DEMANDA SOBRE NULIDAD Y OTROS PUNTOS demanda sobre nulidad y otros puntos.—nulidad y revisión de sentencias No acepta la Corte la doctrina del Tribunal sentenciador según la cual es posible declarar nula una sentencia de pregón y remate por la sola circunstancia de que ventilado de nuevo en juicio ordinario el asunto materia de aquel fallo pueda decidirse en el sentido de una reforma total de éste.
Son instituciones jurídicas distintas la nulidad procesal de una sentencia y su infirmación o reforma, no obstante que ambas cuestiones sean susceptibles de obtenerse cuando la ley lo permite. El criterio científico a este respecto es el del Juez de, primera instancia, 4º del Circuito de Bogotá, según el cual "para ventilar en juicio ordinario, con la acción consagrada en el inciso 2º del art. 473 del C. J., un asunto que ha sido decidido en vía especial, no es necesario pedir la nulidad de la sentencia que le puso fin, ni esa declaratoria procede porque la nulidad de los actos judiciales tiene su origen en defectos de procedimiento, en tanto que la revisión plantea el examen de hechos generantes de derechos sustantivos, o ventila el derecho mismo; la nulidad ataca el acto judicial mismo, la revisión a sus consecuencias; la nulidad mira a la causa que es la sentencia, la revisión al efecto que es la obligación que resulta de la sentencia; la nulidad deja sin efectos el juicio o la sentencia, pero nada decide sobre la obligación declarada, la que habrá de controvertirse nuevamente, mientras esto sucede, se restablecen las cosas al estado anterior; la revisión fija definitivamente la obligación sin que se pueda admitir posterior debate sobre ella".
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre ocho de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Juan Francisco Mújica) Materia del pleito Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, Roberto Tobón demandó a Jesús María Tobón, formulando ocho súplicas principales y tres subsidiarias, cuya síntesis es ésta: Que son nulos la sentencia de excepciones del diez de mayo de 1932 y el auto ejecutivo del 24 de los mismos mes y año, providencias dictadas por el Juez 1º del Circuito de Bogotá en el juicio ejecutivo de Jesús María Tobón contra Roberto Tobón; que el demandado debe recibir en acciones del Banco de Bogotá el equivalente de veinticinco acciones del Banco Central; que no hubo mora por parte del demandante en la entrega de esas acciones al demandado, debido al incumplimiento por parte de éste de las obligaciones emanadas de un laudo pronunciado en Manizales el 12 de octubre de 1916 para dirimir un conflicto entre las mismas partes; que el demandado tiene obligación de reintegrar al actor las sumas que éste debe pagarle; que las costas en el referido juicio ejecutivo son de cargo del demandado, por cuanto no hubo mora en la prestación; que si fueren rematadas las acciones del Banco Central en ese juicio ejecutivo, su valor equivalga a las del Banco de Bogotá que en el presente juicio se ordene entregar en reemplazo de aquéllas; que carecen de "valor y efecto legal" la sentencia de pregón y remate y la de excepciones en el juicio ejecutivo de Roberto Tobón contra Jesús María Tobón, dictadas por el Juez 4º Civil de este Circuito; y que las costas en el presente juicio debe pagarlas el demandado.
Que la suma de diez mil pesos ($ 10.000), que en el juicio ejecutivo cobra Jesús María Tobón como indemnización de perjuicios, a Roberto Tobón, sea la que resulte de un avalúo judicial. Que se compensen las cantidades que recíprocamente se cobran las partes en los juicios ejecutivos mencionados, haciendo la liquidación del crédito a favor de Roberto Tobón, conforme al laudo de Mani-zales y a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Juez de Rentas, según los cuales la suma es de ocho mil pesos ($ 8.000) con interés al dos por ciento (2%).
Y, por último, que si el demandado recibiere una suma mayor de la que le debe el actor, su obligación es la de reintegrársela dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia que se pronuncie en el actual juicio ordinario. Los hechos del libelo se resumen así: Ejecutivamente Jesús María Tobón persigue de Roberto la entrega de veinticinco (25) acciones del Banco Central.
Cuando aquél entabló esa demanda todavía no había cumplido para con éste sus obligaciones emanadas del laudo del 12 de octubre de 1916, el cual sirvió de recaudo ejecutivo. Los perjuicios jurados allí por el ejecutante no valen diez mil pesos ($ 10.000). Las sentencias que fallaron las excepciones, tanto en el mencionado juicio ejecutivo como en el que sigue Roberto contra Jesús María en el Juzgado 4' de este Circuito, están ejecutoriadas.
Según reza el ordinal 64 del referido laudo, Jesús María debe entregar a Roberto el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad que se condenara a éste a pagar al Estado por razón de la Renta de Licores de Boyacá. La condenación fue proferida contra Roberto por el Juez de Rentas y por la Corte Suprema de Justicia. El Banco Central se extinguió sin intervención de Roberto y sus acciones se sustituyeron con las del de Bogotá, en la proporción de dos del Banco de Bogotá por una del primero. Por último, las acciones del Banco han estado en el juicio a disposición del ejecutante Jesús María Tobón. Sentencia acusada El 18 de mayo de 1936, el Tribunal Superior de Bogotá desató la litis en el sentido de absolver al demandado de los cargos de la demanda.
El mandamiento ejecutivo que el 24 de enero de 1927 se libró en el juicio ejecutivo de Roberto contra Jesús María Tobón, lo redujo la sentencia de excepciones del 10 de diciembre de 1929 a cuatro mil ciento quince pesos cinco centavos ($ 4.115.05). El mandamiento que el 24 de mayo de 1930 se libró en el juicio ejecutivo de Jesús María contra Roberto Tobón, lo redujo la sentencia de excepciones del 10 de mayo de 1932 a cinco mil novecientos ochenta y un pesos setenta y un centavos ($ 5.981.71).
El primer fallo ordenó a Jesús María pagar a Roberto, no sobre la cantidad que a éste ejecutivamente cobraba el Estado, sino sobre la que éste pagara al Estado efectivamente. El segundo fallo operó la compensación entre la suma dicha debida por Jesús María a Roberto y la cantidad a que se redujo la ejecución de Roberto contra Jesús María. Como la ley permite la revisión en juicio ordinario de las providencias dictadas en el ejecutivo, cuando la sentencia que recaiga en aquél debe dejar sin valor ni efecto lo resuelto en éste, "es, por tanto, una revisión indirecta de las providencias ejecutivas lo que para estos casos establece la ley".
"Según esto, la nulidad y carencia de valor y efectos legales" de las resoluciones ejecutivas estuvieron bien pedidas y la suerte de éstas depende de lo que disponga la sentencia en este juicio. La segunda súplica del actor no está probada, porque la copia de la sentencia arbitral no fue traída a los autos sino en una parte, indirecta e incompleta de ella, tomada de otro juicio.
No obstante, en la hipótesis de que tenga mérito probatorio, es lo cierto que quien debe entregar una cosa "no puede pagar con otra distinta, aun de igual o mayor valor, sin el consentimiento del acreedor". De ahí que Roberto Tobón no puede sustituir a su deuda acciones del Banco de Bogotá. La fusión habida entre los Bancos de Bogotá y; Central, no ha restado valor comercial a los títulos de éste, ni ha tenido como consecuencia la desaparición de éstos, porque el hecho de hacerse cambiables por el doble de acciones del de Bogotá, los dejaba subsistentes y; con un valor para ese efecto.
En el supuesto de que tenga valor probatorio la sentencia arbitral, no existe demostrado el derecho del actor a excluir su mora como consecuencia del demandado, porque para ello se requiere que las obligaciones nazcan de un contrato bilateral y no de una sentencia. Además, se ignora, por la falta de copia completa del fallo arbitral, "en qué condiciones se impusieron a las partes las obligaciones en referencia, ni cuál de las dos debía cumplir primero las suyas; ni si las del uno estaban subordinadas en su cumplimiento a las del otro".
En cuanto a la primera súplica subsidiaria, consideró el Tribunal que la prueba pericial no tiene mérito suficiente, en virtud de los defectos de que adolece el dictamen de los peritos, entre los cuales se halla la falta de una debida fundamentados Respecto de la segunda súplica, también subsidiaria, el Tribunal no encontró ninguna circunstancia suficiente que desvirtuara las razones jurídicas en que se apoyó la sentencia de excepciones de 10 de diciembre de 1929.
El actor, a este respecto, se limitó a exponer su pretensión de que el veinticinco por ciento (25%), que según la sentencia arbitral es de cargo de Jesús María Tobón en la deuda a favor del Estado, no podía computarse sobre la cantidad efectivamente pagada a éste, sino sobre la cobrada. El término condenado que empleó la sentencia arbitral, equivale a obligado a los efectos de ella.
"Luego si en virtud de convenio entre las partes el acreedor no obligó a su deudor sino a lo que aparece éste haber pagado, vale ello tanto como si a eso solo hubiera sido condenado. Es que la libre voluntad del acreedor puede en este caso modificar en su contra la sentencia condenatoria, y entonces ella queda reemplazada en esa parte por el acto jurídico del acreedor..
Las otras súplicas no pueden prosperar, puesto que son consecuencias de las estudiadas. Queda así resumida la sentencia del Tribunal. Materia del recurso Fue acusada la sentencia por medio de una demanda dividida en cuatro capítulos. El primer capítulo indica como violados, por indebida aplicación e interpretación errónea, los arts. 473, 474, 734 y concordantes del C. J.; 1', 1521 y 2421 del C. C. El Tribunal piensa que la sentencia con 'que finaliza un juicio ejecutivo "adquiere su firmeza y su carácter de cosa juzgada por el hecho de no haber solicitado dentro del mismo juicio la nulidad que puede resolverse como un simple incidente".
Afirma también que la revisión en juicio ordinario de los ejecutivos es indirecta, porque si el fallo es contrario a lo resuelto en el ejecutivo, debe quedar sin valor este último. A este razonamiento débese el error de hecho en que incurrió el juzgador en la interpretación de la primera súplica del libelo, porque en ella lo pedido fue la nulidad del ejecutivo como consecuencia del juicio ordinario.
Lo que se trata de saber no es si se tramitó legalmente el ejecutivo sino si se puede condenar por la vía ordinaria a devolver a su dueño lo que éste pagó en aquél. El capítulo segundo versa sobre "el error de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas que se refieren a la petición segunda de la demanda". Como consecuencia de ese error, violó él los arts. 1605, 1608, 1625 y concordantes del C. C., y 1494, 1496, 1602, 1603, 1609 ibídem, "que sirvieron de fundamento a la demanda".
Contra lo pretendido por el Tribunal, bastaba aducir a este juicio copia de lo pertinente del laudo de Manizales, porque no se trata de su cumplimiento sino de resarcir los perjuicios ocasionados con motivo del juicio ejecutivo que para cumplir esa providencia se llevó a cabo. Además, esa pieza "no 'deja de tener su valor legal y su mérito probatorio desde luego que se trajo con citación de la contraparte y sin reparo alguno de ella".
El Tribunal confundió "el término refundir, porque cuando una sociedad se 'refunde' en otra, como aconteció al Banco Central respecto del de Bogotá, aquélla deja de subsistir; no es, por lo tanto, el Banco de Bogotá heredero del Central. Conforme al contrato celebrado entre estos dos establecimientos bancarios, las acciones del Central "perdieron su existencia como títulos y pasaron a ser títulos del Banco de Bogotá en la proporción de dos acciones" de éste por una de aquél. Según el capítulo tercero, el Tribunal violó los arts, 597 y 601 del C. J.; 1605 y 1608 del C. C., efecto este del error de derecho en que incurrió al apreciar la tercera súplica de la demanda.
En el punto 54 de la sentencia arbitral, cuya copia en lo pertinente obra en autos, no se afirmó que Roberto Tobón tuviera las cien acciones del Banco Central y tampoco se le fijó plazo para la entrega de las 25 acciones a Jesús María Tobón. En este juicio ordinario "no se trata del cumplimiento de la sentencia arbitral sino de saber si con el juicio ejecutivo que tuvo ese objetivo fueron sacrificados los derechos" del actual demandante.
Consta de autos la copia de las piezas pertinentes en el juicio que por jurisdicción coactiva siguió el Estado contra Manuel Escalante y Roberto Tobón, pruebas de las cuales prescindió el Tribunal. El capítulo cuarto dice en lo pertinente: "El Tribunal por mala y defectuosa apreciación de las pruebas, ha incurrido en error de derecho y ha violado por lo tanto la ley sustantiva porque les ha aplicado por esos motivos a las otras peticiones de la demanda y a las peticiones subsidiarias de la misma las mismas reglas que por falta de apreciación de las pruebas del juicio ha aplicado a las tres primeras peticiones principales.
"El Tribunal al proceder así ha violado "los artículos citados en el capítulo anterior". Motivos Vistos los arts. 47S, 474 y 734 del C. J. y 1º, 1521 y 2421 del C. C., y considerando que el Tribunal, lejos de violar esas disposiciones legales, fue en la interpretación de la demanda a extremos enteramente favorables al actor, hasta el punto de admitir la posibilidad de declarar nula una sentencia de pregón y remate por la sola circunstancia de que ventilado de nuevo en juicio ordinario el asunto materia de aquel fallo, pueda decidirse en el sentido de una reforma total de éste;
Que aun cuando este criterio no lo acepta la Corte, porque son instituciones jurídicas distintas de nulidad procesal de una sentencia y su infirmación o reforma, no obstante que ambas cuestiones sean susceptibles cíe obtenerse, cuando la ley lo permite, mediante una sentencia pronunciada en juicio distinto, es lo cierto que el Tribunal no desestimó la súplica a que se alude sino que consideró lógicamente que su procedencia se hallaba subordinada a las de las restantes peticiones de la demanda.
Que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, en la sentencia de primera instancia pronunciada en este pleito el 21 de agosto de 1934, expresó con mucha claridad el criterio que a este respecto es el científico según la Corte, motivo por el cual se reproduce lo pertinente de ella: "Para ventilar en juicio ordinario, con la acción consagrada en el inciso 2º del art. 473 del C. J., un asunto que ha sido decidido en vía especial, no es necesario pedir la nulidad de la sentencia que le puso fin, ni esa declaratoria procede porque la nulidad de los actos judiciales tiene su origen en defectos de procedimiento, en tanto que la revisión plantea el examen de hechos generantes de derechos sustantivos, o ventila el derecho mismo; la nulidad ataca al acto judicial mismo, la revisión a sus consecuencias; la nulidad mira a la causa que es la sentencia, la revisión al efecto que es la obligación que resulta de la sentencia; la nulidad deja sin efectos el juicio o la sentencia, pero nada decide sobre la obligación declarada, la que habrá de controvertirse nuevamente, mientras esto sucede, se restablecen las cosas al estado anterior; la revisión fija definitivamente la obligación sin que se pueda admitir posterior debate sobre ella".
II Vistos los arts. 1605, 1608, 1625, 1494, 1496, 1602, 1603, 1498 y 1609 del C. C, y teniendo en cuenta que la afirmación del Tribunal se refiere únicamente a que la prueba del laudo no existe. Sin embargo de ello, lo valoró. Que tanto del examen de la cláusula 54 citada como de la escritura en donde 'consta la fusión de los Bancos Central y Bogotá, dedujo jurídicamente el Tribunal que los títulos del Central, para el solo efecto de hacerse cambiables por el doble de acciones del de Bogotá, subsistían y tenían un valor comercial.
Que Roberto Tobón, al negarse, como lo hizo, en el momento de la intimación del mandamiento ejecutivo, a entregar las acciones del Banco Central, tácitamente optó por el pago de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación. Punto éste que se confirma ante el hecho de que no fue materia de excepción en este juicio ejecutivo la circunstancia que ahora alega acerca del perecimiento implícito del género.
Que condenado el actor a pagar una suma liquida de dinero, la cual fue compensada hasta concurrencia de la deuda de Jesús María, no pueden modificarse los efectos de esa sentencia producidos para quien lo quiso así en ese juicio ejecutivo, puesto que la compensación la propuso el mismo Roberto. III Vistos los arts. 597 y 601 del C. J., 1605 y 1608 del C. C., y considerando que el Tribunal se limitó a afirmar que del laudo se deducen obligaciones tanto a cargo del actor como del demandado, pero que la copia incompleta de él traída a los autos no bastaba para dilucidar cuál de las partea debía primero cumplir sus propias prestaciones, como tampoco cuáles de éstas estaban subordinadas en su pago a las otras.
Que las piezas que cita el recurrente como no tenidas en cuenta por el Tribunal para los efectos de este cargo son inconducentes para los fines que él se propone conseguir. Que prescindiendo de ello se observa que Jesús María fue condenado a pagar a Roberto un tanto por ciento de la cantidad que éste entregará al Estado por concepto de la Renta de Licores de Boyacá y, como ya se dijo, en el juicio ejecutivo se hizo la correspondiente deducción. IV Considerando que las motivaciones anteriores son también aplicables a los cargos formulados en el último de los capítulos de la demanda de casación, para desvirtuarlos, en la hipótesis de que se ajusta a la técnica del recurso, se desestiman las acusaciones hechas contra el fallo recurrido.
Resolución En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 18 de mayo de 1936 pronunció en el presente juicio ordinario el Tribunal Superior de Bogotá. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, copíese y publíquese.
Insértese copia de esta providencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica.—Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pilonieta.—El Conjuez, José Arturo Andrade.—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.