REIVINDICACIÓN Sentencia C – SC - 054 de 1935 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1905 y 1906 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María de Jesús Duque de Montes, Soledad Duque de Montes, Eulogia Duque, Sara Duque, Eleuterio Duque. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA REIVINDICACIÓN. — EN QUE LIBROS DEBEN REGISTRARSE CIERTOS TÍTULOS Y DOCUMENTOS Las sentencias aprobatorias de la partición de una herencia deben registrarse en el libro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887.
El trabajo de partición o la partición misma requiere registro especial y está ordenado por los artículos 2654 y 2662. Para que la partición misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas, surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del DE CUJUS a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieron, deberán haberlo sido en el libro de registro de causas mortuorias, según el articulo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión. Registrada la partición en el libro de causas mortuorias, quedan registradas las hijuelas, fenómeno que no se cumple si lo registrado fue la mera sentencia aprobatoria y no la partición, porque el registro de dicha sentencia no incluye el de las hijuelas.
Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo círculo de registro en que se inscribió la partición, para que les aproveche, pues si los bienes de la hijuela o algunos de ellos están situados en circuitos distintos de aquel en que la partición fue registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los artículos 2653 y 2654 del Código Civil.
En este último caso, es decir, cuando la hijuela requiere un registro especial, por no aprovecharle el del trabajo de partición debido a que el bien o bienes comprendidos en la hijuela están situados en diferente circuito de registro, el de la hijuela debe hacerse en el libro de registro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener su origen en un juicio de sucesión, y no en el número primero ni en el número segundo, porque después de la vigencia de la citada ley de 1887 el libro de causas mortuorias sustituyó a estos últimos cuando el acto o título tenga origen en un juicio de esa naturaleza.
Cuando la Corte en algunas de las decisiones ya citadas admitió como título válido la hijuela registrada en el libro número primero, no lo fue por razón de la inscripción en ese libro sino porque además la partición lo estaba en el de causas mortuorias y el bien a que la hijuela se refería estaba ubicado dentro del mismo circuito en que se registró válidamente la partición, de modo que el registro de ésta le aprovechaba a aquélla.
Las sentencias judiciales deben registrarse originales y no en copias. Cuando una de las causales de casación se ha justificado, sin que baste para casar el fallo porque al fallar en Instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal sentenciador, no hay lugar a condenar en costas al recurrente, porque el articulo 537 del C. J. ordena condenar en costas cuando no aparece justificada NINGUNA DE LAS CAUSALES.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, Octubre ocho de mil novecientos treinta y cinco. Hechos pertinentes en casación. 1° Francisco Becerra contrajo matrimonio católico con Gabriela Mosquera en Popayán, el veintisiete (27) de Octubre de mil ochocientos cuarenta y uno (1841) y de ese matrimonio nació en 1844 Belisario Becerra Mosquera. 2º Francisco Becerra compró a la Unión Colombiana un terreno denominado "Sunguvita", situado en los distritos de Pesca y Tota, por escritura número ciento noventa y uno (191), otorgada en Tunja el 8 de Julio de 1869 (folio 4, cuaderno Nº 5). 3º El mismo Francisco Becerra, por escritura número catorce (14) otorgada en Sogamoso el 30 de Enero de 1886, vendió unos terrenos denominados "Sunguvita" y "Cháviga" a Francisca Rueda, mujer con quien vivía y en quien había tenido varios hijos. 4º Francisco Becerra murió en Sogamoso el 19 de Mayo de 1887. 5º Su esposa Gabriela Mosquera y su hijo Belisario Becerra Mosquera siguieron el juicio de sucesión por causa de muerte de su padre Francisco, y por sentencia de 22 de Mayo de 1891, dictada por el Juez 3º del Circuito de Sogamoso, registrada en la oficina de registro del mismo Círculo el 21 de julio de dicho año, se aprobó la partición de los bienes relictos, y en dicha partición se formaron hijuelas de adjudicación a favor de Belisario por dos derechos territoriales de valor de $19,800 en un avalúo de $ 25,000 sobre el terreno de Sunguvita, y a la cónyuge sobreviviente Gabriela Mosquera se le adjudicó por gananciales el restante derecho de $ 5,200 sobre el mismo terreno de Sunguvita y además todo el terreno de Cháviga, que en los inventarios fue avaluado en $ 1,200. 6º No habiendo obtenido la esposa y el hijo de Francisco Becerra la entrega de dichos terrenos inventariados en la sucesión de su esposo y padre como de su propiedad por hallarse en manos de terceros poseedores, el 26 de Agosto de 1896 demandaron, en uso de aquellas calidades, la nulidad por simulación del contrato consignado en la escritura Nº catorce (14) de 30 de Enero de 1886, en virtud del cual Francisco Becerra dijo venderle los terrenos de Sunguvita y Cháviga a Francisca Rueda, nulidad cuya declaración judicial obtuvieron por sentencia de primera instancia de fecha 15 de marzo de 1899, declarada ejecutoriada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con fecha 16 de septiembre de 1914. 7º Francisca Rueda vendió a sus hijos del mismo apellido y de apellido Becerra, y a sus hijas conjuntamente con sus respectivos maridos, distintos lotes de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, diciendo en el respectivo título de venta que esos lotes eran de los adquiridos por compra a Francisco Becerra, en un mismo día, que fue el 29 de Octubre de 1893, y reservándose como condición esencial la posesión y el usufructo de los terrenos durante la vida de la vendedora, por escrituras números doscientos treinta y cinco (235) a favor de Luís Ordóñez Lagos y de su esposa Matilde Becerra (folio 1º cuaderno Nº 6); número doscientos treinta y siete (237) a favor de Luís Felipe Becerra (folio 34, cuaderno Nº 3); número doscientos treinta y ocho (238) a favor de José Leonardo Aranguren y de su esposa Rosalbina Becerra (folio 14, cuaderno Nº 6); número doscientos cuarenta (240) a favor de José Rueda (folio 67, cuaderno Nº 3); número doscientos cuarenta y uno (241) a favor de Rafael Rueda (folio 8, cuaderno Nº 6). 8º Gabriela Mosquera, esposa de Francisco Becerra, murió en el Cauca el 22 de marzo de 1900, y su hijo legítimo Belisario Becerra Mosquera murió en Popayán el 20 de junio del mismo año de 1900, y en el año de 1920 fue declarado heredero de aquéllos, por derecho personal y de transmisión, Alejandro G. López, demandante en el presente juicio. 9º En el testamento que hizo Belisario Becerra Mosquera instituyó herederos de la mitad de sus bienes a Alejandro y a Enriqueta López, también demandados ésta última, y de la otra mitad, a un hijo natural. 10° La demanda afirma que dentro de los linderos generales de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, que Francisco Becerra le vendió a Francisca Rueda por escritura Nº catorce (14) otorgada en Sogamoso el 30 de Enero de 1886, y que judicialmente se declaró nula, están comprendidos los lotes de terreno materia del presente juicio, que son los mismos inventariados en la sucesión de Francisco Becerra, adjudicados a su esposa Gabriela y a su hijo Belisario en 1891, y que de esos lotes están en posesión los treinta y dos demandados en este juicio, algunos personalmente y respecto de otros la sucesión ilíquida.
Los demandantes Alejandro G. López y Enriqueta López piden contra treinta y dos demandados que se hagan judicialmente las declaraciones que en seguida se resumen: 1º Que pertenecen a la sucesión ilíquida de Belisario Becerra Mosquera, representada por los actores, el dominio y posesión de los terrenos de Sunguvita y Cháviga; que en subsidio le corresponden a la sucesión de Francisco Becerra, representada por los herederos o legatarios de Belisario Becerra Mosquera y de Gabriela Mosquera. 2º Que se condene a los demandados a restituir y a entregar a los herederos de Belisario Becerra, o a la sucesión ilíquida de éste, y en subsidio a la sucesión de Francisco Becerra, los terrenos en cuestión, y 3º Que se les condene como poseedores de mala fe al pago de los frutos naturales y civiles, y caso de que no sean poseedores de mala fe, conforme entonces al ordinal 3º del artículo 964 del C. C., y al pago de las costas procesales.
Posteriormente, el 19 de Abril de 1921, se corrigió la demanda en nombre de Alejandro G. López, quien a su vez procede como representante de las herencias de Gabriela Mosquera y de Belisario Becerra Mosquera, contra Francisco Becerra, Luís F. Becerra, y treinta personas y sucesiones ilíquidas más, para que se declare: 1º Que los mencionados terrenos de Sunguvita y Cháviga, por determinados linderos, pertenecen a las sucesiones de Gabriela Mosquera y de Belisario Becerra Mosquera, representadas por Alejandro G. López. 2º Que treinta y dos lotes de terreno, poseídos respectivamente por cada uno de los demandados, conforme a especiales alinderaciones, están comprendidos dentro de los límites generales de Sunguvita y Cháviga, y pertenecen a las referidas sucesiones, y 3º Que en el término de tres días deben restituir esos lotes cada uno de los demandados a tales sucesiones, con sus frutos naturales y civiles como poseedores de mala fe.
De algunos de estos demandados prescindió posteriormente el actor, y aquellos con quienes se siguió el juicio se oponen a la demanda, dicen que la acción está ejercitada de un modo indebido, alegan la prescripción ordinaria y aun la extraordinaria de dominio sobre el respectivo lote, la nulidad de las hijuelas de 1891 y la ineficacia de la sentencia de nulidad del contrato de compraventa entre Francisco Becerra y Francisca Rueda.
Sentencia recurrida Es de fecha 12 de Julio de 1934 y fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El Tribunal considera: Personería sustantiva: Que Alejandro G. López, por ser heredero testamentario, judicialmente declarado así, de Belisario Becerra Mosquera, y heredero por transmisión, según reconocimiento también judicial, de Gabriela Mosquera, tiene personería para representar dichas sucesiones y para pedir para ellas.
Prueba del dominio: Que no se demostró que la sucesión de Belisario Becerra Mosquera sea dueña de los terrenos materia de la acción reivindicatoria, porque las hijuelas expedidas a favor de Belisario Becerra Mosquera en la sucesión de su padre Francisco Becerra, en 1891, fueron registradas en el libro Nº 1º, pero no en el de causas mortuorias; porque la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes que dejó a su muerte Francisco Becerra, dictada en 1891, aunque registrada en el libro de causas mortuorias, la partición misma también ha debido ser registrada en dicho libro y sin embargo no lo fue; y, finalmente, porque la sentencia que declaró la nulidad de la venta que Francisco Becerra le hizo en 1886 a Francisca Rueda, si bien fue registrada en el libro de "sentencias definitivas", no lo fue en el libro Nº 1º, y lo registrado fue una copia de dicha sentencia y no la sentencia original.
Por otra parte, considera el Tribunal que es inepta la demanda y que así habría de declararse aun en el supuesto de que se hubiera comprobado el dominio por parte del demandante, porque no tratándose de una comunidad, no se puede perseguir a todos bajo una misma cuerda, sino que ha debido seguirse la acción por separado contra cada uno de los demandados.
Finalmente, considera también el Tribunal que en el mismo supuesto de que el demandante hubiera comprobado que las sucesiones a quienes representa sí son las dueñas de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, tampoco hubiera prosperado la acción reivindicatoria, por no estar demostrado que los lotes de terreno que posee cada uno de los demandados, según la alinde-ración del libelo, quedan comprendidos dentro de los generales de Sunguvita y Cháviga que fueron materia de las adjudicaciones.
Petición subsidiaría a favor de la sucesión de Francisco Becerra En cuanto a esta acción el Tribunal encuentra comprobado el dominio que en 1869 adquirió Francisco Becerra sobre el terreno de Sunguvita por compra que le hizo al Gobierno de la Unión Colombiana, por escritura número ciento noventa y uno (191) otorgada en la Notaría de Tunja el 8 de julio de dicho año, que obra en el juicio debidamente registrada (folio 4, cuaderno Nº 5); que como no se trajo al expediente la escritura registrada en que conste que Francisco Becerra salió de ese terreno por venta a Francisca Rueda, ni es aceptable la declaración de nulidad de esta venta por la falta del debido registro, el dominio del terreno de Sunguvita no ha salido de cabeza de Francisco Becerra, no se -ha transmitido a otra persona y él radica en sus representantes legales.
Pero encontrando el Tribunal, de otro lado, que los linderos por los cuales compró Francisco Becerra en 1869, no concuerdan con los que trae la demanda, no puede hacerse le declaración pedida en la acción subsidiaria, por falta de identidad del terreno materia de la reivindicación. Y hallando improcedente en sí misma la acción, considera el Tribunal que no es el caso de estudiar si las excepciones están probadas.
Y como el Juez de primera instancia en cambio encontró probadas las excepciones perentorias de prescripción de dominio y de inepta demanda, concluye el Tribunal su sentencia reformando aquélla en el sentido de absolver totalmente a los demandados y de declarar que no hay lugar a considerar las excepciones perentorias que algunos de ellos propusieron.
Motivos alegados en casación Con poder de sustitución emanado de Alejandro G. López, demandante, se pide la casación del fallo cuya síntesis se acaba de hacer. La Corte procede a resumir los ataques del fallo en el orden en que luego habrá de estudiarlos. Colocándose el recurrente, demandante dentro de la primera causal del artículo 520 del C. J., la impugna por tres motivos: Primer motivo: En primer lugar considera que el sentenciador violó los artículos 2641, 2652, 2653, 2661 y 2662 del C. C. por infracción directa e interpretación errónea (folio H, C. de la Corte).
Dice el recurrente que los títulos que se derivan de un juicio de sucesión requieren el registro. El de la sentencia o aprobación judicial de la partición, en el libro de causas mortuorias, de acuerdo con los artículo» 2652 del C. C. y 38 de la Ley 57 de 1887; —y que la partición, o las hijuelas que se expidan después de protocolizado el expediente, se registren en el libro número 1º, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2641 del mismo Código.
Y argumenta que el artículo 2652 no exige que al mismo tiempo que se registre la sentencia aprobatoria de la partición se inscriba la partición misma, dado el contexto del ordinal 6º de dicho artículo; y que la inscripción de la hijuela de adjudicación, que lleva en sí la sentencia aprobatoria registrada, verificada en el libro Nº 1º de la oficina del círculo en donde los inmuebles están ubicados, es lo que llena la formalidad de la traslación del dominio exigida por el artículo 2641, para lo cual basta el registro en el libro Nº 1º.
Agrega que los artículos 2657, 2661 y 2662 no permiten concluir tampoco que el registro de la partición misma sea formalidad sine-qua-non, pues al contrario, el 2661 indica cómo debe hacerse la inscripción de la sentencia o decisión judicial y el siguiente da las reglas para el registro de los actos legales de partición. Registrada la sentencia en el libro de causas mortuorias, en obedecimiento al artículo 2652, ordinal 6º, queda cumplido lo que exige el artículo 2653 con la de cada hijuela en el número 1º del respectivo círculo de ubicación del inmueble.
Argumenta para sustentar su tesis de que la ley no exigía el registro de la partición misma y a la vez de la sentencia aprobatoria, que una nueva disposición de 1931, que es el artículo 967 del C. J., tuvo necesidad de decirlo así expresamente, precisamente porque antes no existía esa formalidad. Y como el Tribunal entendió que en el libro de causas mortuorias debía haberse registrado no sólo la sentencia aprobatoria de la partición sino la partición misma y además las hijuelas, no obstante que éstas lo estaban en el libro N9 1', y que todos los bienes radican en el mismo circuito en que se registró la sentencia aprobatoria, y ésta lo fue en el de causas mortuorias, acusa el fallo do haber infringido directamente y de haber interpretado erróneamente los artículos 2641, 2652, 2653, 2661 y 2662 del C. C. La síntesis de los cargos hechos por el recurrente en este primer motivo pueden sintetizarse todavía más, así: Si la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes mortuorios ha sido registrada en el libro de causas mortuorias, y las hijuelas lo han sido en el de Registro Nº 1º, están cumplidas las exigencias de la ley en cuanto a registro o tradición por esa causa, porque el registro del trabajo mismo de partición no es esencial, no lo exigen sine qua non los artículos 2661 y 2662 del C. C., y el registro de la cartilla o hijuela de adjudicación en el libro número 1º, por llevar consigo la sentencia aprobatoria ya registrada, es el que consuma la traslación a favor del adjudicatario.
La Corte considera: En la interpretación de los preceptos legales que el recurrente cita como infringidos, la doctrina de la Corte ha sido uniforme y constante, pero para apreciarla así es necesario cerciorarse de los casos concretos sobre que ha recaído cada decisión y también de la manera como las demandas en casación han planteado la respectiva cuestión ante la Corte; tomar aisladamente los razonamientos con que ésta responde es presentar la doctrina en forma incompleta que no traduce su verdadero pensamiento y exponerla a confrontaciones contradictorias, según el interés de cada parte en alegar el sentido de las doctrinas, como sucede en este caso, y en el que trae la sentencia de 26 de junio de 1931 (G. J., número 1880, págs. 151 y siguientes).
En materia de registro de los actos o títulos que tengan origen en un juicio de sucesión, son uniformes las decisiones de la Corte, y pueden consultarse las de fechas: 1890 (G. J., pág. 310, año V); diciembre 15, 1923 (tomo XXX, pág. 253 y 254 de la G. J.), 12 de julio de 1920 (G. J. N9 1449); 13 de diciembre de 1930 (G. J. N9 1874); 26 de junio de 1931 (G. J. N En vista de los artículos 2652, ordinal 6', 2654, 2661, 2662 y del tercer aparte del artículo 38 de la Ley 57 de 1887, y de las doctrinas ya citadas, puede afirmarse: Están sujetas al registro las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles, según el ordinal 6º del artículo 2652 del C. C.; y el registro de dicha sentencia, aprobación o decisión judicial se conformará a lo dispuesto en los artículos 2659 y 2661 del mismo Código, y se debe hacer en el libro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887.
Al tenor de estos preceptos no puede concluirse que la sentencia judicial que aprueba el trabajo de partición incluya en sí o reproduzca el trabajo mismo de partición, pues se acostumbra por los jueces, porque la ley no exige otra cosa, referirse apenas en dicha sentencia a la partición que se aprueba, pero no reproducirla en el texto de la sentencia. Y como en el registro la designación de la cosa se hace según aparezca en el título o documento, que es lo que manda el ordinal 3º del artículo 2659, y la "cosa" no se designa en la sentencia aprobatoria de la partición por su situación y linderos sino que, en cuanto a estos, apenas hay una referencia a los que trae el trabajo mismo de partición, es claro que al registrarse la sentencia, acto o decisión judicial que aprueba el trabajo de partición, no quedan registrada? las cosas mismas partidas por su situación y linderos, a menos que en la sentencia se haya hecho la reproducción total de la partición que se aprueba, procedimiento que, ni lo exige la ley, ni se acostumbra, como ya se ha observado, caso este último en que habría que estudiar si el registro de la partición incorporada sería o no eficaz.
El trabajo de partición misma, presentado por el partidor o partidores y que incluye en su contexto las respectivas hijuelas formadas a cada adjudicatario, requiere registro especial, distinto al de la sentencia que después lo aprueba, porque son piezas diferentes que se cumplen cada cual en su momento y con fines propios; el registro o inscripción del acto mismo de partición está ordenado por los artículos 2654 y 2662 del C. C.; y el de la sentencia judicial que lo aprueba, por los artículos 2652, ordinal 6', y 2661 del C. C. Para que la partición misma y la sentencia que la aprueba, ambas registradas, surtan sus efectos de servir de título traslaticio de dominio del de cujus a sus herederos sobre las cosas mismas que en la división les cupieron, y declarativo entre los copartícipes, deberán haberlo sido en el libro de registro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener su origen ambas piezas en un juicio de sucesión. Esos fines y esa tradición no se cumplen respecto de los bienes comprendidos en cada cartilla de adjudicación si la partición misma no ha sido registrada y, al contrario, se cumplen si lo ha sido, porque según el artículo 2662, la partición que se registra comprende, entre otras cosas, las hijuelas respectivas, de manera que registrada la partición en el libro de causas mortuorias, quedan registradas las hijuelas, fenómeno que no se cumple si lo registrado fue la mera sentencia aprobatoria y no la partición, porque el registro de dicha sentencia no incluye el de las hijuelas.
Para que el registro de la partición sea suficiente para la hijuela, es necesario que el bien o bienes comprendidos en la hijuela se hallen ubicados dentro del mismo círculo de registro en que inscribió la partición, para que le aproveche, pues si los bienes de la hijuela o alguno de ellos están situados en circuitos distintos a aquel en que la partición fue registrada, entonces la hijuela deberá serlo en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles, para que se cumplan los fines de la institución del registro, y por disposición de los artículos 2653 y 2654 del C. C. En este último caso, es decir, cuando la hijuela requiere un registro especial, por no aprovecharle el del trabajo de partición debido a que el bien o bienes comprendidos en la hijuela están situados en diferentes circuitos de registro, el de la hijuela debe hacerse en el libro de registro de causas mortuorias, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener su origen en un juicio de sucesión, y no en el número primero ni en el número segundo, porque después de la vigencia de la citada ley de 1887 el libro de causas mortuorias sustituyó a estos últimos cuando el acto o título tenga origen en un juicio de esa naturaleza.
Cuando la Corte en algunas de las decisiones ya citadas admitió como título válido una hijuela registrada en el libro número primero, no lo fue por razón de la inscripción en ese libro, sino porque además la partición lo estaba en el de causas mortuorias y el bien a que la hijuela se refería estaba ubicado dentro del mismo circuito en que se registró válidamente la partición, de modo que el registro de ésta le aprovechaba a aquélla.
Precisamente la sentencia de casación de 12 de julio de 1920, que el recurrente transcribe en mínima parte, en un aparte dislocado, admitió como título una hijuela sin registro, pero por la circunstancia de que, según lo dice la sentencia en párrafo no citado por el recurrente, la Corte partía del supuesto de que en cambio la partición sí lo estaba y de que el registro de la partición comprendía el de la hijuela.
Esa misma sentencia de 12 de julio de 1920, también fue incompletamente citada e invocada en el recurso de casación que dio lugar a la sentencia de 26 de junio de 1931, en donde la Corte hubo de restablecer su verdadero sentido haciendo todas las transcripciones pertinentes. Ahora bien, las hijuelas traídas al presente juicio, emanadas de la sucesión por causa de muerte de Francisco Becerra, a favor de Belisario Becerra Mosquera y de Gabriela Mosquera de Becerra, marcadas con el número veintisiete (27) y expedidas por el Notario de Sogamoso el 11 de Noviembre de 1891, que corren a folios 17 a 25 del primer cuaderno, consta en el cuerpo de ellas que en la Oficina de Registro de Sogamoso se inscribió la sentencia aprobatoria de la partición el 21 de julio de 1891 en el libro correspondiente, dice la nota de registro, libro que resultó ser, según se comprobó en inspección ocular practicada en este juicio por el Tribunal sentenciador, el de Causas Mortuorias, y al pie de cada hijuela hay una nota de inscripción en que el Registrador de Pesca dice que el 22 de Diciembre de 1914 quedó inscrita la hijuela en el Libro de Registro número primero. Por su parte, el Tribunal en la misma inspección ocular indagó especialmente si además de la sentencia aprobatoria había sido registrada también la partición misma y constató que no lo había sido.
Es decir, en resumen, que en el de Causas Mortuorias se registró la sentencia aprobatoria, y en el número primero las hijuelas 23 años después, pero la partición misma, que es la que comprende las hijuelas, según el artículo 2662, no fue registrada en ningún libro. El Tribunal apreció, pues, muy bien la nota de registro como prueba de la inscripción únicamente de la sentencia aprobatoria, e hizo muy bien en considerar que la partición misma también ha debido ser registrada, pues, como queda dicho, el ordinal 6º del artículo 2652 y el artículo 2651 exigen el registro de la sentencia, y los artículos 2654 y 2662 exigen el de la partición; hizo muy bien en considerar que el registro de la mera sentencia no incluye el de las hijuelas, porque es el de la partición el que las comprende, según el 2662; y, finalmente, hizo muy bien el Tribunal en no aceptar como bien hecho el registro separado de las hijuelas, en el Libro número primero, porque también estas piezas deben serlo, según el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, en el de Causas Mortuorias, a menos que hubiera estado registrada la partición misma, porque entonces las comprendía y hubiera estado de sobra cualquier registro de las hijuelas.
El de éstas, y eso en el de Causas Mortuorias, no es necesario sino cuando ellas versan sobre bienes ubicados en otro círculo de registro distinto de aquel en que se protocolizó el trabajo de partición. No es pues aceptable la tesis del recurrente de que la partición misma no necesitaba registro, y que basta el de la sentencia que la aprueba, ni tampoco que las hijuelas pueden registrarse válidamente en el Libro número primero. Ni el Tribunal violó los artículos ya citados, pues los aplicó debidamente.
El recurso, en cuanto a este primer motivo, es infundado. Segundo motivo: Se refiere el recurrente a la desestimación que hizo el Tribunal del mérito probatorio de la copia registrada de la sentencia dictada por el Juzgado del Circuito de Sogamoso el 15 de marzo de 1899, que declara la nulidad del contrato de compraventa de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, hecha por Francisco Becerra a Francisca Rueda el 30 de enero de 1886, ante el Notario primero de Sogamoso, desestimación que, como ya dijo la Corte al resumir la sentencia acusada, la funda el Tribunal en dos razones: En que no se registró la sentencia original, sino una copia de ella; y en que la inscripción aparece hecha en el libro de sentencias definitivas y no en el de registro número primero. El recurrente considera que el Tribunal interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los artículos 2652, ordinal 2°, 2657 y 2661 del C. C., por cuanto estos preceptos no dicen de manera expresa y obligante que las sentencias deben registrarse originales, aun cuando sea lo más conveniente, ni prohíben el registro de las copias de los fallos so pena de nulidad.
Dice el recurrente que si bien es lo más natural y conveniente que la nota de inscripción se ponga al pie de la sentencia en el expediente original, de ahí no puede deducirse la falta de valor legal del registro de una copia auténtica del mismo fallo, pues siempre se cumple el fin del registro de las sentencias, que es el de darles publicidad.
Que como la copia que se registró y que obra en el juicio es un documento auténtico, su no aceptación implica violación de los artículos 1758 del C. C., 678 del C. J. anterior y 632 del C. J. vigente. Con el rechazo también violó el Tribunal, considera el recurrente, el artículo 831 del C. J. anterior, y el 473 del vigente, que es igual, por cuanto ellos reconocen la fuerza de fallos definitivos y hacen tránsito a cosa juzgada, aspectos que desconoció el Tribunal.
En cuanto al rechazo de la copia de la sentencia, por haber sido inscrita en el libro del mismo nombre, dice el recurrente que si bien es verdad que con esa denominación el C. C. no ordena llevar ningún libro de registro, también lo es que tal libro, que se lleva en la Oficina del Registro de Tunja, es una dependencia del Libro número primero, por razones de método y de claridad, para mayor facilidad del público, que revela mayor método en la aplicación de las disposiciones ¿obre registro.
Y aunque el recurrente no dice qué preceptos legales se violaron en este caso, parece que sea otro aspecto para fundar la violación de los artículos 2652, 2657 y 2661 del C. C. La Corte considera: La redacción del artículo 2657 del C. C. es bastante clara en distinguir el modo de llevar a efecto el registro de un título o documento, tomando la palabra título en un sentido amplio, presentado al Registrador en copia auténtica, y la sentencia o decreto judicial en su caso, presentado el original y no la copia.
En efecto, el texto de dicho artículo es el siguiente: "Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al Registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso". Parece que el legislador, que en forma tan estricta estableció la institución del registro y que tan severamente sanciona sus transgresiones, quiso prevenir las posibles adulteraciones a que se prestaría la intervención de terceros y aun de interesados que obtuvieran copias de las sentencias o decretos judiciales para llevarlas ellos mismos al Registrador, y quiso dar mayor seguridad a las otras partes y a terceros haciendo que el registro recaiga directamente sobre la sentencia y el expediente original, y no sobre copias de ella, que podían ser copias de copia si el secretario la expide, por ejemplo del libro copiador de sentencias que se lleva en los Juzgados.
Quizá por esta razón la doctrina ha prevalecido en ese sentido, y lo cierto es que ella está sólidamente fundada en el texto del artículo 2657 del Código citado. No ha sido pues violado el artículo 2657, ni por consiguiente lo han sido tampoco el numeral 2' del 2652, ni el 2661 del C. C., porque estos no dan pie para dudar de si lo que debe registrarse es el original o la copia de la sentencia, y la duda planteada por el recurrente se soluciona no más con el artículo 2657.
En cuanto a la violación de los artículos 473 del C. J. vigente y 831 del anterior, no es aceptable que se piense siquiera que pudieron ser violados, porque no ocurre en el juicio, ni juega papel ninguno en la sentencia, el fenómeno de la cosa juzgada. Todavía es menos fundado el cargo consistente en que el registro en el libro denominado por el Registrador de Tunja "de sentencias definitivas", equivalga al de Registro número primero, ya por cambio de nombre, ya por ser una derivación, u otro tomo de este último libro.
No es aceptable la explicación del recurrente, porque en materia de registro no pueden suponerse equivalencias ni variaciones en la nomenclatura de los libros, ni menos pueden hacerlo los registradores, aun con pretexto de mejorar en claridad y garantías el método implantado por la ley. La ineficacia probatoria de un instrumento que debiendo ser registrado no lo fue, o que debiendo haberlo sido en un determinado libro lo fue en otro, es una consecuencia perentoriamente establecida por el artículo 2673 del C. C., porque el registro no sólo debe hacerse en la respectiva oficina, sino "conforme a lo dispuesto en este Código".
No se diga que los fines de la ley se cumplen con el solo hecho de que se haga la inscripción en cualquiera de los libros; porque si esos fines son, como lo dice el artículo 2637 del C. C., dar más publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, ellos no se cumplen debidamente cuando la inscripción se hace en el libro que no corresponde, pues la división en libros establecida por la lev, tiene por objeto hacer más fácil y expedita la busca de los extractos o registros, de tal manera que conociendo la especie de documentos o títulos que debió registrarse, baste buscar en el libro o libros correspondientes y no en otros en que no tiene por qué estar registrado aquél. Tampoco, pues, es fundado este cargo.
Causal 2? del artículo 520 del C. J. —Entra ahora la Corte a estudiar el cargo que el recurrente expone en primer lugar de su demanda de casación, consistente en que la sentencia acusada resolvió sobre un punto que no fue objeto de la controversia, de modo que la acusa por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
En desarrollo y fundamento del cargo, el recurrente dice que el sentenciador entró a estudiar en la parte- motiva y a desatar en la resolutiva la petición subsidiaria que en el primitivo libelo se hizo a favor de la sucesión de Francisco Rueda, representada en esa primera ocasión por Alejandro G. López, Enriqueta López y Federico Becerra M.; cuando en el segundo libelo de demanda quedó sustituida totalmente la súplica de la primera demanda con absoluta prescindencia de la petición subsidiaria, pues ya no se pidió para la sucesión de Francisco Rueda, sino para las sucesiones de Gabriela Mosquera y de Belisario Becerra Mosquera, representadas por Alejandro G. López.
Y como sin embargo el Tribunal estudió y falló la acción subsidiaria, violó el artículo 471 del C. J., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y este proceder le causa perjuicios a sus intereses por cuanto de perder la acción ejercitada debe quedarle a salvo el derecho de intentar la misma acción reivindicatoria a favor de la sucesión de Francisco Becerra, sin el obstáculo de la cosa juzgada.
Considera la Corte: No es manifiesta la sustitución total de la parte petitoria del segundo libelo, como lo cree el recurrente, para que la del primer libelo hubiera podido estimarse abrogada en el sentido de que se prescindió de la súplica subsidiaria. Mucho menos lo fue en forma expresa. Ni podía serlo, porque la primitiva demanda fue propuesta no solamente por el actor Alejandro G. López, que fue quien hizo la aclaración, enmienda y corrección, sino por él y por otros dos colitigantes, que fueron Enriqueta López y Federico Becerra Mosquera, quienes no suscriben la segunda demanda y no han desistido de la primera, de manera que el Tribunal hizo muy bien en estudiar y resolver tanto uno como otro libelo una vez que la corrección hecha por Alejandro G,.
López no se opone a que se estudie y resuelva la que en unión de sus dos compañeros del primer libelo hicieron subsidiariamente; porque las peticiones no son contradictorias entre sí; porque la litis se trabó con los demandos teniendo en cuenta uno y otro libelo, que fueron ambos objeto de traslado; y, finalmente, se repite, porque no habiendo desistido Enriqueta López y Federico Becerra Mosquera de su demanda primitiva, son partes en el juicio y debe resolvérseles judicialmente la cuestión planteada y debatida.
De lo dicho se advierte que no es fundado tampoco este cargo en casación. Tercer motivo: Colocándose de nuevo dentro de la primera causal de casación, el recurrente dice que el Tribunal desconoció varias pruebas que arroja el expediente sobre la identidad de los bienes cuya reivindicación se ha ejercido, y que al desconocer la identidad, incurrió en error de hecho que lo llevó a la violación en derecho de los artículos 593, 597, 598, 603 y 630 del Código Judicial y los correspondientes del Código abolido.
El Tribunal dijo: E" Empero, en el caso de que sí hubiera logrado comprobarse el dominio de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, en favor de las sucesiones demandantes, tampoco podría decretarse la reivindicación por no aparecer demostrado que los lotes de terreno que posee cada uno de los demandados, según la alinderación indicada en el libelo de demanda, quedan comprendidos dentro de los terrenos de Sunguvita y Cháviga, que aparecen alinderados en las cartillas de adjudicación, es decir, faltó establecer la identidad de tales inmuebles, lo que pudo hacerse por medio de una inspección ocular practicada por peritos nombrados por las partes.
Esa prueba brilla por su ausencia en el expediente". Después de transcribir este párrafo de la sentencia, el recurrente dice que tal concepto está en abierta pugna con el contexto de los títulos traídos al expediente por demandante y demandado, con la confesión que hicieron los demandados al dar contestación a la demanda y con el fallo que decidió las excepciones dilatorias.
En cuanto a algunos de aquellos títulos y en cuanto a la confesión de algunos de los 32 demandados, es evidente el reparo que se hace a la sentencia. En efecto, a folios 1 y 14 del cuaderno de pruebas número 6, obran las escrituras números doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y ocho (238), y a folio 34 del cuaderno número 3, la escritura doscientos treinta y siete (237), todas otorgadas el 29 de Octubre de 1893 en la Notaría de Pesca, por medio de las cuales la señora Francisca Rueda dice vender a Luís Ordóñez Lagos y a su esposa Matilde Becerra, a José Leonardo Aranguren y a su esposa Rosalvina Becerra, y a Luís Felipe Becerra, respectivamente, lote o lotes de terreno situados en Sunguvita y Cháviga, o en uno solo de estos lugares, por linderos especiales, y allí advierte la vendedora, después de reservarse de por vida su posesión y usufructo, que dichos lotes cuyo dominio transfiere, son de los que hubo por compra a Francisco Becerra, mediante la escritura número catorce (14), de 30 de Enero de 1886 o misma cuyo contenido fue anulado por simulación, por el poder judicial, advierte la Corte).
Existe también la prueba de confesión sobre el hecho de que el terreno poseído por varios de los demandados en este juicio es parte integrante del general de Sunguvita y Cháviga, como puede verse de la manifestación que hacen Luís Felipe Becerra, Rosalvina Becerra, Francisco Becerra, Luís Ordóñez Lagos, José Millán, Guillermo Montaña, Rudesindo Sánchez, en memorial dirigido al juez de la causa el 21 de Abril de 1927, que obra a folios 95 a 98 del cuaderno de pruebas número 4, en donde así lo manifiestan, con toda claridad, al explicar el origen titular de su posesión inscrita, y con el fin expreso de fundar la excepción de haber adquirido el dominio del respectivo lote, ya por prescripción ordinaria, ya extraordinaria, como poseedores regulares o aun irregulares del terreno. El Tribunal no reparó, pues, en estas pruebas, que se citan como ejemplo entre otras, por medio de las cuales se llega a la seguridad de que realmente hay identidad entre los lotes objeto de la acción de dominio ejercitada en el juicio y los que poseen algunos de los demandados.
El Tribunal, en el párrafo trascrito arriba, echó de menos una inspección ocular para acreditar la identidad de los terrenos, no siendo ésa la única prueba conducente, puesto que a la misma demostración se puede llegar, y la convicción se produce por medio de otras pruebas, como la confesión de parte, declaraciones fundadas y razonadas de testigos, contenido de escrituras, etc.
Preciso es, pues, convenir con el recurrente en que la sentencia acusada es casable por este motivo, dentro de la causal primera; mas no habrá de decidirse así este recurso, porque la Corte, al fallar en instancia, llegaría a la misma conclusión a que llegó el Tribunal, caso en el cual la doctrina legal se habrá restablecido por la Corte dentro del examen de los cargos, y se habrá llenado el fin de la institución de la casación, que es principalmente el de uniformar la jurisprudencia, según el artículo 519 del C. J. Tanto vale restablecer el verdadero sentido de la ley y uniformar consiguientemente en ese punto la jurisprudencia, dentro de sentencia de instancia como en el estudio de un motivo fundado en derecho, pero inconducente para cambiar la decisión final de la controversia.
En este caso, cuando una de las causales se ha justificado en derecho, pero no basta para cambiar el sentido del fallo, llenado así el fin único que la ley se ha propuesto con este recurso extraordinario, aunque no el otro que la parte se propuso de modificar a su favor la resolución, no hay lugar a imponer las costas del recurso al recurrente, porque el artículo 537 del C. J. ordena condenar en costas cuando no aparece justificada ninguna de las causales.
El cargo alegado y reconocido referente a la identidad de algunos de los lotes materia de la reivindicación no es suficiente para la información, porque tratándose de una acción de esa naturaleza, ella no prospera si el dominio no se ha demostrado a la vez a favor del reivindicante. Y ya se vio al examinar otros cargos de casación, que la sentencia es intocable por no poderle dar mérito probatorio a las hijuelas mal registradas y derivadas de una partición sin registro (art. 2673 del C. C.), hijuelas con que se pretende demostrar la tradición del dominio a favor de Belisario Becerra y de Gabriela Mosquera de Becerra, cuyas sucesiones son las demandantes, representadas por el heredero Alejandro G. López.
Pero hay más, la sentencia acusada no se funda solamente en los puntos atacados por el recurrente. Ella tiene otra base, cierta o no, que el recurso no tiene en cuenta para tratar de infirmarla, y que por tanto no puede la Corte considerarla y en la cual se apoyaría el fallo, aun en el caso de que los motivos alegados fueran todos fundados.
Y es que el Tribunal consideró que existía una ineptitud sustantiva de la demanda consistente en haberse demandado bajo una misma cuerda a los 32 poseedores de lotes diferentes, siendo así que no son comuneros, caso en el cual, dice el Tribunal que debió habérseles demandado separadamente, y no en una sola ocasión por no representar ellos una comunidad.
Este punto de vista, fundado o no, subsiste, porque el fallador dice, a folio 60 vuelto de su sentencia, que habría tenido que declarar probada la ineptitud sustantiva en el caso de que fuera viable la acción de dominio. El juez de primera instancia llega a la conclusión de que los demandados en general (porque no hizo el estudio de cada una de sus posesiones) están en posesión material e inscrita desde el siglo pasado, de los terrenos cuya restitución se persigue, consideró que los habían adquirido por prescripción ordinaria y declaró a su favor la respectiva excepción perentoria.
El Tribunal no alcanzó a estudiar la posesión de los demandados, porque llegó antes a la conclusión de que los actores no habían demostrado el dominio, que es la acción incoada en el juicio. La Corte,-limitada al estudio de los cargos contra la sentencia del Tribunal, no 'tiene ocasión de examinar la posición de poseedores con que se presentan los demandados, y así se limita a anotar y destacar por tanto dicha situación de poseedores con que éstos1 aparecen, según el juez, desde el siglo anterior, amparados por tanto con la presunción de dominio a su favor, según el artículo 762 del C. C. Esta circunstancia hace más pertinente todavía el rigor en el examen de los títulos inscritos con que se pretende desvirtuar aquella presunción de dominio.
Por lo dicho, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar, y no infirma, la sentencia recurrida. No hay costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.