2012-07-06 (21) GACETA JUDICIAL'. llra. ir re- o de ellos par_ rden.tin_ l' el n la a de ias. 'eali- ugar ¡cía, om- jui- julio o. icial i~riJijnb ijc¡-¡~Jilorlo qHe fija el arliculo 151 !le la Lej' 40 de Í!Jii7; • Ahora bien, eÍ reciirreIile ój¡jitíó f(mllar el reeurso alite la Corte; y aiinque intenló hatería aillé el Triblinal en un memorial somero Y dcfidenle, éste fue preseiitado el pri- inero de marzo de mil novecientos veintiséis, cuando se habian transciirrido ¡nucho mús de treinla dias desde qtie la senléncia se notificÓ. Es cierlo que inlerpücsló el recurso oportunamente el diez de diciembre de mil novecienlos veinlicinco, el Tri. lmnal abrió el incidente de avalúo de la cúantia, por auto de veintiocho de enero de nlil novecientos veintiséis, qtic no tuvo curso por haberse revocado esta providencia el doce de febrero siguiente.
De esta fecha al primero de marzo, y acumulados los días ÍIliles (Iue se habían trans- citrrido desde el diez y.siele de diciembre de niÍl nove. cientos,'eiilliéinco al veinte del mismo mes, aparece que, aunque se abonasen a [u\'or,tieí reciirrente jos (Has que duró el incidente de avalúo, sli cscritd ele jirimero de marzo habria sirIo extemporúneo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Hepública y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casación y ejecutoriada la sentencia dictada en este jui. cio por el Tribunal Superior de Buga, el dos de diciemhre de mil novecientos veinticinco. 59 nomhre de la República Y por autoridad de la ley, de_ clara desierto el recurso de que se ha hecho mérito.
Notifiquese. cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. TANCHEDO NANNETTI - Juan N. lHéndez-Manuel José Barón - José Miguel Arango-Germán B. Jiménez. Jesús Perilla V.-Augusto N. Samper, Secretario en pro_ piedad. SALA DE CASACION PENAL DILIGENCIA DE VISITA correspondienle al mes de febrero de 1929.
En llogol:í, a primero de marzo de mil novecientos vein_ tinueve, se presentó en la Secretaría de la Sala de Casa- ción en lo Criminal de la Corte Suprema de Juslicia, el señor Magistrado doclor Enrique A. Becerra, con el ob. jelo de praclicar la vi5ita correspondiente al mes de fe_ hreto anterior, en los negocios de esta Sala. Exmilínados los libros que se llevan en la oficina, en los cuales no se encontraron correcciones que hacer, se obtuvo el siguiente resultado: Existencia del mes antcrior.. 20-1 Entrados en el mes...... 7 Queda n pendientes.................... l!Jl El Presidente, ENHIQUE A. BECEHHA-El Secretario, Maximilíano Galvis Ro De este lolal se deducen 19 devueltos a los Tri- bunales y 1 archivado,.,.... 211 35 33 lG í!J 19 19 9 1 211 211..., "Total..
Total.. Estos negocios se hallan: En poder del Procurador.... Abandonados por las partes.. En comisión.. En acluación.. Con proycclo.. DenICltos a los Tribun Al estudio,, Archi vados.... En el ti('mpo que comprende la visita se diclaron 12 sentencias definitivas Y 2-1 autos interlocutorios. No hay demoras en el despacho de los seiiores ilIagis- trados ni en la Secretaría. Sin ohservación, el seiior ~[agistrado Presidenle dio por terminada la visila.
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación en lo Crimi. nal-Bogotá, octubre ocho de mil novecientos veinti siete. (Magistrado ponente, doctor Enrique r\. Becerra). Vislos: Fundado en los artículos 1597 y 1598 del Código Ju dicial y G3 de la Ley 100 de 1890, el doclor Leovigild Súnchez, en lihelo dirigido a los seiiores ~[ Trilmnal Superior del Distrito Judicial de CUllllinamarc (sic), esl:thleció acusación particular conlra el doctor AI1 (Magistrado ponente, doctor Manuel José Barón).
Por libelo de demanda de fecha veintiséis de enero de mil novecientos veinticinco, presentada ante el Juzga- do 3' del Circuito de Bogolá, la seiiora Eh'ira SHva de 1'atiiio demandó a su esposo Guillermo Patiiio. para que previo los trámites del respecti\'o juicio, se decrete la se. paración de bienes entre ellos, se entreguen a la peticio. naria los que le correspondan y se hagan las demás de. c1araciones consecuenciales.
El juicio fue fallado en primera y segunda instancia; la primera favorable a la demandante Y la segunda al demandado; y contra la del Tribunal de Bogotá, que lleva fecha veintidós de marzo de mil novecienlos veinti- cinco, interpuso recurso de casación la parte aclora, que le fue otorgado. La Corte, en auto de fecha veintiuno de septiembre último, ordenó se diera traslado al recurrenle por el tér- mino de treinta dias, para que fundase el recurso. tér. mino que venció el dia cuatro del presente mes de no_ viembre, sin que el expediente hubiese 'sido devuelto, pues según informe del Secrelario, la devolución no se verificó sino el dia once del mismo mes de noviembre.
Es, pues, el caso de declarar desierlo el recurso, en conformidad con lo dispuesto por la parte final del in. ciso 10 del arlículo 10 de la Ley 90 de 1920. Por las consideraciones expueslas, la Sala de Casación.civil de la Corle Suprema, adlllillistr~l~do justici; ~;~ Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-Bo. gotá, noviembre diez y siete de mil novecientos veinti- siete.
TANCREDO NANNETTI-Juan N. Méndez-José Mi. guel Arango-l\lanuel José Barón - Germán B. Jiménez. Jesús Perilla V.-Augusto N. Samper, Secretario en pro. piedad. Notifiquese, cópiese, puhlíc¡uese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Juez es- e. 1 re_ pro. lanle este ¡.~~~~ ien. ido. I lIó el ~ ca. den. )tifi-:n el o ea mt:Js ismo Mi- énez. ~rCllO 9, de iuno, Iluta- ¡ntes. ia no GACETA JUDICIAL60 lonio Tapias Piloniela (sic), para que se le imponga la pena de que trata el artículo 539 del Código Penal, por \'iolación de los artículos 542 y 543 del Código Judicial y. W09 del Código Civil, al dictar la sentencia de segunda nstancia en el juicio ordinario seguido por el acusador mte el señor Juez l' Municipal de Bogotá, contra Carlos ~ozano, sobre pago de unos arrendamientos y otras pres_ aciones.
Con su demanda presentó el doctor Sánchez las prue- las que juzgó adecuadas a sus pretensiones; prestó el m'amento de seguir y probar la acusación, y, como el loctor Arturo Tapias Pilonieta dejó el Juzgado l' del:ircuito de Bogo{á para ocupaI' plaza de Magistrado en:1 Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el negocio 'asó a la Corle, a quien corresJlonde su conocimiento, de.cuerdo con la disposición del artículo 40, numerales 4'. 5', del Código de Organización Judicial, El acusador fundó su demanda en los siguientes hechos: l' Por contrato escrito celebrado entre él y Carlos Lo_ ano, Julia Tobar y Julia Bernal, estos tres últimos reci- ieron en arrendamiento, mancomunada y solidariamen_ l, una casa de propiedad del doctor Numu P, Noguera, linderada conforme al documento, obligándose durante 1 plazo de seis meses y por todo el tiempo en que lodos o 19unos de los coarrendatarios tuvieran la finca en su oder, a pagar la SUma de cuatro pesos cincuenta centa_ os por cada período de tres días de arrendamiento, o ean cuarenta y cinco pesos por el término de un mes; ago éste que debia hacerse anticipadamente, 2' Que los coarrendatarios dejaron de pagar los cáno_ es de arrendamiento correspondientes a un lapso en ue ocuparon la finca arrendada, la que sólo desocnpa_ )n por obra de desahucio, 3' Que según los términos del contrato escrito, el de_ !andado Lozano estaba obligado a pagar los cánones de:rendamiento, asi como también la cláusula penal de ez pesos oro en caso de fallar a esos términos, y que l!1 apreciación de estos hechos el señor Juez l' l\Iunici- ti de Bogotá, en sentencia de fecha cuatro de noviembre ~ mil novecientos veintiséis, condenó a Lozano a pagar Súnchez. los cánones de arrendamiento demandados y s demús pI'estaciones a que aparece obligado. 4' Y que el señor Juez, doctor Tapias Pilonieta, violó s disposiciones citadas por haber diclado la sentencia ~ segunda instancia, en la (/ne revocó la de primera y ab-,1\'ió a Lozano de todo cargo, Para resolver lo que se estima jurídico en orden a los.rgos formulados contra el doctor Tapias Pilonieta,;nese en cuenla: El doctor Sánchez fundó su demanda en las siguientes chos y comentarios: "Conforme al contrato, los arrendatarios se obligaI:on 1110 coarrendatarios solidarios, a pagar como precio.arrendamiento la cantidad de cuatro pesos cincuenta ntavos oro acuñado, por cada peI'Íodo de tres días, o ln cuarenta y cinco pesos por cada treinta días de rendamiento, pagos que dehian hacerse anticipada- ~nte; a pagar el dos por ciento de interés mensual en;0 de demora en el pago anticipado o por el saldo que mltaren a deber al entregar la finca; a pagar por via multa la cantidad de diez pesos 01'0, en caso de dar ~ar al desahucio para la restitución de la finca; la finca recibieron cn buen estado de sen'icio y se obligaron a;tinarla para habitación de familia honesta.
Estas son, sintesis, las prcstaciones' estipuladas en el contrato. "Para obtener la restitución de la finca tuve necesidad de iniciUI' y promover juicio de desahucio ante el Juzgado 3' Municipal de esta ciudad; y sólo en virtud de esta ac_ ción pude obtener la entrega de la finca el veinticuatro de julio de mil novecientós veintitrés, según la constan_ cia que acompaño, suscrita por los testigos Juan Fajardo y Tobías Alvarez, "Al obtener, pues, la restitución de la finca, me queda_ ron debiendo la cantidad de ciento treinta y cinco pesos (:ji 135) oro acuñado, por los aITendulllientos comprendi- dos entre el veinticinco de abril y veinticuatro de julio (le mil novecientos veintitrés; diez pesos ($ 10) oro acuñado por la infracción de In. estipulación penal, y los intereses convencionales desde el veinticinco de abril de mil nove_ cientos veintitrés, lll:\s los daños causados en la casa, los que me reservo el derecho de cobrar en juicio separado, "Previa esta sintética exposición de los hechos genera_ dores de mi derecho, por medio del presente libelo inicio y promuevo demanda contra el señor Carlos Lozano, varón mayor de edad y vecino de esta ciudad, para que por los tr::ímites del respectivo juicio ordinario se le condene por sentencia que cause ejecutoria, a pagarme, dentro del tér_ mino legal, las siguientes cantidades en oro acuñado: ciento treinta y cinco pesos ($ 1:35), por los arrendamien_ los comprendidos entre el veinticinco de abril y veinti- cuatro de julio de mil novecientos veintitrés; diez pesos ($ 10), por la infracción de la estipulación penal, por ha_ ber dado lugar al desahucio judicial para la restitución de In. finca, los intereses coilYencionales desde el veinti- cinco de abril de mil novecientos veintitrés hasta el día del pago, y por las costas de este juicio, "El derecho, causa o razón lo derivo del contrato de arrendamiento que acompaño, y de la razón que tiene todo acreedOI' para hacerse pagar de su deudor, y de' las siguientes disposiciones del Código Civil: 1494, 1495, 1502, 1527, 1562, 16í!, 1602, 1G03, 1625, 1626, 1627, 1973, 1974, 2000, 2177 y sus concordantes.
"Son hechos de esta demanda: "1' El veinticinco de noviembre de mil novecientos veintiuno, celehré un contrato de arrendamiento con Ana Julia Tohar,.Julia Bernal y Carlos Lozano; por la casa número 16, calle Junin, de esta ciudad, finca que recibie_ ron los iIH/uilinos en la misma fecha del contrato, "2' Los arrendalario,s se obligaron, como coarrendata_ ríos solidarios, a pagar cuarenta y cinco pesos oro acu_ Jiado pOI' cada treinta días de arrendamiento, por perío_ dos anticipados, pagando el dos por ciento de interés men_ snal en caso de demora o pOJ: el sal¿lo que resultaren a deber al entregar la finca, más diez pesos como multa en caso de dar lugar al desahucio judicial para la restitu_ ción de la finca, "3' La finca la entregaron el veinticuatro de julio de mil novecientos veinticuatro en virtud de desahucio (lue se siguió ante el.Juez 3'.' Municipal.
"4' Al entregar la finca quedaron debiendo la cantidall de ciento treinta y Linco pesos oro por los arrendamien_ tos comprendidos entre el yeinticinco de abril y yeinticua_ tro de julio de mil noyec1enlos yeinlilrés, mús diez pesos por la infracción de la estipulación penal del desahucio los intereses conyencionale.s sobre el saldo de aITenda_ mientas.
"5' Hasta la fecha no ha sido posible que me pague el demandado lo que justamenLe lile quedó debicndo. En el curso del término prohatorio haré uso de las prucbas !fue estime conducentes, cspcci:limcnle lns CJue se cncuell_ tren en los,Juzgados l'! ~';l'!;\!unicip:r1es," El scñ{ contestó "Los h "Al l'. ei ertn, en "Al 2'.1 IJI'ob" rse. "Al 3" j "Al 4": "Propol desprende dehen faIl exhibido 1 miento de ocupó la ciones se rios como exhihido ¡' seis'meses gaciones d del contra1 tor Súnch, _finca desp mento,.de tillliento. 1 quilinas, a".
Código Ciy - por arrend debe." El Juez ( rio en los: "Trayend (Jue se apo Súnchez y Carlos Loza mil noyecie to, Carlos Loza, IlO de durac diendo decl: por dejarse dar el treint "r\hura bi, las mensual' de abril y ycintilrés, es del artículo: "El anend del contrato mas no el he( ~ualidades eUlllplitlo con! el cual pesa l/uien se ha ( "De suerte, prcscnlado pI' las lIlensualié "Si eS'lo es. ha intenlado c solidario, pan [irse, y COJllO su !ua en refcr "Se dice JlO pOI' (~l dCllland 1I1H1l'inca, pcr( 'GACETA JUDICIAL ac_ ¡aIro tau_ lnlo eda_ c~os miL de ado cse~ oye_ lo~ do. era_ io y rón los por tér_ \(10: ien_ ntL ~o~ ha_ ión ntL día de ene la~ 502, í4, lto~ \na:asa lúc_ ~ ta_ cu_ 'io_ !en_ 11 a ¡Ila 'tu_ dc He ad n_ Ja_ 'o~.io la_ ue 'n as n_.¡ I El seilor Tomas Solano T., como apoucraclo de Lozano, contestó esla demanda en los siguientes términos: "Los hechos los contesto así: "Al 1'} Es cierto, en su primera parte; la última no es cierto, en cuanto a Lozano se refiere.
"Al 2'} No es cierto en los términns expre~ado~: de!)e probarse. "Al 3'} No me constn, dehe probnrse. "Al 4" Y 5' "Propongo como excepciones perentorias las que se dcsprenden de lo~ hcchos que en seguidn narro y que se deben fallar con lo principal de la demanda. El contrato exhibido por el demandante reza un contrato de arrenda- miento de una finca raíz, pero es el caso de que Lozano no ocupó la casa ni fue coarrendatnrio solidario: sus fun- ciones se limitnron a prestar un servicio n los nrrendata_ dos como simple fiador.
El plazo fijado en el contrato exhibido por el demnndante fue fijo: por un período de seis' meseLS,que vencieron, y con ese vencimiento Ins obli- gaciones del fiador terminaron, porc¡ue no hubo prórroga del contrato con aquiescencia de Carlos Lozano. El doc_ tor Sánchez continuó recibiendo nrrendamicntos de la. finca después de vencido el plazo estipulado en el docu_ mento,.de las personas que la ocupalJrtn, sin su consen_ timiento.
El arrendador ha debido reconvenir a las in_ quilinas, al tenor de lo ordenndo en el nrticuIo 2035 del Código Civil, y no guardar silencio para luégo demnndnr. por arrendamientos que el seii.or Lozano me dice que no debe." El.Juez de primera instancin fundó su fallo condenato- rio en los siguientes rnzonnmientos: "Trayendo a la visla el contrato de. arrendamiento en que se apoya el demandante, se ve quc entre el doctor Súnchez y los arrendatarios.Julia Tobar,.Julia TIernal y Carlos Lozano, se efecluó el yeintieineo de noyiembre de mil noyecienlos veintiuno un contrato de arrendamielL to, que firmó de mancomún et in sólidum el demandado Carlos Lozano, como coanendatario solidario.
El tiem_ po de duración de dic.ho contrato era el de seis meses, pu_ diendo declararse rescindido a "01 untad llel arrendador por dejarse de pagar el canon correspondiente, a mús lar. Llar el treinta de cada mes. "Ahora bien: como los arrendatarios dejaron de pagar las mensualidades correspondienles enlre el yeinlieinco de abril y yeintieualro de julio de mil noyeeienlos "cintilrés, es claro que debe pagar dicha suma, al tenor del arliculo 2000 del Código Ciyil.
"El arrendador estaba obligado a probar la exi~lencia del conlrato y las cstipulaciones que se hieicran en él, lllas no el hecho negatiyo tle no habérsele pagado las mcn. sualidades que ~e adeudan. Quien debe acreditar que ha cumplido con la obligación.que se le cobra es aquél sobre el cual pesa dicha obligación, no la persona a favor úe quien se ha constituido.
"De sucrte, pues, que hay c¡ue admilir, ya que no se ha Jlre~entado prueba en contrario, que en realidad se deben las mensualidades cobradas. "Si esto es asi, como en realidad lo es, la acción que sc ha intenlado contra el selior Carlos Lozano, coarrendatario ~olidario, para el pago de la súma rC'lspecliya, dcbe admÍ- lirse, y como consecuencia, condenarsc a éste a pagar la suma en referencia. "Sc dice por el denl::lndado que el conlralo exhihido 'por el dcmandanle reza un eonlrato de arrendamiento dc una finca, jJero que e~ el caso C¡uCél no ocupó la casa ni 61 fue arrendatario solidario, que sus funciones se limitaron a prestar un ser"icio a los arrendatarios como simple fiador; que el plazo fijado en el eonlrato exhibido por el demandante fue fijo, por un periodo de seis meses, quc vencieron, y con ese vencimiento las obligaciones del fia_ dor terminaron porque no hubo prórroga del contrat,) con aquieseencia de él; y que el dador Súnehcz c.ontinuó recibiendo arrendamientos de la finca después de ven_ cido el plazo estipulado en el documento. de las pcrsonas que ocupaban dicha finca, sin el eonscntimiento de Lo- zano. "Este,Juzgado estima lo anterior fundado. pero en su caso.
Del documento de arrendamienlo hase de este juÍ- cio se deduce que Lozano se obligó como coarrendatario solidario y no como fiador; mas ~sto no quiere decir que si Lozano no ocupó la finca arrendada no huhiera que_ dacio obligado. No es que sc sostenga por esle Despacho que la renonlción del arriendo no trae consigo la extin_ ción de las fianzas y demás segurilbdes, pnesto que para ello está el texto expreso contenido en el articulo 2015 del CÓlligo Civil.
Tampoco que si desjJués de expirado el plazo del arriendo, el arrendador hubiera seguido reci- biendo el yalor de las mensualidades respectivas, esta aquiescencia tácita no hubiera creado un nueyo contrato. distinto del anterior, pues es claro el artículo 2014 de la obra citada. "Lo c¡ue sostiene es que según el contrato de arrenda- miento, quedó obligado como coarrendatario solidario y no como simple fiador, como se ha soslenido, y por lo mismo la acción iniciada por el demandante, fundado en el documento de arrendamiento, es procedente, y por ende debe ser condenado al pago o cumplimiento de las obligaciones contra idas.
"Lo dicho respecto a los puntos primero y terccro de la parte petitoria de la demanda respectiya, queda así estudiado. "Con relación al segundo, se observa lo siguiente: "Existen en el cuaderno de pruehas del demandante dos declaruciones en las que consta queelrlia veinticuatro de julio de mil noyeeienl'os veintitrés, la señora Eva Parra le entregó al doctor Leoyigildo Sánchez las llaves de la' finca arrendada por Carlos Lozano,.Julia Bernal y otra.
"Estando esto comprobado con las declaraciones men- cionadas, es claro que el arrendador tiene derecho a co- hra¡" tlel arrendatario diez pesos (S 10) por la infracción de lo estipulado, por haber' dado luga¡" a' desahucio judi- cial para la restitución de la finca. No es otra la conclu_ sión a que debe llegarse si se tiene en cuenta la doctrina de las disposiciones legales (articulas 1592 y siguientes del Código Civil).
"Por lo que se deja dicho atr:'1s, se ye claramente que las excepciones perenlorias propuestas por el demanda- do y no probadas. no pueden ser admitidas, con menos razón si se considera que no se han acredilado por quicn corresponde los hecho.s que, a existir, pudieran servirles de fundamento. En efecto, se ha visto que no se ha efec- tuado el fenómeno jurídico de la noyaeión respecto al contrato celebrado, y que por tanto, la petición que a Lozano 'se le ha hecho no ha sido (le un mOlla indebido.
Hespeclo de las dClmús excepc.iones alegadas,.no se han comprobado, y. en tal virtud, éstas, como la anterior, de- hen negarse." y el.Juez ncusado revocó el fallo de primera instancia fundúndose en lo siguienle: ":\segura el demandante (¡ue la finca la entregaron los arrendatarios el yeinlicualro de julio de mil noyecientos GACETA JUDICIAL62 veinticuatro, en yirtllll del desahucio que se sigUiÓ ante el Juez 3' Municipal de esta ciudad, habiendo quedado. debiéndole los arrendamientos correspondientes al tieni- po corrido entre el veinticinco de ahril y el,'eintictialro de julio expresado.
"Las únicas pruebas de las pretensiones del aelor.son, como se tiene dicho, el contrato de arrendamiento y el recibo de Eya Parra de González. "En estas condicioües bastarán unas leve,s pero clarí- simas razones para demostrar la improcedencia de la de- manda y por lo tanto la falla de apoyo de la sentenCia,1pelada, la cual debe caer".. "Según un conocido pr.ecepto judicial, el demandante es el que debe dar la prueba sohre el hecho o la cosa qtie negare el demandado, el cúal deberá ser ahsiielto no pro_ bando aquél lo negado (articulo 542 del Código.Judicial). y e1 siguiente precepto dice que la regla general es que el que afirma una cosa os el que tiene el deber de pro- harla, y no el que la niega, a no ser que la negativa con- tenga una nfirmación (artículo 543 ibidem).
"Por lo tanto, según estos preceptos, quien alega una situación juridica nueva con relación a una persona, en el juicio, debe suministrar la prueba de In modificación que se ha producido" O más bien, que quien alega l1n vínculo de dcrecho que ha creado en su favor delenlli- nadas prestaciones, debe p'rocurarse la prucba de esc vinculo si la parte contraria lo niega..
"En esta vez el demandado Lozano no niega la existcn- cia del contrato escriturario de arrellflall~icnto que se ha presentado. Pero si niega la obligación de pagar arren- damientos correspondientes a cualquier prórroga de ese contrato. El contrato escriturario venció, o mejor, su tt'rmino de seis meses, el veinticuatro de mayo de mil novecientos veinti~ós. y lo.s cánones se cobran en cl año de mil novecientos veintitrés, de abril a julio.
Sostiene el demandado que no hubo prórrogas, al Illenos con su consentimiento de deudor solidario. "El articula 2008 del Código Civil dice que cl contrato de arriendo termina, entre otras causas, por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo. (Sub- raya el Juzgado)" "Como el contrato escriturario contenia término preciso, resulta que él no sirve para cobrar ónones correspondien- tes a un término posterior a su vencimiento, a no ser que se demuestre haberse prorrogado en sus mismos términos. "La carga de la prueha de la prórroga incumbe a quien alega esa prórroga, en este caso. el demandante.
El deriva derecho de esa prórroga, luego debe demostrarla y no el demandado, para quien constituye un hecho negativo. Cuando no hay estipulación expresa sobre prórroga del sumir el consentimiento de los contratantes sobre la am- pliación del término del contrato, tal como cl pago de la renta por el arrendatario, con beneplúcito del arrenda- dor, de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la ter- minación (articulo 2014 del Código Civil)" l\las el actor no dio la prueba de la prórr.oga expresa convenida entre las partes, ni de la tácil.a prev'ist "En la contestación de la demanda el apoderado de Lozano hace la confesión de que a la terminación del contrato, 'el doctor Sánchez continuó recibiendo arren_ damientos de la finca, de las pers,onas que la ocupaban.' Se podJ'Ú ereel' que en este pasaje se encuentra la prueba d" la prlÍrroga túeila.
Empero, ello no es así, comoquiera que pi dellwndado no determina el ti~'mJlo durante el cual continuó el arrendador recibiendo los arrendamientos de la finca. De silerte qiie esta coilfesi6il nada prUeÍJa, pues según el artícillQ 2014 titado, la ampliaCión t~cita del ¡jri- miti\'o coütrato se va verificando de tres en tres meses para ¡os predios i1rbanos:.' "Para qtie el aelor tuviera derecho a cobrar cáiioúes en el tiempo a quesit demanda se contrae, sobre el con_ trato de arriendo exhibido., neeesitaria haber demostrado las sucesivas prÓrrogas táeilas qiíe diCho conti'alo expel:L menlÓ, hasta llegar a los meses de abril a jtilio de 192~.
"Otra de las condenaciones qiJe se piden en la denuinda es la referente a la millla de diez pesos en caso de (ltie los arrendatarios dieran lugar a la demanda para el desahucio judiCial..'.. "Absolutamente ninguna prileba se dio de qiie el doc_ tor Súnchez hubiera tenido qiIe ocilrrir a la jtistiCia dr- dinaria para obtener la entrega de la casa.
Y ese hecho, como es obvio, corres!pOl1llía probarlo al actor. "El recilJ.o expedido por Eva Parra de Gonzúlez carece de todo valor probatorio, pues ese doeumento es de un tercero. No proviene. de ninguno de los arrendatarios, 1'ara que los perjudique. "Y no se hacen más c,onsideraciones; el punto juridico ([ue se ha dejado dilucidado parece muy claro, como in_ uegables las razones aducidas por este.Juzgado." Al formular definitivamente su acusación dijo: "Por me.dio del contrato de arrendamiento cuya copia auténtica obra en autos, celebré un contrato de arrenda- miento por una casa situada (sic) con Carlos Lozano y otras dos personas, en el cual, entre otras estipulaciones, los coarrendatario s se obligaron mancomunada y solida_ riamente a pagar los cánones de arrendamiento estipula- dos, no sólo durante el término forzoso hasta el dia en que la finca me fuese restituida.
"2. Los arrendatarios solidarios dejaron de pagar los cúnones por los cuales inicié mi demanda ordinaria en primera instancia. ";lY En la demanda presentada ante el Juez 1y I\Iunici- pal aduje los hechos generadores de mi derecho, en vir_ tud de los cuates era procedente mi acción; y el seiíor Juez l' del Circuito, docto.r Tapias Pilonieta, violando los articulas 542 y 543 del Código,Judicial, echó sobre mi la carga de la prueba contra el texto claro y perento- rio del articnlo 175i del Código Civil, violado también, en flue incumbe probar la extinción de las obligaciones al qne las alega.
El demandado Lozano estaba obligado a prohar no sólo la entrega de la finca, sino también el pago de la cantidad por la cual lo demandaba. "4Y El doctor Tapias Pilonieta sostuvo en la sentencia que el contrato hahia sido prorrogado por trimestres, en razón de haberse pagado cánones después del vencimiento del pIazo estipulado, y declaró flue oomo yo no habia acreditado esas prórrogas, el demandado tenia que ser ahsuelto, con lo cual violó el articulo 2014 del Código Ci- vil, desde luégo que con la sola afirmación hecha por mi en el libelo de demanda de cobrar cánones posteriol"eS a va_ rios trimestres al vencimiento del contrato, se evidencia. ha, pues, mi confesión de que los arrendamientos anterio- res estaban cubierto~.
"Por otra parle, en este caso se trata de una renovación qne se verifica por ministerio de la ley; luego es claro, con claridad ~l:eslumbradora, que yo no estaba obligad!) a probar dichas prórrogas, máxime si se tiene en cuenta, que el mismo demandado Lozano asi lo afirmó en la con. testación de la demanda. La confesión, mús que una prue. ba, es el relevo de toda prueba.
El sellor doctor Tapia~ Piloni go,fu presa! rios; pagarJ restitt const[ rez y entref ' rios, ) tencia verifi, lebrac encue: confel obrar 2149 ( earg'Ü. "E.\ mame del m cumpl caso E para 1 hilidal vaciór paga¡" hasta vencié Segi lado I o.Tue: senten es de no ha: 'vocar las y veinte el del tencia tencia omisié dios 11 sin illl valor. Ase~ Sil Slell dicial;
Códigc gllll lo cüpiad gstu que a(] chos f finca veintic virtud cipal; de ciel tos eoq ticuatr pesos desahu de arn.•---- a_••s•.••_.•.••__. _ GACETA JUDICIAL a, pues del iJrL meses áiioÍles el con_ ostrado experL e 1923. enllintla qtie los sahucio el d.o ida dr_ hecho, carece de un atario:'), uridico mo in_ a copia rrenda- zano y ciones, solida_ stipula- es sino gar los aria en en vir_ 1 señor iolando. sobre erento_ ambién, aciones bligado bién el ntencia tres, en imiento o había que ser digo Ci- l' mi en s a va_ idencia_ anterio- ovación s claro, lbligadQ cuenta la con. la prue_ Tapia~ PiJunieta violó, adeIilás, los articulos 555 y 556 del Códi- go Judicial.
"5' En el contrato de arrendamiento citado consta ex_ presamente que la finca la recibieron los coarrendatfl- rios; consta igualment.e que los arrendamientos' debían pagarlos los coarrendafarios solidarios hasta el día de la restitución de la finca, la que me fue entregada según consta de las declaraciones de los testigos Tobías Alva_ rez y Juan Fajardo, quienes afirman que la mujer que entregó las llaves lo hacía a nombre de los coarrendata- rios, lo cual es muy distinto de lo elQpresado en la sen_ tencia y en la indagatoria, esto es: de que la mujer que verificó la entrega de la finca no figuraba en el pacto ce- lebrada.
En ninguna parte de.la legislación nacional se encuentran disposiciones prohibitivas sobre la manera de conferir mandato civil, es decir, que cualquiera puede obrar por medio de mandatarios; al contrario, el artículo 2149 del Código Civil da las reglas para conferir este en_ cargo. ' "El doctor Tapias Pilonieta no sólo violó el texto MtL mamcnle cit,ado, sino también los artículos lG02 y 16ml del mismo Código Civil, puesto que los contratos deben cumplirse de buena fe, y además, cuando, (lomo en el caso en cuestión, son celehrados legalmentJC, son una ley para los contratantes.
Y no valga decir que la responsa_ bilidad del demandado Lozano:se extinguió con la reno_ vación del contrato, pll'estoque con la estipulación de pagm" los arrendamientos no sólo durante el plazo sino hasta el dia de la entrega de la finca, se le dio a la con- vención el carácler de indefinida." Segím el artículo 5a9 del Código Penal, que se dice vio_ lado POI" el Juez doclor Tapias Pilonieta, "el.Magistrado o Juez que dietare, en juicio o negocio civil o criminal, sentencia definitiva contm ley expresa y terminante, si es de las inapelables o irrevocahles, o contra las cuales no haya ningIÍn recurso para invalidar, enmendar o re- 'vocar el fallo, además de satisfacer al agraviado las cos- tas y perjuicios que le ocasione, pagará una mulla de veinte a doscientos peSQs.
Entre los perjuicios se contará el del interés del pleito injustamente perdido por la sen_ tencia definitiva de que trata el inciso anterior. Si la sen_ tencia no causa ejecutoria, pero si se ha ejecutoriado por omisión de las partes en interponer los recursos o reme_ dios legales, la pena,será una muita de diez a cien pesos, sin indemnización de perjuicios en cuanto se refieran al valor del pleito perdido." Asegura el acusador que el Juez Tapi'as Pilonieta en su Slentencia violó los articulo's 542 y 543 del Código Ju- dicial; 1757 Y 2014 del Código Civil; 555 Y 556 del mismo Código Judicial; 2149 y 1602 Y 1G03 del Código Civil, Se_ gÍln los conceptos que ex.presa en el último memorial ya copiado.
Estudiado el expcclilenle original relativo a'l juicio de que aqui se trata, se sacan estas conclusiones: fueron he- chos fundamentales de la demanda, entre olros,el que la finca arrendada sólo la entregaron los arrendatarios el veinticuatro de julio de mil novecientos \1eintitrés, en virtud de desahucio que se siguió ante el.Juez 3' 1I1unL cipal; que al entregarla quedaron debiendo la cantidad de ciento treinta y cinco pesos oro por los arrendamien_ tos comprendidos entre el veinticinco de abril y el vein_ ticuatro de julio de mil novecientos veintitrés, más diez pesos por la infracción de la estipulación penal del desahucio y los intereses convencionales sobre el saldo de arrendamientos; y en que hasta la fecha de la deman_ 63 da no hahía sido po,sible al aelor que el deIIlnlHlado le pagase lo que habia quedado debielltlo" De la contestación dada por el apoderado de Lozano se concluye que de estos hechos, los seÍÍalados bajo los mL meros 3, 4 y 5 fueron negados por él, con la exigencia de que debían ser probados por el actor.
Dis'ponen los articulas 542 y 543 del Código JlIlliciai: "El demandante es el que debe dar la prueha sobre el hecho o cosa que negare el demandado, el cual habrá de ser absuelto no proLnndo aqnél lo negado. Del mismo modo el demandado debe prohar los hechos en que funda sus excepciones. "Es pues regla general que el que afirma una cosa es el que tiene el deber de probar,la, y no el que la niega, a no ser que la negativa contenga afirmación. Asi es que si uno niega la habilidad de un testigo, por ejemplo, tie_ ne que probar,sn negativa, porque contiene la afirmación del hecho que causa la inhabilidad del testigo." Conocidos como son los términos de la se.ntencia de segunda instancia dictada por el dodor Tapias Pilonietu, y en los cuales aparece clara la interpretación que él dio a esta,s dispo,siciones, es necesario, apreciados sus razo- namientos, entrar a demostrar la legalidad de los mismos, ya qUe el acusador doelor Sánchez hace estribar la viola_ ción de ellas, diciendo que el Juez le echó sobre si la car_ ga de la prueba "contra el texto claro y perentorio del articulo 1757 del Código Civil," según el cual incum.be pro_ har la extinción de las ohligaciones al que la alega, por_ que "el demandado Lozano está obligado a probar no sólo la entrega de la finca, sino también el pago de la canti- dad por la cual lo demandaban." No obstante la claridad de los razonamientos del.Juez, la Corte agrega estos: Negados por el demandado los hechos en que el deman_ dante fundó su derecho; hechas por el aelor afirmaciones de cosas I1Iegadas por el demandado, es evidente que la prueba de las afirmacione.s COlTcsponde al que las hace; y como el demandado no fundó excepciones en hechos opuestos, sino que solamente negó aquellos que el aelor afirmó, es claro que esta negativa echó sobre el actor la carga de la prueba, porque precisamente la situación ju- ridica contemplada por el aelor en su favor, cuando ase_ veró que la finca arrendada no le había sido restituida ni parte del canon de nrrendamiento le habia sido pagado, es situación de hecho que genera su derecho y funda sus pretensiones; porque tratándose de hechos definidos por circuItStancias de tiempo y de lugm", la negativa de los mismos JCxige la prueba de tales circunstancias, que son hecllO:s positivos que se pueden demQstrar.aun con el in_ terrogatorio del contrario; y, porque en los juicios ch"Hes todo el que afirma una verdad de hecho como extremo de su acción y como fundamento y condición jurídica de su intento, debe probarla; porque de otra manera bastaria la afirmación de la negatiya del aelor para que se tuyiera esa afirmación como única verdad de la situación de hecho por ella contemplada, no obstante la negativa del demandado, qtIilen con ella no pretende fundar derecho sino desconocer la existencia del que alega el acial', quien, al alegado, modifica en su fayor nnasiluación juridica que perjudica al demandado" De consiguiente, no ha habido violación de los artículos 542 y 543 del Código.Judicial. ni mucho menos del articulo 1757 del Código Civil, que en primer término impone a quien alega la,exisliencia de una obligación, la prueba de la misma; y como en el presente caso el doelor Sá.nchez alegó que bAcETA JUDICIAL$4 Lozuno c~la]¡a uhligado a pagarlc una canlidall dc dincro, ha debido delllo~lrar lo~ hecho~ fundamenlale~ del de- recho ba~e de ~u negación, y no pretender echar sobre el demandaelo la carga de la prueba de hechos afirmado,s por el actor, como fundamentale~ de su derecho, Critica el acu~ador el fallo del Juez porque dice que la falta de la prueba de la prórroga del contrato ele arrcnda- mienlo trajo como consecuencia la aosoluci(¡n del de- mandado, con la cual violó el articulo 2014 del Código Civil, porque la afirmación hecha por el doctor Súnchez en el libelo de demanda, de cobrar cúnones posteriores al vencimiento del contrato, evidenciaba la existencia de esa prórroga, prórroga que debió yerificanse solamente por minis~erio de 1a ley, y prórroga que dice el mismo demandado Lozano, admitió en la contestación de la de- manda; contestación que fue una conf'esión, y confesión que más que una prueba es el relevo de lada prueba. por lo cual dicho doctor Tapias Pilonieta, dice, yioIó además los artículos 555 y 55& del Código Judicial, Dados los términos del contralo de arrendamiento, se- gún el cual los contratantes se obligaron: 1., Ha sostener este contrato por, el término forzoso de seis meses, desde el veinlicinco de noviembre del presente aÍÍo (1921), fe- eha en que hemos recibido la finca en buen estado de ser- yicio,,," y apreciados tamhién los términos del artículo 2014 del Código Civil, aun admiliendo que el pago de la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a In terminación, eonstituía intención de perseverar en el arriendo en las mismas condiciones que antes y pOI' pe_ ríodos de tres meses, hay que reconocer que la falla de pago por parte de los arrendatarios reveló en ellos la in_ tención de no persev'erar en el arriendo, máxime si se aprecia que la suma cobrada como canon debido refirién- dose a los meses de abril a jnlio de mil novecienlos vein- titrés, quedaba fuera de los términos del contrato, dado que las prórrogas pOI' tres meses debieron empezar en marzo de mil nOYecientos veintitrés y en junio del mismo mío, y los cánones cobrados no COlT,esponden a estos me- ses, sino a los de abril hasta julio, Y C0l110 de otro lado, según el mismo contrato, el pago del canon debía hacer- se por períodos de tres días, y el del desahucio era tam_ hién de tres días; teniendo, como en efecto tenia, el arren- dador la facultad de pcdír la entrega de la finca en cuaL quier tiempo y de cobrar los dtnones anticipadamente, si dejó de obrar de acuerdo con sus facultades y permitió que los arrendatarios le quedaran debiendo, lo hizo con violación del mismo contrato y cn perjuicio de sus pro_ pios intereses. y aun suponiendo la renovación legal y tácita del con- trato, o sea la prórroga o prórrogas del mismo, con fun_ damcnto en la 'confesión hecha por el demandado Lozano, lampoco hubiera podido prosperar la acción' del doctor Sánchez, porque no demostró la fecha de la reslítución, y, por consiguiente, la fecha hasla la cual los arrendatario's luyj.eron la finca en su poder, y como la entrega o resti- tución hecha por un tercero, según los testimonios de Eva Parra de González, de.Juan Fajardo G, Y de Tobías Alyarcz, no da la demostración de estos hechos I¡Ue fue_ ron negados por el demandado Lozano, hay que concluir que no está denwstrada la acción, porque no están de- mostrados esos hechos que son su fundamento; y mal,puelle admitirse que la confe~ión hecha por el actor pue- da obligar al demandado, si se tiene presente la defini- cíón que acerca de la esencia lle esta prueba trae el ar_ tículo 555 del Código Judicial, el cual no ha pGdido ser violado por el Juez, ni n,ll1cho menos el 55& de la misma obra y por el mismo motivo. y CJuc la cnlrega dc las llavcs hcdla por la Parra de González no demoslraha eslos hechos, es palmario; por- que la González no obró en 'su condición de mandataria de los arrendatarios, no obstante la afirmación hecha por el acial', pues en ninguna parte está la prueba de esta condición jurídica,.y como el contrato sólo obligaba al pago del canon mien_ tras los arrendalarios tuvieran la finca en su pOller, no existiendo, como en realidad no exislió, la prueba de la fecha hasta la cual esta circunstancia se realizó, mal po- día el Juez condenar al pago de cánones sin la demostra- ción de que hubíeran sido causados por obra del contra- to mencionado, y COlIJO tampoco está demostrado que la restitución hu- biera sido hecha mediante acción judicial de desahucio, no era tampoco el caso de condenar a Lozano a la pena de lliez pesos oro de multa que el acusador le demandó en ln acción de que hizo uso, Todo demuestra que en la sentencia base de la acusa_ ción, el Juez doctor Tapias Pilonieta no "ioló ninguna de las disposiciones citadas por el acusador, y menos las de los articulos 2014, lG02 y 1&03 del Código Civil, pues estas dos últimas disposiciones Is,e refieren a los contra- tantes, en cuanto a,las obligaciones que ellos voluntaria- mente adquieren o a las que la ley les impone, En mérito de estas cOlmiderac.iones, la Corte Suprema, Sala de Casación en lo Criminal, administrando juslicia en nombre de la República Y por autoridad de la ley, de- clara que no hay lugar a proceder criminalmenle contra el doctor Arturo Tapias Pilonieta, en su carúcier de.Jucz 1. del Circuito de Bogotá, por el cargo de violación de la ley a que se refiere el artículo 539 del Código Penal y a que dice relación la acusación formulada eontra él por el docior Leovigildo Súnchez.
En consecuencia, por falta de demostración del cargo imputado, la Corte sobresee definitivamente en su favor. Cópi.ese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial ~' oportunamenle archívense las diligencias. P.' HMEN10 CAHDENAS -- Enrique A. Becerra-Juan C. 1'rujillo Arroyo-:l\Iaximiliano Gulvis R., Secretario en propiedad, Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación en lo Crimi- nal-Bogotá, once de octubre de mil novecientos vein_ tisiete.
(Magislrado ponente, doctor Trujillo Arroyo), Vislos: Por auto de fecha ocho de octubre de mil novecienlos veinticuatro, proferido por el Tribunal Superior dI' Sanla Hosa de Vilerbo y confirmado por la Corte en fallo de veinte de junio de mil novecientos veillticinco, se llamó a juicio de responsabilidad, por los trámites exlraordina- rios, al doctor Florentino Medina Soto, ex_Juez l' del Cir- cuito de Soalú, por alentado contra los derechos indivi- duales en la persona de Espiritn Sáehica.
El mismo Tribunal, al fallar la causa en providencia de dos de agoslo del presente año, cncontró prescrita por el transcurso del tiempo la acción eríminal que sI' venía adelantando, y declaró, consecuencialmente, la cesación del derecho de imponer al procesado la pena correspon- diente al delito por el cual se le llamó a juieio, Este fallo ha venido en consulta a la Corte y se pasa a resolverla, i\Iotivó el aula de proceder la detención arhitraria de Espiritu Súchíea, ordenaela por:Medina Solo, en su car:'lc_ ter (.1 fecha da el por f chica ~. dUI se le fian;: pren( del ( í'íala las ( y mi Ca "ath la pE lran: que de n pue~ elcbe Pe ele ( nom ncnE con! Ce ha I copi J''Ígu la n N y n: al 1 P C. 1 prOj COl' n ti V E de llIol por div por per y i IJ:1 e 1 pOI rio cOl do lor Ipi Slll In ~u du pel an 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006