LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LI MITEN LA LIBERTAD DE LOS CONTRA¬TANTES PARA ESTIPULAR LOS TERMI NOS DE UN CONTRATO, SON EXCEP¬CIONALES Y NO ADMITEN ÍNTERPRE 1 ACIÓN NI APLICACIÓN EXTENSIVAS Sentencia C – SC – 039 de 1954 LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LIMITEN LA LIBERTAD DE LOS CONTRATANTES PARA ESTIPULAR LOS TÉRMINOS DE UN CONTRATO, SON EXCEPCIONALES Y NO ADMITEN INTERPRETACIÓN NI APLICACIÓN EXTENSIVAS 1—Constante es la jurisprudencia de la Corte de que cuando la sentencia recurrida es totalmente absolutoria, es improcedente la causal segunda de casación, porque la inconsonancia de que habla el numeral 2° del artículo 520 del C. J., no se refiere, ni puede referirse, al hecho de que las súplicas del actor sean resueltas en forma desfavorable a sus pretensiones, y porque cuando el fallo es totalmente absolutorio, la absolución abarca o comprende todo lo que ha sida materia del pleito. 2—Cuando la infracción de la ley sustantiva proviene de error de hecho en la apreciación de las pruebas, ella no es directa, sino indirecta, a través del supuesto error de hecho. 3—La discrepancia de criterio entre el Tribunal y el recurrente en casación, en la apreciación del contenido de unas declaraciones de testigos, nunca implica error manifiesto de hecho. 4—Dentro de la concepción legal del testimonio, el testigo no es tal sino en cuanto depone sobre hechos que hieran los sentidos; las ideas que esa percepción suscite en su mente, así sean el producto del más lógico raciocinio, están excluidas de la prueba, pues ella no se destina a introducir opiniones en el proceso, sino a la demostración de acaecimientos externos perceptibles por cualquier persona normal. 5—En tratándose de estipulaciones contractuales, para limitar la libertad de contratación, se requieren deposiciones legales de excepción, que precisamente por ser excepcionales, no admiten interpretación ni aplicación extensivas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Francisco Camargo MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a ocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. En documento de 15 de diciembre de 1945, suscrito en Cicuta, se hizo constar un contrato en virtud del cual Mario Cogollo dio en arrendamiento a Francisco Camargo y Josefina Osorio de Camargo unos predios rurales denominados La Palestina, ínsula y Quinta, integrantes de un solo globo, " cultivados de caña de azúcar ", con casas de habitación, edificios de techo metálico y bagaceras del mismo techo en Palestina e ínsula, trapiches, pailas de cobre, instalaciones hidráulicas, bombas, herramientas, etc.; predios situados en el Municipio de San José de Cúcuta y determinados por linderos que reza el documento.
El término del contrato se fijó en cuatro años. Como características particulares, de importancia en este debate, vale señalar las siguientes: El precio del arrendamiento no se estipuló en dinero, sino en el cincuenta por ciento (50%) de la producción semanal de panela. El otro cincuenta por ciento (50%) correspondería a los arrendatarios por " gastos, trabajo y utilidades ".
Para la liquidación correspondiente, los arrendatarios debían llevar al depósito indicado por el arrendador en Cúcuta, toda la panela producida semanalmente, para venderla allí y repartirse el valor. El arrendador tendría el derecho de revisar directamente o por interpuesta persona, " tanto los cultivos como las maquinarias, enseres y en general todo lo que pertenezca al predio en cuestión, y si en cualquier tiempo el arrendatario, a juicio único del arrendador" dejare de cumplir cualquiera de sus obligaciones, el arrendador Cogollo podría declarar " resuelto y terminado " el contrato, sin necesidad de recurrir a ninguna autoridad, y " tomar la tenencia y administración directa de las fincas" sin lugar a oposición por parte del arrendatario, quien renunció a todo reclamo sobre el particular.
El arrendatario se obligó a "no establecer ninguna clase de mejoras sin autorización del arrendador" y si las estableciera sin previo arreglo quedarían de propiedad del segundo, sin obligación de pagarlas. Después de varias cláusulas sobre múltiples obligaciones de los arrendatarios encaminadas a la protección de las fincas, defensa de la posesión a favor de Cogollo, mantenimiento de las mejoras existentes &, se incluyen las siguientes estipulaciones: "Sexto. Es condición expresa de este contrato que el arrendatario sufragará a toda costa y por su cuenta el valor de todos los trabajos de la elaboración de panela, del sostenimiento de riegos, resiembros de caña de azúcar etc., cuido de bestias (alimentación) y demás animales, alimentación del personal de trabajadores etc., pues es entendido que el (50%) cincuenta por ciento que corresponde a Cogollo estará libre de todo gasto, y éste dará de su participación líquida el veinte por ciento al arrendatario para ayuda de las obligaciones que por este contrato contrae.
“Séptimo. —Como se expresa en el número cuarto de este contrato el arrendador Cogollo podrá tomar la tenencia de las fincas cuando así lo estime conveniente por considerar que ha habido incumplimiento del contrato por parte. del arrendatario; pero si prefiere ocurrir a las autoridades y en caso de acción judicial, el arrendatario renuncia a todo requerimiento o término judicial para la entrega o restitución de los inmuebles, siendo de su cargo los gastos judiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar.
“Octavo. —Solamente serán de cargo de Cogollo las reparaciones de casas, enramadas, cañerías, puentes, tanques de agua, alambre para la reparación de las cercas. Pero ninguno de estos gastos podrá realizarse ni los trabajos ejecutarse sin autorización escrita de Cogollo. “Noveno. —Para el caso de venta del inmueble o para el evento de que sobre él se efectuare algún contrato que obligare al retiro del arrendatario, éste sólo tendrá derecho para usufructuar, en la forma dicha atrás, los frutos en sazón, de suerte que al terminar éstos, el arrendatario deberá restituir el inmueble aunque el plazo del contrato no haya vencido.
En caso tal el arrendatario tampoco tendrá derecho a indemnización alguna". Con base en este contrato que debía terminar por vencimiento del plazo de cuatro años el 15 de diciembre dé 1949, y en las afirmaciones de haber hecho el arrendatario Camargo cuantiosas inversiones en los predios arrendados, haber dejado de cumplir sus obligaciones el arrendador y especialmente, en el hecho de que " el cinco de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, aprovechando la ausencia de Francisco Camargo de las fincas, se apoderó de éstas (Cogollo)", el prenombrado arrendatario Camargo propuso demanda el 20 de marzo de 1952, enderezada a obtener lo siguiente: “1º—Se decrete la resolución del contrato de aparcería, celebrado entre los señores Mario Cogollo y Francisco Camargo, de fecha 19 de diciembre de 1945.
"2º—Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Mario Cogollo a pagar a mi mandante la suma de trescientos sesenta mil pesos por concepto de las mejoras incorporadas a los predios "La Palestina", "La ínsula", y la "Quinta López", o lo que resulte mediante la tasación de peritos. "3º—Condenar igualmente al señor Mario Cogollo a pagar a mi poderdante los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.
"4º—Condenar igualmente a Mario Cogollo a las costas procesales, incluyendo las agencias en derecho, y demás prestaciones a que hubiere lugar según las leyes". Admitida la demanda, Cogollo, por medio de apoderado, la contestó para oponerse a ella, y en cuanto a los hechos contestó afirmativamente los que constan en el documento de contrato, negó el cié las inversiones, invocó las cláusulas sobre prohibición de plantar mejoras sin su autorización, afirmó que las fincas tenían cultivos, maquinarias y elementos para la producción cuando las entregó a los arrendatarios, afirmó haber cumplido todas sus obligaciones como arrendador al paso que los arrendatarios habían abandonado las fincas, viéndose aquél obligado a tomar la tenencia y administración de ellas, pues los arrendatarios se habían ausentado.
Sustanciada la primera instancia del juicio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, finalizó con fallo totalmente absolutorio, dictado el 10 de abril de 1953, providencia que el Tribunal Superior de Pamplona confirmó el 28 de julio siguiente. El demandante vencido interpuso en la debida oportunidad recurso de casación contra la sentencia de segundo grado.
Siendo el caso de que la Corte pronuncie su decisión, a ello procede mediante las consideraciones que se verán en seguida: ACUSACIONES Incongruencia del fallo Aunque el cargo que se va a considerar en seguida figura como último en la demanda de casación, por razón de lógica procesal la Corte lo estudia en primer término. Es el muy socorrido y frecuentemente mal traído, de la causal 2º del articulo 520 del C. J., por incongruencia del fallo, porque el Tribunal no accedió a las pretensiones del demandante, sobre resolución del contrato, pago de mejoras y perjuicios.
La sentencia recurrida es totalmente absolutoria. Consideró todas las peticiones de la demanda y las encontró carentes de apoyo en los hechos y en derecho. No existe en tal virtud la supuesta incongruencia. En muchos fallos la Corte ha sentado la doctrina consonada en el de 24 de agosto de 1950 (Gaceta Judicial Nº 2085), y reproducida en varios posteriores, que dice: "Hasta la saciedad ha dicho la Corte que el segundo motivo de casación del art. 520 del C. J., no se refiere, ni puede referirse, al hecho de que las súplicas del actor sean resueltas en forma desfavorable a sus pretensiones.
Para que prospere dicha causal es indispensable que la sentencia decida cuestiones no controvertidas u omita decidir acerca de las que han sido materia de la litis; condene a más de lo pedido; o deje de fallar alguna excepción perentoria, siendo el caso de hacerlo. Sólo en tales casos podrá resultar incongruencia entre el fallo y lo deducido oportunamente por las partes.
"Y cuando la sentencia es absolutoria, de hecho queda descartada la posibilidad de la causal segunda de casación, desde luego que la absolución abarca o comprende todo lo que ha sido materia del pleito". Motivos de hecho El recurrente formula el cargo así: "Motivo único de hecho. "Causal que se invoca: Primera Causal de Casación: Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustantiva, por infracción directa, proveniente de apreciación errónea y falta de apreciación probatorias, habiendo incurrido el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en error de hecho que aparece manifiesto en los autos.
Se han violado los artículos: "1546, 1613, 1982, 1987 y 1995 del Código Civil; los artículos 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, sobre Régimen de Tierras; el art. 3º, ordinal f) da la Ley 100 de 1944; y el art. 6, ord. d) del Decreto 2365 de 1944”. Vale observar ante todo que el solo planteamiento del cargo, es defectuoso, injurídico y consiguientemente ineficaz, porque la infracción de la ley sustantiva por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no es " directa " como la califica el recurrente, sino indirecta: al través del supuesto error de hecho.
Por otros aspectos, como se verá en seguida, no aparece el pretendido error manifiesto, ni aun admitiendo en simple hipótesis su existencia, la imputación de haberse traducido en quebrantamiento de las disposiciones sustantivas citadas, es inadmisible así, en globo o en bloque, sin expresar en qué concepto o sentido, ni en qué consiste la violación de cada artículo.
El único que se considera en concreto, en forma pasable, es el 1982, ordinal 3°, porque, según el recurrente no fue acatado por el Tribunal, existiendo la prueba de que el arrendador dejó de cumplir la obligación que le imponía ose precepto, al despojar violentamente al arrendatario de la tenencia y goce de la cosa antes de vencerse el contrato.
A lo cual se observa: La prueba del referido despojo consiste en las declaraciones de los testigos Marcelo Sánchez, Pedro Calderón, Miguel Ángel de Pablos, Miguel Barrientos, Pablo Monsalve, Juan de J. Zafra, Luis Severiano Porras y José Agustín Becerra, quienes dicen que les consta, por propias percepciones que Francisco Camargo fue despojado de las fincas " La Palestina ", "Q uinta López" y "Trapichito " o " La ínsula ", por medio de la violencia ejercida por Mario Cogollo y sus secuaces, dejando allí Camargo todas sus mejoras.
Palabra de más o de menos, las declaraciones en referencia son de ese tenor. Ahora bien, el Tribunal no dejó de apreciar dichos testimonios, lo mismo que los aducidos por el demandado para acreditar el abandono y desmejora en que los arrendatarios habían dejado las fincas. Lo ocurrido es que el Tribunal halló deficiente la prueba testimonial presentada por el actor.
Este considera que todo se reduce a discrepancia de criterio en la apreciación, y eso no implica nunca error manifiesto de hecho, aún suponiendo que el parecer del Tribunal admitiera discusión en principio. Son numerosos los fallos de la Corte, inclusive más de cuatro muy recientes, en que se sostiene esa doctrina. Pero hay más: en el presente caso lo notorio es el acierto del Tribunal, porque los testigos no dicen cómo, ni cuándo se produjo la percepción propia, ni los hechos concretos percibidos.
Hablan de despojo, de propiedad de mejoras, pero no dicen en qué consistió el despojo, cómo se efectuó realmente, cuáles son las mejoras y por que eran de Camargo &; es decir, emiten conceptos pero no relatan hechos. Sobre el particular es concluyente la doctrina sentada por la Corte en fallo de 18 de marzo de 1949 (Tomo LXVI de la Gaceta Judicial ): "Hasta la saciedad tienen advertido la doctrina probatoria y la jurisprudencia que el testigo no es tal, dentro de la concepción legal de esa índole de prueba, sino en cuanto depone sobre hechos que hieran los sentidos; las ideas que esa percepción suscite en su mente, así sean el producto del más lógico raciocinio, están excluidas de la prueba, pues ella no se destina a introducir opiniones en el proceso sino a la demostración de acaecimientos extremos perceptibles por cualquier persona norma}.; es al juez a quien corresponde la-determinación de si un acontecimiento probado indica la existencia de otro, y es claro que esa facultad soberana no puede verse interferida por la prueba de una presunción anterior nacida en el entendimiento del testigo y como tal presente en el material de decisión".
En lo tocante al caso actual, por lo visto lo que los testigos llaman despojo es el hecho, que so niega el demandado Cogollo, de haber tomado éste, en ausencia de Camargo (como dice la propia demanda), sin la supuesta violencia contra la persona de Camargo, puesto que no se hallaba presente, la tenencia y administración de las fincas, abandonadas por el segundo, por considerar a su juicio según estipulación contractual, que el aparcero Camargo había dejado de cumplir sus obligaciones.
Al examinar los cargos subsiguientes, se verá que la aludida estipulación era válida. Así pues, la acusación que se acaba de examinar carece de mérito, por estar mal planteada, mal fundada y no aparecer los errores de hecho alegados y mucho menos ser manifiestos o evidentes. Motivos de derecho Dice el recurrente: " Primer motivo de derecho. — Causal que se invoca: La primera del artículo 520 del C. J. "La sentencia demandada es violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea, proveniente de falsa apreciación de la prueba, habiendo incurrido el H. Tribunal en error de derecho, manifiesto en los autos.
Se violaron las siguientes disposiciones: "Artículos 15, 16, 1519, 1523 del Código Civil. "Artículo 1109 del Código Judicial (de naturaleza sustantiva) artículo 3 de la Ley 100 de 1944 y artículo 6 del Decreto 2365 de 1944. Artículos 1546 y 1613 del Código Civil; y 23 de la Ley 200 de 1936". Continúa su alegato el recurrente con la invocación del artículo 1546 del Código Civil, que establece la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales, precepto en que se apoya la demanda inicial del juicio, sin desconocer que pueden establecerse en el contrato condiciones resolutorias expresas; y en seguida transcribe las diversas cláusulas que en el contrato mencionado se incluyeron precisamente en favor del arrendador, para sostener que en el desarrollo y aplicación de ellas el demandado desatendió la norma establecida por el art. 1603 según el cual " los contratos deben ejecutarse de buena fe ", la del 1622 que dice' cómo deben interpretarse " unas por otras " las diversas cláusulas, la del 63 (último inciso) que define el dolo &; atribuyéndole al demandado todas esas incorrecciones en su proceder, pero sin que aparezca, ni siquiera se indique la prueba de la mala fe ni de las demás imputaciones, ni se diga, a ese respecto, en qué consiste la " falsa apreciación de la prueba " y de qué prueba, por parte del Tribunal.
Se queja luego el recurrente de que las estipulaciones que colocaron a Cogollo en situación ventajosa son contrarias al orden público y a los arts. 15, 16, 1519 y 1523 (derechos renunciables e irrenunciables, objeto ilícito en los contratos, &.). A lo cual se observa: Hay un gran sector o tramo institucional que reglamenta cuestiones desinterés particular, pero que por su importancia y trascendencia se considera vinculado al orden publico; por ejemplo, la legislación social, el régimen familiar, el del estado civil &; donde casi nunca cabe la renuncia de derechos.
Además, en otro campo del derecho privado, en lo general son renunciables todos los derechos que afectan únicamente el interés particular, pero aún allí hay casos que sin estar catalogados, en principio, entre los tocantes al orden público, la ley, excepcionalmente, los coloca en ese terreno corno sucede con los intereses usurarios, la lesión enorme en la compraventa, el canon excesivo en el arrendamiento de viviendas, cuando regían las disposiciones sobre control de éste &; pero en tratándose de estipulaciones contractuales, se requieren, para limitar la libertad, disposiciones de excepción como las mencionadas que, precisamente por ser excepcionales, no admiten interpretación ni aplicación extensivas.
Así, las cláusulas incorporadas en el contrato motivo de este pleito, sobre salvedades y derechos reservados al dueño de la finca, renuncia, no prohibida, de ciertos derechos del arrendatario, o del aparcero no atenían contra el orden público, ni implican objeto ilícito, como no está vedada ni afectada de ilicitud la renuncia que un comprador haga de la acción de saneamiento por evicción o, por parte del vendedor, la de la acción resolutoria por incumplimiento en el pago oportuno del precio: ninguna de estas renuncias está prohibida.
Ahora bien, en lo referente a las estipulaciones comentadas, del contrato Cogollo-Camargo, el opositor al recurso da las siguientes razones que justifican la actitud del primero: "En este caso especial la condición resolutoria expresa a favor del arrendador, tiene un carácter de 'equidad y de justicia que surge a la mente tan pronto se analice un poco a fondo todo el conjunto del negocio celebrado entre Camargo y Cogollo.
Veamos como: "El Sr. Cogollo entregó al Sr. Camargo toda la finca, no solamente el terreno cultivado de caña, sino todos los elementos y maquinarias y herramientas para la fabricación de panela. El canon del arrendamiento no se pagaba en dinero, sino en panela. Pero no se estipuló una cantidad determinada de cargas de panela, sino un tanto por ciento de la panela que se hiciera: De modo; pues, que si la finca no se trabajaba o se abandonaba, el señor Cogollo perdía el precio del arrendamiento en su totalidad o en parte.
"No sucede lo mismo cuando se arrienda una finca por un precio determinado y estipulado en dinero. Entonces al arrendador no se le disminuye el canon de arrendamiento aun cuando el arrendatario abandone la finca o no la trabaje. "Esto nos enseña por qué en este caso el señor Cogollo se reservó el derecho de resolver el contrato cuando el arrendatario dejara de cumplir sus obligaciones a juicio del mismo arrendador".
Otro reparo que hace el recurrente, dentro del cargo que se examina y que aquél desarrolla en la forma más difusa y caótica, es el enderezado a refutar la tesis del Tribunal da que es improcedente la resolución de un contrato de arrendamiento terminado o extinguido por vencimiento del plazo fijado para su duración. El recurrente entra en largas disquisiciones sobre resolución, resiliación, terminación, rescisión &. pero nada de eso afecta el concepto acertado a todas luces de que un contrato que no habría de pasar del 15 de diciembre de 1949, había dejado de existir desde esa fecha, de suerte que la demanda de resolución del mismo, propuesta el 20 de marzo do 1952, es decir, más de dos años después, era inoficiosa e improcedente.
Otro motivo de derecho para la casación se hace consistir en violación directa de los artículos 1546 del Código Civil, 22 y 23 de la ley 200 de 1936, porque el Tribunal denegó la resolución del contrato apoyada en cumplimiento de la condición resolutoria tácita y porque tampoco accedió al pago de las mejoras puestas por Camargo. En primer lugar, no hay prueba de que Cogollo hubiera incumplido, ni la resolución era procedente, por lo expuesto atrás. Al tomar Cogollo la tenencia y administración de las fincas, poco tiempo antes de finalizar el Contrato no hizo oirá cosa que ejercitar un derecho o facultad que se reservó expresamente en el contrato, con asentimiento del aparcero.
En cuanto al pago de mejoras, ni está demostrado que Camargo las pusiera ni, en caso de haberlas puesto, tampoco está demostrada la autorización previa e ineludible que ha debido obtener de Cogollo, conforme a lo pactado de modo explícito en una de las cláusulas del contrato, cuya validez está fuera de toda duda. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de, Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior de Pamplona con fecha 28 de julio de 1953, en el juicio ordinario seguido por Francisco Camargo O., contra Mario Cogollo.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres. — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lupo, Secretario.