ACCION SOBRE NULIDAD DE UN TES TAMENTO Sentencia C – SC – 110 de 1953 ACCION SOBRE NULIDAD DE UN TESTAMENTO. —PARA QUE UN INSTRUMENTO PUBLICO HAGA FE EN JUICIO ES INDISPENSABLE EL REGISTRO EN LA RESPECTIVA OFICINA. —EN UN JUICIO DE NULIDAD DE UN TESTAMENTO EN QUE SE HACEN LEGADOS, NO BASTA CON DEMANDAR A LOS HEREDEROS, SINO QUE ES PRECISO DIRIGIR LA DEMANDA TAMBIEN CONTRA LOS LEGATARIOS 1—Al proponerse una demanda sobre la nulidad de un acto o contrato que conste por escritura pública, porque le falte alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su validez, lo primero que debe establecerse es la existencia del acto o contrato tachado de nulidad, es decir, se debe presentar o someter a la consideración del fallador, por los medios legales, el título que lo acredite. 2—"En el juicio de nulidad del testamento en que se hacen legados, no basta demandar a los herederos, sino que es preciso dirigir también la demanda contra los legatarios.
Dada la índole y naturaleza de esa acción, en su examen y discusión hácese imposible prescindir de los legatarios, quienes por derivar del testamento un derecho patrimonial, tienen tanto interés como los herederos y ocasiones habrá de mayor interés para los legatarios, en la subsistencia del acto". (Casación, XLVII, 1941, octubre 18, pág. 236).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Milciades López, Marcos López y María Josefa Castaño López MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos cincuenta y tres. Antecedentes: El señor Sotero Castaño López falleció en la población de Roldanillo, en las horas de la noche del día once de mayo de mil novecientos cincuenta.
En la mañana del mismo día otorgó testamento abierto ante el Notario principal de esa población, por instrumento identificado con el número 218 del once de los precitados mes y año. En tal acto, Castaño o López instituyó como su heredero a título universal, al señor Epitacio Vélez Vásquez, e hizo legados para el Hospital de San Antonio de Roldanillo y para misas por su alma.
Milciades, Marcos y María Josefa Castaño López, hermanos del testador, demandaron a la sucesión testada de don Sotero, representada por Vélez Vásquez, para que se hicieran, en síntesis, las siguientes declaraciones: "a) —Que es nulo, de nulidad absoluta el testamento en referencia por falta de consentimiento o voluntad del testador, por incapacidad mental del mismo para realizar este acto en el momento en que lo hizo, y porque en el otorgamiento del testamento no hubo unidad del acto".
"b) —Que todos los bienes indicados y relacionados en la memoria testamentaria deben ser restituidos a los hermanos demandantes, ya que ellos, a falta de legitimarios, son los llamados a heredar". Don Epitacio Vélez Vásquez, demandado y heredero universal, se opuso a tales declaraciones y sostuvo la absoluta validez del testamento. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, con fecha doce de diciembre de mil novecientos cincuenta, falló negando las súplicas impetradas.
En tal proveído se hizo un detenido estudio sobre la capacidad y consentimiento para testar, así como respecto al significado de la nulidad del acto en que se consigna la última voluntad del testador. La sentencia recurrida La parte demandante interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, donde por providencia de dos de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, se confirmó la apelada.
El sentenciador, al entrar al examen de la materia, no sólo halló jurídicas las razones en que se apoya la providencia apelada, sino que encontró dos soportes más, a saber: 1º—Que la copia de la escritura pública número 218 de 11 de mayo de 1950, expedido ante el Notario principal de Roldanillo y que contiene el indicado testamento, se presentó al juicio sin la correspondiente nota de registro, ni constancia alguna de que esta formalidad se hubiera llenado. 2º—Que la demanda de nulidad se dirigió únicamente contra el heredero universal, señor Vélez Vásquez, haciéndose caso omiso del legado y de la manda para misas.
El recurso No conformes los demandantes con el fallo del Tribunal de Buga, ocurrieron ante la Corte, donde formulan su demanda de casación, insistiendo en la nulidad de la memoria testamentaria de Castaño López, por falta de consentimiento debido del otorgante, debido —dice— a maniobras fraudulentas del heredero universal señor Vélez, y por incapacidad mental del mismo testador y su absoluta ignorancia para entender y usar ciertas expresiones jurídicas, como " heredero universal ", " albacea con tenencia de bienes", circunstancias que fueron mal apreciadas en la sentencia, y por errónea interpretación y falta de apreciación de varias pruebas.
Sostiene que se pretermitieron formalidades legales en la confección del testamento, y acusa por no haberse apreciado debidamente las pruebas y por haberse violado disposiciones sustantivas, que enumera. Afirma la nulidad por haber figurado como testigo, un dependiente o enfermero del Hospital San Antonio, y porque el acta de disposiciones de última voluntad, no fue leída personalmente y en alta voz por el Notario, como lo ordena el artículo 1074 del C. C. Señala como violados por todos estos conceptos, los artículos 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1060, ordinales 3º y 4º; 1062, 1068, ordinales 14 y 17; 1070, 1072, 1074 del Código Civil, y artículo 11 de la ley 95 de 1890.
Con todo, hace caso omiso el recurrente de dos de las razones o soportes en que se fundamenta la sentencia para negar los pedimentos de la demanda, o sea el referente a la carencia de registro de la copia del instrumento público en que se consignó la memoria de última voluntad, cuya nulidad se intenta, y el hecho, no menos importante, de no haberse demandado a uno de los interesados en el testamento: el Hospital de San Antonio de la población de Roldanillo, instituido legatario de un bien raíz, y del encargado de cumplir la manda para misas.
Para resolver, se considera: Encuentra la Sala innecesario entrar al examen de las causales de nulidad, que según el recurrente afectan el testamento, ya que la prueba de este acto no es posible apreciarla, por cuanto carece de la formalidad imprescindible del registro, según lo cual no le es dado al Juez tener en cuenta tal documento, y porque este fundamento y el relativo a la ilegitimidad en la personería de la parte demandada, no atacados en casación, son suficientes soportes para mantener la providencia recurrida.
Al proponerse una demanda sobre la nulidad de un acto o contrato que conste por escritura pública, porque le falte alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su validez, lo primero que debe establecerse es la existencia del acto o contrato tachado de nulidad, es decir, se debe presentar o someter a la consideración del fallador, por los medios legales, el título que lo acredite.
De lo contrario, la decisión judicial quedaría en el vacío, puesto que el objeto mismo de la demanda no se habría acreditado. Ahora bien: el testamento solemne y abierto se otorga ante el Notario y se hace constar en una escritura pública incorporada al protocolo notarial. Pero esto no es suficiente, sino que la copia del respectivo instrumento debe ser registrada, conforme lo establece especialmente el numeral 5º del artículo 2652 del C. C. El artículo 2673 del mismo desconoce toda fe en juicio a los títulos sujetos a registro y que carezcan de él. " Ninguno de los títulos que requieran la inscripción o registro, hace fe en juicio, reza tal precepto, ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código".
Esta misma tesis se desarrolla en el artículo 630 del C. J., en términos por demás categóricos. Tratándose en el presente caso de obtener la nulidad de, un testamento solemne y abierto, era forzoso demostrar la existencia del acto incriminado, y por ende, era imperativo presentarlo en copia notarial, con la constancia del registro o la demostración de que tal formalidad se había llevado a cabo.
Pero así no se ha procedido en este litigio y por eso, el fallador en segunda instancia juzgó rectamente que esa omisión constituía un soporte suficiente para negar las peticiones de la demanda, confirmando la sentencia de primer grado. " El Juez no puede declarar la nulidad o la inexistencia de un contrato de venta de inmueble, ni la resolución de él, si el título que presenta el demandante carece de registro.
No pudiendo el juzgador darle fe a tal instrumento, no hay cómo examinar si el contrato adolece de los vicios anotados por el demandante". (Sentencia de 30 de mayo de 1919, XXVII, 208 y 12, diciembre de 1931, XXXIX, 318). Esta jurisprudencia es aplicable en la misma medida al acto testamentario, otorgado por medio de la escritura pública, ya que ésta, conforme se vio, está sujeta imperativamente a la formalidad de la inscripción en la oficina respectiva.
De modo que la sentencia acusada, al apoyarse en la falta de registro de la escritura contentiva del testamento para negar las peticiones de nulidad contra ese acto invocadas, hizo aplicación exacta de terminantes normas positivas de nuestro derecho probatorio. Por otra parte, el recurrente en casación no acusó la providencia que se examina por este extremo, es decir, este fundamental soporte de la sentencia quedó incólume.
(Véase G. J., Tomo 40, No 1887, pág. 161). La cuestión que se acaba de exponer constituiría suficiente razón para negar la casación de la sentencia acusada, pero no es superfluo recordar que la demanda de nulidad del testamento, conforme lo sostiene el Tribunal y de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, ha debido dirigirse contra todos a quienes afecta la declaración de invalidez impetrada.
A título meramente informativo, se trascribe la parte pertinente de la sentencia de la Sala Civil, de fecha 18 de marzo de 1953, no publicada. "Por vía de doctrina observa la Sala que el Tribunal anduvo bien encaminado cuando estimó que no podía pronunciarse sobre la nulidad del testamento, sin que hubieran sido llamadas a controvertir la demanda todas las personas que jurídicamente resultarían perjudicadas con el fallo favorable al actor.
Porque la nulidad de un instrumento o de un acto o contrato, afecta indispensablemente a todas las partes que concurrieron a él o de él derivan derechos, ya originalmente, o bien a título de beneficiarios singulares o por causa de muerte. Claro está que si un mismo instrumento contiene diversos contratos, varios actos jurídicos, nada impide que se ataque la validez de uno o más, sin discutir la de los otros; pero si se pretende la nulidad del instrumento mismo, o se alega una causa de invalidez que inevitablemente afectaría todas las estipulaciones en él contenidas, entonces la discusión es total y son partes necesarias en la contienda, todas aquellas personas que tienen un interés jurídico en el resultado del juicio y que sufrirían un perjuicio jurídico (no simplemente económico, como el del acreedor personal si su deudor pierde el pleito y el correspondiente patrimonio disminuye) en el caso de que prosperara la demanda".
La anterior tesis no hizo sino mantener la que ha venido informando las decisiones de la Corte sobre materia tan importante, y al efecto, esta Corporación ha dicho: "En el juicio de nulidad del testamento en que se hacen legados, no basta demandar a los herederos, sino que es preciso dirigir también la demanda contra los legatarios. Dada la índole y naturaleza de esa acción, en su examen y discusión hácese imposible prescindir de los legatarios, quienes por derivar del testamento un derecho patrimonial, tienen tanto interés como los herederos y ocasiones habrá de mayor interés para los legatarios, en la subsistencia del acto".
(Casación, XLVII, 1941, octubre 18, pág. 236). Sobraría, pues, entrar la Sala al examen de las diversas cuestiones planteadas por el recurrente ante la Corte, si no se presentó en el juicio la prueba del acto que ha sido tildado como nulo y no se demandó a quienes han debido serlo. Las anteriores razones son suficientes para desechar los cargos propuestos y declarar que no hay lugar a la casación del fallo.
Sentencia: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha dos de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, materia del presente recurso.
Costas, a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.