Micelio
S- 08-09-1953 - [109]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953
Ley 28 de 1932Ley 57 de 1887

LA MUJER CASADA MENOR DE EDAD ES INCAPAZ Sentencia C – SC – 109 de 1953 LA MUJER CASADA MENOR DE EDAD ES INCAPAZ. — EL BENEFICIO DE LA HABILITACION DE EDAD QUE EL ARTICULO 340 DEL CODIGO CIVIL CONCEDE A LOS VARONES CASADOS MAYORES DE 18 AÑOS, NO PUEDE EXTENDERSE SIN NORMA LEGAL EXPRESA A LAS MUJERES CASADAS 1—Por efecto de la Ley 28 de 1932, la mu​jer casada mayor de edad, dejó de figurar en la lista de los incapaces y quedó colocada en pie de igualdad con el marido mayor de edad, en lo que respecta a la capacidad jurídica.

Pero la mujer casada menor de edad, continúa siendo incapaz, no ya por razón del hecho del matrimonio, sino por virtud de los principios generales consagrados en el art. 1504 del Código Civil respecto de menores, desde luego que no hay en la legislación nor​ma especial y concreta que la saque de esa condición. 2—La habilitación de edad es —como lo dice el artículo 339 del C. C. — "un privile​gio concedido" a los menores, que se otorga por decreto judicial o por ministerio de la ley.

Esto último ocurre en el caso del ar​tículo 348 ibídem. Y como este privilegio en​traña una derogatoria o una excepción del derecho común relativo a la incapacidad en que de suyo están colocados los menores de edad las disposiciones que expresamente lo consagran son de derecho estricto y no admiten, según conocidas reglas sobre inter​pretación de la ley, aplicación analógica o extensiva: deben ser aplicadas en los casos y dentro de los precisos términos en ellas pre​vistos.

De allí que sin norma expresa que lo disponga, la gracia que a los varones casa​dos mayores de 18 años confiere el artículo 340 ya citado, no puede ser extendida por vía jurisprudencial a las mujeres casadas que han cumplido dicha edad. 3—E1 dolo es uno de los vicios de que pue​de adolecer el consentimiento y consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Vicia el consentimiento cuando es obra de una de las par​tes contratantes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no se hubiera contra​tado. En tal caso produce la nulidad relativa del respectivo contrato, y en los demás sólo da lugar a indemnización de perjuicios con​tra la persona o personas que lo han fragua​do, o que se han aprovechado de él. No se Presume sino en los casos especialmente previstos en la ley y debe, de consiguiente, ser probado por quien lo alega (artículos 63, 1508, 1515 y 1516 del C. C.). 4—El artículo 1746 del Código Civil con​sagra las reglas generales que gobiernan las consecuencias de la declaración judicial de nulidad de los contratos; pero el artículo 1747 ibídem es una excepción a los princi​pios de aquél y regula concretamente y de modo diverso los efectos de la declaración de nulidad de los contratos celebrados con los incapaces.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Arturo Mejía Arias MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, septiembre ocho de mil novecien​tos cincuenta y tres. MAGDALENA SIERRA DE RESTREPO, ha​blando por medio de apoderado, propuso ante el Juez 1º del Circuito de Andes juicio ordinario con​tra ARTURO MEJIA ARIAS para que se declare que son nulos, de nulidad relativa, los contratos de mutuo y el accesorio de hipoteca contenidos en la Escritura No 318 de 18 de marzo de 1949, co​rrida en la Notaría de Andes, por los cuales Mejía dio a la Sierra de Restrepo a título de présta​mo la cantidad de diez mil pesos ($ 10.000.00) y la segunda hipotecó para garantizar esa obligación los dos lotes de terreno de su propiedad que se determinan y alinderan en ese instrumento; para que se ordene la cancelación de los registros de éste, y para que se condene al demandado a resti​tuirle la cantidad de mil cincuenta pesos ($ 1.050.00), que le pagó en concepto de intereses del préstamo.

En la demanda se afirmó, en resumen, que la actora nació en Andes el día 18 de enero de 1930; que casó con Bernardo Restrepo en el año de 1948; que cuando celebró los mencionados contra​tos era menor de edad; que no es cierto como se expresó en la citada Escritura que la demandan​te hubiera recibido de Mejía la cantidad de $ 10.​000.00, pues lo que ocurrió fue que Bernardo Restrepo perdió en juego de suerte y azar la referida cantidad, por lo cual firmó en favor de Mejía una letra de cambio, y para reemplazar ésta se hizo constar la deuda de la actora en la mencionada Escritura.

El demandado contestó la demanda, admitiendo algunos hechos, negando otros y diciendo en cuan​to al origen del crédito lo siguiente: "El esposo de la demandante, señor Bernardo Restrepo, y el Sr. Jesús María Restrepo Bermúdez debían en forma solidaria a mi mandante una le​tra de cambio por valor de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda legal con sus respectivos intere​ses.

Con el fin de dejar libre a Restrepo Bermú​dez de la carga de esa obligación, convinieron la demandante y. su esposo en que ella se hacía car​go de esa deuda para que don Arturo Mejía les entregara la letra cancelada, una vez que viniera registrada de Bolívar la Escritura Nº 318 de 18 de marzo de 1949. Depositóse en manos del señor Notario de esta ciudad el instrumento comercial en referencia, el que les fue entregado al vencimien​to de la condición. Eso es todo y el haber llevado a mi mandante al cambio de la letra por la hipote​ca, en contra ésta de persona menor de edad, ha​ciéndose pasar como mayor, constituye un acto doloso".

Propuso varias excepciones, entre las cuales in​cluyó la de dolo, que hizo consistir en el hecho de que habla el párrafo copiado. El Juez del conocimiento puso término a la pri​mera instancia del pleito con la sentencia de trein​ta (30) de julio de mil novecientos cincuenta y uno (1951), por la cual declaró no probadas las excepciones; accedió a las peticiones impetradas y condenó en costas al demandado.

Este apeló y el Tribunal Superior de Medellín decidió el recurso en sentencia de veinticinco (25) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952) por la cual confirmó la apelada, con la reforma de no condenar al demandado al pago de intereses de la cantidad que le fue entregada por la actora en concepto de intereses del contrato de mutuo, y condenó a aquél a pagar las tres cuartas partes de las costas causadas en la instancia. En ese fallo el Tribunal sostuvo, en síntesis, que estando debidamente comprobados los contratos a que se contrae la litis y la minoría de edad de la demandante en el momento en que los celebró, ellos se encuentran afectados de nulidad relativa; que a pesar de la reforma consagrada por la Ley 28 de 1932, la mujer casada mayor de 18 años y menor de 21, no queda habilitada de edad por el hecho del matrimonio, pues el artículo 340 del Có​digo Civil es una norma de excepción, aplicable sólo a los varones mayores de 18 años de edad que contraen matrimonio; que la circunstancia de que la demandante hubiese aseverado en la Escritura en que constan los contratos y en otras a que alu​de, que era mayor de edad, no es constitutiva de dolo, al tenor de lo estatuido en el artículo 1744 del C. C.; que el hecho haber intervenido el cónyuge de la actora, acompañándole y plantean​do el negocio celebrado, no es índice de dolo de parte de ella, y que tampoco estaban demostra​das las demás excepciones que se alegaron por el demandado.

A éste se le concedió contra dicho fallo el re​curso de casación que hoy se procede a decidir al cabo de su tramitación legal. El recurrente acusa la sentencia con apoyo de la causal primera del artículo 520 del Código Judi​cial, y propone al efecto los cargos que en seguida se resumen y estudian. Primer cargo Este se endereza a sostener la tesis de que la mujer casada, mayor de 18 años y menor de 21, está implícitamente habilitada de edad y tiene la misma capacidad legal para obligarse, que el va​rón en las mismas circunstancias, por razón de la reforma que consagró la Ley 28 de 1932, que bus​có fundamentalmente establecer la igualdad entre el hombre y la mujer, en razón de capacidad, pa​ra administrar y disponer de sus bienes y comparecer en juicio; que esa igualdad se rompe al ad​mitirse que el artículo 340 del Código Civil se aplica sólo en beneficio del hombre y no de la mu​jer que se encuentre en las mismas condiciones de éste.

Después de disertar con detención sobre es​te tema, dice que al no haberlo entendido así el Tribunal quebrantó los textos siguientes: " Los artículos 1º y 5º de la Ley 28 de 1932, que rectamen​te interpretados y debidamente aplicados, consa​gran para la mujer casada la igualdad de capaci​dad civil que para el marido. Así, en armonía con la capacidad que por la habilitación de edad da al varón casado mayor de 18 años, el artículo 340 del C. C., tiene que aceptarse también para la mujer casada de iguales condiciones, lo que no se hizo.

Por iguales razones se desatendió la capacidad le​gal que para obligarse la demandante en el con​trato cuya nulidad demandó, consagran los artícu​los 1502, 1503, y 1504, inciso 3º del C. C., violados en el conjunto armónico de sus ordenamientos en orden a la capacidad de obligarse la señora Magdalena Sierra de Restrepo. De igual manera violó, por indebida aplicación, los artículos 1741 y 1743 que cita en su fallo reconociendo la viabilidad de la acción intentada.

Los diversos textos legales que dejo citados como violados forman un con​junto dispositivo e inseparable en relación con la capacidad de la demandante y la acción intenta​da, que se complementan sistemáticamente unos con otros en forma que demuestran la capacidad legal que, denegó el fallador y que fue suficiente para acreditar en presencia de la escritura Nº 318 de 18 de marzo de 1949, de la Notaría de Andes, la obligación de que se ha exonerado a la actora y cuyo derecho correlativo se ha desconocido a mi poderdante".

Se considera: A partir del 1° de enero de 1933, y por virtud de lo estatuido en los artículos 1° y 5º de la Ley 28 de 1932, la mujer casada, mayor de edad, es persona sui juris, con plena capacidad civil para administrar y disponer de sus bienes por sí mis​ma, sin necesidad de licencia judicial ni autoriza​ción marital, y el marido dejó de ser desde enton​ces su representante legal.

Por efecto de dicha ley, la mujer casada mayor de edad, dejó de figurar en la lista de los incapaces, y quedó colocada en pie de igualdad con el marido mayor de edad en lo que respecta a la capacidad jurídica. Pero la mujer casada, menor de edad, continúa siendo incapaz no ya por razón del hecho del matrimonio, sino por, virtud de los principios generales consagrados en el art. 1504 del Código Civil respecto de menores, desde luego que no hay en la legislación norma especial y concreta que la saque de esa condición. Con respecto a este tema ha dicho la Corte: "Háse hablado de la capacidad jurídica de la mujer casada, y al afirmarla, es claro que se ha querido hacer referencia a las mujeres casadas y mayores de edad, porque en cuanto a las menores débense tener en cuenta ciertos principios deriva​dos de su propia incapacidad.

"La ley 28, tocante a la organización misma del régimen patrimonial en el matrimonio, no hace diferencias, ni podría hacerlas, entre mujeres mayores y menores, a efecto de excluir a las segun​das de la aplicación general de sus cánones. Ella comprende por igual, en cuanto casadas, a mayo​res y menores. Mas hay que atender igualmente a una diferencia natural y lógica en relación con las últimas: que siendo ya incapaces en relación con su minoridad, y no por el estado de matrimo​nio, hállanse inhabilitadas como todo menor de edad para el ejercicio personal y directo de sus derechos.

Necesitan un representante legal. Pero cuál será hoy a la luz de la legislación general ese representante? "Bajo la legislación anterior a la Ley 28 no se puso nunca en duda que el marido era ese repre​sentante". “…. … ….. …. …... …. ….... …. ….. …. …. …. …. …. ….. … "Ya en vigor la Ley 28, surge el problema de determinar la representación de la mujer casada y menor, en atención a que el mencionado artícu​lo 62 ha dejado de comprender al marido y a que la antigua potestad marital del marido sobre la persona y bienes de su mujer, tal y según la definía el artículo 177 del código y la desarrollaban otras disposiciones, fue abatida por la reforma, la cual sólo dejó subsistiendo de aquéllas las obliga​ciones y derechos que miran más a las relaciones de familia, como las reglamentaciones en los ar​ticules 178 y 179, que al régimen del patrimonio.

"De esta manera, corresponde a la jurispruden​cia desatar la dificultad, indagando las orientacio​nes que impongan los principios generales de la legislación, acordes con la evolución institucional encarnada en la reforma. "La naturaleza y alcance de la representación de la mujer casada y menor, obligatoriamente tie​ne que estar encuadrada dentro de los caracteres esenciales del régimen imperante.

Y si el marido es el llamado a desempeñarla, lo será entonces en calidad de simple administrador de los bienes de su mujer, tanto de los propios de ella como de los sociales que a ella correspondan, todos los cuales deberá manejar con el criterio con que se mane​jan los bienes ajenos; pues careciendo actualmen​te el marido del derecho de usufructo sobre los bienes de su mujer, derecho que le concedía el ar​tículo 1809 del Código Civil, el cual quedó abro​gado, los frutos de esos bienes son ahora de ella, que no pueden como antes perseguir los acreedo​res del marido, porque aun cuando éste los perci​ba hacen parte del patrimonio de la mujer.

"Y si el marido debe administrar como ajenos los bienes de su mujer menor de edad, en la dis​posición y administración de ellos tiene que estar sometido a las restricciones y requisitos legales protectores de la incapacidad de los menores: in​ventario general de bienes antes de tomar parte alguna en la administración, pública subasta en la venta de bienes raíces, licencia judicial para for​mular desistimientos, etc., etc.

"Lo cual significa que el marido en ejercicio de la representación deberá obrar bajo las reglas de una guarda legítima, común y ordinaria. " En consecuencia, cuando el artículo 6º de la Ley 28 dispone que la curaduría de la mujer ca​sada, no divorciada, en los casos en que aquélla deba proveerse, se defiera en primer término al marido, y en segundo, a las demás personas lla​madas por la ley a ejercerla, comprende también necesariamente el caso de la mujer menor, la cual, contrayendo matrimonio, hace imposible la continuación de la vigencia de la patria potestad o de la guarda en que estaba hasta ese momento, que​dando, por ende, de ahí en adelante, sin representación legal.

"Entendido el artículo 6° sin comprender tam​bién el caso de la mujer menor de edad, nada nue​vo habría dispuesto, careciendo así de explicación razonable; como quiera que respecto de la mujer casada disipadora, demente, sordomuda o ausen​te, que son los demás casos de incapacidad en que ella puede caer durante el matrimonio, ya el Códi​go Civil disponía que la curaduría en ellos se de​be deferir en primer término al marido (artículos 537 y 556 del C. C., y 23 de la Ley 57 de 1887).

"De otro lado, tampoco hay razón ni motivo en colocar la guarda de la incapaz por razón de la edad, en condiciones jurídicas diferentes de la guarda proveniente de las otras citadas incapacidades de la mujer casada: el espíritu y las ten​dencias del nuevo régimen son incompatibles con cualquier diferencia que pretenda establecerse. "Por último, el artículo 5º de la Ley 28, cuando le confiere a la mujer casada mayor de edad ple​na autonomía civil en la disposición y administra​ción de sus bienes, agregando que el marido tam​poco será ya su representante legal, apenas tiende a darle desarrollo lógico al libre ejercicio de la actividad de la mujer mayor, autorizado ya de modo general en el artículo 1º; mas sin que ello signifique, con relación a la mujer menor de edad, que el marido conserva los poderes que se le nie​gan sobre las mayores, pues fuera de que una in​terpretación así dejaría subsistente en su integri​dad la clásica noción de potestad marital para las menores, la expresión "mayor de edad" del pre​cepto, posee únicamente el sentido de concepto necesario en orden a evitar la duda, que sin la expresión surgiría, de que con el matrimonio las mujeres menores adquieren la capacidad jurídica inherente a las mayores de edad".

(Casación, 20 de octubre de 1937, T. XLV, págs. 640 a 642). De otro lado, la habilitación de edad es —como lo dice el artículo 339 del C. C. — " un privilegio concedido " a las menores, que se otorga por de​creto judicial o por ministerio de la Ley. Esto úl​timo ocurre en el caso del artículo 340 ibídem. Y como este privilegio entraña una derogatoria o una excepción del derecho común relativo a la in​capacidad en que de suyo están colocados los me​nores de edad, las disposiciones que expresamen​te lo consagran son de derecho estricto y no admi​ten, según conocidas reglas sobre interpretación de la ley, aplicación analógica o extensiva: deben ser aplicadas en los casos y dentro de los precisos términos en ellas previstos.

De allí que sin norma expresa que lo disponga, la gracia que a los varo​nes casados mayores de 18 años confiere el artícu​lo 340 ya citado, no puede ser extendida por vía jurisprudencial a las mujeres casadas que han cumplido dicha edad. Estuvo, pues, acertado el sentenciador cuando estimó que la demandante era incapaz, por ser menor de edad, en el momento en que celebró el contrato materia del pleito, pues así se desprende de lo estatuido en la norma general del artículo 1504 del código civil; que la disposición conteni​da en el artículo 304 ibídem sólo es aplicable a los varones casados mayores de 18 años, y no a las —mujeres— en las mismas circunstancias, y que dicho contrato es nulo, de nulidad relativa, al te​nor de lo estatuido en los artículos 1740, 1741 y 1743 de la misma obra.

Se rechaza, de consiguiente, el cargo. Segundo cargo Aquí dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tendientes a demostrar la excepción de dolo que se propuso en la contestación de la demanda y que consagra el artículo 1744 del Código Civil, la cual se hizo consistir en que el demandante Mejía Arias fue inducido por la demandante, mediante maniobras dolosas a cambiar el crédito que tenía contra su esposo y Jesús María Restrepo, por la hipoteca, para después solicitar la nulidad de ésta, pues que él no se decidió a formalizar ese contrato por el, solo hecho de que ella afirmara ser mayor de edad, "sino porque aparecía serlo y por otras circunstancias que eli​minaban cualquier sospecha".

Refiriéndose a tales circunstancias expresa: "Doña Magdalena Sierra de Restrepo, cuando compareció a contraer la obligación cuyo cumpli​miento quiere eludir, era una señora casada hacía bastante tiempo; seguramente ya era madre; com​portaba su pleno desarrollo intelectual y físico; no era la primera vez que comparecía ante Notario Público para firmar escrituras por su cuenta, ba​jo la afirmación de ser mayor de edad, pues me​ses antes había adquirido la propiedad que gravó para garantizar el cumplimiento de su obligación, aparecía mayor en la escritura de 11 de enero de 1949, como se dijo en el punto 4º de la relación de hechos y aparecía como propietaria inscrita en los libros de registro, todo lo cual tuvo a la mano mi poderdante al estudiar los títulos que ella indicó para demostrarle ser propietaria y poder contra​tar; manejaba dineros, pues dice que contribuyó a cancelar una letra de su marido con respecto de la cual también estaba obligada.

Por si algo falta​ra a su destreza de negociante, siempre la acom​pañaba como orientador o consejero en sus actos su marido y como ella lo confiesa y los notarios lo confirman. También confiesa que sabía que era menor de edad y nadie podría pensar que a su turno no lo supiera su marido. En las posiciones da como simple explicación de su actuación el que no sabía que para obligarse requería ser mayor de edad, ignorancia que no excusa ante la ley y que es inverosímil, en una persona cuya cultura, inteligencia y sagacidad se revelan asombrosa​mente en la manera como absolvió unas posicio​nes que no eran fáciles de contestar sin contra​decirse en algo.

Tampoco podía ignorarlo su mari​do que con ella fraguaba la trama de simulacio​nes, etc., para llegar al fin que perseguían, cual era obtener que mi poderdante diera por cancela​da una letra de excelente respaldo económico y en cambio aceptara la obligación en cabeza de Doña Magdalena. No se trata, pues, del caso simple, oca​sional de una afirmación inadvertida de ser mayor de edad, que ante el inciso segundo del artículo 1744 cierra el paso a la excepción perentoria con​sagrada en el inciso primero. Dicha aserción de ser mayor, fue siempre contumaz y repetida en instrumentos públicos que dan la prueba.

Estaba acompañada de otras circunstancias decisivas pa​ra hacer creer al otro contratante que se entendía con persona mayor de edad e inducirlo a ejecutar el acto de que él no iba a sacar especial provecho, porque su letra estaba suficientemente respaldada. "La circunstancia de haber sacado los inmuebles del dominio del marido deudor, por actos que os​tentan completa simulación, hasta colocarlos en cabeza de la señora que siempre se decía mayor de edad, para obtener que ella, so pretexto de ase​gurarle a mi poderdante el crédito y obtener ma​yor plazo, le hiciera la escritura, es cosa grave.

Cuando don Arturo Mejía le embargó a Bernardo esos bienes por otra deuda, éste los enajenó a su padre D. Ramón can tanta rapidez que logró el re​gistro antes que el embargo; así consta de autos. Pero como tenía la letra mayor o sea la deuda de $ 10.000.00, garantizada con la firma de Don Jesús, hermano de su padre y se proponía ver cómo ob​tenía la cancelación, buscó medios de acuerdo con su esposa y familiares, de obtener tal cancelación en un acto que quedara viciado de nulidad.

Para ello obtuvo que su padre D. Ramón le vendiera los inmuebles a la cónyuge de su hijo haciéndola aparecer como mayor y así ésta lograba el enga​ño proyectado. Si se obraba de tan buena fe, si lo que se buscaba era mero plazo para cancelar la obligación a los cuatro años, haciendo cancelar la letra y satisfacer a Don Jesús Restrepo, por qué Bernardo, en lugar de FICITICIARSE por con​ducto de su padre, no hizo el contrato con Mejía y le aseguró personalmente en esos lotes? O por qué Don Ramón no hizo el mismo contrato y dio la misma garantía? Porque ambos eran mayores de edad y no les convenía. Entonces don Ramón aparece vendiendo los mismos lotes a su nuera menor, que afirmaba ser mayor, y de esa manera ésta, repitiendo su infor​mación y de acuerdo con su marido, sí le firmó y garantizó a Mejía porque ellos en su intimidad y trama sabían que de esa manera obtenían la letra cancelada, como la obtuvieron, y luego se nega​ban a cumplir la obligación como se está negando, según lo predican estos autos.

Todo se hizo entre familiares de inmediata consanguinidad y de inmediata afinidad, todo por precios menores que el real, todo en iguales términos y condiciones, con las mismas cláusulas y contenido en la trama, don​de sólo iba cambiando el nombre de algunos acto​res. Esto será respaldado con hechos objetivos que algo o mucho significaron y que para algo se apor​taron las pruebas que los demuestran no directa​mente, porque los actos intencionales sólo se des​cubren indiciariamente, por los medios revelado​res que descubren el fin que la parte dolosa se propone realizar y que realiza".

Agrega que para demostrar esas circunstancias se adujeron las Escrituras Nos. 804 de 6 de octubre de 1948 (f. 11 y ss. C. Nº 3) y 42 de 11 de ene​ro de 1949 (fs. 14 a 16 ibídem); las certificaciones de los respectivos Notarios, quienes afirman que a doña Magdalena le acompañaba su marido, y de​cía y revelaba ser mayor de edad y " las posicio​nes absueltas por la demandante".

Finaliza así la acusación: "Yo considero que los hechos que se demostra​ron, como tendientes a obtener que don Arturo Mejía cancelara la letra que le adeudaba don Ber​nardo Restrepo y aceptara una nueva obligación y nueva garantía, son tan claros, numerosos y co​nexos entre sí, que forman plena prueba del dolo ejecutado, ante el artículo 665 del C. J., y que el Tribunal incurrió en error de hecho al no analizarlos bajo tal aspecto, y en error de derecho al no apreciarlos y estimarlos con el valor que les dé el citado artículo, errores a través de los cuales, aplicó indebidamente, violándolo, el inciso 2º del artículo 1744 del Código Civil, y dejó de aplicar, como era da rigor, el inciso 1º del mismo texto, para declarar la excepción perentoria que propu​so y alegó mi poderdante, por conducto de sus voceros en las dos instancias del juicio".

Se considera: Interesa ante todo recordar algunas nociones le​gales en relación con la materia a que el cargo se refiere: El dolo es uno de los vicios de que puede adolecer el consentimiento y consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propie​dad de otro. Vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes contratantes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no se hu​biera contratado.

En tal caso produce la nulidad relativa del respectivo contrato, y en los demás solo da lugar a indemnización de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él. No se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley y debe, de consiguiente, ser probado por quien lo alega, (artículos 63, 1508, 1515 y 1516 del C. C.).

El artículo 1744 ibídem reza: " Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad “Sin embargo, la aserción de mayor edad o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”. En el caso de autos el dolo que se imputa a la demandante se alega como excepción perentoria, tendiente a enervar la acción de nulidad por aqué​lla incoada, y corno al recurrente incumbe la car​ga de la prueba y en el cargo sostiene que el Tri​bunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los elementos de convicción aducidos para demostrarlo, es preciso examinar las circunstancias que alega como plenamente esta​blecidas y que según él son inductivas de dolo.

El hecho de que la demandante hubiese afirma​do en la Escritura Nº 42 de 11 de enero de 1949, de la Notaría de Bolívar, por medio de la cual ella compró a Ramón Restrepo Bermúdez los dos in​muebles que allí se describen, y en la Escritura Nº 318 de 18 de marzo de 1949, de la Notaría de Andes, por la cual se constituyó el crédito y el gravamen hipotecario materia de la litis, que era mayor de edad no es, conforme a lo estatuido en el inciso 2º del articulo 1744 antes transcrito, induc​tivo de dolo, y no la inhabilita para ejercitar la acción de nulidad, como el propio recurrente lo acepta y lo estimó el Tribunal.

Las circunstancias que se alegan de que la de​mandante fuera mujer casada hacia bastante tiem​po cuando celebró el último de los citados contratos; de que fuese madre; de que tuviese pleno de​sarrollo intelectual y físico; de que manejara dine​ros y de que hubiese contribuido a cancelar alguna deuda del marido, tampoco son inductivas de dolo, pues a juicio de la Sala no constituyen maniobras o maquinaciones de su parte encami​nadas a engañar o a inducir al recurrente para la celebración del contrato.

Se sostiene por el recurrente que las ventas hechas por Bernardo Restrepo R., a Ramón Restrepo B., y después por éste a Magdalena Sierra, de que dan cuenta las Escrituras Nº 804 de 6 de octubre de 1948, de la Notaría de Andes, y Nº 42 de 11 de enero de 1949 de la Notaría de Bolívar, son simu​ladas y tenían como finalidad "ficticiar" al marido deudor, sacar los inmuebles de su dominio, para colocarlos en cabeza de la demandante a fin de que ésta celebrara el contrato contenido en la Escritura 318 ya citada, mediante la cual se logró el cambio del crédito contenido en la letra de cambio, para después solicitar la nulidad de aquel contrato.

Consta en autos (f. 38 C. Nº 3) que ante el Juez 2º Civil del Circuito de Andes y con base en una letra de cambio por $400.00, fechada en 17 de noviembre de 1946, aceptada por Bernardo Restrepo a favor de Arturo Mejía A., éste pidió y obtuvo que se decretase con fecha 7 de octubre de 1948 el embargo preventivo de los mismos bienes raí​ces que por medio de la Escritura No 804 de 6 de octubre de 1948, de la Notaría de Andes, Bernar​do Restrepo había vendido a Ramón Restrepo y que con fecha 8 de los mismos mes y año citados, fueron desembargados esos inmuebles, por haber desistido Mejía A., de la acción accesoria por cuan​to el deudor Restrepo le cubrió "el valor total de la deuda, con sus accesorios"; y de modo que es indispensable que dicha venta no tuvo como fina​lidad la de eludir el cumplimiento de la mencio​nada obligación, desde luego que el deudor la can​celó voluntariamente.

Ahora, los referidos bienes raíces fueron vendi​dos por Ramón Restrepo a Magdalena Sierra, por la Escritura No 42 de 11 de enero de 1949, y el re​currente afirma que tanto esta venta como la con​tenida en la Escritura No 804, son simuladas y constituyeron una maquinación dolosa para indu​cirlo a la celebración del contrato cuya nulidad se demandó. Sin que sean necesarias otras consideraciones para rechazar la tesis que sostiene, le basta a la Sala con ese fin destacar las siguientes refle​xiones: ¿Qué pruebas se citan como demostrativas de la simulación del primer contrato? ¿Cuáles de la del segundo? ¿En qué clase de error se incurrió en la apreciación de cada una de ellas? ¿En dónde se demuestra el error? Nada de esto resulta cumpli​do en la acusación que se estudia y era un deber que ello se cumpliera, a fin de que la Sala pudie​se examinar las afirmaciones que sirven de base al cargo y sacar las consecuencias que de ella pu​dieran derivarse, en caso de que fueran exactas.

¿Qué ingerencia tuvo la demandante en la pri​mera compraventa? No se ha probado ni alegado siquiera que la tuviese, por lo cual la intención dolosa con que la hubieren celebrado los contra​tantes no la perjudica para los efectos de la ac​ción de nulidad que ha incoado, pues el dolo sólo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes.

¿De dónde se infiere claramente, como lo requie​re la ley, y en el caso de que la simulación estu​viese probada, que ella se realizó para inducir al recurrente a la celebración del contrato? Esto, que seria esencial, es una incógnita que no se ha despejado. Por último, y ésta es otra observación funda​mental y decisiva para el rechazo del cargo, no hay en el proceso, y por parte del recurrente no se ha alegado siquiera que existan, pruebas que demuestren que la letra por $ 10.000.00, firmada por Restrepo, esposo de la demandante, en favor de Mejía A., fuera anterior a la celebración de los dos citados contratos de compraventa, y sólo encontrándose probada esta circunstancia trascendental podría pensarse que tienen alguna conco​mitancia con ese crédito, pues de lo contrario no es posible hallarles relación alguna ni menos sostener que tales ventas fueron una maquinación fraguada para inducir al recurrente a pactar el contrato contenido en la Escritura Nº 318.

Por las anteriores razones, no se admite el cargo. Cargo tercero Aquí se sostiene, en resumen, que de la deman​da y respuesta, de las posiciones absueltas por las partes, aparece claramente establecido que la de​mandante se obligó a pagar al recurrente la can​tidad de $ 10.000.00; que como contraprestación de esa obligación éste entregó cancelada una letra de cambio por igual suma que le debían Bernardo y Jesús Restrepo, por lo cuál si no recibió dinero re​cibió su equivalente; que aquellas piezas forman plena prueba ante los arts. 604 y 606 del C. J., y como consecuencia del error de hecho en que in​currió el Tribunal al pasar por alto esas pruebas, quebrantó el artículo 1746 del Código Civil, que al ordenar volver las cosas al estado anterior, le im​ponía al sentenciador el deber de declarar en el fallo que la letra por tal motivo cancelada revive y queda en el estado que tenía antes de realizarse el contrato que se anula y violó también el artícu​lo 1747 ibídem, cuya excepción no es de aplicación en este juicio.

Se considera: El artículo 1746 del Código Civil consagra las reglas generales que gobiernan las consecuencias de la declaración judicial de nulidad de los con​tratos; pero el artículo 1747 ibídem es una excep​ción a los principios de aquél y regula concreta​mente y de modo diverso los efectos de la decla​ración de nulidad de los contratos celebrados con los incapaces, que es precisamente el caso del plei​to.

Luego dicha norma sí es aplicable para deci​dir el litigio, y no la del artículo 1746. Carece, por tanto, de fundamento la acusación atendiendo al concepto en que se propone. Como explicación de lo expuesto le es suficiente a la Corte transcribir lo que en una de sus sen​tencias ha dicho: "El efecto legal y natural de toda declaración judicial de nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubie​se existido el acto o contrato anulado.

La senten​cia declarativa de la nulidad produce efectos re​troactivos y en virtud de ella cada una de las par​tes tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del contrato invalidado (art. 1746 del C. C.). Este principio general tiene dos excep​ciones: cuando la nulidad proviene de un objeto o causa ilícita, caso en que no puede repetirse lo que se ha pagado o dado a sabiendas de la ilicitud (artículo 1525 ib.), y cuando se declara nulo el con​trato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, en cuya ocurrencia la obligación de restituir lo que se pagó o gastó en virtud del contrato se reduce a cuanto se probare haberse hecho más rica con ello la persona inca​paz (1747 ib.).

La excepción relativa a los incapa​ces tiene su razón y fundamento en un sentido de amparo legal a las personas que por causas, ya de orden fisiológico, como ocurre con los dementes o los menores, o de orden jurídico como sucede con los pródigos, se suponen insuficientemente dota​dos para la actividad comercial por carecer de una plena voluntad jurídicamente eficaz, que los hace acreedores a una especial protección de la ley que vela por sus intereses, y en la presunción ordina​ria de que un contratante de disminuida e infe​rior capacidad habrá malgastado el todo o parte del dinero recibido.

Pero esta excepción sufre a su turno la excepción, fundada en la norma general de derecho de que nadie puede enriquecerse injustamente a expensas ajenas, de que el incapaz debe devolver cuanto lo hubiere enriquecido el contrato anulado, según las reglas legales". (Casación, septiembre 20 de 1938, T. XLVII, pági​na 227). Y mirando la cuestión a la luz del artículo 1747 del Código Civil, es incuestionable que dados los antecedentes a que el cargo se refiere la deman​dante bajo ningún respecto se hizo más rica, por medio del contrato cuya nulidad se decreta, pues nada se le pagó ni adquirió en virtud de él, y por el contrario se empobrecía necesariamente al comprometerse a pagar una deuda que no era suya (art. 2º, Ley 28 de 1932).

Finalmente, es claro que en este pleito en que no hubo contrademanda y no fueron citados Ber​nardo y Jesús Restrepo, no es posible hacer una declaración que a éstos perjudica, como la que pretende el recurrente. La acción o acciones que en contra de ellos pudiera tener no han sido ma​teria de este pleito y las tiene a salvo. Se rechaza el cargo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS​TICIA, Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinticinco (25) de enero de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el presente negocio. Condénase en costas al recurrente.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de su procedencia. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutié​rrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alfonso Márquez. Páez. — Hernando Lizarralde, Secretario.