Sentencia C – SC – 025 de 1950 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR UN MUNICIPIO EN RELACIÓN CON UN PREDIO RUSTICO DE PROPIEDAD DEL MISMO. 1-Para la Sala no es dudoso ver que se está ante el caso especial de un contrato de arrendamiento de un predio rural de propiedad de una entidad de derecho público: el Municipio de Anolaima.
Por tanto, en cuanto existan -y existen en este caso- determinadas disposiciones especiales que gobiernan esta clase de contratos, tales disposiciones tienen un valor prevalente sobre cualquiera otra norma legal relativa a tales contratos. Sobre el particular el artículo 207 del C. de R. P. Y M. (Ley 4ª de 1913) dice así: " Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común".
Se trata, pues, de una disposición legal que no sólo es de carácter sustantivo, sino de carácter especial y de orden público administrativo, por cuanto con miras a la mejor defensa de los intereses de los municipios como entidades de derecho público, establece determinados requisitos en su favor que no le es dable a sus representantes modificar, omitir, sustituir por otros, ni menos aún, renunciar.
La ley suprema de un contrato es la voluntad de las partes, pero cuando no es la ley misma la que se opone a que ellas pacten contra determinadas condiciones o requisitos esenciales establecidos para la debida firmeza o validez del acto o contrato. En este caso que es el de autos, no puede aceptar la corte, como lo hizo el Tribunal, erróneamente desde el punto de vista de hecho y de derecho, ninguna interpretación ni ninguna aplicación de las cláusulas del contrato de arrendamiento de que se trata, que no se ajusten estricta y preferentemente a las claras y expresas regulaciones del artículo 207 del C. de R. P. y M. Al dar aplicación al artículo 2014 del C.C. con preferencia al citado artículo 207 del C. de R. P. y M., el Tribunal incurrió en expresa, evidente y directa violación de éste último y debe, en consecuencia, prosperar, porque es fundado, el cargo que por este aspecto hace el recurrente a la sentencia que la Corte analiza, tanto más cuanto esta indebida aplicación' del mencionado artículo 2014 del C. C. indujo al Tribunal a incurrir en manifiesto error de hecho y de derecho al atribuirle a una cláusula del contrato un alcance que no puede dársele en presencia de la especial y preferente disposición del artículo 207 del C. Político y Municipal. 2-No habiendo el legislador de 1913 incorporado en el artículo 207 del C. de R. P. Y M., para el caso de arrendamiento de predios rurales pertenecientes a Municipios, lo que sobre prórroga del contrato de arrendamiento y sobre desahucio establecen los artículos 2014 y 2043 del C. C., es inaceptable que ninguna circunstancia dependiente, de la mera voluntad de las partes, como, por ejemplo, el pago de cánones posteriores al vencimiento del plazo máximo autorizado o el consentir el arrendador en que el arrendatario continuara en el goce de la finca, pueda derogar, modificar, remplazar o excluir aquellos requisitos que el legislador ha establecido como esenciales para el mayor beneficio de esas entidades de derecho público y para la mejor defensa de sus patrimonios.
Quienes contratan con ellas, se presume que de antemano conocen las severas limitaciones y modalidades especiales a que quedan sujetos sus contratos tanto en su celebración como en sus efectos o consecuencias ulteriores. La prórroga permitida por el artículo 207 del C. de R. P. y M. debe, por tanto, ser siempre expresa, mediante la demostración previa de que se han llenado por el arrendatario y por el arrendador los requisitos exigidos por este artículo, en las cláusulas del contrato relativas a esa prórroga.
Y la cláusula establecida en el contrato de arrendamiento de " servir la vacante" después de la expiración del plazo señalado en el mismo contrato, no significa un derecho del arrendatario, consistente en gozar de una tácita prórroga o de un nuevo plazo, forzoso para el Municipio para no recobrar la tenencia y libre disposición de la finca, tácita prórroga que el artículo 207 citado no permite ni en su letra ni en su espíritu.
Tal cláusula implica sólo una obligación a cargo del arrendatario, aún sujeto al evento del nuevo remate del arrendamiento, obligación consistente en continuar pagando los cánones del arriendo por la provisional tenencia de la finca, mientras a un nuevo arrendatario no se haya hecho entrega de ella por el Municipio. 3-El hecho de que el arrendatario hubiera estado obligado a conocer cuando contrató con el Municipio el arrendamiento de un predio rural perteneciente a éste, y también cuando compró a los estancieros las mejoras que éstos habían establecido en la hacienda, que no era posible la prórroga tácita del plazo del arrendamiento, por oponerse a esta presunción la disposición especial y preferente del artículo 207 del C. de R. P. Y M., no significa, en concepto de la Corte, porque ello conduciría a un enriquecimiento injusto por parte del Municipio, que éste tenga que quedarse gratuitamente con tales mejoras o con lo que éstas valían el día de la restitución de la finca. 4-Entendió acertadamente el Juez del Circuito, al conocer de la apelación interpuesta por una de las partes dentro del juicio de lanzamiento seguido por el municipio arrendador contra el arrendatario ante el Juez Municipal del lugar de ubicación del predio arrendado, que aunque se trataba del juicio especial de lanzamiento, era de aplicar al caso la articulación de nulidad regulada por el artículo 456 del C. J., por cuanto el Juez Municipal no podía conocer de ese juicio en el cual era parte como demandante el municipio arrendador de la finca. 5-No existiendo prórroga expresa del contrato de arrendamiento, ni siendo legalmente posible la prórroga tácita en tratándose de arrendamiento de predios rústicos pertenecientes a los municipios, no acepta la Corte que si el arrendatario siguió por cualquier motivo en la tenencia de la cosa con posterioridad a la fecha en que expiró el término por el cual se pactó el arrendamiento, deba hacerse el cálculo y avalúo de frutos pendientes de árboles y demás cultivos hasta la fecha en que habría durado el contrato si se hubiera llevado a cabo una prórroga expresa o si hubiera sido legalmente posible la prórroga tácita, sino que ese cálculo y avalúo deben limitarse en cuanto a lo que a esto concierne, a las mejoras existentes el día en que por cualquier motivo tuvo lugar la restitución de la finca por parte del arrendatario, siempre que hubieran existido ese día y que las hubiera recibido el Municipio arrendador. 6-Aunque se aceptara, en gracia de discusión, que la violación de un contrato no equivale al incumplimiento de éste, y que el lanzamiento de una persona no equivale a la expulsión de ésta del inmueble que ocupa, el cargo, además de infundado por este concepto, carece de efecto práctico y es también inoperante, pues la Corte reconoce que aunque irregular en la forma o procedimiento, no hubo por parte del Municipio ni violación ni incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a haber obtenido la entrega de su finca, por cuanto el plazo de ese contrato estaba ya vencido cuando el Municipio arrendador solicitó y obtuvo la entrega de la dicha finca, vencido ya el tiempo determinado en el contrato que celebró con el arrendatario, sin que conste que éste hubiera hecho nada para que, por medio de la expresa prórroga prevista en el mismo contrato, se hubiese puesto fin a la situación de inestabilidad en que lo colocaba la obligación que contrajo de servir la vacante mientras no se hubiera verificado un nuevo remate del arrendamiento, remate que podía ocurrir en cualquier momento desde luego que no se limitó tiempo para efectuarlo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: El Municipio de Anolaima e Irenio Chuquín. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ M. BLANCO NÚÑEZ Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos cincuenta. I-ANTECEDENTES. Son antecedentes del presente negocio, los de que dan cuenta los siguientes pedimentos, fundamentos y hechos de la demanda promovida por Irenio Chuquín contra el Municipio de Anolaima: Pedimentos "1° A pagar a Irenio Chuquín todos los perjuicios, previstos o imprevistos, comprensivos de lucro cesante y daño emergente, que le causó con la violación del contrato de arrendamiento de la hacienda de " Tocarema " que consta en la escritura número 156 de la Notaría de Anolaima, de fecha 22 de mayo de 1932, renovado tácitamente por quinita vez en mayo de 1941, y con el lanzamiento de esa finca el 3 de febrero de 1942, perjuicios cuyo valor será fijado en la sentencia o en el procedimiento establecido por el artículo 553 del C. J. "2° A pagar a Irenio Chuquín el valor de las mejoras puestas en a misma hacienda y compradas por éste a terceros según relación expresada en el hecho décimo octavo, y el valor de los frutos de esas mejoras que Chuquín hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si las hubiera tenido en su poder, desde el 3 de febrero de 1942 hasta el pago de las mejoras, valores que se fijarán en el fallo o en el procedimiento de ejecución de la condena.
Fundamentos "La causa de esta demanda se halla en los hechos expuestos y como fundamentos de derecho invoco los artículos 63, 1494, 1602, 1603, 1609, 1612 a 1616, 1982, 1987, 2014, 2043, del Código Civil, 8° de la Ley 57 de 1887, 21 a 23 de la Ley 200 de 1936, 109, 152, 179, 196, 232, 734 a 739, 312 a 315 del Código Judicial, 145, 234 del Código Político y Municipal y las demás disposiciones concordantes de los mismos códigos y leyes adicionales y reformatorias".
Hechos Como hechos de tal demanda, expuso los siguientes dicho señor Chuquín: "' Primero. Previa licitación pública en que se le adjudicó el negocio conforme a un pliego de cargos, y con aprobación del Concejo Municipal, Irenio Chuquín tomó en arrendamiento al Municipio de Anolaima, por la escritura pública número 156 de 22 de mayo de 1932, de la Notaría de Anolaima, el predio rural denominado "Tocarema" de 156 hectáreas y 2.880 metros cuadrados de superficie, situado en jurisdicción de ese Municipio y alinderado como lo expresa esa escritura, con una plantación de 60.000 cafetos en producción, con árboles frutales, con edificios, máquinas y herramientas para el beneficio del café. " Segundo. El plazo del arrendamiento fue de cinco años contados desde el 20 de mayo de 1932, prorrogables por cuatro años en ciertas condiciones de que hablan las cláusulas tercera y undécima.
" Tercero. El precio del arrendamiento fue el de ochocientos seis pesos ($ 806.00) anuales, pagaderos en la Tesorería Municipal por mensualidades vencidas, de sesenta y siete pesos con diez y seis centavos ($ 67.16) cada una. " Cuarto. Los arrendatarios que tenían estancias en "Tocarema", quedaron por cuenta de Chuquín, a quien se prohibió, en la parte final de la cláusula séptima, enajenar a terceros mejoras de las que él hiciera en la hacienda, "salvo las que sean de propiedad de los arrendatarios".
" Quinto. Vencido el plazo del arriendo, Chuquín debía servir la vacante, en las mismas condiciones del contrato, mientras se verificaba nuevo remate del arrendamiento de "Tocarema"'. (Cláusulas sexta y undécima). "Sexto. A la expiración de los cinco años del contrato Chuquín siguió con el goce de la finca y pagó puntualmente en la Tesorería Municipal la renta correspondiente a los años que vencieron el 20 de mayo de cada uno de los años de 1938, 1939, 1940 Y 1941, así como pagó puntualmente las mensualidades vencidas del 20 de mayo de 1941 a enero de 1942 inclusive, correspondientes a la renta del año que vencía el 20 de mayo de 1942.
"Séptimo. Después del 20 de mayo de cada uno de los años de 1937, 1938, 1939, 1940 Y 1941, el arrendamiento se renovó tácitamente cinco veces, cada una por un año que era el tiempo necesario para que el arrendatario utilizara las labores principiadas y cogiera los frutos pendientes, como el café, las frutas, otras plantaciones y los pastos, pues en la finca arrendada la cosecha de café llamada mitaca no se verifica sino en los meses de octubre, noviembre y diciembre la cosecha grande no se empieza a coger sino en el mes de febrero y continúa la recolección en los meses de marzo, abril y mayo y aun parte de junio.
Así, pues, en agosto y septiembre de 1941 estaba renovado tácitamente el arrendamiento por quinta vez y por un año cuyo vencimiento era el 20 de mayo de 1942. "Octavo. Con posterioridad al vencimiento de los cinco, años del arrendamiento, el Municipio de Anolaima nunca sacó a licitación pública el arrendamiento de la hacienda de "Tocarema", y sólo después del 3 de febrero de 1942 se efectuó esa licitación sin que se hubiera presentado ningún postor.
"Noveno. El Municipio de Anolaima celebró un contrato con el Gobierno Nacional, representado por el Ministro de Educación Pública, para el establecimiento de una Escuela Vocacional de Agricultura en el cafetal de "Tocarema". "Décimo. Pretextando el Concejo Municipal de Anolaima que el arrendamiento de "Tocarema" a Chuquín estaba terminado, autorizó -o mejor le dio orden -al Personero Municipal para que recibiera inmediatamente la hacienda, y este funcionario se trasladó el 12 de agosto de 1941, a la finca con el Juez 2° Municipal a practicar la diligencia, pero Chuquín se negó a la entrega alegando, entre otras razones, que había pagado las partes de la renta anual correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, que tenía mejoras compradas a terceros que se le debían pagar previamente, que tenía frutos pendientes y muchos trabajadores que habían sido contratados por varias semanas y estaban en las labores propias de esa época del año, podando y limpiando el cafetal, cogiendo pepas de café, etc.
" Undécimo. No obstante estas alegaciones y cuando aún no habían pasado cuatro meses del nuevo año por el que se había renovado tácitamente el contrato, el Personero Municipal de Anolaima demandó a Irenio Chuquín el 15 de septiembre de 1941, ante el ya citado Juez 2° del mismo Municipio de Anolaima, para que previos los trámites de un juicio de lanzamiento, se le condenara a restituir al Municipio de Anolaima la finca de "Túcarema", objeto del arrendamiento, pues el plazo de cinco años convenido en la escritura del contrato, del 22 de mayo de 1932, estaba ya vencido y el arrendatario estaba en mora de pagar el mes de septiembre.
" Duodécimo. Antes del traslado de esta demanda, el Secretario del Juzgado 2° de Anolaima, de orden del Juez y a petición del Personero, hizo a Chuquín dos requerimientos en forma ilegal, sin necesidad alguna porque en realidad la causa de la demanda no era la falta de pago de la renta, y sin efecto legal alguno pues el plazo de la última renovación tácita del arrendamiento aún no había vencido. " Décimo-tercero. Chuquín, al mismo tiempo que se opuso a la demanda de lanzamiento, por las razones que anteriormente había alegado, solicitó reposición del auto admisorio de la demanda por no ser competente el Juez Municipal de Anolaima para conocer de una demanda del mismo Municipio de Anolaima contra un particular, y después promovió articulación para que se declarara nulo lo actuado por incompetencia de jurisdicción improrrogable en el Juzgado del conocimiento, pero el Juez le negó ambas peticiones en autos de fechas de 27 de septiembre y 26 de noviembre de 1941.
" Décimo-cuarto. En sentencia del 26 de enero de 1942 el Juez 2° Municipal, sin esperar a que por el superior se decidiera sobre la nulidad acusada por el demandado, decretó el lanzamiento de Chuquín, de la hacienda de "Tocarema", comisionó al alcalde Municipal para que practicara la diligencia de lanzamiento, declaró que no había lugar al pago de mejoras y condenó a Chuquín al pago de costas y perjuicios al Municipio.
" Décimo-quinto. En virtud del señalamiento hecho cuando aún no había transcurrido el término para recurrir contra la sentencia y no se había resuelto sobre la apelación del demandado Chuquín, el Alcalde del mismo Municipio demandante, a pesar de la solicitud de suspensión de la diligencia por encontrarse enfermo de gravedad, dentro de la finca, el señor Efraín Chuquín, hermano del demandado, practicó el lanzamiento del arrendatario Irenio Chuquín de la hacienda de "Tocarema" el 3 de febrero de 1942, hizo entrega de la finca al Personero Municipal de Anolaima, y después concedió al enfermo un plazo de diez días para que desocupara la casa.
" Décimo-sexto. Posteriormente el señor Juez 2° Civil del Circuito de Facatativá, conociendo de las apelaciones contra la decisión del artículo de nulidad y contra la sentencia de lanzamiento, resolvió el 20 de mayo de 1942 revocar el auto del 26 de noviembre de 1941 del Juez 2° de Anolaima y en su lugar declaró nulo todo lo actuado desde la admisión de la demanda hasta la diligencia de lanzamiento inclusive, se abstuvo de revisar la sentencia de lanzamiento por haber quedado anulada, y condenó a Sebastián González, el Juez 2° Municipal de Anolaima, a pagar a Chuquín las costas del juicio.
" Décimo-séptimo. Fundado en la declaración de nulidad, Chuquín pidió al mismo Juez de Anolaima que lo restituyera a la tenencia de "Tocarema", pero esa petición le fue negada alegando el Juez su incompetencia de jurisdicción, y después el mismo Juez declaró desierto el recurso de apelación contra esa negativa, a pesar de que Chuquín había suministrado en tiempo oportuno setenta hojas de papel sellado y quince pesos para la expedición de copias, no necesitándose las copias por no haber providencia que ejecutar y haber terminado el juicio.
"Décimo-octavo. Al tiempo del lanzamiento el arrendatario Chuquín era dueño de las siguientes mejoras que había comprado a los estancieros de "Tocarema": a) Casa de bahareque y paja, plantaciones de plátano y café, árboles frutales y maderas, compradas a José Pablo Garzón y Alejandrina Vivas Castañeda por documento del 5 de junio de 1938; b) Platanera, árboles frutales y una manga de pastos naturales, dentro del cafetal de la hacienda, mejoras compradas a Efraín Garzón en 1934, según documento del 18 de agosto de 1938; e) Casa de bahareque y paja, platanera, árboles frutales y de maderas, comprados hacia el principio de 1934 a José Ignacio Pinzón, según documento del 19 de septiembre de 1938; d) Dos casas de bahareque y paja, plantaciones de café y plátano, árboles frutales y sementeras, compradas a Adelaida Zamora v. de Sandoval, Víctor, Adolfo, Emilia, Graciliana, Anaís y Agripina Sandoval, según documento del 14 de septiembre de 1941; e) Una plantación de trescientas matas de plátano guineo, comprada a Tomás Manzanares.
"Décimo-nono. Después del lanzamiento, el Municipio de Anolaima, por conducto de su Personero, entregó al señor Mario Rodríguez, como director de la Escuela Vocacional de Agricultura, nombrado por el Ministerio de la Educación Nacional, una parcela de "Tocarema", mayor de cuarenta fanegadas, en su mayor parte con cafetales, plataneras, árboles frutales, de sombrío y para maderas, entre esto las mejoras que Chuquín había comprado a terceros, y los edificios, maquinarias y enseres de la hacienda; y Rodríguez estableció la recolección de café y frutas, el corte de plátanos, hizo derribar cafetos, matas de plátano y árboles frutales y destruir una casa de bahareque y paja; y el Director que lo sucedió, señor Arcesio Cabanillas, ha continuado la recolección de los frutos de las mejoras compradas por Chuquín y de parte de lo que éste tenía en arrendamiento.
"Vigésimo. Desde el lanzamiento, el Municipio ha administrado y usufructuado el resto de la hacienda por medio de mayordomos designados por el Personero Municipal, romo los señores Teodoro López y Rubén Bautista, quienes cogieron para el Municipio la cosecha de café de 1942, los plátanos y las frutas en la mayor parte del terreno que ocupaba Chuquín en la finca como arrendatario del Municipio.
"Vigésimo-primero. Con la iniciación y seguimiento del juicio de lanzamiento y con la expulsión de Chuquín de la hacienda de "Tocarema". Mediante un procedimiento judicial absolutamente nulo y arbitrario, y antes de que estuviera Vencido el plazo de la última renovación tácita del contrato de arrendamiento, el Municipio de Anolaima por actos de sus funcionarios ejecutados a sabiendas y con nociva intención, violó sus obligaciones como arrendador causando al arrendatario muchos y graves perjuicios, entre los que se cuentan: el haber tenido que conseguir dónde pasar su habitación, sus muebles, herramientas y animales; la privación de la cosecha grande de los cafetales de la finca, correspondiente a 1942, de los frutos de las plataneras y árboles frutales, pastos, fique y maderas de la misma finca, en los meses que faltaban para el vencimiento, los precios de arrendamiento de parcelas a los estancieros o subarrendatarios de la hacienda, los cuales dejó de percibir, etc.
"Vigésimo-segundo. No existía título legal ni causa justa para que el Municipio se apoderara de las mejoras compradas por Chuquín a terceros subarrendatarios o estancieros de "Tocarema", o sucesores de éstos, expulsándolo de la finca y privándolo de la posesión y propiedad de esas mejoras, de las cuales dispuso en seguida entregándolas a un tercero en virtud de convenio que al efecto tenía con éste, y de un acuerdo aprobado en ese sentido".
Por su parte, el Personero Municipal del Municipio de Anolaima, en representación de éste, contestó así a la demanda de Chuquín: "Yo, Manuel V. González, mayor y vecino de Anolaima, en mi condición de Personero Municipal de ese lugar, y en representación del mismo Municipio de Anolaima, doy contestación a la demanda que para juicio ordinario que contra ese Municipio ha adelantado el señor Irenio Chuquín, por medio de apoderado, en la siguiente forma: A) Los hechos: "1° Es cierto que el contrato de arrendamiento se efectuó como se enuncia, pero también es cierto que dentro del inmueble de "Tocarema", en el momento del contrato de arrendamiento se encontraban muchas otras mejoras y elementos, que no se determinaron en el contrato, ni en el pliego de cargos correspondientes, ni en la demanda;
"2° Es verdad en cuanto al término, pero en cuanto a la prórroga no es precisamente cierto, pues para ella debían cumplirse otras formalidades distintas de las enunciadas en las cláusulas tercera y undécima, que no cumplió el demandante; "3° Es cierto, pero los arrendamientos debían pagarse por mesadas vencidas; "4° No es precisamente así como se enuncia en la demanda.
Debe probarse. "5° No es cierto como lo enuncia el demandante; "6° No es verdad; "7° No es verdad; "8° No lo acepto en la forma enunciada, y lo niego para que se pruebe; “9° No me consta en la forma enunciada; "10. No es cierto como lo afirma el actor; "11. No lo acepto como se enuncia, y lo niego para que se pruebe; "12. No es verdad como se enuncia;
"13. Es verdad que se requirió por el entonces Personero Municipal de Anolaima al señor Chuquín, y es verdad lo de las negativas; "14. No me consta como se enuncia, debe probarse. ''15. No me consta en la forma como se expresa; lo niego para que se pruebe; "16. Es verdad que el Juzgado del Circuito verificó la revocatoria; y también es cierto que se condenó en costas al señor Juez 2° Municipal de Anolaima;
“17. No me consta como se determina en la demanda, pido su prueba; "18. No, es verdad. Debe probarse; "19. No es cierto; "20. No es cierto en la forma expresada; "21. No es verdad; "22. No lo acepto en la forma como aparece, y eso de título legal" y "causa justa", son cuestiones de derecho, y no hechos. En cuanto a su parte afirmativa lo niego para que se pruebe;
"Dejo en estos términos contestados los hechos, y niego al actor la causa de su demanda y el derecho en que la funda; me opongo a las declaraciones que solicita en la parte petitoria de la misma, y solicito que el juicio se abra a pruebas. "Es conveniente hacer notar que no se dio al suscrito emplazamiento alguno, siendo el caso de hacerlo, sino que simplemente se procedió a correr el traslado de la demanda".
Demanda de reconvención Además de contestar en la forma que se deja expuesta la demanda de Chuquín, el citado Personero, propuso contra Chuquín la siguiente demanda de reconvención: "Yo, Manuel V. González, mayor y vecino de Anolaima, en mi condición de Personero Municipal de Anolaima y en representación del mismo Municipio, formulo demanda de reconvención contra el señor Irenio Chuquín, mayor y vecino del Municipio de Anolaima, en el juicio ordinario que por medio de apoderado adelanta el mismo señor Chuquín contra dicho Municipio, y para ello formulo a usted los siguientes hechos: "1°Por medio de la escritura pública número 156 de la Notaría de Anolaima, de 23 de mayo de 1932 el señor Personero Municipal, en nombre del Municipio de Anolaima dio en arrendamiento al señor Irenio Chuquín el inmueble denominado "Tocarema", en jurisdicción del Municipio de Anolaima, que consta de 156 hectáreas, 2. 880 metros cuadrados, y comprendido dentro de los siguientes linderos: desde un mojón donde la quebrada Miquita corta el camino de Anolaima sigue para Zipacón, por todo éste, hasta encontrar el río Bajamon que también lo corta; río Bajamon aguas abajo a encontrar predios de los herederos de Reyes Melo y Manuel G. Castañeda: de aquí, por una cerca, línea recta a encontrar la quebrada de Miquita, y ésta aguas arriba al primer lindero.
Este contrato tenía como término cinco años contados desde el 20 de, mayo de 1932; “2° Se determinaron como cláusulas del contrato, entre otras: la existencia dentro del globo materia del arrendamiento, de mejoras de propiedad del Municipio, así: 60.000 árboles de café en producción, veinticinco mil en regular estado y el resto en mal estado; un patio encementado de 100 metros cuadrados, para secar el café y en buen estado; una enramada cubierta de teja metálica, sobre machones de piedra con su máquina despulpador de cuatro chorros, marca "Gordon", con el rallo en regular estado; otro edificio de tres pisos cubierto de teja metálica, en donde están los creadores del café, en regular estado de servicio; árboles frutales, cercas de alambre de púas, chambas, 9 tijeras podadoras, una garlancha, una hacha, una zapapica, un barretón, un machete de rocería, un serrucho de mano, dos candados, un tanque de madera.
Existían además otras mejoras y elementos diversos dentro del inmueble materia del arrendamiento, que aun cuando no se enumeraron en el contrato y título contentivo del mismo, si lo fue (sic). "3° Se determinó en el contrato que los arrendatarios que existían dentro de la finca, quedaban por cuenta de Chuquín, pero que en ningún caso Chuquín podía aumentar el número de esos arrendatarios;
"4° En la cláusula tercera del contrato se estableció que "las mejoras que el contratista establezca, en terreno materia de este arrendamiento y que existieran al finalizar el quinto año, quedarán de propiedad del Municipio sin indemnización alguna de parte del Municipio ". El contratista es el señor Chuquín; "5° En esa misma cláusula se dijo: "El término del contrato será prorrogado por cuatro años más a voluntad de las partes, y siempre que las citadas mejoras existan al finalizar tal año, considerándose mejoras satisfactorias el plantío de árboles adecuadamente escogidos, guamos distribuidos en las porciones del cafetal que hoy carecen de sombrío, nuevas plantaciones de café, mejoras hechas en los edificios, maquinaria y en general todas aquellas que tiendan al beneficio de la hacienda, prórroga que se efectuará en las mismas condiciones del presente contrato y de acuerdo con el pliego de cargos, previas las aprobaciones legales;
"6° En la cláusula cuarta se estableció: "El arrendatario restituirá al Municipio el terreno arrendado al vencimiento del arrendamiento con todos los edificios, maquinaria y enseres que ha recibido según la cláusula primera de esta escritura, más un número no menor de cincuenta mil árboles de café en buen estado de cultivo, producción y sombrío;
"7° En la cláusula sexta de la escritura se dijo: "El contratista queda obligado a servir la vacante mientras se verifique nuevo remate, una vez que haya vencido el término del presente contrato y en las mismas condiciones " "8° Se estableció en la cláusula octava, que el contratista no podía ceder el contrato; "9° El contratista recibió a su satisfacción la cosa arrendada, tanto con sus anexidades y mejoras nombradas, como aquellas que no se enunciaron en la escritura y se convino que la prórroga del contrato al finalizar el quinto año, tendrá lugar siempre que a juicio del Personero Municipal acompañado de dos testigos, previa inspección ocular que practicará dejando constancia del hecho, apareciere que las mejoras puestas en el terreno por el contratista sean satisfactorias, pues de lo contrario el contrato se considerará terminado al vencerse dicho quinto año, salvo la obligación del contratista de servir la vacante mientras se verifica nuevo remate);
“10° En el pliego de cargos se dijo en el numeral c) Se considerarán mejoras satisfactorias el plantío de árboles, adecuadamente escogidos (guamos), distribuidos en las porciones de cafetal, que hoy carecen de "él", así como las nuevas plantaciones de café, mejoras hechas en los edificios, maquinarias y en general todas aquellas mejoras que tiendan al beneficio de la hacienda;
"11° El arrendatario Chuquín, igualmente se comprometió en la cláusula e) del pliego de cargos a restituir al Municipio el terreno arrendado al vencimiento del plazo con todas las mejoras recibidas, en estado de buena conservación, salvo el deterioro natural; "12° El señor Chuquín se obligó para con el Municipio a servir la vacante o tenencia del inmueble, hasta cuando el Municipio adjudicara por medio de remate el arrendamiento, nuevamente, del inmueble, pero no conservó derecho para retener el inmueble, vencido el término de cinco años, plazo del arrendamiento, mientras no se verificara la prórroga del contrato, lo que únicamente podía hacer el Municipio, cuando aparecieran cumplidas las obligaciones de Chuquín y mediante el cumplimiento de las cláusulas del contrato y del pliego de cargos, al respecto;
"13° Sacado el arrendamiento a remate y verificadas las diligencias para adelantar la misma licitación, a fin de adjudicar al mejor postor el inmueble de Tocarema, con posterioridad al 20 de mayo de 1937, el señor Chuquín en forma dolosa y por medio de amenazas y otros recursos no aceptables, retiró a los postores e impidió el remate, por lo cual el Municipio de Anolaima por medio de su representante formuló denuncia criminal contra el mismo Chuquín;
"14° El Concejo Municipal de Anolaima en sesión de dos (2) de agosto de 1941, autorizó al Personero Municipal para recibir inmediatamente la hacienda de Tocarema, de manos de Chuquín, "por estar terminado el contrato de arrendamiento ", y el Personero Municipal, el 4 de agosto de 1941, notificó a Chuquín que el día 12 de agosto recibiría el inmueble dicho, y Chuquín manifestó que estaría ausente en los días anteriores al 12 de agosto dicho;
"15° A pesar de esa orden de entrega, el 28 de agosto de 1941, el Personero Municipal de Anolaima dirigió al señor Irenio Chuquín el oficio 273 de la misma fecha, que dice: "Señor don Irenio Chuquín. - Tocarema. - De conformidad con Io ordenado por la Honorable Corporación Municipal en su sesión de fecha 4 del cursante, comunico a usted atentamente que desde el día primero de septiembre del año en curso han cesado las funciones de usted como arrendatario de la hacienda de Tocarema, según contrato por escritura pública número 156 de fecha 26 de mayo de 1932.
En tal virtud el lunes, día primero de septiembre estaré listo a recibir la hacienda en mención, sin que esto sea obstáculo de que el suscrito cumpla su promesa de ver las mejoras que usted dice tener en la mencionada hacienda por compra hecha a algunos arrendatarios y si le es posible entenderse también en su precio. - De usted Atto. S. S., (Fdo.) Ignacio Hernández Terán, Personero Municipal".
Hay un sello; "16. El día 12 de agosto de 1941, se verificó una diligencia por la personería Municipal de Anolaima, para recibir la hacienda, y el señor Chuquín se opuso y se negó a entregar la misma hacienda y sus mejoras, por lo cual el Municipio se vio privado de la tenencia y administración de la misma hacienda, y sólo por la resistencia y negativas del mismo señor Chuquín;
"17° De acuerdo con las cláusulas del contrato de arrendamiento de que tratan la escritura 156 y el pliego de cargos correspondiente, el Municipio no estaba obligado a pagar las mejoras establecidas por el arrendatario Chuquín al vencimiento del contrato; "18° El término del arrendamiento se halla vencido a partir del día 20 de mayo de 1937;
"19° El señor Chuquín no cumplió para con el Municipio las obligaciones a que se comprometió por el contrato de arrendamiento, y no cumplió las obligaciones que determina la ley; "20° Con el incumplimiento del contrato y las actuaciones del señor Chuquín, éste causó perjuicios notables al Municipio de Anolaima; "21° El señor Chuquín menoscabó en su poder la cosa arrendada y en su conservación y cuidado, no empleó el celo de un buen padre de familia.
(Sic) "Municipio al cual represento como Personero Municipal, contrademando al señor Irenio Chuquín, mayor y vecino de Anolaima, y dentro del juicio ordinario iniciado por este señor contra aquel Municipio, para que en la sentencia respectiva, y con citación del contrademandado se hagan por la Justicia las siguientes declaraciones: "1° Que el Municipio de Anolaima no estaba obligado a continuar con el señor Irenio Chuquín el contrato de arrendamiento a que se refiere la escritura número 156 de la Notaría de Anolaima, de 23 de mayo de 1932, y el pliego de cargos correspondiente a partir del 20 de mayo de 1937;
"2° Que el señor Irenio Chuquín estaba obligado a entregar al Municipio de Anolaima el inmueble, mejoras y demás elementos que se le entregaron a título de arrendamiento, desde la notificación que sobre la terminación del contrato de arrendamiento indicado le hiciera autorizado por el Concejo Municipal, el señor Personero Municipal de Anolaima, con fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941);
"3° Que el Municipio de Anolaima con la sola manifestación de recibir la finca y demás elementos materia del arrendamiento, obligaba al señor Irenio Chuquín a suspender el servicio de la vacante, sin necesidad de que llegara el nuevo remate o licitación para adjudicar nuevamente el arrendamiento de Tocarema, pues el señor Chuquín solamente tenía la obligación de servir esa vacante y no el derecho de retener ese inmueble hasta el nuevo remate o licitación del arrendamiento;
"4° Que el señor Chuquín estaba obligado entregar al vencimiento del contrato el inmueble y cosas en general materia del arrendamiento con las mejoras que siendo de propiedad de Chuquín se encontraban dentro de la hacienda de Tocarema, así como las que forman parte de la cosa arrendada, sin indemnización alguna por parte del Municipio; "5° Que el señor Chuquín está obligado a pagar al Municipio de Anolaima los perjuicios de la naturaleza que sean, y determinantes de lucro cesante y daño emergente que le causara a aquella entidad: el no cumplimiento del contrato de arrendamiento a que se refiere la escritura 156 citada; por la destrucción de elementos que formaban parte de la cosa materia del arrendamiento: por no haber entregado las mejoras en general y elementos materia del arrendamiento; por haber subarrendado contra prohibición contractual parcelas del inmueble a personas distintas de los arrendatarios que existían cuando él recibió en arrendamiento la hacienda; por no haber entregado los cincuenta mil árboles de café de que trata la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento y por haber impedido por hechos a él imputables él remate o licitación que el Municipio pretendió adelantar y adelantó para adjudicar nuevo contrato de arrendamiento de la hacienda de Tocarema, perjuicios que se determinarán por su valor en el fallo correspondiente a este juicio, o en forma separada.
"En subsidio solicito se decrete: "a) Que el contrato de arrendamiento a que se refiere la escritura 156 preindicada, se halla terminado, y que el señor Chuquín debe entregar al Municipio de Anolaima el inmueble y demás elementos materia del arrendamiento, con todas las mejoras y anexidades que siendo de su propiedad, o habiéndole sido entregados por el Municipio de Anolaima, estaba obligado a restituir a la terminación del contrato;
"b) Que el Municipio de Anolaima no está obligado a reconocer suma alguna por mejoras de acuerdo con lo determinado en la misma escritura, mejoras que habiendo sido establecidas por Chuquín se encuentren en el inmueble o hayan podido existir a la terminación de los cinco años de que trata la escritura dicha, ya hayan sido establecidas esas mejoras por el trabajo personal de Chuquín, de sus subalternos o comisionados, o por adquisiciones a cualquier título;
"c) Que el señor Chuquín está obligado a pagar al Municipio de Anolaima los perjuicios de cualquier naturaleza que sean y provenientes de los actos o amenazas etc., que el señor Chuquín hubiere desarrollado para evitar el nuevo remate o adjudicación del arrendamiento, por medio de licitación; por la violación del contrato de arrendamiento, y en general por hechos imputables al mismo Chuquín, de los cuales el Municipio hubiere podido derivar menoscabo, perjuicios que se determinarán en el fallo que ponga fin al juicio, o en forma separada.
"La cuantía excede de diez mil pesos. "En todo caso demando las costas del juicio. "Fundamento en derecho la acción en lo anotado; en las disposiciones de los artículos 1996, 1997, 1998, 2005, 2006, 2007, 2008, ordinal 2°; 2012, 2014 y sus concordantes del Código Civil, y disposiciones vigentes sobre Timbre". Sentencia acusada El Tribunal mencionado, en sentencia de quince de junio de 1948, decidió la litis de que se trata en la siguiente forma: "1° Condénase al Municipio de Anolaima a pagar al demandante Irenio Chuquín los perjuicios que le ocasionó con el incumplimiento y violación del contrato de arrendamiento de que trata la parte motiva de este fallo.
Estos perjuicios se liquidarán al ejecutar la sentencia por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial, teniendo en cuenta las bases fijadas en la misma parte motiva. "2° Condénase igualmente al Municipio de Anolaima a pagar a Irenio Chuquín, previo el procedimiento de que trata el artículo 553 del C. J., el valor de las mejoras compradas por Chuquín a terceras personas, según lo dicho también en la parte motiva anterior.
"3° Absuélvese al demandado Irenio Chuquín de los cargos formulados en la demanda de reconvención, cuyas peticiones se niegan en su totalidad. "4° Sin costas por no haber lugar a hacer esta condenación". Fundamentos de la sentencia Para llegar a las conclusiones a que se refiere la parte resolutiva que queda inserta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, partió de las siguientes tesis principales que la Corte sintetiza así: a) Que de acuerdo con la escritura número 156 de la Notaria de Anolaima, de 22 de mayo de 1932 contentiva del contrato de arrendamiento de la hacienda "Tocarema", celebrado entre aquel Municipio e Irenio Chuquín, este señor, como arrendatario, quedaba obligado a servir la " vacante " mientras no se verificara nuevo remate, una vez que hubiera expirado el plazo del contrato, y en las mismas condiciones que en tal contrato se habían estipulado; b) Que el arrendatario quedó obligado a restituir al arrendador, al expirar los cinco años del plazo del arrendamiento de la finca, las mejoras y enseres recibidos, más un número no menor de cincuenta mil árboles de café en buen estado de cultivo, producción y sombrío, y, gratuitamente, las mejoras que estableciera él en la mencionada hacienda; c) Que el plazo de cinco años, determinado en el contrato, podría ser prorrogado por cuatro años más, de común acuerdo entre las partes, pero siempre que las mejoras citadas existieran satisfactoriamente a la finalización de esos cinco años: d) Que, desde luego, " es forzoso aceptar como una verdad jurídica establecida en el estado actual del juicio, que la prórroga prevista en el contrato por los cuatro años no se cumplió, o su existencia no aparece demostrada ". e) Que, según el precepto del estatuto civil, en tratándose de fincas raíces, se entiende prorrogado el contrato de arrendamiento cuando, expirado el término, el arrendatario paga la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente, con el beneplácito del arrendador o si las partes manifiestan por cualquier hecho inequívoco su intención de perseverar en el contrato. f) Que " el servicio de la vacante que el contrato consigna como una modalidad sui generis, se pactó para el caso de que no se cumpliera la prórroga prevista en el contrato por cuatro años y consistía en que el arrendatario continuara con la tenencia de la finca, en las mismas condiciones estipuladas, es decir, como arrendatario, hasta cuando se verificara nuevo remate".
Cita el Tribunal aquí la cláusula sexta (6ª) cuyo tenor literal es el siguiente: "El contratista queda obligado a servir la bacante (sic) mientras (sic) se verifique nuevo remate, una vez que haya vencido el término del presente contrato y en las mismas condiciones que quedan estipuladas". g) Que es inaceptable la interpretación de esta cláusula en el sentido de que el servir la vacante implicara una obligación para el arrendatario, sin obligación alguna a cargo del Municipio de Anolaima, puesto que -en sentir del Tribunal- esa estipulación no sustituyó ni modificó el principio legal que presume la tácita reconducción (del arrendamiento) por el hecho de pagar el arrendatario cualquier período subsiguiente a la terminación del contrato, con el beneplácito del arrendador, beneplácito que " de fuerza ", en concepto del Tribunal, debe aceptarse, ya que al entrar esos dineros al Municipio y presupuestarlos, se consideraron de su pertenencia y satisfacción porque no aparece constancia en contrario, hasta el 18 de agosto de 1941, en que el Personero Municipal comunicó al Tesorero que no recibiera a Chuquín más dinero por arrendamiento de Tocarema. h) Que si otra cosa hubiera querido el Municipio, habría hecho constar en el contrato lo siguiente, por ejemplo: "Vencido el término del contrato, el Municipio, en cualquier tiempo, tendrá derecho a exigir la restitución, pues la vacante excluye las prórrogas legales".
En suma, aunque el Tribunal reconoce que a partir de la expiración del plazo de cinco años determinado en el contrato en 20 de mayo de 1937 no hubo prórroga expresa de este contrato, si acepta que se efectuaron prórrogas tácitas o automáticas de tal contrato a partir de esa fecha, y que encontrándose vigente una de esas prórrogas -la quinta, que, según el Tribunal, debía expirar el 20 de mayo de 1942, o sea, faltando tres meses y diez y siete días para vencerse- Chuquín fue expulsado o lanzado judicialmente de la hacienda, con lo cual el Municipio violó sus obligaciones de arrendador e incurrió, en consecuencia, en la obligación de pagar a Chuquín los perjuicios consiguientes a ese acto arbitrario.
Para razonar y resolver así, el Tribunal considera que aunque el artículo 207 del Código Político y Municipal, dispone que todo arrendamiento de fincas municipales se hará por cinco años prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje en favor del común, al presente caso deben aplicarse las disposiciones de los artículos 1985, 2014 y 2043 del Código Civil, por cuanto, entre otros actos, con el beneplácito del Municipio, Chuquín efectuó pagos de cánones de arriendo posteriores al vencimiento de los cinco años del contrato; por cuanto el evento del nuevo remate del arrendamiento no se había efectuado aún, cuando Chuquín fue lanzado de la finca y por cuanto en el goce de ésta y con la anuencia del Municipio, continuó Chuquín durante bastante tiempo posterior al plazo inicial, de lo que deduce el Tribunal que tanto por parte de este señor como de parte del Municipio quedó establecida la clara intención, según las reglas generales consagradas en el titulo 13 del Libro 4° del Código Civil, de que el precitado contrato de arrendamiento continuara subsistiendo en las mismas condiciones estipuladas mientras no se efectuara un nuevo remate de él. Quedan así, pues, para la Corte claramente sintetizados y delineados los puntos esenciales de la presente litis, así como los que llevaron al Tribunal a desatarla en la forma en que lo hizo la sentencia sometida por el apoderado del Municipio al presente recurso de casación, que entra la Corte a fallar, después de anotar que en su tramitación no existe ninguna causal que lo invalide.
III- EL RECURSO DE CASACIÓN El doctor Parmenio Cárdenas, figura como apoderado del Municipio de Anolaima, y como opositor, en representación de Irenio Chuquín, el doctor Luis Eduardo Gacharná. Motivos alegados El apoderado del citado Municipio, como causal de casación, invoca " en primer término la primera de las señaladas por el artículo 520 del C. de P. Civil, ósea, el ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea".
En su alegato, que por lo muy extenso, trata la Corte de resumir en sus puntos esenciales, sostiene: que el Tribunal, no sólo aplicó e interpretó erróneamente y de modo indebido al caso de autos el artículo 2014 del C. C., sobre prórroga tácita o tácita reconducción en el contrato de arrendamiento, sino que incurrió en infracción directa de esta disposición como consecuencia de esa indebida aplicación y de esa errónea interpretación de él; que el Tribunal dio a la cláusula sexta del contrato un sentido contrario al que ella claramente expresa en lo relativo a la " vacante ", incurriendo, por tal razón el Tribunal en manifiesto error de hecho y de derecho al interpretar y aplicar mal esta cláusula, así como las cláusulas primera y quinta del contrato en mención, lo que lo llevó a violar el artículo 2014 del C. C. Que igualmente, el Tribunal erró y violó directamente el artículo 207 del Código Político y Municipal, cuando sostiene que no obstante esta disposición " vino la tácita reconducción que no fija otro límite que el señalado en la ley común para dar término a esa situación contractual", y que erró también cuando afirma que " la ley faculta a las partes no sólo para hacer estipulaciones no previstas por el legislador, extralegales, sino para modificar las obligaciones en ella previstas o para sustituirlas por otras".
Por su parte, el opositor, como apoderado de Irenio Chuquín, expone lo siguiente, en síntesis: con apoyo en la cláusula 6ª del contrato, dice que el apoderado del Municipio opina que al vencimiento del plazo estipulado en la escritura no hubo renovaciones tácitas, sino servicio de la vacante del arrendamiento por parte de Chuquín, " sin caer en cuenta que el incumplimiento del Municipio a sus obligaciones como arrendador y la expulsión arbitraria, violenta e inicua del arrendatario, se cumplieron antes de que se realizara la condición extintiva del servicio de la vacante, como era el nuevo remate, o sea, la adjudicación del arrendamiento de "Tocarema", en licitación pública a un nuevo arrendatario, lo que nunca se verificó, "y más aún: que antes de que el Municipio sostuviera como exculpativa la tesis de la vacante y antes de la iniciación de este pleito ordinario, el señor Personero Municipal de Anolaima, en la adición a su demanda de lanzamiento había admitido que a la expiración de los cinco años del arrendamiento se había prorrogado tácitamente el contrato por cuanto el señor Chuquín había venido ocupando la finca y pagando los arriendos hasta el último de agosto de 1941".
No admite, como lo sostiene el apoderado del Municipio, que según la cláusula 6ª del contrato, al vencimiento de los cinco años del plazo o de la prórroga expresa por cuatro años, Chuquín quedaba "como un arrendatario especial o sui generis, mejor dicho, como un tenedor provisional obligado a entregar la finca en cualquier momento en que se le pidiera".
Que esto no es así -dice- porque " el servicio de la vacante, es decir, el goce de la hacienda por el arrendatario "duraría hasta que se verificara un nuevo remate del arrendamiento de esa finca, evento no cumplido ni antes de la iniciación del juicio de lanzamiento y es posible que ni aún se haya cumplido". Que el servicio de la vacante quedó estipulado en las mismas condiciones señaladas en la escritura de que forma parte la cláusula sexta y como arrendatario (Chuquín) no sólo tenía obligaciones sino también derechos: el derecho de gozar de la hacienda, el de que el municipio lo mantuviera en el goce de ésta librándolo de toda perturbación o embarazo ni lo expulsara antes del tiempo en que podía serle exigida la restitución, que era la verificación de un nuevo remate.
Que el artículo 207 del C. P. y M. –agrega- " no excluye la renovación tácita de que habla la ley civil común. La ley administrativa –dice- no impide que las fincas municipales estén siempre arrendadas, ni se propone impedir las renovaciones tácitas, posteriores al máximo legal ", "lo que quiere es que en la celebración de cada arrendamiento no se estipule un plazo mayor de cinco años o una prórroga, mayor de cuatro.
La prórroga tácita no dura más de un año en las fincas rurales, luego al admitirlas, la sentencia no excedía del máximo legal para cada contrato. "En la teoría que sustenta el recurso sí podía violarse la disposición, porque estando el arrendatario en el servicio de la vacante y pudiendo pedir la restitución en cualquier momento, según lo sostiene el recurrente contra el texto expreso de la cláusula 6ª, habría bastado que el municipio no le pidiera la hacienda a Chuquín para que éste hubiera podido gozar de la misma no sólo por otros cinco años, sino indefinida o perpetuamente".
Ahora bien -continúa diciendo- el servicio de la vacante, o sea, la continuación del arrendamiento, según la cláusula, debía durar hasta que se verificara nuevo remate, lo que podría suceder, si sucedía, después de uno o varios años siguientes al vencimiento del plazo de cinco años, luego no es exacto que con renovaciones tácitas anuales, se pudiera violar directamente el artículo 207; y cita aquí el artículo 2043 del C. C. para sostener qué en los arriendos de predios rurales la entrega del fundo no puede pedirse sino con una anticipación de un año, que es el plazo del desahucio, de lo que parece deducir que ello equivale para el presente caso a una prórroga legal del contrato entre Chuquín y el Municipio de Anolaima, de año en año, mientras no se pidiera la finca o no se efectuara un nuevo remate del arrendamiento de ella, por tratarse de un predio rural según dicho artículo 2043 del C. C., que, dicho sea de paso, sólo se refiere al caso de que no haya " tiempo fijo para la duración del arriendo".
IV-APRECIACIONES Y DECISIONES DE LA CORTE Del resumen que se deja hecho tanto del modo como el Tribunal apreció y resolvió las numerosas cuestiones involucradas en la presente controversia, como de las planteadas por los apoderados de las partes, a la Sala se ofrecen los siguientes puntos, ante todo: 1° ¿Cuáles son las disposiciones legales aplicables al caso de autos? 2° ¿Cuál es el verdadero alcance que debe darse a las cláusulas del contrato, sobre todo, a la sexta en relación con esas disposiciones y con la intención de las partes contratantes? Para la Sala no es dudoso ver que se está ante el caso especial de un contrato de arrendamiento de un predio rural de propiedad de una entidad de derecho público: el Municipio de Anolaima.
Por tanto, en cuanto existan -y existen en este caso- determinadas disposiciones especiales que gobiernen esta clase de contratos, tales disposiciones tienen un valor prevalente sobre cualquiera otra norma legal relativa a tales contratos. Sobre el particular, el artículo 207 del C. de R. P. y Municipal (Ley 4ª de 1913) dice así: "Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca y las deje a favor del común".
Se trata, pues, de una disposición legal que no sólo es de carácter sustantivo, sino de carácter especial y de orden público administrativo, por cuanto con miras a la mejor defensa de los intereses de los municipios como entidades de derecho público, establece determinados requisitos en su favor que no les es dable a sus representantes modificar, omitir, sustituir por otros ni menos aún, renunciar.
La ley suprema de un contrato es la voluntad de las partes, pero cuando no es la ley misma la que se opone a que ellas pacten contra determinadas previsiones o requisitos esenciales establecidos para la debida firmeza o validez del acto o contrato. En este caso, que es el de autos, no puede aceptar la Corte, como lo hizo el Tribunal, erróneamente desde el punto de vista de hecho y de derecho, ninguna interpretación ni ninguna aplicación de las cláusulas del contrato de arrendamiento de que se trata, y principalmente de la sexta, que no se ajusten estricta y preferentemente a las claras y expresas regulaciones del artículo 207 del C. de R. P. y M. Al darle aplicación al artículo 2014 del C. C. con preferencia al precitado artículo 207 del C. de R. P. y M., el Tribunal incurrió en expresa, evidente y directa violación de este último y debe, en consecuencia, prosperar, porque es fundado, y así se declara, el cargo que por este aspecto hace el recurrente a la sentencia que la Corte analiza, tanto más cuanto esta indebida aplicación del mencionado artículo 2014 del C. C., indujo al Tribunal a incurrir en manifiesto error de hecho y de derecho al atribuirle, principalmente, a la cláusula sexta del contrato, un alcance que no puede dársele en presencia de la especial y preferente disposición del artículo 207 del C. Político y Municipal.
Expone la Sala a continuación las razones que la llevan a esta conclusión: La cláusula primera del contrato contenido en la escritura número 156 ya citada, expresa lo siguiente: " Cláusula primera -El Municipio da en arrendamiento y el contratista recibe, por el término de cinco años contados desde el día veinte (20) de mayo del corriente año, prorrogables hasta por cuatro más, la finca rural denominada "Hacienda de "Tocarema", ubicada en jurisdicción de este municipio que consta de ciento cincuenta y seis hectáreas dos mil ochocientos ochenta metros cuadrados (156 hs. 2.880 ms.2), y comprendida dentro de los siguientes linderos Dentro del mencionado terreno existen las siguientes mejoras de propiedad del municipio y que entran en el citado arrendamiento: sesenta mil (60.000) árboles de café en producción, de los cuales hay en regular estado veinticinco mil (25.000) y el resto en mal estado; un patio cementado, de cien metros cuadrados, destinado a secar café, en buen estado; una enramada cubierta con teja metálica sobre machones de piedra, con su máquina despulpadora de cuatro chorros, 156 marca "Gordon"; con el rayo en regular estado; otro edificio de tres pisos cubierto con teja metálica, y en donde están los oreadores de café, en mal estado los del tercer piso, y en regular estado los otros; el edificio en mención, está en general en regular estado; varios árboles frutales, cercas de alambre de púas, chambas, nueve tijeras podadoras en mal estado; una garlancha en regular estado: una hacha en regular estado, una zapapica en regular estado; un barretón en regular estado: un machete de rocería en regular estado: un serrucho de mano en buen estado; dos candados en regular estado: un tanque pequeño de madera de 2 mts. por 1.50 por 0.30 en mal estado.
Los arrendatarios que existen en la finca quedarán por cuenta del contratista, el Municipio respaldando las actuaciones que el contratista tomare en bien de su organización, pero en ningún caso pudiendo aumentar el número de éstos. Esta cláusula no se opone al artículo 207 del C. P. y M., y lo mismo sucede con las cláusulas tercera, quinta y séptima, cuyo texto es el siguiente, respectivamente: "Tercera -Las mejoras que el contratista establezca en el terreno materia de este arrendamiento y que existieren al finalizar el quinto año, quedarán de propiedad del Municipio, sin indemnización alguna por parte del Municipio, y el término del contrato será prorrogado por cuatro años más a voluntad de las partes, y siempre que las citadas mejoras existan al finalizar tal año, considerándose mejoras satisfactorias el plantío de árboles adecuadamente escogidos, guamos distribuidos en las porciones de cafetal que hoy carecen de sombrío, nuevas plantaciones de café, mejoras hechas en los edificios, maquinaria y en general todas aquellas mejoras que tiendan al beneficio de la hacienda, prórroga que se efectuará en las mismas condiciones del presente contrato, de acuerdo con el pliego de cargos, previas las aprobaciones legales".
"Quinta -El arrendatario restituirá al Municipio el terreno arrendado, al vencimiento del arrendamiento, con todos los edificios, maquinarias y enseres que ha recibido según la cláusula primera de esta escritura, más un número no menor de cincuenta mil árboles de café, en buen estado de cultivo, producción y sombrío". "Séptima- En caso de que en vista de las mejoras que existieren al finalizar el quinto año de arrendamiento, se hubiere de prorrogar el término del presente contrato por cuatro años más, de acuerdo con la cláusula tercera y lo estipulado en el pliego de cargos, las mejoras que existieren en el terreno al terminar los cuatro años de la prórroga, pasarán a ser del Municipio, sin indemnización alguna al contratista, siendo entendido que el contratista no podrá enajenar a terceros, mejora alguna de las verificadas en beneficio de la hacienda al tenor de la cláusula G del pliego de cargos, salvo las que sean de propiedad de los arrendatarios".
De otro lado, la cláusula undécima del contrato, reza así: "Undécima- La prórroga del contrato al finalizar el quinto año, tendrá lugar siempre que a juicio del Personero Municipal acompañado de dos testigos, previa inspección ocular que practicarán dejando constancia del hecho, apareciere que las mejoras puestas en el terreno por el contratista, sean satisfactorias, pues de lo contrario el contrato se considerará terminado al vencerse dicho quinto año, salvo la obligación del contratista de servir la vacante mientras se verifica nuevo remate".
Por lo ya expuesto, a lo que era una obligación: la de " servir la vacante " después de la expiración del plazo de cinco años señalados en el contrato, mientras no se verificara un nuevo remate del arrendamiento y en las mismas condiciones que se habían estipulado (cláusula sexta) no puede convertírsele en un derecho del arrendatario, consistente en gozar de una tácita prórroga o de un nuevo plazo, forzoso para el Municipio para no recobrar, la tenencia y libre disposición de la finca, tácita prórroga que el artículo 207 del C. P. y M. no permite ni en su letra ni en su espíritu; y por ende, habría sido ineficaz o inválido lo en ella estipulado, si al evento del nuevo remate quisiera dársele el valor de una condición suspensiva que paralizara la facultad del Municipio para pedir la entrega de su hacienda en cualquier momento posterior a la expiración de los cinco años determinados en el contrato, pues si el legislador de 1913 hubiera creído conveniente para los Municipios que en los contratos de arrendamiento de sus predios rurales operaran también las prórrogas tácitas de que tratan los articulas 2014 y 2043 del C. C., aplicados indebidamente por el Tribunal, habría incorporado expresamente en el artículo 207 del C. P. y M., lo que sobre la materia estatuyen aquellas disposiciones.
No habiéndolo hecho, como no, lo hizo, es inaceptable que ninguna circunstancia dependiente de la mera voluntad de las partes, como por ejemplo, el pago de cánones posteriores al vencimiento del plazo máximo autorizado o el consentir el arrendador en que el arrendatario continuara en el goce de la finca, pueda derogar, modificar, reemplazar o excluir aquellos requisitos que el legislador ha establecido como esenciales para el mayor beneficio de esas entidades de derecho público y para la mejor defensa de sus patrimonios.
Quienes contratan con ellas, se presume que de antemano conocen las severas litaciones y modalidades especiales a que quedan sujetos sus contratos tanto en su celebración como en sus efectos o consecuencias ulteriores. El plazo de cinco años del arriendo, contado desde el 20 de mayo de 1932, expiró el 20 de mayo de 1937; por lo tanto, este día o antes, el arrendador o el arrendatario debían resolver (de mutuo acuerdo) si efectuaban la prórroga de cuatro años, prevista en el contrato y permitida por el artículo 207 del C. P. y M., mediante la demostración previa de que se habían llenado por el arrendatario los requisitos exigidos por este artículo y por el arrendador en las cláusulas del contrato relativas a esa prórroga.
Pero tal prórroga expresa no consta que se hiciera; La Cláusula de la vacante excluía el concepto de prórrogas tácitas, no había necesidad de manifestarlo así, como lo dice el Tribunal. Tal cláusula implicaba no un derecho, sino una obligación a cargo de Chuquín, aún sujeto al evento del nuevo remate del arrendamiento obligación consistente en continuar pagando los cánones del arriendo por la provisional tenencia y goce de la finca, mientras a un nuevo arrendatario no se hubiera hecho entrega de ella por el Municipio: todo ello, por lo mismo que el remate podía efectuarse en cualquier momento, desde luego que no se señaló término alguno para llevarlo a cabo.
La prórroga prevista en el contrato de arrendamiento de la hacienda Tocarema, no podía, pues, ser sino expresa, y ello, una vez cumplidas las formalidades determinadas en las cláusulas que arriba quedan transcritas. N o se hizo así, luego el Municipio de Anolaima al pedir la restitución de esa finca aún sin haberse verificado un nuevo remate del arrendamiento, ejercitó, en concepto de la Corte, un derecho perfecto, y, en consecuencia, debe ser absuelto de la obligación de indemnizar perjuicios a Irenio Chuquín con motivo de esa petición, a que también estaba legalmente obligado ese Municipio en virtud de, lo dispuesto en el tantas veces citado artículo 207del Código de R. P. y M., pues sus preceptos sobre el particular son irrenunciables. -v- Mejoras Según la cláusula 1ª, dentro de " Tocarema " existían entre otras, como mejoras de propiedad del Municipio y que entraron en el arrendamiento, 60.000 árboles de café en producción, de los cuales había en regular estado 25:000 y el resto en mal estado.
Se expresa también en esta cláusula que en el mencionado terreno existían otros " arrendatarios ", quienes quedarían por cuenta del contratista, pero sin que éste pudiera " en ningún caso", aumentar el número de tales arrendatarios. No consta en qué condiciones estaban esos arrendatarios con el Municipio. Con respecto a las mejoras que el contratista estableciera en el terreno " y que existieran al finalizar el quinto año", la cláusula tercera del contrato dispuso que estas mejoras quedaran " de propiedad del Municipio, sin indemnización' alguna por parte del Municipio".
Dispuso también esa cláusula que para que el término del contrato fuera prorrogado por cuatro años mas a voluntad de las partes, sería necesario que esas citadas mejoras, es decir, las que hubiera establecido el contratista, durante los cinco años, existieran al finalizar el quinto año y que fueran satisfactorias desde el punto de vista o forma detallada en esa cláusula y en la undécima.
Se deduce, por esto, que, si aún existiendo las citadas mejoras al finalizar el quinto año, ellas no eran satisfactorias, quedaban también de propiedad del Municipio sin obligación de indemnizar al contratista por ellas; pero el contrato no podría prorrogarse por los cuatro años mencionados, por no haber cumplido Chuquín totalmente lo estipulado (cláusula undécima).
La cláusula 5ª dispuso que " al vencimiento del arrendamiento" el contratista debía restituir el terreno con todo lo que recibió según la cláusula primera, "más un número no menor de cincuenta mil árboles de café, en buen estado de cultivo, producción y sombrío". La cláusula séptima dispuso que si llegare el caso de que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera, y lo expresado en el pliego de cargos, el término del contrato hubiere de prorrogarse por cuatro años más, también las mejoras que " existieren en el terreno al terminar los cuatros años de la prórroga" pasarían gratuitamente a ser propiedad del Municipio, " siendo entendido que el contratista no podía enajenar a terceros mejora alguna de las verificadas en beneficio de la hacienda al tenor de la cláusula G., del pliego de cargos, salvo las que sean de propiedad de los arrendatarios".
(Se subraya). El apoderado del Municipio dice (fs. 58 y 59 del C. de la Corte), que es injusto que Chuquín cobre por las mejoras que compró a terceros, " cuando él omitió poner aquellas a que estaba obligado por el contrato de arrendamiento " y cuando en 8 años que estuvo en el goce de ellas " estaba más que compensado por lo que pagó por ellas", fuera de que, según dice que ha demostrado en capítulo separado, " no sólo quedaban de propiedad del Municipio las mejoras puestas directamente por él, sino las que comprara a terceros".
Alega que infringió directamente el Tribunal los artículos 1609, 1615, 1620, 1621 y 1622 del C. C., y 593 y 601 del C. de P. Civil, incurriendo así en error de hecho y de derecho por haber apreciado equivocadamente las cláusulas del contrato y otras pruebas, al resolver que las mejoras compradas por Chuquín a terceros no deben quedar gratuitamente a beneficio de la hacienda, sino que deben ser pagadas por el Municipio a Chuquín. No comparte la Corte las alegaciones que hace el apoderado del Municipio para atacar por este aspecto esta parte del fallo del Tribunal, y, en consecuencia, declara infundado este cargo por las siguientes razones: a) Como queda expuesto anteriormente en la presente sentencia, en el contrato de arrendamiento de la hacienda Tocarema entre el Municipio de Anolaima y Chuquín no hubo prórroga expresa del plazo ni se admite que legalmente hubiera existido prórroga tácita de dicho plazo, por oponerse a esta presunción la disposición especial y preferente del artículo 207 del C. de R. P. y M. b) Pero el hecho de que el arrendatario hubiera estado obligado a conocer esta situación jurídica cuando contrató con el Municipio y cuando compró a los estancieros las mejoras que éstos habían establecido en la hacienda, no significa, en concepto de la Corte, porque ello conduciría a un enriquecimiento injusto por parte del Municipio y a la violación de la parte final de la cláusula séptima del contrato, que el Municipio tenga que quedarse gratuitamente con tales mejoras o con lo que éstas valían el día tres de febrero de 1942, día en que por virtud del lanzamiento, el Municipio fue restablecido en la tenencia y goce de la mencionada hacienda (Código Civil, artículos 739 parte final, y 1623),máxime cuando, según consta a folios 42 y siguientes del Cuad. número 1, el Juez 2° del Circuito de Facatativá decidió en virtud de la apelación que interpuso Chuquín, que aunque se trataba de un juicio especial como lo fue el de lanzamiento promovido por el Municipio de Anolaima ante el Juez Municipal de allí, la articulación de nulidad promovida ante éste por el contratista por incompetencia de jurisdicción de dicho juez, debía prosperar, como prosperó con la declaración de nulidad de todo lo actuado, y con costas a cargo de ese Juez Municipal por entender acertadamente el mencionado Juez del Circuito que aunque se trataba del juicio especial de lanzamiento, era de aplicar al caso de esa articulación el artículo 456 del C. de P. C., por cuanto ese Juez no podía conocer de ese juicio, en el cual era parte el mismo Municipio demandante como arrendador de la hacienda Tocarema.
Sin embargo, la finca había sido entregada al Municipio demandante, antes de que por el Juez 2° del Circuito de Facatativá se declarara nulo lo actuado en el juicio de lanzamiento promovido ante el Juez Municipal de Anolaima, y ante esta situación de hecho cumplido se encuentra hoy la Corte, sin que en ninguna de las peticiones de Chuquín se halle la de ser restituido en la tenencia de la hacienda, ni la de ser indemnizado con motivo de la irregularidad procedimental del lanzamiento, sino porque éste, en su concepto, fue pedido y obtenido estando, según el contratista, en vigor la prórroga tácita del contrato de arrendamiento con él celebrado, lo que según él, ocasionó la violación o incumplimiento de tal contrato por parte del Municipio de Anolaima. c) Ya se vio que, según la pertinente interpretación que la Corte ha hecho de las transcritas cláusulas del contrato, hay que distinguir entre tres clases de " mejoras ": 1° las ya establecidas por el Municipio y que Chuquín recibió; 2° Las que Chuquín estableciera, y 3° las que en el mismo terreno hubieran establecido los estancieros o " arrendatarios".
Las primeras y las segundas, que existieran al finalizar el quinto año del contrato, fuera o no satisfactorio su estado, y cualquiera que fuera el número de ellas o su precio, debían quedar gratuitamente en favor del Municipio; pero las terceras, o sea, las que hubieran establecido los estancieros no podían quedar gratuitamente en favor del Municipio, pues si como reza la parte final de la cláusula séptima, Chuquín podía disponer de ellas enajenándolas (se entiende que después de haberlas comprado a los estancieros, como consta que se las compró folios 18 a 22 del cuaderno número 1) es claro que el Municipio no podía apoderarse de ellas gratuitamente por el mero hecho de que Chuquín no hubiese dispuesto aún de ellas en el momento en que el Municipio recibió la finca.
Otra cosa sería si esto apareciera estipulado en el contrato que no sólo quedarían gratuitamente de propiedad del Municipio las mejoras puestas directamente por Chuquín, sino también las que éste comprara a terceros. Siendo, como es, erróneo por parte del apoderado del Municipio, que haya demostrado esto, debe la Corte atenerse al texto de la parte final de la cláusula séptima, que es suficientemente claro, como lo es también la undécima, que se refiere, para el evento de prórroga, a "mejoras puestas en el terreno por el contratista".
(Se subraya). d) Por la misma razón de que no hay prueba sobre ello, no puede la Corte aceptar la " compensación ", que el mismo apoderado del Municipio alega que existe con creces, entre lo que cobra Chuquín por esas mejoras y lo que vale, según dice, " en ocho años" el goce de ellas por parte de Chuquín; ni puede aceptar tampoco esta compensación en cuanto el mismo apoderado la hace depender de que Chuquín " omitió poner aquellas (mejoras) a que estaba obligado por el contrato de arrendamiento”.
Sobre esto último, a lo cual se refiere también la demanda de reconvención del Municipio, procede expresar lo siguiente: Como ya se ha visto por las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento, al vencimiento de éste, Chuquín estaba obligado a entregar al Municipio, además de todos los edificios, maquinarias y enseres que recibió y además de las mejoras que él estableciera en el terreno, " un número no menor de cincuenta mil árboles de café, y en buen estado de cultivo, producción y sombrío", por manera que admitiendo, como hay que admitir por lo que a continuación expondrá la Sala, que cuando el Municipio recibió la finca fue encontrado en ella un número de árboles de café, calculado en ciento cincuenta mil (150.000) árboles, tal cantidad de café, con deducción solamente de lo que Chuquín hubiera comprado a los estancieros, debía y debe quedar gratuitamente de propiedad del Municipio, ya que la cláusula quinta habla de un número de cafetos no menor de cincuenta mil árboles de ese fruto.
Sobre esta materia el Tribunal, en su sentencia se expresa así: "c) A folios 30 y siguientes del cuaderno 6 se encuentra copia de lo que en seguida se relaciona, por estimarlo pertinente: "1° Proposiciones aprobadas por el Concejo, en el sentido de nombrar comisiones para provocar un arreglo amigable entre el Municipio e Irenio Chuquín;
"2° Informe de la comisión, al Concejo, en el que conceptuaron que las mejoras compradas por Chuquín a terceros valen $ 7.00.00; "3° Proposición del Concejo para que, por medio de una comisión, fuera elaborado el proyecto de acuerdo para dar por terminadas transaccionalmente las diferencias con Chuquín; "4° Informe al Concejo, en el cual se hace constar que las diligencias adelantadas para que Chuquín entregara amigablemente la hacienda de Tocarema, éste pedía el pago de $ 150.000; pero que en concepto del informante, las mejoras valían $ 400.00;
"5° Autorización al Personero dada por el Concejo, para que comprara las mejoras a Chuquín; "d) Previa inspección ocular practicada el 25 de octubre de 1941, los peritos que a ella concurrieron avaluaron las mejoras compradas por Chuquín a terceras personas, así $ 510.00; $ 1.836.50; y $ 1.755.50; "e) En inspección ocular practicada por el Juzgado del Circuito de Facatativá con citación y asistencia del Personero Municipal de Anolaima (folios 74 Y siguientes del C. 1°), dijo el Juzgado: "El Juzgado constató los siguientes hechos: que la finca relacionada anteriormente (hacienda de Tocarema), se halla en su mayor parte sembrada de café, platanera y árboles frutales, y que el café se encuentra en estado de plena producción y con sombrío adecuado, y tanto el café como las demás plantaciones, se hallan en buen estado".
“En la misma inspección actuaron peritos, quienes dicen en síntesis: "Los terrenos de la hacienda de Tocarema, en su mayor parte, están dedicados al cultivo del café; existían árboles frutales, de sombrío, y hallaron rastros recientes de tala y destrozo de las plantaciones en parte de la hacienda. Hallaron unas ciento treinta fanegadas cultivadas de café, cuyo número total de árboles estiman en 150.000 cafetos y 18.000 de sombrío convenientemente distribuido.
La cosecha anual de café la estiman en 270 cargas secos de venta, cuyo valor en ese año sería de $ 37.00, la carga. "Estiman en $ 100.00 la cosecha de plátano. "Finalmente, como prueba de los perjuicios a que se refiere la demanda de mutua petición, fue practicada a petición del interesado una inspección ocular y actuaron peritos, quienes dictaminan, lo que por estimar conducente, se sintetiza así: "El perito Luis A. Rodríguez, fija un producto de cuatro cargas de café seco de pila, por cada mil matas y un precio de $ 30.00 por carga.
"El perito Gonzalo Ramírez Mantilla dictamina que cada cafeto produce al año una libra de café seco y en $ 32.50 Y $ 34.00 la carga y en el 50 por ciento el costo de producción, para el año de 1939. Señala además cien pesos para la cosecha de plátano, y $ 600.00 por concepto de cánones de los arrendamientos y por yuca, maíz, pastos, etc., $ 300.00.
"El perito doctor Hernando Ramírez R.: el promedio de producción, una libra de grano por cafeto, y en $ 10.00 la ganancia liquida por carga de café, comprendiendo un promedio de 1937 a 1942". Por su parte, el apoderado del Municipio no acepta que en realidad existieran 150.000 árboles de café en la hacienda porque los peritos no los contaron, ni acepta los cálculos sobre precio de esas mejoras y el de sus frutos pendientes, ni acepta tampoco que la mencionada cantidad de árboles estuviera en buen estado de producción, cultivo y sombrío. Se considera: 1° Con respecto a frutos pendientes de los árboles de café y demás árboles y cultivos que Chuquín hubiera comprado a los estancieros, no acepta la Corte, como lo ordena el Tribunal, que el cálculo y avalúo respectivos deba hacerse hasta el 20 de mayo de 1942, pues como queda ya resuelto, ella no acepta que el término del contrato se hubiera prorrogado expresa ni tácitamente. 2° Por tanto, ese cálculo y ese avalúo deben limitarse en cuanto a lo que a esto concierne, al simple valor que tuvieran todas las mejoras compradas por Chuquín a los estancieros, el día del lanzamiento de Chuquín, siempre que hubieran existido ese día y que las hubiera recibido el Municipio de Anolaima; 3° Tanto por estas razones como por la disparidad de los avalúos que obran en autos y por no estar debidamente fundamentados, la Corte no los acoge, y hará la condenación in genere sobre este aspecto de la litis para que con las bases señaladas en los puntos 1° y 2° que preceden y con arreglo al artículo 553 del C. de P. C., se determine por peritos el monto de lo que el Municipio deba pagar a Chuquín como valor de las mejoras que este señor compró a los estancieros; 4° Aunque la Corte, según ya se expuso, reconoce que fue irregular en su forma, aunque no en su oportunidad, el lanzamiento que se llevó a cabo contra Chuquín, considera que la posterior inspección ocular efectuada en el terreno por el Juez del Circuito de Facatativá, contradice la afirmación del apoderado del Municipio, con respecto a que no consta que se hubieran hallado en la hacienda y en buen estado de producción y cultivo, ciento cincuenta mil árboles de café y otros árboles frutales porque los peritos no los hubieran contado uno a uno. En consecuencia de todo lo dicho, se rechaza por infundado este cargo del recurrente, como ya se dijo antes.
VI Segunda causal. La hace consistir el recurrente en que, según lo afirma, no está la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, por cuanto, según lo afirma también, en síntesis, el demandante Chuquín pide que el Municipio sea condenado a indemnizarlo por haberlo lanzado de la finca, hecho generador del perjuicio según el demandante, que descartó el Tribunal en su sentencia, el cual habla de incumplimiento del contrato, lo que en sentir del recurrente "constituye un hecho jurídico distinto al de la violación" y porque condenó a pagar perjuicios sin antes declarar la violación del contrato por el medio indicado por el demandante, o sea, por haberse llevado a cabo el lanzamiento", terminando por acusar también de ultra petita el fallo, por cuanto éste incluye entre las bases para fijar el valor de los perjuicios, que la producción de la hacienda anualmente ascendía a 270 cargas de café e igualmente por haberse excedido el Tribunal al determinar que el valor de las mejoras que debe pagar el Municipio debe ser el que tenían el día del lanzamiento y no el que rezan los documentos de compras.
Se considera: Aunque se aceptara, en gracia de discusión, que la violación de un contrato no equivale al incumplimiento de éste, y que el lanzamiento de una persona no equivale a la expulsión de ésta del inmueble que ocupa, el cargo, además de infundado por este concepto, carece de efecto práctico y es también inoperante, pues la Corte reconoce que aunque irregular en la forma o procedimiento, no hubo por parte del Municipio ni violación ni incumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a haber obtenido la entrega de su finca, por cuanto el plazo de ese contrato estaba ya vencido cuando el Municipio solicitó y obtuvo la entrega de la hacienda Tocarema, vencidos ya los cinco años determinados en el contrato que con Chuquín celebró, sin que conste que éste hubiera hecho nada para que, por medio de la expresa prórroga prevista, se hubiese puesto fin a la situación de inestabilidad en que lo colocaba la obligación que contrajo de servir la vacante mientras no se hubiera verificado un nuevo remate del arrendamiento, remate que, como ya queda dicho, podía ocurrir en cualquier momento, desde luego que no se limitó tiempo para efectuarlo.
Por el aspecto que se deja analizado, la Corte declara infundado el cargo del recurrente, según ya se expresó arriba. VII La demanda de reconvención Después de dejar ya extensamente examinadas y resueltas las diversas cuestiones a que se refieren el recurso de casación del recurrente, las del opositor -representante del demandante Irenio Chuquín- y las de la sentencia materia del recurso, es poco lo que ahora tiene que expresar la Corte en relación con la demanda de reconvención promovida por el Municipio de Anolaima contra Chuquín, dada la intima relación que guardan entre si las varias cuestiones que constituyen la presente controversia y a las cuales se refieren esas piezas del proceso.
Ya se dijo en otra parte de la presente sentencia, que en la inspección ocular practicada en Tocarema el 12 de marzo de 1942 con asistencia del Personero de Anolaima, fue calculada la existencia en esa finca de 150.000 árboles de café en buen estado de producción y cultivo y que Chuquín entregó lo que debía restituir. Sobre el particular, la Corte se remite a lo que ya expresó en la V parte de este fallo titulada " Mejoras ", lo mismo que en lo relativo a todas las mejoras que Chuquín hubiera comprado a los estancieros o subarrendatarios.
Por tanto, se niega que Chuquín hubiese entregado una cantidad de cafetos en mal estado o en menor número del que debía entregar al vencimiento del plazo del contrato o que hubiera dejado de entregar lo que debía; y se niega también que el Municipio no esté obligado a pagar a este señor las mejoras que Chuquín hubiere comprado a los estancieros, pues no consta que él hubiese subarrendado el terreno aumentando el número de aquellos estancieros de quienes se hizo cargo.
No consta tampoco que Chuquín se hubiese valido de ningún medio irregular para impedir las licitaciones que del arrendamiento de Tocarema trató de hacer el Municipio de Anolaima, y por consiguiente, no hay lugar a condenarlo a indemnizar por este concepto a dicho Municipio. Por cuanto queda expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y reformando la de primera instancia, falla este pleito así: Primero- Niégase que el Municipio de Anolaima, al pedir y obtener la entrega de su finca " Tocarema ", a la cual se refiere el contrato de arrendamiento que había celebrado con Irenio Chuquín, haya violado este contrato.
Por consiguiente, absuélvese a dicho Municipio de pagar los perjuicios que Irenio Chuquín exige en el punto primero de los pedimentos de su demanda; Segundo- Condénase al Municipio de Anolaima a pagar a Irenio Chuquín el precio de todas las mejoras que existían en Tocarema, compradas por dicho señor a los estancieros de dicha hacienda, precio que debe ser el que tales mejoras hubieren tenido el tres de febrero de mil novecientos cuarenta y dos (1942).
El precio de tales mejoras será fijado por peritos con arreglo a las bases señaladas en la parte V motiva del presente fallo, puntos 1° y 2°, y con arreglo al procedimiento determinado en el articulo 553 del Código de Procedimiento Civil. No se condena al Municipio al pago de las demás mejoras, esto es, de las que él mismo puso en la finca.
Tercero- Absuélvese a Irenio Chuquín de los cargos y peticiones formulados contra él en la demanda de reconvención que le promovió el Municipio de Anolaima en el presente juicio. Sin costas, por no ser el caso de condenar en ellas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase. Pedro Castillo Pineda-José M. Blanco Núñez.
Alberto Holguín Lloreda-Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo-Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.