Micelio
S- 08-09-1950 - [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 024 de 1950 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS -CULPA DE LA VICTIMA 1.-La nulidad por ilegitimidad de la per​sonería adjetiva o indebida representación, como base de alegación de la causal sexta de casación no es legitima ni puede prospe​rar si no procede de la parte mal represen​tada, que es la única en quien reside el in​terés jurídico para pedir y obtener la repo​sición de lo actuado. 2.- Al tenor del artículo 2346 del C. C., que erradamente le sirvió de apoyo al sen​tenciador para no tener en consideración el hecho de la victima, consideró el Tribunal que siendo los menores de diez años incapa​ces de cometer delito o culpa, no podía tenerse en cuenta el acto imprudente del niño que fue víctima del accidente, al situarse sobre los rieles de la carrilera donde necesariamente habría de pasar el autoferro.

Te​sis injurídica del Tribunal, porque, como lo ha dicho la Corte, en fallo de 15 de marzo de 1941, "en la estimación que el Juez ha de hacer del alcance y forma en que el he​cho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar o no como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho fuen​te de responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia sim​plemente, objetivamente considerado, como un elemento extraño a la actividad del ac​tor".

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Compañía del Ferrocarril de Cundinamarca MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre ocho de mil nove​cientos cincuenta. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia pro​ferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Bogotá con fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, en el ordinario seguido contra la Compañía del Ferrocarril de Cundinamarca por indemnización de perjuicios materiales y morales, iniciado ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de aquí mismo, por Alberto Perdomo Hermida, Emma Velandia de Perdomo, Domingo Romero y Marco Naranjo López, por el accidente ferroviario de que fue víctima el me​nor Alberto Perdomo Velandia en la Estación de tal ferrocarril llamada " Los Manzanos ".

Demandan el padre, Alberto Perdomo Hermida, en su propio nombre y como representante de su menor hijo, la señora Velandia de Perdomo tam​bién por si misma, y los doctores Romero y Na​ranjo López, como cesionarios de un porcentaje en el valor de la indemnización por honorarios de sus gestiones en derecho. Antecedentes Relatan los autos que el día veinte de febrero del año de mil novecientos cuarenta y uno, un autoferro del servicio del ferrocarril de Cundina​marca, conducido por empleados bajo su depen​dencia, lesionó al niño Alberto Perdomo Velan​dia, de un año y siete meses de edad; que el me​nor lesionado es hijo legitimo de los nombrados Perdomo Hermida y Emma Velandia; el vehículo se encontraba al servicio de la compañía ferroca​rrilera mencionada; que tal empresa se explota por cuenta de la sociedad del Ferrocarril de Cun​dinamarca y mediante la administración delegada del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; los padres de la victima vivían en el local de la Estación de " Los Manzanos ", del alu​dido ferrocarril con su hijo y tenían derecho para hacerlo según los reglamentos de la entidad; el señor Perdomo Hermida ejercía las funciones de Jefe de Estación. A consecuencia del accidente, los padres del me​nor tuvieron que hospitalizar su niño durante dos meses y hacer gastos considerables de diversa ín​dole.

El menor sufrió la amputación de una pier​na y otras lesiones graves que aniquilaron prác​ticamente su vida, haciéndolo inútil por toda su existencia; quien por demás se encontraba en magníficas condiciones de salud y constituía para sus padres una fuente permanente de alegría y una esperanza bien fundada en el porvenir. Acusan los demandantes mala organización de la empresa ya que teniendo que habitar el Jefe de Estación al lado de la vía, no proveyeron lo necesario para que la familia tuviera un local ais​lado debidamente resguardado para la misma.

Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento no encontró demostra​dos, ni el hecho culpable, ni el daño causado, por lo cual absolvió a la entidad demandada. La sentencia recurrida Llevados los autos al Tribunal, en grado de apelación, éste falló revocando la providencia apelada y en su lugar, condenó a la Compañía a pagar al niño Alberto Perdomo Velandia, los perjuicios materiales sufridos en el accidente que le causó la pérdida de su pierna derecha con am​putación de tal órgano desde la cadera, para su fijación remitió a las partes al procedimiento que señala el artículo 553 del C. J., y estableció deter​minadas bases para ello.

Negó la indemnización de los perjuicios mate​riales y morales que exigían los padres del menor. Expresa el Tribunal como fundamento de su fallo que el accidente se ocasionó debido a una concurrencia de culpas, sin las cuales el hecho no se hubiera producido: la que se presume en con​tra de la empresa por la explotación de la acti​vidad peligrosa; y la de los padres por haber abandonado al niño a su propio destino, cuando existía el peligro suficientemente conocido por ellos, no sólo a la simple percepción, sino en ra​zón del oficio del padre.

Para el Tribunal en los accidentes férreos se desplaza la carga de la prueba en virtud de la presunción de culpa deducida del peligro que implica la actividad locomotora en los tiempos mo​dernos, observa que la responsabilidad o culpa de los padres los inhabilita para demandar in​demnización en nombre propio; pero que no eli​mina, ni inhabilita la acción del hijo, que por no existir por su parte culpa, ya que por su edad es​taba en imposibilidad de concurrir en ella, tiene derecho a demandar la indemnización integra de cualquiera de los que por haber incurrido en cul​pa ocasionaron el daño. Dice textualmente, citando algún fallo del mis​mo Tribunal;

"Si en el niño no hubo culpa, si la empresa sólo puede exonerarse de la que le es imputable mediante la prueba de la fuerza mayor o del caso fortuito, que no demostró, ni alegó siquiera, y si el niño es un tercero ajeno a las dos culpas que dieron por resultado su deformidad o incapacidad definitiva, surge, para la Compañía demandada, la obligación en su contra, en favor del infante, de indemnizar los perjuicios".

Agrega luego: " El daño que sufrió (el niño) y que lo dejó incapacitado para siempre, no puede quedar sin sanción pecuniaria, ante la considera​ción de que los padres, por haber concurrido con culpa, carecen de todo derecho a indemnización. La representación legal es indiscutible". Refiriéndose a la personería de los actores en el pleito, hace constar el sentenciador que se acompañaron las partidas de estado civil que acreditan el carácter de padres legítimas de los demandantes Perdomo y Velandia con respecto a su hijo menor de edad.

Anota la presencia del documento de cesión de parte de los derechos de los reclamantes a sus abogados como indemnización por sus gestiones y agrega: "Lo anterior y el poder que otorgaron los esposos Perdomo-Velan​dia, establece la personería de la parte actora". Del fallo del Tribunal recurrió la empresa ferro​carrilera mencionada. Las causales de casación alegadas Ante la Corte solicita el apoderado de la Com​pañía del ferrocarril demandada, la infirmación del fallo por dos causales de las señaladas por el artículo 520 del C. J. Por la primera, por viola​ción directa de la ley como primer motivo y por falta de apreciación de una prueba, como segun​do y por la sexta por falta de personería en la parte demandante, por carecer el poder con que se obra en autos, de algún requisito indispensa​ble para ser tenido como tal.

Se inició el estudio de la cuestión por la última, a saber: Causal sexta: " Haberse incurrido en una de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 del C. J., siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la Ley". Dice el artículo 448 en cuestión: " Son causales de nulidad en todos los juicios: 1º º La ilegitimidad de la personería en cual​quiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante ".

Es representante del menor Alberto Perdomo Velandia su padre legítimo Alberto Perdomo Her​mida, conforme al artículo 13 de la Ley 45 de 1936 y 62 del C. C. Según el artículo 240 del C. J., los incapaces comparecen en juicio por medio de su representante legal. Esto sentado, observa el recurrente que el pa​dre del menor señor Perdomo Hermida no com​pareció en juicio, puesto que no presentó perso​nalmente el poder con que obran sus abogados, formalidad esencial al tenor del artículo 256, en armonía con los artículos 223 y 257 del C. de P. C., lo que justifica la causal de casación que alega.

Examina luego los casos en que al tenor del artículo 450, tal nulidad deja de existir y encuen​tra que el interesado no ha consentido en que las personas que han figurado como sus mandatarios lo representen, no siendo el poder con que se obra en su nombre bastante, ni la parte intere​sada, ni representante legal suyo han ratificado lo actuado.

Se considera: En realidad de verdad el poder con que los mandatarios de Perdomo actúan en su nombre y como representantes del menor demandante, ca​rece del requisito indispensable de la presentación personal del mandato ante una autoridad para su autenticación, mas no es menos cierto que ante la Corte se adujo en forma debí da un poder del referido padre del menor al doctor Na​ranjo López y en el cual de una manera expresa se ratifica lo actuado.

Se estaría, pues, en el caso señalado por el ar​tículo 450 del mismo Código que dice: "No hay nulidad por ilegitimidad de personería – 3º Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada o algún apoderado o representante le​gal suyo ratifica lo actuado". La ratificación que aparece en el cuaderno de la Corte es suficiente, y la nulidad alegada ha desaparecido.

Por lo expuesto se rechaza el car​go. Por otra parte, la nulidad por ilegitimidad de la per​sonería adjetiva o indebida representación, como base de alegación de la causal sexta de casación no es legítima ni puede prospe​rar si no procede de la parte mal represen​tada, que es la única en quien reside el in​terés jurídico para pedir y obtener la repo​sición de lo actuado (Ca​sación, tomo 64, página 39).

Causal primera Se sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa del artículo 2357 del C. C., consistente en no haber tenido en cuenta esta disposición, cuando de los mismos términos del fallo y de la naturaleza del caso, ella es de obligatoria aplicabilidad. Cita algunos pasajes de la sentencia donde el Juzgador " da por demostrado, que el accidente se produjo no por culpa o imprudencia de los con​ductores del vehículo, empleados también del fe​rrocarril, sino debido a la imprudencia, descuido o falta de precauciones de los padres del niño, como que éste era incapaz de incurrir en culpa o imprudencia".

Expresa luego que el Tribunal si bien conside​ró la negligencia de los padres, pasó por alto la imprudencia de la víctima que se expuso al pe​ligro, debiéndose aplicar al caso del pleito el ar​tículo 2357 del C. C., que establece que la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Para el recurrente, dado que el Tribunal acepta que el accidente se produjo por el descuido de los padres y no por otra causa, no sólo era el caso de reducir la indemnización por la concurrencia de culpa, sino el de absolver a la empresa demandada, porque sus empleados o dependientes que manejaban el vehículo no pueden hacerse responsables del abandono de los padres, y si los autores materiales del hecho estaban libres de culpa, con mayor razón la entidad que responde por ellos, con lo cual se violó, dice, no sólo el ar​tículo 2341 del mismo Código, que establece la obligación de pagar indemnización por parte del que ha cometido un delito o culpa que ha inferi​do daño a otro; el 2346, que señala la responsabilidad de las personas que responden por otras, en los casos en que puede imputárseles negligencia; el artículo 2347, que establece que toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del he​cho de aquéllas que estuvieran a su cuidado: así, el padre y a falta de éste la madre, responden del hecho de los hijos menores que habiten en la mis​ma casa; y el 2348, que consigna igual obliga​ción con respecto a los padres por hechos ejecu​tados por sus hijos menores.

Se considera: Cargo A) El Tribunal entendió que el acciden​te en el cual perdió una pierna el niño Alberto Perdomo Velandia, se produjo mediante la con​currencia de culpas, sin las cuales a su juicio, el accidente no se hubiera producido: "la que se presume en contra de la empresa por la explo​tación de la actividad peligrosa y la de los pa​dres, por haber abandonado al niño a su propio destino, cuando era inminente el peligro conocido más que suficientemente por ellos".

Esto lo llevó a negar la indemnización reclamada por los últi​mos, ya por el perjuicio de orden moral que les ocasionó tan horrible desgracia de ver a su hijo inutilizado de por vida, completamente inválido, ya por los gastos de enfermedad, pago de clínica, expensas de las operaciones de cirugía, asistencia médica y medicinas. Al tenor del artículo 2346 del C. C., que erradamente le sirvió de apoyo al sen​tenciador para no tener en consideración el hecho de la víctima, consideró el Tribunal que siendo los menores de diez años incapa​ces de cometer delito o culpa, no podía tenerse en cuenta el acto imprudente del niño que fue víctima del accidente, al situarse sobre los rieles de la carrilera donde necesariamente habría de pasar el autoferro.

Te​sis injurídica del Tribunal, porque, como lo ha dicho la Corte, en fallo de 15 de marzo de 1941, " en la estimación que el Juez ha de hacer del alcance y forma en que el he​cho de la parte lesionada puede afectar el ejercicio de la acción civil de reparación, no hay para qué tener en cuenta el fenómeno de la imputabilidad moral para calificar o no como culpa la imprudencia de la víctima, porque no se trata entonces del hecho fuen​te de responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia sim​plemente, objetivamente considerado, como un elemento extraño a la actividad del ac​tor".

(Sen​tencia de 30 de junio de 1947, G, J, Tomo 62, pá​gina 492 y G.J. 1966-67-68, página 739). El Tribunal aplicó el artículo 2357 del C. C, en cuanto a la culpa que halló probada de los padres de la víctima y la empresa ferroviaria y declaró que " el hecho del menor no podía tenerse en cuenta por ser incapaz de cometer culpa". Es de​cir, ignoró las circunstancias que rodearon el ac​cidente, los hechos concomitantes del acto en que el menor tuvo la desgracia de ser lesionado, su intervención y, por lo tanto, la acusación del artículo citado ha debido ser por violación indirec​ta, por falta de apreciación de las pruebas relati​vas al modo corno se desarrollaron los aconteci​mientos, con indicación de las pruebas que los establecen y que han debido ser tenidas en cuen​ta por el Juzgador.

Tratándose, pues, de cuestiones de hecho era indispensable presentar el problema por el as​pecto de la apreciación que el sentenciador hiciera de las pruebas en concreto -error manifiesto de hecho- omisión de la apreciación -error de derecho- con el fin de que le fuera dado a la Sala investigar si por obra de alguno de tales errores, incurrió el fallo en la acusada violación del precepto mencionado.

El juzgador consideró al tenor del artículo 2356 del C. C., que el manejo de cosas peligrosas como los autoferros, acarrea una presunción de culpa​bilidad a cargo de quien causa el daño, por lo tanto no viene al caso el artículo 2341 del mismo Código señalado como violado que se refiere a casos diferentes. En cuanto a la violación también acusada de los artículos 2346 del C. C., que establece la res​ponsabilidad de las personas que responden por otras, en los casos en que pueda imputárseles ne​gligencia; el artículo 2347, que dispone que " toda persona es responsable no sólo de sus propias ac​ciones para el efecto de indemnizar el daño, sino también del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado; así el padre, y en defecto de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos me​nores que habiten en la misma casa": y el 2348, que reglamenta la responsabilidad de los padres por hechos ejecutados por los hijos menores, no son pertinentes al caso de autos, pues no se trata de establecer la responsabilidad de los padres por actos de su hijo, sino la que pudiera caberle a una empresa que ejercita una actividad peligrosa (artículo 2356 del C. C.) por el daño causado, en presencia de la conducta de la víctima, ya que de acuerdo con el artículo 2357 del C. C, la aprecia​ción del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

Por lo expuesto se rechaza el cargo. B) El Tribunal al referirse a la personería de las partes en el presente negocio, dice el deman​dante, hizo la siguiente apreciación: " lo anterior y el poder que otorgaron los esposos Perdo​mo- Velandia, establece la personería de la parte actora ". Observa luego el memorialista que tal poder no fue presentado personalmente sino por la señora Emma Velandia de Perdomo, por tanto no existe la prueba de la personería en el abogado que en​tabló el pleito para hablar por el señor Perdomo, en su propio nombre y como representante de su hijo en quien ejerce por su minoría de edad la patria potestad.

Manifiesta que al tenor del artículo 269 del C. J., por regla general ninguno puede representar a otro en juicio sino con poder otorgado con las formalidades legales. Que siendo representante de una persona el pa​dre bajo cuya potestad vive según el artículo 62 del C. C., al admitir una representación no esta​blecida, se da indebida aplicación a tal precepto.

De la misma manera se violó el artículo 240 del C. Judicial. Que al decretar de conformidad la demanda propuesta simplemente con la personería, sufi​ciente de la madre en el juicio y no existiendo constancia de que ella ejerciera la patria potestad a falta del padre, se violó también el artículo 448 del C. C. Señala también como violado el ar​tículo 13 de la Ley 45 de 1936.

Sostiene que la violación de los preceptos no sólo fue directa sino indirecta, también como con​secuencia de no haber apreciado una prueba, el poder que se dice constituido por los esposos Perdomo y Velandia, siendo así que no aparece que el marido lo haya presentado ante el Juez, para su autenticación como si lo hizo su mujer. Agrega que se violaron además de las disposi​ciones citadas, los artículos 257 del Código Pro​cesal que indica la manea de autenticar un po​der cuando no reside el mandante en el lugar del juicio y el artículo 269 de allí mismo, que ordena " que ninguno puede representar a otro sino con poder otorgado con las formalidades le​gales".

Todo lo cual agrega, es suficiente para casar el fallo. Se considera: Un examen detenido de la cuestión al través de los autos, lleva a la convicción de que fuera de la demanda en el recurso de casación, la tacha al poder o a la personería del representante de los autores en el litigio no fue propuesta. No tuvo, pues, ocasión de pronunciarse el Tri​bunal sobre los preceptos de orden adjetivo rela​tivos al modo de autenticar un poder cuando se reside fuera del lugar del Juez del conocimiento.

El Tribunal nada dijo que pudiera tomarse como que, estando vivo el padre admitiera la represen​tación de los hijos menores por la madre y sin aparecer motivo alguno de la suspensión de la patria potestad de aquél, aun cuando fuera momentánea por causa de ausencia. Por lo demás, ya se vio que la causal posible de nulidad por ilegitimidad de personería del apo​derado en el juicio (causal sexta ya estudiada), desapareció con la ratificación de lo actuado.

Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. SENTENCIA Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por au​toridad de la Ley, NO CASA la sentencia profe​rida por el Tribunal Superior del Distrito Judi​cial de Bogotá, de fecha doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.

Sin costas por tratarse de un juicio en que está interesada la Nación. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Pedro Castillo Pineda. - José M. Blanco Nú​ñez.- Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Ma​notas.- Arturo Silva Rebolledo.- Manuel José Var​gas.- Emilio Prieto, Ofl. Myor. en ppdad.