Micelio
S- 08-09-1942 - [070]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 28 de 1932

Incongruencia-Sociedad conyugal bajo el imperio de las disposiciones anteriores a la Ley 28 de 1932 C-SC-070/1942 Incongruencia - Sociedad conyugal bajo el imperio de las disposiciones anteriores a la Ley 28 de 1932 – Subrogación “1. La absolución es decisión y, por ende, cualquiera que sea su motivo, impide conceptuar que hay falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones de los litigantes a que la ley se refiere en el motivo 2º del artículo 520 del Código Judicial. 2.

Ante el Código Civil la jefatura que daba al marido y la identidad de patrimonios entre el de él y el social para con terceros, apartaban la sociedad conyugal en forma que, prácticamente, era como si no existiese. 3. El artículo 1668 del Código Civil, contentivo de enumeración de casos en que especialmente se produce por Ministerio de la ley la subrogación, indica como tales, con el consiguiente beneficio, el de pago de deuda ajena por quien a ella se halla obligado solidaria y subsidiariamente, y de quien la paga consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Tales sus numerales 3º y 5º La subrogación transmite los derechos del acreedor nuevo en el mismo pie y puesto del antiguo, según el artículo 1670 de la misma obra”. Demandante: Leónidas Borrero Durán Demandado: Ulpiano Soto, Sara Santos Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestroza Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre ocho (8) de mil novecientos cuarenta y dos.

SENTENCIA Vistos: El señor Leónidas Borrero Durán ha seguido juicio ordinario contra los consortes Ulpiano Soto y Sara Santos y otros a fin de obtener sentencia definitiva ciertas declaraciones, de las cuales unas se hicieron y otras se negaron, tanto en la sentencia de primera instancia del Juzgado 6. º Civil del Circuito de Bogotá de 5 de octubre de 1938, como en la segunda de 27 de septiembre último, contra la cual ambas partes interpusieron casación. Concedidos y admitidos ambos recursos, fundó el suyo oportunamente el demandante; no así el demandado, por lo cual el de éste se declaró desierto, y como en su calidad de opositor había contestado la demanda de casación de que acaba de hablarse, el proceso ha entrado a estudio para sentencia con los problemas de casación reducidos a los presentados por el demandante.

Entre las declaraciones pedidas por él en el libelo inicial y negadas por el Juzgado en su dicha sentencia, acogida en esta parte por el Tribunal se hallan estas dos: a) que son de la exclusiva propiedad de Soto ciertos semovientes discriminados en la demanda, por haberse hallado en sus manos y depositado sin oposición de tercero en las diligencias de embargo y secuestro preventivos que el libelo cita, y b) que ciertas deudas de que adelante se hablará a espacio, contraídas por Soto, son de cargo de la sociedad conyugal existente entre él y su consorte.

Respecto de la primera de estas negativas el recurrente aduce como motivo de casación el 2. º de los artículos 520 del Código Judicial, alegando que la sentencia recurrida dejó de decidir este punto expresándolo así en su parte motiva, en la que advierte que tal declaración es innecesaria e inoficiosa. Si efectivamente tal sucediera, el motivo sería el 7. º de los de aquella disposición; pero acontece que el fallo no se pronunció simplemente así en su parte resolutiva o, por mejor decir, no se limitó en ésta a manifestar abstención sino que terminantemente absuelve a Soto y demás demandados de ese cargo, como se ve en la parte final del numeral respectivo.

Y sabido es que la absolución es decisión que, por ende, cualquiera que sea su motivo impide conceptuar que hay la falta de consonancia entre la sentencia y las pretensiones de los litigantes a que la ley se refiere en dicho motivo 2. º. No prospera, pues, el cargo. No prospera tampoco el relativo al segundo de los temas antedichos. El recurrente invoca las disposiciones del Código Civil sobre el régimen de la sociedad conyugal, de ellas señaladamente el articulo 1781, que reputa violado por la negativa a declarar que las aludidas deudas son sociales.

Pero para no aceptar el cargo basta recordar que ante el Código la jefatura que daba al marido y la identidad de patrimonios entre el de él y el social para terceros, apartaban la sociedad conyugal en forma que, prácticamente, era como si no existiese. Claro es que se esta hablando de lo que acontecía en la marcha y administración ordinaria de la sociedad y que el tema materia del presente litigio es ajeno lo atañedero a las relaciones de cada uno de los consortes con el otro o con la sociedad conyugal, así como el estado de liquidación o al de sociedad ya liquidada, del propio modo de que seria extraño aquí estudiar esas situaciones ante la Ley 28 de 1932.

Correspondiendo aquellas deudas a época anterior a esta ley y tratándose de sociedad conyugal vigente, no cabe declarar desde luego que sean de cargo de la sociedad conyugal y no del marido, en pleito con terceros, como lo es el demandante. De resto, lo que haya en el fondo como acertadamente anotó el Juez en concepto acogido por el Tribunal, para la fijación del deudor o escogencia como tal del marido o de la sociedad, depende de circunstancias y modalidades extrañas a la declaración pedida.

Las aludidas deudas son dos y constan en sendos pagarés a favor del Banco de Bogotá, así; uno por $15.000 de 3 de julio de 1929, renovado el 3 de enero de 1930 por igual suma, y otro por $6.000 de 9 del mismo enero. En ambos quedaron cubiertos anticipadamente los intereses del plazo que para los dos venció el 20 de marzo de 1930, y se señalo como interés moratorio el 15 por 100 anual.

Los suscribieron como deudores principales y solidarios Ulpiano Soto y Leonidas Borrero D.; pero en este juicio en la parte en que la sentencia del Tribunal, confirmatoria en ello de la del Juzgado, quedó en firme por haberse declarado desierto el recurso de casación de la parte demandada, obtuvo Borrero el reconocimiento y declaración de que tales deudas fueron sólo de Soto, quien tiene como acreedor a Borrero en virtud de haberlas pagado éste al banco el 13 de marzo de 1931.

La súplica respectiva de la demanda inicial fue acogida como acaba de verse; pero en lo tocante al interés, que Borrero pide a la rata legal y a partir del 20 de marzo de 1930, la sentencia no la despachó así, sino que toma por fecha inicial la de la notificación de la demanda, sobre el pie de que Soto no estaba en mora y no vino a estarlo sino por el requerimiento implicado en esta notificación. El recurrente acusa de violación de las disposiciones sustantivas que se verán en seguida, en razón de lo que ocurrió una subrogación que, colocando a Borrero en el puesto del Banco, impide exigir requerimiento para reconocer la mora.

Este cargo se halla justificado. El artículo 1668 del Código Civil, contentivo de enumeración de casos en que especialmente se produce por ministerio de la ley la subrogación, indica como tales, con el consiguiente beneficio, el de pago de deuda ajena por quien a ella de halla obligado solidaria y subsidiariamente, y de quien la paga consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

Tales sus numerales 3. º y 5. º La subrogación transmite los derechos del hacedor a ese tercero pagador, según el artículo 1666 ibídem, derechos que se extienden a todos los accesorios para poner al acreedor nuevo en el mismo pie y puesto del antiguo, según el artículo 1670 de la misma obra. Por consiguiente, no era el caso de aplicar los artículos 1608 y 1615 de ella, invocados por el Tribunal, quien por ellos los quebrantó, como quebrantó ya los citados sobre subrogación dejando de aplicarlos.

Conforme establece la sentencia recurrida, firma en esto por lo antedicho, las deudas fueron de Soto y las pagó Borrero; esto implica subrogación de pagar intereses por el cambio que la subrogación introduce, el que es meramente personal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá el veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, en el sentido de declarar la Corte, como en efecto declara, que los intereses legales de las deudas determinadas en el punto primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia corren a cargo de Ulpiano Soto y favor de Leonidas Borrero Durán desde el veinte de marzo de mil novecientos treinta y uno. En todo lo demás queda en pie la sentencia recurrida.

Sin costas. Publíquese, copíese y notifíquese. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAIAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROZA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.