Micelio
S- 08-09-1942 [071]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Recurso de hecho para obtener el de casación- Cuantía para el recurso de casación C-SC-071/1942 Propiedad de los frutos percibidos durante la indivisión de los bienes herenciales relictos “1. ° La Corte considera que la discusión planteada por las doctrinas que informan el recurso de casación frente a las que sustentan el fallo del Tribunal de Bogotá, respecto a la pertenencia de los frutos percibidos durante la indivisión de los bienes relictos o sea desde la delación de la herencia hasta el registro de la sentencia aprobatoria de la participación, es bastante teórica, pues si se cotejan de fondo las dos doctrinas, resultan acordes.

Que se diga que los aludidos frutos pertenecen a la sucesión que es la tesis del Tribunal, o que se afirme que pertenecen a los herederos, que es la doctrina del recurrente; que se diga que los frutos en cuestión forman parte de la masa hereditaria indivisa según la sentencia, o que forman parte de la hijuela de cada heredero a prorrata de su cuota, como lo cree el recurrente, es usar de modalidades que no afectan la realidad consistente en que siempre es al patrimonio de los herederos adonde la ley conduce la definitiva radicación de la propiedad de los frutos, junto con la de los demás bienes que quepan dentro del haber líquido, transmisible y distribuible entre ellos.

El artículo 1395 del Código Civil no define ninguna cuestión de propiedad aunque la presuponga por razón de reglas generales que con anterioridad del Código ha venido dictando, sino que se concreta a regular la forma y cuantía de dividir tales fruto: “Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente”, dice ese precepto.

Y en seguida reforma la forma y cuantía como ellos han de dividirse, según se trate de asignatarios de especies, de legatarios de cantidades o géneros, o de herederos de verdad. Y la expresión que para cada caso usa el artículo, y que reproduce con naturalidad es que tales interesados en la asignación, en el legado o en la herencia de “tendrán derecho a los frutos” o “no tendrán derecho de ellos” expresión que indudablemente legitima la atribución de su dominio, y al mismo tiempo es una regla que proporciona la cuantía atribuida según la calidad del participe, no con acción sino ad rem, a los frutos.

De ahí resulta la regla 3ª del artículo 1395 del Código Civil. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, pero no para la sucesión misma, sino para las personas llamadas a sustituir al de cujus. Si la doctrina que fluye de los textos legales y que la jurisprudencia vivifica a través de ciertas figuras jurídicas, ve la conveniencia de designar en ocasiones a la sucesión con el nombre de “patrimonio autónomo”, o de “entidad” y casi, casi hasta de “persona jurídica”, o con cualquiera otra metáfora, no es por que la considere como un asiento y cofre de radicación de derechos y obligaciones al modo de un ser humano o físico dotado la capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones, sino por necesidades transitorias, como transitorio es todo modo o manera, encaminado sólo a llenar ciertos fines, como reconstruir un patrimonio, fijar las cuotas de división, pagar impuestos y distribuir el patrimonio líquido, los bienes, derechos y obligaciones del de cujus, que no sufren un momento siquiera de solución de continuidad en su titularidad ya que la herencia de defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, y el efecto del registro de las hijuelas y no constitutivo.

No puede, pues, ver la Corte en la tesis del Tribunal, por este aspecto de la pertenencia de los bienes relictos y de sus frutos y accesiones, el fondo violador de la ley que habla el recurrente, porque la misma tesis de éste, consiste en atribuir la propiedad a los herederos, por exclusión y contraposición a la propiedad radicada en la masa hereditaria, concurre a reconocer lo que el Tribunal afirma, o sea el derecho del heredero a esos bienes en proporción a la cuota que en la herencia le corresponda.

Como ya se dejó dicha por la Sala, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, sin atribuir propiedad sobre los frutos, pero también sin dudar de que éstos van a aumentar esa propiedad, no la cuota o proporción del heredero en los bienes deferidos, sino la cuantía de éstos los distribuye a prorrata de sus cuotas con esta expresión: “Los herederos tendrán derecho a” Al reconocerles la Ley a los herederos este derecho, por ello mismo les concede una acción de cobro, personal o de crédito sobre los frutos en proporción a la respectiva cuota.

No se ve, pues, porque pueda carecer de acción o derecho el heredero para percibir de los frutos una cuota proporcional a su derecho de herencia. El llevar los frutos a la masa hereditaria, mediante una acción dirigida a favor de la masa y para ésta, como lo exige el Tribunal, no tendría otro fin u objeto que el de integrarlos al haber común para incluirlos como parte de este haber y repartirlos en seguida entre los herederos, deducidos los gastos y expensas con que carga la sucesión, entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Se explica así que durante la indivisión la acción de recobro de los frutos haya de ejercitarse a favor de la masa y para ella, no porque la masa tenga precisamente un derecho de propiedad sobre los frutos, como antes se aclaró, si no por que aún no se sabe cuales se esos frutos le corresponden a cada heredero y cuantos. Pero una vez hecha la liquidación de la masa y la adjudicación de bienes a todos y a cada uno de los participes carece de objeto que sobre los frutos y accesiones se haga una nueva reintegración de masas, liquidación y distribución, por cuanto estas operaciones ya se verificaron sobre los mismos bienes que forman la masa hereditaria, que fueron los deferidos por el cujus el momento de su muerte.

La proporción o cuota hereditaria es un divisor ya determinado por la participación que fija la cuota o proporción conforme a la cual deben distribuirse los frutos. Durante la proindivisión de los bienes los herederos apenas tienen un derecho a los frutos en igual proporción que su derecho herencial sobre los bienes relictos y si se aprovechan de los frutos tomándolos para sí en mayor proporción de la cuota sobre la herencia les corresponde, han de restituir el exceso a favor de aquel o aquellos herederos que no hayan percibido la totalidad de la cuota que a su vez les corresponde. 2. º Aseverar que determinados bienes inmuebles y muebles adjudicados a una hijuela, no se le han entregado al adjudicatario, nos es una negación indefinida, por que él puede demostrar que los bienes se hallan en poder de otro.

No es precisamente lo negativo lo que excusa la prueba, sino lo indefinido cuya dificultad de demostración aparezca como imposible y aun como ímproba carga, realmente no susceptible de demostración, a juicio del Juez”. Demandante: Avelino Manotas Demandado: Juan B. Castaño Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre ocho (8) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:

ANTECEDENTES 1. En el juicio de sucesión de Lucila Estévez o Montero de Barón correspondieron a Ángela Enriqueta Icaza de Barón las tres cuartas partes del haber sucesoral. El doctor Avelino Manotas fue reconocido en la mencionada mortuoria como cesionario de los derechos herenciales de dicha heredera. 2. El señor Jun B. Castaño también fue reconocido en el sucesorio como cesionario de los derechos hereditarios de algunos hermanos naturales de la causante, todos los cuales representaban en conjunto la cuarta parte del patrimonio herencial. 3.

El juzgado 7. º Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso, nombro al doctor Ignacio Rojas Iregui depositario de los bienes de la sucesión y le hizo entrega de éstos en el año de 1919.Entre tales bienes depositados y entregados al depositario nombrado figuraba figuraba una casa marcada con el número 3-A de la carrera 11 de esta ciudad, hoy número 4 - 45 de la misma carrera, cuyos linderos constan en la respectiva partición. 4.

A principios del mes de mayo de 1920 el señor Juan B. Castaño, en su indicado carácter de cesionario de algunos herederos de la causante señora de Barón, recibió del depositario doctor Rojas Iregui la referida casa para que percibiera sus productos. 5. En la partición de dicha mortuoria se adjudicó al doctor Avelino Manotas las tres cuartas partes de la masa hereditaria.

Para cubrirle tal derecho se le adjudicó, entre otros bienes, la casa mencionada de la carrera 11 de esta ciudad. El 1º de octubre de 1926 se registraron en la oficina de registro de Bogota la sentencia aprobatoria de la partición de bienes de la sucesión y las adjudicaciones en ellas verificadas. 6. El 8. º de agosto de 1927 el Juzgado que conocía de la mortuoria entregó al participe doctor Manotas la casa adjudicada, después de haberse fallado el incidente sobre oposición a la entrega de la misma que se formuló al señor Castaño, quienes por entonces alego que “estaba en posesión de ella en su propio nombre, personalmente y no como interesado en la presente sucesión”.

En libelo repartido al Juzgado 3. º Civil del Circuito de Bogotá, el doctor Avelino Manotas demandó por la vía ordinaria al señor Juan B. Castaño, para que se le condene a pagarle la cantidad de tres mil novecientos quince pesos ($ 3.915), o la que se determine pericialmente en el juicio, por concepto del valor de las tres cuartas partes del producto de la mencionada casa, en el tiempo comprendido entre el mes de mayo de 1920 al 8 de agosto de 1927, o sea durante 87 meses en que el demandado Castaño estuvo usufructuando el referido inmueble; los intereses legales de la cantidad reclamada, desde el 8 de agosto de 1927 hasta el día que verifique el pago, y las costas procesales.

El demandado negó casi en su totalidad los hechos de la demanda anteriormente extractados y respondió al 13º de esta manera: “En acuerdo completo el depositario de los bienes de la sucesión de Lucila Estévez o Montero de Barón y de los representantes de dicha herencia, se me hizo entrega de la casa a que se refiere la demanda, por considerar que siendo yo dueño de la mitad de la herencia, era justo que gozara de los frutos de algunas de las fincas, lo que fue motivado también en su mayor parte por el mal estado en que se hallaban los bienes de la sucesión, hecho que me obligo a hacerle a la casa de que se viene hablando las mejoras que la transformaron completamente, dándole así un valor doble del que tenía. Además, pagué los impuestos de la casa durante todo el tiempo en que la ocupé e hice las mejoras indicadas con asentimiento expreso del depositario, señor Rojas Iregui”.

El Juez del conocimiento falló la primera instancia en sentencia fechada el 8 de noviembre de 1938, negando las peticiones de la demanda y absolviendo al demandado de los cargos formulados. Se fundó en que el actor doctor Manotas no demostró su condición de adjudicatario de doña Lucila, debido a que la escritura numero 1919 carecía de valor probatoria al efecto, por ausencia del registro.

La sentencia acusada En virtud de la apelación propuesta por la parte actora le correspondió decidir el segundo grado de este proceso al tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá en providencia definitiva de 23 de mayo de 1941, en la cual revoca la apelada y en su lugar resuelve condenar al señor Juan B. Castaño a pagar a Manotas la cantidad de trescientos treinta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos, moneda legal ($332.54), y los intereses legales sobre esta suma, desde el primero de julio de 1937 hasta el día del pago, cantidad equivalente a las tres cuartas partes de los frutos producidos por la casa en el periodo comprendido del 1º de octubre de 1926 al 8 de agosto de 1927.

Declara no probada la excepción propuesta por el demandado, niega las demás peticiones del libelo, dejando a salvo las acciones indicadas en la motivación de su fallo y no condena en costas. Como se verá, el Tribunal limito la condenación a favor del doctor Manotas a la cantidad equivalente a las tres cuartas partes de los frutos producidos por la susodichas casa, pero sólo en el período comprendido entre la fecha del registro de la sentencia aprobatoria de la partición y la fecha en que el inmueble fue entregado definitivamente al cesionario Manotas.

Para hacer esa limitación ostensible en el reconocimiento que se hace del derecho del actor a los mencionados frutos y negarlos durante el período de indecisión sucesoral alega el sentenciador de segundo grado los argumentos que para mayor claridad de la cuestión debatida en casación en seguida se transcriben: “Los vencidos antes de la muerte del cujus, por no percibidos, son del acervo hereditario.

Terminado el juicio mortuorio, el participe respectivo será dueño de los que produzcan las especies que se le adjudiquen; y los producidos después de la muerte del causante y durante la indivisión forman parte de la masa hereditaria, y los herederos tienen derecho a ellos, a prorrata de sus cuotas, siempre que los frutos se hayan percibido; pues los pendientes al tiempo de la adjudicación se miran como parte de las respectivas especies adjudicadas, y corresponden al partícipe respectivo”.

“Así, pues, es necesario distinguir entre los frutos de los bienes hereditarios producidos en el período de indivisión”. “Los percibidos forman parte de la masa hereditaria indivisa y pertenecen a todos los herederos entre quienes se deben dividir a prorrata de sus cuotas. Si no se liquidan, distribuyen y adjudican, seguirán formando parte de la masa indivisa y son de propiedad de la sucesión, sin que ninguno de los herederos pueda reclamarlos en nombre propio o aspirar a un derecho exclusivo sobre ellos”.

De lo anterior deduce el Tribunal que los frutos producidos por los bienes relictos durante el período de la indivisión del patrimonio sucesoral no pertenecen al actor Manotas sino a la masa herencial; y debe negarse por ese motivo esa parte de sus peticiones, por que carece de personería sustantiva para reclamar en nombre propio y ha debido demandar en nombre y para la sucesión de doña Lucila; y por que la acción para exigir pago de frutos durante dicha indivisión ha debido dirigirla contra el depositario, quien es el responsable del deposito confiado a su cuidado.

El recurso Contra el fallo de segundo grado interpone casación el actor y lo acusa por ser violatorio de la ley sustantiva en su doble aspecto de infracción directa e interpretación errónea de varios textos legales. Queda dicho que alega el motivo primero de los señalados en el articulo 520 del código judicial. De los cargos formulados considera que la Sala que debe prosperar el que pasa a extractarse para mayor claridad: I. Violación directa de los artículos 1008 y 1395 del código civil e interpretación errónea de los artículos 1395 y 2328 de la misma obra.

Sostiene el recurrente que en materia de frutos de los bienes hereditarios solamente forman parte de la masa herencial los naturales y civiles pendientes a la muerte del cujus, como que constituyen créditos a favor del causante. Los frutos naturales y civiles percibidos durante la indivisión no forman ni pueden formar parte del acervo hereditario, por la razón de que no existen como especies determinadas o cosas de género en el momento de abrirse la sucesión, sino que se producen con posterioridad a dicha apertura.

Nada más erróneo que la interpretación que hace el Tribunal del inicio 3º del artículo1395 del Código Civil, a juicio del recurrente, por que la interpretación correcta de dicho ordinal es la que precisamente fluye de de su clarísimo tenor literal, vale decir, que los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, texto que el Tribunal ha entendido equivocadamente que en el sentido de que la masa hereditaria tiene derecho a los frutos producidos por la misma masa y percibidos durante la indivisión. Concluye que al prender la sentencia acusada que los frutos percibidos durante la indivisión y producidos por la masa hereditaria forman parte de la misma, supone en contra del artículo 1008 del Código Civil que se puede suceder a una persona en bienes que no existían al tiempo de su muerte y que no eran ni podían ser suyos.

Considera la sala de casación: Reza el artículo 1008 del Código Civil que se sucede a una persona difunta a titulo universal o a titulo singular. El titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Estatuye igualmente el artículo 1395 de la misma obra que los frutos de los bienes relictos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión se dividirán del modo siguiente: “…3º.

Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y acciones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas, deducidos, empero, los frutos y acciones pertenecientes a los asignatarios de especies”. Estudio de los cargos 1. La Corte considera que la discusión planteada por la doctrinas que informan el recurso de casación frente a las que sustentan el fallo del Tribunal de Bogota respecto a la pertenencia de los frutos percibidos durante la indivisión de los bienes relictos, o sea desde la delación de la herencia hasta el registro de la sentencia aprobatoria de la partición, es bastante teórica, pues si se cotejan de fondo las dos doctrinas, resultan acordes.

Que se diga que los aludidos frutos pertenecen a la sucesión, que es la tesis del Tribunal, o que se afirme que pertenecen a los herederos, que es la doctrina del recurrente; que se diga que los frutos en cuestión forman parte de la masa hereditaria indivisa, según la sentencia, o que forman parte de la hijuela de cada heredero a prorrata de su cuota, como lo cree el recurrente, es usar de modalidades que no afectan la realidad consistente en que siempre es al patrimonio de los herederos adonde la ley conduce la definitiva radicación de la propiedad de los frutos, junto con la de los demás bienes que quepan dentro del hacer liquido, transmisible y distribuible para ellos.

El articulo 1395 del Código Civil no define ninguna cuestión de propiedad, aunque la presuponga por razón de reglas generales que con anterioridad el Código ha venido dictando, sino que se concreta a regular la forma y cuantía de dividir tales frutos: “Los frutos percibidos después de la muerte del testador y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente”, dice ese precepto.

Y en seguida regula la forma y cuantía como ellos han de dividirse, según se trate de asignatarios de especies, de legatarios de cantidades o géneros, o de herederos de verdad. Y la expresión que para cada caso usa el articulo y que reproduce con naturalidad es que tales interesados en la asignación, en el legado o en la herencia, “tendrán derecho a los frutos” o “no tendrán derecho a ellos”, expresión que indudablemente legitima la atribución de su dominio, y al mismo tiempo es una regla que proporciona la cuantía atribuida según la calidad del participe, no con acción in re sino ad rem, a los frutos.

De ahí resulta la regla tercera del articulo 1395del Código Civil, diciendo así: “3. º Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies”. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, pero no para la sucesión misma, sino para las personas llamadas a sustituir al de cujus.

Si la doctrina que fluye de los textos legales y que la jurisprudencia vivifica a través de ciertas figuras jurídicas, ve la conveniencia de designar en ocasiones a la sucesión con el nombre de “patrimonio autónomo” o de “entidad” y casi, casi hasta de “persona jurídica”, o con cualquiera otra metáfora, no es porque la considere como un asiento y cofre de radicación de derechos y obligaciones al modo de un ser humano o físico dotado de la capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones, sino por necesidades transitorias, como transitorias es todo modo o manera, encaminado sólo a llenar ciertos fines, como reconstruir un patrimonio, fijar las cuotas de división, pagar impuestos y distribuir entre los llamados a participar en el patrimonio líquido, los bienes, derechos y obligaciones del de cujus, que no sufren un momento siquiera de solución de continuidad en su titularidad y a que la herencia se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona cuya sucesión se trata, y el efecto del registro de las hijuelas es declarativo y no constitutivo.

No puede, pues, ver la Corte en la tesis del Tribunal, por este aspecto de la pertenencia de los bienes relictos y de sus frutos y accesiones, el fondo violador de la ley cuyo destacamiento ensaya hacer el recurrente, porque la misma tesis de éste, consiste en atribuir la propiedad a los herederos, por exclusión y contraposición a la propiedad radicada en la masa hereditaria, concurre a conocer lo que el Tribunal afirma, o sea el derecho del herederos a esos bienes, en proporción a la cuota que en la herencia corresponda.

II. Después de fijar la Corte su sentir acerca del anterior y primer aspecto del problema, en que no hay cargo válido para la casación, se apreciará mejor un segundo aspecto, suficiente para los fines del recurso, a saber: El Tribunal sentenciador le reconoce al heredero demandante acción o derecho para cobrar del demandado, heredero como el en la misma causa, los frutos producidos por la causa de la ciudad que a aquel se le adjudicó al distribuirse los bienes de la herencia, desde la adjudicación en adelante.

La discusión no versa sobre los frutos. En cambio el sentenciador no concede acción o derecho al heredero demandante para cobrar del demandado los frutos que éste percibió o debió percibir por razón de la posesión sobre la misma casa durante algún lapso de la sucesión indivisa. El Tribunal afirma literalmente: “a) Porque él carece de personería sustantiva para reclamarlos en nombre propio.

Ha debido demandar en nombre y para la sucesión de doña Lucila”. Para llegar a esa conclusión, el sentenciador tuvo en cuenta que los frutos en cuestión “forman parte de la masa herencial” para el efecto de decidir quien los puede reclamar, de tal manera que si integran la masa misma, aunque no hayan sido inventariados ni sean materia de especial adjudicación por el partidor, sólo pueden reclamarse para la masa o sucesión hereditaria y en nombre de ésta, “sin que ninguno de los herederos pueda reclamarlos en nombre propio o aspirar a un derecho exclusivo sobre ellos”.

Como se ve, el fenómeno legal de la personería sustantiva, es decir, el derecho o acción de recibir para sí, fue el que determinó la decisión negativa del fallador. El recurrente ataca esa concepción legal de la sentencia por interpretación errónea del ordinal 3. º del artículo 1395, en cuanto ese pasaje definitivo desconoce que la ley allí dice “los herederos tendrán derecho a” y no “la masa hereditaria tendrá derecho”, error de interpretación que llevó al Tribunal a ver radicada la acción por los frutos en la masa hereditaria misma y no en cabeza del heredero, a prorrata de su cuota.

La Corte considera que es fundado el cargo que ella casi destaca y sintetiza. Como atrás se deja dicho por la Sala, el ordinal 3.º del articulo 1395 del Código Civil, sin atribuir propiedad sobre los frutos, pero también sin dejar de que estos van a aumentar esa propiedad, no cuota o proporción del heredero en los bienes diferidos, sino la cuantía de estos, los distribuye a prorrata de sus cuotas con esta expresión: “los herederos tendrán derecho a”, por ello mismo les concede una acción de cobro, personal o de crédito sobre los frutos en proporción a la respectiva cuota.

No se ve, pues, por que pueda carecer de acción o derecho el heredero para percibir de los frutos una cuota proporcional a su derecho de herencia. El llevar los frutos a la masa hereditaria, mediante una acción dirigida a favor de la masa para ésta, como lo exige el Tribunal, no tendría otra finalidad u objeto que el de integrarlos al haber común para incluirlos como parte de este haber y repartirlos en seguida entre los herederos, deducidos los gastos y expensas con que carga la sucesión, entre los herederos a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Se explica así que durante la indivisión la acción recobro de los frutos haya de ejercitarse a favor de la masa y para ella, no porque la masa tenga precisamente un derecho de propiedad sobre los frutos, como antes se aclaró, sino porque aún no se sabe que de esos frutos le toca a cada heredero y cuánto. Pero una vez hecha la liquidación de la masa y la adjudicación de bienes a todos y cada uno de los participes carece de objeto que sobre los frutos y accesiones se haga una nueva reintegración de masa, liquidación y distribución, por cuanto esas operaciones ya se verificaron sobre los bienes que forman la masa hereditaria, que fueron los deferidos por el de cujus al momento de su muerte.

La proporción u cuota hereditaria es un divisor ya determinado por la participación que fija la cuota o proporción conforme a la cual deben distribuirse los frutos. Por le demás, esa misma conclusión o tesis fue acogida por esta Sala cuando un reciente fallo pronunciado en caso similar dijo “…bien sabido es que los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral como entidad separada que forme parte del activo; ni menos deben considerarse como parte especifica de éste, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones gerenciales.

Tales frutos no era procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecían a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y de los asignatarios a quienes se adjudicaron; o en el caso del pleito debían pertenecer en parte también al cónyuge superstite, dado que todavía no se había liquidado la sociedad conyugal existente entre éstos y la difunta…En ambos casos los artículos 1395 y 1398 del Código Civil señalan a tales frutos una destinación especial, a efecto de que no figuren en el haber sucesoral…” (Gaceta Judicial, Tomo LIII, página 244).

Durante la proindivisión de los bienes, los herederos apenas tienen un derecho a los frutos en igual proporción que su derecho herencial sobre los bienes relictos, y si se aprovechan de los frutos tomándolos para si en mayor proporción de la cuota que sobre la herencia les corresponda, han de restituir el exceso a favor de aquel o aquellos herederos que no hayan percibido la totalidad de la cuota que a su vez les corresponde.

Como el sentenciador desconoció la acción o derecho a percibir los frutos ejercitada por uno de los herederos sin excederse a demandar en la proporción de su cuota, contra otro heredero que no demostró haber entregado a la masa hereditaria los frutos de que se aprovechó, sosteniendo el fallador que el derecho de recobro de los frutos correspondía a la masa hereditaria y no al heredero aun después de consumada la partición, es claro que violó por mala interpretación el artículo 1395, ordinal 3. º del Código Civil, en cuanto éste dice “los herederos tendrán derecho a” y no dice “la masa hereditaria tendrá derecho a…”.

Como este aspecto es fundamental en el fallo y el recurrente en casación hizo de él capitulo expreso de acusación, se impone casar en el fallo para reconocerle al heredero la acción que el sentenciado creyó que no le asistía. SENTENCIA DE INSTANCIA Relatados como quedan ya los hechos sobre los cuales se trabó la litis y las peticiones de la demanda y otras circunstancias anotadas con motivo del estudio de los cargos en casación y referencias a la sentencia del Tribunal, se limita la Corte en este fallo de instancia a analizar las cuestiones fundamentales para ordenar la parte resolutiva.

El señor Juan B. Castaño, demandado, ocupó la casa cuyos frutos se trata desde principios del mes de mayo de 1920, y desde esa época para acá la ha poseído pacifica, tranquila e ininterrumpida, según su propia confesión, de que hay prueba a folios 15 vuelto del cuaderno 1. º, hasta el día 8 de agosto de 1927, en que el Juzgado 7.º del Circuito de Bogotá se la entregó al doctor Avelino Manotas, aquí demandante, según consta de copia auténtica de la diligencia de entrega corriente a folios 12 vuelto y 13 del mismo cuaderno, parte de este expediente.

Las partes están de acuerdo en que el señor Castaño recibió la casa de manos del depositario que en el juicio de sucesión, de que demandante y demandado fueron participes, se nombró para fines legales. Ninguno de los dos herederos discuten su condición de tales. El demandado Castaño, aunque en alguna ocasión alegó que el titulo por el cual ocupó la casa de de señor y dueño de ella, varió después su propia apreciación aclarando que fue un convenio entre los herederos el que dio lugar a que el depositario de los bienes sucesorales se la entregara para su propio provecho correspondiente a su condición de heredero.

Pero ese acuerdo entre los herederos, que diera lugar a que Castaño recibiera la casa, saliendo de las manos del depositario, no sólo no ha sido demostrado en este debate por el señor Castaño, a quien la demostración correspondía por ser quien del hecho invocado recibiría ventajas, sino que esta contradicha por la actitud del demandante, que era otro heredero, al reclamar del demandado Castaño la entrega de una cuota parte de los frutos.

La prueba de que ese acuerdo existiera seria absolutamente necesaria en este juicio, porque de no haber existido el acuerdo no es legitimo que un depositario por si le entregue bienes de la sucesión a uno de los herederos, siendo así que el deposito o secuestro de bienes de una sucesión ilíquida tiene por objeto precisamente el sustraer, por previsión y seguridad, de manos de los herederos, la administración de dichos bienes, que es la razón de esos depósitos, por presumirse el desacuerdo entre herederos y por no ser posible la administración conjunta de éstos.

El monto de las tres cuartas partes de los frutos percibidos resulta ser de $2.348,75, al tenor de la siguiente regulación probatoria: Los tres peritos que intervinieron en el avaluó de la cuantía de los frutos durante los ochenta y siete meses (87) comprendidos de mayo de 1920 a agosto de 1927, no pudieron llegar a un acuerdo uniforme sobre su valor y por eso rindieron sus dictámenes por separado.

Considera la Corte que los tres experticios están suficientemente explicados y fundamentados, y por eso los acepta como medio probatorio pleno y suficiente para establecer la cuantía total de los arrendamientos de la finca, ya que se trata de hacer una regulación en la cifra numérica. En vista de que hay desacuerdo pero que a la vez la diferencia entre los dos extremos no excede de un cincuenta por ciento de la cantidad menor, es pertinente darle aplicación al artículo 721 del Código Judicial y a ellos se procede mediante la siguiente operación: Avalúo del perito demandante…………..$ 4.020,00 Avalúo del perito del demandado…… $ 2.610,00 Avalúo del perito tercero…………… …….$ 2.765,00 Suman los tres experticios…$ 9.395,00 Medio aritmético…………………………….$ 3.131,66 Se resta una cuarta parte por petición especial del actor en su libelo, de acuerdo con su cuota hereditaria……,91 Valor de la acción……………………………$ 2.348,75 El demandado señor Castaño alega dos hechos para disminuir la cuantía de las tres cuartas partes del valor de los frutos que recibió: un hecho consiste en que el pagó unos impuestos municipales por razón de la casa de que se aprovechaba, e hizo unos gastos consistentes en reparaciones que exigía perentoriamente el mal estado de la casa para poder ocuparla o arrendarla.

El otro hecho constituye una excepción, la de compensación. La Corte se refiere ahora sucesivamente a una y otra cuestión. A folio 19 vuelto del cuaderno 2. º el Tesorero Municipal de Bogotá certifica que por la casa se pagaron unos impuestos prediales, y agrega: “Según los comprobantes que se llevan en esta dependencia, dichos pagos fueron hechos en la libreta que figura a nombre del señor Francisco Montero”.

De este comprobante no se puede decir que resulte probado que el pago por cuenta del señor Juan B. Castaño, ni este intento acreditar esa circunstancia, y ni siquiera explicarla. En cuanto a los gastos que se hicieran para reparación y arreglo de la casa por cuenta del demandado Castaño, este intento probarlos por declaraciones de obreros que intervinieron en la obra en los años 1917 y 1918, declaraciones que el señor Castaño obtuvo en un juicio distinto al presente, en controversia con el ex depositario de los bienes de la sucesión, seguid ante el Juzgado 5. º del Circuito de Bogotá. Pero hay dos inconvenientes para admitir que esa prueba demuestra esos hechos: el primero es que esos testimonios fueron recibidos, no en este juicio, sino en otro distinto, juicio en que, además, no fue parte el que aquí es demandante, doctor Manotas, lo cual hacia necesario, para apreciarlos como prueba en este juicio, que aquí se hubiera pedido y decretad su ratificación durante el término probatorio, a fin de que la otra parte, el demandante Manotas, interviniera en la diligencia, repreguntara y ejercitara su derecho de infirmar la prueba, al tenor de la regla prescrita por el articulo 693 del Código Judicial, que no es sino una aplicación al testimonio de la regla general de pruebas conforme a la cual éstas, para poder ser estimadas, requieren no solo ser públicas sino haber tenido ocasión de ser contradichas.

En segundo lugar, en cuanto al, mérito intrínseco de la prueba, los gastos de reparación de la casa a que aluden los testigos, se refieren a una fecha muy anterior a la en que el demandado Castaño ocupó la casa, pues según los testigos las reparaciones se hicieron en los años 1917 o 1918, y no después de mayo de 1920. De autos no se sabe a que titulo se disponía en aquella época ni por cuenta de quien, de la tenencia y usufructo de la casa.

El segundo hecho alegado por el señor Castaño, al contestar su demanda, considerado por el como excepción de compensación, consiste en lo siguiente, según su propia redacción: “Fundo esta excepción en que los frutos de los bienes que pertenecieron a la sucesión de Lucila Estévez o Montero de Barón y que me fueron adjudicados como cesionario de unos herederos, no se me ha entregado y esos frutos son mayores al os estimo en una suma mayor de lo que pudiera corresponderme pagar en el caso improbable de una sentencia adversa a mis intereses y esta suma se acrecienta con el valor de las mejoras que le hice a la casa que luego se le adjudico al actor, mejoras cuyo valor me deben aun los demás herederos, entre los cuales el mayor deudor es el cesionario señor Avelino Manotas, adjudicatario de ese inmueble, quien debe devolverme también el valor de los impuestos que gravaron la finca durante el tiempo en que yo la ocupé y cuyo pago hice al Municipio”.

Como se ve, el demandado Castaño alega como hecho, para deducir un crédito a su favor y oponer este crédito a titulo de compensación con el que se le cobra, el de que el señor Castaño a su turno fue uno de los herederos y que los bienes que se le adjudicaron no se le han entregado, ni bienes ni frutos. Para que la excepción de compensación prosperara, se necesitaría que quien la invoca hubiese demostrado a su vez que el demandante Manotas administro los bienes de la herencia y se aprovecho de sus frutos por lo menos en una cantidad que hubiera excedido de la que correspondía a su propia cuota hereditaria.

Ahora bien: no hay en el expediente prueba alguna, pero ni siquiera se ha hecho la afirmación de que el heredero Manotas hubiese administrado bienes de la herencia ni usufructuado alguna parte de ellos. Por el contrario todo el litigio ha rodeado sobre un reclamo del heredero Manotas, según el cual el heredero Castaño quien recibió algunos de los bienes de la herencia, con absoluta exclusión de provecho alguno para el demandante Manotas y cualquier acto de administración por parte de éste.

De lo que hay pruebas en el expediente es que el señor Castaño fue heredero adjudicatario, como cesionario de algunos. Las hijuelas muestran los bienes que le adjudicaron, muebles e inmuebles. Que no se le hayan entregado es aseveración que carece de respaldo probatorio. Y no se piense que es una afirmación que envuelve negación cuya prueba en contrario, es decir, la prueba de que sí se lo entregaron, correspondería a la otra parte por qué según el artículo 595 de Código Judicial, si la negación se apoya en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse, no excusa, esa aparente negación, de dar la prueba al que la hace.

Aseverar que determinados bienes inmuebles y muebles, adjudicados en una hijuela, no se le han entregado al adjudicatario, no es una negación indefinida, por que el puede demostrar que los bienes se hallan en poder de otro. No es precisamente lo negativo lo que excusa la prueba, sino lo indefinido cuya dificultad de demostración aparezca como imposible y aun como ímproba carga, realmente no susceptible de demostración, a juicio del juez.

Por otra aparte, la compensación es un fenómeno jurídico que entre otras calidades exige la de que pueda oponerse, en forma exigible y además liquida, contra quien le debe algo igualmente liquido y exigible a quien la opone, según artículos 1714 a 1715 del código civil. En el presente caso del demandado Castaño que opone la excepción, ha debido empezar por demostrar, si el hecho que alega es cierto, que el demandante Manotas fue usufructuario, como fue Castaño, de otros bienes de la sucesión y de que esta calidad hubiese percibido frutos en mayor proporción de la que como a heredero le correspondía. El heredero a su vez se vería en el caso de demostrar que hizo con los frutos percibidos en exceso, si los entrego a la masa y hasta qué cantidad tuvo derecho de retenerlos.

En cuanto a los frutos percibidos por el demandado Castaño con posterioridad a la fecha del registro de su hijuela y hasta que entregó la casa por conducto de un juez al adjudicatario Manotas, debe mantenerse la condición hecha por el Tribunal, limitada a las tres cuartas partes, o sea a la cantidad a que el actor mismo limito su demanda.

En cuanto a intereses, castaño debe a Manotas los legales, o sea el 6 % anual desde la fecha en que aquel entregó la casa, 8 de agosto de 1927, hasta el día en que verifique el pago, pues si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, tales intereses son compensatorios de los perjuicios por la mora, al tenor del artículo 1617 del Código Civil y desde la fecha de mora.

FALLO En merito de lo expuesto, La corte Suprema de Justicia - sala de casación civil - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 23 de mayo de 1941, y previa revocatoria de la dictada por el juez de primer grado, falla este pleito así: 1.

Condénese al señor Juan B. Castaño, vecino de esta ciudad, a pagar al doctor Avelino Manotas, seis días después de ejecutoriado el auto de cumplimiento de esta providencia, la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y ocho pesos con setenta y cinco centavos moneda legal ($2.348.75), por concepto del valor de las tres cuartas partes del producto de la casa marcada con el numero 3-A, antigua nomenclatura, hoy con el 4-45 de la carrera 11, de esta ciudad, en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de mayo de 1920 y el 8 de agosto de 1927, o sea durante ochenta y siete (87) meses en que el señor Castaño estuvo percibiendo los frutos del referido inmueble. 2.

Condénasele igualmente a pagar al actor el valor de los intereses legales de la referida cantidad de dinero, desde el 8 de agosto de 1927 hasta durante ochenta y siete (87) meses, el que hará dentro del término indicado un punto anterior. Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAIAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA - El conjuez, Antonio ROCHA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.