Micelio
S- 08-09-1942 [069]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 28 de 1931

Responsabilidad civil C-SC-069/1942 Responsabilidad civil - Perjuicios “Hace referencia el artículo 2342 del Código Civil a casos de responsabilidad civil generada por delitos o culpas que causen daños en las cosas para determinar el sujeto activo de la acción, esto es, quién puede demandar el derecho a la reparación del perjuicio, sobre la base del interés personal con motivo legitimante de toda acción judicial, y para esto contempla el citado precepto las diversas maneras como puede vincularse el derecho a las cosas, en forma que pueda deducirse el alcance de la indemnización sobre la verdadera realidad del daño. Es claro que las condiciones de la reparación varían según la situación jurídica de la victima en relación con la cosa dañada.

Si se acciona con base en el dominio absoluto el derecho indemnizatorio abarca ilimitadamente todas las lecciones que afectan la cosa, en tanto que si el demandante en la acción de responsabilidad es mero usufructuario, usuario, habitador o tenedor del bien o título precario, su interés y por tanto su acción estará limitada en la medida que haya sido perjudicado su derecho especial.

Tratándose por ejemplo, de daños en un fundo, si el actor vincula su demanda a su derecho de dominio exclusivo será procedente considerar los deterioros que afectan el inmueble mismo de manera permanente y que reducen su valor, en tanto que si hacen provenir su acción del hecho de haber sido perjudicado en su derecho de disfrute como arrendatario, no habrá lugar a tener como elementos de la indemnización los deterioros relacionados con el valor mismo de la finca, porque en esa parte, de acuerdo con la teoría de los riesgos, el daño hiere el interés del propietario y es a él, por consiguiente, a quien corresponda la acción reparadora.

Pudiendo ser diversa en su alcance e intensidad la forma en que refluye en el patrimonio de quien se presento como víctima el daño causado en una cosa, es lógico e indispensable que el demandante de la indemnización determine su posición jurídica respecto de esa cosa dañada, indicando en su libelo la calidad con que pide y las demás condiciones de existencia de la responsabilidad civil que demanda.

Esta determinación es en estos casos uno de los fundamentos de derecho que ha de expresar todo demandante y constituye uno de los presupuestos inmodificables para el desarrollo del litigio”. Demandante: Alfredo Perry Demandado: Compañía de Samacá Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre ocho (8) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El hecho que se señala como fuente de la responsabilidad civil extracontractual para cuya efectividad se ha seguido este juicio ha sido ya minuciosamente relatado por la corte en los diversos fallos, en que se han decidido los litigios desarrollados en demanda de indemnización por esta misma causa.

No es necesario, por esto ni por las cuestiones que son materia del recurso, hacer de nuevo el recuento detallado de los antecedentes. Es bastante anotar que se trata de la ruptura de las represas de las aguas del río Gachaneca que en el páramo de el rabanal construyó la Compañía de Hilados y Tejidos de Samacá, sociedad anónima, para beneficio de sus fabricas, ruptura que produjo el desbordamiento de las aguas sobre el valle que causaron daños en numerosas heredades y de la cual se hace responsable a la mencionada sociedad por no haberse sometido en el levantamiento del muro de contención a las especificaciones técnicas que el Ministerio de Industrias le señalo para la obra de aumento del reservorio cuando a pedimento de la Compañía de Samacá se dio la licencia correspondiente.

Entre las personas que se han presentado ante las autoridades judiciales en demanda de indemnización de perjuicios por el anotado siniestro ocurrido en la noche del 1.º de noviembre de 1936, figura el señor Alfredo Perry, actor en este juicio, vecino de Samacá, quien en libelo fechado el 28 de mayo de 1940, repartido al Juzgado 6º Civil de este Circuito, demando a la Compañía de Samacá, sociedad anónima domiciliada en Bogotá y representada por su gerente para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario de declare que es civilmente responsable de la ruptura del muro de contención y consiguiente desbordamiento de las aguas el día 1º de noviembre de 1936 y en los días posteriores, y responsable, en consecuencia, de los perjuicios ocasionados al demandante en la finca de El Jarillal, de su propiedad, ubicada en la vereda del El Centro, del Municipio de Samacá, cultivada a la fecha del sinistro con una sementera de papa que ofrecía magnifica utilidad.

Arrasada por las aguas que cubrieron el predio de arena y cascajo, perjuicios cuyo monto debe fijarse pericialmente, y para que finalmente, se condene a la sociedad demandada el pago de las costas judiciales. Contesto la demanda la sociedad oponiéndose a que se hicieran las declaraciones solicitadas, negando que el rompimiento de la muralla fuera ocasionado por su culpa y manifestando que ignoraba que el demandante fuera dueño del predio en que dice haber sido perjudicado, lo mismo que el estado de producción en que se hallara.

Desarrollado sobre estas bases el litigio, el juzgado del Circuito lo sentenció en primera instancia el 5 de febrero de 1941 diciendo que no era el caso de hacer ninguna de las declaraciones perdidas por la demanda por no haberse acreditado la existencia de la sociedad demandada en la forma que previene el artículo 40 de la Ley 28 de 1931.

Fallo acusado La oportuna apelación interpuesta por el actor contra el fallo del Juzgado dio lugar al segundo grado del juicio, surtido ante el tribunal Superior de Bogotá y decidido en sentencia del 18 de septiembre de 1941, confirmatoria de la apelada, con costas a cargo del recurrente. La decisión de segunda instancia no se funda en las mismas razones en que se apoyó el sentenciador del primer grado, porque a los autos se trajo oportunamente la prueba de la existencia y personería de la sociedad demandada.

Expone el Tribunal, para motivar su fallo, que de acuerdo con el artículo 2342 del Código Civil, pueden pedir la indemnización del daño no sólo el dueño o poseedor de la cosa sino el usufructuario, el habitador o el usuario si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso, y que como la indemnización tiene por objeto reparar el daño real sufrido por la pérdida de la cosa o de su utilidad, es necesario determinar la calidad en que se acciona, pues la indemnización ha de ser distinta según sea el derecho lesionado.

En el caso de autos, como inequívocamente aparece de los términos de la demanda, Perry ha demandado en su calidad de dueño o propietario de la finca El Jarilla, y en el proceso aparece que solamente adquirió este fundo por compra a Justino Beltrán el 19 de abril de 1937, según lo reza la escritura de esa fecha otorgada ante el Notario 1º del Circuito de Tunja.

“De forma – se lee en la sentencia – que el día 1º de noviembre de 1936 fecha en que acaeció el siniestro, el actor no era dueño del fundo y no consta en autos que el dueño de ese entonces señor Beltrán hubiera cedido la acción del actor”. En la sentencia acusada se estudian las pruebas traídas al expediente y luego de analizarlas se concluye que el demandante no era dueño, contra lo que afirma en su demanda, no tenia la posesión de El Jarillal y que tampoco resulta establecido que lo fuera de las sementeras que afirma fueron destruidas por las aguas desbordadas; de tal manera que ni interpretando la demanda como si se pidiera como propietario de las sementeras simplemente habría base para la prosperidad de la acción indemnizatoria.

El recurso Contra esta sentencia definitiva de segunda instancia, cuya síntesis fundamental acaba de hacerse, interpuso el actor recurso de casación, el cual, sometido a la tramitación de ley, se decide hoy. Con apoyo en la primera de las causales de casación (artículo 520 del Código Judicial) acusa el recurrente el fallo del Tribunal por la violaciones legales que enseguida se enuncian, compendiando las razones expresadas en la demanda.

Violación directa, por errónea interpretación del artículo 2342 del Código Civil porque la acción intentada en este caso para obtener la reparación de perjuicios es una acción personal y no real como lo entendió el Tribunal. El demandante Perry la inició con la conciencia de ser el único propietario y poseedor de El Jarillal, porque Justino Beltrán, de quien lo adquirió por compra, le había entregado la finca desde mediados de 1936, aunque el contrato en virtud del cual se la entregó solamente se solemnizó en el mes de abril de 1937 con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública.

El actor era poseedor del mencionado predio y como tal tenia y tiene derecho y acción para cobrar los perjuicios que se le causaron, además de que como poseedor lo ampara la presunción legal de dominio. El Tribunal violó también, en concepto del recurrente, no solo la citada disposición del artículo 2342 del Código Civil, sino también los artículos 762 y 2341 de la misma obra y los artículos 661, 664, 696 y 697 del Código Judicial como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió al apreciar las pruebas oportuna y legalmente aducidas y en contradicción de las cuales concluyó que el demandante Alfredo Perry no tenía la posesión de la finca El Jarillal, ni era dueño de ella ni de los frutos o plantaciones existentes allí a la fecha del siniestro de que se trata.

Las pruebas en cuya apreciación dice el recurrente se cometieron los errores anotados fueron las declaraciones de los testigos Manuel Chávez, Adeodato Molano, Silvino Buitrago y Pedro Sierra, la confesión provocada de Justino Beltrán, los dos documentos oficiales procedentes del Ministerio de Industrias para establecer la culpa de la Sociedad demandada, lo mismo que la inspección ocular y el dictamen pericial y la copia del contrato de mutuo con prenda agraria celebrado por Alfredo Perry con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de Tunja, de todas las cuales resulta que el demandante era dueño de El Jarillal y que tenia este fundo dedicado a labores agrícolas para la época en que acaeció la ruptura de la represa de El Rabanal, y que en consecuencia de ésta sufrió la perdida de su sementera de papá y la desmejora de su tierra por la destrucción de cercas y la acumulación sobre ellas de piedra y cascajo que acarreó la torrentera.

No sólo por haberle negado al actor el Tribunal la calidad de dueño y poseedor del mencionado predio, el 1º de noviembre de 1936, incurrió en error de hecho al apreciar las precitadas pruebas, sino también por haberse negado a reconocer y decretar la indemnización por los daños sufridos por el demandante en el m es de mayo de 1937, plenamente comprobados en el juicio y causados cuando ya el actor Perry era dueño inscrito, según la tesis de la sentencia, y cuya reparación está también demandada en el libelo, que se refiere a los perjuicios causados el día del siniestro y a los ocasionados en los días posteriores.

La Sala considera los cargos. Hace referencia el articulo 2342 del Código Civil a casos de responsabilidad civil generada por delitos o culpas que causen daños en las cosas para determinar el sujeto activo de la acción, esto es, quién puede demandar el derecho a la reparación de perjuicio, sobre la base del interés personal como motivo legitimante de toda acción judicial, y para esto contempla el citado precepto las diversas maneras como puede vincularse el derecho a las cosas, en forma que pueda deducirse el alcance de la indemnización sobre la verdadera realidad del daño. Es claro que las condiciones de la reparación varían según sea la situación jurídica de la víctima en relación con la cosa dañada.

Si se acciona con base en el dominio absoluto el derecho indemnizatorio abarca ilimitadamente todas las lesiones que afectan la cosa, en tanto que si el demandante en la acción de responsabilidad es mero usufructuario, usuario, habitador o tenedor del bien o título precario, su interés y por tanto su acción estará limitado en la medida que haya sido perjudicado su derecho especial.

Tratándose, por ejemplo, de daños en un fundo, si el actor vincula su demanda a su derecho de dominio exclusivo será procedente considerar los deterioros que afectan el inmueble mismo de manera permanente y que reducen su valor tanto que si hace provenir su acción del hecho de haber sido perjudicado en su derecho de disfrute como arrendatario, no habrá lugar a tener como elementos de la indemnización los deterioros relacionados con el valor mismo de la finca, porque en esa parte, de acuerdo con la teoría de los riesgos, el daño hiere el interés del propietario y es a él, por consiguiente, a quien corresponda la acción reparadora.

Pudiendo ser diversa en su alcance e intensidad la forma en que refluye en el patrimonio de quien se presenta como víctima el daño causado en una cosa, es lógico e indispensable que el demandante de la indemnización determine su posición jurídica respecto de esa cosa dañada, indicando en su libelo la calidad con que pide y las demás condiciones de existencia de la responsabilidad civil que demanda.

Esta determinación es en estos casos uno de los fundamentos de derecho que ha de expresar todo demandante y constituye uno de los presupuestos inmodificables para el desarrollo del litigio. En el caso de autos consideró el Tribunal que la posición que incuestionablemente asumió el actor al emplazar a la Compañía de Samacá en este juicio de responsabilidad fue la de dueño o propietario del fundo que afirma fue dañado por culpa imputable a la sociedad.

Sobre este particular no hay lugar a ninguna duda, porque muy claramente está fijado en la demanda y ha sido sostenido por el actor a lo largo del pleito. Ha pedido indemnización por haber sido herido en su derecho de dominio, por haber sufrido su predio deterioro de naturaleza permanente y haber perdido sus frutos pendientes el día del siniestro y pertenecientes a él como dueño de la tierra, y no por ningún título precario que no solo no se ha alegado sino que ha sido empeñosamente negado.

En armonía con estas nociones y sobre el planteamiento que se dio a esta acción de responsabilidad sentenció absolutoriamente el Tribunal por no haberse demostrado que el demandante era dueño del fundo de El Jarillal, esto es, por no haberse probado la situación jurídica en que se colocó para demandar. No encuentra la Sala en este sencillo y acertado proceso de motivación el quebranto directo que el recurrente afirma se hizo del artículo 2342 del Código Civil, y halla infundado del todo el razonamiento que se hace sobre el supuesto de que el Tribunal consideró como real la acción que dio origen a este pleito, error éste para cuya imputación ningún pasaje ni palabra del fallo da asidero.

No es atinente a esta cuestión la cita que trae la demanda de una sentencia de esta Sala. (Gaceta Judicial, Tomo LI, página 590) en que se considero, no la personería activa como en este caso, sino la procedencia de la acción respecto de la persona obligada a responder. Por lo que hace a las acusaciones por violación indirecta de la ley sustantiva, el recurrente, como se dejo visto, afirma que el sentenciador erró de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que adujo para demostrar su derecho de dominio sobre El Jarillal, es decir, en respaldo de la posición jurídica original indicada en su demanda.

Dice que inicio su acción con la conciencia de ser “propietario y poseedor regular” del inmueble dañado y que el Tribunal, a pesar de las probanzas, se negó a reconocer su derecho de dominio sobre el predio y sus frutos. Las pruebas que el recurrente considera subestimadas son las exposiciones testificales de Sierra, Chávez, Molano, Buitrago y Justino Beltrán y la copia del contrato de préstamo con prenda agraria celebrado por el demandante con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Tunja el 19 de abril de 1937.

Sobra advertir desde luego que estas pruebas, por su propia naturaleza, habiéndose demostrado con la copia correspondiente de la escritura publica que el demandante solo adquirió la propiedad de El Jarillal el 19 de abril de 1937 por compra que le hizo a Justino Beltrán, son completamente ineficaces y carentes de merito para acreditar dominio sobre ese bien raíz el 1º de noviembre de 1936, como lo pretende el actor.

Pero se dice cosa que no se ha demostrado porque solamente lo afirma Beltrán cuya declaración es simplemente testimonial, no contentiva de ninguna confesión que desde mediados de 1936 le fue entregado al actor Perry el predio por virtud del contrato de venta que solo se perfecciono en abril de 1937. Está posesión, que se vincula así a un titulo traslaticio de dominio como es la venta de Beltrán, es una posesión regular puesto que se hace provenir de justo titulo, se dice adquirida de buena fe y por virtud de la tradición, en forma que resulta ser la que por ir unida al dominio corresponde al propietario.

Presentada de este modo la posesión como consecuencia de la propiedad, como su manifestación aparente, indisolublemente ligada a la calidad y titulo de dueño, no se ve claro que pueda dar lugar y base a la presunción del articulo 762 del Código Civil, actualizable sobre todo cuando se controvierte directamente el derecho de dominio y se opone por el poseedor a pretensiones de quien demanda la entrega de la cosa como dueño. Era poseedor de El Jarillal el 1º de noviembre de 1936 porque era dueño, es la tesis del actor, quien dice, refiriendose a las declaraciones que señala como mal apreciadas: “Todos estos testimonios que cumpliendo las exigencias legales obraron en los autos, y que fueron practicadas con citación de la parte contraria, establecen de modo inconfundible y concreto que el señor Perry era el propietario y poseedor de la finca en cuestión”.

No se puede aceptar la comisión de error de derecho en justiprecio de esta prueba testimonial por haber desechado el Tribunal la afirmación de los testigos de ser el actor dueño de la finca el día del siniestro y haberse acogido a lo que sobre este particular demuestra plenamente la escritura pública de abril de 1937. Dentro de los limites circunscritos de la litis y dada la destinación precisa que el actor dio a sus pruebas, carece de razón y fundamento la afirmación de que fueron apreciadas en contravención de los mandatos legales.

Las exposiciones de los citados testigos se refieren en realidad a dos épocas: la anterior al primero de noviembre de 1936, fecha del acontecimiento de autos, a la cual hacen referencia los declarantes afirmando el dominio del actor sobre El Jarillal sin determinar hechos precisos que den base para utilizar la prueba en demostración de actos de posesión y goce del predio independientemente de su propiedad, y el lapso referente al año de 1937 en que se refieren concretamente a perdida de una sementera de papa existente en el Jarillal y destruida por inundación ocurrida entonces.

Por lo que hace la primera época, la Sala no encuentra manifiestamente en estos testimonios la evidencia contraria a la conclusión que sobre ellas asentó el sentenciador sobre disfrute del actor como dueño y que sería necesaria para poder estructurar el pretendido error de hecho en su apreciación. Y en lo referente a los perjuicios sufridos por destrucción de frutos de El Jarillal durante el año de 1937, por avenidas del río que inundaron el predio como resultado, según dicen los testigos, del siniestro del primero de noviembre, ya bajo el dominio del demandante, época a la que también se refiere el contrato con la Caja Agraria, la situación que se plantea es distinta, efectivamente la sentencia no estudio este aspecto de litigio a que alude este cargo relacionado con daños causados en el predio de El Jarillal posteriormente al primero de noviembre de 1936, cuando la propiedad del actor sobre la finca no puede someterse ya a duda, señalados como efecto de la misma causa y comprendidos en los pedimentos del libelo; pero esta circunstancia por si sola no comunica prosperidad a la acusación porque yendo al fondo de la cuestión que plantea esta solicitud el resultado absolutorio de la decisión acusada no puede variarse.

Da completo conocimiento, en efecto, el proceso, en lo concerniente a las inundaciones y desbordamientos del río sobre tierras del valle de Samacá después de la ruptura del muro de almacenamiento en el páramo de el Rabanal en noviembre de 1936, que tales fenómenos están fuera del campo de la casualidad que jurídicamente podría comprometer la responsabilidad civil de la Compañía demandada.

El rompimiento de la represa del río Gachaneca, al que se vincula la culpa de la Compañía, es un acontecimiento o hecho que por su propia naturaleza no puede ser permanente o crónico, ya que una vez rota la muralla que represaba el río se desbordaron violentamente por el fuerte desnivel hacia el valle las aguas almacenadas, y una vez que se agoto el reservorio, las que siguieron corriendo son las que forman el caudal ordinario del río, las que lo formaban antes de la construcción de la obra por su mismo cauce y las que determinaban las inundaciones que periódicamente ocurrían en el valle como consecuencia normal de su hidrografía. De este dato esencial sobre las inundaciones anuales que perjudicaban la agricultura del valle de Samacá se tiene conocimiento en el juicio por las propias afirmaciones del demandante, que dice, junto con muchos vecinos de ese Municipio y en comunicaciones del 22 de noviembre y 1º de diciembre de 1936, espontáneamente dirigidas a la Compañía a raíz del siniestro y protocolizadas por ella en marzo de 1937 en la Notaría 2º de este Circuito: “Samacá, noviembre 22 de 1936 “Señor Administrador de las Fábricas de Hilados y Tejidos de Samacá-En su Oficina.

“Muy estimado señor y amigo: “Quienes firmamos esta carta somos propietarios de tierras en el valle de Samacá y directa o indirectamente recibimos la influencia del río Gachaneca, ya sea con el beneficio de sus aguas en los veranos o con el mal de las inundaciones en los grandes inviernos. Ante todo, debemos manifestar a usted, con el fin de que los haga llegar a la Gerencia y Dirección de la Empresa a su buen cargo, los sentimientos de pesar por la catástrofe ocurrida recientemente a causa de la rotura de la muralla en la presa de “El Rabanal”, con la cual se registraron perdidas de vidas y otros daños materiales de significación, especialmente los sufridos por las fábricas.

Creemos firmemente que solo la fatalidad ocasionó la rotura de l represa mencionada, ya que la construcción de ella y su conservación fueron obras de Ingenieros competentes. Hemos sido noticiados que algunos de los propietarios de fincas que sufrieron daños con la inundación, intentan un reclamo judicial contra la Empresa. No podemos menos decir a usted que no estamos de acuerdo con este proceder, aún cuando tales reclamantes hayan sufrido daños efectivos y relativamente valiosos.

Porque nadie puede desconocer que la represa que ha quedado destruida y que fue obra de la Compañía de Samacá, prestó a las fincas riberanas del valle grandes beneficios, ya que en muchos años no se han registrado ni las grandes inundaciones ni las asoladoras sequías padecidas antiguamente por falta de tan importante obra. Deseamos que muy pronto pueda la Empresa reponer los daños sufridos y reanudar sus actividades, y que muy en breve iniciará la reconstrucción de la represa en las mejores condiciones posibles, para lo cual le ofrecemos nuestra colaboración colectiva”.

“Sabemos muy bien el sinnúmero de intrigas que se han desatado a raíz de tal hecho, y hemos visto con tristeza que algunos individuos quieren descargar todas las responsabilidades sobre la Compañía Samacá, persiguiendo únicamente una indemnización en dinero, porque diz, han recibido graves perjuicios. Manifiestan que en Samacá, jamás se habían presentado inundaciones.

Nosotros preguntamos a dichos sujetos: ¿En qué consisten los perjuicios que tanto alegan haber recibido? ¿Recuerdan la cantidad de agua que recibían en sus fincas, por las corrientes del río Gachaneca que se precipitaban sin control? Ahora bien: en actas que creemos reposen aún en los libros del archivo del Concejo Municipal de este lugar, aparece que fue propuesta a algunos hacendados y ribereños del río, la construcción de la presa de El Rabanal, precisamente teniendo en cuenta las continuas inundaciones que se presentaban, ocasionadas por los constantes desbordamientos del mencionado río. Hoy por hoy, los hacendados y demás ribereños, que firman la presente, y que sí se cuentan entre los verdaderamente perjudicados, reconocen y aprecian el inmenso beneficio recibido con la construcción de la presa que en buena hora llevo a cabo la Compañía Samacá. Para reforzar esta aseveración, ponemos de presente lo siguiente: está absolutamente comprobado que antes de existir la presa de «El Rabanal», la mayor parte del valle de Samacá se inundaba todos los años, inundación motivada porque la corriente de agua del río nombrado no tenia el control que adquirió posteriormente con la construcción de la citada presa”.

Carece de todo fundamento también el cargo que se hace consistir en que el Tribunal no apreció el mérito probatorio de los documentos oficiales provenientes del Ministerio de Industrias sobre las condiciones técnicas que se le señalaron a la Compañía para la construcción del muro de l represa, ni de la inspección ocular y el dictamen de peritos, pruebas producidas para demostrar la culpa de la sociedad demandada y la cuantía de los daños sufridos, porque habiéndose planteado la decisión del litigio en la forma en que se vio, no había para que considerar estos elementos probatorios vinculados con un punto cuya consideración era improcedente para la acertada resolución de la litis.

En fuerza de las consideraciones que anteceden la Corte Suprema, en la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 1941, que ha sido materia de este recurso. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANDO - ISAIAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - RICARDO HINESTROZA DAZA - HERNAN SALAMANCA - Pedro León Rincón, secretario en propiedad.