Micelio
S- 08-09-1937Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UN REMATE EN JUICIO DE VENTA DE BIENES HIPOCADOS.—TÉRMINOS JUDICIALES.—CARTELES PARA LOS REMATES 1.—La falta de cumplimiento de lo dispuesto, por el artículo 1037 del Código Judicial hace improcedente la cita del artículo 1740 del Código Civil. 2. Pronunciado el auto de señalamiento da fecha para el remate, cualquiera hora es oportuna para hacer el anuncio con la fijación de los carteles correspondientes, siempre que tal anuncio se haga en la forma legal con veinte días de anticipa​ción al fijado para el remate cuando de inmuebles se trate.

No tiene el carácter de irregularidad procedimental la fija​ción de los avisos o carteles de anuncio al público antes de la notificación del auto en que se señala fecha para el re​mate. El punto inicial para la computación de los veinte.días es distinto e independiente de la notificación del auto en que se, señala día para el remate, y no es otro que la FECHA DEL ANUN​CIO, según el texto expreso del art. 1037 del C. J. En ese término se incluyen los días de vacancia y se entiende formado de días judiciales que se cuentan de la misma manera que para los edictos y estados, sobre la duración de las horas de despacho u horas trábalo, arts. 180 y 310, C. J.).

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre ocho de mil novecientos treinta siete. (Magistrado ponente, Dr. Hernán Salamanca) Antecedentes Ante el Juzgado 1º del Circuito de Barranquilla Israel Vásquez Cohén demandó a Juan B. de Marchena en juicio especial de venta de la cosa hipotecada, y en este, juicio, con fecha 9 de diciembre de 1932, el demandante remató para sí y por cuenta de su crédito.el inmueble "hipotecado, ubicado en la en la ciudad de Barranquilla de propiedad del deudor demandado Posteriormente Juan B. de Marehena de Cohén en juicio ordinario para que se declarara la nulidad del juicio especial de venta de la cosa hipotecada del remate de la finca, de la sentencia ordenó verificarlo y de todas las actuaciones surtidas en relación con tal juicio.

El Juez de primera instancia, en da de 31 de julio de 1936, decidió el litigio negando las peticiones de la demanda absolviendo, en consecuencia, al Vásquez Cohén. Contra este fallo interpuso el actor so de apelación que el Tribunal decidí^ sentencia definitiva de segunda, el en que revocó la del Juzgado; y acogió la acción de nulidad demandada.

Interpuso oportunamente recurso de casación el doctor Israel Vásquez Cohen contra este fallo definitivo de segunda cual, admitido y tramitado en la gal, se procede a decidir. De Marchena se dio adecuado cumplimiento a la formalidad prescrita en el art. 1037 del,C. J. de anunciar al público la fecha de la -almoneda por medio de carteles que deben fijarse en el despacho del Juzgado y en tres parajes, por lo menos, de los más concurrí-dos del lugar, con veinte días de precedencia a la fecha del remate, por tratarse de bienes inmuebles.

Esta determinación del catócter estrictamente procedimental de las formalidades omitidas en que se ha fundado la nulidad demandada puesta de manifiesto con la expresión del punto que es materia del recurso, sirve para declarar improcedente la cita del art. 1740 del C. C. entre las disposiciones que el recurrente señala como violadas en el fallo.

Para resolver el recurso precisa advertir la diferencia que existe entre el modo legal como corren los términos procesales propiamente dichos y la manera como se realizan y 'cumplen los avisos, requerimientos, traslados, reconvenciones y otros actos análogos que una providencia judicial manda cumplir. Los términos del proceso judicial, como son, por ejemplo,-el de pruebas y el de ale-gar de bien probado, tienen, su punto departida en el día siguiente al de la notificación del auto que los concede, como expresamente lo dispone el art. 366 del C. Jr, con la constancia, cuando de autos para surtir traslados se trata, de haberse puesto el expediente a la disposición de la parte interesada, como lo estatuye el art. 199 ibidem.

Cuando el auto contenga la orden de dar un aviso, de hacer un requerimiento, una reconvención u otro acto análogo en que deba intervenir el juez, se entiende, de acuerdo con la disposición contenida en el art. 325 del C. J., que tales actos quedan legal-mente surtidos con la notificación del auto en que hayan sido ordenados y la exhibición 'de los documentos que en cada caso exija la ley.

Los términos judiciales entonces, y los avisos, requerimientos y demás actos análogos en que tenga intervención el Juez, están inseparablemente vinculados y condicionados en su curso y cumplimiento a la notificación del auto en que hayan sido ordenados. Hay otros actos que se cumplen a lo largo de los procedimientos judiciales y cuya eje​cución también es ordenada por medio de autos, pero en los cuales no tiene el juez intervención directa ninguna y cuya realización adecuada y legal no está inmediatamente condicionada con la notificación de la pro-videncia en que se ordenaron.

Tales actos constituyen más-propiamente funciones se cretariales en los despachos judiciales, sin cumplimiento es oportuno independiente^ mente de la notificación del auto que origen. A esta especie pertenece, en concepto de la Corte, el anuncio que debe darse publico por medio de carteles en las condiciones y formas señaladas por los arts.1037 y 1038 del C. de P. C. El auto en que hace señalamiento de fecha para que tenga lugar un remate, fuera de la fijación del día y la parte la celebración de la subasta, que sí el establece una situación procesal de inter para las partes litigantes, no contiene propiamente un trámite judicial en los ordenamientos que es de usanza con en él sobre.anuncio de la fecha de la moneda al público.

Esta diligencia no está continuada por su naturaleza y, objeto a producir ni a variar ninguna de las reacciones jura coprocesales que ligan á las partes sino caminada a producir un efecto fuera. Si actuación propiamente dicha, como la noticia y conocimiento al público en forma previa, difundida y oportuna para favor una buena subasta. Pronunciado el aun " señalamiento de fecha para el remate quiera hora es oportuna para hacer el anunció con la fijación de los carteles codientes siempre que tal anuncio se la forma legal con veinte días de anticipación al fijado para el remate cuando de muebles se trate.

No tiene- el carácter de irregularidad de procedimental fijación de los avisos o les de anuncio al público antes de la notificación del auto en que se señaló fecha el remate, como tuvo ocurrencia en el de estudio (el auto que señaló el nueve de diciembre para el remate se dictó el diez y siete de noviembre, y los carteles se fijaron el del Juzgado el diez y ocho y los de rajes públicos el diez y nueve del mismo mes).

Pero esta circunstancia no debe en realidad punto de consideración, porqué||^| quien vicio en que haya incurrido" entendimiento en este particular, no. con motivo legal de nulidad del remate. Es irregularidad a que la ley ha dado esta es la omisión de anuncio o el a] hecho por no haber permanecido carteles correspondientes por el señala la ley.

El punto inicial para la con los veinte días es distinto e in de la notificación del auto en que s«;| día para el remate,.y no es otro queja del anuncio, según el texto expresóla1 1037 del C. J. En ese -término -• los días de vacancia y se judiciales que se cuentan de la mis- Tenían era que para los edictos y estados, Ktjléíla duración de las horas de despacho fegras de trabajo (arts. 180 y 310 del C. J.). las copias auténticas tomadas del juipécial en que se, hizo el remate de que facilita, y a las cuales corresponde mérito plenitud probatoria, aparece establecido en auto de diez y siete de noviembre se lo el nueve de diciembre siguiente para tuviera lugar el remate (f. 13 v., cual principal); que el diez y ocho del mismo noviembre se fijó en el despacho del ([piado el cartel de aviso y se entregó al interésado copia para su publicación en un módico y en, los sitios de mayor con el lugar; que el diez y nueve diciente se fijaron cuatro carteles en los diferenteentes lugares: uno en la puerta de entra del Juzgado 8 del Circuito, otro en la par del frontis del Palacio de Justicia^ Cañón Verdad y otro en el Mercado público (f. JL4 ibidem); que a las cinco de la tarde del día nueve de diciembre, fecha en tuvo lugar el remate, se desfijó el car- aviso del Juzgado y se agregó a los con la correspondiente constancia de la Secretaría. El día diez y nueve de noviembre, por lo ha visto, ya pudo el público tener conocimiento de que el nueve de diciembre siguiente iba a tener lugar el remate de la ¡¡pasa' hipotecada, puesto qué ese día ya pudieron leerse los carteles.que lo anunciaban todas sus especificaciones en cuatro de lugares más concurridos de la ciudad de Barranquilla, realizándose de esta manera pél;]objeto legal de semejante diligencia. Y hay duda de que, a partir de esta fecha lista el nueve de diciembre siguiente, se cumplieron sobradamente los veinte días que exige la ley para la precedencia del anuncio transcurrieron veintiuno. Establecido de manera evidente, como ocurrió en este caso, que tenia oportunidad y forma legal se fijaron carteles de aviso del remate en tres partes, por lo menos, de los más concurridos en aquel lugar, y que se dio aviso, además, en ^un. periódico de la localidad, es claro que la computación del término de días de permanencia de los carteles de aviso no puede hacerse sino sobre el que, se fijó en el despacho del Juzgado,-que es el único que queda ^sometido a la vigilancia inmediata de los anucionarios judiciales, y ya se dejó advertencia que en el presente caso tal ejemplar fue adjudicado el diez y ocho de noviembre y desfilado,, según constancias procesales, el nueve de: diciembre, día en que se celebró su mama.

(Veintiún días). Resultaría arbitra rio deducir la permanencia de los carteles durante el término legal, dando aplicación estricta a las reglas sobre computación de términos judiciales, sobre la irresponsabili​dad y desamparo, de las carteleras públicas. En el procedimiento anterior el Secretario del Juzgado era "particularmente responsable" de la fijación de los avisos y/de que permanecieran fijados y legibles por el tiempo señalado y establecía que la desfijáción, ruptura o inutilización en cualquier forma de los carteles se consideraban como actos de desacato a la autoridad judicial y se sancionaban con pena de arresto y multas (arts. 1062 y 1063 del C. J. anterior).

De lo expuesto se deduce sin lugar a duda: -que es fundado el cargo formulado por el "T; recurrente y que hace consistir en que el Tribunal incurrió en error de hecho en el, cómputo de los días al apreciar la prueba de la copia de la actuación del juicio especial, y que este error lo condujo, junto con la interpretación errónea del art.' 1037.' del C. J., a dar aplicación indebida al art. 451 ibidem, contentiva de una disposición dé naturaleza sustantiva.

Demostrado el fundamento de una de las" causales alegadas, suficiente para •producir: la casación del fallo, no se consideran las; restantes (aft. 588 del C. J.). Las consideraciones que han servido a la Corte para concluir que el remate a que venido haciéndose referencia no se llevó a cabo en la situación irregular en que consi​deró el Tribunal que había ocurrido, porque no se celebró antes de transcurrir veinte días contados desde la fecha en que se anunció al público, constituyen fundamento reciente y adecuado de la resolución que corresponde proferir a la Corte en reemplazo de la que ha de infirmar.

Inexistente la informalidad procedimental en que se apoyó únicamente la sentencia del Tribunal, procede restaurar el imperio del fallo de la primera instancia. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil,, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Cásase la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diez de agosto de mil novecientos treinta y seis en él presente juicio, y en su lugar se confirma la proferida por el Juzgado primero de ese Circuito el veinte de febrero de mil novecientos treinta y seis, excepto en lo referente a costas.

No se hace condenación en costas en las instancias ni en casación. Publíquese, cópiese, insértese en la gaceta judicial Juan Eraaciscof Mújica Liborio Escallón, Ricarda Hinestrosa Daza. MigEel J.Hemáa Salamanca — Arturo Tapias Pilonieta — Pedro LeónRíncón Srio en ppd.