Micelio
S- 08-07-1922- [065]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 30 de 1888

Sentencia C – SC - 065 de 1922 MATRIMONIO/ Efecto retroactivo general y absoluto de los matrimonios celebrados en cualquier tiempo conforme al rito católico /Otorgamiento de todos los efectos jurídicos. MATRIMONIOS CATÓLICOS/ Retroactividad. “La retroactividad concedida a los matrimonios católicos, ha dicho siempre la Corte, no sólo comprende las obligaciones y derechos que naturalmente nacen del vinculo religioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean del orden doméstico, ya concernientes a los bienes…” MATRIMONIO/ Bigamia/ Prohibición. “ Esta conclusión es de todo punto inaceptable, porque equivale a sostener que un varón puede moral y jurídicamente estar ligado por vínculo matrimonial a un mismo tiempo y en vida con dos mujeres, o una mujer con dos maridos; es decir, que es posible la bigamia en una de las naciones cristianas, a pesar de que en todas ellas impera absolutamente como base de la familia la institución de la monogamia.” HIJOS/ Filiación/ Nulidad del matrimonio.

“…la filia​ción legitima de los hijos procedentes de un ma​trimonio que se anula no queda afectada por esta anulación, como tampoco los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Martina Monroy; María Leonor e Hipólito de Jesús Castillo.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio ocho de mil novecientos veintidós. Vistos: María Martina Monroy, a título de cónyuge sobreviviente de Jesús del Castillo, y Francisca de la Concepción Castillo, como hija de éste, demandaron ante el Juez 4º del Circuito de Bogotá que se abriese la sucesión intestada de Castillo; que se declarase heredera suya a la segunda de las demandantes; que a María Monroy se le reconocieran el carácter y los derechos de Cónyuge sobreviviente del finado, y finalmente, que se decretase la formación de inventarios judiciales de sus bienes.

El Juez decidió favorablemente este pedimento. Solicitó luego Emilio Gustavo Castillo que se le declarara también heredero del expresado Jesús Castillo. María del Carmen Castilla, Rita Leonor e Hipólito Castillo se presentaron solicitando que se les nombrase cierto curador ad litem, interviniendo en el juicio de sucesión. En curso ya este juicio, ocurrió ante el Juez Catalina Leiva, a título de cónyuge superviviente del mismo Jesús Castillo, con el pedimento que se tuviera como parte en aquella causa.

El curador de los menores María del Carmen, Rita Leonor e Hipólito pidió que se les declarara herederos del mencionado Castillo como hijos legítimos suyos. El Ministerio Público al contestar el traslado de estos pedimentos apoyó la pretensión de Catalina Leiva, y por ello hubo de objetar la validez del matrimonio civil contraído por Jesús Castillo con Martina Monroy y de desconocerle a ésta la condición de cónyuge sobreviviente.

Y respecto de María del Carmen, Rita Leonor e Hipólito Castillo, no sólo les desconoció la calidad de hijos legítimos de Castillo, sino que los conceptuaba como adulterinos. Ocurrieron entonces varios parientes colaterales de Castillo en demanda de que se les declarase sus herederos. El Juez de la causa decidió en estos términos: "a) No se accede a las peticiones hechas por Catalina Leiva en este juicio.

"b) Sin perjuicio de terceros que puedan tener mejor derecho, se reconoce herederos del causante Jesús Castillo Forero a Emilia, Gustavo Hipólito, María del Carmen y Rita Leonor, en su carácter de hijos legítimos. "c) No se accede a las demás declaraciones pedidas." Apelaron de esta sentencia la Leiva y los demandantes colaterales Manuel Sarniento Castillo, Desideria y Emilia Castillo, María Isabel, Roberto o Inés Sarmiento y Enriqueta Castillo de Albarracín. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de veintitrés de junio de mil novecientos ocho, considerando que con la presentación en juicio de la señora Leiva, alegando un título de cónyuge sobreviviente de Castillo que se oponía al de cónyuge también aducido por la señora Monroy la causa perdía su carácter de simple declaratoria de herederos, para tornarse en un litigio sobre estado civil, que no podía decidirse por la vía sumaria, ordenó que por analogía se procediera como mandan los artículos 1253 y 1254 del Código Judicial, esto es, en juicio doble de petición de herencia. En cumplimiento de ésta decisión, y sin modificar los términos de las respectivas demandas, se surtieron los traslados recíprocos, y la litis quedó concretada propiamente a estas cuestiones: cuál de las dos demandantes que se disputan la condición de cónyuges sobrevivientes de Castillo era la legítima al tiempo de la muerte de éste; y si los hijos habidos en la que fue esposa en razón del matrimonio civil son todos hijos legítimos de Castillo.

El Juez de la causa dictó sentencia en estos términos: "1º. Reconócese definitivamente a Francisca de la Concepción, Emilio, Gustavo Hipólito, María del Carmen y Rita Leonor Castillo Monroy la calidad de herederos del causante Jesús Castillo Forero, en su calidad de hijos legítimos suyos y de María Martina Monroy; ya ésta la de cónyuge sobreviviente del mismo señor Castillo Forero.

"2º. Niégase la demanda de Catalina Leiva sobre que se le tenga como parte en el juicio en calidad de cónyuge supérstite del mencionado causante Castillo Forero; y "3º. Niégase también las demandas de Antonio y Enriqueta María Forero, Emilia de la Candelaria, Desideria de Jesús, Ermelina y Elisa Castillo, María Isabel, Evangelina. Felipe, Roberto, Manuel Antonio y Estefanía Inés Sarmiento, Nicolás y María Silvia Tolosa, sobre que se les declaro herederos como parientes colaterales del precitado causante.

"Sin costas." Apelaron de esta sentencia el Fiscal del Tribunal y Catalina Leiva. El Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos diez y seis, por la cual revoca la de primer grado en la parte sometida a revisión, y decide negar las declaraciones de herederos pedidas por Hipólito de Jesús, Martín y Rita Leonor Castillo; no reconocer a María Martina Monroy la calidad de cónyuge sobreviviente de Jesús Castillo Forero, dejándole a salvo los derechos que tenga que hacer valer con motivo de la sociedad conyugal que existió entre éstas personas antes de entrar en vigencia las leyes que dieron efecto retroactivo al matrimonio católico contraído por Castillo con Catalina Leiva; y reconocer a la misma Catalina Leiva como parte en el juicio de sucesión de Jesús Castillo Forero en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante.

Contra este fallo interpusieron casación Martina Monroy y María Leonor e Hipólito de Jesús Castillo. Ante la Corte surgieron algunos incidentes en la tramitación de recurso; uno de ellos el que tuvo por objeto reparar la omisión en que el Tribunal había incidido respecto de la intervención regular del Ministerio Público en esto recurso. El señor Procurador de la Nación secundó en mil novecientos diez y ocho este recurso, el cual es admisible por concurrir en ellos requisitos legales.

Se basa la demanda en las causales primera, segunda y tercera de casación, las cuales se examinaron en orden inverso. Tercera causal. Halla el recurrente que las declaraciones de la sentencia respecto de Martina Monroy son contradictorias, porque a la vez que a aquélla le desconoce el carácter de cónyuge sobreviviente de Castillo, le deja a salvo los derechos que tenga que hacer valer por razón de la sociedad conyugal habida entre ellos.

Sin entrar en el análisis de este motivo, la Corte observa que la acusación a este respecto no es eficaz, porque el recurrente no solicitó en oportunidad la aclaración que como requisito previo exige el ordinal 3º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896. Segunda causal. Acusa la sentencia el recurrente de incongruencia por exceso y por defecto.

El primer cargo se deriva de haber declarado el Tribunal la nulidad del matrimonio civil entre Jesús Castillo Forero y Martina Monroy, nulidad que no se había demandado expresamente a la justicia. Cierto que la demanda inicial no contenía, ni podía contener, pedimento alguno sobre nulidad del matrimonio contraído por la demandante Monroy con Castillo; pero como la causa, por Virtud de la intervención de Catalina Leiva y de la providencia del Tribunal que ordenó se abriera un juicio ordinario, cambió su índole sumaría, y ya no se trataba de hacer el reconocimiento sumario de Martina Monroy como cónyuge sobreviviente de Castillo, y de sus hijos como herederos de éste, sino que el pleito quedaba planteado entre dos demandantes que se disputan la condición legal de esposas legítimas de Castillo.

Y como la demandante Leiva adujo como título de donde arrancaba su derecho el matrimonio católico contraído por ella con Castillo, validado con todos sus efectos civiles y políticos por las Leyes 57 y 153 de 1887, matrimonio que se oponía al contraído por la señora Monroy, en la litiscontestatio quedó comprendida necesariamente la cuestión de la anulación del último.

La sentencia del Tribunal, que hubo de considerar y decidir necesariamente esta cuestión principal, no puede adolecer de exceso. b) La incongruencia por defecto no es tampoco objeción sólida. La sentencia niega el derecha demandado por la Monroy, luego hubo fallo de su demanda. Lo que hay es que, según los razonamientos en que el recurrente apoya esta causal, éste entiende como incongruencia por defecto el que la sentencia no haya fallado de conformidad con sus pretensiones, por error de hecho o de derecho, motivos que dan origen a la primera causal de casación, mas no a la segunda.

Primera causal. La profusa acusación del recurrente puede sintetizarse en los siguientes cargos: Primero. Martina Monroy, por virtud del matrimonio civil contraído por Jesús Castillo en el año de mil ochocientos ochenta y dos, único que según la Ley cundinamarquesa de 30 de agosto de 1864 producía efectos civiles, alcanzó la calidad legal de esposa, esto es, un estado civil, sin que fuera óbice el matrimonio católico celebrado con anterioridad en el año de mil ochocientos setenta y nueve entre el mismo Castillo y Catalina Leiva, porque la ley no lo reconocía valor alguno. Esto matrimonio fue cierto que quedó válido por virtud del artículo 60 de la Ley 153 de 1887, pero este efecto retroactivo no podía afectar el estado civil de la señora Monroy porque estaba amparada por ese mismo artículo, que en su última parte dispone que el beneficio de retroactividad otorgado a los matrimonios católicos "no afecta derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges o por uno de ellos, con terceros, con arreglo a las leyes civiles vigentes antes del quince de abril de mil ochocientos ochenta y siete.

Martina Monroy era un tercero con respecto al matrimonio católico de Jesús Castillo y Catalina Leiva. Reconocer validez únicamente este matrimonio y hacerlo producir sus efectos contra los derechos que Martina Monroy adquirió con el matrimonio civil, es vulnerar éstos. Deduce el recurrente la violación del artículo 31 de la Constitución, del artículo 1º de la Ley cundinamarquesa de 30 de agosto de 1864, de los artículos 2º, 28 y 322 de la Ley 153 de 1887 y de los artículos 115, 180, 1230, 1231, 1232, 1235 y 1820 a 1841 del Código Civil.

Se observa: es evidente como lo reconoce el recurrente, que el artículo 50 de la Ley 153 de 1887 dio efecto retroactivo general y absoluto a los matrimonios celebrados en cualquier tiempo conforme al rito católico, pues los reputó legítimos desde que se administró el sacramento y les reconoció todos los efectos civiles y políticos que la ley le ha señalado al matrimonio.

Pero no es exacto que la parte final de ese artículo, en la cual se dispone que el beneficio de la retroactividad no debía afectar derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges o por uno de ellos con terceros, tenga el alcance que le atribuyen tanto el señor Procurador de la Nación como el recurrente y que comprenda los derechos del estatuto personal y los relativos a bienes que pudieron crearse entre las personas ligadas por un matrimonio civil contraído después de que una de ellas había celebrado matrimonio católico con otro individuo.

Bastaría para decidir negativa mantener este primer motivo de casación, invocar la de doctrina establecida por la Corte, desde hace mas de treinta años en copiosas decisiones, en las cuales ha fijado el sentido y alcance del artículo 5º. La retroactividad concedida a los matrimonios católicos, ha dicho siempre la Corte, no sólo comprende las obligaciones y derechos que naturalmente nacen del vinculo religioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean del orden doméstico, ya concernientes a los bienes.

El legislador no restringió la retroactividad sino respecto de los derechos adquiridos por terceros en virtud de actos o contratos realizados con ellos por uno o ambos cónyuges. Los fundamentos de esta doctrina se hallan dispuestos en las diversas sentencias, y es su superfluo reproducirlos aquí. Pero esta jurisprudencia pretérita no alcanza a resolver ciertamente la cuestión de índole constitucional que, aunque un tanto diluida, se ha suscitado en el presente recurso, y que puede concretarse así: El artículo 50 pudo interpretarse y ser aplicado en el sentido estricto que acaba de enunciarse, porque cuando tal inteligencia se le dio, por mas que pudiera desviarse del canon constitucional que ampara los derechos adquiridos, regía el principio de que ''una disposición expresa de ley posterior a la Constitución se reputa constitucional y se aplicará aunque parezca contraria a la Constitución"; pero cuando este juicio se falló en primera y segunda instancia, aquel principio estaba abolido y reemplazado por otro contrario que estableció el Acto legislativo número 3 de 1910, a saber, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales.

Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución ampara generalmente los derechos adquiridos con justo titulo con arreglo a las leyes civiles contra toda ley posterior que los desconozca o vulnere; y el artículo 50 de la Ley 153, aunque dio efecto retroactivo a los matrimonios católicos desde la fecha de la celebración, dejó a salvo los derechos adquiridos provenientes de actos o contratos de uno o de ambos cónyuges celebrados con terceros.

En la aplicación de este artículo surge este dilema: o se interpreta amoldándolo al artículo 31 de la Constitución en el sentido de que todos los derechos que se adquirieron durante un matrimonio civil, sin excepción alguna, quedaron a salvo de la retroactividad, y entonces la sentencia del Tribunal ha debido reconocer el estado civil de Martina Monroy; o si se entendía, aquella disposición en el sentido limitado que le ha dado la Corte y quedaba fuera de ella este derecho civil, era el caso de conflicto con el artículo 31 de la Constitución, que ampara toda clase de derechos adquiridos, ya pertenezcan a los cónyuges, ya a terceros, y el Tribunal debía aplicar entonces por sobre la disposición legal restricta, el artículo constitucional lato.

Tal es el cargo: Se considera: para la decisión de este motivo se hace preciso separar las cuestiones relativas al vínculo matrimonial y al estado civil de los cónyuges, de las tocantes a los derechos sobre bienes que se derivan del matrimonio. Las primeras, como que concierne a la institución de la familia, no pueden tratarse a la luz tan sólo de los principios de derecho privado que rigen los actos y contratos de carácter puramente civil.

Normas de orden más elevado y trascendental tiene en cuenta el legislador cuando dicta las leyes relativas a vínculo matrimonial y las cuales debe observar también el juzgador cuando tenga que aplicar esas leyes. Si un matrimonio se contrató bajo el imperio de una ley con todas las formalidades requeridas, sostenible sería sin duda que con arreglo al derecho civil los contrayentes obtuvieron el estado civil de cónyuges, que es un derecho adquirido e incorporado en su patrimonio.

En este concepto estaba amparado por el artículo 31 de la Constitución. Pero si sucede que el legislador por razones de derecho público y por motivos de conveniencia social, haya dictado una ley que legitima los matrimonios católicos que repudio la ley civil y otorgándoles desde su origen todos los efectos civiles y políticos que atribuye la ley al matrimonio, es evidente que a los contrayentes les fue igualmente conferido el estado civil de cónyuges.

Pretende el recurrente, coadyuvado por el señor Procurador de la Nación, que en este caso, sin desconocer el estado civil derivado del matrimonio católico, debe respetarse también el que procede del matrimonio civil. Esta conclusión es de todo punto inaceptable, porque equivale a sostener que un varón puede moral y jurídicamente estar ligado por vínculo matrimonial a un mismo tiempo y en vida con dos mujeres, o una mujer con dos maridos; es decir, que es posible la bigamia en una de las naciones cristianas, a pesar de que en todas ellas impera absolutamente como base de la familia la institución de la monogamia.

De aquí que el legislador expidiera el artículo 50 en el sentido de que el estado civil que pudo adquirirse por el matrimonio civil no era derecho que quedara a salvo de la retroactividad del matrimonio católico; y por la misma razón el Tribunal lo ha aplicado subordinándolo, no al inciso 1.° del artículo 31 de la Constitución, sino al inciso 2º, que dispone: "Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá, ceder al interior público.'' Y por utilidad pública no ha de entenderse, como lo sostiene el recurrente, un mero provecho material, sino en la acepción más alta y comprensiva de bien público que le dan los expositores de derecho.

Y es oportuno anotar aquí, en rectificación de algunos conceptos del recurrente, que no es una legislación peregrina, ni peculiar a Colombia, como tampoco una jurisprudencia singular la de nuestros Tribunales, ofuscada por preocupaciones religiosas, las que establecen que no es posible, jurídicamente la coexistencia de los vínculos matrimoniales entre personas vivientes, y que el estado civil que pudo adquirirse por un matrimonio ha de ceder a la ley que se dictó por altos motivos de conveniencia pública.

Entre varios ejemplos que pudieran citarse, sirva el no lejano de la legislación severa de los Estados Unidos con que se procuró expeler de su seno la poligamia que la secta de los mormones llevaba allí y que defendió como artículo de credo religioso amparado por la Constitución. Viva está también la doctrina de la Corte Suprema de aquélla nación, que declara que semejante artículo de fe estaba fuera de la garantía de la libertad religiosa que como derecho político concede la Constitución; por ser contrarió a la institución de la familia, cristiana, tal como se ha​lla constituida en los Estados Unidos.

Y en el orden meramente civil en que han ocurrido con​flictos de derechos semejantes al que se debate en el presente juicio, en razón del tránsito de una legislación a oír, aquella misma Corte tie​ne establecida la siguiente doctrina constitucional que esta Superioridad acoge: el legislador, tiene potestad para expedir leyes que regulen el matrimonio y el divorcio y afecten el estado de las personas casadas, aunque tales leyes puedan considerarse en cierta extensión como retroacti​va; y así una ley que da validez para todos los fines y propósitos a los matrimonios previamen​te celebradas por un ministro religioso calificado y facultado para, verificarlos con arreglo a las formas y usos de alguna comunidad religiosa, no escrita como violatoria de derechos adqui​ridos, y aunque afecte derechos de los individuos, la autoridad judicial no tiene facultad para anularla si es justa y razonable y en caminada al bien público.

Segunde motivo. Indebida aplicación del artículo 34 de la Ley 30 y violación del artículo 140 del Código Civil en cierto concepto; y viola​ción por otro concepto de los artículos 152, 153 y 151 del Código Civil. Consiste el cargo en que el Tribunal basó su sentencia en el artículo 34 de la ley 30, aplicándolo a oír caso que no es el contemplado por esta Ley.

Ella dispone que el matrimonio católi​co posterior al civil, anula éste; pero no contem​pla el caso inverso, esto es, que el matrimonio católico sea anterior al civil. El Tribunal ha to​mado como causa de la nulidad de un matrimonio, una que no está prevista en aquella Ley ni en el artículo 140 del Código Civil. El cargo de violación de los otros artículos invocados consiste en que el Tribunal, en concepto del recurrente, vino a decretar un divorcio distinto en su esencia y en su causa del divorcio que admiten la legislación actual y la anterior.

Se considera: fue ciertamente errónea la apli​cación que hizo el Tribunal del artículo 34 de la Ley 30 al tratar el punto de invalidación del matrimonio civil, porque tal base de la sen​tencia era improcedente; pero ese error no basta para viciar el fallo, porque éste tiene por fundamento principal el efecto retroactivo que la Ley 153 de 1887 dio al matrimonio católico.

La violación que se alega de los otros artícu​los del Código Civil citados es cuestión perfectamente ajena al presente juicio y a los fallos de instancia, porque no se ha tratado en ellos el asunto del divorcio. Tercer motivo. Se acusa la sentencia en la parte que declara no ser hijos legítimos, sino antes bien adulterinos, Hipólito de Jesús Casti​llo y Rita Leonor Castillo.

La acusación se basa en dos razones: Que éstos nacieron del matrimonio civil legí​timo que habían contraído Jesús Castillo y Mar​tina Monroy. Que aunque se considerase anulado este ma​trimonio civil que se ha mencionado, el artículo 149 del Código Civil salva de los efectos de nulidad la filiación legitima de los hijos habidos en el matrimonio anulado.

Se observa: no es exacto que los dos hijos cuya legitimidad niega la sentencia hubieran nacido del matrimonio legal. Cuando fueron engendrados y cuando nacieron habían transcurrido varios años desde que por disposición de la Ley 153 se había anulado el matrimonio de Castillo con la señora Monroy, y esos hijos fueron concebidos cuando estaba subsistente el ma​trimonio católico de aquél con Catalina Leiva, por las razones que se han expuesto ya.

Desde que se expidió esta Ley no era lícito al cónyuge vinculado al matrimonio católico tener hijos fue​ra de él. No es exacto tampoco que el artículo 140 del Código Civil atribuya legitimidad a los hijos habidos después de la anulación de un matrimonio; lo que dispone éste artículo es que la filia​ción legitima de los hijos procedentes de un ma​trimonio que se anula no queda afectada por esta anulación, como tampoco los derechos y obligaciones que emanan de la patria potestad.

El Tribunal no hizo sino darle recta aplicación a aquel artículo cuando reconoció como legítimos a los hijos habidos antes de la anulación del matrimonio civil, de Castillo con la Monroy, y cuando negó esa condición a los procreados después de la nulidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: No es casable la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, el veintinueve de mayo de mil novecientos diez y seis.

Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DIONISIO ARANGO-TANCREDE NANNETTI-JOSE MIGUEL ARANGO-JUAN N. MÉNDEZ-MARCELIANO PULIDE R.-JUAN C. TRUJILLO ARROYO- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR J. M. ARANGO LEYES DE EXCEPCIÓN/ Son de estricta interpretación/ Retroactividad del matri​monio.

MATRIMONIO/ Regulación/ Orden público. “…las leyes sobre matrimonio son de orden público, ya se trate del católico o del civil, que miran a la constitución de la familia, base de la sociedad, y que no son los derechos de los particulares los que se afectan con las leyes sobre retroactividad del matrimonio cató​lico, sino la misma sociedad, pues el vínculo civil de matrimonio ha creado la familia, fuen​te y origen de toda sociedad.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 En mi concepto, nada tan claro, tan palpable, como la sin razón del Tribunal en el fallo que se acusa.

Al decidir la cuestión jurídica plan​teada, el Tribunal se apartó de las inequívocas disposiciones positivas de nuestra legislación y aplicó un criterio muy distinto del que informa la materia. No se trataba de decidir una cues​tión religiosa, se trataba de una cuestión civil. En efecto, la base primordial del fallo, con perdón de la Corte, fue la errada interpretación dada por el Tribunal al artículo 31 de la Ley 30 de 1888, cosa que reconoce la Corte, pues si por virtud de esa disposición sólo se anula, por la celebración del matrimonio católico, el civil ce​lebrado antes y no el contraído después, es evidente que el Tribunal había tropezado con un matrimonio válido, que surtía todos sus efectos, y entonces no había podido desconocer los dere​chos y obligaciones que ese acto genera.

Tuvo el sentenciador que declarar, contra todo derecho y contra la ley escrita, insubsistente el ma​trimonio civil de los señores Castillo y Mon​roy, para poder hacer las declaraciones que hizo en la sentencia a favor de la cónyuge católica Catalina Leiva. Pero suponiendo que esa flagrante violación del artículo 31 de la Ley 30 no son suficientes para casar, hay motivos más que justificados para infirmar la sentencia acusada e impartir justicia. Sostiene la Sala que es jurisprudencia constante la de que el artículo 50 de la ley 153 de 1887, al revalidar con efecto retroactivo los ma​trimonios católicos, ella no solo abarca los derechos y obligaciones que nacen del vinculo re​ligioso, sino todas las demás relaciones de derecho, ya sean de orden doméstico, ya se re​fieran a los bienes, y agrega: “el legislador no restringió la retroactividad sino respecto de los derechos adquiridos por terceros en virtud de actos o contratos realizados con ellos por uno o por ambos cónyuges,'' Pues bien, si la retroactividad del artículo 50 respeta los derechos adquiridos, el estado civil de cónyuge legítima de la señora María Marti​na Monroy, adquirido en virtud del contrato de matrimonio civil celebrado con Jesús del Castillo, tiene que ser respetado por la decisión de la Corte, pues ella misma en jurisprudencia Copiosa y constante ha dicho que el estado ci​vil es un derecho adquirido.

Para desatar esta grave dificultad, ya que los derechos adquiridos están garantizados por el artículo 31 de la Constitución, en general, y el estado civil especialmente por el artículo 20 de la Ley 153, la misma que le dio validez al matrimonio católico, retroactivamente; la Corte, desconociendo o apartándose de las premisas por ella misma asentadas, toma a darle al artículo 50 de la Ley 153 otra interpretación, pues en ninguna parte de esa disposición se ha hecho la distinción que hoy hace la Sala.

Las leyes de excepción son de estricta interpretación. Las leyes sobre retroactividad del matri​monio podrían servir como de ejemplos típicos de leyes de excepción, y sin embargo para este case la Sala olvida el precepto, y dice que el legislador al expedir el artículo 50 entendió que el estado civil que, pudo adquirirse por el matrimonio civil, no era derecho que quedara a salvo.

Nada autoriza esta Interpretación. No el texto de la ley, que dice: "Los matrimonios celebrados en la República en cualquier tiempo confirmé al rito católico, se reputan legítimos, y surten desde que se administró el sacramento los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto este benefició no afec​te derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las leyes civiles que rigieron en el respectivo Estado o territorio antes del quince de abril de mil ochocientos ochenta siete.

Queda así explicado el artículo l9 de la Ley 57 1887 con arreglo 2l de la presente,” ni las interpretaciones que la Corte le ha dado a esa disposición. Hoy se cambia la doctrina. Antes la Corte había resuelto que el efecto retroactivo de las leyes sobre matrimonio católico no alcanza los hechos cumplidos ni podía variar en favor de otras personas los derechos adquiridos ya por tercero, ni podía afectar lo que fue materia de de​cisión judicial, ni podía extenderse a los dere​chos adquiridos por terceros en forma legal, según la ley vigente al tiempo de una adqui​sición. Adquirió la señora Monroy el estado civil de cónyuge de Castillo en virtud de su matrimonio civil, único que se reconocía cuando se celebró; ese estado civil es derecho adquirido, según lo ha resuelto la Corte; pero hoy con la nueva doc​trina, sin declarar nulo o inválido ese matri​monio, desconoce ese estado civil producido por el vínculo civil del matrimonio, único que reco​nocía la ley cuando se celebró, y establece una nueva causal para la disolución del matrimonio civil o para su nulidad; pero la misma Corte en la interpretación dada al artículo 50 de la Ley 353, vacila, y para buscar un apoyo, invoca el inciso 2.° del artículo 31 de la Constitución y declara que la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, prima sobre los derechos de los particulares. y por utilidad pública se expidieron las leyes sobre invalidación del ma​trimonio católico; pero al tomar este nuevo atajo que sigue la Corte, para solucionar la cuestión ju​rídica, olvida que las leyes sobre matrimonio son de orden público, ya se trate del católico o del civil, que miran a la constitución de la familia, base de la sociedad, y que no son los derechos de los particulares los que se afectan con las leyes sobre retroactividad del matrimonio cató​lico, sino la misma sociedad, pues el vínculo civil de matrimonio ha creado la familia, fuen​te y origen de toda sociedad.

Y no se arguya que por motivos de moralidad esta interpreta​ción del artículo 60 de la Ley 153 y del inciso 2,° del artículo 31 de la Constitución se justifica, pues tan moral es la institución del matrimonio civil, que el mismo legislador del 87, a pesar de su criterio reaccionario y absolutamente hostil al régimen político anterior al 88, no pudo menos de sancionar esa institución en la ley civil, y la misma Iglesia Católica reconoce esa institución, tratándose de personas que no perte​necen al seno de ella.

Parécele a la Corte inaceptable el que se re​conozca que dos mujeres tienen el carácter de cónyuges legítimas de un mismo hombre, o vice​versa, pues ello conduciría a la bigamia, cosa que no se acepta en ninguna sociedad cristiana, y sin embargo confirma la sentencia que dejó a salvo a la señora Monroy todos sus derechos emanados de la sociedad conyugal que se for​mó entre ella y Castillo, siendo sabido que no puede haber sociedad conyugal sin matrimonio, y que anulado éste cesan desde el mismo día en​tre los causantes todos los derechos, y obliga​ciones que resultan del contrato del matrimonio (artículo 148 del Código Civil).

Es de advertir que este caso no se contempla ahora. El vínculo matrimonial está disuelto por la muerte del señor Castillo. Reconocer que la señora Monroy tiene derechos emanados de la sociedad conyu​gal, es reconocer que hubo matrimonio, y si hubo matrimonio, hubo cónyuge. Las Leyes 57 y 163 del 87 fueron dictadas para darle validez a los matrimonios católicos, pero no para anular los matrimonios civiles con​traídos bajo una legislación que sólo reconocía ese matrimonio.

La Corte al calificar de legítimos unos y adul​terinos otros, los hijos del matrimonio civil Castillo Monroy, incurre en flagrante contradic​ción, pues si el matrimonio católico de Castillo surte todos sus efectos desde el día en que se administró el sacramento, desde ese día el ma​trimonio fue legitimo y Castillo adquirió el carácter de cónyuge legítimo de la Leiva, de suerte que los hijos concebidos durante el matrimonio civil son adulterinos; pues una de las personas entre quienes se concibieron estaba casada al tiempo de la concepción, Castillo.

Esta sería la consecuencia lógica de las premisas de la Corte. Considero por tanto que la sentencia del Tribunal es injurídica, que ha debido casarse y fallar de acuerdo con las peticiones de la Mon​roy y de todos sus hijos. Bogotá, julio ocho de mil novecientos vein​tidós. JOSE MIIGUEL ARANGO-ARANGO-NANNETI-MENDEZ-PULIDE R.-TRUJILLO ARROYO- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR TANCREDO NANNETTI MATRIMONIO/ Retroactividad. “ Las leyes sobre retroactividad del matrimonio celebrado conforme al rito católico fueron leyes reparadoras pero no disolventes, y por eso dejan a salvo los derechos adquiridos, sin que pueda sostenerse que los recursos más preciosos o sean los que se relacionan con la organización y estabilidad de la familia, quedaron heridos por la retroactividad.” ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS/ Constituye un derecho adquirido.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1514 Adhiero al anterior salvamento de voto del señor Magistrado doctor José Miguel Arango y, para sustentar mi disentimiento de la sentencia agrego unas breves razones a la doctamente expuestas por mi honorable colega. Los hechos que sirvieron de base a la sentencia del Juez y a la del Tribunal son los siguientes: "1º.

El señor Jesús Castillo y la señorita, Ca​talina Leiva contrajeron matrimonio eclesiásti​co en la iglesia parroquial de Las Nieves de esta ciudad el día veintiocho de enero de mil ocho​cientos setenta y nueve. "2º. El señor Jesús Castillo y la señorita Martina M. Monroy contrajeron matrimonio civil el día nueve de agosto de mil ochocientos ochenta y dos, en esta misma ciudad, ante el señor Antonio Rubiano E., Notario segundo de este Circuito notarial.

"3º. El veintiocho de enero de mil ochocientos setenta y nueve y el nueve de agosto de mil ochocientos ochenta y dos regía en el territorio del Estado Soberano de Cundinamarca, cuya ciudad capital era Bogotá, donde se consu​maron los dos matrimonios, la Ley de treinta de agosto de mil ochocientos sesenta y cuatro, que solamente reconocía el matrimonio civil como válido generador de efectos civiles.

"4°. Del matrimonio del señor Jesús Castillo con la señora Martina M. Monroy nacieron los siguientes hijos: "a) Jorge Emilio Gustavo del Carmen, en esta ciudad el treinta y uno de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro. “b) María Francisca de la Concepción, el tres de diciembre mil ochocientos ochenta y cinco, en la ciudad de líbate. "c) María del Carmen Balbina, en esta ciudad, el día siete de octubre de mil ochocientos ochenta y siete.

"d) Jesús Martín Hipólito, el día diez y seis de febrero de mil ochocientos noventa, en esta ciudad; y "e) Rica Leonor del Rosario, en esta ciudad, el día diez y ocho de febrero de mil ochocientos noventa y dos. "5º. El Código Civil del Estado Soberano de Cundinamarca en su artículo 227, que entró a regir el primero de enero de mil ochocientos se​senta, dispuso ‘que el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.' Exactamente lo mismo estatuyó el Código Ci​vil nacional vigente hoy en su artículo 213." El Juez declaró lo siguiente: "1°.

Reconócese definitivamente a Francisca de la Concepción, Emilio Gustavo, Hipólito, María del Carmen y Rita Leonor ('astillo Monroy la calidad de herederos del causante Jesús Castillo Forero en su calidad de hijos legítimos su​yos y de María Martina Monroy; y a esta la de cónyuge sobreviviente del mismo señor Castillo Forero. "2º. Niégase la demandado Catalina Leiva sobre que se le tenga como parte en el juicio, en calidad de cónyuge supérstite del mencionado causante Castillo Forero; y "3º.

Niégase también las demandas de Anto​nio y Enriqueta María Forero, Emilia de la Candelaria, Desideria de Jesús, Ermelina y Elisa Castillo, María Evangelina, Felipe Roberto, Ma​nuel Antonio y Estefanía Inés Sarmiento, Nico​lás y María Silvia Tolosa, sobre que se les declare herederos como parientes colaterales del precitado causante." El Tribunal reformó ese fallo, y en su lugar de​cidió: “Por todo lo expuesto, el Tribunal, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, reforma la sentencia apelada, en la parte se metida a revi​sión, en el sentido de negar las declaratorias de herederos pedidas por Hipólito de Jesús Mar​tín y Rita Leonor Castillo; de no reconocer a Martina Monroy la calidad de cónyuge sobreviviente de Jesús Castillo Forero, dejándole a salvo los derechos que tenga que hacer valer con motivo de la sociedad conyugal que existió entre éstas personas antes de entrar en vigencia las leyes que dieron efecto retroactivo al matrimonio católico contraído por Castillo con Catalina Leiva; y de reconocer a la misma Catalina Leiva como parte en el juicio de sucesión de Jesús Castillo en calidad de cónyuge sobre​viviente del causante.” El Tribunal, pues, desconoce a Martina Monroy la calidad de cónyuge sobreviviente de Jesús Castillo Forero calidad o estado civil adquirido por dicha señora de acuerdo con leyes vigentes a la fecha de su matrimonio y niega el carácter de herederos del mismo Castillo a sus hijos Hi​pólito de Jesús Martín y Rita Leonor Castillo, porque en sentir del sentenciador estos hijos, que al amparo de la ley eran legítimos, se tro​caron en adulterinos por razón del artículo 50 de la Ley 153 que dio efecto retrospectivo al matrimonio católico.

En mi sentir el sentenciador ha interpretado erróneamente ese artículo, mejor dicho, ha ido contra de su texto expreso y claro. En efecto, el artículo dice así: “ Los matrimo​nios celebrados en !a República en cualquier tiempo conforme al rito católico, se reputan le​gítimos, y surten desde, que se administró el sa​cramento los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, en cuanto ese benefi​cio no afecte derechos adquiridos por actos o contratos realizados por ambos cónyuges, o por uno de ellos con terceros, con arreglo a las le​yes civiles que rigieron en el respectivo Estado o Territorio antes del quince de abril mil ocho​cientos ochenta y siete.” Si Martina Monroy, en virtud del contrato de matrimonio celebrado con Jesús Castillo, ad​quirió válidamente y al amparo de las leyes ci​viles que rigieron en el Estado de Cundinamarca antes de mil ochocientos ochenta y siete el estado civil de cónyuge legitima de Jesús Casti​llo, si los hijos de esos consortes adquirieron el estado civil de hijos legítimos de ellos, en presencia del texto del artículo 50 citado no pudo declarar el Tribunal que la Monroy había per​dido su derecho y que dos de sus hijos eran ile​gítimos, por virtud de la validación del matrimonio anterior celebrado entre Castillo y Cata​lina Leiva conforme al rito católico, siendo así que esa validación, beneficio, dice la ley, sólo.puede producir efectos civiles y políticos en cuanto no afecte derechos adquiridos por terce​ros, y terceros son respecto del matrimonio Castillo Leiva la señora Martina Monroy y sus hijos.

Para contrarrestar la fuerza de este argumen​to el Tribunal se apoya en el artículo 34 de la Ley 30 de 1888, que dice: "El matrimonio contraído conforme a los ritos de la religión católica, anula ipso jure el matrimonio puramente civil, celebrado antes por los contrayentes con otra persona." Luego razona así: "La Ley de 1888 contempla el caso de que se celebre un matrimonio católico existiendo ya uno civil; pero la validez que las leyes con efec​to retroactivo han dado al matrimonio católico desde su celebración, produce, en cuanto a la anulación de aquél, el mismo efecto que si el ma​trimonio católico se hubiera celebrado después del civil, con ventajas para el matrimonio reva​lidado, al cual se le hacen producir efectos desde antes de la Celebración del civil, de donde resultaría, como lo afirma el señor Fiscal, que este matrimonio es nulo por estar subsistente res​pecto de uno de los cónyuges el vínculo de un matrimonio anterior, conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, nulidad que no es subsanable, y en virtud de la cual el Juez debe desconoce la eficacia del matri​monio civil." La sentencia de la Corte conviene en que es errónea la aplicación que de ese artículo hizo el Tribunal al caso del pleito.

Así lo empresa en el pasaje que se transcribe: “Se considera: fue ciertamente errónea la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 34 de la lev 30 al tratar el punto "de invalidación del matrimonio civil, porque tal base de la sen​tencia era improcedente; pero ese error no bas​ta a viciar el fallo, porque este tiene por funda​mento principal el efecto retroactivo que la Ley 153 de 1887 dio al matrimonio católico." Pero la sentencia de la Corte acoge el siguiente argumento del Tribunal para interpretar el artículo 50 de la Ley 153 de 1887, fundado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitu​ción, que dice: " Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública resultaren en conflicto los derechos de particu​lares con la necesidad reconocida por la misma, ley, el interés privado deberá ceder al interés público." Para la decisión de este asunto, dice la Corte, es preciso separar las cuestiones relativas al vínculo matrimonial y al estado civil de los cónyuges de las tocantes a derechos sobre bienes que se derivan del matrimonio.

Los primeros, como que conciernen a la institución de la familia, no pueden tratarse a la luz tan sólo de los principios de derecho privado que rigen los actos y contratos de carácter puramente civil. Normas de carácter más elevado y trascendental tiene en cuenta el legislador cuando dicta las leyes relativas al vínculo matrimonial, y las cuales debe observar también el juzgador.

La mayoría de la Corte entiende el artículo 50 de la Ley acotada en el sentido de que el estado civil que pude adquirirse por el matrimonio civil no era derecho que quedara a salvo de la retroactividad del matrimonio católico; y por la misma razón estima que el Tribunal lo aplicó bien subordinándolo al inciso 2.º del artículo 31 de la Constitución, puesto que por utilidad pública no ha de entenderse un mero provecho material, sino en la acepción más alta y comprensiva de bien público que le dan los expositores de derecho.

Precisamente aplicando esos sanos principios de que trata la sentencia, es necesario no restringir la salvaguardia de los derechos adquiridos de que trata del artículo 50 de la mencionada Ley de 1887 a los bienes materiales, sino a los mas altos de la constitución y organización de la familia, y no darlo una aplicación que destruya el honrar doméstico, formado al amparo de leyes que lo constituyeron, disolviendo el matrimonio, dejando a la mujer legítima en humillante situación, y considerando como adulterinos unos hijos que nacieron como legítimos bajo la protección de las leyes.

Las leyes sobre retroactividad del matrimonio celebrado conforme al rito católico fueron leyes reparadoras pero no disolventes, y por eso dejan a salvo los derechos adquiridos, sin que pueda sostenerse que los recursos más preciosos o sean los que se relacionan con la organización y estabilidad de la familia, quedaron heridos por la retroactividad.

Y ni siquiera pueden invocarse para darle aplicación restricta a esas leyes, las que se hayan expedido en los Estados Unidos de América en relación con los mormones, la poligamia, porque el matrimonio que contrajeron Jesús Castillo y Martina Monroy con el fía de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente, y con la obligación de guardarse y de ayudarse en todas las circunstancias de la vida, no tiene paridad con ese otro de los mormones.

Ni es tampoco aceptable el argumento del Tribunal, no acogido por la Corte, sacado de las leyes, de divorcio con rompimiento del vínculo matrimonial, que existen, según dice, en los países más civilizados del globo, puesto, que ni la legislación civil colombiana ni la canónica, permiten esa clase de divorcio, y no se ha demostrado aún que sea favorable a la moralidad pública tal institución. La parte no recurrente empeñada en sostener la sentencia del Tribunal y penetrada de la fuerza que contra sus conclusiones tiene la salvedad de los derechos adquiridos que hace el artículo 50 de la Ley 153 de 1887, sostiene que hubo error en la argumentación del Tribunal al considerar como derechos adquiridos el estado civil de la señora Monroy y de sus hijos, estado que era mera expectativa, la cual, dice, no quedó ni podía quedar a salvo de la ley de revalidación del matrimonio católico.

Pero a esto se oponen el artículo 20 de la Ley 153 de 1887, que es terminante el respeto, y la jurisprudencia constante de la Corte, que siempre ha estimado como derecho adquirido el estado civil de una persona. En sentencia, de tres de junio de mil novecientos trece (Gaceta Judicial, tomo XXII, página 404) dijo la Corte: "El estado civil constituido conforme a una ley es un derecho adquirido que no puede ser vulnerado por las leyes posteriores; lo mudable y que sí puede variar la ley posterior se n los derechos y obligaciones anexos a ese estado, cuando los primeros no se hubieren realizado ni se han cumplido los segundos.” En el año de mil novecientos diez y ocho dijo la misma Corte: "La noción de derecho adquirido estriba en las relaciones de derecho que producen los hechos legalmente consumados, como que aquéllos hacen parte de nuestro patrimonio.

De manera que en último análisis los derechos adquiridos quedan comprendidos en la idea de propiedad considerada en toda su amplitud y en todas sus manifestaciones, incluye el estallo civil que determina relaciones permanentes del individuo dentro de la sociedad humana. Tan respetada es la apropiación individual de algo susceptible de una relación de derecho, que, según las leyes colombiana, hasta las disposiciones prohibitivas de la adquisición de derechos dejan a salvo los adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, como puede.verse en el artículo 31 de la Ley 153 de 1887." En razón de lo expuesto, soy de concento que la Corte debió romper la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y continuar la de primera instancia proferido por el juez 4º del Circuito de Bogotá, doctor Joaquín Rojas R., que a mi juicio interpretó y aplicó debidamente la ley.

Bogotá, ocho de junio de mil novecientos veintidós. TANCREDE NANNETTI- ARANGO – ARANGO – MÉNDEZ - PULIDO R. - TRUJILLO ARROYO Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.