Corte Suprema de Justicia Bogotá, Julio 8 de mil novecientos seis Sentencia C – SC – 008 de 1906 CASACIÓN/ No configura una tercera instancia “…el recurso de casación no constituye una tercera instancia para que pudiera someterse a su estudio la revisión de las pruebas que sirven de fundamento al fallo acusado”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN/ Objeto “El recurso de casación no tiene por objeto la revisión de las sentencias de los Tribunales, como el de apelación, ni el examen de las cuestiones de hecho que en ellas se han dilucidado, el cual se deja a la apreciación del juzgador, ni menos calificar en todo caso si la prueba ha sido bien o mal apreciada por la Sala sentenciadora, pues la apreciación de las pruebas de toda clase corresponde al Tribunal sentenciador, y cuando versan sobre cuestiones de mero hecho, debe estarse a esa misma apreciación, teniendo por cierto lo que el Tribunal haya declarado existente, o bien, dando por supuesto que no ha existido cuando así lo ha resuelto, a no ser que el error sea notorio”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 892 y 893 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA PETICIONARIO: Enrique Calderón MAGISTRADO PONENTE: ISAÍAS CASTRO V. Corte Suprema de Justicia Bogotá, Julio 8 de mil novecientos seis. Vistos: Este proceso se ha formado en virtud de demanda propuesta ante el Juez 4° del Circuito de Bogotá por Felisa Gómez de Calderón contra su consorte Enrique Calderón, dirigida a obtener separación de bienes.
En el libelo respectivo, que fue repartido el siete de Mayo de mil novecientos cuatro, dice la demandante: “El derecho, causa o razón de esta demanda me lo otorgan los artículos 197 y siguientes del Código Civil y sus concordantes de este y del Judicial”. Apoya esta demanda en los siguientes hechos: “1º Mi marido se halla en estado de insolvencia;
“2º Mi expresado marido ha contraído deudas de consideración que no ha podido cubrir; “3. º Mi marido ha dispuesto de mis bienes indebidamente “4º Mi marido ha perdido en el juego sumas de dinero, y con ello ha afectado mis intereses; “5º Mi marido ha administrado fraudulentamente mis bienes; “6º Mi esposo no ha subvenido a los gastos de la sociedad conyugal, y antes bien ha gastado sin objeto las sumas que ha recibido de mis bienes”.
La cuantía del juicio fue estimada en más de veinte mil pesos; y como el demandado se opuso a las pretensiones de su consorte, se siguió el pleito con perfecta regularidad. En primera instancia fue decidido por sentencia de veintiuno de Noviembre del año en que principió, negando la separación demandada; y como de tal fallo apelase la parte actora, lo revisó el antiguo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y lo revocó el treinta de Julio de mil novecientos cinco.
Contra la decisión de esta entidad se interpuso el recurso de casación, por lo cual fue remitido el proceso a la Corte, en donde un apoderado especial del recurrente y en tiempo oportuno formalizó dicho recurso. Hoy se encuentra el asunto en estado de ser decidido, y a cumplir con el deber de sentenciarlo procede la Corte, CONSIDERANDO: En atención a lo que prescribe el artículo 381 de la Ley 105 de 1890 se declara admisible el recurso, porque de autos resulta que reúne todas las condiciones que en derecho se requieren para que pueda prosperar, lo que obliga a examinar las causales en que se funda y los motivos en que estas se apoyan.
Más ante todo conviene hacer notar: 1º Que según el artículo 200 del Código Civil, único que se cita en el fallo recurrido como fundamento de derecho, la simple separación de bienes se puede decretar por tres motivos, a saber: a) por insolvencia del marido; b) por administración fraudulenta del mismo, y c) por hallarse en mal estado los negocios del marido, a consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada; 2º Que el Tribunal, en este caso particular, se fundó para decretar la separación de bienes en los dos primeros de estos motivos, o sea en la insolvencia del marido y en la administración fraudulenta del mismo, los cuales halló plenamente justificados en los autos con los elementos probatorios aducidos por la demandante; y 3º Que sólo una causal de casación se ha alegado para solicitar que se invalide el fallo acusado: La de ser este violatorio de varias disposiciones de la ley civil substantiva, proveniente dicha violación de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, errores que se dice aparecen de un modo evidente en los autos.
Habla en primer lugar el recurrente de la causal de la administración fraudulenta del marido, y en relación con ella dice: La comprobación de esta causal exige la comprobación de dos elementos, a saber: 1º, que Calderón administraba los bienes de su mujer, y 2º, que cometió fraude en esa administración. Ninguno de estos dos elementos está comprobado, y por el contrario existe en los autos la plena prueba de que Calderón no administraba los bienes de su esposa, pues esa administración se la reservó la Sra. Gómez de Calderón por el contrato de capitulaciones matrimoniales, como consta en la escritura publica número 681, de veintisiete de Septiembre de mil novecientos dos, otorgada en la Notaría 4ª de este Circuito.
Es cierto que los contratos que se han hecho venir a los autos aparecen autorizados por Calderón; pero como su esposa podía celebrarlos legítimamente en virtud de la facultad de administración que se reservó, la intervención de Calderón apenas tiene el carácter de autorización legal, y el artículo 206 del Código Civil dispone expresamente que la simple autorización del marido no le constituye responsable de los actos de administración de su mujer.
El Tribunal violó pues el artículo 208 del Código Civil por no haberle dado aplicación en la sentencia como era el caso. Incurrió el mismo Tribunal en error de hecho y de derecho en la apreciación de la escritura número 681, suscrita por la demandante, pues haciendo plena prueba contra esta las declaraciones contenidas en dicho instrumento, entre las cuales está la de que la señora se reservaba la administración de sus bienes, se declaró sin embargo que Calderón ha tenido la administración de los bienes de su mujer y se le hace responsable de esa administración. El error de hecho consiste en dar por existente un hecho que no ha existido y no tomar en cuenta el hecho contrario, que sí ha existido; y el error de derecho es una consecuencia del de hecho, pues se estima como prueba de administración de Calderón la escritura tantas veces citada y los contratos con Miguel S. Uribe Holguín, Servio Tulio Aranguren y Martín Giraldo, no constituyendo tales contratos actos de administración de Calderón sino de su mujer.
En suma, concluye diciendo el recurrente, que respecto de la causal de administración fraudulenta existe en los autos la plena prueba de que Calderón no ha tenido la administración de los bienes de su mujer y por consiguiente no ha podido cometer fraude en esa administración. Se ha incurrido pues en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas en que se basa el Tribunal para considerar probada la administración fraudulenta, y se ha violado el artículo 200 del Código Civil por indebida aplicación de él “al caso del pleito”, pues no ha debido decretarse la separación de bienes, toda vez que ella existe de hecho y de derecho en virtud de lo estipulado en el contrato de capitulaciones matrimoniales.
Como se ve, toda la argumentación del recurrente la deduce de que debe reputarse plenamente acreditado en el proceso, con la prueba que surge del contexto de la escritura pública número 681, de veintisiete de septiembre de mil novecientos dos sobre capitulaciones matrimoniales, que la Sra. Gómez de Calderón estableció una completa y absoluta separación de bienes, quedando por consiguiente su marido en imposibilidad de hecho y de derecho para tomar parte alguna en dicha administración, y que la intervención que se advierte en los contratos celebrados con Uribe Holguín, Aranguren y Giraldo ha de tomarse pura y simplemente como autorización de parte del marido para que su consorte los celebrara, autorización que en manera alguna puede aparejarle responsabilidad ante la ley.
Es cierto que también parece que se objetara la estimación que hizo el Tribunal de las pruebas con las cuales halló justificado el fraude cometido en la administración; pero sobre este punto es de notarse que el recurrente no indica que pruebas en particular fueron las que en su concepto apreció mal el Tribunal. La Corte estima que es el apoderado del recurrente quien ha sufrido grave error en la interpretación de la prueba que surge de la escritura pública que él mismo cita, pues basta dar una simple lectura a la cláusula 4.ª de dicho instrumento para comprender al punto que en él no se estableció una independencia absoluta por parte de la Sra. Gómez de Calderón en la administración o manejo de sus intereses, sino que el marido se reservó no solamente la facultad de autorizar los actos o contratos que celebrara su consorte, sino también la de intervenir en la administración de sus bienes.
En efecto, dicha cláusula está concebida en estos términos: “La otorgante Felisa Gómez tendrá la administración de sus bienes, y tanto para esto como para comparecer en juicio por sí, o por medio de apoderado, sea demandando o defendiéndose, y para todos aquellos actos y contratos para los cuales la mujer casada necesita de autorización del marido, queda autorizada por el otorgante Enrique Calderón G., sin perjuicio de que este intervenga también en lo que con tal ADMINISTRACIÓN se relaciona, como es natural”.
No se necesita gran esfuerzo de imaginación para descubrir en virtud de lo estatuido en la última parte de la cláusula copiada que Calderón quedó facultado para intervenir en la administración de los intereses de su esposa, pues a más de que así lo da a entender claramente el contexto de lo escrito, es preciso no perder de vista que la frase subrayada habría carecido de objeto si lo que se hubiera querido significar con ella hubiera sido única y exclusivamente que Calderón se reservaba la facultad legal de autorizar los actos y contratos que celebrara su consorte, respecto de los cuales la ley requiera, no obstante la separación total de bienes, la autorización del marido, pues esa facultad, consignada o no en las capitulaciones matrimoniales, siempre la conservaba el marido.
Es de notar además que el mismo Calderón interpretó de este modo el contexto de la cláusula de que se viene hablando, pues al contestar la demanda confiesa expresamente que él ha tomado parte directa en la administración de los bienes aportados por su mujer a la sociedad conyugal. En efecto, al responder al segundo de los hechos en que la demanda se funda, dijo: “Es verdad que he contraído algunas deudas; pero ha sido en servicio de la sociedad conyugal, como legítimo administrador de esta; la sociedad conyugal tiene valores más que suficientes, de los cuales puedo disponer libremente para el pago de esas deudas”; y al contestar al sexto hecho se expresó así: “Los gastos de la suciedad conyugal han sido suministrados por mí, y para atender a ellos se ha tomado lo necesario del producto de mi trabajo y de los frutos del haber de dicha sociedad conyugal, de la cual soy, conforme a la ley libre y exclusivo administrador”.
Resulta pues que lejos de aparecer en los autos de una manera evidente que el Tribunal hubiera incidido en los errores de hecho y de derecho que se le atribuyen en la apreciación de las pruebas con que juzgó comprobada la administración por parte del marido, hay que convenir en que dicha apreciación fue correcta. Empero, suponiendo que no lo hubiera sido, como tales errores no aparecen de un modo evidente en los autos, dado que la cláusula de la escritura se presta a ser interpretada del modo como se deja dicho, en tales condiciones ellos no pueden servir de fundamento para infirmar el fallo del Tribunal, toda vez que, como lo ha repetido en infinidad de ocasiones la Corte Suprema, el recurso de casación no constituye una tercera instancia para que pudiera someterse a su estudio la revisión de las pruebas que sirven de fundamento al fallo acusado.
“El recurso de casación no tiene por objeto la revisión de las sentencias de los Tribunales, como el de apelación, ni el examen de las cuestiones de hecho que en ellas se han dilucidado, el cual se deja a la apreciación del juzgador, ni menos calificar en todo caso si la prueba ha sido bien o mal apreciada por la Sala sentenciadora, pues la apreciación de las pruebas de toda clase corresponde al Tribunal sentenciador, y cuando versan sobre cuestiones de mero hecho, debe estarse a esa misma apreciación, teniendo por cierto lo que el Tribunal haya declarado existente, o bien, dando por supuesto que no ha existido cuando así lo ha resuelto, a no ser que el error sea notorio”.
La interpretación del sentido de una cláusula de un contrato hecha por el Tribunal sentenciador es punto de hecho que la Corte no puede variar sino en el caso de que sea absolutamente contraria á la evidencia. Lo dicho es suficiente para demostrar que por la causal de que se viene hablando no se puede infirmar el fallo de que se trata; o en otros términos, que la Corte no puede cambiar la apreciación de las pruebas con que el Tribunal estimó comprobada la administración fraudulenta del marido; y siendo esto así, carece de objeto entrar a estudiar si fueron bien o mal apreciadas las en que se fundó para sostener que también está justificada la causal de insolvencia del marido, pues aún dando por sentado que el Tribunal hubiera cometido los errores que en orden a este punto le atribuye el recurrente, por ellos no podría anularse el fallo que se revisa, porque tales errores ninguna influencia podrían tener en la parte resolutiva de dicho fallo, y las infracciones de la ley que pueden servir de motivo para invalidar una sentencia no deben buscarse en la parte expositiva de ella sino en la que resuelve el litigio; o mejor dicho, si la sentencia objeto del recurso de casación es legal en el fondo, no puede ser anulada aunque contenga errores de apreciación en sus considerandos.
Dos causales distintas se alegaron por la demandante para impetrar la separación de bienes. Se ha visto que la una tiene la Corte que reputarla justificada; de suerte que ninguna influencia podría tener en la decisión del pleito el que lo contrario debiera resolverse en relación con la otra causal. En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara que no hay lugar a infirmar la sentencia objeto del recurso.
Las costas de este son de cargo del recurrente y se tasarán en la forma legal. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso. BALTASAR BOTERO URIBE—Felipe Silva—Miguel W. Angulo—Isaías Castro V. —Jesús M. Arteaga—Germán D. Pardo— Alberto Portocarrero—Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.