Sentencia C – SC – 041 de 1949 ACCION DE PERTENENCIA DE UN INMUEBLE POR ADQUISICIÓN POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. — CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. — ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO. En el caso del inciso 1º del artículo 520 del C. J. el quebrantamiento de la norma o normas sustantivas proviene de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, y en él ha podido incurrir el Tribunal, bien POR ERROR DE HECHO EVIDENTE o bien POR ERROR DE DERECHO, caminos ambos equivocados, pero perfectamente diferentes.
Hay ERROR DE HECHO cuando se pasa sobre una prueba decisiva sin considerarla siquiera como si no hubiese sido producida, o cuando al ser analizada en sí misma y no en función de su mérito probatorio, se la interpreta sin fidelidad objetiva para desconocerle su propia sustancia, o para restringirle o ampliarle o cambiarle su contenido real.
Existe, en cambio, ERROR DE DERECHO, en esta circunstancia, cuando la falla de la sentencia se refiere a la valoración legal de la prueba, como cuando se atribuye pleno valor probatorio a un documento no reconocido o se niega a uno público o auténtico crédito total; o cuando se desestima el mérito legal de un elemento o conjunto de probanzas, que tiene la virtud jurídica de crear evidencia, como cuando haciendo parte del acervo probatorio una confesión válida y perfecta de la parte, deja de asignarle su valor definitivo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Enrique Beltrán MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio ocho de mil novecientos cuarenta y nueve. El Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de abril de 1946, previo el trámite ordinario de mayor cuantía, denegó la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, que, con arreglo a la Ley 120 de 1928 intentó Rosa A. Beltrán, vecina de esa ciudad, contra Enrique Beltrán, domiciliado en Segovia, relativa a un inmueble situado en la capital antioqueña, en Porto Carrero, cerca al cruce de la arteria así Jamada con la calle de " La Argentina ", deslindado en el libelo principal, fundando la negativa en no hallarse demostrada la posesión treintenaria alegada en la demanda, en las condiciones exigidas por la ley y el Código Civil, cuando había sido ella contradicha por el opositor en su respuesta.
La decisión acusada. Apelada aquella providencia por A Beltrán, el Tribunal de Medellín desató el pleito en segundo grado en fallo de 16 de junio de 1947, contra el que el demandado ha recurrido en casación. El Tribunal hace allí el siguiente estudio de la prueba: "En la primera instancia del juicio, la actora adujo los testimonios de Roberto Madrid, Salvador Madrid y Ricardo Rodríguez, los cuales se refieren a los hechos siguientes: Que la Beltrán ha vivido desde hace más de treinta y dos años en una casa que construyó a sus expensas en el lote especificado en la demanda; que el vecindario la ha considerado siempre como dueña desde esa época, y que, en cambio, el demandado nunca ha habitado la referida casa".
"El señor Juez de primera instancia desechó estos testigos fundándose en que Ramírez no precisa la fecha en que se llevó a cabo la construcción, ni explica cómo tuvo conocimiento de ese hecho, y respecto de los Madrid, concluye que no merecen crédito por haber declarado en otro juicio que la poseedora del mismo inmueble de que se trata fue la señora Mercedes Rodríguez".
"En esta segunda instancia —continúa el Tribunal su exposición— la actora hizo recibir las declaraciones de Adolfo Vidal, Francisco Antonio Urquijo, y Juan de Dios Calderón, quienes se expresan en forma fundamentada, concorde y explícita sobre la posesión que ha ejercido desde hace más de treinta años, en forma continua, pacífica y exclusiva sobre el inmueble que es materia del litigio".
Luego de analizar el Tribunal el mérito del reconocimiento judicial mediante el que se identificó el inmueble y de considerar la escritura pública número 192 de 30 de mayo de 1912 otorgada en Medellín, por la que el demandante, en esa fecha anterior a la posesión alegada por la actora, compró la finca discutida, agrega aludiendo al demandado: "Por otra parte obtuvo los testimonios de Fernando Yepes y Martín Castrillón, quienes afirman que fue Mercedes Rodríguez quien vivió en la casa como poseedora; la que construyó la casa con el consentimiento de su hijo Enrique y con la ayuda pecuniaria de éste, quien le remitía dinero para ese efecto; y que Beltrán sólo vivió en la casa algunas veces, en forma discontinua por compasión de su madre, quien le permitió que la acompañara".
"Es indudable —concluye la sentencia acusada— que estos dos testimonios están en contradicción palmaria con los aducidos por la parte actora para establecer su posesión; pero son menos explícitos, menos fundados, y, además, se observa que no declaran que el demandado fuera e! poseedor sino su madre Mercedes Rodríguez. Teniendo en cuenta, además, el número de los testigos, el Tribunal, en aplicación del precepto contenido en el artículo 702 del C. J., prestará mayor crédito probatorio a les testigos Vidal, Urquijo y Calderón, para el efecto de dar por establecida la prescripción base de la demanda".
Como lógica consecuencia de lo motivación anterior, se revocó en segunda instancia el fallo de primera; se declaró a la demandante dueña por prescripción extraordinaria del inmueble en litigio, y se ordenó de consiguiente, además de la inscripción del fallo, la cancelación del registro de la escritura 962 de 1912, citada, que acreditaba a Enrique Beltrán como a poseedor inscrito del inmueble.
No halló el Tribunal manifiestamente temeraria la oposición y absolvió de las costas al opositor en gracia de ello. El recurso. Funda el recurso de casación el demandado en el libelo de 29 de abril de 1948, por mediación de mandatario constituido en forma, para acusar la referida decisión de segunda instancia con base en la causal 1ª del artículo 520 del C. J., por considerarla violatoria de la ley civil sustantiva a causa de apreciación errónea de las pruebas aportadas al juicio, lo que hizo incurrir en error de derecho al fallador, según el libelo acusatorio.
Habiéndose agotado la tramitación de rigor, ha llegado para la Sala la oportunidad de pronunciar su sentencia, y a ello procede previo el estudio de los cargos que pueden sintetizarse así: El Tribunal en presencia de declaraciones testimoniales contrarias, favorables unas a la demandante y otras al demandado, debió rechazar aquellas por no llenar la plenitud de los requisitos legales, con aplicación de los artículos 697 y 702 del C. J., para dar crédito a éstas en su lugar; o si consideró deficientes igualmente las que abonan al opositor, absolver a éste por encontrar el caso dudoso.
Por el error de derecho consecuente a la mala interpretación de tales normas procesales, el Tribunal incurrió en él, infringió los artículos 762, 2518, 2531 2532 del C. C. Consideraciones. La Sala considera: La acusación se desenvuelve sobre el concepto de que el Tribunal infringió los citados precepto civiles sustantivos por " aplicación indebida " que hizo de ellos " por causa de errónea apreciación en derecho" de las pruebas aportadas, y, en concreto, de los testimonios recibidos en una corno en otra instancia; y debe necesariamente, por tanto, considerarse situada en el caso contemplado por el inciso del ordinal 19 del artículo 520 del C. J. En el caso de este inciso, el quebrantamiento de la norma o normas sustantivas proviene de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, y en él ha podido incurrir el Tribunal, bien por error de hecho evidente o bien por error de derecho, caminos ambos equivocados, pera perfectamente diferentes.
Hay error de hecho cuando se pasa sobre una prueba decisiva sin considerarla siquiera cornos no hubiese sido producida, o cuando al ser analizada en sí misma y no en función de su mérito probatorio, se la interpreta sin fidelidad objetiva parí desconocerle su propia sustancia, o para restringirle o ampliarle o cambiarle su contenido real.
Existe, en cambio, error de derecho, en esta circunstancia, cuando la falla de la sentencia se refiere a la valoración legal de la prueba, como cuando se atribuye pleno valor probatorio a un documento no reconocido o se niega a uno público o auténtico crédito total; o cuando se desestima el mérito legal de un elemento o conjunto de probanzas, que tiene la virtud jurídica de crear evidencia, como cuando haciendo parte del acervo probatorio una confesión válida y perfecta de la parte, deja de asignarle su valor definitivo..
De lo anterior se deduce que en el estudio judicial de la prueba hay dos momentos distintos: une primero, auténtico, en que el Juzgado la contempla y valora considerándola en sí misma, para constatar su existencia, investigar su naturaleza modalidades, palpar su consistencia y apreciar su exacto contenido, y no más; y otro segundo, dinámico, en que toma ese material probatorio, para ponderarlo en la balanza de la ley con sujeción a su tarifa, y así medir su validez, fijar su trascendencia y limitar el ámbito de su operancia. En el primer momento es cuando el Juez puede incurrir en error de hecho, y en el segundo cuando puede cometer el de derecho.
Es claro que pueden sumarse ambos errores por defecto en uno y otro grado de este proceso lógico. Aunque podría ser de conveniencia a los propósitos del recurrente, no se estudia en esta sentencia el error de hecho en la apreciación de la prueba, en que el Tribunal pudiera haber incurrido, por no versar la acusación sobre él y no ser lícito a la sala extenderla de oficio dentro del presente recurso extraordinario, de naturaleza especial y alcance limitado.
Se hace también forzoso prescindir en esta providencia, del estudio de la prueba preconstituida, como de la de inspección ocular, por cuanto que el demandado Beltrán, actor ante la Corte, considerando con buen juicio que la base de la sentencia acusada fue la testimonial, no endereza su reclamación concretamente sino sobre la estimación jurídica de ésta.
Así las cosas, se reduce en primer término el problema a investigar si el sentenciador yerra o no en derecho, esto es, a averiguar si el artículo 702 del C. J., en el que manifiestamente se funda, se aplicó indebidamente o con corrección por el contrario, para en el supuesto primero (por mediar error de derecho en la apreciación del testimonio) adentrarse en el análisis de los cargos sobre violación de preceptos sustantivos civiles, y en la hipótesis segunda que le es opuesta, por no hallarse tal error, abstenerse de aquel análisis, en este evento inocuo.
Exento de toda duda aparece del proceso que el Tribunal se halló, como lo reconoce expresamente, en presencia de grupos distintos de declaraciones contrarias plenamente favorables las unas a la parte demandante, según lo asentado en la sentencia, y convenientes las otras a la tesis de la parte demandada, en cuanto de ella parece desprenderse que no fue propiamente la Beltrán, sino un tercero quien ejercitó la posesión discutida.
Para la Corte es incuestionable que este grave y delicado punto lo trató con estricta sujeción a la ley el Tribunal de Medellín, desde luego que aplicó la disposición espacialísima que lo contempla y resuelve, que es la contenida en el citado artículo 702 del C. J. Como no otra cosa hizo el Tribunal de Medellín en el caso de autos, que ejercitar la facultad que tiene en el caso especialísimo del artículo 702 del C. Procesal, no puede aceptarse la acusación que se contrae a error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, básica en el negocio de que se trata.
Y como ya sobra repetirlo, planteada la casación por ese solo aspecto, está vedado a la Sala el averiguar errores posibles de hecho en que pueda haber incurrido la sentencia, mediante un nuevo análisis de las declaraciones escuchadas en la instancia. Por esto la Corte se considera inhibida para acometer tal análisis y se ha de limitar a dejar observado que el material probatorio sí fue tratado por el Tribunal en derecho, conforme a la disposición legal que le era aplicable.
Sabido es que en el caso del segundo miembro del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., únicamente cuando la Corte ha constatado bien la falta de estimación o bien la equivocada apreciación de una prueba, ora causada por error de hecho manifiesto, está en posibilidad legal de acometer el estudio de posibles violaciones de los preceptos sustantivos acusados.
Este error de hecho o de derecho es la única puerta que se franquea a la casación en este campo. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín con fecha diez y seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, que ha sido materia del recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.