Micelio
S- 08-06-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

SALA DE CASACIÓN EN LO CIVIL RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME La carga de la prueba incumbe al actor. De acuerdo con este principio, que los romanos expresaban en el adagio "actori incumbit probatio", hallo el Tribunal que no aparecía prueba legal para decretar la rescisión demandada. Corte Suprema do Justicia.—Sala de Casación Ci​vil.—Bogotá, junio ocho de mil novecientos treinta y cinco.

(Magistrado ponente, Dr. Eduardo Zuleta Ángel). Ante el Juez del circuito de Popayán el señor doctor Avelino Córdoba y Bravo, co​mo apoderado de Inés Tejada v. de Campo, entablo juicio ordinario contra el presbítero Moisés Ordoñez C., para que se declarara: "viciado de lesión enorme" y en consecuencia rescindido, el contrato de compra-venta a que alude la escritura numero 84 de 15 de marzo de 1930, pasada ante el Notario 1° de Popayán, por medio del cual el señor presbítero Moisés Ordoñez vendió a la señora Inés Tejada v. de Campo, por el precio de $ 5,000 oro, una casa ubicada en la mencionada ciudad, en el barrio denominado el Empedrado.

El señor Juez 1º de Popayán, en sentencia de 4 de agosto de 1933, fundándose en que la actora no había comprobado que hubiese sufrido lesión enorme en la compra-venta celebrada con el demandado y que consta en la escritura antes citada, absolvi6 al presbítero señor Moisés Ordoñez de los cargos formulados por la señora viuda de Campo. El Tribunal de Popayán, en sentencia del 22 de junio de 1934, confirmó la sentencia del Juez, por no haber "comprobado la señora Inés Tejada v. de Campo que la casa, comprada al presbítero Moisés Ordoñez valía el día en que se otorgo la escritura publica numero 84 de 15 de marzo de1930 menos de $ 2,500". - Como apoderado de la señora viuda de Campo interpuso, contra esa sentencia, re-curso de casación, el doctor Jorge Méndez Valencia, quien alegó: 1) Violación directa\le los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, por cuanto el Tribunal "admitió como prueba de la falta de, esa lesión", alegada por la compradora, avaluó pericial que el recurrente considera mal hecho. 2) Violación del articulo 721 del C6digo| Judicial, por error de derecho en la apreciación de la prueba y violación indirecta las disposiciones antes citadas (arts. 1946 1947 del C. C.), por cuanto el Tribunal "con prueba tan deficiente (el dictamen ricial antes aludido) no podía saber cual el verdadero valor de la finca a la época la convención, y no podía por lo mismo absolver al demandado de los cargos formulados en la demanda".

Termina el recurrente pidiéndole a la Cor​te que al infirmar el fallo recurrido", decrete una nueva prueba pericial, con nuevos peritos, para establecer el valor real de la fin​ca materia de este pleito al tiempo de la celebraci6n del contrato". Con respecto al primero de los cargos expuestos, la Corte considera: 1º Que la carga de la prueba incumbía al demandante.

Era este quien tenia que probar que el inmueble objeto de la compraventa no valía, en el momento de la celebración del contrato respectivo, menos de $ 2,500. 2º Que de acuerdo con ese principio fun​damental que los romanos expresaban con el adagio "Actori incumbit probatio", prin​cipio que era de rigurosa y estricta aplicación en este caso, el Tribunal, después de analizar las pruebas y constatar que ellas no eran bastantes para demostrar que la casa valía menos de $ 2,500 el día de la escritura respectiva, rechazó las pretensiones del demandante por esa falta de prueba con respecto al hecho fundamental y básico expuesto por el demandante como directamente generador de su pretendido derecho a la rescisión de la venta. 3º Que, por lo tanto, el Tribunal lo que hizo no fue "admitir como prueba de la fal​ta de lesión" un determinado dictamen peri​cial, sino constatar que no había prueba suficiente sobre la existencia de tal lesión y fundarse en esa FALTA DE PRUEBA para negar las declaraciones pedidas, por lo cual carece de fundamento el primero de los cargos expuestos. 4º Que, en consecuencia, no hubo violación de los artículos 1946 y 1947 del C6digo Civil.

En cuanto al segundo de los cargos, la Corte considera: 1º Que si el Tribunal, como lo dice el re​currente, "no podía saber cual fue el verdadero valor de la dicha finca a la época de la convención", lo único procedente era la absolución del demandado, pues la condenación de este no podía resultar sino de todo lo contrario: el conocimiento exacto de que la finca, el día del contrato, tenia un deter​minado valor inferior a $ 2,500. 2º Que la misma circunstancia de que el recurrente haya pedido a la Corte, como pidió, que infirmara la sentencia y decretara: "una nueva prueba pericial con nuevos peritos, para establecer el valor real de la finca materia de este pleito al tiempo de la celebraci6n del contrato", esta poniendo de manifiesto que no hubo, por parte del Tri​bunal, error de derecho ni error de hecho en la apreciaci6n de las pruebas al sacar del análisis de estas la conclusión de que no estaba demostrada la lesión; 3º Que, por muchas y muy graves que pudieran ser las deficiencias del dictamen pericial a que se refiere el recurrente, de ellas no se deduciría un error de derecho ni un error de hecho en la apreciación de las prue​bas por parte del Tribunal, ya que el Tri​bunal no se basó en tal dictamen para rechazar o desvirtuar una verdadera prueba de la cual pudiera deducirse la lesión, pues precisamente el dictamen en cuestión fue rendido en atención al auto que el Tribunal dictó para mejor proveer, considerando que no había elementos de apreciación suficientes para determinar el valor de la finca el día del contrato. 4º Que habiéndose limitado la demanda exclusivamente a la acci6n de lesión enorme, el Tribunal no podía entrar a estudiar y a analizar las pruebas desde un punto de vista distinto para investigar si estaban o no probados hechos que, sin tener conexión ninguna con la lesión, pudieran tener repercusiones distintas.

Por lo cual la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia acusada; condena al recurrente a las costas de este proceso y ordena devolverlo al Tribunal de su origen. Notifíquese, cópiese y publíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallon, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppd.