SENTENCIA # 6 Sentencia C – SC – 020 de 1938 PARTICIÓN SUCESORAL/ Avaluó pericial/ Actividad del partidor. INVENTARIO/ Frutos/ No es necesario inventariarlos ni avaluarlos/Pertenecen de suyo a los herederos. CASACIÓN/ Sentencias aprobatorias de particiones/ Cosa Juzgada. “La Corte ha estudiado en sí mismos aquellos cargos, porque encuentra que al tratarse de partición llegada tras de otra u otras particiones que se ha ordenado rehacer, lo decidido por las respectivas providencias judiciales, no obstante estar ejecutoriadas, no veda a esta superioridad el estudio de los temas que fueron materia de esas providencias como objeciones o en otra forma.
Al someter la ley a casación las sentencias aprobatorias de partición en juicio de sucesión, da a los interesados este derecho e impone a la Corte Suprema el concomitante deber, que mal podría reputarse limitado a una confrontación, que las más de las veces parecería simplemente mecánica, entre lo realizado por la última partición y lo ordenado con ocasión de la anterior o anteriores.
Si a esto se redujese la casación, quedarían sustraídas del estudio y fallo de la Corte y, por tanto, de la casación misma todas las objeciones rechazadas en las providencias relativas a la partición rehecha, así fuesen ellas trascendentales y así se hubiesen acogido tan sólo objeciones de ningún predicamento. No sobra advertir que esas providencias anteriores improbatorias de la respectiva partición que han ordenado rehacer no son sentencias definitivas”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Comunidad de Padres Dominicos de Tunja. MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA PARTICIÓN. —CASACIÓN DE SENTENCIAS APROBATORIAS DE PARTICIONES 1. —La continuidad que debe procurarse al tenor de las reglas 3a y 4a del art. 1394 del C. C. está subordinada, según ellas mismas lo advierten, a que de aquella "resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario." Las reglas 7a y 8a están dictadas por el anhelo de equidad a que siempre debe ajustarse el partidor, entre otros fines con el de que el juzgador en lo de su resorte se ajuste al consabido SUM CUIQUE TRIBUERE.
No constituye violación de la regla 8.a el hecho de adjudicar en común un Inmueble a dos o más copartícipes. 2. —Los frutos a que alude el art. 1395 del C. C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o que sobre tal base se funde y proceda. 3. —Al someter la ley a casación las sentencias aprobatorias de partición en juicios de sucesión la Corte puede entrar en el estudio no solamente de la partición rehecha sino de los anteriores trabajos de partición, así estén ejecutoriadas las respectivas providencias anteriores improbatorias de la partición, las cuales no son sentencias definitivas.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, abril ocho de mil novecientos treinta y ocho. En la causa mortuoria de los consortes Manuel Salvador Ayala y Pantaleona Ruiz, seguida en el Juzgado 2º del Circuito de Tunja, el Tribunal Superior de allí dictó el 24 de mayo de 1937 sentencia aprobatoria de la partición de los bienes, y contra este fallo varios de los interesados interpusieron recurso de casación que se concedió y admitió; pero que no se fundó sino por uno de ellos, de manera que el de los restantes se declaró desierto en providencia ejecutoriada en su día. Se habrá de estudiar, pues, tan sólo la demanda aludida, cual es la formulada por el abogado de la Comunidad de Padres Dominicos de Tunja.
Antecedentes El prenombrado señor Ayala, casado en primeras nupcias con la señora Carlota Alvarez, tuvo en ella un hijo llamado Belisario; y en sus segundas nupcias, que fueron con la prenombrada señora Ruiz, tuvo seis hijos. Belisario cedió sus derechos herenciales a dicha Comunidad; Agripina, Lastenia y Petronila Ayala Ruiz transfirieron derechos a la misma Comunidad; ellas tres son hijas de dicho segundo matrimonio; los otros tres aludidos son: Jacinta, que murió, Fortunato y Matilde que cedieron sus derechos al señor Jacinto Molano. Siguiendo el relato del recurrente al respecto, hoy la Comunidad es dueña de los derechos de Belisario, Agripina, Lastenia, Petronila y Jacinta, y el señor Molano lo es de los de Fortunato y Matilde.
Antes de pasar adelante se advierte que en la Corte durante el traslado a la parte opositora se presentó la señora Isolina Molano de Neira Martínez formulando el correspondiente alegato como hija y heredera de Jacinta Molano y aduciendo copia del auto del Juzgado 2º del Circuito de Tunja dictado el 15 de octubre de 1937 en la causa mortuoria de este señor, por el cual se le reconoce su calidad de interesada.
Con fecha 13 de agosto de 1919 se declaró abierta en dicho Juzgado la causa mortuoria de que aquí se trata, o sea la de los prenombrados señor Ayala y señora Ruiz de Ayala y así conjuntamente se inventariaron los bienes y, en general, bajo una misma tramitación se han liquidado ambas sucesiones. Tras de actuación lenta y reñida quedaron aprobados los inventarios y pudo precederse a la partición. Demandada y decretada, se presentó el trabajo de 3 de mayo de 1933 que, por la acogida de algunas de las objeciones que se le hicieron, se rehizo de modo que lo reemplazó un segundo trabajo de 8 de julio de 1935, el cual, a su turno, por virtud de la providencia del Tribunal que se estudiará adelante, fue reemplazado por el de 27 de octubre de 1936, aprobado por la sentencia de 1937 que hoy estudia la Corte.
Esas tres particiones se hallan en el cuaderno 5º del que respectivamente forman los fols. 7 a 22, 24 a 32 y 34 a 45. Sentencia recurrida El Tribunal rememora sucintamente lo ocurrido con motivo de las particiones primera y segunda y juzga la tercera, tanto a la luz de esos antecedentes como en sí misma, para concluir aprobándola, no obstante los reparos de que ésta también fue objeto y que se resumen, relacionándolos con la demanda de casación, así: haberse adjudicado como tiendas las que en un tiempo lo fueron y que hoy son parte integrante del edificio moderno de la Comunidad; no haberse adjudicado ese bien o grupo de bienes íntegramente a ésta y haberse reputado como un bien con qué atender a las varias hijuelas el valor de los frutos de los bienes herenciales que en cierto lapso fue materia de inventario y avalúo. El Tribunal consideró que la continuidad de las tiendas al Convento de la Comunidad no determinaba por sí sola la adjudicación de todas ellas a ésta, porque implicaba menoscabo o sacrificio del derecho de los demás interesados; que el partidor tenía que atender también a los inventarios y avalúos tales como los encontraba hechos y aprobados, por lo cual no podía prescindir de las tiendas ni de los frutos referidos ni de la forma o cuantía con que quedaron en definitiva en el proceso.
También estimó el Tribunal inevitable la adjudicación de varios bienes en común a los interesados como recurso necesario para evitar una irritante desigualdad real bajo la apariencia de la igualdad numérica, y para conceptuar así tuvo en cuenta las varias situaciones de los bienes, entre los cuales por ejemplo figura una casa inventariada en manos de tercer poseedor.
El recurso Aduce el recurrente los motivos 1º y 6º del art. 520 del C. J., o sean violación de ley sustantiva y nulidad. Las disposiciones violadas en su concepto son los arts. 1394 y 1395 del C. C., así: aquél, en sus reglas 4ª y 8ª y éste en su numeral 3º. Estos cargos se explican y fundan por el demandante así: Esa regla 4ª ordena adjudicar a un interesado dueño de fundo contiguo a un fundo de la sucesión en forma que la porción que se le dé de éste sea la contigua a aquél; y afirma que para obedecer este precepto ha debido el partidor adjudicar a la Comunidad Dominicana la totalidad de las supradichas tiendas, por ser ella dueña del convento contiguo, con más veras habiendo ella incorporado a éste en su nueva edificación aquellas que fueron tiendas antes.
Respecto de la regla 8ª la violación la encuentra en que ésta ordena al partidor tener " cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio", y en que aquí adjudicó en común loa varios bienes relictos estableciendo así varias comunidades, absteniéndose de una partición verdadera y no meramente teórica o nominal y dejando de adjudicar las dichas tiendas a la Comunidad Dominicana con independencia de los demás interesados, a quienes del propio modo debieron cubrirse sus respectivos haberes con bienes distintos.
La violación del art. 1395, numeral 3º, la hace consistir en que éste hace de los frutos de los bienes herenciales durante la indivisión una masa común perteneciente a los herederos aporta de sus cuotas, sin necesidad de inventariar tales frutos ni de adjudicarlos o, por mejor decir, sin lugar Siquiera a nada de esto; y en qué la partición dé que se trata tuvo en cuenta la partida en que se inventariaron esos frutos en lo correspondiente a cierto lapso y los adjudicó en las variar hijuelas.
La Corte considera: La contigüidad que debe procurarse al tenor de las reglas 3a y 4ª del citado art. 1394 está subordinada, según ellas mismas lo advierten, a que de aquéllas " resulte mayor perjuicio a los demás interesados que de la separación al adjudicatario". En el presente caso si se hubiera adjudicado a la parte recurrente la totalidad de las tiendas para evitarle los perjuicios de la separación, se habrían dejado para las demás hijuelas bienes de calidad inferior, así fuese tan sólo por figurar entre éstos con relativa importancia por su cuantía la casa inventariada en manos de tercer poseedor a virtud de la ahincada gestión de él en este sentido fundado, en los hechos concomitantes y procedentes que el Juzgado halló. Las reglas 7ª y 8ª del mismo art. 1394 Obligan al partidor " a guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros "; y a hacer los lotes en forma que procure " no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos ".
Así le da la ley una orientación caracterizada por el anhelo de equidad a que siempre debe ajustarse, entre otros fines con el de que el juzgador en lo de su resorte se ajuste al consabido sum cuique tribuere. En el presente juicio la naturaleza, número y calidad de los bienes y sus precios respectivos de avalúo pericial obligaban al partidor a abstenerse de la distribución singular que el recurrente exige suponiéndose amparado por lo antedicho sobre continuidad, tal como él lo entiende y sostiene.
Es verdad que esa misma regla 8a previene que no se separen ni dividan los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicios, como ya se recordó aquí, con la salvedad del posible convenio unánime y legítimo de los interesados del que apenas habrá que advertir que no lo hay en el caso presente. Pero esta advertencia de la regla 8ª no puede entenderse ni afortunadamente se ha entendido como sostiene el demandante, quien ve en ella algo así como la prohibición de establecer comunidades singulares mediante la adjudicación de un mismo bien a varios interesados al formarse, las hijuelas en la partición de la comunidad universal.
Por el contrario, esto es lo que se ve de modo constante. Y no puede menos de acontecer así, por lo excepcional de una situación tan favorable que el número y avalúo de los bienes en cada una de las varias clases de ellos permita hacer las hijuelas de los varios interesados en forma de cubrirles uno a uno la totalidad de su haber separada e independientemente.
Cuando el partidor recibe para su trabajo el expediente en ese pie tan venturoso, mal haría en cambiar la comunidad universal por comunidades singulares adjudicando los bienes en común, en vez de aprovechar aquellas circunstancias, las que, repítese, sólo excepcionalmente se presentan. De ahí que lo habitual o frecuente sea que el partidor se vea constreñido a adjudicar uno o más y a veces todos los bienes, especialmente, como es lo natural, los inmuebles, a dos o más interesados, sin que esto pueda reputarse en manera alguna violación de aquella regla 8ª.
Por lo demás, cada una de esas comunidades singulares puede terminar extra judicial o judicialmente por gestión de sus respectivos comuneros; la que en lo que hace al último camino aludido es rápida y sencilla. Es de observarse que en la hijuela formada a la Comunidad Dominicana se le asigna cuota en las tiendas, lo que hace ver que en lo posible buscó el partidor la referida continuidad, a que se agrega que otro tanto sucede con las hijuelas de las señoras Ayala Ruiz que cedieron derechos a aquélla.
Así, pues, no es que tal adjudicación falte, sino tan sólo que no llega a la cuantía pretendida por el recurrente, cuyo representado aspira al total. Para colmarla, según se ha visto, habrían tenido que sacrificarse o al menos lesionarse los demás interesados, contra lo cual forman valla la citada regla 7ª y también la 8ª de cuya violación se acusa a partidor y Tribunal y cuyo obedecimiento surge de las precedentes consideraciones y de los hechos a que éstas se refieren.
El citado numeral 3º del art. 1395 dice en verdad lo que ya se recordó; de manera que los frutos a que se hace referencia pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Así sucede habitualmente. Pero el partidor encontró figurando esos frutos entre los bienes inventariados y avaluados, y no es potestativo de él prescindir de las respectivas diligencias y aprobación judiciales, ni deshacer lo así consumado.
Además, los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso, sin que por ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o que sobre tal base se funde y proceda. Del propio modo las dichas diligencias y aprobación judiciales señalan al partidor de manera imperativa cuáles son los bienes por partir y cuál su precio; de suerte que no cabe reclamar contra su labor o contra el fallo que la aprueba porque haya partido los bienes que figuran inventariados tal como el expediente se los presenta.
De ahí la improcedencia del reclamo hoy, dentro de la partición y en relación con la sentencia aprobatoria, contra el hecho de figurar como tiendas lo que ya dejó de serlo, reemplazadas ellas por una nueva edificación de que entraron a ser parte. Lo dicho hasta aquí demuestra que no son fundados los cargos que la demanda de casación formula dentro del motivo 1º del citado art. 620 del C. J. Conviene, sin embargo, agregar estas reflexiones: La Corte ha estudiado en sí mismos aquellos cargos, porque encuentra que al tratarse de partición llegada tras de otra u otras particiones que se ha ordenado rehacer, lo decidido por las respectivas providencias judiciales, no obstante estar ejecutoriadas, no veda a esta superioridad el estudio de los temas que fueron materia de esas providencias como objeciones o en otra forma.
Al someter la ley a casación las sentencias aprobatorias de partición en juicio de sucesión, da a los interesados este derecho e impone a la Corte Suprema el concomitante deber, que mal podría reputarse limitado a una confrontación, que las más de las veces parecería simplemente mecánica, entre lo realizado por la última partición y lo ordenado con ocasión de la anterior o anteriores.
Si a esto se redujese la casación, quedarían sustraídas del estudio y fallo de la Corte y, por tanto, de la casación misma todas las objeciones rechazadas en las providencias relativas a la partición rehecha, así fuesen ellas trascendentales y así se hubiesen acogido tan sólo objeciones de ningún predicamento. No sobra advertir que esas providencias anteriores improbatorias de la respectiva partición que han ordenado rehacer no son sentencias definitivas.
Se llama la atención a estos respectos, por que si la Sala no conceptuara en la forma que acaba de resumir, para rechazar los cargos con que se acusa la sentencia del Tribunal en cuyo estudio está, le habría bastado tomar en cuenta las providencias en cuya virtud el Juzgado ordenó rehacer la primera partición acogiendo algunas objeciones y rechazando otras, tal como se ve en su providencia no reclamada de 25 de agosto de 1933 (Cdno. 10°, fols. 9 a 12).
Las objeciones acogidas fueron: la relativa al heredero Belisario, sobre lo cual ordenó qué se le formase la correspondiente hijuela a la comunidad cesionaria, y la relativa a la hijuela de deudas, sobre lo cual ordenó que el partidor, en vez de proceder por sí solo, contara con los interesados. Las objeciones rechazadas fueron la de haberse adjudicado las tiendas como tales, a pesar de no ser; ya tiendas sino parte integrante del edificio de la Comunidad, y la de no haberse adjudicado a ésta la totalidad de las mismas, por asignarse este bien o grupo de bienes a los varios interesados en común. Del propio modo, cuando se rehizo esa primera partición y se presentó la segunda, que el Juzgado aprobó, el Tribunal ordenó, rehacerla en providencia de 18 de mayo de 1936 (Cdno. 16, fols. 9 a 14), en que detenidamente estudia estos mismos temas y, llega a la misma conclusión negativa a que, había llegado el Juzgado cuando falló el incidente de objeciones a la primera partición en su providencia ya citada de 25 de agosto de 1933.
Con motivo de la segunda partición se discutió reñidamente a esos respectos, y la conclusión a que llegó el Tribunal fue la de improbar ese segundo trabajo tan sólo para que se conservase la adjudicación que en los mismos bienes en referencia se había hecho a los varios interesados, con la merma o rebaja determinada por el ingreso de Belisario a participar; pero no porque las tiendas se adjudicaran en común y no exclusivamente a la Comunidad, ni porque se adjudicaran como tiendas, ni porque contuviese el nuevo trabajo adjudicación de lo inventariado por frutos, que fueron reparos formulados en esa ocasión nuevamente.
Como se ve, ellos son los mismos que ahora se presentan bajo la forma de cargos en casación contra la sentencia aprobatoria de un trabajo que procedió en la forma ya indicada aquí. El análisis que la Sala ha hecho de la tercera partición en sí misma, ante los cargos formulados contra la sentencia que la aprueba, llegan a las mismas conclusiones a que llegaron las providencias anteriores que acaban de citarse.
Coinciden, pues, lo decidido en ellas y le que ese análisis impone para el presente recurso. El abogado recurrente aduce también el motivo 6º de los del citado art. 520 del C. J., que dice: " Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el art. 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley." Ese art. 448 establece como causales de nulidad en todos los juicios: " o La ilegitimidad de la personería de cualquiera de las partes, o en quien figure como su apoderado o representante." Esta es la nulidad que alega respecto de la Comunidad Dominicana su apoderado ante la Corte y que anunció su apoderado en las instancias, no durante la secuela del juicio en Juzgado o Tribunal, sino a última hora, después de dictada la sentencia de este, al interponer el recurso de casación. Dentro de éste explica y funda el cargo en suma así: esa Comunidad, como asociación religiosa que es, es persona jurídica y como tal incapaz que debe ser representada por la persona determinada por el prelado respectivo y conforme a sus constituciones y reglas; cita a estos respectos los arts. 24 a 26 de la ley 57 de 1887 y el 1504 del C. Civil y el 230 del Judicial, y sobre las bases establecidas por estas disposiciones, afirma que se han violado por no aparecer en el expediente certificación oficial sobre " el carácter de persona jurídica de dicha asociación autorizada por la respectiva superioridad eclesiástica, como de la persona que conforme a los estatutos de la Comunidad, debía representarla." Por disposición de la citada ley 57 las asociaciones religiosas, autorizadas como queda dicho son personas jurídicas (art. 25) y son representadas como se acaba de ver también, (art. 26).
El citado art. 24 dice: " Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la religión católica." A estos respectos ocurre en el presente juicio lo siguiente: cuando se demandó la partición no había figurado en autos la Comunidad; sólo hablaban de ella y su apoderado las diligencias sobre cobro de los derechos del lazareto, hoy impuesto de sucesiones.
Esa demanda, sin embargo, comprendió a la Comunidad y se notificó a su apoderado a que acaba de aludirse, el cual contestó que no lo era para esta causa. De ahí y de no haberse hasta entonces presentado Belisario Ayala, ni la Comunidad por él, ni la escritura de cesión de él a ella, resultó que en la primera partición no se le incluyese.
Pero apenas se dio traslado de ésta, vino el reclamo de que ya se habló, en cuya virtud la Comunidad obtuvo la declaración de heredero en favor de Belisario, el reconocimiento de la cesión que éste le había hecho y la orden de rehacer esa petición formándole la respectiva hijuela. En el Cdno. 10º, fols. 5 y 6, obra original la constancia de ser el Padre Humberto Molano, síndico o procurador de dicho Convento.
De él es el memorial a que esos documentos se acompañan, presentado personalmente por él el 18 de mayo de 1933, en que se objeta la partición por varios conceptos, de los cuales se acogió el que acaba de citarse. El mismo Padre Fray Humberto Molano, en calidad de Superior de la Comunidad se había presentado en la diligencia de inventarios de 4 de junio de 1930 (Cdno. 4º, fols. 7 a 9), y así lo suscribió; y fue él quien, como síndico, confirió el poder contenido en su memorial que presentó personalmente el 5 de marzo de 1935 (Cdno. 1º, fols. 230).
El apoderado constituido allí presentó la escritura otorgada en favor de la Comunidad por las prenombradas herederas Ayala Ruiz y fue quien objetó la segunda partición y gestionó en este sentido en Juzgado y Tribunal, como se ve, tanto en el Cdno. 12 como en el 16 a folios 4 y 5. El apeló de la sentencia del Juzgado aprobatoria de la primera partición (Cdno. 5º, fol. 46) y fue quien interpuso el recurso de casación que hoy se está estudiando (Cdno. 14, fol. 12).
Más todavía: el poder fechado y presentado personalmente el 11 de agosto de 1937 en Tunja, con que obra el abogado recurrente, conferido por quien a la sazón era síndico de la Comunidad, según el certificado del Superior de la misma y del señor Obispo de Tunja que originales forman los fols. 4 y 5 del cuaderno de casación, se otorga " para que represente los derechos de tal Comunidad en el doble juicio de sucesión de Manuel Salvador Ayala y Pantaleona Ruiz, en el recurso de casación intentado por nuestro apoderado en esta ciudad " El certificado ya citado del folio 5 del cuaderno 10 dice: " Por las presentes, por autoridad de nuestro oficio y según nuestra legislación nombramos al E. P. Humberto Molano síndico o procurador de este Convento de Santo Domingo de Tunja." Lo firma en Tunja el 16 de diciembre de 1933 Fray Mora Díaz, Prior.
Y el mismo Prior es quien expide la declaración de que dicho síndico " ejerce el oficio de procurador del Convento de Santo Domingo de Tunja", el 18 de mayo de ese año (fol. 6, ibídem). Las certificaciones ya citadas que se acompañaron al poder conferido al abogado en casación dice: "Certifico, como Superior de la Comunidad de Padres Dominicos de esta ciudad, que el M. R. P. Fideligno García es el síndico de esta Comunidad y que en tal virtud tiene todas las facultades para gestionar ante las autoridades civiles todos los asuntos relacionados con los intereses de la misma. —Tomás M. Quijano E." " Certifico que el Rdo.
P. Fr. Fideligno García es el síndico de la Comunidad de Padres Dominicos de esta ciudad, y que actualmente está en ejercicio de dicho cargo. Tunja, octubre 1º de 1937. Crisanto, Obispo de Tunja." (Ha subrayado la Corte). La transferencia de derechos de que se ha hablado hecha por las señoritas Ayala Ruiz a la Comunidad se solemnizó por la escritura Nº 1050 ante el Notario 1º de Tunja el 10 de diciembre de 1934 (Cdno. 1º, fols. 227 a 229).
En ese instrumento se ve que compareció a aceptarla el Prior en su condición de procurador de la Comunidad y que se hicieron por todos los otorgantes, entre otras declaraciones, varias encaminadas a historiar en lo pertinente lo acaecido con las tiendas de que aquí se ha hablado y con el juicio mortuorio y su actuación. En la cláusula 3ª se advierte que la partición se había objetado y el incidente estaba decidido en la providencia de 25 de agosto de 1933, citada ya aquí, y que " ésta trazó norma fija al partidor para que la adjudicación de las especies señale a los herederos en común pro indiviso un lote de la sucesión inventariado como tienda; de tal suerte que a las vendedoras se les debe hacer adjudicación en esos bienes inventariados como tiendas." Ante los hechos relatados aquí a propósito de la personería de la Comunidad y ante los comprobantes citados y trascritos, salta a la vista la carencia de fundamento del motivo de nulidad invocado por el recurrente (C. J., art. 450).
Otro tanto, como ya se vio en el respectivo capítulo de este fallo, acontece con los cargos restantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea la pronunciada por el Tribunal Superior del distrito judicial de Tunja el 24 de mayo de 1937, que aprueba la partición de los bienes de las sucesiones de los consortes Manuel Salvador Ayala y Pantaleona Ruiz.
Las costas del recurso son de cargo de la Comunidad recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica. —Liborio Escallón. —Ricardo Hinestrosa Daza. —Fulgencio. Lequerica Vélez. —Hernán Salamanca. —Arturo Tapias Pilonieta. —Pedro León Rincón, Srio. en pdad.