ACCIÓN DE PERTENENCIA Sentencia C – SC – 019 de 1956 ACCIÓN DE PERTENENCIA 1. —El artículo 636 del Código Judicial se ha considerado como disposición simplemente adjetiva, cuya inobservancia no conduce ni puede servir de fundamento a la casación. 2.—La Corte ha dicho que si los instrumentos a que se refiere el artículo 636 del C. J. han sido llevados al juicio por presentación directa de una de las partes sin objeción alguna de la contraparte, no se puede concluir que carezcan ellos de todo el mérito probatorio hasta llegar a considerar que no existan en el proceso.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Matilde Montenegro de Avendaño MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo ocho de mil novecientos cincuenta y seis. Por conducto de apoderado, la señora Matilde Montenegro de Avendaño, presentó demanda ordinaria contra la Sociedad Londoño y Compañía Limitada, representada por su Gerente el señor Manuel Antonio Londoño, para que se hicieran las siguientes declaraciones principales: " Primera. — Que la referida señora es dueña absoluta en virtud del concepto jurídico de prescripción adquisitiva del dominio del terreno especificado en la demanda;
" Segunda. —Que, en consecuencia, la Sociedad demandada carece de toda relación jurídica respecto al referido terreno, en cuanto a los atributos que configuran el derecho de propiedad, atributos que descansan en la cabeza de la señora Montenegro de Avendaño". Como hechos se enunciaron los que siguen: "La demandante desde hace más de treinta años con actos propios de dueño, como son las sementeras, la ocupación de ganados y otros actos de tal naturaleza, he venido explotando y explota económicamente la aludida propiedad que fue adquirida por ella a título de donación gratuita hecha por escritura otorgada en Riofrío el 13 de enero de 1936, donación que le hizo el señor Pedro Pablo Alfonso, quien ocupó el terreno con anterioridad de 1921 a título de cultivador de terreno baldío nacional en que no había explotación económica por parte de terceras personas ejerciendo la posesión sin intromisión alguna; no obstante esa situación, se han presentado a la demandante los señores Leocadio Salazar y Manuel Antonio Londoño, y diciéndose dueños del terreno explotado económicamente le han exigido que lo desocupe o lo compre; los nombrados señores exhiben título de dominio perteneciente a la Sociedad Londoño y Compañía Limitada, afirmando que el inmueble es de propiedad de la citada Compañía y no baldío nacional, y que, en virtud de esas circunstancias la señora Matilde Montenegro de Avendaño tiene derecho para pedir contra la expresada Compañía la prescripción adquisitiva de dominio "sobre la base de que el terreno forma parte integrante del globo de propiedad de la Compañía".
La acción la funda en lo dispuesto por los artículos 2 y 4 de la Ley 120 de 1928; el 12 de la Ley 200 de 1936 y demás disposiciones del Código Civil en relación con la prescripción adquisitiva. Corrido el traslado de la demanda el señor Manuel Antonio Londoño S., su apoderado, la contestó negando los hechos que la fundamentan y declarando que " por lo demás el lote al cual ]a demanda se refiere según su especificación y linderos fue vendido por la Sociedad Londoño y Compañía Limitada, al señor Misael Hurtado, según escritura pública que fue legalmente registrada y con base en los títulos de propiedad que la Sociedad vendedora tenía, derivados de los anteriores propietarios de esa tierra.
No hay pues lugar a que sé hagan las declaraciones que se piden en la demanda". Durante la diligencia de la inspección ocular, el señor Manuel Antonio Londoño presentó copia auténtica de la escritura número 386 de 15 de diciembre de 1948, en la cual aparece que el nombrado señor en su carácter de Gerente de la Sociedad demandada, transfirió a título de venía al señor Misael Hurtado un terreno dentro del cual se encuentra el relacionado en la demanda, según la identificación hecha por los peritos en aquel acto, identificación ordenada por el Juzgado de acuerdo con la solicitud de Londoño. Las sentencias de instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa desató la controversia declarando probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada y absolviéndola consecuencialmente.
Fundamento de este fallo fue la diligencia de inspección ocular sobre los hechos que se han anotado. Así dijo el fallador a quo: " Y es de anotar y dejar muy en claro que al acta levantada en dicha diligencia de inspección ocular no se le hizo ninguna objeción durante el término en que se la puso en conocimiento de las partes, conforme al artículo 719 del C. J. De lo expuesto se infiere: el poseedor inscrito del predio demandado en prescripción adquisitiva por la señora Matilde Montenegro de Avendaño, es desde el 11 de enero de 1949 (fecha del registro de la escritura, anota la Corte), el señor Misael Hurtado V., y no la Sociedad Londoño y Compañía, quien fue tan sólo causante a título singular del señor Hurtado V. y en tal caso, la demanda estuvo y está mal enderezada puesto que se dirige contra persona distinta de quien en realidad aparece como único poseedor inscrito del predio, señor Misael Hurtado V. Se presenta así, de bulto, la excepción perentoria consistente en la ilegitimidad de personería sustantiva de una de las partes".
El Tribunal de Buga a donde llegó el negocio por apelación en sentencia del 15 de septiembre de 1954, confirmó la del inferior. En dicha providencia el fallador transcribe los siguientes conceptos de un expositor al comentar la Ley 120 de 1928: " Los artículos 2º y siguientes consagran el derecho para pedir la declaración de que un bien beneficiado por el solicitante le pertenece, con base en una posesión suficiente para usucapir.
Pero en el desarrollo procesal de esa acción se contemplan dos situaciones muy diversas, que reclaman, y la Ley les da tratamiento igualmente distinto: en una (artículo 4º) el poseedor sabe que un tercero determinado y conocido tiene, en principio, la calidad de legítimo dueño, pero ya desvirtuada por haberse operado la prescripción en favor del poseedor.
Entonces éste tiene que demandar al aludido tercero para que con su audiencia, y sólo con la de él, se reconozca y declare la consumación del fenómeno jurídico de su adquisición, de su actual pertenencia. En este caso se sigue un juicio ordinario común y corriente, debate singular entre dos personas, cuyo fallo con o sin el artículo 12 de la Ley, no aprovecha ni perjudica sino a esos contendores, únicas partes en la controversia.
Pero se presenta otra, que es la más frecuente, en que el poseedor con títulos defectuosos o sin ellos, no se halla en presencia de un primitivo dueño legítimo determinado y conocido contra quién hacer valer como acción la prescripción. Pero como de todas maneras la situación del poseedor es irregular o anómala, la Ley (artículo 6º) le ofrece el medio de legalizarla o legitimarla mediante una demanda contra todo el mundo, en un juicio especial en que todo el mundo es parte, porque la Ley llama a ese debate a todo el que pueda tener o alegar derecho sobre el bien de que se trata".
La casación El apoderado del recurrente formuló una demanda que carece de las condiciones técnicas que debe reunir un escrito de esta naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 520 y 531 del C. J., y sobre los cuales la jurisprudencia de la Corte se ha expresado en numerosos fallos. El recurrente dice que " constituye un evidente error de los Jueces haberse basado en la escritura y certificado como eje central y único de la sentencia, hecho que acusa un manifiesto error que comporta la violación misma de la Ley que regula la materia".
Se refiere a que el fallador tuvo en cuenta la escritura número 386 de que atrás se hizo referencia y un certificado del registrador de instrumentos públicos y privados para deducir que el poseedor inscrito del inmueble era Misael Hurtado y no la Sociedad Londoño & Cía. Ltda y como esos documentos fueron presentados en el juicio con violación del artículo 636 del C. J., la sentencia incurrió en el error cuya naturaleza no define el recurrente.
La Corte considera: El artículo procedimental citado como violado por el fallador se ha considerado como disposición simplemente adjetiva, cuya inobservancia no conduce ni puede servir de fundamento a la casación. Tal precepto tiende a asegurar la autenticidad de los documentos a que él se refiere; pero la misma Corte ha dicho (sentencia 20 de febrero de 1945) que si esos instrumentos han sido llevados al juicio por presentación directa de una de las partes sin objeción alguna de la contraparte, no se puede concluir que carezcan ellos de todo el mérito probatorio hasta llegar a considerar que no existan en el proceso.
En el caso presente, el propio señor Manuel Antonio Londoño, a quien se demandó como Gerente de la Sociedad Londoño & Cía. Ltda., sin que en el expediente aparezca, por otra parte, prueba de esa calidad, presentó la escritura y el certificado en el caso de la inspección ocular sin que el apoderado de la actora hubiera puesto en duda la autenticidad de tales piezas.
Sobre ellas el Tribunal consideró que la Sociedad demandada no tenía el dominio del bien sobre el cual se pretende la usucapión, y, de consiguiente, careciendo de interés jurídico en el negocio, su falta de personería sustantiva era incuestionable. A la Corte no se le han expuesto fundamentos serios que invaliden esa apreciación del Tribunal, y, por lo tanto, el cargo se rechaza.
Por último, dice el recurrente, que acusa la sentencia por no haberse declarado la prescripción, no obstante haber mérito para ello, lo que constituye la violación manifiesta de los principios legales respectivos consagrados en la Ley 200 de 1936, artículo 12, Ley 120 de 1928 y las disposiciones del Código anotadas en la demanda. El cargo en la forma presentada no tiene fundamentación de ninguna clase.
Y la demanda en general talvez pueda explicarse por la manifestación que hace el recurrente de que la premura del tiempo no le permitió meditarla debidamente. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA, la sentencia del Tribunal Superior de Buga del 15 de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Sin costas porque no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.