Sentencia C – SC – 008 de 1916 RECURSO DE CASACIÓN/ Recurso desierto/ No se fundo el recurso en la oportunidad legal para hacerlo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1286 y 1287 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ PETICIONARIO: Parcialidad de Indígenas de la Montaña MAGISTRADO PONENTE: Marceliano Pulido Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, marzo ocho de mil novecientos quince.
Vistos: El apoderado de La Parcialidad de Indígenas de la Montaña interpuso recurso de casación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio contra Fidel Betancour, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos catorce, el cual le fue concedido, razón por la cual ingresó a la Corte este expediente.
El recurrente manifiesta dejar la defensa del recurso a cargo del señor Procurador de la Nación, fundándose en la Ley 89 de 1890. Corridos los traslados respectivos, solo este alto funcionario contestó el que le correspondió, manifestando que ni moral ni legalmente se ve obligado a fundar el recurso por las siguientes razones: “1. ª Porque si los comuneros de la Montaña, en Riosucio, son salvajes, cosa que dudo mucho, están reducidos a la vida civilizada desde hace mucho antes de entrar en vigencia la Ley 89 de 1890 y por lo mismo no tienen derecho a ser amparados por el Ministerio Público en sus acciones o defensas judiciales.
“2. ª Porque el recurso de casación no se interpuso oportunamente; según el artículo 150 de la Ley 40 de 1907, el acto de interponer un recurso de casación consta de dos partes que deben existir simultáneamente, y dentro de los quince días siguientes al de la notificación del fallo: la expresión de que se interpone y la designación de la causal o de las causales en que se fundan.
En este juicio se verificó lo primero el mismo día en que se notificó la sentencia antes de tiempo, en mi humilde opinión; pero lo que es más grave aún, la segunda no se hizo hasta el cuatro de marzo, más de treinta días útiles después del veintiséis de enero de este año, fecha de la notificación del fallo recurrido. “3. ª Porque pienso como el Tribunal de Manizales, que la acción de nulidad de un contrato personal y por consiguiente no puede prosperar si no se dirige contra los contratantes con sus causahabientes.” Para mayor garantía y por cuanto el señor Procurador se abstuvo de coadyuvar lugar el recurso, se confirió traslado al propio recurrente por 30 días, para que lo fundara, término que dejó transcurrir sin haber hecho uso de su derecho.
Sin entrar a examinar si es de rigor para que pueda concederse el recurso que el recurrente designe las causales en que lo sustenta, la Corte o preservar y como no se fundó el recurso oportunamente ante el Tribunal, ni ante esta superioridad se y su gestión alguna por parte de recurrente, no obstante habérsele señalado término, como se ha dicho, para que fundara el recurso, no hay materia sobre la cual deba versar la sentencia. Es, pues, el caso de declarar como lo hace la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, que queda desierto recurso y en consecuencia ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Manizales, proferida en este negocio con fecha 28 de noviembre de 1914.
No hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvase al Tribunal de su origen. GERMÁN D. PARDO – José Miguel Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido – Bartolomé Rodríguez P. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.