TÉCNICA DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 002 de 1956 TÉCNICA DE CASACIÓN. — CESIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO INEXISTENTE 1. —Reiteradamente ha dicho la Corte que cuando se impugna una sentencia por in fracción indirecta de la ley sustantiva, a consecuencia de un error de derecho en la estimación de las probanzas, incumbe al recurrente demostrar que el fallador quebrantó las disposiciones legales que señalan la tarifa probatoria, para lo cual debe citar precisamente en su demanda tales disposiciones que indiquen la VIOLACIÓN-MEDIO, junto con las normas sustantivas atinentes al fondo del negocio.
Si el recurrente no cita en su demanda de casación las normas legales sobre régimen probatorio violadas, ella debe rechazarse de plano. 2. — En casación no pueden introducirse medios nuevos, o sea, traer a discusión extremos que no han sido materia debatida en las instancias. 3. —Cedido un crédito con el carácter de hipotecario, si se demuestra que el gravamen fue constituido sobre bien que no pertenecía al hipotecante, el cedente responde al cesionario por la inexistencia del crédito, en aplicación del artículo 1965 del Código Civil, en armonía con el 1964 ibídem, según el cual "la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas".
Cuando el crédito cedido no tiene existencia, la responsabilidad del cedente no se hace efectiva judicialmente mediante la orden de ceder otro crédito, sino mediante la condena del cedente a pagar al cesionario el valor de adquisición del crédito inexistente. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Marco Antonio Ríos Saldarriaga MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, ocho (8) de febrero de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Decide la Corte la demanda de casación formulada por Marco Antonio Ríos Saldarriaga en el juicio ordinario que contra él siguieron Rosa Ramírez Córdoba y Teresa Ramírez de Palacio, el cual fue decidido en segunda instancia por sentencia del Tribunal Superior de Medellín fechada el 21 de abril de 1955.
I. — Antecedentes Por la vía ordinaria y ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín, Rosa Ramírez Córdoba y Teresa Ramírez de Palacio demandaron a Marco Antonio Ríos Saldarriaga y Julia Zapata de Gómez, con las siguientes peticiones: a) como principales, la resolución del contrato de venta que consta en la escritura número 10.147 de 11 de diciembre de 1953 otorgada en la Notaría 1ª del Circuito de Medellín, por medio de la cual las actoras vendieron al demandado el inmueble allí determinado, y la restitución, con sus frutos, de la finca vendida, y la cancelación del registro de la venta; b) como subsidiaria, la condena del demandado Ríos Saldarriaga a pagar a las actoras la suma de $ 6.000.00 y sus intereses legales desde el 9 de enero de 1954.
Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: a) Por escritura número 10.147 de 11 de diciembre de 1953 de la Notaría 1 de Medellín, Rosa Ramírez y Teresa Ramírez de Palacio transfirieron por venta a Marco Antonio Ríos Saldarriaga una casa de habitación con su correspondiente solar, situada en la carrera "Cundinamarca" de la ciudad de Medellín y comprendida por los linderos que constan en el mencionado instrumento.
El precio de la compraventa fue de $ 13.000 pagaderos por el comprador así: $ 6.000 en un crédito hipotecario por igual suma a cargo de José Luís Villa G. y los $ 7.000 restantes con plazo de un año y garantía hipotecaria del mismo inmueble que compraba. b) Ríos Saldarriaga transfirió por venta a Julia Pastora Zapata el mencionado inmueble, por escritura número 1857 de 10 de marzo de 1954 de la Notaría Primera de Medellín. c) El crédito hipotecario a cargo de José Luís Villa, cedido por Ríos Saldarriaga a las vendedoras Ramírez, el cual consta en escritura número 10.011 de 4 de diciembre de 1953 de la Notaría Primera de Medellín, aparece vinculado a un lote de terreno de 10 varas de frente por 50 varas de centro, ubicado en el barrio de " El Poblado " de Medellín, conocido con el nombre " Hamburgo ".
Pero resulta que este inmueble hace parte de otro de mayor extensión que en 1933 Manuel José Soto transfirió a la Sociedad Urbanizadora Moderna S. A., por lo que puede decirse que Villa no constituyó gravamen hipotecario por no ser de su propiedad el terreno que dijo pignorar. d) De acuerdo con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos de Medellín, Villa ha garantizado con el inmueble de propiedad de la sociedad Urbanizadora Moderna S. A. créditos por $ 59.164.00.
Además se le persigue en acción ejecutiva que cursa en el Juzgado 4º Municipal de Medellín, y se adelantan contra él varios procesos penales por delitos contra la propiedad y sustracción de documentos públicos. e) Por las circunstancias anotadas, el crédito hipotecario no tiene existencia. En sentencia de primera instancia, el a quo negó las súplicas de la demanda.
Por apelación de la parte actora subieron los autos al Tribunal Superior de Medellín, cuya decisión negó la petición principal y aceptó la súplica subsidiaria, declarando que Marco Antonio Ríos debe a la parte demandante la suma de $ 6.000.00 con sus intereses al 1 % mensual desde el 9 de enero de 1955 hasta que el pago se efectúe. Contra este fallo interpuso casación el demandado Ríos Saldarriaga, recurso que ha sido tramitado conforme a la ley.
II. Sentencia recurrida Para decretar la petición subsidiaria de la demanda, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: De los artículos 2439 y 2443 del Código Civil, se deduce "que sólo puede constituir hipoteca el dueño del inmueble que dispone pignorar y que debe tener capacidad para enajenar. Existe por consiguiente expresa prohibición de hipotecar bienes ajenos y es obvia la exigencia de que quien hipoteca debe tener capacidad de enajenar, porqué si la deuda garantizada no es cubierta, el inmueble gravado puede ser vendido para con su precio satisfacer al acreedor (artículo 2448 del C. Civil).
"El inmueble hipotecado por José Luis Villa C. por medio de la escritura número 10.011 de 4 de diciembre de 1953, de la Notaría 1ª de este Circuito, no pertenecía al hipotecante. "Así aparece demostrado con las aserciones de las personas que depusieron durante la diligencia de inspección ocular verificada por el señor Juez de la primera instancia (fs. 13 vto. del c. número 2).
En efecto, Luís Alfonso Cano afirma que el inmueble en cuestión es de propiedad del señor Jorge Pérez Vásquez, gerente de la Compañía Colombiana de Tabaco, afirmación que hace por ser vigilante o cuidandero de ese lote de terreno y de otros aledaños. También el señor Gilberto Álvarez depone en igual sentido, explicando que el conocimiento que tiene de ese hecho lo adquirió por ser gerente de la sociedad "Álvarez y Compañía" y limitar los terrenos do esta propiedad con el lote de propiedad de don Jorge Pérez Vásquez.
"Del estudio de los certificados de registro de la oficina de I. P. y Privados de esta ciudad se viene en conocimiento que el lote hipotecado por Villa G. no era de su propiedad cuando constituyó el gravamen. "En forma precisa y razonada los peritos que intervinieron en la diligencia de inspección ocular, en el correspondiente dictamen que rindieron, analizan con toda propiedad los certificados y demás documentos obrantes en el juicio para concluir, tras lógicas deducciones, que Villa G. no ha sido propietario del inmueble que hipotecó".
Después de transcribir el dictamen pericial aludido, el Tribunal agrega: "De acuerdo con los diversos modos de prueba allegados al juicio que se han tenido en consideración, Villa G. hipotecó un inmueble ajeno, en garantía del crédito personal por seis mil pesos ($6.000.00) recibidos en mutuo de Marco Antonio Ríos. Este crédito como ya se ha dicho le fue cedido a las demandantes de este juicio para satisfacer parte del precio de la compraventa de que antes se ha hablado.
"En la nota de cesión se lee que el cedente responde de la existencia del crédito. No era precisa esta manifestación, porque de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1965 del C. C., por el hecho de la cesión de un crédito a título oneroso, se hace responsable el cedente de su existencia al tiempo de la cesión. Pero por ministerio de la misma disposición, el que cede no se hace responsable de la solvencia del deudor, sino en el caso de que se comprometa expresamente a responder por ello.
"Del atento análisis de las pruebas del juicio se saca en conclusión que las señoras Rosa Ramírez Córdoba y Teresa Ramírez de Palacio al enajenarle a Marco Antonio Ríos el inmueble puntualizado en las varias veces citada escritura 10.011 le admitieron como parte del precio, el crédito hipotecario por seis mil pesos ($ 6.000.00) en contra de José Luís Villa G. "Antes de verificar la negociación y de aceptar la cesión del crédito, las señoras Ramírez se persuadieron, por los medios a su alcance, de que efectivamente existía el lote que el señor Villa G. había hipotecado.
Su intención, por consiguiente, fue la de adquirir un crédito respaldado con hipoteca, sin que sea posible separar el crédito del gravamen hipotecario, porque de acuerdo con las constancias sumariales, su propósito fue adquirir un crédito hipotecario y en manera alguna un simple crédito personal. "Pero como la hipoteca no existe por haber hipotecado Villa G. un bien ajeno, según ha quedado demostrado en las consideraciones anteriores, el demandado Ríos Saldarriaga debe a las demandantes los seis mil pesos ($ 6.000.00) con sus intereses a la rata del uno por ciento (1 %) mensual, desde el 16 de enero de 1954 hasta que el pago se efectúe".
El Tribunal observa finalmente que " si el crédito hipotecario cedido y admitido como tal no existe efectivamente garantizado con hipoteca, por haber pignorado el deudor un bien ajeno sin el consentimiento del dueño, el acreedor perjudicado puede muy bien accionar contra el cedente para hacer efectivo el pago de la deuda, porque 'el que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión' (artículo 1965 del C. C.) y el crédito hipotecario no ha existido propiamente con tal calidad, por la circunstancia anotada".
III. — Demanda de casación Con base en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente formula cuatro cargos a la sentencia acusada, a saber: " Primer cargo. —El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la referida sentencia, violó, por aplicación indebida, a consecuencia de errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, los artículos 1930, 1965 y 2443 en relación con los artículos 673, 756, 789 inciso primero, 1928, 1929, 2432, 2434 y 2435 del C. C., y violó también, por infracción directa, a consecuencia de errores de hecho y de derecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, el artículo 33 primera parte, de la ley 57 de,1887, y el artículo 1961 del C. C. en relación con los citados artículos 673, 756, 789, inciso primero, 1928, 1929, 2432, 2433, 2434 y 2435 del C. C. " Segundo cargo. —Subsidiariamente al cargo anterior formulo el de violación, por infracción indirecta, del artículo 33, primera parte, de la ley 57 de 1887 y del artículo 1961 del C. C. a consecuencia de los mismos errores manifiestos de hecho y de derecho que dejo analizados y con los mismos fundamentos y demostración del cargo anterior.
Formulo este cargo, en atención a la circunstancia de que a veces dice esa H. Corte que cuando la falta de aplicación de una disposición legal se debe a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, se trata de una infracción indirecta y no de una infracción directa. " Tercer cargo. —Violación, por aplicación indebida, del artículo 1930 del C. C. en relación con el artículo 1850 del mismo Código, a consecuencia de error de hecho y de error de derecho manifiestos en la apreciación de la escritura pública número 10.147 de 11 de diciembre de 1953, mediante la cual mi mandante compró una casa a las demandantes.
El Tribunal, tomando como base su propia conclusión de que el bien hipotecado no era de propiedad de José Luís Villa cuando constituyó el gravamen, y que, por consiguiente, la cesión del crédito hipotecario por mi mandante a las demandantes fue nulo, condena a mi mandante a pagar la suma de seis mil pesos". " Cuarto cargo. —Subsidiariamente al cargo anterior, formulo el de violación, por interpretación errónea del citado artículo 1930 del C. C.".
IV. — Examen de los cargos Cargos primero y segundo Según el recurrente el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque consideró que éstas acreditaban que José Luís Villa no era dueño del lote de terreno hipotecado a Marco Antonio Ríos Saldarriaga según escritura Nº 10.011 de 4 de diciembre de 1953 de la Notaría Primera de Medellín, en la cual consta el crédito por $ 6.000.00 cedido por Ríos Saldarriaga a las señoras Ramírez como parte del precio del predio que les compró. Desde el punto de vista de la técnica en casación, el cargo sería por infracción indirecta de la ley sustantiva en las normas citadas por el recurrente, como resultado de una errónea apreciación de las pruebas.
Las pruebas erróneamente apreciadas que la demanda cita son las siguientes: a) los certificados del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín; b) los testimonios de Luís Alfonso Cano y Gilberto Álvarez, quienes afirman que el lote hipotecado por Luís Villa pertenece a Jorge Pérez Vásquez; c) el dictamen pericial rendido en primera instancia por Ignacio Espinal y Joaquín Moreno Pareja.
Tras de hacer un comentario a estas pruebas, el recurrente afirma: "En virtud de todos los errores manifiestos que se dejan analizados, el Tribunal llegó a la conclusión de que José Luís Villa no era propietario del lote hipotecado por serlo 'Urbanizadora Moderna' o el señor Jorge Pérez Vásquez, aplicando así indebidamente el artículo 665 del C. J. sobre el valor de los indicios en casos como éstos.
Y, a consecuencia de ello, sucedió lo siguiente: a) Calificó de inexistente o nula la hipoteca mencionada, aplicando así indebidamente el artículo 2443 del C. C.; y b) Calificó de inexistente o nula la cesión hecha por mi mandante a las demandantes del crédito hipotecario, por lo cual se abstuvo de aplicar el artículo 33 (treinta y tres) de la Ley 57 de 1887 y el artículo 1961 del C, C. según los cuales una cesión de crédito como la de que se trata en este juicio es perfectamente válida porque fue hecha mediante la entrega del título con la respectiva nota de cesión. Por haber hecho tales calificaciones, el Tribunal llegó también a la conclusión de que mi mandante debe responder a las demandantes del valor cedido, y de que está obligado, por tanto, a pagarles la suma de seis mil ($ 6.000.00) pesos con sus respectivos intereses, aplicando así indebidamente los artículos 1930 y 1965 del C. C. "Si el Tribunal no incurre en tales errores, llega a la conclusión de que la hipoteca se efectuó válidamente y que existía jurídicamente cuando mi mandante hizo la cesión del crédito hipotecario, y, en consecuencia, absuelve completamente a mi mandante".
Se considera: La acusación con fundamento en errores de derecho respecto de la estimación de las pruebas citadas, debe rechazarse de plano, pues el recurrente no cita en su demanda de casación las normas legales sobre régimen probatorio que resultaron violadas por el sentenciador. Reiteradamente ha dicho la Corte que cuando se impugna una sentencia por infracción indirecta de la ley sustantiva, a consecuencia de un error de derecho en la estimación de las probanzas, incumbe al recurrente demostrar que el fallador quebrantó las disposiciones legales que señalan la tarifa probatoria, para lo cual debe citar precisamente en su demanda tales disposiciones que indiquen la violación-medio, junto con las normas sustantivas atinentes al fondo del negocio.
(Casación: junio 3 de 1954, LXXVII, 777; agosto 5 de 1954, LXXVIII, 260; agosto 17 de 1954, LXXVIII, 331 y 332; septiembre 29 de 1954, LXXVIII, 688 y 690; octubre 19 de 1954, LXXVIII, 889; febrero 22 de 1955, LXXIX, 503; marzo 18 de 1955, LXXIX, 773; junio 29 de 1955, LXXX, 476: julio 22 de 1955, LXXX, 720; julio 7 de 1955, LXXX, 707; agosto 31 de 1955, LXXXI, 88 y 89).
En el presente caso, el recurrente no menciona la violación-medio, omitiendo citar las disposiciones pertinentes sobre régimen probatorio que fueran lesionadas. La única invocada, el artículo 665 del Código Judicial, sobre indicios, nada tiene que ver con los elementos de juicio examinados por el Tribunal. Cuanto al error manifiesto de hecho en la apreciación de las pruebas estudiadas en la sentencia, los razonamientos del recurrente no logran demostrar que las conclusiones del Tribunal contrarían la evidencia constante en autos.
El Tribunal deduce de los distintos elementos allegados al proceso (certificado del Registrador, testimonios, inspección ocular sobre el terreno, peritazgo), que el inmueble hipotecado por Villa a Ríos Saldarriaga no pertenece ni ha pertenecido al hipotecante. Y esta convicción del Tribunal no puede revisarse en el recurso extraordinario de casación, sino por virtud de un error de derecho o de un flagrante y notorio error de hecho en la apreciación probatoria, que no se configura en el presente negocio.
Tal convicción del sentenciador sobre la cuestión de hecho controvertida, se halla principalmente respaldada en si dictamen de los peritos y en las piezas a que éstos se refieren. El dictamen, citado en el fallo, consigna las siguientes conclusiones, razonadas y debidamente fundadas: "a) Que el señor José Luís Villa no tiene ni ha tenido el derecho de propiedad sobre el globo de terreno, situado en esta ciudad, en el punto denominado 'Puerto Hamburgo o Los Ejidos', y a que se refiere el certificado de registro que obra a fs. 5, 6, 7, 8 y 9 del cuaderno principal, y, por lo tanto, no le corresponde ni le ha correspondido en dominio el lote de terreno hipotecado por él al señor Marco A. Ríos, según escritura número 10.011 de 4 de diciembre de 1953, Notaría 13 de Medellín, por ser este lote desmembración del primero. "b) Que existe perfecta identidad entre el lote que se reconoce en la diligencia de inspección ocular y el referido en la escritura número 10.011, de diciembre 4 de 1953, Notaría 1ª de Medellín. "La anterior conclusión se hace con base en las siguientes consideraciones: "Las notas distintivas del lote de la escritura son las mismas del lote reconocido en la diligencia. Así, por ejemplo: Poseen la misma comprensión superficiaria, 10 varas de frente por 50 de centro; tanto el lote de la escritura como el de la inspección ocular se orientan en las mismas direcciones y el frente se determina en una forma igual, la carretera del Poblado.
La ubicación es la misma y mismos los linderos". Por otra parte, el error de hecho que el recurrente atribuye al Tribunal en la apreciación del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín no se configura, porque si bien consta allí que en las ventas a la sociedad dueña cuando se otorgó la hipoteca, quedaron excluidos varios lotes, el demandado no probó que alguno de éstos fuera el hipotecado ni que le perteneciera a José Luís Villa.
De otro lado, con las declaraciones de la vendedora a Villa de que carecía de título y que lo vendido le pertenecía por prescripción fundada en quieta y pacífica posesión durante el lapso requerido, y con las declaraciones de los testigos y el peritazgo aludido que desvirtuaron tal aserto, el Tribunal comprobó que el lote gravado nunca fue del hipotecante.
Consecuencia de la situación de hecho aludida, no infirmada en casación, es la inexistencia del crédito cedido con el carácter de hipotecario, como lo observó el Tribunal en aplicación del artículo 1965 del Código Civil, en armonía con el 1964 ibídem según el cual "la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas". No prosperan los cargos.
Tercer cargo El recurrente estima que por una errónea apreciación de la escritura de venta de las señoras Ramírez a Ríos Saldarriaga, el sentenciador llegó a la conclusión de que el crédito hipotecario que el comprador se obligó a ceder a aquéllos es el que consta en la escritura 10.011 de 4 de diciembre de 1953 de la Notaría Primera de Medellín, cuando aquel instrumento sólo habla de que el comprador pagará " seis mil pesos ($ 6.000.00) en un crédito hipotecario a cargo del señor José Luís Villa G." Se incurrió así, afirma el recurrente, en un manifiesto error de hecho y además en un error de derecho al no atribuir a la escritura pública el mérito que le señala la segunda parte del artículo 1759 del Código Civil.
Se considera: El cargo debe rechazarse de plano, pues las partes al través de las instancias, no han discutido que el crédito a cargo de Villa, cedido por Ríos Saldarriaga a las señoras Ramírez, constante en la escritura número 10.011 de 4 de diciembre de 1953, sea otro distinto del que se obligó a entregar el comprador en la escritura número 10.147 de 11 de diciembre de 1953.
En casación no pueden introducirse medios nuevos, o sea, traer a discusión extremos que no han sido materia debatida en las instancias. Cuarto cargo El recurrente ataca la sentencia por errónea interpretación de los artículos 1930, 1849 y 1850 del Código Civil, porque en su sentir el Tribunal incurrió en un mal entendimiento de las normas legales sobre el concepto jurídico del precio, que no es siempre equivalente a dinero.
Si se hubiera dado cuenta de que el precio puede consistir parte en dinero y parte en especie, un crédito hipotecario, por ejemplo, caso que se contemplaba en el caso sub judice, el Tribunal hubiera condenado al demandado a ceder un crédito hipotecario y no a pagar una suma de dinero. Se considera: El Tribunal no condenó al demandado a pagar les $ 6.000.00 y sus intereses legales en el concepto de ser parte insoluta del precio.
Lo que hizo fue declarar y hacer efectiva la responsabilidad que al cedente le impone el artículo 1965 del Código Civil. Por consiguiente no pudieron ser violadas las disposiciones que cita el recurrente, ajenas a la cuestión. Por lo demás, cuando el crédito cedido no tiene existencia, la responsabilidad del cedente no se hace efectiva judicialmente mediante la orden de ceder otro crédito, como lo cree erróneamente el recurrente, sino mediante la condena del cedente a pagar al cesionario el valor de adquisición de aquel crédito inexistente, que fue lo que hizo el Tribunal en el caso sub judice.
V. — Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de fecha 21 de abril de 1955, dictada en el presente juicio. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila — Ricardo Ospina Gómez, Conjuez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.