Micelio
S- 08-02-1955 - [008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

Decreto 0243 de 1951

8 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 008 de 1955 LA ORDEN DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MUERTE DEL PROCESADO, DICTADA POR LA JUSTICIA PE NAL NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ACCJON CIVIL PARA LA REPARACION DE LOS PERJUICIOS Cuando se dicte sentencia especial de que trata el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, tal sentencia se opondrá al ejercicio de la acción civil si se funda en la inexistencia del hecho, en no haberlo cometido el procesado o en haber obrado éste justificadamente.

Por consiguiente, si la sentencia se funda en que la acción penal no puede proseguirse debido a la muerte del procesado, dicha sentencia no excluye el ejercicio dé la acción civil para la reparación de los perjuicios. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Sucesión de Carlos E. García H., y Carlos García Ospina.

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá; a ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes: 1.-En memorial fechado el 28 de noviembre de 1947, dirigido al Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia el apoderado de Carlos E. García H., manifestó que Alejandro Mejía "se presentó el 19 del corriente mes de noviembre al Juzgado del Circuito de Santuario, en el mismo Departamento de Caldas, con un memorial en que solicita un embargo preventivo de varios bienes del señor García que valen más de $ 500.000.00.

La demanda de embargo preventivo aparece formulada por el abogado Francisco Monsalve, de Pereira, como endosatario de la letra que sirve de recaudo, esta letra aparece suscrita el día 17 de noviembre de 1946, por la cantidad de $ 80.000.00, más honorarios de abogado por valor de $ 8.000.00; e intereses y vencida el 17 de noviembre de 1947.

El señor Carlos García ha solicitado mis servicios profesionales y me ha manifestado que ni siquiera conoce al sujeto que figura como acreedor, ni menos debe la suma que se le aparece cobrando y que se trata de cometer un valioso delito de estafa con posible intervención de varias personas. Yo tengo la seguridad de que se trata de una estafa.

Por lo anterior, vengo a solicitar muy respetuosamente de usted se sirva disponer el inmediato envío de un investigador que haga las averiguaciones consiguientes y ampare a don Carlos García contra este atentado de escasos precedentes en nuestra historia criminal" (Cuaderno Nº 4, f. 3). 2.-EI Ministerio de Justicia comisionó al Juez 41 de Instrucción Criminal para iniciar la investigación solicitada por el apoderado de Carlos E. García. Ante dicho funcionario presentó el referido señor un escrito en que expresó: " De tal manera que lo que se pretende por parte del nombrado Mejía y por su abogado Francisco Monsalve es la más descarada de las estafas ".

Esta denuncia fue ratificada bajo juramento el día 4 de diciembre de 1947 (lb., fs. 4 y 5). 3.-En el sumario de que se trata, Carlos E. García H., se constituyó parte civil por medio de memorial fechado el 3 de diciembre de 1947. 4.-En escrito fechado el 13 de enero de 1948, Enrique García H., con el carácter de nuevo apoderado de Carlos E. García H., manifestó al funcionario que conocía entonces del sumario: " Tengo ya estudiadas las diligencias que se han practicado hasta hoy y vengo en primer lugar a manifestarle que la acción que me ha sido encomendada por mi poderdante señor Carlos E. García H., solamente la dirijo contra el señor Alejandro Mejía, descartando de ella a mi distinguido colega doctor Francisco Monsalve cuya honorabilidad conozco muy bien". 5.-EI 13 de marzo de 1948 Carlos E. García H., declaró ante el Juez Municipal de Cartago: "Sin duda alguna al hacer el cargo contra el doctor Francisco Monsalve S., hubo una ligereza por parte mía al firmar el escrito ya que mi estado de salud era bastante delicada, sin duda alguna no conectaba bien mi modo de pensar con el modo de obrar de quien formuló tal denuncio.

En esta forma dejo contestado el punto anterior aclarando que no tengo cargos para formular contra el doctor Francisco Monsalve S." (lb., f. 23). 6.-Francisco Monsalve S., formuló denuncia ante el Juez Superior de Pereira contra Carlos E. García E., por los delitos de falsas imputaciones y falso testimonio. Como dicho funcionario se declaró incompetente, Monsalve presentó la denuncia al Juez del Circuito de Pereira el 16 de febrero de 1948 y se constituyó parte civil.

Como entre los Juzgados de los Circuitos de Pereira y de Cartago se suscitó un incidente de competencia, Monsalve formuló su denuncia contra García ante el Juez 39 Municipal de Pereira. Finalmente, el Juez Penal del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto, no sin que antes hubiera hecho Monsalve gestiones ante el Ministerio de Justicia. 7.-Carlos E. García E., falleció en Pereira el día 29 de diciembre de 1948 (F. 24 ib.).

En el respectivo juicio de sucesión fue reconocido como heredero Carlos García Ospina. 8.-A todo lo anterior se refiere Monsalve en la demanda que inicia el presente juicio, en los términos siguientes: " Así por consecuencia de cinco actos: memorial ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Justicia, denuncia criminal, ante el Juez 41 de Investigación Criminal; ratificación de la demanda ante el mismo; poder para constitución de parte civil y demanda de constitución de parte civil, que me infirieron injuria y daño; convergentes ellos cinco y otros más a constituir un hecho ilícito cometido con intención de dañarme, se me situó en la premiosa, ineludible e imperiosa necesidad, para parar dicho acto y demostrar que se me imputaba falsamente, de entrar a defenderme en un proceso penal y una acción civil contra mí; y provocar al mismo tiempo dos procesos penales, dos acciones civiles, una recusación y varios incidentes de provocación de colisión de competencias, amén de gestiones ante el Ministerio de Justicia. Como es obvio, debo ser indemnizado de las costas de todas ellas y deben serme pagados el tiempo y las diligencias empleados en ellas".

En la misma demanda, después de expresar que a las denuncias de García se les dio extensa publicidad, dice el demandante: " Saberse falsamente imputado ante la autoridad y ante ella formalmente denunciado por un delito vergonzoso hasta la saciedad; sentirse por largo tiempo bajo el temor de una detención para indagar como malamente se acostumbra; estar a la expectativa de un acto que para todo hombre honesto produce escarnio y ludibrio como lo es una indagatoria; ver la buena fama a que uno se ha hecho acreedor, cercenarse; sentirse abajado el buen nombre y en poder de terceros la propia reputación llevada y traída acumulando sobre ella todos los dicterios que surgen de una imputación de la gravedad sin igual que el Sr. García E., me hizo, representan perjuicios materiales demasiado altos y perjuicios morales casi invaluables, que el Sr. García y hoy sus herederos están obligados a resarcir o indemnizar" 9.-La demanda En ésta pide, en resumen, el demandante las siguientes declaraciones: Que la sucesión de Carlos E. García H., y Carlos García Ospina, como heredero universal y único, están solidariamente obligados a indemnizarle " los perjuicios ocasionados por el delito o culpa, infracción o hecho " que le causó injuria o daño. En subsidio: que Carlos García Ospina, como heredero universal y único de Carlos E. García E., está obligado a indemnizar tales perjuicios al demandante.

Que, en consecuencia, la sucesión de Carlos E. García H., y Carlos García Ospina están solidariamente obligados a pagar al demandante la suma de cincuenta mil pesos por concepto de perjuicios materiales y la de cien mil pesos por razón de perjuicios morales. En subsidio: que esta obligación existe a cargo de Carlos García Ospina como heredero universal y único de Carlos E. García H. Que los demandados deben ser condenados en costas.

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En la respectiva respuesta expresó: " Yo tengo la impresión personal de que el señor García a quien conocí y a quien le serví, inclusive asumiendo su representación en el ejecutivo que se le instauró con recaudo en esa letra que yo he considerado y considero sin mérito licito, no pensó que el doctor Monsalve hubiera intervenido en la maniobra de la preparación del hecho delictuoso.

Simplemente el doctor Monsalve sirvió a quien se ha sindicado como autor del hecho, en su calidad de abogado, y sólo para tratar de cobrar la suma que tal pieza indica ". 10-La sentencia de primera instancia Por no aparecer acreditada la existencia de la sucesión de Carlos E. Carda B., ni la circunstancia de ser heredero de éste Carlos García Ospina, el Juzgado falló así: "1.

Declárase probada en este Juicio la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. 2. En consecuencia, se absuelve a los mismos demandados de los cargos que les formuló el doctor Francisco Monsalve S., en su demanda. 3. Las costas de este juicio son de cargo del demandante doctor; Monsalve S.". 11.-La sentencia acusada El Tribunal Superior de Buga, cumplida la tramitación correspondiente a la segunda instancia decidió: "Revocanse los puntos primero y tercero de la sentencia dictada por el entonces Juez único civil del Circuito de Cartago en el ordinario d, Francisco Monsalve S., contra la sucesión de Carlos E. García H. "De acuerdo con la parte motiva expuesta, con firmase el punto segundo de ese mismo fallo.

"En obedecimiento al ordinal 3° del articule 29 del Decreto 0243 de 1951, condenase en costas al apelante perdidoso, doctor Francisco Monsalve S.". 12.-Los motivos del Tribunal Con las pruebas aducidas por el demandante en la segunda insta11cia, respecto de la sucesión de Carlos E. Carda H., desaparecieron los fundamentos del fallo de primer grado.

"Pero agrega el sentenciador se trata de un juicio en cuyo fallo quiere lograrse la condena al pago de unas indemnizaciones como efecto del delito de injuria. Claro que de autos puede concluirse que sí se han dado muchos de los hechos invocados por el doctor Monsalve y aceptarse, por consiguiente, que contra Carlos E. García R., sí existió un sumario por falsas imputaciones en el que el doctor Monsalve S., figura con su demanda sobre constitución de parte civil.

Y corre en el expediente un certificado de funcionario competente por el que tiene que convenirse que dicha demanda fue aceptada y legalmente notificada. Y los memoriales y la actividad a que se refiere el libelo no ofrecen discusión en cuanto a su realidad. Mas si todo eso exige, por el modo como ha llegado al juicio, un crédito serio, dónde está demostrada, en la forma debida, la responsabilidad penal del señor García? Y de dónde puede desprenderse, por tanto, que las injurias hechas al doctor Monsalve' y los daños sufridos por él con ellas le 'puedan ser imputadas legalmente al mismo señor García H.? "Porque el actor, con su demanda en este juicio ordinario por fallarse en segunda instancia, ha puesto muy sin discusión su voluntad de adelantar separadamente de la acción penal una acción civil que hace él derivar, como está dicho, de un delito, pero, frente a la situación de responsable criminalmente en la que el doctor Monsalve S. situó a don Carlos E. García H., y sabido que, si así responsable penalmente, García también debía serlo civilmente, para que esta responsabilidad civil pueda exigírsele es menester que, previamente, se haya producido contra él la declaración judicial de que el hecho punible exista.

Dónde consta de autos esa declaración? "Cierto que el doctor Monsalve anota, y trae la prueba para el hecho, que el Sr. Carlos E. García E., falleció en el mes de diciembre de 1948 y añade que sería estólido y absurdo que por la muerte del procesado o sindicado y por ende su no declaratoria de responsabilidad al suspenderse por aquella causa el proceso penal, no se pudiera hablar de DELITO'.

Pero olvida el señor abogado que el art. 100 del C. P., al establecer que 'la muerte del procesado extinguirá la acción penal, dice especialmente en su inciso siguiente: La muerte del condenado extinguirá los 'efectos de la sentencia y todas las consecuencias penales de la condenación; pero no impedirá que se lleve a cabo el comiso, ni que se haga efectiva la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante.

Luego, al hacerlo así particularmente para el condenado, está hablando ese texto legal de algo concerniente a aquél a quien se ha impuesto una pena. Ahora bien, dónde está la prueba de que don Carlos García R., estuviera en tales circunstancias?. El mismo doctor Monsalve con su dicho trascrito hace un momento de su alegación ante este Tribunal está diciendo que no la hay de autos.

"Entonces, siendo necesario, para que la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante' pueda hacerse efectiva, juez haya un condenado y no obrando de autos tal comprobación, tiene que repetirse con la R. Corte Suprema de Justicia, (G. J., tomo LXI, Nros. 2042-44, Pág. 731) que, para la efectividad del éxito de la discusión en juicio ante el Juez Civil de esos perjuicios provenientes de un delito, 'supuesto’ indispensable es la 'sentencia penal condenatoria.

Porque, a la verdad, es ella la que sirve de base al cobro de los perjuicios. y, si García H. no fue condenado, mal se puede, dentro de la ley, entrar a recabar lo que no tiene un fundamento. Que es a la conclusión a que hubo de llegar el Tribunal de Bucaramanga cuando, en providencia de 13 de julio de 1945, enseñó: 'La acción civil puede adelantarse separadamente de la penal, pero el fallo no puede dictarse mientras no se decida la cuestión penal, por sobreseimiento o por sentencia'.

Ahora bien, habiendo muerto don Carlos E. García H., y no habiendo de autos prueba de que su fallecimiento hubiera ocurrido estando condenado ya el muerto, la acción penal debe verse extinguirla," por una parte, y, de otra, no es posible hacer efectiva sobre los bienes del causante la correspondiente indemnización de perjuicios". La casación 13.-Con base en la causal primera, el recurrente, formula contra el fallo los siguientes cargos: A) Violación de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, proveniente de error de hecho cometido por el sentenciador en la interpretación de la demanda.

Se funda ésta, dice el recurrente, no en un delito, sino en una culpa civil. La violación de las citadas disposiciones legales proviene además de errores de derecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las siguientes pruebas: a) partida de defunción de García H.; b) certificados judiciales sobre el estado del sumario iniciado contra éste; c) declaraciones sobre los perjuicios sufridos por el demandante a consecuencia de las actuaciones culpables de García. B) Violación, por indebida aplicación, del artículo 100 del Código Penal.

Considera el recurrente que en el caso de autos ha debido aplicarse el inciso primero de esa disposición y no el segundo. Este trata de los efectos de la sentencia una vez muerto el condenado, y dispone que sólo se hará efectiva la indemnización de perjuicios. El primer inciso, en cambio, se refiere al evento de que el procesado haya muerto antes de ser sentenciado, y establece que entonces se extingue la acción penal pero no la civil. 14. -La Corte considera: 1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, " toda infracción de la ley penal origina acción penal y puede originar también acción civil para la indemnización de los perjuicios causados por la infracción ".

La acción penal es siempre pública; su ejercicio corresponde al Ministerio Público, al funcionario de instrucción y al Juez competente; se inicia de oficio, a menos que para proceder la ley exija petición o querella de parte (artículos 99 y 95 del Código de Procedimiento Penal). La acción civil se ejerce " por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos "; por su parte, el agente del Ministerio Público debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal.

A esta acción se refieren los artículos 92 y siguientes de dicho Código; y 24 y siguientes y 112 Y siguientes del Código de Procedimiento Penal. 2) De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 100 del Código Penal, " la muerte del procesado extinguirá la acción penal". Debe el Juez, en tal caso, ordenar la cesación del procedimiento de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Penal.

La providencia en que esto se ordena puede fundarse simplemente en el hecho del fallecimiento del procesado, sin que sea necesario que contenga consideraciones relacionadas con la existencia del hecho, el autor del mismo o las circunstancias en que éste obró. 3) La muerte del procesado extingue la acción penal pero no la acción civil. En efecto: a) La acción civil se extingue en los casos señalados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, según el cual "la acción civil no podrá proponerse ante el juez civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquélla se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima ".

Esta Corporación señaló el alcance de la citada disposición legal en sentencia de 27 de agosto de 1954, en la cual acoge el siguiente concepto de Florián: " Si la sentencia del juez penal es absolutoria, como el resarcimiento es debido aun por el simple hecho ilícito, habrá de tener lugar aquél en cuanto el hecho haya tenido existencia. En cambio, el derecho de resarcimiento se extingue si desaparece o no existe la causa del daño, es decir, cuando el hecho determinados de ésta resulte demostrado que no llegó a ser o no se prueba, o esté demostrado que no fue cometido por el procesado o no existen pruebas de ello.

De donde se sigue que la acción de resarcimiento no es proponible en la vía civil cuando exista ya una sentencia sobre la acción penal que haya declarado la inexistencia del hecho o que el procesado no lo ha cometido o que no ha participado en su comisión. Jurídicamente, de la sentencia penal de tal tenor surge un motivo de exclusión de la acción civil.

Pero si, por el contrario, la absolución del procesado ha sido pronunciada porque el hecho aun habiéndose realizado o ser el autor de él procesado no constituye delito o éste se ha extinguido por la muerte, prescripción, amnistía, remisión sin reservas de exigir daños, en suma, por causa que haga desaparecer el delito pero no el hecho la absolución no es motivo bastante para impedir la acción civil.

El Código vigente, además de estos supuestos tradicionales, ha previsto especialmente el caso de absolución por haber sido el delito cometido en el ejercicio de un derecho o en el cumplimiento de un deber, motivo que excluye la punibilidad. De aquí, pues, un primer motivo de reclusión de la acción civil en la vía civil, que tiene lugar cuando se declare la absolución: 1) porque el hecho no existe; 2) por qué no' ha sido cometido por el acusado, o no existen pruebas suficientes de ellos; 3) porque el hecho ha sido ejecutado en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima".

De conformidad con la doctrina sentada en el fallo citado, la acción civil no puede intentarse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia ejecutoriada: a) que el hecho no se ha realizado; lo que, en caso de haberse realizado, no le cometió el procesado; y c) que éste, en caso de haberlo cometido, obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legítima.

De aquí' se infiere que si la providencia judicial que declara terminado el proceso penal se funda en motivos diferentes de los expresados en la mencionada disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, tal providencia no se opone al ejercicio de la acción civil para hacer efectiva la indemnización de per juicios. Por tanto, si la resolución que se dicte conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Penal se funda simplemente en la muerte del procesado, tal resolución no es óbice para el ejercicio de la acción de resarcimiento. b) Cuando se dicte la sentencia especial de que trata el articulo 153 del Código de Procedimiento Penal, tal sentencia se opondrá al ejercicio de la acción civil si se funda en la inexistencia del hecho, en no haberlo cometido el procesado o en haber obrado éste justificadamente.

En otros términos: el alcance de esta disposición, para los efectos del posterior ejercicio de la acción civil, debe fijarse de acuerdo con el criterio ya expuesto respecto de la interpretación del artículo 28 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, si la sentencia se funda en que la acción penal no pueda proseguirse debido a la muerte del procesado, ducha sentencia no excluye el ejercicio de la acción civil para la reparación de los perjuicios. c) Extinguida la acción penal, por muerte del procesado, el hecho investigado en el respectivo proceso no podrá ser considerado como delito y quedará sin la sanción señalada en la ley penal; pero si tal hecho se realizó, si es constitutivo de culpa civil y si causó perjuicios, éstos deben ser indemnizados. d) La muerte del procesado extingue la acción penal porque con ésta se trata de obtener la aplicación de una, pena que sólo debe ser sufrida por la persona que incurrió en la infracción. Por el contrario, la muerte del procesado no debe extinguir la acción civil como quiera que ésta tenga por fin exigir la reparación de los perjuicios causados por el hecho ilícito.

La obligación de reparación a cargo del autor de tal hecho se transmite a los herederos de conformidad con los artículos 1008 y 2343 del Código Civil. e) El inciso 1º del artículo 100 del Código Penal se refiere a las consecuencias de la muerte del procesado respecto de la acción penal; el inciso 29 de la misma disposición se refiere a las consecuencias de la muerte del condenado en relación con la condena.

Este último' inciso, de acuerdo con el cual los efectos de la sentencia sólo subsisten en cuanto a la obligación de indemnizar perjuicios, no significa en manera alguna; como se ha visto, que extinguida la acción penal por,muerte del procesado quede también extinguida la acción civil de indemnización de perjuicios. Incurre por consiguiente, en sentenciador por error al expresar que “para la indemnización de perjuicios sobre los bienes del causante pueda hacerse efectiva es necesario que haya un condenado". 4) Por lo expuesto, prospera el cargo de violación del artículo 100 del Código Penal.

Sentencia de instancia: 15.-Para dictarla, la Corte considera: Que García obró con temeridad al formular la denuncia contra Monsalve y al constituirse parte civil, se desprende la de las propias declaraciones de aquél y de su apoderado. En efecto: a) en escrito dirigido al funcionario de instrucción, fechado el 13 de enero de 1948, el apoderado de García expresó: " Tengo ya estudiadas las diligencia que se han practicado hasta hoy y vengo en primer lugar a manifestarle que la acción que 'me ha sido encomendada por mi poderdante Sr. Carlos E. García H., solamente la dirijo contra el señor Alejandro Mejía, descartando de ella a mi distinguido colega doctor Francisco Monsalve, cuya honorabilidad conozco muy: bien"; b) Carlos García H., declaró el 13 de marzo de 1948 ante el Juez Municipal de Cartago: " Sin duda alguna al hacer el cargo contra el doctor Francisco Monsalve S., hubo una ligereza por parte mía al firmar el escrito, ya que mi estado de salud era bastante delicada sin duda alguna no conectaba bien mi modo de pensar con el modo de obrar de quien formuló tal denuncio.

En esta forma dejo contestado el punto anterior, aclarando de que no tengo cargos para formular contra el doctor Francisco Monsalve S. y como muestra de esto en el mes de enero de este año por medio de mi apoderado el' doctor Enrique García H., hube de rectificar tal denuncia en el sentido de que el cargo formulado en la primera denunciador el doctor Carlos Estrada Escobar contra el nombrado doctor Monsalve no lo concretaba sino contra el denunciado Alejandro Mejía quedando por lo tanto eximido de tal denuncia el doctor Monsalve S.".

Que los perjuicios materiales que dice haber sufrido el demandante no aparecen legalmente acreditados. Las declaraciones de Alfonso Betancur, Bernardo Restrepo, Oscar Cortés, Jesús Correa y Jaime Botero (Fs. 47, 62, 11, 109 Y 110. Cuaderno No 4), dicen, en términos generales, sin expresión de circunstancias de lugar, tiempo y 'modo, que el demandante sufrió perjuicios materiales a causa de le denuncia de García. Tales testimonios carecen de los requisitos señalados en los artículos 688 y 697 del Código Judicial.

Que en cuanto a los perjuicios de orden moral, se presume que los ha sufrido quien aparece ante la sociedad perseguido como delincuente, fuera de que obran declaraciones de testigos sobre la depresión padecida por el demandante a causa de la referida denuncia. De acuerdo con jurisprudencia constante de la Corporación, la fijación de estos perjuicios corresponde legalmente al sentenciador. 16. -En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia acusada, revoca la de primera instancia y resuelve el litigio así: 1.

Condenase a la sucesión de Carlos E. García H. representada por su único heredero Carlos García Ospina, a pagar a Francisco Monsalve la cantidad de dos mil pesos por concepto de perjuicios morales. El pago deberá hacerse seis días después de la ejecutoria del auto en que el Juez ordene cumplir lo decidido por el Superior; 2. Denieganse las demás peticiones de la demanda; 3.

Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Agustín Gómez Prada. - Ignacio Gómez Posse. Luis F. Latorre V.-Alberto Zuleta Ángel- Ernesto Melendro L., Secretario.