Rfpú6lica Se Colombia Corte Svprerna efe Justicia Sala Ct Casación c'int CORTE SUPREMA DE 3USTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil doce) Ref.: exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Termotasajero S.A. E.S.P. frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que en su contra promovió el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. -Coopropal.
I. EL LITIGIO 1. Las súplicas plasmadas en el escrito con el cual se acudió a la jurisdicción (c.1, fs.168-172), se concretan a las siguientes: Crriti.Sak dí7 Casa, -1n (h4( a). Declarar la revecación íntegra del "contrato de decieun en pego de cesión de derechos fiduciarios", celebrado tcntra ics empresas antes nombradas, el cual consta en la &.sclitun p:itsftca 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaria 11 ce Cali y en consecuencia, los derechos que cparccen inscritos a nombre de la accionada en el "fideicemiso" denominado "Ciudad Chipicuope Lote 2", corresponden nuevamente al "fideicornitente Coapropal en lideldadón", en un porcentaje equivalente. a 69,91%, decisiones que se ie deben comunicar a la "fiduciaria" para su Jstro en rescectivos ba!anees.
Así mismo, se reconozca que por efecto de la prosperidad de !a irnpuwación del citado negocio jurídico, adcJic ren vigencia 'YES obligaciones debidas per la Cooperativa eh.thlectid; de Trabajadotes de Productora de Papeles S.A. Ccct,:.:To,o» en »{1.1i:lii0t51 a Termo tasajero S.A. en la Si1177E de dos 17r1 ctscientos veinticinco millones tresciertes veintidós mil seiscientas achanta y siete pesos ($2.225322.637), para que dicha acreencia pase a formar parte def pasivo de la intervenida en lheuid9cidn y sean satisfechas segtin el arden de prelación Ig l a:merrce que "/3 demandada se conshluye en deudora C lc do(rijr-tda:Se. por los frutos que se hakan percibido du.-ant?.".c)do el (5'3fr,pC: de la poses;; n", debicaccer,te indexados p:irtr cjecuteiria Ciel rac, poner r revoodcián íntegra tie la d¿ción en papo, niel r¿r 4T:C:1,1;17 C.2 dei ecos de los certifipachs liducladcs sobre exj.
TC:G01-313"-: -015 -00049-01 bp226fica áe Cokmbia Corte Supmna C. justicia Sak cle Casación (}vi[ el fideicomiso Coopropal II N° 00085 lote especial 58 y fideicomiso Coopropal N°00070 lote 9 del Banco Cooperativo de Colombia Bancoop al Banco Coopdesarrollo, por la cual se ordenó la sustitución y cesión de los certificados fiduciarios expedidos a nombre de Coopdesarrollo a la expresa Termotasajero S.A. E.S.P., así: Fideicomiso 58 FJ453 N°9 serie 2691 valor $177'400.000 - [Fideicomiso] 58 FJ417 N°7 serie 2691 [valor] $ 1.560'000.000 - [Fideicomiso] 9 F.7381 N°6 serie 7419 [valor] $1.200'000.000"; por lo tanto, "los derechos de los certificados fiduciarios" en mención, retornen a la demandante, librándose comunicación en ese sentido a "Fidubancoop en liquidación".
Consecuentemente, "declarar la vigencia de las obligaciones debidas por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. Coopropal en liquidación a Termotasajero S.A. E.S.P. en la suma de dos mil novecientos treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos ($2.937'400.000), para que dicha acreencia pase a formar parte del pasivo de la intervenida en liquidación, y sean satisfechas según el orden de prelación legal" c).
También se pide "declarar la revocación íntegra de la dación en pago, por la suma de $4.938'606.224,60, por el derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las acciones de Termotasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la reclamación de seguros por lucro cesante y daños a maquinaria; corno [ ] por la reclamación de la póliza de rotura de maquinaria que era a cargo de la póliza de lucro cesante o interrupción de negocios, por el siniestro ocurrido en la central térmica de Termotasajero en [..] agosto de 1996" y, en ese sentido se reconozca que "la demandada se constituye en deudora de la demandante ( ) por el valor de la indexación o corrección monetaria de los $4938'606.224,60, por el tiempo comprendido entre abril de 1999" R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 3 RIT,r1:1:.d Cores aplirry re giutodi 3'dL da (7:,smión(rat a la fecha de satisfacción del crédito; así mismo se disponga "dectansr Vigencia de las obligaciones debidas por ( ) Coapropai en fiRlid2dái7 a Termotasajero S.A. en la suma de para que cficha acreencia pase a fouriar parte del pa*D de ii)toivchraa en liquidación y sean satisfechas se;in taacy: p,T*Ki¿I? leja!". d).
Ordenar inscribir la sentencia en los folios de matrícula de ios inmuebles relacionados con los actos implignados y la protocolización deí expedieni:e. 2. 1.05 hec.-,hos basamento de las pretensiones (c.1, f!5.137-150), adadten el siguiente compencio: Con ocasión de una oferta pública al sector solidario por parte de Termotasajero S.A. E.S.P., la prenornbmda cooperativa obtuvo la adjudicación de "cinco cchoclentas treinta y cuatra acciones”.
Posteriormente las dos empresas realizaron diferentes operaciones de carácter comercial que para noviembre de 1998 presentaban un saldo de aprOWirí a d JIn ente veintitrés millones setssientos dólares (7ISS2T600»230)” a favor de la convocada, pcsr io que el J Ar- 3 L,'Sn de "Coopsorlar, en reunión del citado mes y aria, que consta en el acta n° 529, autorizar a su representante legal,1::C u7e» 3 13,r r - ^dorí~j la siguiente A5nIila de pago: i) en 75s dacretados y mi fiscretados por c'e Termotasejero a ra vor de 03- 015-2031-90049-DI Itspúbfica sfr Coknlia Corte Surna d lusticia Sab IGN Casación Civit Coopropal se impute al valor de la deuda contraída (.4; ii) que instruya al comprador de 5.834.000 acciones de que es titular la sociedad Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal cederá a título de dación en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes al 69.91%", agregando que en el evento de ser aceptada, se le otorgaban facultades para "la culminación de la mencionada transacción, incluyendo, entre otras, la suscripción de los documentos que sean necesarios dando u otorgando las garantías que se estimen convenientes". c).
Según aparece en la escritura pública 5323 de 15 de diciembre del referido año de la Notaría 11 de Cali, se celebró "contrato de cesión de derechos fiduciarios, donde la fideicomitente cedente era (..) Coopropal y el fideicomitente cesionario Termotasajero S.A. E.S.P. ( ) [expresándose] en sus cláusulas lo siguiente: - Primera. Antecedentes.
Coopropal es fideicomitente en una proporción del sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos respectivamente, dentro del fideicomiso de administración denominado 'Ciudad Chipichape Lote 2, constituido mediante escritura pública (..), actuando como fiduciario Fiduciaria del estado S.A. ( ). Segundo. Objeto.
El fideicomitente cedente, mediante el presente acto y en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 9.4 de la cláusula novena del contrato de fiducia mercantil de administración ( ), cede al fideicomitente cesionario, a titulo de dación en pago, el sesenta y nueve punto noventa y uno por ciento (69.91%) de la totalidad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el propósito de que el fideicomitente cesionario sustituya al fideicomitente cedente en todas sus acciones, privilegios, obligaciones y beneficios legales inherentes a la naturaleza y R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 5 (.1 71-eSUF.T47” anta S212,4é C,sacMn condiciones derivad3S del contrato de ficidcia ya mencionado.
Tercera. De Tas bienes. Los derechos fiduciarios materia de la cesión son los que recaen sob re cien por ciento (100%) del patrimonio "atl65r10 /7?9 constituido por los inmuebles denominados lote número dos (2) tnenzana 1A, lote número dos manzana 18, lote número dos (2) manzana 1C y lote número das (2) manzana 1.9; cuya desortoción, cabida y lindercs se encuentran rolaciorados en la escritura pública 6367 de/ 18 de diciembre de 1595 otorgada en la Notapía Doce del Círculo de Cali, ( ).
Cuarta. Precio y forma de paÇo: 157 0.1e:comitente cesionario recibirá los derechos fiduciarios en cuna de dcs mil doscientos veinticinco mi/'cnes trescientos veintidós mü.seiscientos ochenta y pesos./ 82.22`;. ".:': 7 65 Perfeccionamiento. (..). Sexta. Cesión L'7' L10/. C.4M0:0T1SCCYenCir7 da esta cesAir, e! fideicomitente casionamc asume la NNe.riclad de los dereCh05, obligaciones, y temetidos derivados del contralo contenido en es r ic ura públiaa númeni del 18 de fficiertt-e de 1996 de la tiln;a:Ka Doce ria d).
Se::¿;ida la ¿te.nción para que se tec,na en cuenta el hech0 d que tocprorwi adquirió 14'175.15 acciones a mii pcsos kr;ICt70.) cada kaa por un 1/3i01" de catorce mil nipones cf.:»trnale l t.93 SC:t3fita y cinco axil cuatrocientos quince pesos t 4.475'115.00)" y, la accionada constituyó ante aquella "depisi:tcs pue se respaldaron en COAT's, los CUE.12.5 sirvieron corno fuente; entre otras casas, para adquirir las acciones de la propia Tormotasajerc S.A. E.S.P. Contablemente las últimas colocaciones o depósilos fueavo[j - OC N° 7143 de julio 31 de 1997 CDAT N°.12465 por $300'000.00. - OC N° 10.144 de octubre de 1997 CDAT N° 12856;:or 8900'000.000.
OC N° 10143 de octubre de 1997 CDAT N“ 12837,r;or $1.138'000.000. - OC N° 8133 de agosto de 1997 crédito $529'000.000. OC N°1128 tie enero de 1998 CDAT N°/234,1 por !“.ocovoc.orc. OC N° 2114 de febrero ce; 19r3 C 15,2001-00049-01 6 447746Czca Ite Colndia Co,?. Suprema cú jushaa sala áe Casaffirt CiviC CDAT N° 13390 por $2.000'000.000. - OC N° 2154 de febrero de 1998 CDAT N° 13531 por $1.400'000.000. - OC N° 4131 de abril de 1998 CDAT N° 13763 por $1.600'000.000. - OC N° 4134 de abril de 1998 CDAT N° 13782 por $1.000'000.000. - Total $10.200'000.000." Para la solución pardal de las aludidas obligaciones, la depositaria de las señaladas sumas de dinero dispuso la "dación en pago, a través de la cesión a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., de los certificados de garantía del lote denominado 5B Fideicomiso Coopropal II N° 00085, (..) expedidos por Fidubancoop a favor de: Bancoop $1.560'000.000 - Bancoop $177'400.000 ( ) - también la cesión del certificado de garantía del lote N° 9 Fideicomiso Coopropal N° 0007, (..), expedido por Fidubancoop a favor de Bancoop por $1.200'000.000" y, para el efecto, el gerente encargado del ente cooperativo, el 23 de diciembre de 1998, remitió comunicación a la fiduciaria ordenándole "la sustitución y cesión de derechos de los certificados expedidos a nombre de Coopdesarrollo", que corresponden a los instrumentos de ahorro reseñados, negocio al que precedió un convenio entre "el Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social 'Coopdesarrollo' y Termotasajero S.A. celebrado diez días antes, para viabilizar esa operación. En marzo de 1999 el saldo existente a favor de la demandada y a cargo de la actora, contablemente ascendía a $4.938'606.224,60, por concepto de capital e intereses de los "títulos de ahorro" en cuestión y la cancelación se hizo efectiva mediante "dación en pago del derecho aleatorio e incorporal vinculado al mayor valor de las R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 7 YY gda 1ft acciones de Termatasajero S.A. E.S.P. por efecto y causa de la r2C15.770C1,311 d. seguros por lucro cesante y daños a maquinaria, corno taintién por la rc.-iciarnación de la póliza de rotura de maquinaria que era a cargo de la póliza de lucro cesante e LiZ-en-edefe.? de negocios por el siniestro ocurrido en la central tárn1 atelaro en el mes de agosto de 1996". 9).
Las lnes:25 de las citadas operaciones quedaron cossirTadas en las mlsivas cruzadas entre:as dos empresas da de marzo de 1999. h). aü Jaitir J: enero de 1993 "Coopropar comenzó a mosIsar aspectos negativos en los balances de prueba, en el esl-. 7ada c 3 rosuitados, cana laHs en el patrimonio, su situac i án flnanciora, en el flujo de gactiva; fo cual evldencls5a que "se encontraba efl un preonipante estado de quidcz e Insel, fencia patrimonial", circurstancis que advirtió 'Temgcttsajitva n E.S•P.", debido a las rciaciones que rhanteaF.-3:1. razán e ectora no es;:a.la z:iutorizada para cahlTar charros de terceros,. se afirma qi.Je son ilícitas:as invcrsiones de la accionada; adensás porque los dineras npresentados en los "CDAT's" no ingresaron a la tesoreria la ccoperatIva, prácticas és tas que son contrattis a las clep,osiclones legales que pravén "de forma oife? el certlf7:ado de ahorro a térm1/2o se expide única y exclusfianT:alte con czasiói, de la ent rega de dinaras en la sección de tilhorro-s de tff7f) entfiad financiera zu¿orizada para captar recorsc cr, aal denudestra:3 ilegaiidad de los aludidos ). 750C4-3 03-0' 5 2011-L.0049-01 3 Ilopú6 fica ge Colm6ia Cone Suprema cle Justicia Sila d Caración Civit títulos y de la exigibilidad del derecho en ellos presuntamente incorporado.
La convocada al litigio oportunamente replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones ahí plasmadas, sin aceptar los hechos esenciales del terna a probar, formuló las defensas que tituló "carencia de causa y fundamento de la acción interpuesta", "inexistencia de perjuicios", "Coopropal no puede ir contra sus actos propios", "culpa exclusiva de Coopropal", "falta de legitimación en la causa por activa", "novación de las obligaciones" y "enriquecimiento sin causa" (c.1, fs. 430-439).
La primera instancia culminó con providencia de 24 de septiembre de 2010, en la que se desestimaron las alegaciones planteadas por la opositora, consecuentemente se despacharon favorablemente las súplicas, salvo lo atinente a la "condena en perjuicios", en virtud del acogimiento dei mecanismo enervante en ese sentido invocado (c.1, fs.639-663).
Apelada aquella por la parte vencida, el ad quem la confirmó mediante la sentencia objeto del presente recurso extraordinario (cuad. Trib. fs.128-148). II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal tras historiar en lo pertinente los antecedentes del proceso, al igual que memorar los fundamentos de la decisión cuestionada y los argumentos R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 9 CCj12 recurrente, consideró Cale el prob!..-rma eCt: I "Si hay faC 'ar a confirmar la esa 17(17 CP:.-175 E3 f":3 7Z,:arrtOriC de los C0/7 17"::.
Old 6:7 ea pago Is. li - fecciwJaylos per demsadante a fa yOr C147 demandada, cie los recRitaltos lagales o si:os referidos c9,rnee,25.C.S prc(7c-c rs2 incursos en las causales (12 fraude a Ics acreedores y, por t riv7te, retrotraerse pata que los bienes tcnsferidos h`: -parte de masa concursal, Gil beaefício de los sospectiyo". Et) cerItIzio callexionó sobre aspectos de naturaleza de los convenTos bilaterales que la reja "C41:,3 c. /.73(1C ld de la eficacia pdena de los contratos par las pames, y la excepción se concreta en el crerva.:T • i7to de rquella que se consurma en baude de los acrodaort.s„ det; revccatcria"• el haber dado por por la demandante a momento a7 que se severa que de can`'ormidad ron el numeral 7 0 literal a) artículo 301 del Estatuto Orgánico do! Sistema Financiero„ "tiene Ligar la re tscreorda de un contrato relativo ci pago de obfigaclones, cuando éstas son rerocidus durag!a !a época del plazo, es cuando saan.solua\madas fin uut: haya Cegado la ópoca de.;tt A rie r/drua recis:a que no obstante extrañar la prueba docw-nenLa! en la que diroctamente constan los creditos a que se ha hecho mención, aprefia que según el text.) do! escOto i ntroductorio del proceso, las deudas ^^yoa-ois-zre. _ooc.i c, ci IO Al resa:tar que la apelante critica demostrad o que "las obligaciones pagadas favor de la c:wnandada no eran ex:gibles al periltc:cinairn 1,75 daciones en pago", geeptáfica Ce Cotombia Corte Suprema Ce7taticia Safa tfe Caración Chif existían, toda vez que la actora las venía reconociendo en las reuniones del respectivo órgano de administración, diseñando propuestas de pago, al tiempo que la acreedora procedía de manera semejante, lo cual "puede leerse en acta 639 de 13 de noviembre de 1998 de Coopropal (f.27) donde en el literal j se consigna que hay una deuda por valor de US$ 23'600.000 al paso que la junta directiva de Termotasajero S.A., reunida el 16 de noviembre de 1998 según acta n°10, somete a aprobación la propuesta de pago de Coopropal, autorizándola por unanimidad U.38 vto.), sesión en que además se hace referencia al hecho de que Coopropal ha causado un impacto de 'pérdida por la deuda' en Termotasajero, por lo cual buscarían la cesión de los derechos fiduciarios en garantía, de Coopropal, sobre un lote" Sostiene que "es evidente que si para entonces la demandada advertía ya estar percibiendo una pérdida por virtud del pago de la deuda que se le proponía por Coopropal, dicha percepción solo podía derivarse de la frustración por el recaudo en las condiciones que hubieren sido pactadas y que se desdibujaban con la propuesta de pago, en todo caso aprobada, la cual sin embargo contempló como un paliativo por la referida pérdida que el pago le causaba, la gestión para obtener que Coopropal le cediera los derechos fiduciarios en garantía sobre un lote que no se dejó especificado en dicha aceptación de pago, a la vez que exigencia de una retribución por la pluricitada pérdida" y, agrega que "es contundente la nota n°18 del informe de revisoría fiscal que detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras 'se había ordenado suspenderla por parte de la adm.bistración de la cooperativa a ( ) partir del mes de septiembre inclusive de 1998m, lo que bien se puede lograr mediante la cancelación de créditos no vencidos.
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 11 C Y 4 t(C1.7t1 ( isn Lésát Al lntereretar que aquellos elementos de );vicio represe:ltan indlcios que se ciernen sobre el contrato rian:les1-2 ci TrIbunal que las rontraevidzincias r:.o despoladas "solo pueden llevar a la conclusión del pago anticfpatic o4,2 ¡a deuda" y para el caso si "la demandante probé que, pata el pago de la obligación a Termotasajc:o medió un acuerda de pago que dclo contener el valor total de fa deuda, 1:-,cluyenCu capttEn, intsresen corrientes y de onern, pero además se Clif;p1M:0 ebten2r retritucilda por la pérdida causada con el pago ciwda foudinate trposturencia de otro inmueble, dicha citcunstan,:;.9„ aunada a contundencia cú,nulo relatadd no podía menos que trasladar a la parte demandada la carga de desi‘ituar, con los medies probatorios idóneos, supuesto de helio en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las oeudas que le fueron pagadas no eran exigibles, C irl iSk517 Cr le reporta la desatención de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no llevé a hombros carga que le ccmputta para respaldar su negación que, se itera tiene simultáneamente el talante de una aff.-rneután de que las olligacic/325 se h5llaban vencidas, circunstancia susceptible pie; ainente de prueba, de manera dinairuca si contaba con los justrutneLtes tcsisectivos pata acreditar de las acrsen En:3 atinente a la suficiencia de los activos para la soluclán de los pasivos en la época del perfeccionamiento de les negocios jnr:dlcos cuestionados, comenta "que el nnpacyante r2/32a eran del orden de $66?43.133 millones y;' 36,_;4,5£6,ntacnes respact vamente", lo cuF.1 apoyó en los "er5t3dCS 1b3.iCiEV -05 a 31 de diciembre de 19.:T 3", empero no • to po:Tque a pasar de su reglotro en los eam -»,1-01 5. 7..0C i 00C).19- o 12 ótapa6fica Se Catrunbia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Civil libros contables, los mismos no fueron aprobados en asamblea de asociados y, debido a que la auditoría a "31 de mayo de 1999", dictaminó "que no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados", infiere que no reflejan la verdadera situación financiera; por lo que con base en los "estados financieros" a la última fecha señalada, acepta "las cifras de $63'943.133 millones de pesos como activo y $55'367.246 millones como pasivo, en una relación de insuficiencia", deduciendo que se estructura la reseñada condición sustancial legalmente prevista para la revocatoria solicitada.
Frente a la inconformidad de la apelante por advertir una "injusticia en la orden de revocatoria de la cesión de los derechos aleatorios, sobre la reclamación de una indemnización de perjuicios a causa del siniestro ocurrido en la central termoeléctrica", precisa el juez de segundo grado que aquella medida recae sobre el acto de dación o traslaticio de bienes en detrimento de los acreedores, para que se retrotraigan los efectos del convenio, independientemente de que se haya efectuado el pago de la prestación, pues "lo que retorna es la contingencia propiamente dicha y no el pago en que se concretaría la materialización de dicho derecho aleatorio" y es por ello que no se ordenó "revocar el pago de $4.938'606.224,60 ( ), sino el acto de dación de tal expectativa que, de llegar a concretarse, entonces sí, como efecto natural de la suerte convenida, implicará el ingreso a la masa liquidatoria de tal suma ( )".
R.M.D.R. exp. 76001-31031215-2001-00049-01 13 ASP.CIÓN C' `IRGO Ú Ite0 1. Se funda la presente acusación extraordinaria en un (1) reproche cimentado en la causal artículo 368 del Các!igo de Procedimiento Civil, atribuyéndosele al Tribun¿ii "error de hecho" por interpretación desatinada de los mediss p robatorios al desconocer algunos debiciainente aportados y asumir la existencia de otros que r,c obran en e! expediente, lo que Implicó tener por acredv7aaos hechos que no lo fueron y dejar de aceptar los están demostrados, por lo que v:oió Indirectamente ncrmás de derecho sustancial corno el canon 29 do la Constitución Política, los ar':!culos 1494, 1495, 1522, 1602, 1603, 1608 y 2491 del Código Civil; 822, 8. 64, 877 del texto legal de rncreantil; 174, 175, 177, 241, 2.50 y 258 dei ordenamiento rItuario ut supra y numeral 7 0 precepto 301 del Estatuto F cloro.
Erg el desarrcilo de la censura se alude a "errores de derecto r, derivados del desconocimiento de los 'artículos.174 y 177 del Código ele Procedimiento especialmente lo a prueba. 7. susten`ac án del embate._ ion aspectos canniircliión se sintetizan: -01E 2C(11-00049 -0] 9spública 6e Co6mbia k Corte Suprema cú SustCcia Sda cfr Casación Cirs( Resalta la censura que la acción impetrada se apoya en la última disposición reseñada, la cual prescribe que [c]uando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión: - a) Los pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida"; por lo que califica de equivocado el que se haya entendido que correspondía a una modalidad de la "acción pauliana" prevista en el "artículo 2491 del Código Civil", generando explicaciones entorno a las diferencias que comportan tales mecanismos impugnaticios de los negocios jurídicos y, reclama que se tome exclusivamente como disposición aplicable la anteriormente transcrita, que en lo pertinente exige la demostración de que "las obligaciones prepagadas no eran exigibles, es decir que se anticipó su cancelación, independientemente de cualquier aspecto atinente a propósitos defraudatorios".
Así mismo refiere que para la prosperidad de la pretensión revocatoria es indispensable probar los siguientes requisitos concurrentes necesarios: "Que se trate de una persona jurídica intervenida. - Que sus activos sean insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos, - Que se trate de actos efectuados dentro de los dieciocho meses anteriores a la orden de intervención. - Que se hayan efectuado pagos o daciones en pago de obligaciones que no eran exigibles cuando se perfeccionaron los pagos o las daciones".
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 15 nfra i5(.1.11,:i1774 Al examinar ios elementos de convicción, 25i:atteCa se acreditaron las dos primeras condiciones sustanciales citadas mas no las atinentes a "que existía inz;Videncia patrimonial cuando se realizaren ilaciones y que las ohliganienus que estas extinguieron no eran exigibles" y al reJpecto sostione que "no se probó que al sur realizadas las dacionas a finales del año 1998 los activos de la sociedad intervenida fus,an insuficientes, pues en e! C fel Cle de 2 de junio 2010 (hio.551) de la Superintendencia de Economía Solidaria se dice c.'a!a,:-iente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Ceopropal supere el pasivo con un patrimonio de $6.708'547.000, o 523 que para (a fecha de realizadas las daciones no existía insuficiencia que, tal como el mismo informe lo señala, sí se presenta e.a n:, yo de 1999"y aunque se tornara la segunda fecha, "la circunstancia en nada cambia debido a que el requisito de de las ctffigaciones en la facha de efectuadas las,P i9.m ta:npoco 5.2 cinp116". d).
InEizte fa recurrente en la inactividad de la deniand¿nte para cumplir la "carga de la prueba" en cuanto al supuesto de que "las chligaciones objeto de las dacicnes en pago no erri exfait tes”, situación que ol sentenciador acivIrt1:5 af e\presar que "SC. extraña la exista ncia de prueba documentui directa" y, resalta que a pesar de haberse pedIdo inspeccián judicial para su ver:ticación, "no se practicó dchido a la nagligencia del apoderado de la parte tttrrantlante" y, reprocha al Tribunal porgue entendió super::.da a diricnIted 2-robatoria, trasia.'flanLio la "carga de pru:17e". a l.. acrion z-yt,".n, cuando "la no e1g1.71 ficlad [esil una tácimente demostant por la parte Ck":1^,1.771,7C fue "los documentos que daban cuenta cyr:.7-cct-?“-;3-cris 2oci-oor Rrpública de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación entif de las obligaciones ( ), reposan en su poder e inexplicablemente no los aportó (..), pues al tratarse de obligaciones canceladas los títulos correspondientes quien los tiene es el acreedor (sic) en virtud de lo dispuesto por el art. 877 del C. de Comercio".
También descarta la configuración de una afirmación o negación indefinida, que relevara al convocante de acreditar el citado supuesto fáctico, aseverando "que en este caso no sucede, porque señalar que las obligaciones pagadas no eran exigibles no comporta esas características, porque fácil era para la parte demandante demostrar esa no exigibilidad alegada" y, agrega que al manifestar el ad quem que "por estar demostrado el acuerdo de pago se entendía que no eran exigibles las obligaciones objeto del mismo" y que la deuda incluía "capital, intereses corrientes y de mora", incurrió en grave error de apreciación, ya que "si acepta que el acuerdo comprendía intereses de mora, como en efecto ocurrió, era por la elemental razón de que las obligaciones que se pagaban era[n] exigibles"1.
Con relación a lo indicado por el fallador en cuanto a que la accionada ha debido proceder "de manera dinámica si contaba con los instrumentos respectivos para acreditar fa exigibilidad de las acreencias", sostiene el censor que aun admitiendo la aplicación de esa teoría "tampoco es posible señalar que esa mejor condición la tuviera Termotasajero, debido a que todos los documentos en que se soportaban las obligaciones pagadas y de cuyo análisis c 3 determina su exigibilidad, reposan en poder de la entidad demandante y es ella quien también desde este Elucubración que se incluye en nota de pie de página.
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 17 nicw:i6EcadeLd)m5ia crn • Sqni ifuz bar' ant:ján aspecto estaba en la mejor condición de probar la supuesta no exinit g). Frente a la deducción del Tribunal en torno a que "si bien algunos indicios se ciernen sobre el contrato atacado, es irrefragabi el necho de que también obran centraevidencias que, de no ser despeadas, solo puedan llevar a la conclusión del pago ainictaado de la deuda, pues COMO lo tiene dicho la Corte Suprema 1;11?.. 7CCLIC/9, la feer7a c' los indhos se supedira a la ausencia de i ctetr.va7diebs", sea que estos afloren del misrbc, Iticho tedicadot o de les obts pruetas que apa eZCan en el proceso", !a impusnz7,Tit:e t.a:ta e! plantearniento de una situación de duda, l a que estima deblá decidirse a favor de la parte demandada, en apncaciói del principio universal del dubio pro reny, lo que el fatiador procedió de manera contrarla, incurrid en grave error, además porque no tuvo en cuenta oue para el caso:a "carga de.'a prueba" era de incumbenda ie la den andante y al protentarse aquella ince ticlurnbrp., de conformidad con la risprudenda de Esta Co r:ierae:(511 (sent. do 1.8 de caero de 2010, exp.20C1-(,31:1;7), se imponía "resolver cuestión advecamerte a quien terila la carga de prob-fa del hecho respertivo". h).
De otro lado sostiene que si además de lo anterior, el faUador hublera examinado los elementos de wc;o i.-como:aclos al expediente, habría observado que al reorneotn d a pago "las obligaciones eran exigibles ( ) ante lo evidente de tal circunstancia fine el mismo ente encargado de y cortrol para ra época de (as Cooperat:vas, Dansociet €; iS «epública á Corom6ia fl Corte Surruna k.7usdcio Sala de Casación Chi( quien recomendó y puso como condición a Coopropal que se pagaran„ lo que sí es un indicio grave de su exigibilidad". i).
También le enrostra la censura que no se apreciaron en su real poder de convicción, las siguientes probanzas: La resolución 0677 de 4 de junio de 1999 de Dansocial, por la cual tomó posesión de "Coopropal", en la que se alude al plan de acción adoptado el 30 de octubre de 1998 por el Consejo de Administración, en la que se trató lo concerniente a la "autorización para realizar daciones en pago" y se expresó que "mediante oficio de la regional de Dansocial de Cali de 4 de diciembre, se acepta el plan de acción propuesto, condicionado a los siguientes puntos: - (..) Eliminación del pasivo financiero, fijando compromisos de pago con Icetex, Termotasajero, Bancali, Fon prenor (sic) y Departamento del Valle del Cauca".
"Acta de 13 de noviembre de 1998", del nombrado órgano de la cooperativa demandante, protocolizada con la escritura pública 5323 de 15 de diciembre de 1998 de la Notaría 11 de Cali, en la que se menciona que "Weniendo en cuenta la deuda que por valor aproximado de US$23'600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P. se autoriza al representante legal para proponer la siguiente fórmula de pago" y, resalta la ausencia de señalamiento de que no correspondan a obligaciones exigibles.
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-0004901 19 I Colr cív (tclí T riii? i rne— i Fra aprecia como errado a! entendimierito n" /0 de 16 noviernbre de 19F.28" de la )unta de ia accienzicia, al sostener el Tribunal que "es ostens:ble comenme 8l contexto de la propia c?Ptestación de deru g ncla que tales otligadones existían", toci q vez que esta h discutido, "de ahí que mal puede ser imlica`ivu ree b nc exie:bilidad de ¡as obfigaciones pagadas ef herho C;(2 cric dTtas.11fT.
En punto a que en el cittdo instrumento "se hace ñÍ: fj t.'? 0 de QUe. Ccopn;:'ai ha caoso,:o un impacto de 'p5::: fltusa por d en Termotasalero", ant-e lo cual el suntrir. interpretó que y ougcarían Éil de derechos Pdeteitut. en ga gantia de Ceeprobal, sejrca un consider a la recur rq ril.e se da una lectura "accinciaua", ya que ui eEe lo que se expresa es: "jdle otra parte, y con el objefiyo aUri más riesoo del impzieto financiero de pérct,k jc. de l,de de coopcopol, 1-3 a LitOrÍtá al lepíeuci•rai, Le le;:t para que adelante cp..z yursacones con es declr,e se deban buscar otras fuentes para ascgurar el paqa, "pero jamás puede Ser tornado esa ¿:Selef730(5)7 co.uo hecho indicador de que las clo'gkaciónes no eran evgibles", corno io entendió el Tribunal al argumentar que Si "la misma sociedad demandada reconocía que el pago de las acreunt'as a su favor y caigo de Coopropal le estaban reportando una pért' ido, se evidencia desde esa época ya se presentaba la dtfsrr xibp de nbfigaciones que, no puede predicarse de otro modo coro c pérdida, sino es porque el acreedor será privado del lucro que eh.. 2 ant.2 el plazo tenla proyectado percibir; mientras sean fue;tgibfus, pues es claro que durante un período de plazo, obligadjn en erbeto existe y generalmente está siendo remunerada R.M.D.R. eYp..76f, 31C3-015-2301-00049-01 iRenála Se Cobrabia Corte Suprema de Justicia sak á Casación Civil por el deudor mediante el pago de intereses corrientes, (..). - La pérdida emerge en ese contexto, cuando deja de usarse el plazo lucrativo y el acreedor se ve p;ivado de la posibilidad de los frutos, la reinversión de los mismos y la continuidad de los réditos proyectados". k).
Tras recordar la estructuración de la prueba indiciaria y aseverar que en el presente caso, "ni son muchos, ni son contundentes, todo lo contrario, son equívocos, imprecisos", observa lo desatinado de señalar que "es contundente la nota 18 del informe de revisoría fiscal que detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras 'se había ordenado suspenderla por parte de la administración de la cooperativa a (..) partir del mes de diciembre de 1998; suspensión de intereses que bien puede lograrse mediante el pago de obligaciones no vencidas", ya que el documento de 21 de julio de 1999 concerniente al "dictamen de revisoría fiscal sobre los estados financieros pertenecientes a Coopropal con fecha de corte mayo 31 de 1999", ningún aporte hace al referirse a políticas generales de dicha cooperativa, puesto que "en modo alguno comporta la conclusión de que las obligaciones a favor de Termotasajero no eran exigibles", y aquella decisión "se puede predicar de las obligaciones vencidas y no vencidas"; además reprocha el haber realizado solo una transcripción parcial y luego de reproducir su texto sostiene que "resulta inadmisible deducir de ese informe que las obligaciones canceladas a Termotasajero con las daciones, no estaban vencidas", dado que no se hace alusión específica a las mismas y de otro lado porque se mencionan "intereses de mora".
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 21 I). Tamb'én se remite la impugnante a instrumentos v±`Iciarnerite r ‘ corporados, los cuales as pvera pretirlá en el TrIbunal y acreditan que "Ias:!.';iones en pDge, ) teribt por oCjett cixiinguir obligaciones q;:x:? ya eran extpiblas", siendo LLos: l'ESCriblflS pt:ci:cas.3853 y 3859" de 18/1.1/1999, en:as que contan los convenios de "cfacijn en piggd"transririendo el "lote especial 58" y el "Lote 9", respectivamente, inclicanarase que su cciebración "tuvo lugar en razón a que CooprOr..2: 170 canceló d2.1.1177 de los términos y plazos pactados ias c)bi 10 EL TA;
CS CTjdit iCt?-5 tarea con 7-erinc:tas-ajem”, resaltande oae sc; est:pu:5 que "ics tituiares de fas obli;cciones credMciás mspaidadas con. 1a garaMía expresada cor !os certificadcs fitlücivriDs de garartfa, no cancelaron dichos créditos dentro de /L25 ténnir,;• os y placas contemplados en los documentos que los instrumer,tcrom incumplimiento que fue notificado por los aC reedOtS garantizados ala FIduciaria a fin de hacer efectiva la gataMia fiduciarie que ofrecía su respaldo", y enseguida cita lo consagrodo en cuanto al monto del crcditc, precisando que e-a:á contenlcio en el "pan aré rúmeto 0 -31_75-1 7, 25:: íi tUra pArCa 2691" de 31/03/1935, en la que se plasmó cl ncgccic de la "i7docia en garantía" y se transfirió el n-tIsmo predio reseñado, del que se extractan cláusulas roguft:torias de las condiciones para hacer efectivos los dnrechw, r los beneficiarios, las que exigen el requisito de trresponlari a "obligaciones que resulten impagadasi• y, 1)(71jn El Lltufri cir "ubfig,)ciones vencidcs" S2 contempla: "La szidallad Muitiactva Coopropa! adurda a la sociedad R.N1.D.R. 75CR.71-2103-015-2.001-00049-01 47136lica de Colmdia Ceete Suprema de fiesticia Sata de Casación cint Termotasajero S.A. E.S.P., la suma de dos mil o chenta y cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos moneda corriente ($2.084'148.946) por concepto del saldo de las obligaciones contenidas en el pagaré número 03175-1 ( )" y, otros aspectos que no es necesario mencionarlos.
"Escritura pública 7419" de 24/11/1994, que incorpora el "contrato de fiducia de garantía" sobre el "lote respecto del cual se reproducen las estipulaciones concernientes al procedimiento para reclamar a la fiduciaria la satisfacción de las prestaciones garantizadas que hubieren sido incumplidas, que no es del caso insertar, ya que no se refieren puntualmente a las acreencias de la accionada. m).
Con apoyo en los argumentos compendiados, sostiene la impugnante que de no haber incurrido el fallador en los yerros puestos de presente, inexorablemente habría concluido que "las obligaciones eran exigibles cuando se pagaron con las daciones" y, tras comentar los preceptos transgredidos, solicita casar la sentencia del ad quem, revocar la de primer grado y en su lugar denegar la totalidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. Se memora que el Liquidador de la cooperativa demandante solicitó: i) revocar el negocio jurídico de "dación en pago de derechos fiduciarios" plasmado en la "escritura pública 5323" de 15/12/1998 de le Notaría 11 de Cali, consecuentemente que retorne el derecho a la R.M.D.R. exp. 76001-2103-015 n 001-00049-01 23 tradeltu y se declare vigente la obligación que se satisfizo en dosarreilo ne cse convenio; ii) similar súplica planteó reseecti) acuerelo de aquella misma iaturaleza que tuvo GI)jCCO r3"ceSión J dorochos" ce.rtifIcadas fle:Jcle ck)s "fidd'crilso Coopropal 11 OOd.!1 lote especiaí 38 y C000ropol C070 loe. 9 deBanco Cooperativo CO 3,917C0 COOptbSarraki, por Ir. cual ordenó y nesiOd de iOS referidos dertitidados fiduciarios a,n (rnbre Coop isesarrotb a r¿ivor de Ta7770t5SElei"(i S.A. E.S.P." y, tai sentiflo dates miae que dichos títulos carresponden nuevamente a la constltuyente dei fldelcamlso y, igual petición se invocó en cuanto conrerio de la modalidad reseñada, por $4.9---,5 41,60, vinculado al mayor valor de las acciones de la demandada en virtud de la reclamación del pago de una indumnización por el siniestro ocurrido en agsúto 199S, en k central térmica nombrada ernpraca sery lclos públicos, 2.
El Tribunal ratificó el falla prirner grado, al incerpre lzat que se habían probado los se,.)uestos legales para éxito de la pretensian, ocupjnclose en especial del cance.- riente a que las cbligaciones sat i sfechas mediante la "LitTC1(19 r n pogn" ro eran exlgibles paca cuando se celobrasen 10.s actos impugnados, conclusión apoyada esenol;• 21 "' en irdVios construidos con base en la Ín` r:.,cI&j hc ada en los instrumentos ana:leados y en la s1,.cdestusü la con ypCzcl a desvirtuó LU R. -Exp.:7 15(‘0 0 2031. 00049-0 1 qtypaífica Co‘rdia Corte Suprema ca Susticia Sakt rfe Cmarción Civil La censura fundó el único ataque en la causal primera de casación por "error de hecho" en la actividad de valoración de los medios de convicción, al estimar que se produjo una desatinada apreciación de algunos de los documentos aportados, la preterición de ctros y la errática estructuración de inferencias, a partir de lo cual dio por demostrada sin estarlo, la "insuficiencia de los activos del ente cooperativo intervenido para pagar la totalidad de los créditos" y, la "inexigibilidad de las deudas extinguidas" mediante las "daciones en pago", dejando claro que no tiene reparos con relación a los otros requisitos axiológicos para la procedencia de la revocatoria deprecada.
El fundamento de las pretensiones se halla en el numeral 7° del canon 301 del Estatuto del Orgánico del Sistema Financiero, que en su inciso 1 0, antes de la modificación introducida por el numeral inicial del precepto 27 de la Ley 510 de 1989, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en que se sustentan las mismas, contemplaba: "Acciones revocatorias: Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión", habiendo aumentado la reforma dicho término a "dieciocho (18) meses" y, el motivo invocado corresponde al consagrado en el literal a) de la señalada norma, la cual se configura por razón de "los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida".
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 25 CaG1 Sur,‘ Las citaclas disposiciones perrn wn inferir que pa la prosperidad de Ls súplicas planteadas por el Liquidador on elercicio de la referida acción, es Indk:enT. z.Able acredltar las sicuierdtes condiciones: »suficiencia de !os activos w la empresa sometic`a a liquid p c:án forzosa administrativa para ene agscréeitos reconocicios. de los negociossi uríd;cch; impugnades. c).
Ceitebracíón de aquellos deotro del período de tlempo lopimente señalado (antes seis y actualmente dieciccho mo.ses), cootabilizades haca atrás desde la toma de posesVm para administrar y hazla fecha de los aetos ados (sentenc:a de 5 de jo:lo de 2007, exp. d) Que para época de los convenicslos créditos ",;().5 pagos o isa dadiones en pEs7,9", tuvieren a n2;::irjftdieE.L. Los elernentos de coovscw.i reguiar y oportunamente allegadcs al plonarlo que tienen trasc c- sac:a en !(-) atinente ala sese e. &dopnres, w.spordon a ics Sr camida se a31 2.1:1 C15-200•1-00Ci49-3.1 26 9tcpú6Gca Se Co£1n6ia Corte Suprema d liütial..51411Ü Casación Civil 'Acta N° 639 de 13 de noviembre de 1998" de reunión extraordinaria del Consejo de Administración de Coopropal, anexada a la demanda, en la que se indica: "Teniendo en cuenta la deuda que por valor de aproximadamente US$23'600.000 Coopropal tiene a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., se autoriza al representante legal para proponer a la mencionada sociedad la siguiente fórmula de pago: i) que el valor de los dividendos decretados por la Asamblea de Accionistas de Termotasajero S.A. E.S.P. a favor de Coopropal se impute al valor de la deuda contraída por Coopropal; ii) que instruya al comprador de 5'834.000 acciones de que es titular la sociedad (sic) en Termotasajero S.A. E.S.P. para que el valor de la venta se cancele directamente por cuenta y a nombre de Coopropal, a Termotasajero para Imputar al valor de la deuda; y iii) que Coopropal cederá, a título de dación en pago los derechos fiduciarios en el contrato de fiducia mercantil de administración suscrito con Fiduciaria del Estado, equivalentes a 69.91%" (c.1, f.27).
"Acta n° 10 de 16 de noviembre de 1998" de la junta directiva de la sociedad accionada, en la que analizó dicha propuesta, la cual se "aprobó y autorizó al representante legal para aceptar[la] (..) [y] suscribir los documentos y adelantar las negociaciones que se consideren necesarias (..) - De otra parte y con el objetivo de minimizar aún más el riesgo del impacto financiero de la pérdida por la deuda de Coopropal, la junta directiva autorizó al representante legal para que adelante conversaciones con Bancoop, titular de unos derechos fiduciarios en garantía sobre un lote d• propiedad de Coopropal, con el objeto de que el mencionado banco autorice la cesión de tales derechos a favor de Termotasajero.
En caso de que el resultado sea positivo, la junta autoriza al representante legal para suscribir los documentos que se estimen necesarios" (c.1, f.38). R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 27.7“:"/ uu c). Oficio de 2 de junio de 2010, suscito por el Delegado para la Supervisión Je la Actividad Financiera encergado de las funciones asignadas al Superintendente oc e.rxe:a Solidarla, donde se Indica que la citada empresa "fue oh/eta da torna de posesión pera administrar, (..), mec 'arte Rasofución Al c' 0677 de 4 de junio de 1999" y que en "la kesejud0n 7i234 de 30 de septiembre de 1999, ordena Ía toma de posesión para liqu idar Cooperativa 'Cooiaropar, (..) sE tuvo en cuenta tes estados financiercs con cc; te al 31 de mayo de 1999 en dcmle presenja L,'3 pérdida de -$21.341,6T mirones de pesos que SLIT7;3(135 a l.s p¿rdidas registradas con COfte al 31 de ciciembre de 1998 de $24.705,22 millones de oiscs resultan un total de 1.5 érd;c3s aCUP9Iliadc:S de $-46.047,11 melones de pesos volviendo el potdmonio negativo de -$22.1905,45 mi/lenes de pesos, coloca.edo a la cooperativa en causal inmediata de lieuidación" (c.1., fs.5:1-553), adjuntando copias de dichos sotos Ent n;illstratives y ds informes de la Revlsorla Fiscal r r u.sdIance yeaeral comparacion, CÁJC rc1: pondiente al ejercido económico de 1999 y primer así mismo el "balance de comprobación !ralo“. corte a de septiembre del primer año resefíadn, aportados por el Liquidador ante el itizgado del conocimie.ito (c.1, fs. 2- (.!:51)..
"escritura pública 2691” de 31 de marzo de 1995" de la NOtalb 9 3 de Cali, en la que se hizo constar el "contrato de ricif:ya irreVDCZale de garantía y adn7intstración" "Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de 715'..),91 -3102-315 -'001-00049-01 28 4pública de CoCombia Corte Suprema de justicia Sala 6e Casación Productora de Papeles S.A. -Coopropaí-", en calidad de fideicomitente y la "Fiduciaria Cooperativa de Colombia - Fiducoop-", el cual tuvo por objeto "1.
Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio autónomo, las obligaciones crediticias que contraiga el fideicomitente, en virtud del presente contrato y por el término de duración del mismo, incluyendo capital, intereses remuneratorios, moratorios, gastos de cobranza y demás emolumentos que pudieran generarse con ocasión del trámite de recuperación de cartera, previa la solicitud de designación de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones. 2.
Pagar con el producto del valor de los bienes del patrimonio autónomo, las obligaciones que se hayan indicado por el fideicomitente y cuyos titulares sean beneficiario (s) de la fiducia de garantía, cuando tales obligaciones resulten impagadas, en los términos y bajo los procedimientos contemplados en el presente contrato. 3. ( )" y, se constituyó con el inmueble transferido un patrimonio autónomo "denominado FG - Coopropal il - Fiducoop", consistente en el "lote especial 55 que hizo parte del lote especial 5", debidamente descrito en la cláusula segunda (c.1, fs.89-118).
El reseñado título se aclaró con la "E.P. 1445 de 27 de marzo de 1996", en cuanto al "numeral primero de la cláusula primera", quedando así: "1. Garantizar con los bienes que conforman el patrimonio autónomo, las obligaciones presentes y futuras que contraiga el fideicomitente, o los terceros que él indique en comunicación escrita con reconocimiento de contenido y firma, en virtud del presente contrato y por el término de duración del mismo, previa solicitud de designación de beneficiario (s) al (los) titular (es) de dichas obligaciones" fs. 119-124).
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 29 J.2facr. EscsLtura pública 6367 deIII de diciembre de 1996 de ia Notaina de Cali, en la que se pl asmó la terminzick5n "do Cr77L:T? acuerde. R-117e1 contrato de fiducia MerCatiiil constituido reedi¿mte escritna pública nómero cinco traSCientOS sesenta y cinro (5.1(.: 5) ctorgarla,t 17 de diciernbre de 199.3 do 14totaría 13 del círcz/1) a su vez se: hizo constar en el mismo doc,=;onto "un rontrato de Fiducia Mercantil de A dministración", en el que inervirieron como partes "Fideicomiso de Garantía Cluded ()LlpiCa2,ne nitiany.10, A 'ner,caa Realk Conoerativa de T abe;.500:-CS Pmpal (Coopropda Restrego Satizabal y Cía. S. en Alicc7gOard como fideiromkentes y la Fiduriaria del estado CC7R -13 fiduclaria.
Será beneficiado de la pres,cnfe ndocia, en principio les ficieicomitentes", e igua:mente en ese irislroriento 'o,t3 CrirStitUy5 "un patrimonio autónomo que se 'Ciudad Chiplaimpe Late 2, mediante !a transferencia cn pro,n42,1E1 fiduclarid, quc hacen los fideicomitentes ala fiduciaria dd tot qz.,2 se d?scrleen en la clausula teccia" (C.1, fs..42- en el que aquL:Wa "cede" a ésta últftna "a dt:110 c2 catión en pago, el sesenta y nueve punto noven ta y por corto (69.91%) de la totalistad de los derechos fiduciarios del fideicomiso, con el propósito que el fidercomitente cesicnatio sustituya al fidercomitunte cedente en tones acciones, p9vitegh obligaciones y beneficios legales /1/21 /CreflLe5 a roturaieza y condiciones derivadas del contrato de fsiticia nicr rwcf,r; p rec;sandoque "los da echos fiduciarios meterla de so n 12S que recaen sohre ¿.21 ciento por- ciento rj).
"Escritura itóblica 5323 de 15 de diciemke de 1998" de la Ncrz!.:a 11 de EantIngo de Cali, en cual consta el necocio jltrídice ce;ebrado entre "Ccopmpar y "Terinzl iTTVC!,c 5".4 - R.M. Ci2 exp. 75001-31.03 - 0 15"2001-00040 01 30 lepública St CoIrrobia yt f Corte Suprema de jusriria Sala. Casación C'S( (100%) del patrimonio autónomo constituido por los inmuebles denominados Lote número dos (2) manzana 1A, lote número dos (2), manzana 18, lote número dos (2), manzana 1C y lote número dos (2), manzana 1D, cuya descripción, cabida y linderos se encuentran relacionados en la escritura pública 6367 del 18 de diciembre de 1996, otorgada en la Notaría Doce del círculo de Cali" y se estipuló que el "fideicomitente cesionario recibirá los derechos fiduciarios en la suma de dos mil doscientos veinticinco millones trescientos veintidós mil seiscientos ochenta y siete pesos moneda legal colombiana ($2.225'322.687)" (c.1, fs.29-30). h).
Documento denominado "carta de instrucciones de 23 de diciembre de 1998", suscrito por el gerente de "Coopropal" y dirigido a "Fidubancoop", relacionado con la sustitución y cesión de unos "certificados fiduciarios a Termotasajero S.A. E.S.P." (c.1 1 f.129). "Contrato de cesión de derechos fiduciarios celebrado entre ( ) Coopdesarrollo y Termotasajero S.A. E.S.P., de 13 de diciembre de 1998", representados en !os certificados 7 y 9 del "Fideicomiso Coopropal II - Fiducoop", con "fecha de vencimiento 23/06/ y 31/07 de 2003", siendo el "monto garantizado" $1.560'000.000 y $177'400.000 y, del "Fideicomiso Coopropal - Fiducoop", el n°6, prevista su "fecha de vencimiento para el 19 de mayo de 2003", por $1.200'000.000 (c.1, fs.131-132). j).
"Carta de 29 de marzo de 1999" enviada por el gerente de "Termotasajero S.A." a "Coopropal", informándole que acepta la propuesta de "dación en pago, por la suma de $4.938'606.224,60 el derecho incorporal y aleatorio consagrado R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 31 1:17125fica forariiha Cale Sipmfut fr.julí.fri4 Sallt íc (1.71nbu Civit a favor3 de Cooprepal (..) de sus; te que las obligeciones ( ) queden tctalmenba exdrguidas” fs.135-135). k).
"Resolución n° 6677 de 04 de junio de 1999" expedida por e! Director del Departamento Administrativo Nacional de 1-3 EE:onorn'a Eolidaria --DANSOCIAL-, allegada por esta entidad a;.etl ei;endo el requerimiento del a-quo, en la que djsou.:0 ivticnni pasesieh de los negocios; bienes y haberes de la CodperEfive thdtt.activa de Trabtkfadores de Pmduclora de Paiaelas S.A. 'Co(p rcc3i',.
C37 191 1:;bjeto de admidistratla ( y (c. 'Reectitcto n° 1234 de 30 de Sepi /Eit bre de 1099°, rnencionada autoridad, aportada por el aij'arte 1:;e ordenó "la toma de posesión para th.pdd.0-r c2fidati Cocherattia Multiacti3a de Trc bajadores de pr oductdd.lde A. 'Coapropai' (C. fs. 2-635). 7. La acur,acien en su aspecto rnedular se funda en la falta dernestración de "la insuficiencia pattirnonial cuando se toavztean las daticnes y que las onligactodes que estas irmit.-an extqlbles'.
" Ed;C; C311C2Yniente 0i primero de los supuestos cherva que frente "a17dmento de/ ape/a.ite, Insuriafentd? de los activas Cr,'3 el paco de I dea (le parteacionamiento de los é:CtOS discutidos, pre et e alega eran del orden de $66.9C.223 mincnes y./- 58.734.50(5 /71. respett/anhante, para conalutr que el monto de ics iv;"».'; c¿,:ería et de los pasivos, debe prEciser esta Sala, que (ente bes9 sol inechformidad an infortnq t_Zn de estadas d>zp. '01-00049-01 República áe Colombia Corte Supmna Lepusticia Sala de Casación tivif financieros a 31 de diciembre de 1998 que, según informe de Revisoría Fiscal (fs.579 y ss) se registraron en libros oficiales pero nunca fueron aprobados en 'Asamblea de Asociados' (f.560), razón que además conllevó que se efectuara el informe de auditoría contable sobre los aspectos financieros a 31 de mayo de 1999 a pesar de considerar que no cumplieron con los principios de contabilidad generalmente aceptados, motivo por el que además no reflejan la verdadera situación financiera por el período intermedio (.582)", por lo tanto, para su determinación se basa en "las cifras de $66.943.133 millones de pesos como activo y $55.367.247 millones como pasivo, en una relación de insuficiencia que cumple con el presupuesto normativo del num. 7 del art. 301 del EOSF, para la revocatoria propuesta, con base en los estados financieros a 31 de mayo de 1999, dada la ineficacia de los registrados y no aprobados a 31 de diciembre de 1998".
Mientras que el casasionista resalta la ausencia de prueba de la aludida condición sustancial, fundado en que "en el oficio de 2 de junio de 2010 (flo.551) de la Superintendencia de Economía Solidaria se dice claramente que a 31 de diciembre de 1998 el activo de Coopropal supera el pasivo con un patrimonio de $8.708'547.000, o sea que para la fecha de realizadas las daciones no existía insuficiencia que, tal como el mismo informe lo señala, sí se presenta en mayo de 1999".
Para dilucidar lo pertinente de cara a los reproches de la censura, es indispensable precisar que las "acciones revocatorias" de esta naturaleza, proceden cuando los "activos" de la "entidad intervenida" sean "insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos", frente a los actos señalados por el legislador, realizados por aquella y dentro del lapso legalmente previsto denominado por la R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 33 4.»;:5(.:3/ te Za ex, 1.2 tri a t período de rncpecha", anterior a la fecha de la prevMencl:Iciue ordenela tome de pose A examinar las probanzas incorporadas, se advierto que el inonamiento dei sentenciador pera sostener la d los acUves y, se apoyó en monto del "artvo 3 C: "a.asivo a mayo/9r lo cual aunque targ;meaa h sitia r' lan económica de la "intervenicia"para er:or•e. en que S2 ajustersn los conven!es raseiledos en los ount..:1-.)5 1. 0 y de pratensiones, es2 yerro no tiene En ese sent!do, tengase en cuenta que tal corno lo consagra cl inciso 1 0 numeral 7° del artículo 301 del Estetuto Orgánico del Sistema Financiero, mod!ficado por e! precepto 27 de la Ley 510 de 1999, la aludIda acción revocator!a acturriente puede invocarse sobre las "deciones en pago' realizadas dontro de los cilec!ocho (18) meses anteriores a la fecha de la provideno:a quo ordene la toma de poJeslán y, con antelación a esa reforma el lapso ora de seis (6) meses 2, siempre y cuando los actIvas de le era;:resa intervenida sean insuficientes para sciucionar la torailded de ios créditos reccnoddos y los ecle.)s carnalciades encuentr'en celebradés dentro del t é iil::' io aluclIcio„ así mismo que se cumpla el otro requirjtc, aticiente a! "pago de deudas no exigtics". regir 1.»)0.
D.P. 760.3' 3 615-2031-00.0 Ci 41pilffica Le Co&nr6S Corte Suprema CtJusticia Sala de Casación civil Ahora, si se observa el "balance general ajustado comparado" allegado por el Liquidador (c.1, 614-615), se constata que para "septiembre de 1999", época en que se ordenó la "intervención para la liquidación de Coopropal", el total del activo equivalía a $39.707'925.000, mientras que el pasivo ascendía a $61.814'483.000, lo cual evidencia la existencia de un "patrimonio negativo" para entonces por valor de $22.106'558.000 y aunque no se aportó el acto donde consten los "créditos reconocidos", refulge el presupuesto de la "insuficiencia del activo" para los fines reseñados. 7.2.
En cuanto al supuesto de la "inexigibffidad de las obligaciones" extinguidas mediante los referidos "convenios de dación en pago", para la época de su celebración, el ad quem consideró probado que "para el pago de la obligación a Termotasajero medió un acuerdo de pago que dijo contener el valor total de la deuda, incluyendo capital, intereses corrientes y de mora, pero además se dispuso obtener la retribución por la pérdida causada con el pago de la deuda mediante la transferencia de otro inmueble, dicha circunstancia, aunada a la contundencia del cúmulo indiciario relatado, no podía menos que trasladar a la parte demandada la carga de desvirtuar, con los medios probatorios idóneos, el supuesto de hecho en que finca su inconformidad, basada en el alegato de que las deudas que le fueron pagadas no eran exigibles, omisión que le reporta la desatención de tales afirmaciones, con cuya laxitud no resulta suficiente el derrocamiento de las pretensiones acogidas en primera instancia, si no se llevó a hombros la carga que le competía para respaldar su negación que, se itera tiene simultáneamente el talante de una afirmación de que las obligaciones se hallaban vencidas, R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 35 3VZ: 4P circursc:ncia suscepUbie plenamente de prubbe, de manera diné:/ -2». s, nannen en crn !JS !nstrurnentos respecivos para acreditar erbi?"ida,d ida aCtceirlcias" y también sostuvo que "Ohntin coníraevidencas que, ue no ser despefaclas, sfl.e pueden llevar anticipado de la deuda".
Lion a la "prueba indiciara que es con la cuai e! sEnt2nc:aL11- estima demostrada la reseheda cocktcián, es prodso sefialar que de cor;formidad con e! artÍculo 248 del Cádigo de Procedimiento un hecho alcanza la connotación de "indicio" cuando se encuentra debidzmwm;:e acreditado cn el proceso, circunstancla esta de !a que chiriva su 31.-t:tud para que e! juez pueda infcrir indlrecta y léGiCaMente el 'hecho tiVeStig3d9". /-• valcración de esa 9spec;e de probanza, Uer3. se.?i7,1aclo 2 Corte SlEpretra que "( ) comprende una múltfaL,, que consfsCe, per un ado, en e; eximen de los hechos;ndicadores que brotan de !os medios de prueba, y, por e! otro, en la deducción o inferencia que con base ellos permite arribar a otros hechos indicados, corno fruto de una operación mental légica de; luz actor de instancia, cual, en Ilnea d2 principio, se ery:12nde enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que to asisten, desde fuego, sario en aquellos eventos en qua haya incurrido en ul errz»- c7ayúsado o superlativo, esto es, cuando aparezca una cstonstble concraevidencia, ya sea porque Sia estar acreditado un rtho n-is7cador es unido cano tal, o er,tandalo es pasado por alto, o porque, con ddsprecio da tos dictados del sentido ccrnún, deja de recsnccor o adnite, respectivamente, la comprobación de un hed)o ind,cado, hactorise caer así su juicio de valor en el ten ano de ío absurdo o R.M.D.R. e,p. 16,501-2103-015-2001 -00040-01 36 kpalfica áe Do‘m6ia Corte Suprema áe9usticia Svá á Casación Civil "En esta materia, tiene dicho la doctrina jurisprudencial que el error de hecho emerge cuando el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.' (fallo de 4 de agosto de 2010, exp. 2002-00623).
Ahora, en virtud a que por regla general la referida labor queda bajo el poder discrecional del juzgador de instancia, lo concerniente a los reproches acerca de su desarrollo o ejecución, ha conceptuado esta Corporación, que en "el ámbito de la casación se circunscribefni prácticamente a los eventos en que el sentenciador tenga por probados hechos básicos sin estarlo, es decir, que haya sacado deducciones de hechos que no están acreditados en el proceso; o que haya ignorado hechos debidamente comprobados, suficientes por sí mismos para::reponer una consecuencia contraria a la del Tallador; o que haya dejado de relacionar los varios indicios entre sí, cuando de esa labor habría de deducirse necesariamente una labor opuesta a la abrazada por él, o en fin, cuando en la interpretación de los indicios o en la labor de conectar unos con otros haya establecido una relación que repugna a la lógica" (sent. de 15 de octubre de 2003, exp. 7625). b).
Al asumir el estudio concreto de los cuestionamientos planteados por la censura, a la luz de R.M.D,R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 37 con" St,,reirq Salí (7“2c1j. los p aárnetros esbozados, queda al descubierto que el Tribuna; incurrió en manifiesto "error de hecho" en b actividad de la valoración probatoria desplegada para verifIcar el mEncionado requisito„ esto es, el atinente a que "las daelcues en pago impugnadas tuvieron per objeto deLd.sid ú r' exinfhleS 3 a C.J.TO de Id entided interne dan c c fan a, se constate que respecto a la el 16 de ncviernbre de 1. q 93 de la Junta de Termetasajerd S.A., el sentencizeor "se hace retereicia al necio de que Coopropal ha o Yysado un impacto de 'pérdida por la deuda' por lo 2r;;.:ba reconociendo 'que el oago de las acreencias cargo de Conpropal fe estaban reportando una pera Yan n, re pr2senracia por ei "lucro que durarte el plazo tenía pinyeetadrp Jlr, migntfis sean pues es claro que duraute un peúodo de plazo, la o • linación en e.C2cto existe y generaln y enle c.stá siendo reínunerada por e! dar mcdrante el.r -YlreLc ccy-rleoles". fi !ado documento en lo p?'-tinente reza: co;n i otjcuvo d2 mininy ar aún más finnaciaro de la pérdida por la deuda de Coafiropal, la Junta Dfrectiva autorizó UnCS dercH:hos fieuclarios en Ccopropal, cer el 7:bjeto de cesión de tales derechos a TO.T. 170ta sajero", es decir, que no 5,2 está talcjta ni explícitadicYce afectación el rordnpto o rubro indicado por el -3123-015-2001-0C349-01 33 que en e! acta del impacto al representante legal para C9 1 71/47:9-SaCitT,;es COI1 £sail7COCip, titular garantia SGbfe un lote o'e propiedad de ade e! nerneionado Banco aulerlce quo adelante f pú6lica és Corongla Carte Supmna 6e jtaticia Sara de Canción Ctivit Tribunal, de donde se infiere que su elucubración queda en el plano de las meras conjeturas. iii).
Tampoco encuentra respaldo en la denominada "Nota N° 18" de las explicaciones sobre los "estados financieros de Coopropal con fecha de corte a 31 de mayo de 1999", en la que el ad quem creyó hallar información catalogada de "contundente" para fortalecer la tesis de la "no exigibilidad de la deuda", porque ese texto no hace referencia o no involucra las "acreencias" a favor de la accionada.
Obsérvese que a pesar de aludir dicha "anotación" a los "pasivos estimados" e indicar que "[c]orresponden a previsión de intereses corrientes por algunas de las obligaciones financieras cuyas amortizaciones son por períodos vencidos", así mismo que "la Revisoría Fiscal detectó que la causación de intereses sobre obligaciones financieras se había ordenado suspenderla por parte de la administración de la Cooperativa partir del mes de septiembre inclusive de 1998 hasta la fecha" y, que yclon base en nuestra circularización logramos establecer que se tiene que efectuar un ajuste a este concepto del orden de los $10.161 millones de pesos por concepto de intereses corrientes, intereses de mora y multas y sanciones debidamente certificados por las sociedades", además que "[a]ctualmente los estados financieros cortados a mayo 31 de 1999 no llevan implícito el mencionado ajuste", es evidente que no es viable hacer extensivo lo señalado en ese texto a los "créditos" extinguidos con "la dación en pago", porque ahí aparecen identificados los "acreedores", al igual que el monto de sus R.M.D.R. exp. 76001 -3103-015-2001-00019-01 39 Sni•-1•2 •,;( "créo7;•us'i de luienes se predica la s itui.:r7tIón comentada f.599), no figurando entre efes la empresa.
",,roan. iv). Ahora, el señalamiento del Tribunal relativo a que se dispuso "la se pensión de la C5LIS3Cián de intere:ses' desde ia lecha sein Edada en el mencionado documento y, que ese efecto se podía lograr mediante !a satisfacción de "ObliQaCIOPe5 no vencielas", no es posible reconocer que tal operación tuvo aplicación con relación a las "acreencias" de la opositora, por cuanto para la época en que esa medida rn implementO, no habían celebrado los "convenios igpu4'+J';1105 por ende, es ilCgiCC i.!antear aquella c ircunsturic;a da no haber valcrado a ciecuadamente la r̀•-• i • C:ntriloye a evidenciar el yerro cuestión, la Rt:»ur:án C577 ee 4de junio de 1999 expedida por, U:d Como io reprocha toda vez ?:Ict ciue "cl 30 de octuare de 7993 er, neuintía de;
Adr? /. 7 istraciiri se concreté un plen do ación entre el CJI7St30 y el gorda", el cua! conternpiti la "autorización para realizar daciones en pago" y, lo avaló la nombroda entidad, a través rif la regiona: de Cali, la que mediante oficio de 14 de diciembre del citado año, neñaló que "se acapta Bl plan de p rc:puestoT, cordiconado entre otros aspectos, a la dd par. financiero, fijando com,oreínisos de pago 2C3J-1-3133 - C1.5-:1001-6004D- 01 40 lippútilita rfe Coú,n1U -1 1 1 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil con Icetex, Termotasaiero4, Bancali, Fonprenor y Departamento del Valle del Cauca".
De las precedentes manifestaciones, es admisible predicar que en la fase previa a los "pactos cuestionados", se presentaban las condiciones de legalidad necesarias para su celebración, porque provienen de la autoridad pública que cumplía la función de vigilancia y control de la cooperativa intervenida, por tanto, como lo anota el censor, "mal podría estar recomendando el pago de obligaciones no exigibles". d).
Con relación a los elementos de convicción vistos por la impugnante en la "escritura pública 2691 de 31 de marzo de 1995", en la cual consta el contrato de "fiducia mercantil de garantía" celebrado entre "Coopropal" en calidad de "fideicomitente" y "Fiducoop" en condición de "fiduciaria", que tuvo por fin la constitución de un "patrimonio autónomo" denominado "FG Coopropal II - Fiducoop", allegada con la demanda (c.1, fs.89-123), aunque en las estipulaciones resaltadas se indica que los derechos de los beneficiarios podrán hacerse efectivos respecto a "obligaciones crediticias vencidas", cuando el "fideicomitente haya incumplido una o varias de las obligaciones garantizadas", no es del caso detenerse a examinar los planteamientos de ahí derivados por la recurrente, porque no se acreditaron válidamente las circunstancias en que se fundó el "acreedor" para exigir el cumplimiento de la "garantía fiduciaria" y las condiciones 4 Se resalta.
R.M.D.R. exp. 75001-3103-015-20111-00049-01 41 12).rfiacc,(2. • avtr virrenti.e;:' (:;:vd tenldas en cuenta para pagarle o hacerle transferencia de itr.;peCtfVOS bienes en "daciód en pago",lo que obterer información en torno a la "exigibiiidad c.Át. pagados". En cuanto a la falta de valoración de las evidencias que la cougnantc encuentra en las "escritords públicas 3358 y.3859 de t(; no.vicmare de 1999 de la Notaría 25 de Bogotá", en n as qde figura que "FIDLIBANCOOP en tguitdacióM; corno vocera de les ".-^;, tr'rronins autónomos" dendminados "FG- Cne,"ROPAL II - FIDUCOOP" y "FG-COOPROPAL - FIDOCOOP", efrectuó rdad j i? i7 pago a Terrnütisajero.5A.
F.S.P.", los predios objeto de aguellos, no es precedente entrar a JIdeTarfas en este escenahD extraorniarid, dada su dcfectuosa e patr::7oier. at proceso, puesto que a pesar de azi;e9d:nre dos c_Hetp:ares del segundo.`ítala reseñado con contestación ae la demanda, corresponclen a "comas no isgtoathtadas" is.324-425), por lo que de conformidad con el rrngooto 234 del Código de Prccedirniento Civil, e¿sracende m&ito probatorio y, a pesar de que la aodionada trató de subsanar esa falencia, llevando en segunda instancia "co,aias completas y a utenticsdas u (fs.49- 55), se denegó su incorporación, al estimar que no se curnnllan lcs requisitos del artículo 361 ibídem. e). preeíso agregar, que tampozo contribuye a snstener Li tests de la "inexigibilidad de los crAfilf.os satisfephos 1772Ci ic75 te las duciones en paga", pregonada por cl Tribunal, lo recalt¿da pGr la cpcsitora en la réplica a Li casación (c. evp., f 303-01.5-2331- 017049-0:,y) 9/gpú65ca de Co6m6ia Corte Suprema de Sustiria Sata de Casación Corte, fs.76, 78, 86), en cuanto a que los "certificados fiduciarios", respecto de los cuales "Coopdesarrollo" cedió sus derechos a "Termotasajero", tenían su vencimiento para el 19 de mayo, 23 de junio y 31 de julio de 2003, respectivamente, porque aunque son instrumentos que expide la "fiduciaria" a los "beneficiarios" reportados como "acreedores" por el "fideicomitente", jurídicamente esas fechas no necesariamente coinciden con el vencimiento de los plazos establecidos para la solución de las "deudas" que el "constituyente" tuviere interés de garantizar con la "fiducia", pues bien es sabido que básicamente tales instrumentos cumplen la función de constancia al "acreedor de la garantía" que ha sido registrada a su favor, además, no son constitutivos de las "deudas garantizadas" y, por lo tanto, aquellas calendas lo que establecen es e: límite de la vigencia de los títulos en cuestión, mas no se refieren al "vencimiento" de la obligación que garantizan, tan cierto es ello, que en autos obra información atinente a que la "ejecución de la fiducia" en cuanto a los patrimonios autónomos "FG - COOPROPAL II - FIDUCOOP" y "FG - COOPROPAL - FinucooP" se formalizó el 18 de noviembre de 1999, cuando se transfirió el dominio de los respectivos bienes en "dación en pago" y ese procedimiento únicamente se hace efectivo respecto de "obligaciones vencidas" y ante el incumplimiento del "deudor". 7.3.
De otro lado se verifica que el casasionista aludió en el mismo "cargo" a la existencia de "errores de derecho" (c. Corte, f. 38, numeral 10) y, en las alegaciones R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001- • 0049-01 43 (orle 519:re:ra 4Yas&za de Cafa,Ión Giil expone que parte demandante noprobó e sumiesto da hecho central para el éxito de sus pretensiones, esto es, que las obligaciones canceledas con las daciones en paco no eran exigibles, de modo que mal podía COMO llega/mente lo hace el fallo de.Se71.77d0 instancia, ser radicada la carga de la prueba en la paree demandeda con ablerto desconocimiento de lo señalado en el art. 177 dei C. y también del art. 174 del C. de P.C." y también aparece recabando que "en caso de situación dudosa, ese duda se ddt7ne en favor de la otra parte", según precedente de esta Corporación (sentencia de 18 da enero de 2010, exe.200:!-00137). a). reprochen Ornha'-o7-ir3s consagran, planteacias desatiftp.
En virtud a que tales cuestionamientos la indebida aplicacIón de algunas reglas y que se idantifIcan las dis posIcloncs que las se torna admisible exantnar las críticas en la órbita de la señoluia especie cíe sentido, se advierta que de midad con 177 ídern yincumbe a las partes proear el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que alfas - Los hechos notorios y las afirmaciunes o negaciones no requieren prueba" y, al tenor del articulo 1.257 Civ q, "Hriourribe probar las o bligec,:ones o su oue h3g3 o ésta". e!c-inon hechc, de p: (sigue;
Inclefinic'es de' eritend-±nien:ro doctrinario, las creadas eispos;ci-ones consagra â los principies básicos que or;en'..an la scluctim al problorna del Der.:?.cho Probatorio R G.R. e y p. 715nni 015-2501-017049-01 República ás Colornaz Corte Suprema d'e Justicia Sala de Casación Civil expresado en el interrogante de "¿quién prueba?", los cuales según la tradición jurídica, son enunciados así: onus probandi incumbit actori: al "demandante" le corresponde probar los fundamentos fácticos de su "acción"; reus, in excipiendo, fit actor: el "demandado", cuando excepciona funge de actor y le compete demostrar el sustento de su defensa y, actore non probante, reus absolvitur: el "demandado" debe ser absuelto de los cargos si el "demandante" no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensión. Adicionalmente, se precisa que en el evento de plantearse "hechos notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas", la parte que los invoca está relevada de suministrar su "prueba", operando también esa dispensa para el sujeto procesal que resulte favorecido con una presunción iuris et de jure y, parcialmente lo cobija esa situación, cuando aquella es de las denominadas "legales" o iuris tantum, evento ante el cual únicamente debe demostrar el supuesto descrito en la norma para que la "presunción" se estructure.
Igualmente cabe resaltar, que la jurisprudencia ha ido tomando en cuenta teorías propias de las tendencias modernas del Derecho Probatorio, que propugnan por la flexibilización de los reseñados principios, como es el caso de la tesis acerca de la "carga dinámica de la prueba" que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se 5 La posibilidad de aplicar esta tcoria se comentó en las sentencias de I° de diciembre, exp. 099797 y de 30 de noviembre de 2011, exp. 991502 Sala de casación Civil Corte Suprema de Justicia, en asuntos de responsabilidad médica.
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 45 It naucnt.,.a en mejores condiciones o en oosiclán más tavor.E;He, la aportación del elemento de juicio necesario para ia acreditación o esciarecirniento de:os hechos de la pro Temática relacionada con la "ca rga de pruébrry;:a Corte Suprema en sentencia de 18 de onero 2010, exp. 2 00 1.-03137 sostuvo que las regtas de ditribución que gobien.an la materia comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: de una parte, la de determinar cuál de las partes de un litigio asume el riesgo que se deriva de 13 orcunstancia de que un hecho medular no esté sc fidallter77,217a7 probado en el proceso; y, de otra, la de fijar el sentida de 1.9 derisión que el frez deberá adopq r ante la anotada o tniolón, mle deeir, que desdv este punto de •sta las normas caneednientts con la distribución del 'onus probandi' encarnan una mentnierry regla de juicio en cuanto pre=figuran la resolución judicial; por supierto que aqué; reselyera adversamente a quien teniendo carc3 do proadr ese 1. cene no la satisfizo. esde esta re pe: a, regla de distrit:: 7 de la cargaprc.titterre adcuiercy Una' especial dimensión en (7.:; ílri tO contribuyevi,;..)rosa,;Jente a la eficacia del proceso, habida cuerta que a pesar Ge las omisiones en materia demostrativa, éste concluirá inevi tahlemeate en una sentencia, de modo que no queda espacio para justiefa prre7,cla.
Het35,33 los anteriores procisiones, es ono, tuno establecer arios;31 arnq ito en el que se desenvue've la referida regla de Al _3:33 C33 int:,nester empezarpar acotar que tueco de examinar recau:;Ria en ur, proceso, el juzgador puede estar, e la existercia de un hecho. en las siguientes un lado. puede tener certeza de que, C3 315-21:01-C115043 46 Iheiárica & Cokmbia Corte Suprema le Justicia Sala Casación civit conforme lo acreditan los medios probatorios, e! hecho realmente existió; b) por el contrario, con base en esos elementos de persuasión puede adquirir la convicción rotunda de que los hechos no existieron, es decir, que conforme al material probatorio recaudado se infiera que el hecho aducido no existió; y, c) puede acontecer, por último, que no le era dado concluir ni lo uno ni lo otro, esto es, que ninguna de las anteriores hipótesis se ha realizado.
Trátase, entonces, de una situación de incertidumbre en la que no le es dado aseverar la existencia del hecho o su inexistencia. "Es aquí donde cobra particular vigor la regla de juicic que la carga de la prueba comporta, habida cuenta que en las cosas en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo". b).
Los planteamientos teóricos reseñados, permiten establecer con certeza que el criterio aplicado por el Tribunal en lo atinente a la "carga de la prueba", constituye ostensible desacierto, toda vez que el tema de "la inexigibilidad de las obligaciones extinguidas mediante las daciones en pago impugnadas", constituye el supuesto básico de la norma sustancial que autoriza la "acción revocatoria" promovida, según lo previsto en el literal a) numeral 7° artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por ende, sin dubitación alguna su acreditación era responsabilidad de la actora, máxime si se tiene en cuenta que la señalada circunstancia no se adecua a ninguna de las hipótesis mencionadas que la dispensen de esa exigencia procesal, puesto que no corresponde a una R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 47 8. las cosas se determlna que el embate a Z. 7 d cj C: a; -)i-osperar y corsecuentemente emplkgpai-Jo. • 'art-ri:Jein recia i;; iddefinida", tampoco es un n';echo 77" lergairneetd pr..7sernidr)". 1.
En raLán a que en los antecedentes se precisó el petituni y la causa petendi, al igual que la conducta asumida pru- accionada, no es necesario plasmar:v p rne s; contenido. Con relación al fallo de primer.crado basta memorar que se desestimaron las defenses planteadas por la accionada, menos !a de Pinexistenci'a de perjuicios" y, consocuentemente se despacharon favorablemente las súplicas da la actora, en virtud de corsVercr que se habíp i aored;cede l osrequisltos sustanojeles legales.
En la sustentación el a-quo dio por demostrada la irrk;c1517 er causa ', tras asimilar el fitiáio a una "acción pa ultala", aunque "apUcada derr-ro de kfiS dcrmds ere-prialc.; de Ley 222 de 1995, L5 Ley 510 de 1999" n Tier re de naCtic5n PC-?;/C. C;I:iria" para su pr: D n cerrpirse ias coric:c7cnes ccntenidas c'n el Est2-t del 5:s:enia f Jr: 7.0; enseguida F, eurrie e? in cyie int:irprotó canci 'excepdones" kinlaca de Colombia Corte Sujenma,fe Justicia Sala Qe Casación Civil formuladas por la demandada, iniciando por la denominada "carencia de causa y fundamento de la acción", dentro de la cual estudió los supuestos reclamados para la aludida pretensión por el artículo 301 del citado ordenamiento, los que halló satisfechos; así mismo examinó las restantes "defensas" y, las declaró no probadas, con la salvedad reseñada. 3.
La apelante en sus alegaciones básicamente expone que se desconoció el principio procesal de la "carga de la prueba", conforme al cual le incumbía a la demandante demostrar que "los activos de la entidad intervenida fueran insuficientes para pagar la totalidad de los créditos reconocidos", así mismo que "los actos cuya revocatoria se solicita hubieren sido realizados dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión" y que aquellos "correspondan a pagos o daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida".
Enfatiza que no se cumplió la mencionada exigencia, especialmente en cuanto a los dos últimos supuestos mencionados, porque se dejaron de apreciar elementos de convicción indicativos de que las "deudas extinguidas eran exigibles", además de ser "suficientes los activos" para satisfacer las acreencias. También recrimina el hecho de haberse ordenado la restitución de "la suma de $4.938'606.224,60, asumiéndose, de manera infundada y equivocada, que [había] recibido tal R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-2001-00049-01 49; a. • iedeennidacióri', al advertir su improcedencia norseseJneer a un "dcracha Por 31t1M0 cuestiona la suma fljada por concepto ogencias en derecho al considerar exageracie su monto. 4.
ITn ra.7din a que en ei estudio de: embate J del recurso extraordinario ea cuestión, preclati ioi.ie d2 conformidad con los pr l eciplos y rn‘ plobaliesaas señalad s, la demandarfte torJa • la carga" de los supuestos basamento de sus pedimentos, en a: rávedad, se enfatiza que que d6 expósito de plisdaa.e 3 la "inexigitilidad de les deddas de eatieae ralajdto dd adcfcr7es en p5tdo", sin que CSW ‘Ti j O JEcionál les demás assacros crlticasios par porque la falta de demoAración de uno c alo supuestos sustanciales que estructuron la su deseeHrnaslón y TOr Unente a la "co dena en costas m se precl:sa e a! plesp Impugnaddri extracrdlia, con apoyo e!: del artíciln 375 s l 91 Cádlgo de queda la recurrente liberada de la in:;tanclas no es d e! coso ii[tnérsela la conformidad con el p del 7Ji0, i 71151. 315 2‘..0 011:1;19-31 74pít6lica tte Cokmbia Corte Suprema ¿e justicia Sala ás Casación Ct4( IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 9 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el Liquidador de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. -Coopropal, contra Termotasajero S.A. E.S. P. Actuando la en sede de segunda instancia,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo de 24 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali. Segundo: En su lugar se dispone, denegar las pretensiones de la demandante. Tercero: No condenar en costas en ninguna de las instancias a la parte vencida por habérsele concedido "amparo de pobreza". Cuarto: En el trámite del presente recurso extraordinario, en virtud de prosperar, no hay lugar a imponer dicha "condena".
R.M.D.R. exp. 76001-3103-015-200142049-01 51 Z:9-151F. C.: c AL,-,.G. RUEDA, 3,!9-2.1 52 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49 Page 50 Page 51 Page 52