Micelio
S- 07-12-2012 [1100131030192005-00327-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 533 de 1994Ley 1395 de 2010Ley 243 de 1995Ley 45 de 1990

4Ippú6lica Cotrom5ia Corte Suprema á lusticia SaU Se Caración CitiC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil doce) Ref.: exp. 11001-3103-019-2003-00327-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por E.G. Hill Company Inc. y Hills de Colombia Ltda., respecto de la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovieron en contra de C.I. La Magdalena S.A. I. EL LITIGIO 1.

Las súplicas principales del escrito genitor del litigio corresponden a las que a continuación se sintetizan (c.1, 165 y ss): aj. Reconocer qua la accionada "infringló !os derechos de e'dtentcr vazt3i" pertenecientes ú "E. ". Hile Company Inc" relaconack.)::: cqn ids "variedades de roJec í •l i frap y rirs, con 105 fespectiv os ncar' ridados de obtentra- yoyeLz-,/>"; c)nEecuenternenCe se le desbn-s: civilmente res-r1cr,s de conducta, ordenandb:e curnplir as siguirrnts mcdidas: 1) abstenerse de "cultivar y explotar", al:gua! irzar.:tos de producción, preparación, oferta en vc-);:a o cLaklier acto que fropticRie la intmducción a! mercada exportación, importeción, posesión cdn anes de venta y similares, respette matarial de reproducciód, "multiplicación o opagac/ón y e! producto de cosecha (ta;'os cortados de rosas)" de las especies de la planta crnslmental antes identif:sndas, y H) pub:icar la sentencia condenatoria slentra col mes sigjente a su ejecutoria en página entera la sa, sVin el periddico TMudoo”. b). snndenarla a pagar por concepto de perjuicio i) Una suma no inferior a USD$64.349,40 d g:ares, WA, "par la no reelizactón oe: negado de venta de midip!¿,: mt3s" c que alude la causa petendi; un valor en la divsa seitslada ne menor a USD$205.9,00„ junto con e citads Impuzsto, darivados de los daños nateriales "por /3 se suddd-íoción de las ifcencias de e.xolotacián y pago de regaitas” int c, re s ts moratorios comerciales sobre las s&iaP;:das santidades, a partir del 5 de noviembre de 2003 o la data que corresponda, al porcentaje legalmente rhs rn:iti q a r, 3 rd operaziones an rnoneaa erttraniera. eyn. 1 9 95•00.3:1'• 0:1 República áe Colombia Corte Suprema cfe Justicia Sala Cs Casación Civil c).

Como peticiones subsidiarias reclamó las mismas principales, modificándolas únicamente en lo atiente a la solicitud de publicación del fallo, al eliminar el lapso sugerido para efectuarla, al igual que el medio de comunicación que había indicado, dejando la escogencia de este al juez y, en cuanto a los réditos se piden los remuneratorios en similares circunstancias a las señaladas para los indemnizatorios. 2.

La causa petendi admite el siguiente compendio: "E.G. Hill Company Inc" tiene como actividad "el desarrollo, creación u obtención de variedades vegetales, principalmente de rosas" y es titular de los derechos de "obtentor vegetal", según certificados expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario, de las "variedades de rosas Hi/rap y Hilmoc"; siendo su "licenciataria Hills de Colombia Ltda".

"c.L La Magdalena S.A." explota comercialmente un cultivo de flores en el municipio de Tocanclpá, especialmente "rosas" y la actora obtuvo información que podría estar cosechando ilegalmente, es decir, sin su autorización o licencia, algunas de sus especies vegetales protegidas; ante lo cual solicitó la práctica de una inspección judicial en la modalidad de prueba anticipada, la que se realizó el 7 de junio y 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado Promiscuo de aquella población, e intervino en calidad de perito un funcionario del mencionado R.M.D.R. exp. 1.1001-3103-019-2005-00327-D1 3 habiéndose prciado que la cultiva la siguiente cantldcd da p'antes de r;:2 rosa cuyos derechas de obtentor pe rtenecen a la cdjec5, c dem minarte c.O. 1-:21 Com,oany, así: ( ) Hilrap classy 9.&1±7 51fr /:70:: f‘:;reva.- y g uig 126.345 ( ) total 224.498".

La ccmerchAzación de las aludidas "especies de ro la rea:iza en e! territorio nacional "kills de. Colombia de dos formas: i) mediante la venta de "miniptantasn, a razón de USD$9.80 cada una, con utliidaj no inferior a USD$0.30 y, ii) a través de "concesión de licencias de exp/ot.:virin”, g enersnclo un 'ingreso y utilidad de LISD$0.96 por caria rdanta liaanaidda".

Los perjucies, atendiendo la cantidad de las seFia`adas piarlas que se constató existlan, ascienden en 9,d orden, a USD $64.349,4G y $205.91S,03, por los reltridc.)2, co.-Iceotr.s, más intereses sobre tales valores a rtir dci 5 de novIerntre de 2003, es decir, un (1) ano Edla de clemtaca MáS redenta2 cícteríninada en el ente replicó /a accior oponiendcce F. ").;¡¿s en cuanto a ios hechos dijo no constarie a! unas, no ser ciertos egrallos que se le alTibuy a sis actuaalones y, formuló les defensas de.12 de reoltinz(ción psr activa del demanuL de Colombia ":ne.ast,:oscia de la oafigsción de paeo do PeljUld0.5 por la no negccio da vanta de miniplanas";

"las variedades nda stc-/plen con el reoLisito de novedad y por e G' -0C327 01 silpú6fica de Cokiniña Corte Suprema de justicia Safa á Casación Ctivit ende, no gozan de protección legal ( )"; "no procede el cobro de intereses de mora. Sobre indemnizaciones no se cobran intereses de mora"; "C.I. La Magdalena S.A. se encontraba explotando la variedad Hilmoc desde antes de la fecha de presentación de la solicitud del derecho del obtentor ('preuso)" y "la demandada es adquirente de buena fe" (c.l, 414-430). 4.

Se finiquitó la primera instancia con fallo de 20 de marzo de 2006, en el que se dispuso: "1. Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ( ). - 2. Declárese que la sociedad demandada, infringió los derechos de obtentor vegetal pertenecientes a la sociedad E.G. Hill Company Inc, respecto de las variedades de rosas protegidas mediante certificados de obtentor vegetal denominados Hilrap y Hilmoc, ( ). - 3.

Declárese que C.I. La Magdalena S.A. es responsable de los daños causados a los demandantes por infracción a los derechos de obtentor vegetal, ( ). - 4. Condénase a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., al pago de US$46.019,40 dólares americanos ( ). - 5. Condénase a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., al pago de US$145.728,10 dólares americanos ( ).- 6.

Condénase al pago de los intereses comerciales sobre las cantidades previstas en los numerales 4 y 5, ( ), desde el 5 de noviembre de 2004 y hasta cuando se verifique el pago. - 7. Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A., para que se abstenga de seguir cultivando y explotando las variedades de rosas denominadas Hilrap y Hilmoc, cesando todo acto que constituya infracción a los derechos de obtentor vegetal. - 8.

Prevenir a la sociedad C.I. La Magdalena S.A. para que se abstenga de realizar actos de producción, preparación, oferta de venta, venta o cualquier acto que implique la introducción al marcado, exportación, importación, posesión con fines de ventas similares, respecto del material de reproducción, multiplicación o propagación R.M.D.R. exp. 11001 -3103-019-2.005-00327-01 5 corte at:án y e! pruducto de cosecha de las variedades de 054717 denmina y llStmes e impuso la respectiva "condena o sta Se adicionó mediana providencia de 5 de mayo de 2006, en la gue se ordenc; la publicación de la sentencia y advirtió a la ckamandada sobre las acciones a seguir en el evento de no curnplIr vo!untariamente lo clispuesto.

S. El 1:ti9nte vencido formuló recurso de apelación y suiljeo su trj rnIte, el superior desató b alzada cono cisiOr y los fundamentos que enseguida se resumen. 2.,„0 IMPUGNADO 1. yso el Tribunal revocar "ios (dwitas 1°, 3°, 4°, 5° rec e, titivo de sentencia apeladu, declaró "kil 71h C X 5e: dm1:75 con que a demanctdda enfrentó la efer-iY ded pronidenc:a se refiere"; excluy j, de! proceso 1-121s de Colombia »du. regó las 6ones indemnizatorias de "E.G. it-L17 dempany Inc",: los puntos 3° y 9° de la senterco de! 20 de marzo 2009 y, 1)" y 11" 612 compiementerie de 5 de mayo suish.guierte, precisaudo cte protección la v ririedad Kilmor es purtir del 13 de CPCie,7111r 3 de 2001, y dispcelenda se a pdb.'"cdri-53 3da clehe Seib respecto de esta sentencia en C:L7COtti»:>:: erimete fitar tí. las "cost.D.s" a favor de la capes extrenjera mencionada • condenó a la a: «»01 cj-200 j327-G1 6 9ffú6lica de Cofi,mdia Corte Sopean 6e Justicia Sala Caración otra actora a pagar las de primera instancia a la demandada ( )". 2.

Luego de referir el ad quem los antecedentes del proceso, precisa que la inconformidad de la apelante se concretó "a la defensa de sus excepciones" y asumió el análisis en la forma como enseguida se comenta: En punto de la "falta de legitimación en la causa de Hills de Colombia Ltda destaca que debe prosperar, porque al tenor del artículo 23 de la Decisión 345 de 1993, es el "titular del certificado de obtentor" quien puede iniciar las acciones para evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho; al igual que para solicitar medidas de "compensación o indemnización".

Apoyado en ese mismo argumento, señala que alcanza éxito la defensa relativa a la "inexistencia de la obligación de pagar perjuicios" a dicha sociedad mercantil. En cuanto a que las "variedades de rosas" inmiscuidas en la controversia "no cumplen con el requisito de novedad y por ende no gozan de protección legal", determina con base en los preceptos 1° y 6° de la "Ley 243 de 1995" y 8° de la referida "Decisión 345 de 1993", que únicamente comprende la especie "Hilmoc", porque según el dictamen pericial, la edad de las plantas halladas era de aproximadamente cinco años, y el lapso de protección R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-2005-06327-01 7 1£7. ü65radi Cot,;^.41 Coro geyr.?an Ji 7u nüu bt,ar c_...:6r. nbarcJ el período "de 13 de diciembre de 2001 al 31 ric- marca 2V03"; lo co al estfma da al traste conlo se!icitado. otro lado, el sentenciador apoyándose en el canon 65 de !a "Ley 45 de 1990", argumenta que no admisila:e e cobro de "intereses de mora" sobre el rnonto de los inciemnizecionos pedidas, ya que aquellos so:o preCe(ien "2/7 235:0 de mora y a partir de ella".

Apunta e yisegiida, gue la acerca de la "proccaencia de i3 co pOe:a en perjuicios" a la tuz do! artículo ",Decisión 486 Ja 2000" del mencionado organismo subrojiaral, no ínvc:ucra n:ngún aspecto nuevo en lo que COrlderne al presente litigio, pues "por vi:T; de principie cenerat, ( ) todo aquel ClUe sin mediar eXCUiP3C/WICS causa daño otro, se a indemn;earic", y conforme a! a) de !a c:toda pos:c:On comunitaria, legitima como beneficiaric a quien lo ha sufrldo, c:1 este caso, al tibiar "registro de ober,'-()rn, 2U! -?9ue respecto dala "ierfedad de rosa Hdrao", il examinar los funciamentos en apoyó el a- at:0 Su eiitend:rrtientc para oredlcar la existercia del detrirftnrao patrtmoria: por el de deberse piesto 3C1.12.itiO demanchae:te y demaadade centidad de piantas cbltivadas ( ), y del solo techa de la prueta reperLado por la dernandante en su declaración de parte dedujo su witor", consId n ra qUE: desatendió las instrucciones prev:staz: pz.rd el efecto en e: canon 239 ibídem, M tenor Cei cua: la hhderanización ha de ser calculado 'en función de la ez.p 019-2005• 00327-01 Rfpública d Cetambia Corte Suprema 6e Justicia Safa áe Casación Civil explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado' (..), esto es, el 'comprendido entre la fecha en que -la patente- adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente' III.

DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro (4) ataques se plantean para sustentar la impugnación extraordinaria, el inicial y el último cimentados en la "causal primera, vía directa"; el segundo y tercero, en el mismo motivo, "vía indirecta"; se comenzará el estudio por éstos y enseguida aquellos, al corresponder al orden lógico, según los parámetros reiterados por esta Corporación. CARGO SEGUNDO Con apoyo en el supuesto inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir "indirectamente por falta de aplicación de los artículos 237, numeral 1 de la Constitución Política, artículos 82, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y artículos 17, 24 y 33 de la Decisión 345 de 1993, y por aplicación indebida de los artículos 7 de la Decisión 345 de 1993, artículos 6 y 7 de la Ley 243 de 1995, artículos 4 y 5 del Decreto 533 de 1994 y artículos 5, 47 y 49 de la Resolución 1893", situación derivada de desatinos fácticos en la estimación de las probanzas.

En procura de demostrar el ataque la censura en síntesis argumenta: R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-2005-00327-01 9 frif rCiff:/atil'a 7.-etra fe,5'usticiz,Ya:,:asir. Es criollo el entendirrilento frbunal en 3 rrí e dad Hifin gc"no satisfe:ce e! "rectuSite de vcrir la accionada cultivendo esa especie cicsee "L'O -dbre de 1999", es decir, antes cle presenbr la "CUY s; !a seilcitud de su registro en Colernbia, gesUán cste rd¿Hz,5 c i clicienetw, de 2031".

A c!la csp riti:tslón derlvá riP ndi recar en su.1{..n los uientes elerrentos ap eurnento expodidD por el Instlt0to Colornbiano rt: rsscuario, rned2nre el CL131 otorgó certificado de ertor le fitena Pilit Corrppny anc Jotire variedad de rosa (117 [aSCAJCiár? 779 de 31 del marzo de 2093. - Que u:Lgietrn dj a ricdddd I especie rosa tir:mominstia Hilmsc crt ct rUinc.4311557. - Que la Vgencia de la prucetrión otorgada efics,a ‘e rtir del 31 de marzo de 20:13 n, y deduce de t ese Rc2c-,so registro" que se cUrnplían los t t ft c-• fondo„ como el echado de menas por el sentonciadeir. j. Afirmación indefinida centenlde, en el escrito genitor del proceso, atinente a que "la sociedad demandada nunca ha ebtenido licencia o autorización del obtentor o de su represet:tente o liceo te exclusivo en colorntia", según los P;e ello- 5, 0 y 13 dei mismo, sin que se hubiere incerperrirla elen-iento para drreietuarla; de apreclación de esa circunsIznela le hubiere p 3rrn:tIcle COnCi 1.11r que '7¿ 704(21.7.2(:' de la LjariCCLEW.I 1•7C 5.13[1,2 por.105 adOS de cultive y exp!otacibn realizados por e5.. /.,. í I on1-31133-51.9.-2^nri-0.0327-01 11) Woriblica Cokm6ia Corte Suprenta ife Saúl de Casación Civit la demandada desde 1999 ( )"; también obra en autos instrumento en el que "C.I. La Magdalena acepta tal hecho (fls.526-529), al expresar "que ha estado intentando llegar a un preacuerdo (que nunca se concretó) con las demandantes para obtener la mencionada autorización" y un memorial dirigido al Juzgado en el que con alcances de confesión reconoce "que carece y ha carecido de la autorización exigida por la ley para el cultivo y explotación de la variedad Hilmoc iii).

Inspección judicial con intervención de perito, practicada como prueba anticipada, el 7 de junio y 5 de noviembre de 2004, anexada a la demanda (fls.14-126), en la que se constató la ejecución de "actos de infracción", eventos estos posteriores "al momento en que según la sentencia recurrida, inició la protección provisional de la variedad Hilmoc". c).

Asevera el censor que el yerro es trascendental, porque e! mismo condujo a predicar la ausencia del mencionado presupuesto de "novedad", necesario para la protección reclamada y por tanto, se acogieran las defensas referentes a que la accionadada "se encontraba explotando la variedad Hilmoc desde antes de la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor rpreusor y que "es adquirente de buena fe", puesto que equivocadamente se apreció "que la explotación anterior a la solicitud de registro desvirtuaba el requisito de la novedad y en tai sentido la variedad no podría considerarse como legalmente protegide".

R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-20;3-00327-01 I1 tes !"..itE.IZACr.riNr.1; súpIlcas se solicita ad Dn de p:eral-;aser cesar o impedir !a ejecucián acto: por parte de aceirnada 17.2(±)!.»E'.i” -''.7)• infringen 10s ":710éjC1705" d r=, las de los ncertif,'.:,:cy.), oiJr.er.¿Cr por el insti rwtn Co!ornbiano ias "Vailed3d,7 raWS Hits y (2± 117.: d o buscan que sed condenada a pag E;ron u p eri;»,•;:bs que ies ocasionó "por realización C721 /9.2;0(71 -9 de Venta d miniplantas", al igual que los C1C r" "..

"1F s9 "la /7(.» sdperipción de las lIcencles ce expiotacidn y parfo.eoalles", los cuales cuanhf:can en dq!ares estado.: inte-eses sobre esas sumes. 2. El sentenciadoir modificó la decisién juez de primer Jrado, al no hailar:a ajustada a Ja lay y, para el eMcto 5: c' 11'.:1 esenia n rnetcP: i). Nic percató que de Colorp tia Ltda." no era tifular Cie "derechc protegido", condujo a que desestarnara "la"to de legiYindcidT, en sino una "licenciataria", lo cua! las defensas concernientes a cansa" respoc r,:o de efla y la abr.e.r.r.a 2,:.

SCe,r7C:3 obligación petjuidies".,':asó desapercloido para el a-quo que el cu!tivo chj ci;c1:amen pericia! tc:nía ura edcid (..32 a p ro'dmearnerIDD c:nco 2ios, de donde nfiere que su E 1999, rnlentras que protección p 091-3133- 019- 2005-03327 -31 I 2 RPpalfica Colombia Corte Suprema de Justicia Sata Je Casación Civil operó sólo desde la presentación de la solicitud -"13 de diciembre de 2001"- hasta la expedición del certificado de obtentor -"31 de marzo de 2003"-, en consecuencia colige que inobservó cómo las variedades vegetales en mención "no cumplen con el requisito de novedad y por ende no gozan de protección lo que se evidencia con relación a la "variedad Hilmoc", que empezó a cultivar la demandada en noviembre del año inicialmente citado.

Ante la ausencia de morosidad, surgía la "improcedencia del cobro de intereses". Por lo anterior, excluyó del litigio a "Hills de Colombia Ltda.", negó "las pretensiones indemnizatorias a E.G. Hill Company Inc" y, precisó "que la protección de la variedad Hilmoc es a partir de 18 de diciembre de 2001". 3. La acusación cuestiona que la estimación de las probanzas es incorrecta, al haberles restado o cercenado su alcance demostrativo, situación esta que predica en cuanto al "certificado de obtentor" expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario, indicando que se le asignó "un significado menor al que su materialidad objetivamente indica, esto es, que la variedad Hilmoc sí cumple con los requisitos de fondo para su protección, dentro de los cuales se encuentra el de la novedad", dado que el "reconocimiento de dichos derechos se realizó por parte de la autoridad nacional competente, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, mediante Resolución 779 del 31 de marzo de 2003, acto administrativo éste que goza de presunción de legalidad, ( )"; por io que se imponía su amparo, máxime R D.R. exp. 11001-3103-01.9-2005-00327-111 13 Safa ene ekarnentos de convicción roferentes a que la cu'corizada ni co.:ata con iloencia la me.ncianada u 7c77/eCiad vegetauty e.:05 actos de n e tuvieren posterisordad al1Sento e cfuc.s2eúri la th.s:cS pretecciri " acs los hechos 9:a contanuarlán m.'" sondencia i.Jera la dedis!an sá eacd,tanac en !o atinenta a a asimacaán O).11ri.!tud n° A01587 formula!da el "18,1_1272%1" a recnnocirr,:ento de "dErin de cbtc.:t7t,ir'f, ackin a ia "variedad de tost? Hilmcc". según csn Sta 'Gaceta variedades vegetales protegidas n"6" de septialrbre de yw,wwo por el r (c.1, revarso E2¿. º. sanas suscrites por a 2oc2inactara dol Cruoc Ciere9:ds de Cbtentor de Varied2 !2s y Produccián de la citada institución que indlcan la d fos tettificados de Obtentor a firrda E.G. Compary Pic" sobre. ias espezies de "rosas HI/rap y con "n n 'tn:7 y 4101527, ctorqadas rnsdianta las 1,:es ) de 29 de abrIl de 1997 y 31 de t.h./arnen!.e, que a ran 1-e. "11 aitds ta y dos 10-11,a;'::,„ 8,F).k _I a-- 14 gRepúbaca nfr Colombiamiña Corte Suprema de Justicia Sala de Casación cee( Dictamen del experto Álvaro Calixto Castro, en el que comenta que la "primera licencia" se concedió el "11 de abril de 2001", en cuanto a la "variedad Hilrap", según convenio entre "Hills Floral Group E.G. Hill Company Lic" cOn "C.I. Induagrícola Ltda." y, para la "especie Hi/moc", data de "27 de octubre de 2002", mediante negocio con "Agrícola El Redil Ltda." (c.3, 820, punto 8).

Inspección judicial con peritación, practicada el "7 de junio y 4 de noviembre de 2004", a un cultivo de flores de la sociedad demandada en el predio de la vereda El Porvenir municipio de Tocancipá, la cual se practicó como prueba anticipada, verificándose que está organizado en "bloques", existiendo la varieda__ de "rosa Hilmoc o forever young" en ocho de esas áreas, hallándose plantas con edades aproximadas de uno (1), cuatro (4) y cinco (5) años. 5.

En virtud de que el litigio se relaciona con el "régimen de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales" y que esa temática se encuentra regulada en la normatividad de la "Comunidad Andina", de la cual Colombia es miembro, con apoyo en los artículos 32 y 34 del tratado de creación del "Tribunal Andino de Justicia", la Sala en proveído de 9 de septiembre de 2011 (fs.52- 62), con relación al tema concerniente al cargo examinado, ordenó "interpretación prejudicial" sobre lo siguiente: "c. A la luz de lo previsto en los preceptos 4°, 7°, 8°, 9° de la 'Decisión 345 de 1993, ¿qué ha de entenderse por exp. 1001-3103-019-2005-00327-01 15 navedFid' de la variedad vegetal?, ¿cómo Sa acredita?, ¿en qué r-winsato se cono-eL: su reconocimiento? y CeLré, io hace?'. 6.

Li p'uriMencionado organismo jurisdlcclonal en fallo de 10 de mayo de 2012, adoptó la respediva decislári, redibiéndese la rezQuesta en esto CorpGraciór. Q.:1 13 de julio de año en (i's.G6-13/1) y, tc:;:rin CSOS ?42-7peCt0.5 ST:tLIVO: "Par; eire pueda orotegerse una varieraad debe scr nueva, distinta„ nomagépea y estabie, y debe hoter recibido una denoratericlea adecuada.

Si se cumplen todos estos recit.isfros, ruego trárrite sertfraarte, se concedará el de recho de obtentor" y C311 re:E.clád al primero de los supuestns reseñados, critenci io tpe se configu:a "si ala facha presentación de soficitud r variedad no ha sido vendida o comerciallzada: un ario dentro del teuftcrio de cualquier País Miembro de la CAN; cuatro c. fuem d2 Cifi; sois S50.5 217 el casc árboles y vidas cue 8i "requislto de la novedad reñuiere cae la 1.2riedad no haya sido explciad& o entregada a terceros a las fines CIS la explotación antes de las fechas ya uehuisdas r y, precisó que esa condición se pierde cuando: "a) La ex»alación haya comenzado por lo ranabs un año antes de:.3 prnse,.reción de la solicitud para el c"áriñ,Eun iento de un cer¿Mw12., de cttcntar o de la prioridad reivinsacoca, si la venta o entrega Se hubless efectuado dentro del territcha da cualquier País miembro; exp,macien haya comenzado po r las menos cuatro aflos antes o, en el caso árboles y vides, por io menos seis años antes lv f22;73 da preSSIltadán de la solicitud para ce cada tte chtentor o de prioridad:5-C•7327-01 16 lapítbaca Le CoAmbia Cate SlIpTelna de Sus ncia sata de Casación vivir reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de cualquier País Miembro".

También indicó que "el concepto de novedad en el derecho de protección de las obtenciones vegetales es diferente al concepto de novedad que se establece en el sistema de patentes. La novedad no se destruye por una divulgación previa de una descripción de la variedad sino que se establece en referencia a una serie de actos comerciales realizados sobre un cierto tipo de material vegetal antes de ciertas fechas, conforme las disposiciones consagradas en las Decisiones 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 486 de la Comisión de la Comunidad Andina".

Y en cuanto a su demostración, señaló que "presentada la solicitud se ha de verificar por parte de la Oficina Nacional competente que se encuentren cumplidos estos requisitos y, el procedimiento concluirá con la extensión del certificado de obtentor". 7. Con base en el criterio del órgano consultado, se obtiene claridad acerca de que el requisito de la "novedad" debe concurrir al momento de formular la solicitud de registro de los "derechos de obtentor", constatándolo "la autoridad nacional competente de! País Miembro" encargada de aplicar el mencionado "régimen de protección", de tal manera que de ser acreditado, junto con los demás presupuestos señalados, el interesado tiene derecho a la expedición del correspondiente "certificado de obtentor".

Lo comentado en precedencia, permite sostener que con el reseñado acto administrativo se acredita exp. 11001-3103-019-2J05-00327-C1 17 el c rJrnpiimlento, no sólo exigencia en cuantc a que la "variednd vegetal sea novedosa", sino sea "disirrtjf, tio rnejénea y estable, además de hsher recib;dc una d13,73Pillic":Ciá3 adecuadd" y, mientras no sea invalidado por la autoinchd competente, se presume su legaiidad y tiene orh.

En el sub Irte, aunque el Tribunal ignoró csa revisar la parte resoiutiva del fano opugnado, se aprecia numeral 6.5 especificó que "to protección de; 1:3 variedad Hilcnoc es a pactir del 13 de d'ciesnt,re de 2C01", la cual coincide con la fecha de raclIcccán de la petición del referido "certificado de obtentor" y, en:ESC sionUdo case mencionar qu.a se ajustó a:o previs; en -;11 inciso 1 0 arHculc, 17 de la caada disposición enc'Ina, respecto def Organo ultac:o, expuso que dicha norma r',25;:(7».5;JC: J una protexión prOViSfariai 2i obtentcr durante el período "re la pccsentacián de la solfcifiid y concesión do; y, agregó que la firalidaci de dicha en evitar que terceros se,T.;-nrovechen dsrarle pecedo c u media entre la pndsentación de solicitud y ia obitinción del certificado" y ademas "protegerla con ta imcraccicnes o usurpaciones de terceros no autorizados por 6', infcctscds su soft/tdci de registro se encuentre en trámite". 11). anterior exterioriza que el desatino denunciado no ca,ndencia, toda, vez que aur, cuando el ad cpc:97) ez..,:lvectS 31 considerar que respecto de le rtna en cLestión faltaba el "requis;to de la 3133-Di •.-17J • 5-0c327-31. 13 974058.ca de Ca9mfirk Corte Suprema Le Jurticia Sala Ji Casacin etvir novedad", accedió a la protección reclamada en la demanda.

Por la misma razón antes expuesta, tampoco alcanza aquella connotación el dislate que se le enrostra al sentenciador al acoger la defensa referente a que "la demandada es adquirente de buena fe", pues a pesar de no acreditarse las circunstancias acerca de cómo llegó la especie a su poder o que la titular de los "derechos de obtentor" le hubiere conferido licencia o autorización, accedió a la pretensión de amparo, por lo que no hay lugar al quiebre del fallo. 10.

Lo analizado en este ad.pit2 muestra adecuadamente que el reproche no tiene vocación jurídica para su prosperidad. CARGO TERCERO Apoyada en la "causal primera" de casación del canon 368 del Código de Procedimiento Civii, la parte recurrente denuncia "violación indirecta" de la ley sustancial "por falta de aplicación de los literales a y c del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000", debido a ios yerros fácticos en la estimación de varios medios de prueba.

Se recrimina al sentenciador por aseverar que "el solo hecho de estar acreditado el número de material vegetal (plantas) explotado ilegalmente y el precio de la licencia o valor de las regalías", no probaba el daño reclamado; además por exp. 11001-3103-019-2005-00327-01 i9 consicizrar que los perjuicios reconccldos en pnmera notancia, no se adeciaban a las p rescripciones de la norma comunitaria su5renional "que regula acciónrootro uso ro autonzado de patente en trOmile".

Awibuye que lo anterior se criglná por no tener en ctien,,a real dinlenslión y alcarloa los sloplr.Intss 3 d Jrn ncla donde se precisa que "l3 inf-acción predicad per,'a e yp(ataciós de las varienocics veoctales prcoogiclos y en cuanto a Cere.chos ria obt:ente b). occeión con perltaclfn, la cual es Gench 1.11';::»2 nan i.Ci ��poca de cu t:riActica -7 de i vn i c 5 c cvlembi-9 de ia Les;onada estaba connetlerO3 '.cros de iniracción rnencc ErCH'J ycrei2les c).

Certif.icaciones expedidas por el 'CA donde consta que las "varicd3des de rosas" rernbradas están protegi-.;os, slendo su tirdar "E.G. Compory Inc". dl Bectimento en el que la dank '3da reconoce henno:a o autorización para expfrytar:as es ce flores" y que para ha intentada '.actoras, sin !ogr3r:o. utp I 2035-00:27-21 Iterllica á Colombia Corte Suprema Le justicia Sala Qe Casación Civil e).

Contratos mediante los cuales las prenombradas empresas "han conferido licencias o autorizaciones para el cultivo y explotación" de las aludidas "plantas florales", fijando condiciones jurídicas y económicas. 4. Concluye que los medios de prueba relacionados demuestran "la infracción cometida, su extensión y el valor de los dineros que habrían recibido ( ) en caso de que la demandada no hubiese cometido la infracción, (..); siendo ello uno de los criterios indemnizatorios que deben tenerse en cuenta en este tipo de procesos".

CONSIDERACIONES En razón del aspecto cuestionado en el reproche, basta memorar que el valor de los perjuicios pretendidos están representados por los dineros que las actoras dejaron de percibir, según los hechos de la demanda, "por la no realización del negocio de venta de miniplantas" y "por la no suscripción de las licencias de explotación y pago de regalías".

El ad quem negó el éxito a esa súplica apoyado en que el literal a) del artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, reconoce como beneficiario a quien ha sufrido la afectación patrimonial, que para el caso corresponde "al obtentor de la licencia, pero solamente respecto de la variedad vegetal conocida como friarap" y, a! examinar lo dicho por el a- quo, interpreta que el daño lo estableció a partir "del simple hecho de haberse puesto de acuerdo demandante y demandada en la cantidad de variedades de plantas cultivadas ( ) y del solo hecho exp. 001-3103-019-2005-00327-01 21 donde desateridieren ios parámc'zr qs legales, toda e! r‘recr2.po 239 dei orderarniente sepranadonái Lie la indetpr.:zación ha de ser calculada len función, de ación efE;9tivarner71-9 real'zar'a poral detnancle. do durante el neríoda menulorpdo' ( )", en tanto que para asunto se tornó "an (actor diferente, referido a cantidad de plantas cuitivads, nutIllplicaJo por el valor del matera/ vegetal, con.stituido eito por el valor de las regalias encontrado en docurnental, rpc;;c c. r.r el Interrogatorto da parta' y da esa conchve el de t rimen t o tasn con base en "enesperrc.s tipotj ticos no sel-letados en la.rey ( ), ditkrentes a la cijn i (..) que a demandada hublere /'evado a cnbo,. aTanta.',..1,:rarce indiCadJ período". 3. otro izcio, el censar arcLurne p ta que Ics elerncH: s C1O conviccien no apreciados 'en Se! rdt3 d I n ens s. á n y anteriormente reR.zicnades, le hubieren perrnitrdo ¿.;c1 quern tener por dernestrala ",a existencle de lels CiCiñOS t ityidOS corno consecuencia de la innacción, así CT 91770 su extimsión y cuantiti gue consiste en los 3olores dejados de percitir For no haberse o5temido licencia 2?1 forma legal yo haber 3.igu'rzio el traterioí vegetal de variedades protealdos directarnenie de Uas az.torasj".

Así rn:smo expone, al referirse a la transgresIón de preceptcs ssIstánciaks, que está acreditada la nu!arided del derecho, la cordlción de novedad de las 5.ila de Civil cla ptueba reportada por demondante en Su declaraciOn de are treittlo 1,'alarti„ acotando inCe. C717 fa7 C7 017 solo es rite la wal de un perjolcie citato", de •riftir"re. 1901-9193 019 2005-00327-01 ózspúbilca áe Cohnsslisz Corte Suprema Le justicia Sala 6e Casación Civil variedades vegetales protegidas" y el momento a partir del cual comenzó el amparo provisional de las mismas. 4.

La problemática abordada en el cargo objeto de estudio, recae sobre el tema de la "indemnización de perjuicios", derivada de la afectación patrimonial irrogada por el desconocimiento o violación de "derechos de obtentor vegetal", para el caso, los que afirman tener las empresas demandantes. Dado el problema jurídico que comporta la "indemnización de perjuicios", la Corte para ambientar la "interpretación prejudicial" sometida a consideración del "Tribunal Andino de Justicia", se cuestionó si "en la legislación interna de Colombia existe remisión para aplicar al 'régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales' en lo que fuere compatible, la regulación sobre las 'acciones por infracción de derechos de la propiedad industrial' contenida en la 'Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina" y, ante esa circunstancia le solicitó conceptuar acerca de "¿qué alcance tienen en lo relativo a daños o perjuicios los artículos 239 y 243 ibídem, en cuanto a los legitimados para reclamarlos y respecto de los factores o elementos que comprenden?" Al absolver la consulta el citado órgano jurisdiccional, reccnoce que "la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no hace referencia al tema de daños y perjuicios y su cálculo, dejando, en consecuencia, su reglamentación al Derecho Interno del País Miembro, conforme al principio de complemento [indispensable] ( ).

R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-2005-00327-01 gralación del País Miembro exlsrlere remisión, en a' tema, a las dispositioneo contenidas en deLs, tener en ctienta sícu.re.P7te: - en artíctins 229 y 2-13 de la Dechtón 486 Je lu Co., de la nomurfidad Andlna rnercart: - 'Artícula de 27.3 paiente tendrá derecho a ejercer accidp pCtr d 3 ik'S y perjuicios por el uso no autorizado da la,.,~anden o de! modelo de utilidad durante e' período comprendido ere fecha en que adquiera carácter púb lico y pueda ser conspItotle a so lieltud rosoectiva y la fecha de concesión de Ddtente. rasurcup iento procederá con respecto a la 1773t.eila •t7 pc' ry p.::/ente concedida, y se calculará en función de la e>plonc.án erectivomente rca.Tzada por el demanUado durante perk,do menclunadul 'Articulo 242.- Para efectos de calcular indemnit9rtin de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre ctres, lcs cr;terros cigurentes: - ej delto emengente y e! luciou cesante tu ido por der de echo cono consecuencia de 117fraCCj, 7; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor CD17?0 reSs../ItadO de los actos de infracción; o, c) el precio que el inf• acter hibrá pecado por concepto de una licsncia contractual, tenierdo en cuenta e/ valor ccrnercial del derech infringido y las ileencias ccatractuoles que ya se hubleren canco,diriul Oispcsisiones detenser leídas en araponía cen las demás m„rmas qJc regulan el terna de infracción a derechos pue cDnieccie Dria pale regulatics por Decls;án 610t5". 5.

En el sub se observa que e quem, cos apcyo en el "precepto 239 de la Declsión ‘139 de 2000", s:!ca re cft ijeCto dei cletrirnsri:o patrimonial co' basa en la "explcraciji."que realmente a cabo la infractora d2 !os "darechos de ootc?rter - ovccar la decisiún a-quo, le exp. 110 421-3103-0 —,i; 2905 C327-91 24 de Corá ndia Corte Suprema de justicia Saía de Casadán Cissit reprochó que "la indemnización la estableció con base en un factor diferente, referido a la cantidad de plantas cultivadas, multiplicado por el valor del material vegetal, constituido esto por el valor de las regalías de donde deviene inocultabIe que el perjuicio deducido en la sentencia fue calculado sobre elementos hipotéticos, no señalados en la ley ( )". 6.

Lo anterior evidencia que la razón esencial para que el sentenciador denegara la pretensión de la indemnización de perjuicios derivados de "la no realización del negocio de venta de miniplantas" y por "la no suscripción de las licencias de explotación y pago de regalías", se encuentra en la consideración de que estimó que tales rubros o componentes del daño, no corresponden a los legalmente previstos, pues los ahí autorizados son los originados en "la "explotación que efectivamente hubiere llevado a cabo la infractora de los derechos de obtentor", sin que su fundamento lo haya inferido de la valoración probatoria y, aunque tangencialmente alude a la labor desplegada en ese ámbito por el a-quo, lo hace para enfatizar que ese funcionario apoyó la decisión en supuestos no contemplados en la norma que regula esa materia.

Ante esa circunstancia, el embate luce desenfocado, porque la conclusión del sentenciador está cimentada en la interpretación y aplicación de un precepto legal, mas no en el resultado de !a estimación de los elementos de juicio, que es el aspecto tomado en cuenta por la censura para orientar el cargo. R.M.D.R. exp. 11001-3103 019 005-00327-01 25 12,1[ F1e, SUpt‘011t:11Z Acerda de C:sa f&encia, C prte en faUo de 17 de de 20 1 2, eX2. 7 037-00055, iteró que en tra;..cria ccracioPp1 4.3 dynanda 'debe contener oPa cr:dca concreta y reflCrii::113 de. 135 partas de la sentencia ci ue diaPc fiLigante estbsia equfvoc3JE:;, S.?;3(7»9,w10 ta,-z_,mismo las causas pc• las cuales ese p.;amnat!,::.T.:e2,7 7 C, r )attrie, de impugnación rassitt (.79.9t1;571C, a 13 attt esLE: reed»76to qued a satnaral modo (IL:e irh9spens,:it le que esa crítica ped le bcfccuadJ. rotison Pittla cn.q lo de la motivaciPti Que se pretende dascultficac, 1.1 /.71t.' dacir que se refiera directarne p te a !as bases en verdad impartcntes y decisivas en la construcc!án jurídica sobre la cual se asienta la.52r1t2(1Cia, habida cuenta d: que si blanco del ataque hacen !us supuestos que delinea a su C.CnVerdenda y í%0 8 los qua constituyen el tu pdamento nuclear de la proYdanda, sa conligura un notorio defactc técnica por desedropde que cdridliCe fracs so del cargo correspondiente (..)". 7. erol:-io de examinado es quo el embate no s;:bn ) 1.

Cimentado en la causa! inicial de! precepto 368 Cedino de. Procedimiento CiVii; "vía Pirecte; se combate a: consUerarlo To!atci-io de 'a "ley sustancial por fa:ta a.).'lcusep dyi artib,do 5 y diSpOSICIÓ/7 Se77L117J3 tr3i; tCria 3,'S 1:12.3 de COMigiál) de 'a Cernantdid Andira de 2 del Cleureto 533 de 1991, a- licnlo 59 de la Li 1995 por ee' Insttruto Colombiano dri'kuto 2342 dE:1 Crid'go Citul artícuto 82 del 47, 135/ COMO la L -7 (31-pi-C.?tad:117 ersánea d •-; re:1; 11e 19(1-, 0117?iSiC517 de la n G".3'7-^1 2626 Ihrpúbilca de Calmbia Corte.Surema te ticia Sak Casación C*Á( Comunidad Andina de Naciones y del artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones". 2.

El ataque enfrenta el criterio que tuvo el Tribunal para no reconocer legitimación en la causa a "Hills de Colombia Ltda.", al estimar que "solamente cuenta con la calidad o condición de /icenciatario exclusivo del obtentor" y, entender que "el artículo 23 de la Decisión 345 de 1993" confiere aquella prerrogativa únicamente "al titular del certificado de obtentor", sin tener en cuenta que además de la citada disposición comunitaria, también son aplicables sus normas reglamentarias, entre otras, e! Decreto 533 de 1994, la Resolución 1893 de 1995 expedida por el ICA, autorizando el canon 59 de este último acto administrativo, al "( ) beneficiario de una licencia la legitimación para iniciar las acciones para la protección de los derechos de obtentor vegetal".

Agrega la censura, que las leyes civiles y procesales internas, "aplicables al caso en concreto, establecen que no solamente el titular de un derecho o propietario de una cosa se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar la indemnización de los perjuicios por el daño infringido" y, en ese sentido invoca el artículo 2342 del Código Civil, reprochando que el Tribunal no lo tuvo en cuenta, a pesar de que "reconoce legitimación en la causa a terceros usuarios, usufructuarios, tenedores, etc., sin limitarla únicamente al propietario o titular del derecho lesionado"; así mismo el inciso 30 del precepto 82 del Código de Procedimiento Civil, a la cual le da el carácter de "norma sustancial" y, que al regular R.M.D.R. exp. 1:001-3103-019-2005-00327-01 27 Ciú712 c. el f&nómeno del "litisconsorcio facultativo" los faculta para "procursi- jtidiC "afri72nt° ladefonsa O protecLidn de sus derechos o Para la adecuaca comprenslán del problema abordaf;c en la acusación„ pertinente resulta recordar que ei surge perque las actoras le atribuyen a la corvcaada la corrí.' de infracciones que han afectado "deredhos de obtentor" que afirman Lener reconocidos sobre las "variedades de rosas Hilmoc y y, corno couz eciancia de ello reclaman la adopción de medidas rara asegurar su protección, además la condena a la i ndemnizaalán por los perjuicios derivades de lo dejado de ourek., ir por a n veti:1 g de mituo. fantas" y por la 1 -3 nsuscripcidn e..( pictac/ón y pado de roc, Os cuales lan'dí;.:a dólares estadounlcersds, exigiende 0!..> Sobre csas surras C:2 do e! ad CR,I8171 tras a 5 Ll q iCi comeareció en callded de "f::en'7ria atiushie de Ids derechos obtedtor", con base en "el precepto 23 da h3 Dedisión 345 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de COrtagdon", eruLendió que el único facultado para acclonar y 27, prete.:-, IT:nes era "tifuLr dth' CorOficado de tritei.,ente revocó lo que a su favor rn clYd Lo ti) a-c». ro y aceptó li defersa ee "falta de Huyéndola clef exn 71"05-33327-01 28 Ofrpúgtca de Coto Corte Suprema de Julticia Sala rfe Caración Cont 2.

El ataque por la vía directa se caracteriza, como lo ha iterado la jurisprudencia de esta Corporación, porque el juez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohiben,, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico 'se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su juicio' ( ). 'Ciertamente, el ataque por esta camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice;

( ). 'Sobre el particular la Sala ha doctrinado de modo pacífico, entre ctras, en la sentencia de casación n° 027 de 22 de marzo de 2007 expediente 00053-01, lo que a continuación pasa a reproducirse: 'Corno se sabe, las acusaciones propuestas por la via directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiva demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos (..).

Sobre ese particular, de antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es seleccionada la vía directa, ( ) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas (sent. cas. civ. de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-9221).

R.M.D.R. exp. 11.001-3103-019-2005-00327-01 29 Para di!uoidar io cuestionado, se precisa que la sCvh laCLn vigente reguraJora de "los ooreftas de tos ob¿entOf¿t5 de variedadas vegetales` en nuestro país la irl:egron normativas internacionaleo, 5ubreplona!es y aLnque va:na acotar que son c n rnridnntes en 1.+UP abordan. SU::re.133 taInát!ca está en vig 3ria Dec!sián 345 eypedi.fa e! 21 de cidul)re de 1993 por la entonces "CairiSiUn Ot`i Acuerdo cartagera", hoy "Ornan. rdad Andina de Nirciones r, la fija cJ "régimon común de protección a los Oornchns Cit;:21U70,r3.5 de yariedadcs veÇ aÉ"sles" y en tal Iternpla E n c litere,1 a) artí ule 1°, que tiene Per et; feren0C2," y gc-J rtmtizar la proteoción de los derechos obiontnr do 3L.,31c:5 vadedzTies vagetalos mediante el Jarnfento de Certitic•do de Obtentor", encomienda ia tsiOn d3 a 1.77r "jtjtOridad nadOTT-d " a. o nada para el y 1.3 (7.;:::;1-11zación del "Rogistro de varied,Pdas loS.;

"dtuldres los ccitikzeos ser,r,, dsonas na(vrofEs a fudícnicas" y que ofnecojni al (..)df:entr.:r de la vdiledad O a quien se haya.,ransfe. -Lr'd "frite.-nente"; ade rnás se reconoce que e "Obtentcr C;2 P itIteedál i prosnsiornal durante el,oscredn comdrendido entre ta prescnt5ción de la sotizittid y la concesián del corthricado. - por Oaa.'s y pe.pdoios sólo podrá inteihdneose una vez ct:Sentor, pero podra atzarcar los daños causados pc:i • el dernandada a partir de p:A7cación de la seuvitnd" )t, que el tItuiar del rnencionodo "certificado"csta Laid'or aorinnes admir7iStreftiViI c: 0 nacional, do 4/1p26/ica de Colombia Corte Suprema de justicia Sila isQ Caucién Clvd evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes" y, relaciona las conductas que sin el consentimiento del "titular del derecho" están prohibidas a terceros, reseñando algunas excepciones, también prevé que el "titular de un Certificado de Obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad" (preceptos 4° a 6°, 14, 17, 23, 24, 29).

En desarrollo de la facultad reglamentaria de la citada "Decisión", se dictó el Decreto 533 de 8 de marzo de 1994, en el que se dispuso que el "Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, será la autoridad nacional competente para aplicar el Régimen de Protección a las Variedades Vegetales", determinando sus funciones y se plasman algunas precisiones sobre el "reconocimiento y registro de los derechos del obtentor", "los derechos y obligaciones del obtentor", el trámite de la "solicitud para el otorgamiento de un Certificado de Obtentor" y, en el canon 15 se previó: "En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un Certificado de Obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos propiedad industrial, Por su lado el "Instituto Colombiano Agropecuario", como encargado de aplicar el mencionado régimen, comenzó por asignar esa responsabilidad a la Subgerencia de Prevención y Control - División de Semillas (Resolución 1974 de 1994), y mediante la número 1893 R.M.D.R. exp. 11001-3103-619-2005-00327-01 31 Sity:1774 ir?2,‘S.Wia Cnit. de 29 de junio de 1995, reglamentó lo ccncerr2ent:e a la "apertura del Registro Nationa! de Variedades Veget.eles Protegidas aspectos dai nderecño de los obtentores", precedinilento respe rol:o a la "solicitud GC noncesión de los derechas cbtentor" y lo atInente a "lleenciai"„ consagrando en qu2 "(ep titu!&r de un elerecilo de obtentar y tecefíciaris de Una licencía podrán efecer COlifill5ta separadamente 2CakrieS legales que sean del caso en la defensa "/Cfrech,:s Qde I8 ccnt7ere cerilf,zrio de obtentsr. - Parápretta- Ciarirg la demanda la inicia no.)efciaric do ticenela, dsPara noC,72arse personalm entea ritLi¿r de! deiPCL Cr.

C)). tin astá vlo;ente el "c3,11/C/7f0 Internacional para 1,2 Protesción de las Ohtenehethes Vegeta tes -U,POV" de 2 de ecieonbre de 1951, revisado en Ginebra el 13 de ncy:izr- lie 1972 y el 7 3 de ocWbre de 1978, aprobado seaún 243 de 28 de dieembre de 1295, hablando s:do adni:ta Colorn;nia corno nn lea,bro el 13 de svAHarühre de 1996 y acerca de su aplicen:d2J2,1a corte Censt i tuciwuii la sz:ntenrla C- 9 5 9 de 13 de junio de laszo Cita d o, u Cc. rno Sare rue d altre cle/ aCTC,rde setr.st»snal andino se han CA1CeIV.: normas sobre le-0:,22Citii7 d 0.1 5 i:.23.1-0(e5 vegetales, exisLe la positifidad de un.eventual COTiftti.0 entne las nemas del Convcnic aus se revisa y de ra Decisión 315 de la C011.7iSién del Acuerdo de Cartagena. - Para Corporactán, no puede pasar desapercibido que el proceso de es Colornbta ala Unión para Protecon de Obtenciones ifsje u±ti(iff-74:R/:averable de este C rC7ailiStl?0, en el set,!ida cc CiDE, la rarC7r7.1Uvidad cciomblana no ri-carAin en codstb5n.

Como qt»"I ra q. LE-2 dicho examen se rt3,/,±L; tc71 PP"..:kICS /7 la no,nigión del Awerdo 7-01 br25acei de Coremetia Corte Suprema de lusteeia Sak 4 casación Civif de Cartagena y de las normas nacionales que la desarrollan y que, una vez modificadas algunas normas, la Unión no encontró objeción en aplicar la normatividad subregional, no existe riesgo de que una vez vigente el convenio que se estudia, Colombia desatienda sus obligaciones regionales". 4.

En la consulta elevada al Tribuna! Andino de Justicia, acerca del entendimiento de las disposiciones que regulan el asunto en discusión, se le preguntó lo siguiente: "¿Las prerrogativas consagradas en los artículos 23 y 24 de la 'Decisión 345 de 1993' puede ejercitarias la persona natural o jurídica beneficiaria de una licencia o autorización conferida por el titular de los derechos de obtentor de variedad vegetal protegida? y ¿qué abarcan o a qué se extienden las 'medidas de compensación o de indemnización' ahí referidas?.

En la respuesta emitida sobre el particular, conceptuó que ye]I titular de un Certificado de Cbtentor, tiene derecho a impedir que terceros, sin su consentimiento puedan, respecto del material de multiplicación o reproducción de la variedad protegida: producir o reproducir (multiplicar), preparar a los fines de producción o multiplicación, ofrecer en venta, vender o comercializar de cualquier forma, exportar, importar o poseer para cualquiera de los fines mencionados" y también expuso que "( ) podrá conceder a otra persona natural o jurídica, licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de una variedad protegida, mediante contrato escrito".

En cuanto al licenciatario, indicó que "podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin más requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción". R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-2005-30327-01 33.7,41tic:a Así mIsmo sústuvo que "(,_". sujetos activos y, por tanto, onienes pueden entablar la acción por infr,accl'an son los sigLfeMes (orUcch's3 d Decrsión 315): - El Ut lar del derechri protanicro ave ser una persona natufal o jurídica.

Igualmente,.raceirs, d de Eitif;f7 pueden realizarla los causahablentes dz.. ? tnufir asr /1:7:7 11C217C.:Eit11105, Si existen varios titulares, sateo,s,risto on csnl.rark., suaiqufera de ellos,71:Jc-c.r(a iniciarla acción sin el consenlimicrlo de Jcs demás. - Si trans.rfr,:6 el derechc„ nu,tivo Ltular y e,e entetiar puntua:ízó qua es "indern el daJi2 Gz • Je, sufrino por el titular p llsenciaarfc, se encue.ntre cau.L,',*•;a:7te enl3 73(10 con la conducta del según !os '.,lados al e.xarrftar ei anzer:er reproche, C.,add oue ia alude tema de la caiisJt fi, para el caso, ccn relación a !a Cc lombia Ltda.", (71.2:,:n compareció Educierclo ser "licenciat'sria n de la tambiénastera "E.G. Hill COmpany irc", se precisa que el citado presupuesto es condlciSii sustaricia l necesaria pasa habilitar el recon-K: míento cic,. las stklicas piesmadas erE:a demanda.

En ese senticio ha iterado la Corte Suprema que "(..). ryinnazi3n ei cansa, esto cs, interés diredn, iegírimo y actual una deterínirk,),:b re#J,31án lurídica o cc:-Ede jurídisoi priin13• echo sustancia/, etafie a i3 pretens ión y COOCIAJÓI7 '3r-3 se prosperkfaó" de 1° de 06291) y con antelación habf.a quí:: 'es euestión propia del derecho sustancial y no nrocese" ncr CLIariC) 3,11±2 r, 1,7 pretensión det r a en ef y terc?cupe je;i0 e>::,1..1::33:-Zio3 0 0 00327-01 9jri6Eca fe ColnnSia Corte Suprema dc Justicia Sala Se Casación Civit no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (..), la 'legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)' ( )" (sentencia de 12 de junio de 2001, exp. 6060). 6.

El estudio del asunto, permite inferir que el sentenciador transgredió la ley sustancial, porque sin discrepar en cuanto a que la prenombrada empresa tiene la condición de "licenciataria exclusiva de la titular del certificado de obtentor", apoyado en el "artículo 23 de la Decisión 345 de 1993", determinó que no estaba jurídicamente habi!itada para promover la acción y reclamar la protección de los derechos inherentes a la calidad invocada, tampoco la correspondiente indemnización de perjuicios.

Esa posición es contraria a la interpretación de las normas aplicables al litigio en ese punto, puesto que el citado órgano jurisdiccional subregional, acerca de las prerrogativas contempladas en los preceptos 23 y 24 de la Decisión 345 de 1993, conceptuó en lo pertinente que "el licenciatario podrá ejercer las acciones reconocidas al titular del Certificado de Obtentor de la variedad licenciada, sin más requisitos que el de notificar fehacientemente al titular el ejercicio de la acción", situación que además para el caso colombiano, goza de suficiente claridad, en virtud a que en el artículo 59 de la Resolución 1893 de 26 de junio de 1995 expedida por el ICA, se previno que "Lrefi titu lar de un R.M.D.R. exp. 11001.-3103-019-2005-00327-31 35 cie».5[;:c 1r oerecao J7F ott^ y r.f heneEciario de ona ik2-7C13 podrán e/crcer Clibtrt3 separadandeee kas acciones legales que sean del casa e la acrensa de los derechas que le confiere el ceitificado de ob;:ep tor.

P?rágrafo.- Cuando deraanda la inicia el bencficlapio def±erá retificarsepersonalenerCe titular del oficadehary. Anc a„ ninDuna duda subsste an C ri 110 la legalic:ad noreue el organismo jurisdiccional mencHnado, ronceptuó que con suste.ito en e; rorinciplo de cornok mentación indispensable", la "au;orfdad nadancl ccrnpetchte de MieMbrOS, esa aUt0117.1'Pda para if2gLEHTIentdr en todo lo que oa se encdeate recula rdc par:cfsme, de aouordc con las provlalones enuncradas de ccd:a adc ñ las facultadas a ella otorg¿rdi-ls actdar para el deb,k'c cifieVc;errk Deckión 345 y derechos que aha cyancarLti Ued adverlirse, en el crIterlo aplIcado por el centerniader estabieció una restrIcclen o limitación inti:rarnencte inadmisIbie en cuanto a facultad del " licenciabrib" d e ejercitar la protección de los derechos emanados un "Certifirado de Ottentor", para el caso, los concerr,:entes a las variedades objeto de licenciamiento, en del negado jurídico celebrado entre la compañía extranjera ti agar do los "derzEchcs de obtentor liCgetdi ft y la empresa colombiana a quien le transfirieron algunas potestades relacionadas con los mismos. mx„R. Ger- ?.005-00322-01 9(opú5fica Le Cokm5ia Corte Suprema de dusticia Sala de Canción Civd 7.

El desacierto jurídico puesto de presente, conduce a la prosperidad del reproche examinado, lo cual implica el quiebre parcial del fallo impugnado. CARGO CUARTO Está cimentado en la "causal primera" del canon 368 del Código de Procedimiento Civil y se ataca la sentencia al estimar que transgrede directamente la ley sustancial "por falta de aplicación de los artículos 1608 y 1613 del Código Civil y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y aplicación indebida del artículo 65 de la Ley 45 de 1990 (intereses moratorios)".

El cuestionamiento recae sobre la conclusión del Tribunal según la cual no es válido el cobro de "intereses moratorios" sobre las "sumas de dinero a que resultara condenada la sociedad demandada", ya que esos réditos "se generan únicamente desde el momento mismo de la mora y a partir de esta". Reclama el censor porque esa interpretación es contraria al ordenamiento jurídico, ya que la indemnización suplicada se origina en la violación de derechos de propiedad industrial, para este caso del obtentor de las referidas "variedades vegetales" y que la accionada es responsable de los daños desde el mismo momento de la infracción, "ya que a esta fecha ha incurrido en mora al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 0 del artículo 1608 del Código Civil ( )"; así mismo porque los akidicies "intereses" R.M.D.R. exp. 11901 3103 019 '005-00327-31 37 sornsporiacl- al lucro Ce te_ a favor de ids actoras, "por /t:91;e ibid.) cportenamente las SUP7a? de difier0 a oue t nía derec.-hou. esturlio que la precente acuscción arceritc,:::e precisa que e: embate enfrenta úrucarnente lo decideo en cuan::o a la pretensión del reconociralento de ".rnten=ses irha ca¿ailos comerciales" sobre las cantidades de dinera e).CijIdas por concepto de la inderaniz¿ción de perjulcHs„ condena denegada por e: ad quem argurnentanio procedencia, al esilrnar que su s..510 está autorizada legaine.nte "en caso de. mora y partir da Pf 4. bot•dr, -; el tema de la causaciér, d s de la es esic d artícu!o 65 de la Ley 45 de 1990, en io pet neete r?cc: l 'En las obrgecknes /71S7C.':fiti fSE de carjaa- CM1 57"1"ail.2 el ned.Yor estará obligado a pagar int_-ese.s. en cato de /72.1V a pan: e. es(.54-v se, que el precepto aluda al concepto de t)bit.ac'anos nicrcantile5", por las cuales se entiende aquellas que previenen de "actos o negoc:os comerciales", y gee Lengen czrecter nditierario", T: Ci r, que 01).11ato en la er,Lreaapor el deudor su acreedor de aa surna de "dinerc»: rnientra r; cie r:-: hes irLdia:e..5 retcndldos, tonen por finalidad "intiennnizar dano" a lían en mora para cance!ar respectivo •3103 -019-200..-C,C1327-01 38 Wepú6ilca de Colombia Corte Suprema óc justicia Sala de Casaciein Civil Sin embargo, en los eventos de responsabilidad civil extracontractual, modalidad a la que corresponde la invocada como fundamento de la súplica resarcitoria, aunque con carácter especia!, es claro que solo a partir de la concreción o cuantificación de aquella, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma líquida y la oportunidad para hacer el pago, empero no corresponden en este caso a los de naturaleza "mercantil", porque no derivan de un "acto o negocio" de esa índole, hallándose el sustento para su exigencia, en el artículo 1617 del Código Civil, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación. En cuanto al terna relativo al momento en que comienzcn a generarse los "intereses" sobre condenas por perjuicios, la doctrina de la Corte en sentencia n° 076 de 3 de agosto de 2004 exp. 007447, expuso: "No obstante lo determinado por los peritos en punto de los intereses y para fijar los precisos rubros de la condena que se hace, en sede de instancia la Corte sigue los lineamientos trazados en el fallo de 11 de Julio de 2001 (exp.

No.6201) que guarda notoria simil itud temática con este. Allí se planteó que 'en cuanto a las indemnizaciones procedentes, que la sociedad demandante concreta en intereses de mora desde la presentación de la demanda y el perjuicio moral, es pertinente concluir que el primer concepto opera únicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena, y así se resolverá en este caso; 5.

Es de advertir, que la citada regla solo aplicará a la demandante "Hilts de Colombia Ltda.", en el evento de R.M D.R p 1001-3103-019-2005-00327-01 39 pruetns de cr»,ic:o recterrlac:o re\..'or de nr.:ee:54„.:sci r:-.(nnr - C1. I", el o rT:si canon "..:;75 sdem, Errnen!'a con el o ccr (»! 19 de Ley se "ccedendrá costas" 2 la W,^1:,,r(4 con e o! monto de la "indemnización" a que tuviere o„ en la "sertefEla sustitutiva" que se pro!riera más ad(iJMLe, toda vez que prospera la acusación primera, en el sentido de que tlene leclitimacián para accionar, mas no por la otra acera, per cuanta sus reproches no salieron a vrlf)tt):.5.

Son suficientes !os razonamientos expuestos para dcterminar que el ad quem no incurrió en la transpresión de ley sustancial que regula los "intareses moratorios", en asuntos como el debatIdo y por ende, la censura se torna ea. II:oll;_r,12 acota, que obstante.Prpcperded de "a)Pg0 primero'l el fa!!c da remplazo se pczpondrá, de confcímidad con el inclse 2 0 del artículo 3"2.5 Proeedlmiento Ca, al prs.i.s.-:entarse la 4, H de 12):10;,V;i3 C()11CiC.r'".9y Icielmnioneda rie manera conoreta, al tenor de io gide cr; e; precepto 307b deen e! evenit de pretención resartitoria. x!to r!el_mc ¿e !es cargos.

CO5•03327-04 40 Ce Cofombia Cone Suprema de Justicia Sala áe Casación Civil IV. DECISIÓN En mérito de lo analizado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 31 de diciembre de 2010 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del ordinario de "Hills de Colombia Ltda." y "E. G. Hill Company Inc" contra C.I. La Magdalena S.A. No imponer "condena en costas" a:a parte que formuló el presente recurso extraordinario.

Decretar de oficio la práctica de una pericia para verificar los siguientes aspectos: Indicar qué significa técnicamente "miniplantas", aplicado ese concepto en el contexto de este litigio. Con base en los datos que obran en el expediente, determinar !a cantidad de "miniplantas" que pudo haber utilizado "C.I. La Magdalena para la formación de sus cultivos de la nombrada planta ornamental en cuanto a las "variedades Hilrap y Hilmoc" y su "valor comercial", considerando para ello la época en que estaban aptas para su "comercialización".

R.M.D.R. exp. 11001-3103-019-20`05-00327-01 41 — n,r,)1ri: 7:1 CIRAZ.D0 CL2TIÉr,̀ar:71 •-• /7 • Cn ' !ag fria c). o r¿ de obrar informacin que "Hins de Coío;n:lo comerz;5 armar e e 2003 como.tene rnetr.)" de "E.G. 11 11' CTornpany blecer a hlir de ese oOo, con apoyo en:as probanToio incorporadas al j;1•[):es9, FlÚMC'ha de "n iinipidatas de las f;C:Clacte.s de r.)ÇaS ki/hip y J-ni rnoc a y, fear su nprecio de corneulHireciónis G. De terrnTri;'.1r en dólares de los Unidos ce xzwayen pezes cd:embienes ei mento de "ios perfuidos ma:eriefes poro no r2E:? LiZDCiáll del ne njoie de venta de 76 "vs.lor de; darlo por» emec7Pci.ja ikencies VpiCt.:/C1C:n y oarre de re9e/laL aquee h:C2 refere.nci. a en la nd,as sumas de („Hero que se monecla con oeoe cct ei IPC, a6 su a, rosta ela Expertkic ente s w2Gds%aw o o6ra re práctica 124:0UPÍItILIC:•71:t exp. s «oe>em 0C327-01 42 Corte Suprema Le Justicia Salo áe Casación eivif • AMA LABELLO BLAy C) ec 7/- _ �..

ROTH MARINA DÍAZ RUEDA 7 JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ kpábaca áe Colombia ARTURO LARTE RODRIGUEZ R.M.D.R. exp 1001-3193-C19-2005-00327-01 43 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43