Micelio
S- 07-12-2012 [0500131030032006-00017-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 01 de 1984Decreto 1353 de 1954Ley 1098 de 2006Ley 115 de 1994Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 472 de 1993Ley 472 de 1998

Re Cor te Juprenra de hotena Saki rk (lhartort CORTE SUPREMA DE 3USTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012). (Aprobado en sesión de 14 de noviembre de 2012) Ref.: Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito 3udicial de Medellín, dentro de la acción de grupo promovida por Luis Fernando Gaviria Montoya, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Susana y Pablo Gaviria Ospina, al igual que de los padres, tutores y acudientes que tuvieron descendientes matriculados durante los años 2002 a 2004 en la Institución Educativa Liceo Salazar y Herrera de la capital de Antioquia, plantel este contra quien se promovió el proceso.

ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto Nota de Relatoría: En aplicación al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. á r.- EL LITIGIO 1.- El actor pretende que por parte del colegio accdonado, se les reembolse a los citados "padres, tutores y acddicntes" de los eclucandos que allí se encontraban matriculados 2n el lapso antes indicado, el mayor valor que pagaran por concepto de matrículas, pe.nsiones y costos pedagógicos que rslaciona, de corformidad con las "cantidades inzfividuales (per cápira - Aitanno) reportadas en la resoftrzión No. 354 de 2004 cia 6 de septiembre de 2004", proferida porla Secretería de Edocación de aquella ciudad.

Tarnbién aspira al resarcirriiento (.1 •3 los perjuicios mora:es "en fa modalidad de educativos o formJtivos y sociales (..) di totaf de fa pobiación estudiantil atendiola por e" colesio para los 203:: - 2001 -2002 - 2003 - 2004 9-; tOd 0 CO n la corre$:.•)ontiente inde.xazión xy, finalrnente que se fijen los horiorarlos d abogado con arreglo a orevisto en el nume.ral 60 del artículo 65" de la iey 472 dr,: 1998.

La base factica en que se fundan las peticiones, admite r.; siquiente cornpendlo: 2.1.- El 3 de diciembre de 2003, el accionante le solicftó a la aiudida autoridad que investigara al Liceo dernandado clebido a 10S claños que desde el afio 2000 causándole a la r:amunidad estudiaHil, derivados de la pre rrt.aCin Cle; "servicio pnbliCo de eda,tacia", pues a partir carecfa de la licencfa he funcionarniento nte actualizada; que así mismo, clurante "2002, Exp. 05001-31-03-0ü3-2C06 CC017-01 Corie Juprma ele. 5 ala de Caranón ( 2003 y 2004" cobró matrículas y pensiones con tarifas superiores a las permitidas, al igual que otros conceptos, sin la debida autorización. 2.2.- La "Secretaría de Educación de Medellín" profirió la "Resolución N° 354 de 6 de septiembre de 2004", en la que a pesar de absolver al nombrado centro formativo, hizo algunas recomendaciones que éste no cumplió; en ella también aludió a la aprobación de los estudios correspondientes a la educación preescolar, básica y media de 1995 a 2002, indicando que no necesitaba "licencia de funcionamiento" distinta a la que rigió hasta el 31 de diciembre de 1994, según lo planteado en la "Resolución 21 de 14 de febrero de 1996". 2.3.- El dernandante impugnó esa decisión, por advertir irregularidades frente a la presentación de los Proyectos Educativos Institucionales "PEI" de los "años 2002 a 2004", dado que éstos solo se entregaron con motivo de la investigación administrativa, cuando han debido radicarse a comienzos de cada año escolar; no obstante, esos argumentos fueron desatendidos por la referida Secretaría, al considerar que las instituciones formativas de naturaleza privada pueden prestar sus servicios sin tantas formalidades. 2.4.- Que igualmente, en la aludida averiguación se constató la existencia de recaudos en exceso por "matrículas y pensiones", durante el período "2002 a 2004".

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 • 2.5.- Luego cle transcribir apartes del precitado acto administrativa, acusa a la dernandada de haber incurrido en actuaciones atentatorias del patrimonio "de cada UnO de Ios arogenitores, tuores y actdientes de los eb`boandos que cursal-Gn en ifOS años 2002, 2003 y 2051, los diferentes riv f2les educativosu pOr 105 •-!gobre:ostos ( )educativosn. 2.6.- Refiere ia imposibinciad de relacionar a los arectados con el proceder del Liceo Salazar y Herrera, dado que son cerca de 7000 estudiantes y adernás pretende evitar retaiiaziones corno las sufridas pot- sus hijos„ a quienes e.I accianado les negó el cupo para el año 2005, paro mediante una acción de tutrJa impidió que esa de.cisión se ejecutara, por lo que actúa en represertación de aquellos, facultado por el artículo 48 de la ley 472 de 1998. 2.7.- P..grega que el memorado establecirniento continúa prestando el servicio educativo sin la correspondiente licencia, la que no renueva desde 2000 y ha ornilido su obligación de, presentar de rnanera oportuna los "Proyectos Educativcs Institucionales -PEI-", circunstancia que aunada a:a expedición cie certificaciones sin el Ileno de los requisites legales perjudica a los edocandos, al no cantar con el aval de las autoridades educativas, área de regj.:Ti..rx; y clIpTornas, perjuicios que si bien no se pueclen reciamar e.n forma concreta o individual, no por ello, dejan de exisUr "en forma general y abstracta a favor del universo COMpU2Ste,nor los estudiantes afectado.s".

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 4 Repildç Ctfombia Corts.1 u,bit m putirra Sala de Casaacin (.4,1 2.8.- Presenta una relación de los costos excedidos atribuidos al demandado, que por alumno corresponden a los siguientes: Ano Nivel Concepto Sobrecosto 2002 Prescolar $306,56 Básica Primaria $12,00 2003 Prescolar Pensiones $207,00 Prescolar Costos Educativos $70.000,00 Basica Primaria " $66.000,00 Básica Secundaria " $70.000,00 Media Acadernica " $70.000.00 2004 Prescolar Pensiones $312,00 2.9.- Culmina señalando que aunque para la Secretaría de Educación las tarifas de 2004 son insignificantes, afectaron las economías de los padres de familia, lo que indica que el daño sí existió. El juzgado 3° Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, quedando circunscrito el pedimento indemnizatorio, únicamente al periodo comprendido entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2004, pues respecto de 2002 al 17 del último mes y año citado, fue rechazado por "caducidad de la acción para su reclamación".

Posteriormente, en decisión de 6 de marzo de 2007 integró como accionada a la autoridad anteriormente referlda. Notificado el colegio convocado, en tiempo contestó sin aceptar los hechos en los que se sustenta la petición resarcitoria, se opuso a las súplicas y propuso las defensas de "falta de legitimación en la causa por activa y por R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 • p2siva", debido a que los supuestos sobrecostos se presentaron para el grado de preescolar que no cursaban los hijos de zicclonante y por tanto, éste no surrió daño; adlcionalmente no exlstió tal exuberancla, y la institución convocada ha tenido y tlene licencia de funcionamiento;

"indebida representacióa del grupo", porque de él no hace parte el promoi:or del proceso en razón a que para 2004, el pago dernás, acaeció en el nivel antes mencionado al que no pertenecían los descendientes de.I dernandante, y finalmente, "carccer de los requisitos de la re.sponsabilidad civii", pues no demostró los e.lementos de esta, como tampoco que los $312,co sufragados en exceso por cada alumno en el año 2004 y la falta de "licencia" del colegio, que no es verdad, le haya generado perjuicio, PC-r Sll psrte, la a, utoridad vinculada excepcionó "fatta de lenitlinación en 13 causa por pasiva", toda vez que su función es de control y vigilancia de los establecimientos educativos y en este caso, Ia finalidad de la acción es obtener el reintegro de los dineros que ei actor le canceió idcicnüftrente al Liceo Salazar y Hen-era. 5.- El a-two pronriá sentcncia en la que, entre otras determlnaciones, declaró que el accionado vulneró el derecho colectivo a la educación, y la conde.nó a pagar $41.774.622,07, $284.206.018,90, $263.912.659,84, y $114.879.959/78 come inder.lnización derivada de los mieyors va yes reclamados por concepto de "cobros ectuc.-atitios- a favor de los re.presentantes legales, tutores y 05001-31.-03-003-2006 0t.:317-01 6 Corte Strma de Jzoiraa Szda de Casaaón avd acudientes que en el año 2004 tuvieron su hijos matriculados en dicha institución en los niveles de "preescolar, educackín básica primaria, secundaria y media", respectivamente.

Igualmente, le impuso sufragar a favor de aquellos, $128.132,00 por "pensiones y matrículas"; $197.983,98 al accionante; denegó el reconocimiento de los perjuicios morales; fijó en $70.470.341,84 los honorarios de abogado y gravó al Liceo con las costas de la actuación. 6.- Recurrido dicho pronunciamiento por el colegio afectado, el superior lo confirmó.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO I.- Luego de referir el trámite surtido, estimar satisfechos los presupuestos para decidir, precisar la naturaleza indemnizatoria que ostentan las acciones de grupo, lo mismo que su consagración constitucional y legal, el Tribunal, afirma que para la prosperidad de tal resarcimiento se requiere la previa declaración de responsabilidad del demandado, por lo que en principio ha de verificarse la existencia de un comportamiento antijurídico capaz de causar daño a un conjunto de sujetos que no tenían por qué soportarlo. 2.- Al avocar el estudio de la alzada, sostiene que la inconformidad del instituto accionado deviene de haber sido condenado a pagar el "rubro denorninado 'costos R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-0O3-2006-00017-01 educativos i contemplados en la matrícula del año 2004", pues éste ac2pt3 que se presentó un sobrecosto anual de $312 por alumno en la pensión del nivel "preescolar", e igualmente que la "resolución 065 ok 13 de noviembre de. 2003" aprobatoria de S "tarifas de rnatrículas, pensiones y costos cducatives" para ese piantel, tena algunas falencias que se corrigieron con la "resn'ució3 rcctoral 021 de 6 de mayo de 2004". 3.- Mcnciona apartes del acto adminIstrativo 0354 de 6 de septiembre de 2004 proferido por la Secretaría de Educación de Medellín como consecuencia de la queja formuiada por ef accionant:e, en el que dIcha autoridad, a más de reccmcndarle al Liceo la corre.eción de la decisión 085 de 13 de noviernbre de 2003 por medio de la cual adoptó las tailfas respecto de "costcs educativos", en el sentido de acoger lo autorizado por el Consejo Directivo Escolar, estima que de esa forma se daría uoiso juríolco a las tarilas correspondientes acordadas para el año 2004 11, y se normalizaria lo pertinente a ese lapso académico. ilyrega el ad quem que conForme a dicho provcimiente, ef colegk) estaba recaudando "ilegalmente el robro de cobros educativos perládicos para el año 2004, toda vez que [70 habla acog.rdo dentro de la debicla o portunidad, a través de corresbandiar2te rescliacidn, lo decidido por el Coaselo Directivo Esceilar, ente rwpo,•. isab:e para su ap tobación".

Tr; scribe;o que ia aiudida determinación oFicial señala • 2;.:Tiocto de !as tarifas para 2003 3. indica que según V.) E.V. C5r3i.2. -+ado, era improcedente la modIficación que de Exp. Wi001-31-C3-003-2M5-00017-01 Repúbb CoMMia Cork Sulmma Sala de Carmiú Oil ellas se pretendió hacer con la "resolución 021 de 2004", en donde se incorporaron otros cobros periódicos, dado que la "resolución 245 de 2002" que se deseaba mutar, había perdido vigencia. 5.- A partir de inferir que la Secretaría de Educación estimó conveniente la mutación de los importes concernientes al periodo 2004, el sentenciador sostiene que efectuada a través de la "resolución 021 de zoozr, no resultaba viable, debido a que para cuando se emitió, "ya se había consumado el cobro educativo periódico en forma indebida [lo que] implicaría darle efectos retroactivos a una resolución, frente a un cobro que ya se había efectuado; es decir, legalizar lo ya pagado sin fundamento"; agregando que iría en contravía del principio general que hace referencia a la vigencia de los actos administrativos", los cuales adquieren fuerza y son "oponibles a los particulares desde el momento de su expedición y publicación; en esa medida, la decisión tomada mediante la resolución 021 del 6 de mayo de 2004, solo sería válida desde esa fecha y no de otra anterior".

En relación con la "vigencia de los actos administrativos", cita una decisión de la Corte Constitucional. III.-LA DEMANDA DE CASACIÓN El ataque se funda en cuatro reproches, todos amparados en el primer motivo del recurso extraordinario que se examina, el inicial y el último por quebranto indirecto de la ley sustancial y los restantes, de manera recta.

Para su estudio, se comenzará por aquellos y luego con éstos. R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 9 CARGO PRIMERO Con suste.nto en la primera causal del artícub 363 de! E.tatuto de Procedimiento Civil, s ataca la sentencia de infingir de rnanera "indirecta", corno consecuencia de erreres de becho, los artít-.ulcs 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1752, 1754, 2313 y 2315 del "córiige Civii", 152, 153, 16S, 202, y 203 de la "ley 115 de 1994", 61 del decreto 1860 de. 1954 y 7° dela 715 de 2001.

El recurrente soporta la acusacián en que, el Tr i burkil "(127o7 por demostraclo, sin estarto, que fa resolucic5n 021 de; 6 de mrayo de 2004 efrittida por el rector de la Institución ECÍLJC7ila thiao Salc727E7 y Herrera es un acto adrninistrativo", y sübm esa p rern1::;a edificó SLI rai.onamiento jurídico cons I ftente en que la misrna no perrnftía convalidar fas anomal:.z3s que entrañaba la "resoitición rectorai 085 de 13 de hovieratte da 2003", debiJo a que ios actos administrativos solo surCen elcctos y son oponíbles a partir de su expe.dición y puncación, y no pueden generar con cz ecuonc:r.,s rt.troactvas:.. •:aia que, tal apreciación resuita equivocada porquo c! Jonunclan-iiento del oludido centro formativo no e c "administrativa" al no provenir de una pt.1:A-2„ ni ser expresión de voiuntad de la adrri:rtración, cc.mç tarnpoco fue expedido en ejercicio de zd t:pinzi "Tta r cij a de tipo admhaistrativo per dalagacián de la ley", pue5; el Liceo acclonado es un ente particular, no desernpeña eJia clase de actividacies gubernativas y su 7:xu. 05001-31-03-003-2006-00017-01 Repúbbra mbi C prem de I Clsouvi Ciui emisión se produjo con base en la "resolución nacional 2616 de 31 de octubre de 2003" que autorizó a los establecimientos educativos privados a incrementar, para 2004, las tarifas anuales en un 5,5% más, por encima de las permitidas en el año anterior.

Estima relevante dicho yerro, pues al haber considerado que el acto "privado" del rector era "administrativo", el juzgador infirió que no podía sanear retroactivamente las irregularidades que osteataba la "resolución 085 del 13 de noviembre de 2003". Así mismo le atribuye equivocación al Tribunal, al "no dar por demostrado estándolo que la resolución 0354 del 6 de septiembre de 2004 proferida por el secretario de educación del municipio de Medellín es un acto administrativo", pues se dictó en virtud de "las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo" y en ella, inclusive, se impusieron sanciones al plantel demandado, por lo que sus efectos jurídicos subsisten mientras no se declare su nulidad, eficacia que al no ser cuestionada, le impedía al ad quem desconocer, no solo el aval que allí le otorgó a las "tarifas correspondientes a otros cobros periódicos para el año 2004", sino considerar que se había presentado un cobro ilegítimo.

A partir de citar el fragrnento de la indicada decisión en donde reconoce que la "resolución 085 de 13 de noviembre de 2003" adoptó las tarifas sobre costos educativos antes de obtener la aprobación del Consejo Directivo y se recomienda corregirla acogiendo lo R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 11 determinado por éste, con lo cual se ciaría piso jurídico a las acordadas para 2004, señala que ese, proceder unilateral privacio tiene la vIrtualidad de sonear retroactivamente el acto previo que se tildó de irregular, io que permac.4 concluír que el "cobro educa:ivo" efectuado por la institución convocada, para el aflo 2i)04 por concepto de "costos ectucat,vos", no era indebido, como asIlo determirrá la menClanada "resoludén 0354".

CO1'‘I SIDERACIONES DE LA CORTE LaS sentencias objeto del recurso extraordinario de casación arriben a la Corporación amparadas de la presenelán de legalidad y acierto tanto en su fundamentac:án iure como en la apreciadón de los hechos y la pancie.-aclán de las pruebas que a: respecto haya efecl:uado cl.juzgac!or de instancia. Empero, clIcha presunción" puede ser desvirtuade si se dcrruestra que el proveído en cuestión es contraevidente o raya con lo absurdc, bie.n porque se aparta infcrídadamente y de rrianera trascendente de las disposiciones que regulan la materia sometída a composlción del Estado por intermedic de SUS jueces, ora en la consideración factica, ya en la evaluación de los ele En casc de presentarse esa clase de falencias, el fallo neoesaria yFjt.lmcnte, tlene que ser anq.flado para en su R.M.D P. Exp. 05001-31 200P-cop.1 01 Code Suprema chbioaa Jala de tamadn Ctf)II reemplazo pronunciarse el que concierna a la correcta aplicación de la normatividad pertmente, a la realidad que reflejen los m hectios" o a lo que demuestren las probanzas obrantes en el plenario, dado que en esas hipótesis, la providencia no permite ser definitiva por no constituir un cierre último del debate judicial frente a la verdad que emerge del expediente. 2.- En el presente asunto, se recuerda, el actor pretende que se ordene al Liceo Salazar y Herrera nei reembolso material y efectivo de los rnayores valores por matrículas, pensión y costos educativos pagados" por los padres, tutores y acudientes de los alumnos a él vinculados durante el año 2004, periodo al que finalmente quedó reducido el pedimento, debido a que respecto de los anteriores, se declaró la caducidad.

El juzgador de segundo grado avaló la decisión del a quo que condenó a aquel a pagar "la indemnización que corresponde a los mayores valores cobrados por concepto de 'cobros educativos' por los niveles académicos" de preescolar, educación básica primaria, secundaria y media, al estimar que ese recaudo se produjo sin autorización del Consejo Directivo y la enmienda posteriormente efectuada con miras a legalizarlo, no podía producir efectos retroactivos.

A su turno, el recurrente le atribuye equivocación al Tribunal porque desconoció el carácter privado que ostenta la "resolución" últimamente mencionada y por ende las secuelas jurídicas de esa clase de actos, los cuales se R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 13 producen uhasla t‘anto 110 hayan sido anu lados a través da L:773 de.cisión turisdiceionnl", por lo que entonces la ratifloación realixada, tenía la virtud de producftlos hacia ei pasado, agre.gando que tarnbién inobservé éstos y la vigencia de la "Tsorrucién 0354 de 2904" emanada de la Secretaría de.

Edu;-..ación de Mede.liín, que recornendó subsanar las lailas pitasci-Jarias en el aludido cobro. 3.- En razén de la ternatica que involucra este asunto, conviene rememblar que las acciones cla grupo se hallan contemp4aclas en el canon 83 de la Carta Polltica, desarrol:ado por la ley 472 de 1998, ql1c. en los artículos 30 y 46 las define como "anuellas ( ) interpue.stas por un número plurEl o un confunto de personas que reúnen COPCIICi017,25 uniformes itspedo de una intsria CLIU.T1 que originó perjuiclos indlyiduales para pers(Jaas.

( ) Li aerfón de grupo se ejercerá exclusivamente p2ra ch'.ene:r ei reconoclhilenlo y page de indainnización de los per juirins". De ío anterior surge que las aludidas nacciones" or.;:entan una finalidad meramente resarcitoria, dirigida a iograr que se reconozcan y paguen los perjuicios dirnanantos cle una misma fuente que afecta el dere..tho subjeUvo de una pluralidad de personas, quienes a pesar de contar C311 la posibilldad de acudIr individualmente ante los jueres a reclamar tal resarcimiento, por econornía procesai y en aras de la eficacia de la. arlministración de justicia, la identidad tanto en la pretenslén, corno de los hechos, J gual que la unidad en la causa clel agravio e Ir:Lers rEpE:rDtorio, ei orden indco fr2s permite optar por Exp.

C5001-31-02-003-2E06-00017, 1 4 Corte Supnma d kilma.5 ala de CaraJár. Crid el mecanismo que se comenta, para que se estudien y resuelvan sus reclamaciones, bajo una sola "cuerda procesal". Ahora, aunque el precepto 46 ibídem, estableció que "I-eft grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas", en el estudio de constitucionalidad del inciso 3° contentivo de tal previsión, se declaró su exequibilidad condicionada "en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado" (Corte Constitucional C-116 de 2008).

En esa medida, el aquí accionante se halla facultado para promover la "acción", pues el número de individuos previsto en la comentada norma, no constituye exigencia restrictiva para la formulación de la correspondiente demanda, menos cuando el parágrafo del artículo 48 de la mencionada Ley dispone que "fein la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejetza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder".

De lo expuesto se desprende que el deber del promotor de ella, se reduce, en ese aspecto, a determinar cuál sería el conjunto de "personas" que por el mismo hecho constitutivo del perjuicio, quedó ubicado en una situación común que le permite acceder a esta clase de actuación R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-200t5-00017-01 i5 proferencial y sutharial-:uscando la cons;gulente reparación ecnnárnica;

Igualmente, te correspondr a seña.lar las c&tract:c.r;scas que faciliten la clentificación e !ización de clic:hos integrantes relaclonados con la cirozinstcncia perjuolciai. En sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 11001-31- 03-025-2[00-00624-el, respecto del tema bajo análisls, esta Sala sostiuva que "la acción de grupo procede cuando agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetas que se eve.uontran en situaciones homogéneas, aoravio que se puede preducir por la Viaradál7 de cualauier derecho, ya sea difuse, crlect;vc: o i,üv3 de caracter contractuef, fogef o consUbscinnal.

Esa COff (2151.45n aparece reforzacfa por sentencia C-1062 cie 2000 de la Corte Constitudepal, en la cual se deciararon CO3SCPLUC.1017aleti las evpresiones 'derivados de la vulneración CJC dereChOS c g'ineroses colect ivos' conteniclas en ei ertículo 55 cle la Ley 472 da 1996). 1 31; el entendido de que cca su interpretación y aplicación no se excluyan los dernás derechos subjetivos de origen constitucional o legal. cualquiera que sea su naturaleza, C01770 derachan igualmente amparaties por I.as acciones de clase o de grupo'.

"De esa forma, la Corte Constitucional pmc"só que las acciones o'e orupo pertnicen exigir el pago de los daños carsados a un nómoro plural de personas, 1.1..3f2d0 quiera que se quetmntan sus derechas individuales- a ratz de tina causa c.amún, y clebida a esa circunstancia se cleja a aquálias en una situación que amenta tratarniento un De en E.T.S3 sentencia Se d.no Qi.ft3 'las personas que se nen ifsto etpetadas en intarés pirkfz:o deben compartir ruistna situación resc.ecto c'e la causa que originó lo perfiacios irditifflujEJE y trente a las dernás elemerbc ablbuibles a R.M.D.R. rxp. 05001-31-03-003-2095-(30017-01 16 Com Suprema d Juskaa iala de (awnó Cnol responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el peduicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios (sic) sufridos'.

"Entonces, las únicas indemnizaciones susceptibies de reclamación mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (num. 3°, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se dijo- múltiples perjuiclos individuales que se agrupan, originado en una fuente común o por una causa que, de modo simultáneo, agravia múltiples intereses.

"(..) La ley exigió que la categoría de clase o grupo de personas afectadas estuviera compuesta, cuando menos, por 20 personas. No obstante, recientemente la Corte Constitucional, en la sentencia C-116 de 2008, declaró inexequible el inciso 3 0 del artículo 46 ' en el entendido de que la legitimación activa en la acciones de grupo no se requiere conformar un número de 20 personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre establezca en la demanda los criterios que permiten establecer la identificación del grupo r. De ese modo, la carga del accionante en tomo a la conformación del grupo, se reduce a determinar cuál sería el conjunto de personas que se ve afectado y los rasgos constitutivos necesarios para identificar e individualizar a sus miembros, como víctimas que son de una agresión común". 4.- Con miras a verificar si se estructuran los yerros endilgados por el recurrente, seguidamente se registran los elementos de persuasión con trascendencia para la determinación que se está emitiendo.

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 Certlficación expedida por la Dirección AdministratIva y Contractual de la Gebernación de Antioqiiia en cuanto a que ei accionado es una entidad ánimc de lucro con personería jurídica reconocida mediante reso!ución 88 de 30 de agosto de 1952 y que su representante leeal es e! presbítero Gustavo Calle Giraido (fol;o 74 c.1). b.- "Resolución N° 0354 de 6 de septie(ntre de 2004 proferida por la Secretaría de Educacien de Medellín", por medio de la cual fuercn rev;sadas y e.rnitidas decisiones "respecto de la licencia de fundonamiento y del cebro de matrículas, pensiones y cobros poriódhes" atInentes al citado Liceo, declarancio que cumplía "con tos requisites de idoneidad y trayeetoría para impartir edbcación fermal en tOS niveles de Escelar, Básica y Media Acadán?ica".

P,sí mismo, en razón de haber encontrado que para la vigencia de 2004, a través de la "resolución 085 de 13 de ncviembre de 2003", dicho colegio adoptó tarifas sobre "costos educativos" sin ser facultacio por el Conse.jo Directivo, a más de indicar que le correspondía corregir ese acto acogien.dose a la autorización de éste, con lo que se daría "pisa jur"cico" a aqueilas y se podría normclizar lo pertinente a ese periodo lectivo, entre otras d.eterminaciones, sanclonó al referido establecimiento con amonestación y le. soncltó "los pronunciarnientos correspondientes tendientes a sanear las irregularidades administrativas en materia- de tanfas confoHne con la ilustracién clada en la parte motiva" (folios a 25 c.1).

Exp. 0500; -31-03-003 "" 00017-01 18 Cork Juprrma de Pértna Sah: de caratto Gvtl "Resolución Rectoral oss" de 13 de noviembre de 2003 suscrita por el regente y la secretaria general académica, "Iplor la cual se aprueban las tarifas de matrículas, pensiones y costos educativos" del señalado centro de formación, con un incremento del 8.5 0/0 correspondiente al IPC más 3 puntos, quedando para los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media una tarifa anual de $1.112.668, $948.724, $1.058.309 y $1.242.651, respectivamente y un "costo educativo", en su orden, de $75.950, $71.610, $75.950 y $76.710 (folio 176 c.1).

"Resolución Rectoral N° 021" de 6 de mayo de 2004, u[p]or medio de la cual se le hace corrección a la Resolución Rectoral 085 del 13 de noviembre de 2003 (que fijó las tarifas del Liceo Salazar y Herrera para la vigencia del 2004) de acuerdo a las recomendaciones dadas por la Unidad de Acreditación y Reconocimiento de Edúcame". En la misma, luego de indicar que el colegio se encuentra clasificado en el régimen de libertad vigilada, reprodujo los costos de la primera y precisó que el concepto de "otros cobros periódicos año 2004" no referidos en ella, consisten en uservicio sicológico, servicio médico, salidas pedagógicas, material didáctico, implementos deportivos, documentos o talleres de trabajo y evaluaciones, utilización del gimnasio de cultura ifsica extraclase" (folios 177 y 178 c.1). e.- Acta N° 02 de 25 de noviembre de 2003, en la que, respecto de "matrícula, pensiones y costos educativos" para el "calendario escolar 2004" el "Consejo Directivo Escolar" del Liceo demandado expuso: "Con referencía a las tarifas estamos R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 19 en parárnetro según el índice de infiación calculada en el S.5°/0 más los tres pnotes autorizados por el htinistorio de Educación Nacional" (fonos 102 a 189 c.1).

"Act.3 01" de 15 de septiembre de 2004 ernftida por el senalecio "Conseto" con el objetivo de ujciumplir con estipt.lado en la Pesolución 0354 de 6 de se.ptiembre de 2004 emanptia de la Secretarta de Educacián de Medellín", en donde se expuso. que. "ffluego de leida y analizada la partt.a. motiva y resolutira ( ) decide sano.ar las inegularidades administrativas que en mairria cíe tarifas se corretieron en las ahos 2002 y 2003 de la siguiente inareta: Se reen7holsarán los dishrOt; cobrados en exceso cumo se muestra en siguiente tabla a partir del 1° de diciembre hasta el 15 del mismo mes.- En el nivel preescolar las diferenclas cobradas fuert3n: Aho 2002 $305.56, 2003 $283.9, 2004 $312 [y] bódica primaria $12".

Ailí rnismo se rnanifestó que nieln rpferemcia con fc recomendación de reembolso de otros cobros periódicos (17j3rnos constancia que es decisión del pac're de fam:31,3 utilizar si a blen lo tiene las accioncs chlles pertinentes pata su reciamación b (ft:Ilios 179 a 181 c.1). Dictamen pericial según el cual la institución accionada efectuó cobros por encima de los legalmente pe.rrnitIdos en matrículas y pensiones de ios estudiantes de preesco:ar, los que indexados de enero de 2004 a rnayo de 2010, coriclliyó como "total a develyer a los pnismosi (..) 167.774,16 (sic)".

Agregó que Vslobre el cobro del concepto de cobros educativos que el Liceo Salazar y Herrera, efectuó durante los afios 2003 y 2004, a los alumnos matriculados por estos periodos que no estaban autodizattos y avalados por la Secretaría de Educación Municipal, estos valeres se de.ben de indexar por cada nivel desde el añ• que se efectué el respefativo pago, para reintegrar RM.DR. Lcn. 05001-31-03-0G3-20C15-00017-01 20 Repit Colonbta Corit, Suprema de Saia de Ca radón Civil a los respectivos padres de familia, cuyo valor fue cobrado una sola vez en el año.- Me compete en mi dictamen es hacer el análisis por el periodo 2004 sobre los cobros educativos cobrados por dicho año, a los 7.272 alumnos por cada nivel académico".

El ejercicio le arrojó los resultados que plasmó de la siguiente forma: Nivel Total Preescolar 41.774.622,07 Educación Básica Primaria 284.206.018,90 Educación Básica Secundaria 263.912.659,84 Educación Media 114..879.969,58 Total 704.773.270,39 (sic) (fis. 319 a 336 c.1) 5.- Pues bien, se tiene por sentado que en la construcción de una censura de la naturaleza de la actual, le incumbe al recurrente observar, de manera inexorable, las exigencias previstas en el precepto 374 dei Código de Procedimiento Civil, dentro de ellas, la formulación de las recriminaciones por separado, "con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa" y, Si se trata de la causal primera, señalar "Ias normas de derecho sustancial que se estiman violadas".

Ahora, como el recurso de casación se halla orientado a juzgar la sentencia recurrida y no el litigio en sí mismo considerado, el propósito de la vía indirecta consagrada en aquel motivo, no es habilitar un nuevo escenario para que las partes prolonguen el debate sobre el alcance que debe darse a los elementos materiales de prueba que integran el R.M.D.R. Exp. 05001-3 03-003-2006-00017-01 21 juldo„ toda vez que no constituye un estadio adicional para rebatir la valoración que de ellos han efectuado los sentenciadoric,s de conocimiento, pues de hacerlo, mutaría aquel en una tercera instancia, no prevista en la le.y. Esta clase de impugnación se hal:a orlentada a que la Corte determine, dentro de los límites trazados por la censura, si el fálio cornbrcio se halla o no ajustado al ordenamiento sustancial o, en su caso, al procesal; sin desconocer, claro está„ que ce,uellos funcionarios gozan de una discreta autonomía para apreciar los medios demestrativos, de confarmidad con los d:ctados de la sana crítica, pues según el canon constitucional 230, es prenda de garantía la ndcper i2 clue !os jueces ostontan en SLiS decisiones.

C011 lo anterior, ios car€Jos presentados se t ienea qu2 edlricar scbre reft-oches que cle manera concIsa y icierttifiquen os desaciertos cometidos en la previdancia acusada, dtzbIdo a que el coracter dispositivo le a C,;rporac:án ingresar oficiosamente‘ en terrenos recurso. La claridad y precisión que la aludida norma ritual exige, irnpfta que si el cenzor alega un "error de hecho", dcbe exHcar puntuai y concretamenta cuáles fueron los c..lcmentos de convicción que el sentenciador no vio, supuso o aitató en su conterido niaterial, sin desconocer que el "yef-ro factico, excluye la especulación y la simple disputo de pareceres.so/jr la vaioración de la prueba.

Lo que con-esponde al recurrente, en estos coses, es denunciar aquellas equivocaciones oprectabias al rompe, elftdentes y relevantes, para cuya venficación Exp. 05001-31 03-003-2006-09017-01 22 Corie Juptuna kbeLaaa Salalk Cara-um sólo bastaría un setialamiento concreto. Es un reproche de existencia, o si se quiere, ontológico, relativo a la matetiaildad de la prueba, lo que excluye la posibilidad de entenderlo como un asunto valorativo o axiológico en torno al que pudiera ser su alcancel.

"En otras palabras, cuando el error es de hecho se insinúa que la experiencia de los sentidos fue engañada; no es un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón" (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900- 01). La Corte ha deslindado uno y otro yerro de los que integran el quebranto indirecto de la ley sustancial precisando que el de facto se refiere a dislates relacionados con la materialidad de los medios de persuasión, ya sea porque en la sentencia son ignorados, supuestos o debido a que se les suprime o aumenta su contenido; en tanto que el de iure, hace alusión a equivocaciones incurridas en la aplicación de los preceptos legales que gobiernan su admisión, práctica o eficacia y en cuanto a ésta, por atribuirles un alcance no previsto por la ley o desconocerles el que ella les otorga.

Así, en la sentencia de 15 de octubre de 2010, exp. 1994-04370-01 reiteró: "En cuanto a esta particular cuestión, la impugnación en casación por violación indirecta de normas sustanciales debe diferenciar el error de hecho y el de derecho, pues el primero refiere a equivocaciones del juzgador en relación con la materialidad de las I El subrayado corresponde al texto original.

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 23 pruetas, en euanto las ignora o laS supone., o en cuanto cercena o adiciona su contenido, mien:ras el segundo, alude a yerros en aplicación de las nOrn75 legales regulactras de su adtnisión, práctica o eficacia, esto último por asignarles un mérito que la ley no les atrtbuyeo por descononerfies el que la iTITSM3 is reCG;10Ce. ''Sonee oste teme, la Sala h q ountualindo 'aee en el campo de ic C.-2S3Cd17, el error de he.cho y el de dereeho„ '170 pueden ser de ninguna mancra COnfundidos t, pues aquél que en la apren'acrón se supone o se cmitió una prueba', mientras que éste parte de la base de tque la prueba fue exacta y objetiyamente apreciada pero que, al vaiorarla, el juzgador infringió las normas legaies oce reglamenlan tanto su produccien cotno su eficaeja' (seotencia 18:2 de octubre 19 de. 2000, exp. 5442); esta diferencia permilo dracir que 'ria es aclmisible para la prosperldad del cago en quc: se arguye erg-fir de hecho, sustentarlo CO.7 razones propias del error de ciererho, ni viceversa, pUes C.11 el fendo implica dejar enuncrede careo oei o Sill 13 SLIStenaCit5r1 Ch3171 y precisa que exige la y, clade la naturaleza dispcsiti ya dcl re(HUt50 de casacien, le ost; vcorado a Corte eSCOger a su llbre aibittio en,tre uno y otro yordt' F3:19 examinJr las acusaciones' (sen(enclas 077 de 15 cle septiambre. de 1998, exp. 4885; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7485; entre otras) (Sentencla de 23 de abril de 2009, Exp. 11001 -3 --03- 011 --2302-- 06607-01).

"E" 11 kiuoi sentldo, l es claro ope corne el y,orre crfe hocho puede tener fugzr únicamente en la suposición o ei la preterición cie la p robanza, pOrcuanto 'atsfie i3 la prueba como elernento material oel pruCeSe. pr Creer.21 sentenciador que existe ruando falta, o que faita cuandc oxiste, y debido a ello da por probado o 170 probado el (í3.

Ur, t. LXXVIII, pag. 313), un embate por esa senda obliga imsdgnadcr a que su crítica se circunscriba a cualqulera de tales cspectos, dejacrica de lado, como es natural tnda disconforrnidad en relación con 7j5 pautas de discipllna prebetor � que regulan su R 1 D.F2 Exp. 03001 -3 -03-0C 3-21/06. 00017 -01 24 Caork Suprema de Sala de Ceeseeeian Secal admisión, práctica, eficacia o apreciación' (sentencía número 124 de 5 de noviembre de 2003, exp. #7052), pues estos últimos factores son típicos de esa causal pero por error de derecho, como así se desprende del artículo 368, numeral 1°, inciso 2°, del aludido código" (reiterada en Auto de 10 de diciembre de 2009, exp. 11001 -3103- 036-2006-00312-01)". 6.- Los citados lineamientos permiten evidenciar la falta de técnica de la acusación bajo análisis, por cuanto el casacionista desatendió los requisitos de claridad y precisión, reclamados por el numeral 3° del canon 374 del Estatuto Procesal Civil.

En efecto, los cuestionamientos al fallo se hacen consistir en que el Tribunal le dio el alcance de acto administrativo, cuando es privado, a la resolución 021 de 6 de mayo de 2004 emitida por el Liceo accionado y lo desconoció respecto de la N° 354 de 6 de septiembre de dicho año, proferida por la Secretaría de Educación de Medellín, que sí ostenta aquella naturaleza.

Si como ha quedado dilucidado, la clase de embate propuesto por el recurrente extraordinario, atañe a la materialidad del medio de convicción y solamente se estructura cuando el sentenciador lo "supone" es decir, que sin existir en el proceso, utiliza el mismo para construir su fallo, o lo "pretermite", esto es, que a pesar de su regular y oportuna incorporación al juicio, "ignora" su presencia, "cercena" o "adiciona" Su contenido, entonces, en acatamiento a las exigencias del aludido precepto, al R.M.D,R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 95 casecionista le compete, no solo precisar qué hipótesis de esas convergen en la sentencia atacada, sin critiza de ta ferme que se perciba f j.eilrnente, tanto en su presentaiOn s2nti.etica, como en su construcción lógica, a o vez que• debe expresario con exacti';ud y revelar todos !os datos perrnitan individualizar ci desatIno dentro de !a esfera propia de la causal que ie sirve de sustento, junto con su resp.•ctivc: desarro!lo. 7.- En este caso, aflora !a nobservancia de los mencionados requerirnientos iegales, dado que el censor no indicó cu&es de Ics supuestos antes registrados celtftauraban el error de hecho denunciado, ni expuso con darlcd y pracIsión, las razones demostrativas de Sj pues se timit6 a enunciar que la "resolución rectoral 021 de2 6 d2 mayo d 2064" era acto privatio y no azinelniGtrativo, sin expllicar el por qué de tal aseveración. En relación con el requerImiento atinente a la demost.-ación de los desatinos facticos, !a Corporación ha se»dalado que tratándose, de "un error de hecho debe ponerse de praseate, por ur lado, lo que dice, o dejó de decir, la sente.ncia respecto del medie probatorio, y, por el otro, et texto concreto del medio, y, establecido ei paralelo, cienotar que existe disparidad o divergenCln t7ritne arnbos y que esa dispaildad es evidente" (sentencia de. 11 de diciembre de 20C9, exp. 1980-00046- 01).

En el presente ataque, el recurrente enderezó su ictividad impuglativa a esbozar su prop:a visión respecto Exp 05001-31-03-003-200G-01)317-01 26 Rpió1,ca r e ademlet Cerede Sapnma de Sald Caredidee deel de los efectos que el Tribunal ha debido atribuirle a las resoluciones "021 de 6 de mayo de 2004" proferida por el establecimiento educativo demandado y "0354 de 6 de septiembre" del mismo año, emanada de la Secretaría de Educación de Medellín, a manera de un alegato de instancia, sin precisar la forma como se produjo el nyerro fáctico" esgrimido, ni su acreditación, olvidando que "demuestra quien coteja el contenido material de la prueba, con la versión que de ella trae la sentencia, no así el que se limita a contrastar pareceres, por juiciosas que sean las razones del contraste"(Sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 1994- 1336801). 8.- Así las cosas, dado que el censor omitió indicar si el desacierto en que incurrió el ad quern surgió de la suposición, pretermisión o alteración del contenido material de las aludidas pruebas, se quedó en el umbral del reproche, dejó impreciso, al igual que ausente el desarrollo del embate y al no delinear el camino que la Corte debía recorrer en el desarrollo de la acusación, tales falencias comprometen la idoneidad del cargo e impiden su prosperidad.

Como adicionalmente, a la Corporación le está vedado suplir las deficiencias del ataque, debido al carácter dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa, no puede corregir los errores que advierta, así sean protuberantes, so pena de mutar la naturaleza del medio de opugnación extraordinario que se estudia. R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 27 Al respecto la Sala ha reiterado que Al fin y al cabo en esta por contraposición a lo que tiene lurgar en punto al pidinado de apelación, fa Corte Suprema sólo puede fransitar por el Sendero (72e precedentemente le ha indlcado el censor, por neanera ciue su movilidad está ligada, ind isoiublemente, a ío consiqJodo en el correcpondiente libeío, por más que motu preptio, errores o disiates -aún mayúsculos- en If a sentencia de se.gundo grado. los que no puede enmenclar oficicsa o libremente, como se accd, so capo G'e desnaturalizar, radice, este singuiar recu rso.

He ant eshazada la trascendenclo -reol y no retórica- de lbrn:. ular Una demanda con sojecián a las réglas técnicas que lo infermon, pm:s como lu tiene establecido etita Cirporación„ el ataque o conti A.:t¿cién de la sentencia de segundo laslancla -considerada C01110 thel7W CL2CiSSU rn- se Iheva a cato mas que dantro del ámbito ClefirrIite el propto impugnador de la docisión, porque perS2lid0 de ctra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere eidacbrge merced 53 / propio imp titsb o iniciativa del fuez de casación, se hafarían ias fronteras con la apalación pues en ésta, como es sabide, la teliesligación de la norma Ilamada a servitle de rnedida al coso, cç dot resorte o de la incumbencia del fuzgarlor' (G,J. t. XX)71, p. 26P)" (zis.:ritericia da 5 de febtero de 211,0.1, e:,(p. 5811).

Corno corelario, ia denunda efech a da no prospara CARGO CUARTO 1.- Con soporte en el rnismo motivo del anterior reproche, se ataca la sentericia de infingir de modo corno consecuencia de errotes de hecho, los arlícu;os 47 y 65 cle !a ley 472 de 1998, 1313, 1614, 1615, 1615, 1C..25 y 2341 dei Códlgo Civil, y 97 del Estatuto Procr,sai R.N.F R. Exp. 05`1 0i -31• 0 CO3- 7 006-000 01 Rep.b. Colombia Corte.1 uprema de krtida Sala Cai,kirm 09.11 El embate lo sustenta en que el ad quem e no d[iol por demostrado, estándolo, que las pretensiones para fa indemnización por concepto de pago de 'costos educativos' se presentaron luego de haberse consolidado el plazo de caducidad de la acción de grupo"; así mismo que w el concepto denominado costos debía ser pagado por los padres y acudientes antes del 2 de diciembre de 2003 y se causó contablemente el 1 de enero del ano 2004, razón por la cual existe caducidad de la acción de grupo para reclamar indemnizaciones con fundamento en estos pagos".

El censor, señala que la equivocación atribuida al Tribunal se originó en la pretermisión de los recibos de pago por concepto de nmatrícula y costos educativos" para el año lectivo 2004 correspondientes a los estudiantes María Camila Mejía Taborda, Julían Galvis Serna, Jorge Eduardo Escobar Jaramillo y Juan David Díaz Salazar aportados por la institución demandada, los cuales acreditan que aquellos fueron pagados entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2003, es decir, antes del 17 de enero de 2004, fecha en la cual se consolidó la caducidad de la acción de grupo, aspecto que ratifica el dictamen pericial, junto con sus anexos, constituidos por los citados comprobantes y el libro auxiliar de contabilidad del Liceo accionado, que el ad quem omitió valorar.

Que igualmente dejó de evaluar, tanto la "circular CAM - CIR 007 de 6 de noviembre de 2003", por la cual el Comité de Admisiones y Matrículas del colegio estableció el procedimiento de éstas para 2004, como los documentos de 12 y 27 de mayo de la misma anualidad, emanados de R.M.D.R. Exp. 05001-3 03-003-2006 000 7-01 29 ClaudiaM Cuadro de texto X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X ClaudiaM Cuadro de texto X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X la Secittaría c12 Educación de de Ics cuales se exti-ae que el proceso de "matrícul&" se realizó el "2 de dic'embre de 2003", rnornento para el que, los padres o acudientes de los educandos debían presentar la conshn r,:la de haber pagado tanto la referida inscripción, cort-c) "cc,stos educRAlvos", que fueron sufragudos por una scla y ez en csa anualidad, lo que indica que si la solución de los iTISMCY.5 sc produjo antes de la últirna fecha citada, para cuarido se presentó la de.manda ya rstaba consolidada la caducieind de la ección y por ende, lo atinente a ellos qued 7. sii'l soporte. cawsiDrrAcIoNEs DE LA 1.- La Saia ha ciarlficado "que uria vez se estructure la relecián procesal, independientemente de la clase o naturaleza de la 0,17 línea de prircipio,.surge.n los rimites dentro de los cuales ha de cumplir si labor de juzgamiento e/ funcionario Ilanaado a wntlenda.

Ell otras palabras, cuando se formaliza la litts planteado, tanto con la concurrencia de! dernandaclo como la de IOS 642117ciS etligatorios ora facuitativás, emergen p se:::»2!)Crar, ccnocen fus terminos precisas en que el actor y el dernandado, así coírso los te, ceros, protendtm.13 intervencián de la jurísdicción; por otra, que los mitsmos se erigen C01770 tarreías del proceder del juez. por ello, et articuto 395 det C. de P. C., con claridad incontrovertibte d:spone qe ct,juzgador al mornento de ocotneter el failo canosoopde inacerld, saívo Ias excepciones que al respecto puedan aseitsfse, con observcrcia estricta de las peticiones del libeto c'eínandt,tarO, alustándo.se a la causa para pedir allí expuesta, y sin destlefiar icl modfos exce.ptivos propuestos por el dei77317dad0 0 que Exp. 05301-31-33-003-20013- 30017-01 30 Repúblito dr Calom.bia Offte Suprrma de Justida Sahi de Ceiración Coni el juez oficiosamente deba reconocer" (sentencia de 28 de mayo de 2008, exp. 2001-00717-01). 2.- Dado que en esta acusación se ataca el fallo de incurrir en errores de hecho al pretermitir la valoración de varlos elementos de persuasión que conllevan a concluir que la solicitud indemnizatoria correspondiente a 2004 se encontraba caducada para el momento en que se instauró la presente acción, resulta imperioso establecer si este aspecto fue o no tratado en las instancias.

Con ese objetivo, se recuerda que la pretensión del convocante se dirigió a que el colegio accionado les reembolsara a los "padres, tutores y acudientes" que tuvieron a sus hijos matriculados durante los años "2002 a 2004" en el Liceo Salazar y Herrera de la capital de Antioquia, el mayor valor que pagaron en esos periodos por concepto de matrículas, pensiones y costos pedagógicos.

El juzgado de conocimiento, en providencia de 17 de octubre de 2006, "rechaz[ó] de plano las indemnizaciones solicitadas en la demanda con relación a los perjuicios causados durante los afíos 2002, 2003 y hasta el 15 de enero del afío 2004", por "caducidad" y admitió la demanda por el resto de la última anualidad citada (fls. 126 a 129 c.1).

El ad quem, al desatar la impugnación que frente a dicha determinación presentó el actor quien pretendía el resarcimiento integral de los serialados lapsos, mediante auto de 14 de febrero de 2007 la modificó "en el senticlo de R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006- 00017-01 31 orecisar que la caducidad va hasta el 17 de encro de 2004" (folios 6 a 11 c.7).

El Colegio demandado, al contestar el libelo introductor formuló las defensas de "falta de legitimación en la r.ausa por activa y por oasiva", "indebida repre.sentación del gropo"y "carecer da Ics requisitos de la responsabilidad civil", sin que en ninouna de, ellas, ni en momento posterior se hubiera abordaclo e! tema de la caducidad de la acción en lo atinente al lapso comprendido entre el 18 de enero y el 31 dc d:ciembre de 2034, al que finalmente quedó circunscrIta ia rec.1,:srn3n (follos 141 a 150 c.1). 3.- Lc discurrido pone en evidencia que el argumento ahora expueste ante la Corte, se muestra advenedizo, si se tiene en cuenta que no fue planteado en el transcurso del litigio, pues con •ia antes se anotó, dentro de éste selo se disculiá y deciaró la w caducidad de Ia acción” indemnizatoria, respecto de los, periodos anteriores al 13 de enero de 2004, es decir, que de ahl en adelante y hasta ia expiracien cle la cltada anualiJacl, se mantuvo vigente e irrefutable el pcdimento del actor.

En esa.s condiciones, por vIrtud de que cuando del recursc ex.traordinario de casación se trata, no es admisible la irsercien de aspectos que no fueron tratados en el trárnite del jcido, si esto Ilega a suceder, la Corporación se ve impedida;-.)ara anaiizarlos, porque a más de que impunen-Inte se juzgaría al Tribunal por la falta de pro:-.unc-iamlerita sobre temas no propuestos, se Exp. 03001-31-03. 003-2CU5-00017-01 32 Geter Summa jurided Sala de ( addeur ried conculcaría el nderecho de defensa", integrante del debido proceso de la parte frente a quien se esgrimen, en razón de que se le privaría de la oportunidad de controvertirlos, lo que además comportaría alteración de la causa petendi y desconocimiento del deber de lealtad procesal que se reclama de los actores de la contienda judicial.

La Corte ha indicado que "[Ila ética del proceso impone deberes a las partes, en especial, permitir que todos los argumentos sean debatidos a plenitud a lo largo del juicio. La exposición cabal posibilita la actividad dialógica en el juicio, como herramienta invaluable en el afán de verdad necesario a los sistemas de pensamiento. Por lo mismo, una de las partes no puede irrumpir de manera súbita con argumentos estratégicamente callados en las instancias, para sacar de ello ventaja a expensas del desconocimiento de su contendiente (sentencia de 13 de mayo de 2010, exp. 1999-00013-01).

Igualmente, en relación con la proscripción de incorporar en esta clase de censura hechos que no fueron ventilados en el desarrollo del juicio, la Sala tiene dicho que tal "aspecto es ciertamente significativo en casación, en tanto, el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario.

A este respecto, 'a diferencia del razonamiento puramente jurídico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de aspectos fácticos, así estén entremezclados con argumentos jurídicos, adviértase que lo no alegado en instancia no existe en casación', porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, 'no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006 00017-01 33 hora; seniejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, ent,-e otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno c'e los litigantes pudiese echar M2110 en casación de hechos, extremos o plantearnientos no aleoados o formulados en inSt.511(19, resp,ecto de los cuales, si lo hubiesea sido entonces, la contreparte habría podido defender su causa.

Peto promovidos ya cerrado el tceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en eilos, equivakiría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trómite requaride, con quebranto de la garaini-ía institucional de no ser condonado sin haber sido 01,10 y vencidc, en juicio' (L.>(XXHI página 75)'. 'Adernás de la implicancia el derecho de defensa, la arcet,- t-entación ex novo, comportarís c'esconocingiento de los debcres de Icaltad si se permitiere SLI inV3C8C1617 sorpresíra, replaitha a mrinere de as ouardado balo la rnaloa que se pone en juego coando tollo parece perclidoi en ltituscar prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discuticlos durante l preteSO, respecto de íos cuales la demandada no tuvo oportunrd d de derenderse, es invocar un medin nuevo, cuya c2n1driera. sga y 5Gáii5i5 (25217 vedados en caseción pues si como se afirma, el recurso de casación tiene como thema dectsum la sentencia impagnada, en este más que en ninguno ctro tige a ptenitdd el principio de buena fe y lealtaci procesal, el cual se manifiesta fundarg entalmente en la cohe.rencia de fa argumentación fáctica, raz.-.5n por la que se veda cualquier propues„-ta ino,oinada y SOrpreSTia de este llnale, constitutiva o no de medlo nue.vo, porque can eins no só fusc, atenta contra el derecho dc defensa de la parte Sillf; que se atteran los extremos dei debate, scrprendiendo así la propia.furisdiccián r (Cas.

Civ. sentencia de 27 de marzo de 1998, er&p. No. 4798), debiendo recordarse que si i lo relacionado con el Oebate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las ins•tancias, con apego entre otros a,'os postulados de la buena fe, euncidad y contradican, con arreglo a los cuales se asegura el derecnn de defer:sa que asiste a los contendientes' (Cas Cív. R.M.D R. Exp. 05001 -31.-03-00-2V26-00' 7-01 Corie 5uj'teia de phaaa Sala deCaracian ClITI sentencia 44 del 27 de marzo de 2001), 'toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, con figura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias' (Cas.

Civ. sentencia del 12 de febrero de 1991).' (Sent. Cas. Civ. No. 045 de 22 de mayo de 2008)' (Sent. cas. civ. de 24 de julio de 2009, exp. 00620)" (Sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005- 00103-01). 4.- En el precedente orden de ideas, al no haberse invocado la caducidad de la reclamación que ei Tribunal dejó vigente en el proveído de 14 de febrero de 2007, cuando se tuvo esa posibilidad en el desarrollo del juicio, no habilita a la Corte que ahora y por el sendero de la causal primera de casación, expresamente escogida, se atienda la aspiración del impugnante.

Ahora, si lo que el casacionista intentaba era enrostrarle al Juzgador que debiendo hacerlo, no declaró de oficio la "caducidad" de la acción, como se lo impone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no era esta la vía para lograr el quiebre del fallo, sino:a prevista en el segundo motivo del precepto 368 ibídem, que aquel no invocó, debido a que, en tal caso, el yerro incurrido sería in procedendo y no in judicando.

Las motivaciones precedentes conducen a que la acusación no salga avante. R M.D.R. Exp. 05001. 31-03-003- 2006-00017-01 35 CARGO SEGUNDO Basado en ei primer motive de casación, el censor acusa la sentencia del ad quern de vulnerar rectamente los artícules 1494, 1502, 1620, 1740, 1743, 1752, y 1753 del Código Civil, 6° de la Ley 153 de 1887, 1, 43, 44, 46, 48, 64 y 66 del decreto 01 de 1984, 3, 138, 142, 152, 153, 169, 202, y 203 de !a "Ley 115 de 1994", y 7.13 de la 715 de 2001.

Luego de referir lo atinente al conflicto de jurisdicciones que el Consejo Superior de la.judicatura clesatá asignándoie ei conocimiento a la ordinaria, merciona a condena que el a quo le !mpuso al Liceo F.ccjor.2.,do (i2riv3da de los "cobros cdtKiztivos" imputados, cuando, en su sentir, éstos no se daban, pues si bien cxistieren ceficienclas forrnales en el proceso interno de 3dcpcic1 nica cie las tarifas, poster!ormente fueron subsarndas; y por tanto no habla razán para calificarlos de v'os, o Iguairnente alude a las consicleraciones que el ad quefin efectuó respecto de la resoludón 0354 de 2004 proferiaa por Socretaría de Educadón de Medel!ír,, en c:an L o a no cir;sultaba viable la corrección de las ugericias por ésta sobre fijación de los "costos pora 2004, dado que los mis,-nos se consumaron anti.27: c:e proferirse "la resdlución rectoral 021 cle 6 de mayo" de esd ofin, !J QL2 mplicaría darle efectos hacia al pasado a Exp. 05001-31-03 OC '0015-00.017-01 36 Rcpúb&u dr C Corie Swprem.; de Sala 4 Calasán Ceml tal decisión y desconocer la vigencia de los actos administrativos.

A partir de lo anterior y de indicar que acepta las conclusiones fácticas del fallo, el impugnante señala que su divergencia se ubica en el plano iure, derivada del yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado al considerar que la citada determinación se hallaba sometida a las disposiciones que regulan la eficacia de los "actos administrativos"en el tiempo, cuando la misma carece de esa connotación, habida cuenta que fue emitida por una institución particular que no desempeña función de tal estirpe.

Que al tener como "acto administrativo" uno de índole privado, dejó de aplicar los efectos de éste y en especial, las normas que regulan la ratificación, convalidación y saneamiento de los desperfectos que tienen las declaraciones de voluntad individual, pues éstas los producen mientras no hayan sido anuladas a través de una decisión jurisdiccional y mientras tanto pueden modificarse, inclusive, de forma retroactiva.

Reflexiona que a pesar de no haber indicado el Tribunal la clase de vicio que comprometía la "resolución rectoral 085 de 13 de noviembre de 2003", ni ia sanción que ameritaba, quebrantó rectamente los principios sobre ratificación y convalidación de los "actos jurídicos" afectados de nulidad, según los preceptos 6° de la ley 153 de 1887, R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006 00017-01 37 1740„ 1741 1 172 a 1754 dei C.C., en razón a que los parLou!ares se. h,,illan facultados para corregir las falencias cie los suces:os negociales privados, con efectos hacia el Ag "ega que si bien lo expuesto corresponde a la "t1illfdad dei acto jurícilco", sanción a la que. el Tribunal no se refirió expresamante, estirna que "ulfz2s reglas deben apl;carse a casc), dado que el de naturaleza particular produce secuelas mlentras no se haya declarado su ineflcacia, y por eo a validación ce rregulz,ridades p re Ced: rfiEfit? les en Sli formactn produce "efectos retro3uthrs", a más de que por los principios de conservaciói;

"negocio furídico" y "auZoronda,nrivada", debe preL-TIrse la solución normativa que perrrita reconocer corstcucnc:Fis a una declaración de voluntad. Que en esa nvic:17., los desatines incurridos por e: rector del Liceo acciDnado, dcrivadas do no haber obtenido la previa ziprobación del Consejo Directivo para la fijación de tarifas para el ciclo 2004, el sentenciador debió entender que al ser un "acto turídice unilateral", la posterior ratificación por del érgano competente, cornocrtaba "efectos relf2act, V s`'.

Que al cuestionar las apreciaciones que la Secretaría de E.ducación cla Iviedellín efectuó en 13 Resolución 0354 de 20C4 en cuanto a que resuitaba posible enmendar los erro cs de procedirniento en la adopción de los cestos eciucailvos, dando así piso jurídico a las "t¿., tifns" acordadas Exp. 05001-31-03-003-2006-00017 01.3f1 Reivibbra Glowbra Corte Y prytta de phrzaa.1,144 de Caranon Cepel para el citado año, el ad quem estimó que podía apartarse de ellas, desconociendo el precepto 66 del C.C.A., según el cual, salvo norma en contrario, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción encargada de juzgar su legalidad, lo que le imponía reconocerle efectos vinculantes a la instrucción impartida para sanear los citados vicios de procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CCRTE 1.- La acusación por la vía directa se caracteriza, como lo tiene decantado la jurisprudencia, porque el Vuez quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico 'se da independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin consideración de la convicción que haya terildo en cuenta el sentenciador en su juicio' ( ). 'Ciertamente, el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice (..)" (sentencia de 28 de julio de 2009).

Igualmente, en casación de 22 de marzo de 2007, exp. 00058-01), reiteró: "Como se sabe, las acusaciones propuestas por la vía directa de la causal primera de casación se encuentran encaminadas a establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 39 junfri.ko, cuya prosperidad dapende de que e 1 impugnador consiga demostrar la folta de aplicación de los preceptos ilarnad,os a gobacar el CESO,,13 3Ctiladán de los que no re.sultan pertinentes, c> la incorrecta interpretaclán de aquéllos (..).

Sobre ese particular, cle antiguo tiene dicho la Sala que, cuando es sc leccionada la vía direa, (..) i3 actividad dialáctica del impugnador tiane que reallzarse necesaria y exclusivarnente en torno a los textos legales sustanciales que considere no apilcados, o apticadc;s indebidame,nte, o errOneamente inted-pretados; pero en torlo caso con absoluta prescinde,ncia de cuak;uier consideración que implique discrepancia con ki/ ju1c10 que el sentenciaclor baya hecno en relación COI1 tos pruebas ( )". 2.- Tendiente a precisar ei aspecto cuestionado, se advierte procedente transcribir lo que al respe.cto expuso el ad quam.

Éste cle;ó sentado que la preeitada determinacien había esablecido que el demandado "est,3ba cobrando el rubro de cobros educativos per;s5 dícos para e! año 2004, lucia voz que i70 había acogiob dentro cle la debda opor!-unl,lacl, a través de la rcfresponcliente resolLición, lo decidIdo por el Consejo Directivo Escrlar, enta r1:.wonsdble para su aprcbacijn".

Lue.go de re.producir las motivaciones expuestas per la "Secreta ria de. ETslucación de Medeilín", en punto de lo que estinÉ717:7: scbre las tarifas acloptadas para 2003, esto es, que v la R:eol.vción 221 de 2004 que prefende rnodificar la (..) 245 de, 7002, fygregándo/e. los otros cobros periódicas, no consideramos,orocudchte porque ertra a decidir (mcdificar) al interior de un acto que ha per:fick, vigencia, (cm su contenido 170 sz.n, habían adoptado R M D.R. Exp, 05C01-31-03-003- 2DC: N.. 00017-01 Corle Stedrema de ludeced ida de Lavadón 1" n41 estos cobros, no se habían cumplido los requisitos de aplicación ( ) en consecuencia, no le podemos entregar cartas a los usuarios sin su debida y oportuna creación, so pena de incurrir en un hecho de inseguridad jurídica generando obligaciones en forma unilateral sin que se pueda disentir teniéndose el derecho", ei Juzgador dedujo de ello que aunque para el ente oficial "Ia corrección de las tarifas realizada mediante resolución 021 de 2004, para el año 2003 (resolución 245 de 2002) no era procedente, porque dicho acto ya había perdido su vigencia, las correspondientes para el año 2004 sí lo era, por cuanto se estaba en vigor de/año lectivo", y concluyó que "para la Sala no era viable ni siquiera la corrección realizada para el año 2004 ya que ésta solo se vino a efectuar en mayo del mismo año, cuando ya se había consumado el cobro educativo periódico en forma indebida.

De admitir lo afirmado por la Secretaría de Educación Municipal, implicaría darle efectos retroactivos a una resolución, frente a un cobro que ya se había efectuado; es decir, legalizar lo ya pagado sin fundamento.- Ello iría en contravía del principio general que hace referencia a la vigencia de los actos administrativos, pues los mismos solo adquieren fuerza como tal y se hacen oponibles a los particulares, desde el momento de su expedición y publicación; en esa medida, la decisión tomada mediante la resolución 021 del 6 de mayo de 2004, solo sería válida desde esa fecha y no de otra anterior".

Por su parte, el impugnante le endilga al fallador haber incurrido en agravio recto de la ley sustancial, por cuanto consideró que "la resolución rectoral 021 de 6 de mayo" emanada del accionado, se hallaba sometida a las disposiciones que regulan la eficacia de los "actos administrativos", cuando la misma carece de esa connotación, debido a que fue emitida por una institución particular que no desempeña función de esa naturaleza.

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-000 1 7-01 41 Que. así mismo, al cuestionar las apreciaciones que la Secretz:r;a de Educación de Modeli:n efectuó en la Resolución 0351 de 2304 en cuanto a cri ne resultaba posible e'rimendar los e.rrores de procedImiento en ia adopción de. OS costos odacativas, el ad quem no tuvo en cuenta que corno acto administrativo es ohligatorie rnientras rio se invalide pci- la jurisdIcción respectiva, lo que le imponía reconocerie consecuencias vinculantes a la instrucción irnpalticla para sanear los citados viclos de procedimiento. 3.- En el expediente se halla acreditado que el Liceo Salazar y Herrera es una entidad particu:ar con personería jurídica rec:onoc:da mediante "resolución 58 de 30 de agoste de 1952”, repre.sentada legalmente por el oresbí'zero Gustavo CE.Ire Giraldo (lolio 74 c.1).

La transcrIpcien que de !a crecL:án judicial se ha realizado, permite aceptar que, en reanciad, el Tribunai le confirió a Ja mukicitada "resolución 021 de maya de. 2004" ofectos propios de los actos "ectos adm.rnistrativos", cuando la misme earece de tal connotación, al ser expedida por una entIda-d de derecho privaclo, no haberlo hecho en ejercicio:Ie la "tunción administrativa", ni ser expresión de la voluntad - 21 fact.ores que se erIgen coi-no características de anterftr y que eis2. aspecto amerita rect:ficEich.5n icctriraria, d embate se rnuestra inidoneo, pesar de que el censor dice aceptar "k:s Exp. 05001-31-03-0O3 -C1E.5-CdiO Ripública Colonbia torte Saprema ik J;trIici.5 ab• de Casoión conclusiones fácticas contenidas en la sentencia de segunda instancia", tales como "(1) que existieron falencias formales en la adopción del valor de los costos educativos para el año 2004, (2) que la Secretaría de Educación de Medellín cuestionó dichos vicios de procedimiento mediante la resolución 0354 de 2004, (3) que la resolución rectoral 021 de 6 de mayo de 2004 pretendió subsanar de forma retroactiva los defectos formales, (4) que los actos de fijación de los costos educativos fueron de tipo unilatera! y (5) finalmente, que la [citada autoridad] consideró que era viable corregir los defectos de procedimiento en la adopción de las tarifas educativas para el año 2004" (folio 26 c. Corte), terminó cuestionando aquellas, cuando tal proceder le está vedado en la clase de ataque propuesto.

Así pues, al haberse encauzado la acusación por la senda recta, al recurrente le correspondía admitir la deducción del juzgador de segundo grado en cuanto a que la resolución rectoral, no podía producir efectos retroactivos, criterio del que abierta y enfáticamente aquel discrepa, pues en términos generales todo su discurso se orientó a disentir de aquella, reiterando, una y otra vez, que al ser un acto privado, los podía generar hacia el pasado. 5.- De lo anterior se desprende la inobservancia de la técnica de casación, dado que como ha quedado expuesto, en esta especie de reproche, al impugnador le incumbe centrar su cuestionamiento necesaria y exclusivamente en torno de los textos sustanciales que considere no aplicados, o utilizados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero wat margen de toda cuestión de hecho y de las R.M.D.R. Exp. 05001-31-03 003-2006-00017-01 43 pruebss, kin consideración de la convicción gue haya tenido en cuenta ei sor:tonciador en su juicio' ( ), 'con absoluta prescindencia de cualguier consideración que imolique discreponcia con [éste], a punto que su formulacián implica para el recurrente aceptar en su irftegrflod togfas las cooclusione.s facticas y probatorias del juzgador, excluye 51. 1 censura, criLica o divergencia, ya en forma expresa, bien impfícita" (sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 2005-00103•01).

Lo expuesIlo conduce a ta:mprospendad de.I ernbate. CARGO TERCERO EJ impu nante acusa el faIlo del ad quern de agraviar directarnentz los preceptos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998 y consecuencia'mente los artículos 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1752, 1754, 2313 y 2315 del Código Civil, 152, 153, 168, 202, y 203 de la "Ley 115 de 1994", 61 ciei decreto 1353 de 1954 y 7° de ia 715 de 2001.

A parJr de aceptar el entencHrniento que. el Tribunal le d:o, taoa la solicItud de reembolso material y efectivo de los mayores valores por matrículas, pensiones y costos que el celegio accionado cobró durante los años 2002 a 2004, como la flnalidad que expuso de las acciones de grupo, senaia clue éstas solo permiten la pretensión de re..sponsibilidad civil o adrninistrativa; sin embargo, el ji.rzgador se equivocó al estimar la presencia de aquella y que su ob2ivo •ra lograr una indemnización d.e perjuicios, Evp. 05001-31-03-003-7CM5-003; 7-01 Cork Smprema Sala de Clitaári dado que si lo reclamado es la devolución de lo pagado sin causa o de manera irregular, w el efecto jurídico es restitutorio o de reembolso y no indemnizatorio", razón por la cual, no podía ser objeto de esta clase de nacción", pues no satisfacía las exigencias de los artículos 3° y 46 de la Ley 472 de 1998, lo que impedía analizar de fondo la viabilidad de la pretensión formulada en la demanda.

Con base en lo anterior pide que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la condena impuesta al accionado. CONSIDEFtACIONES 1.- Ya se expuso que la "ac-ción de grupo" se halla instituida con la finalidad de buscar la admisión y consecuente solución de los perjuicios comunes, derivados de una misma fuente, perpetrados por una autoridad o particular, a un número múltiple de personas.

En relación con el aludido mecanismo jurídico, la Sala ha serialado que ostenta una concepción "exclusivamente resarcitoria, para 'obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios' (medida de reparación) causados a un 'número plural o conjunto de personas', lo que deja ver que ella sólo abarca los derechos pluri-individuales homogéneos, circunstancia que la acerca, indudablemente, a las class actions for damages.

Ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 45.1 COP2CtIVOo ¡rukvkluaf, da carácter ccotractual, leoal o Ertonces, las únicas indernnizncione5 susc2pti.5,1es de re.clatrsción inedianle las acclones de groprn. son aouellas que corresponden 3 105 s•letos que pertenecen al ortuno afectndo (num. 30, art 65 de Ley 472 de 1993), quienes sufron -corno se dijo- nnálrples pecluicios inditdduales que se agrupar, originado en una tueote COM(37o per una causa que, de 177();10 simultáneo, agrayia intáreses" (sente:ncia de casacién de 22 de abrii de 2009, exp. 2000-00524-01).

En este CaSO, se recuerda que lo pretendido por el accionante S:2 ditige a que con base en los distintos niveles acaclémicos y tos periodos en que se efectuaron los closerroisos, n ie orderie al plantel convocado "e/ reennbciso matnrial y e le.divo de los mayores valorcs por matrículas, pensiOn y costos edLcattios pag,3dos por la totalload de los padres tirteres o acedient€s de los educandos ( )'', lo riliSMO que nei reCO n VCif1712171-0 y pago" a favor (1: perkicios roth.7.1cs", en arnbos eventos, con la respectiva indexación. ScgUn el casacionista, esa fo rma de pedir clesnawralZa !,a accIón intentada, cuyo efecto es..nizateria y no rectitutork5 o como se 2.- S de acue_Tdo con el diccionario de la real acadenlia ia lenqua española, "indernnizar" significa " rnsardi- n Jaso o perjuicio", o lo que es igual, comporta la reparacién., pago o compensación del que una persona ha sufrido por parte de otra, no hay duda de que la aspiración Exp, 0S001-31 -03-003-200r,- L)0017. 01 16 Repg colonm, Cürte S tif tvma de Sala de Lasunón del accionante, dirigida a que se reintegren los aludidos montos desembolsados que carecían de soporte o autorización, encaja dentro de dicha concepción y si ello es así, el yerro atribuido al tribunal queda descartado, más aún, si el "reembolso" solicitado lo obtuvo de la vulneración del derecho colectivo a la educación y no de un pago indebido o excesivo.

Es más, como según el artículo 2341 del Código Civil, que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido", es obvio que el "reembolso" 0 "reconocimiento y pago", vocablos utilizados por el actor popular en sus pretensiones, constituye tal resarcimiento.

En relación con esta temática, la Corte ha precisado que "feln el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrímonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utíridades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998 ( )" (fallo de 16 de mayo de 2011, exp. 2000-00005-01).

R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 47 De lo expuestcy devierie que e! cargo ne prospera. V.- DECISIÓN En rnéiAo de lo expuesto, la Corte Supr •erna de 3usticia, Sala de Casacien Civil, administrando justicia en nombre c!e ia República y por autoriclaci de la ley, RESUELVE 72p: No casar la sentencia proferida el 16 de separribre de 2C11 por la Sala Civi! dei Tribunal Superior del E l istrito Judícia de Mede;lín dentro de la presente accien de grupo.

Senurp-,(-- No condenar en cestas al recurrente ex:raprdinerle, en razón de la rectificación dectrInada rciero: Douvolver el expediente a! Tribunal de origen. Notif;(¡Ilese 4. RNA. Cc• Jí r Iro j c7; Cd./ZALDO CU fL tkEZ— R.M.D E (151:01.-31 -03-003-200.5 -0O517.01 / 7174 e RifTil MARINA DÍÁZ RUEDA Repribb zk Cdoilna C"Slipreala thlwrItcia Sala de Caradon MAR13 'lliA l4ABELLU BLANCv ARIEL S FtAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ R.M.D.R. Exp. 05001-31-03-003-2006-00017-01 49 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38 Page 39 Page 40 Page 41 Page 42 Page 43 Page 44 Page 45 Page 46 Page 47 Page 48 Page 49