Micelio
S- 07-12-2000 [6262]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2282 de 1989

1ICADECOLOMBIA rnza.0 A,,.. 4: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -: SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Bogotá D. C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente N° 6262 • Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la curadora de la herencia yacente dé VICTOR MOISES SASSON TAWIL contra a sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil 2. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA contra los herederos indeterminados de VICTOR MOISES SASSON TAWIL é INTERESADOS INDETERMINADOS, y en el que fueron parte a sociedad SALOM Y CIA S. EN C,, RAFAEL GALVIS OHAVEZ ARMANDO CAROlA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1969, cue por reparto correspondió conocer al juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta -capit&, la sociedad NVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA, pidió que con audiencia y citación de los herederos indeterminados ICA DE COLOMBIA u' nn,zcz ¿ de VICTOR MOISES SASSON TAVVIL, se declarase que ella había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el lote de terreno urbano, situado en Bogotá, denominado "El Moral No. 3", cuyos linderos y medidas menciona la demanda, e identificado con matrícula inmobiliaria ¡ No. 050-0270243 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.

Relatan los "Hechos de la Demanda" que la sociedad adquirió la posesión y mejoras en el predio aludido mediante escritura pública No. 645 del 21 de febrero de 1989 otorgada en la Notaria 25 de Bogotá, por venta que le hiciera JUAN ANTONIO BENAVIDES HERNANDEZ, quien por su parte, habla adquirido la posesión y las mejoras as' enajenadas, por venta que le efectuara ARMANDO CAROlA MEDINA por escritura pública Na 7919 del 30 de noviembre de 1988, otorgada en la Notarla P de Bogotá. Y dice que CAROlA entró en posesión desde finales de noviembre de 1968 hasta cuando la entregó a BENAVIDES. en 1981, cuando pactaron una promesa de compraventa sobre el referido bien.

Se alude asimismo a variados actos de señorio de todos. esos poseedores 3. Admitida la demanda,. citados los anteriores poseedores (MEDINA y BENAVIDES) y emplazados tanto los herederos desconocidos e indeterminados de VICTOR MOISEO SASSON TAWIL como las demás personas que se creyeran con derechos sobre el bien, el juzgado designó y dio posesión a la curadora ad litem quien, tras señalar en la tJBLICA DE COLOMBIA 15 /uma, d referencia un proceso con partes diferentes a éste que se resume, dio contestación al libelo incoatorio ateniéndose a lo que resultare probado.

Luego de surtidas las demás etapas del proceso, el juzgado de primera instancia le dio fin con sentencia del 15 de marzo de 1990, estimatoria de las pretensiones, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de largo debate, atinente de un lado a la identidad del bien, toda vez que una experticia practicada como prueba de oficio no logró ubicarlo y además se trajo a los autos una copia de la matrícula inmobiliaria del predio, con anotaciones diferentes a las contenidas en el certificado que al principio del proceso fue aportado (todo esto do lugar a la intervención en el Tnbunal, de un tercero que alegó sus propios derechos, asi corno a incidentes de tacha de falsedad, de nulidad de lo actuado, y de nuevo decreto de pruebas de oficio con el fin de obtener de la Oficina de Registro correspondiente copia auténtica de los actos administrativos por ella protendos, en los que se cancelaban algunas inscripciones).

En el accidentado trámite de la consulta, compareció la curadora de la herencia yacente, quien luego de pedir que se le reconociera personería para actuar en tal calidad, cosa que obtuvo, formuló incidente de nulidad de todo o actuado, aduciendo que la curadora ad litem designada para representar los intereses de los herederos indeterminados no atendió el proceso y contestó la demanda en forma tan genérica y equivocada (aludió a un proceso diferente) que no puede tenerse entonces por contestado ese libelo, Se opuso a JE3 6252 3 CA DE COLOMBIA a roma- h i4c&z r las pretensiones, alegó la indeterminación del predio a usucapir y a continuación pidió algunas pruebas.

El Tribunal decidió no tramitar la nulidad, por extemporánea, al haber ocurrido las causas que se aducen, en la primera instancia. 4. Se dijo que el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia porque, en efecto, halló acreditada la posesión por el tiempo necesario y plenamente identificado el bien. Pero es conveniente resaltar, además, que en la providencia cuya revisión se pide, esa Corporación desestimó pronunciarse sobre la tacha de falsedad de una copia del certificado del predio, de número 050-0270243, en el que figura inscrita la también aportada (por un tercero) y tachada escritura pública 3906 del 6 de agosto de 1980, de la Notaria Segunda de Santaté de Bogotá, en la que se dijo que el fallecido VICTOR SASSON vendió e! inmueble a JUAN JOSE SCARPETTA.

El Tribunal no decidió nada al respecto ai considerar, de un fado, que el documento redargüido de falso no tenia incidencia en la decisión, y de otro, que ia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá decidió por resolución 406 del 15 de junio de 1992, excluir la anotación de la predicha escritura 3906. Aludió finalmente el Tribunal a las cesiones de derechos litigiosos que INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA hizo en primer lugar en favor de EDGAR MORENO SALAZAR, en un 25%, quien a su vez los cedió a favor de la sociedad SALOM Y CIA 5, EN O.: y en segundo lugar a favor de RAFAEL ALBERTO GALVIS 3SF! 4 ICA DE COLOMBIA a4,ía&,ca 6 CHAVEZ, también en otro 25%. todo con miras a reconocerlo as¡ en la parte resolutiva del ¡alto.

Finalmente, resulta oportuno indicar que contra el fallo resumido se interpusieron dos recursos de casación, uno de la curadora de la herencia yacente, no concedido por el Tribunal al no haber apelado el fallo de primera instancia: y otro de un tercero poseedor, tampoco concedido por no ser parte en el proceso. EL RECURSO DE REVISION 1. Contra la sentencia del Tribunal, elecutoriada según la curadora de la herencia yacente el 29 de agosto de 1994, interpuso ésta el recurso de revisión (el 28 de agosto ce 1996) con la invocación de tres causales, a saber, las contenidas en los numerales 1 1, 6 0 y 7 0 del artículo 380 dél Código de Procedimiento Civil.

Los hechos que sirven de fundamento a las causaies son similares por lo que la Corte los enunciará y resaltará aquellos que aluden a cada causal en particular. Se refiere la demanda, luego de una sntesis riel proceso, a la tradición antecedente a la adquisición del bien por parte de VICTOR SASSON, a algunas hipotecas coflsuiuicas por éste a favor de entidades íínanceras, a un proceso ejecutivo hipotecario seguido por una de ellas, y a una serie de embargos, de diversas personas y contra varios de los R[PUBLICA DE COLOMBIA L5.

¿3 5/44Cta propietarios que han sido de este inmueble, perfeccionados entre el 16 de diciembre de 1959, fecha de desmembración del predio H Moral No. 3 del globo de mayor extensión denominado Santa Helena, y el 25 de abril de 1980, fecha de adquisición de aquel aludido inmueble por VICTOR SASSON. Luego continúa con la posesión efectiva del lote por parte de Belisario Caldas, de quien recibió VICTOR SASSON la posesión. En los aspectos que propamente tienen que ver con las causales alegadas —toda vez que los anteriores hechos miran más a la demostración de la posesión y propiedad del predio-, aduce la curadora de la herencia yacente que VICTOR SASSON talleció el 14 de febrero de 1986, que él - 16 de febrero de 1988 se abrió y quedó radicado su proceso de sucesión, que ej 30 de junio de 1988 se declaró la herencia yacente y e! 25 de julio de ese año tomó posesión un primer curador, que el 4 de noviembre se hicieron las publicaciones sobre la declaración de yacencia, que después de renunciar ese primer curador y no prestar caución otro que fue designado, finalmente tomó posesión un nuevo curador el 4 de marzo de 1989.

Por lo que, concluye la curadora, para el 10 de mayo de 1989 —fecha de iniciación del proceso de pertenencia- ya se habla iniciado a su vez el proceso de sucesión, se había declarado la yacencia de la herencia y había curador a cargo de la misma, por lo que no se daban las condiciones del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil para demandar a los herederos indeterminadOs.

ICA DE COLOMBIA YØVUZ (/0 fdfr%a of Añade que el proceso se adelantó con una curadora ad litem de la que no se sabe si en realidad contestó a demanda, pues lo hizo en forma genérica y con alusión a un proceso diferente. Y que a pesar de que el juzgado ordenó el registro de la demanda en el folio de matricula respectivo, éste nunca se produjo.

Resalta el poco interés de la parte demandante en que se conociera la existencia del proceso", pues con ocasión de la práctica de una diligencia judicial de secuestro del predio (en Y de mayo de 1990), la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA formuló oposición a titulo de poseedor y nada dijo del proceso de pertenencia que adelantaba, cuando ya para ese entonces el Juzgado de primera instancia había dictado sentencia (el 15 de marzo de 1990)_ Y cuando la actual curadora se enteró del proceso de pertenencia ya babia precluido la oportunidad para pedir pruebas en el grado jurisdiccional de consulta, pruebas que ahora relaciona para indicar que habrían sido decisivas para variar el sentido de la sentencia que se revisa. 2.

De los hechos anteriores, 'i en precisa alusión a la causal contenida en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no pudo aportar la prueba documental, en parte por fuerza mayor (al desconocerse la existencia del proceso y no existir curador posesionado) y en parte por obra de la parte contraria (al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse los requisitos del artículo 81 del Código de ICA DE COLOMBIA 1 i NSÍ), 4;

(7 Procedimiento Civil); y que, en cuanto a la prueba documental, que juzga determinante para variar el sentido de la providencia ella se encontró "después de terminada la oportunidad para pedir pruebas (interpretación aceptada en España, de donde se tomó el recurso, y que supera la literalidad del articulo 380. De esos mismos hechos, dice la curadora que, también se contigura la causal prevista en el numeral 6° del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, porque la demandante logró adelantar el proceso de manera sigilosa, lo que se manifiesta especificamente en haber dirigido la demanda contra herederos desconocidos e indeterminados sin que se dieran los requisitos del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil y haber omitido las razones para ese efecto, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula y haber callado la existencia del proceso y de a sentencia a su tavor, durante la diligencia de secuestro practicada al inmueble. 4.

En cuanto a la tercera causal aducida, la contenida en el numeral 7° del articulo 380 del Código de procedimiento Civil, la apoya parcialmente en los hechos ya reseñados, sobre todo porque [a demanda se dirigió, como ya se ha repetido varias veces, contra los herederos indeterminados y no contra la herencia yacente. 5. En vista de que se constituyó en forma adecuada la caución señalada (tl.60 del cuaderno principal de a Corte), la Corte, luego de recibir el expediente, inadmitió la demanda para efectos de que se convocaran también a dos DEJE G262 8 iLICA DE COLOMBIA nta ¿e personas más que fueron parte en el proceso y que no habían sido incluidás en la demanda de revisión. Admitida luego, se dispuso su traslado a los demandados (toiio 70), quienes contestaron en la siguiente forma: fta.

Rafael (alvis Chaves se opuso a las pretensiones y dijo no ser ciertos o no constarle la mayoría de los hechos, avuefta de lo cual formuló dos excepciones contra as dos primeras causales de revisión aducidas, que denominó Falta de Causa para Pedir" configurada en el hecho de que los documentos aparecieron antes de que el proceso hubiera culminado y en que la pretendida tuerza mayor tue más bien demora en la posesión de] curador de la herencia yacente.

La segunda excepción la llamó "Ineficacia Legal de las Piezas Procesaies Aducidas como Documentos Nuevos", sobre la que afirma que como algunos se refieren a procesos policivos en que no fue parte, no pueden ser esgrimidos contra él, y los otros (dos escrituras públicas) sólo entrañan a probar la posesión inscrita 'i no la material. Contra la tercera causal adujo que la nulidad se hallaba convalidada al no haber sido propuesta por la curadora cuando intervino en el trámite de la consulta.

Estas mismas excepciones fueron planteadas por Juan Antonio Benavides Hernández. bb. Salom y Cia 5. en C. invocó como defensa la caducidad del recurso de revisión, soportada en que como la curaduría de la herencia yacente no era parte en el proceso. no podía ni pedir aclaración de la sentencia que se revisa ni impetrar el recurso de casación, por lo que el fallo:j 1 'a REPUBLICA DE COLOMBIA a ¿ quedó ejecutoriado para ella el 24 de julio de 1994.

También tormuló como excepción a la primera causal la falta de legitimidad del recurrente por no haber sido parte en el proceso de Dertenencia, además de aducir que no se configuran los requisitos que consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los documentos ni tienen la tuerza probatoria, ni aparecieron después de producida la sentencia, porque esos mismos documentos se aportaron al proceso en el trámite de la consulta.

En cuanto a la segunda y tercera causales de revisión alegadas, expresó que no se configuraban los requisitos para su procedencia. 6c. Inversiones El Prado Reservado y Cia. Y Ltda. tormu;ó icuales excepciones a las anteriores panes (taita de causa para pe(jir, ineficacia legal de las escrituras aducidas como oocurnentos nuevos, y convalidación de la nulidad invocada).. 6c.

Los curadores ad litem, designados para la detensa de los intereses de los herederos indeterminados y de las personas indeterminadas, dijeron atenerse a lo que resultara probado. 7. Decretadas v practicadas las pruebas en la oportunidad legal, surtido el traslado para alegar y ampliado el periodo probatorio para practicar algunas pruebas, y como no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, es procedente el proferimiento de la decisión a que haya lugar previas estas.iSEj a;k52 ID a PUBLICA DE COLOM8IA £;6pa C/ FçcUtí )Ji t? 4 - CONSIDERACIONES 1.

Previamente a cuaiauier consideración relacionada con ¡as causales. es preciso establecer si en este caso ha operado ia caducidad alegada por uno de ¿os opositores. Para tal un resulta pertinente recordar que la curadora de la herencia yacente intervino en el proceso, ya al 3 tinal, antes de dictarse la sentencia objeto del recurso; contra la que, valga recordado, interpuso recurso de casación, no concedido por el Tribunal.

De manera que como conoció del tallo desde su promulgación y corno al tenor de lo que indica e) articulo 38 1 del Código de Procedimiento Civil, la curadora de la herencia yacente tuvo dos años de plazo para interponer el recurso, resta establecer a partir de cuando comienza a contarse el aludido plazo de caducidad de la acción. t 1 De la lectura del articulo 31 se concluye que respecto de las alegadas causales, consagradas en los Cvil, los dos años se cuentan desde la ejecutoria de la numerales Pv 6° del articulo 580 del Código de Procedimiento 1 sentencia. V respecto de la alegada causal que contempla el numeral 7 11 de ese mismo artículo, esos dos anos comienzan a correr, para este preciso caso, "desde el día que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella c-on un Umite máximo de cinco años", ti 1 RE PUBLICA DE COLOMBIA Ca u/i,ren&a de -.

O Por consiguiente, en relación con las dos primeras causales alegadas; los dos años se cuentan desde que la sentencia quedó ejecutoriada. Ahora bien, de acuerdo con el articulo 331 del Código de Procedimiento Civil las sentencias quedan ejecutoriadas. entre otros eventos, cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Pero cuando se pide aclaración de la sentencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la providencia que la resuelva. Y de conformidad con el articulo 370 del mismo estatuto procesal, el recurso de casación podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia o de la providencia que resuelva sobre la aclaración o adición de aquella. 1. • j, u: 1 jr.

Si se tiene presente que la sentencia del Tribunal se notificó por edicto desfijado el 22 de julio de 1994, que dentro de los tres días siguientes (el 26 de julio) se pidió aclaración, que esta fue negada por auto notificado por estado el 24 de agosto de 1994, que se interpuso en tiempo por parte de la curadoja de la herencia yacente (fi. 472 cdno 3) y un tercero el recurso de casación que era susceptible de interponer y que éste no fue concedido: pero que además, el auto que negó el recurso fue objeto de recurso de queja (lo que impidió a su vez su ejecutoria hasta tanto quedase ella resuelta), debe verificarse en el expediente cuándo quedó ejecutoriado el auto de la Corte que resolvió la queja, para de allí constatar la firmeza del auto que 12 REPIJBLICA DE COLOMBIA Twa ¿ -- \de brric, ct&:v í s\1 resolvió negar el recurso de casación y fijar así la ejecutoria de la sentencia del Tribunal.

El recurso de queja, procedente en este caso, por haberse negado el de casación, fue resuelto por auto del 17 de marzo de 1995, notificado por estado el 22 de marzo de 1995. Por tanto, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, tres días después de esa fecha quedó en firme este auto y asimismo ejecutoriada la sentencia del Tribunal, esto es, el 27 de maizo de 1995.

II Lo anterior conduce a desestimar la caducidad alegada por uno de los opositores, en cuanto a las dos primeras causales, a saber, las contenidas en los numerales 1° y 6 0 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 7 0 de ese precepto, es claro que ella parte de la !)se de que procede contra las sentencias "ejecutoriadas', o mejor, en firme con fuerza de cosa juzgada material.

Por tanto, la primera condición de esta causal, como de todas las demás, es que la sentencia se encuentre en firme luego se verificará cuándo fue conocido el fallo por !a persona que alega la causal del numeral 7°, y así, si supo de él antes de la firmeza de la sentencia, se comenzará forzosamente a contar los das años desde esa fu -meza, es decir, desde el 27 de marzo de 1995- De lo anterior se desprende que tampoco oiera la caducidad alegada para la causal de¡ numeral 7 1 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el REPUBLICA DE COLOMBIA 90 1̀1 i OÜC- 3)6 J. L E J\\OU Q),çLícJ A íecurso se interpuso. segun se dijo antes, el 23 de agosto de 1996, mucho antes del vencimiento del término de dos años eXDliCado. 2.

En relación con todas las causales:invocadas pertinente resulta advertir, de entrada, y como drgumento apIicabe a todos los fundamentos fácticos que se aducen para estructurar as aludidas causales, que, según ya se ha r dicho y se repetirá, ja curadora de la herencia yacente Rpresentante de esa universalidad jurídica con facultades para el ercido de las acciones y defensas judiciales de la misma artículo 573 del Código Civil), actuó en el proceso antes de que se dictase sentencia de segunda instancia, por lo que todas esas argucias, documentos e irregularidades en que apoya el recurso de revsjón, pudieron ser debatidas ampliamente al interior del proceso cuya sentencia se pide revisar. 3.

Pero al margen de esta observación, de todos modos y por las razones que siguen ninguna causal -prospera. En cuanto a la primera de ellas, la relativa a haberse encontrado documentos después de pronunciada la sentencia que habrian variado la decisión contenida en ella y que el recurrente no pudo aportados al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (numeral primero del artículo 380 del Código de Procedimiento CiviQjia Corte en forma reiterada ha indicado que Para su procedencia es preciso que los documentos (y no otro medio de prueba) que & impugnante encontró, existan "desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para.portar pruebas.:(Senteflcta de 12 de junio de 1931): que tales isa %L:2 14 •.1., CA DE COLOMBIA (,1 documentos, por si solos, tengan el poder de convicción suficiente para haber producido un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que etectivarnente se adoptó; y que fue por fuerza mayor o por el hecho de la parte contraria que rcsuitó imposible su aducción tempestiva al proceso.

Ln este caso encuentra la Corte que la razón constitutiva de fuerza matoLadácida por la impugnante. radica sendilamente en no saber aue el oroceso exista, situación aue no puede alegar si se tiene en cuenta que para la integración de¡ contradictorio se hicieron las publicaciones que la ley manda con el fin preciso de dar a conocer a todo el mundo el oroceso a efectos de que cualquier persona pudiera acudir en defensa de sus intereses, sin que sea dable pensar que el hecho de no haberse enterado oportunamente la curaduría, sea un motivo de tuerza mayor.

Ahora bien, dice la impugnante que al haberse dirigido la demanda contra herederos indeterminados a pesar de no darse tos requisitos del articulo 81 de; Código de Procedimiento Civil, es una artimaña de la parte contraria que incidió en que los documentos no fueran aportados al proceso, argumento que envuelve una inadmisible mixtura de varias causales, a saber, las contenidas en los numerales 1 0 y 70 del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, relativa esta última a la indebida representación o taita de notificacióftEs que-enLyrtuddela autonomía ndependencia de cada causal, no puede configurarse una con hechos o razonamientos que encasri en oua Y es lo cue ocurre cuando se aduce aue por 15 1 L:T, CA D COLOMBIA f1,15 ¿3 ~h)Q4 çi?4 k\(Çij2 no haberse notificado en legal forma a la curaduría de la herencia yacente ésta ro pudo aportar los decisivos documentos que hubieran variado el sentido de la decisión, porque lo que en el fondo está alegando es una causal de nulidad procesal'.

Por lo demás ei hecho de dirigir la demanda de pertenencia contra los herederos indeterminado de ViCTOi SASSON no constituye, por sí sola, una conducta reprochable y mal intencionada de la actora,. calificativos que tocaba probar de modo fehaciente a la impugnante en revisión. Esta sola circunstancia exonera a la Górte de verificar si esos documentos que aportó la impugnante son, en efecto, decisivos.

Sin embargo, resulta oportuno resaltar que en su nostrera intervención ante el Tribunal, la curadora de la herencia yacente ya habla encontrado los documentos, tal como se desprende de su memorial obrante a folio 448 del cuaderno 3, en que solícita extemporáneamente que se oficie a diversas entidades y organismos, con el fin de que alleguen osos documentos: La dilicencia de secuestro dei lote El Moral No 3, practicada a soncitud del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, las copias del proceso de ejecución Dijo en asunto sirniar la corte: "En cuento a Ja forma.'fdad corren/da en ci 8(t/CUÁ EÍ reí Códióo de Frocec nto CA;! = el demaodante t&;n c a1 ir CÍO de' o pr rfa-,'e e e rec,ó o no e' o QcÇQ de 5uce.s»3n de uuien va e ser u;ncu/ado corno demandado, y si se conocen o no tos nombres de ?os herederos, ciertamente cobrarie reievanc;a e! hec!io irregular pero 5io ci. la msdda en cue efect/ç'a.cnenfe ics dení'and.ntes si hubiesen Y eosehubiseorcbadc&½e!r&cursodery/sincuesdeotralOrmanOseabre paso la consecuencia de la faita de notff,cac/on o emp/a:arniento dado que el/a sólo,endria War si se comprobare ese sane.- ¡os dea.ndanles cue así debían ento.içes demandar a los naredercs co.r,ocvdos. bien.not icndoÁos persanaLnente o.med,áne el edkto emclazatorio putJked CO,- ihcfusón de los nombres de los ñeredero.ç conocicc.s, vconcreta,nienfe, el del heredero recurrente" (Sentencia de Revisión 048 del 22 de septiembre de 1999).

SE C. 'CA DE COLOMBIA 9 e/O Ó%XZ coactiva adelantado por el Distrito Especial de Bogotá contra Edelmira Reyes olas copias de una querella policiva de Antonio Izquierdo contra Belisario Caldas. 3. En cuanto a la segunda causal de revisión alegada, referida a la colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso, la curaduría la configura en el "sigilo" de la sociedad actora, patentizado éste en no haber indicado durante una diligencia judicial de secuestro del bien en que la sociedad se opuso, que ella adelantaba un proceso de pertenencia y en que no inscribió la demanda en el registro, no obstante haber pedido la medida.

Pero, aparte de que ambas actitudes en sí • mismas no sean plausibles y reflejen una cierta ligereza en el comportamiento procesal, no tienen la contundencia necesaria para equipararlas a maniobras fraudulentas, esto Ç,aartiticios ingeniados y llevados a la práctica con el propósito de obtener 6'r ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia, yse advierte que del primer argumento es pertinente decir que ninguna norma la obligaba a anunciar en su oposición al secuestro, que seguía la sociedad un proceso de pertenencia: para eso son las publicaciones que la ley exige.

Y en cuanto a que no se inscribió la' demanda en el folio de matrícula del bien, debe recordarse que ésta no era una medida cautelar de obligatoria práctica para la fecha en qué la relación jurídica procesal quedó constituida, el 10 de agosto de 1989, dado que esa reforma se adoptó por virtud del decreto 2282 de 1989, vigente desde el 1° de junio de 1990. 3515 6262 17 '/ VI L) 1 RE?UBL'CA DE COLOMBIA U 5 4,íema ¿ (7 ÇoJXH — QL y 4.

En cuanto a la tormalidad contenida en el articulo $1 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante debe cumplir al inicio del proceso, consistente en declarar si se inició o no el proceso de sucesión de quien va a ser vinculado como demandado, y si se conocen o no los nombres de los herederos, es preciso indicar que la curaduría de la herencia yacente actuó en el proceso, según se ha venido diciendo, y en ese momento no adujo domo causal de nulidad la que ahora quiere estructurar con los hechos que presenta.

Pues con independencia de si ellos estructuran per se una irregularidad constitutiva de nulidad,., es lo cierto que la primera actuación en este proceso, de la impugnante en revisión, tuvo lugar el 26 de enero de 1994 ( 11 7 1 434 del cdno del Tribunal) a efectos de que se le reconociera la calidad de curadora de la herencia yacente; y luego, el 28 de abril de 1994 di. 447 ib.) solicitó la nulidad de todo lo actuado arguyendo la vulneración del dei -echo de defensa del causante en vista de que la curadora ad litem designada aludió en la contestación de la demanda, a un proceso diferente, no lormuló excepciones, ni controvirtió pruebas.

Pero no adujo tos hechos de que se duele ahora para impetrar la nulidad del fallo por falta de notificación o emplazamiento hechos en debida forma, lo que le hubiera permitido en caso de haber prosperado dicha nulidad, retrotraer la la misma sentencia de la cita anterior se dijo: "este acto,crc cesa!, cr del emcíézamient es posterior y distinto de le manifestación del demandante atinente e si conoce o no el nombre de he.. -ederos de fa persona faYecida contra wen hubiera crig;do fa demanda ce estar VJVC y Sí se ha abi€rto o no proceso CC Suc esión. manifestación c'ie trae como consecuencia que se yçncuíai herederos.,ora "os 500 pero al rip' Y a raho manír es tecon ie e e, '-echa oe forma a b'n co 4u' sabierdo mar esto no -ooc e de 'e d' ecertuné de,, sucesor ci, c' en a'çún sentido, de ser hecr7a en forma mentí,-osa: se recite cene ser tal f.aLsSaØ.LdQmos frade, para así anqrse campo la causa! de nuh4ad atinente a la 'falta de rotit:cac'ón o rcZ&m.e, flO 3B 62E2 is y. 1 it * 'i a EPUBLICA DE CÓLOMBIÁ *°" ¿ actuación y sostener el juicio en condiciones de impedir las maniobras que ahora alega.

Por lo que, en definitiva, resulta aquí perentoria la aplicación del articulo 144-1 del Código de Piocedimiento Civil que considera saneada (a nulidad si la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. O más exactamente, inciso sexta del artícu o143 que establece que no puede alegar la nulidad prevista en los numerales 5 1 a 91 (ei 81 se refiere a la falta de notificación al demandado) quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Por las anteriores razones no prospera ninguna de las causales de revisión aducidas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la curadora de la herencia yacente de VICTOR MOISLS SASSON TAWIL contra la sentencia del 13 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 en el proceso ordinario promovido por INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA LTDA contra los herederos indeterminados de VIJ1 OH MOISLS SASSON TAVVIL e INTERESADOS iNDETERMINADOS, y en Ci que fueron parte la sociedad JEIB 19 1EPUBUCA DE COLOMBIA P-1917 ((/&2c0flZCz ¿3 J'Ó4CW> SALOM Y CIA a EN O., RAFAEL GALVIS CHAVEZ ARMANDO GARCIA MEDINA y JUAN ANTONIO BENAVIDES i IERNANDEZ.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente (herencia yacente representada por la curadora) al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquidense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente con inclusión de copia de esta providencia. 1. I 1 r 4 Cumpiido lo anterior archívese esta actuación. NOTIFiQLESE. 20 REPIJBLICA DE COLOMBIA e d jt64cwJ 4 6 SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MA UELARJJLLAVELA&0UE7 - NICO flrr'LJAflA c'llkIIA&IrAC LJLS I 1t%flt% OIIVIt%IN%jt%sJ.1 JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JSE'5T62 2TL REPUBIICA DE COLOMBIA 11 III-s1,1 cØn3na d 1 I JORGE SANTOS BALLESTEROS H