SALA CIVIL DE ÚNICA INSTANCIA SALA CIVIL DE UNICA INSTANCIA LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN SOLO PUEDE SER PROPUESTA POR EL DEMANDADO, MAS NO POR PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO Corte Suprema de Justicia. —Sala Plena en lo Civil. Sala de Decisión. —Bogotá, diciembre siete de mil novecientos treinta y seis. (Magistrado ponente: Dr. Pedro A. Gómez Naranjo) El doctor Tomás Norberto Cerón Camargo, con fecha diez de julio de este año, presentó demanda de reconvención contra The Tropical Oil Company, en el juicio seguido por ésta contra la Nación, para que con audiencia del señor Procurador y con citación del apoderado de la Compañía, doctor Francisco de P. Pérez, se hagan varias declaraciones.
El doctor Cerón Camargo estimó la cuantía de la acción en la suma de quinientos millones de dólares y manifestó que comparece en su calidad de contratante con el Gobierno de la Nación sobre denuncia de explotación delictuosa. Agregó que por ser un caso de acumulación de autos, al tenor de los artículos 396 y siguientes del C. J., es procedente lo dispuesto en el artículo 412 del mismo texto.
El Magistrado sustanciador en auto de veintitrés de julio pasado, negó la admisión de la demanda de reconvención y la acumulación solicitada por el doctor Cerón Camargo. Pedida por el interesado la reposición del auto, en providencia de cinco de agosto le fue negada, pero se le concedió el recurso de súplica para ante los Magistrados restantes de la Sala de Decisión. Se dio cumplimiento al artículo 488 del C. J. y hoy se pasa a resolver el recurso, previas las siguientes consideraciones: El artículo 742 del C. J. dice textualmente: "El demandado, al contestar la demanda, puede proponer la de reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de ésta, o sea admisible la prórroga de jurisdicción." El doctor Cerón Camargo no representa a la parte demandada en el juicio iniciado por The Tropical Oil Company y, por tanto, no puede proponer demanda de reconvención de conformidad con el artículo trascrito.
El representante de la Nación en este juicio es el señor Procurador, quien contestó la demanda en la oportunidad debida y no hizo uso del derecho que confiere la disposición mencionada. Cita el doctor Cerón en su apoyo el artículo 233 del C. J., que dice que "todo aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa." Pero aun en el supuesto de que aparecieran probadas las circunstancias exigidas en el, texto citado, la demanda de reconvención no sería procedente, ya que ésta sólo puede ser propuesta por el demandado y el artículo 233 del C. J. no se refiere sino a coadyuvar o defender la causa, pero no a proponer demanda de reconvención. De lo anterior se desprende que tampoco es procedente la solicitud de acumulación, porque ésta sólo puede decretarse cuando ocurren las circunstancias mencionadas en el artículo 398 del C. J., lo cual no sucede en este caso, ya que no se trata de dos juicios en curso, sino de la acumulación de una demanda que se ha encontrado improcedente a un juicio iniciado por The Tropical Oil Company contra la Nación. Estas razones son suficientes para llegar a la conclusión de que el auto es jurídico y debe ser confirmado.
No obstante, la Sala considera conveniente dejar constancia de lo siguiente, en relación con lo afirmado _por el doctor Cerón en los memoriales dirigidos a la corporación sobre su derecho a intervenir en el juicio: El doctor Cerón se opuso a las declaraciones solicitadas por la Tropical en el pleito a que se ha hecho mención y todavía no se ha decidido en definitiva sobre su admisión como opositor.
Aparece de autos la copia de un contrato celebrado con la Nación por el doctor Cerón con fecha 10 de noviembre de 1934, "para denunciar la explotación delictuosa que dice conocer de minas o depósitos de los mencionados en los artículos 11 y 113 del Código Fiscal", y un recibo del Secretario del Ministerio de Gobierno, de fecha 27 de marzo de 1935, de un denuncio por hurto de bienes fiscales de la Nación, presentado por el doctor Tomas Cerón Camargo.
El actor apoya su solicitud en estos documentos que no son suficientes para acreditar su interés en el juicio, ya que no aparece que los bienes ocultos que se comprometió a denunciar sean los mismos materia del juicio, pues no hay constancia de que por el Gobierno o por el Consejo de Estado en su caso, se haya calificado la calidad de ocultos de tales bienes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, reunida en Sala de Decisión, confirma el auto de fecha veintitrés de julio pasado, que ha sido materia del recurso de súplica. Cópiese y notifíquese. Pedro A. Gómez Naranjo, Ricardo Hiñestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Eleuterio Serna R., Eduardo Zuleta Ángel. — El Conjuez Valerio Botero Isaza. — El Secretario, Emilio Prieto Hernández.