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S- 07-11-2007 [1100102030002005-00872-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00872-00 Se decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miguel Angel León Sánchez respecto de la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso incoado por el recurrente frente a Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A.

ANTECEDENTES: Demandó el hoy recurrente a las nombradas sociedades para que se declarara la ilegalidad de los actos de competencia desleal que ejecutaron en su contra, como agente comercial número 63 zona norte de Bogotá, condenándolas a la indemnización de todos los perjuicios que le ocasionaron. Pidió además que se les ordenara reintegrarle, al mismo título, la suma de $49.808.463.00, equivalentes al 46% mensual que indebidamente le retuvieron al servicio de transporte de cemento prestado desde noviembre de 1994.

Para sustentar fácticamente sus pedimentos, expresó que por razón de un contrato verbal de agencia comercial que celebró en 1976 con Industrias e Inversiones Samper S.A., actuó como agente comercial en condición de distribuidor No. 63 de la zona norte de Bogotá, para la explotación y venta de cemento Samper, en el establecimiento comercial de su propiedad denominado Cementos del Norte.

Que desde esa época y hasta finales de 1992 la agenciada le dio libertad de precios para comercializar y vender el cemento por ella fabricado, y gracias a su iniciativa y gestión consiguió una amplia clientela durante ese lapso que le permitió llegar a negociar entre 1000 y 1400 toneladas mensuales. Que en 1992 la citada sociedad cambió el sistema de libertad de precios por el de comisión sobre ventas a precio de fábrica, beneficio que en principio fue del 4% sobre el volumen mensual de éstas y luego se incrementó al 5.155%.

Que obrando contra lo ordenado por el art. 1318 del C. de Co., Industrias e Inversiones Samper incurrió en los actos de competencia desleal que se detallan –desviación de clientela, confusión al agente comercial y engaño en las condiciones contractuales-, ocasionándole daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Que existe relación de sociedad principal y filial subordinada entre Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A., predominio económico de la primera sobre la segunda, conexidad, vínculos y complementariedad por servicios, cruce de cuentas, identidad de objeto, y que Transportadora Minera y Comercial S.A. prestó su concurso a Inversiones Samper S.A. para la realización de los actos de competencia desleal a los que se refiere la demanda.

Que al retener el valor del servicio de transporte al actor, las demandadas le causaron graves perjuicios que deben abonarle. Notificadas las demandadas, dieron respuesta conjunta a la demanda, resistiéndose a los reclamos del actor, por su improcedencia y falta de fundamento. Transportadora Minera y Comercial S.A., absorbida por Diamante Transportes S.A., porque su relación con Industrias e Inversiones Samper, era de matriz a subordinada, como constaba en el registro mercantil, tratándose de entidades independientes, con autonomía financiera y administrativa y objetos sociales diferentes.

Que tenía con Industrias e Inversiones Samper S.A., una relación de suministro del servicio de transporte en condiciones económicas previamente pactadas, y jamás retuvo suma alguna correspondiente a servicios de esa índole prestados por el demandante. Industrias e Inversiones Samper S.A., no sólo por su verdadera relación con la codemandada, que es la referida por ésta, sino porque el demandante no era agente comercial sino distribuidor de sus productos y la competencia desleal solo se da entre comerciantes dedicados a la misma actividad y no respecto de quienes desarrollan actos tan disímiles como la producción y la venta.

Con fundamento en tales hechos adujeron las excepciones que nominaron “ ausencia de causa ”, “ inexistencia de un contrato de agencia comercial entre Transportadora Minera y Comercial S.A. (hoy Diamante Transportes Ltda.) y Miguel Angel León Sánchez y de los actos de competencia desleal ”, “ inexistencia de prestaciones a favor del demandante por concepto de servicios de transporte ”, “ inexistencia de un contrato de agencia comercial entre Industrias e Inversiones Samper S.A. y Miguel Angel León Sánchez ”, e “ inexistencia de los actos de competencia desleal ”.

Concluyó la primera instancia con sentencia por la cual se absolvió a Industrias e Inversiones Samper S.A. de las súplicas deducidas en su contra. Se declaró que Transportadora Minera y Comercial S.A., hoy Diamante Transportes S.A. incurrió en prácticas de competencia desleal, condenándola a abonarle al demandante la cantidad de $49.096.080, decisión que ambas partes recurrieron en apelación, recurso por virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó las determinaciones adoptadas con relación a Industrias e Inversiones Samper S.A., y revocó las que se emitieron frente a Transportadora Minera y Comercial S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones propuestas por el actor.

EL RECURSO DE REVISIÓN 1. Pretende el recurrente la revisión de la sentencia que desató el recurso de apelación propuesto por ambas partes respecto de la decisión dictada en primera instancia por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso cuyos antecedentes se dejaron extractados, y con ese propósito invoca las causales previstas en el artículo 380 numerales 1, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil.

Con todo, el examen pertinente se adelantará exclusivamente con las autorizadas en los numerales 1º y 8o del mencionado precepto, por cuanto la demanda de revisión fue rechazada, en lo concerniente a la segunda, por no haberse expresado hecho alguno justificativo de su invocación –art. 382 num. 4º ibidem -. Para soportar la primera, expuso que después de producirse el pronunciamiento impugnado, apareció la escritura pública No. 3672 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, contentiva del acto de disolución de la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., documento que no pudo aportar porque el vocero judicial de las sociedades demandadas se guardó de informar que sus representadas habían sido disueltas y se hallaban en estado de liquidación, y en ausencia del cual se profirió el fallo contra dos sociedades inexistentes.

Precisa que, de haberse conocido en su momento la información consignada en el instrumento público mencionado, la sentencia no se habría pronunciado y el proceso se habría remitido a la Superintendencia de Sociedades para que formara parte del trámite liquidatorio de las demandadas, “ para efecto de garantizarle al recurrente el valor de su crédito y su pago respectivo ”.

En abono de la octava se argumenta que la sentencia se pronunció contra una sociedad absorbida y otra liquidada, que los fallos post mortem no producen efecto frente a los intervinientes en el juicio, y que al producirse una causal de interrupción o suspensión –procedimiento liquidatorio de las demandadas-, el trámite no podía continuar. 2.

Industrias e Inversiones Samper S.A. Liquidada, se opuso a la prosperidad del recurso, aduciendo que por el hecho de entrar en proceso de disolución y liquidación no se extingue la personería jurídica de la sociedad, ni se produce su desaparición. Explica que por mandato del art. 222 del C.de Co., al disolverse la sociedad debe procederse a su liquidación, fase en la que no puede emprender nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, pero conserva su capacidad para los actos necesarios a la inmediata liquidación, dentro de los cuales se enmarca el manejo de los litigios pendientes.

Agrega que, por sus implicaciones, la iniciación del proceso liquidatorio de una sociedad es un acto sujeto a publicidad, y cita al efecto, el aviso que por mandato del art. 232 del mismo ordenamiento debe darse a los acreedores, difusión que descarta el ocultamiento que les imputa el recurrente. Anota que éste nunca tuvo algún crédito a su favor, y que si lo tuviere se habría incluido en el inventario del patrimonio social, haciéndose la correspondiente reserva para cancelarlo, en cumplimiento de lo que ordena el art. 245 de la codificación mercantil, como ocurrió en relación con otros litigios a los que estaba enfrentada la sociedad al aprobarse la cuenta final de liquidación. Que al pronunciarse el fallo impugnado estaba en curso el trámite liquidatorio de las dos sociedades, entidades que por ende gozaban de capacidad jurídica, atributo que conserva Diamante Transportes S.A. porque el proceso para su liquidación está en curso, y que mantuvo Industrias e Inversiones Ltda., hasta el 3 de noviembre de 2005, data en la que, mediante escritura No. 6008 de la Notaría 45 de Bogotá, se protocolizó el acta contentiva de la cuenta final de liquidación, instrumento que fue debidamente inscrito.

Que por estar vigentes para ese momento, no se estructuró una causal de interrupción del proceso, porque ninguna sentencia post mortem ha sido pronunciada. Que tampoco concluyó el mandato otorgado al abogado que representaba a las sociedades demandadas, encargo respecto del cual no existe regla legal que exija su ratificación cada vez que se produce un cambio en la representación legal. 3.

Tramitada en debida forma la impugnación extraordinaria, corresponde a la Corte decidirla. CONSIDERACIONES 1. Por su naturaleza excepcional, en cuanto se trata de un remedio postrero con el cual se busca neutralizar los efectos de la cosa juzgada, para proveer a la realización del valor de justicia, fin último del proceso, en aquéllas decisiones jurisdiccionales que a pesar de haber adquirido el sello de firmeza, fueron ganadas inicuamente, las causas que autorizan el recurso de revisión no sólo son de carácter restricto sino que, por regla, se originan en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó la sentencia impugnada, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas, bien porque su aparición es ulterior al juzgamiento, o porque a pesar de tener una existencia precedente, es nuevo y desde luego justificado su conocimiento por la parte que las invoca como fundamento del recurso.

Dicho en otras palabras, se trata de hechos distintos de aquellos que sirvieron de marco a la decisión reprochada, que no pudieron ser esgrimidos por la parte a la que fue adversa, ni sopesados por el juzgador, por las circunstancias dichas, pues de otro modo se habilitaría, “con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible ” (G.J. t. CCXLIX, pág. 121). 2.

Se invoca en primer término el motivo de revisión previsto por el art. 380 num. 1º. del C. de P.C., que se configura por el hallazgo de los llamados documentos nuevos, es decir, aquellos que no pudieron llevarse al proceso definido mediante el fallo recurrido en revisión, no por conducta omisiva o desidiosa de la parte a la que desfavorece, sino por circunstancias irresistibles e imprevisibles, o por acción de la contraparte, y que de haber sido considerados para el juzgamiento, le habrían dado una orientación diametralmente opuesta, por reflejar una realidad por completo diferente a la que se tuvo en mira al pronunciarlo.

El documento que para el recurrente fue descubierto con posterioridad al fallo y que en su parecer tenía el potencial para darle un vuelco total en su orientación, es la escritura pública No. 3672, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se protocolizó el acta de la asamblea de accionistas de Industrias e Inversiones Samper que se produjo el 13 de diciembre de la misma anualidad (No 126), y en desarrollo de la cual se acordó declarar disuelta y en estado de liquidación la compañía, por la ocurrencia de la causal prevista por el art. 457 num. 3º del C. de Co., instrumento al que asegura no tuvo acceso, porque el procurador judicial de sus oponentes calló la situación jurídica de sus procuradas.

Indefendible resulta, a todas luces, el argumento de ocultamiento del estado legal de las nombradas sociedades por la contraparte, como causa de la imposibilidad de obtener el documento citado, pues si en cumplimiento de los mandatos del legislador comercial, que en aras de hacer públicas las situaciones atañederas a las personas dedicadas al comercio, por ser actividad que no es del interés exclusivo de quienes la ejercen, sino de la sociedad en general, ordenan inscribir en el registro mercantil, entre otros actos, la constitución de sociedades comerciales, las adiciones y reformas de sus estatutos, así como su liquidación, la designación de representantes legales y liquidadores, lo mismo que su remoción –art. 28 num. 9 del C. de Co.-, el referido instrumento se inscribió en el registro mercantil el 19 de diciembre de 2001, como consta en el certificado de existencia y representación traído a este trámite, esa circunstancia impide argüir el desconocimiento de dicho documento, y el del acto que consigna -acuerdo de los socios para declarar disuelta y el estado de liquidación la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A.-, dado que el registro mercantil, como lo indica el art. 26 del mismo estatuto, es “ público ”, y por ese carácter toda persona tiene el derecho de “ examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos ”, razón por la cual la inscripción, en sí misma considerada, cumple prioritariamente una función informativa, de publicidad para la comunidad en general, respecto de los actos y documentos sujetos a esa formalidad, lo que imposibilita alegar su desconocimiento una vez ha sido verificada.

Pero además, el estado legal de dicha sociedad fue comunicado por el recurrente al tribunal, meses antes del fallo -16 de mayo de 2003-, para que fuera evaluado al adoptar la decisión de rigor, al expresarle, entre otras cosas, que “ el 13 de diciembre de 2001, estando en curso, el proceso abreviado ante el juzgado A QUO, según ACTA DE ASAMBLEA de Accionistas de Industrias e Inversiones SAMPER S.A. inscrita en Camarada (sic) Comercio el 19 de diciembre de 2001 bajo el número 0807101 del Libro de Accionistas IX fue nombrado como Liquidador de ésta sociedad CARLOS JOSÉ PRADA DUARTE y Suplente ANA MARÍA PINZÓN G. y el 14 de febrero de 2000 dicho acto fue protocolizado según E.P. No. 0278 de la Notaría 45 de Bogotá con inscripción No. 6228 del Libro V, según puede verse en el anverso del certificado de cámara de comercio que en 14 folios le anexo a éste escrito sobre Industrias e Inversiones Samper S.A.”, de manera que al margen de las repercusiones que esa situación tuviere en la definición del conflicto, no es una circunstancia que pueda calificarse de nueva, ni en su acaecimiento, ni en su conocimiento por el recurrente o por la corporación sentenciadora, novedad en defecto de la cual su proposición como fundamento del recurso es inadmisible, ya que a su amparo no está permitido “ que el juez ( ), cual si fuese un sentenciador de instancia más, se aplique a reexaminar, de manera panorámica, la causa judicial ya concluida, lo que evidentemente riñe con la naturaleza y fines del recurso de revisión”.

(Sent. de 6 de octubre de 1999). Aunque lo anotado bastaría para declarar infundada la causal examinada, no sobra agregar que la disolución y liquidación por la que atravesaba la nombrada sociedad al pronunciarse el fallo impugnado, no tenía la trascendencia que quiere asignársele en la definición de la litis, puesto que la sociedad no dejó de existir por el hecho de haberse disuelto y encontrarse en estado de liquidación al emitirse la decisión cuya revisión se pide.

Por supuesto que aunque la configuración de la causal que determina de disolución del ente social, representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agota su existencia. Como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y “ conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación ”.

Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporáneas han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación. Pero mientras esa meta se consigue y así sea con el exclusivo fin de alcanzarla, la sociedad sigue actuando, por conducto del liquidador, quien asume su representación legal y el encargo de liquidar el patrimonio social –art. 228 ejusdem -, objetivo para el cual siguen operando sus órganos sociales –art. 223 ib.-, fase en la que asimismo se conserva la independencia entre la persona jurídica y sus miembros, lo mismo que la de sus patrimonios, circunstancias que afianzan la tesis de la supervivencia de la personería jurídica de la sociedad tras el advenimiento de la disolución. Como lo tiene explicado la Corte: “ hay doctrinantes que sostienen, o con mayor propiedad, mantuvieron el criterio de que al disolverse la sociedad desaparecía per se su personería jurídica como tal, abriendo campo a la conformación de una simple comunidad entre los socios.

Sin embargo, definitivamente se ha impuesto otro criterio al respecto, como es el de que la disolución no se confunde con la extinción de la sociedad, puesto que esta indudablemente continua con vida jurídica como tal, así sea únicamente para finalizar las operaciones en curso y alcanzar la meta de su liquidación, como se desprende del texto del artículo 222 del Código de Comercio ” (Cas.

Civ. sent. de 23 de junio de 1982). En otras palabras, según en otra ocasión lo señaló, una sociedad en liquidación, “ aunque disuelta, supervive, despréndase como corolario que de ella no puede predicarse la inexistencia. Está dotada de personalidad jurídica y, por ende, perfectamente susceptible de ser un sujeto procesal. Puede demandar y ser demandada ” (Cas.

Civ. sent. 072 de 21 de julio de 1995). De manera que a pesar de encontrarse en esa situación legal, la mencionada sociedad estaba dotada de personería jurídica y por ende gozaba de aptitud para ser sujeto del proceso, así que la aportación del instrumento público anotado no habría cambiado la realidad procesal ni la suerte del litigio porque no reflejaría otra cosa que su supervivencia y capacidad, condiciones que fueron las tenidas por satisfechas al hacerla destinataria del fallo pronunciado.

Su inclusión tampoco habría determinado el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que formara parte del trámite liquidatorio de las demandadas, “ para efecto de garantizarle al recurrente el valor de su crédito y su pago respectivo ”, porque esa medida procede respecto de “ los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor ”.

(Ley 222 de 1995, art. 151 num. 5º), y la actuación judicial ultimada con la sentencia recurrida no participa de esa naturaleza, pues como quedó visto en la reseña de los antecedentes del caso, la providencia impugnada se dictó dentro de un proceso declarativo, dentro del cual pretendió establecerse la obligación indemnizatoria de las demandadas por los actos de competencia desleal por las cuales fueron enjuiciadas, sin éxito, todo lo cual conduce sin duda al rechazo de la señalada causal por su evidente falta de fundamento. 3.

El otro motivo alegado lo contempla el art. 380 num. 8º del C. de P. C., y se configura por la existencia de nulidad en la sentencia que pone fin al litigio y contra la cual no procede ningún medio de impugnación. Como resulta de los términos en los que ha sido establecido, sólo las irregularidades constitutivas de nulidad en las que se incurre por el fallador al momento de decidir pueden estructurarlo, y de ellos son ejemplos prototípicos, “ proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso ” (G.J. t CLVIII pág. 34).

No se trata, pues de causas de ineficacia que tengan un origen diverso, puesto que respecto de ellas siguen operando, en cuanto a su invocación, las reglas generales trazadas por el art. 142 del C. de P.C. Para descartar su viabilidad, en el caso, basta retomar las razones que dieron pábulo para el rechazo de la anterior. Como se anotó, la sociedad demandada Industrias e Inversiones Samper S.A., estaba disuelta y en estado de liquidación al emitirse, momento para el cual gozaba de existencia jurídica y de aptitud para afrontar el litigio.

Desde luego que, como también se advirtió, aunque se hubiera liquidado y extinguido en el curso del juicio, el fallo no acusaría la anormalidad que se le atribuye, como tampoco la fusión por absorción que se dio entre Diamante Transporte Ltda., y Transportadora Minera y Comercial S.A., porque en esos casos, el proceso prosigue su marcha y a la persona jurídica extinguida la sucede el adjudicatario del derecho controvertido o de las condenas que puedan sobrevenir en tanto que a la fusionada, la sociedad interviniente en la fusión, sucesores que soportan los efectos de la sentencia, haciéndose presentes en el juicio, en uso de la potestad que para el efecto se les concede, o manteniéndose al margen de él. Así lo estatuye el art. 60 del C. de P.C., que al regular lo atinente a la sucesión procesal en relación con las personas jurídicas, dispone que “ si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran ”. Ahora como el adelantamiento del trámite liquidatorio no está erigido como causal de interrupción o suspensión de los procesos declarativos seguidos contra la persona sujeta a ese procedimiento, ni decisión en ese sentido se había pronunciado en el curso del proceso, mal puede afirmarse que por esa circunstancia el trámite no podía continuar, o que en la sentencia se incurrió en motivo de nulidad por haberse dictado en proceso interrumpido o suspendido.

Como puede verse, los defectos procesales en los que trata de fundarse la citada causal, son inexistentes. 4. Dedúcese de lo expuesto que los motivos de revisión alegados son infundados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1º. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Miguel Angel León Sánchez contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que promovió contra Industrias e Inversiones Samper S.A. y Transportadora Minera y Comercial S.A. 2º. Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios causados con ocasión del presente recurso.

Liquídense mediante incidente –arts 384 in fine, y 307 del C. de P. C.-. 3º. Sin costas en el recurso, por estar amparado por pobre el recurrente -art. 163 del C. de P.C.. 4º. Devuélvase a la oficina de origen el expediente contentivo del proceso en el cual se profirió la sentencia materia de revisión, incorporando al mismo copia de esta providencia. 5º.

Cumplido lo anterior, archívese la presente actuación.

NOTIFÍQUESE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1993, Reyes Villamizar, Francisco “Derecho Societario” Tomo I 2ª edición, Bogotá, Temis, 2006, pág. 231. 2 JAAP Exp. 11001-02 03-000-2005-00872-00