INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO. — SOLO CUANDO EXISTA ERROR EVIDENTE DE HECHO, PUEDE LA CORTE VARIAR EN CASACIÓN LA QUE HIZO EL TRIBUNAL La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos, probablemente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible que sea desestimada por la Corte, sino al través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, qué ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.
Además, cuando una cláusula de un contrato puede prestarse a varias interpretaciones razonables, la adopción de cualquiera de ellas por parte del juzgador, no genera error evidente de hecho, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, noviembre siete de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas) Ref. Juicio sobre resolución de un contrato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil de la ciudad capital, por la cual se absolvió al Municipio de la demanda que le había sido presentada por Alfredo Sáenz y Alcides Peña, sobre resolución de un contrato de compraventa.
El origen del litigio es el siguiente: Por medio de la escritura número 4968 de tres de octubre de 1944, Leonidas Sarmiento de Montenegro vendió a Ricardo.Mafia un inmueble ubicado en el barrio de Las Ferias, por los linderos que en tal instrumento se determinan, por la suma de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250.00), de los cuales el comprador quedó debiendo setecientos cincuenta ($ 750.00); y para asegurar su pago hipotecó a favor de la vendedora el bien adquirido, comprometiéndose a cubrir la suma que salió a deber, en el plazo de tres meses, reconociendo Intereses del uno por ciento mensual.
Posteriormente, la vendedora cedió el crédito al señor Carlos Julio Pinzón Acosta, y éste a su turno, a los señores Alfredo Sáenz y Alcides Peña, según la escritura 476 de 21 de julio de 1947. Mientras tanto, había fallecido el comprador señor Mafia, quien murió intestado y careciendo de herederos conocidos, el Municipio de Bogotá pidió se le reconociera como tal, aceptando la herencia con beneficio de inventario.
Basados en la cesión del crédito, el cual había sido presentado en la causa mortuoria de Mafia y notificada la entidad municipal de su existencia, los nombrados Sáenz y Peña demandaron por vía ordinaria, para que con su audiencia se declare resuelto el primitivo contrato de compraventa que se consignó en la escritura número 4968, atrás mencionada, y se condene al Municipio a devolver el inmueble y al pago de daños y perjuicios.
Tramitada la primera instancia del juicio, el Juez del conocimiento puso término a ella por sentencia en la cual se absuelve al Municipio de Bogotá de los cargos propuestos, apelada ésta, el Tribunal Superior la confirmó en todas sus partes. De esta nueva decisión desfavorable ocurrieron los demandantes para ante la Corte. Fundamentos del fallo recurrido Apoya su sentencia el Tribunal, en que, examinadas las cláusulas del acuerdo entre la vendedora y el primer cesionario señor Pinzón Acosta, y de los propios términos del respectivo contrato de compraventa, se desprende que lo traspasado fue simplemente el crédito hipotecario y en ninguna forma el derecho a demandar la resolución del contrato, de donde deduce que los tenedores de.la obligación, a virtud del traspaso que les hizo Pinzón Acosta, no adquirieron otros derechos que los obtenidos por éste de la acreedora señora Sarmiento de Montenegro.
Expresa la sentencia, que dados los términos del contrato de cesión del crédito, que claramente se desprende del primitivo contrato, no hay lugar a discutir si la cesión del saldo del contrato de compraventa, entraña también el traspaso del derecho de ejercitar la "acción resolutoria", en caso de falta de pago del precio representado en el crédito cedido.
Observa, interpretando el contrato de venta consignado en la escritura ya mencionada, que en él se estipuló que "en caso de mora en el pago del capital o de los intereses en la forma estipulada", la vendedora tendría derecho "para dar por terminado el plazo y exigir el pago de la surca debida, sus intereses y accesorios en los términos y por la vía que estime a bien".
Que los contratantes, pues, sustituyeron de hecho la acción que tendría el vendedor para la resolución del contrato por el no pago del precio, por la de cobro de la suma debida al extinguirse el plazo del mutuo con intereses, que en realidad estipularon y que la cesión del crédito no podía comprender otra cosa. El recurso A virtud del recurso de casación interpuesto por los demandantes, los autos fueron enviados a la Corte, donde el proceso ha tenido la tramitación del caso y siendo la oportunidad debida, se pasa a fallar. ''Acuso la sentencia del Tribunal —dice el recurrente— por violación de la ley sustantiva, ya en forma directa, ya por consecuencia de error en la estimación de las pruebas".
A su parecer, el sentenciador incurrió en dos errores de hecho al apreciar la escritura de cesión de crédito. El primero, por cuanto las partes entendieron y así estipularon, que como parte del precio, se quedó a deber por Mafia la suma de setecientos veinticinco pesos ($ 725.00). Que en la escritura fijan los otorgantes el valor de la compraventa en la cantidad de mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250.00), de los cuales el comprador entregó quinientos veinticinco ($ 525.00) y "el resto, o sea la suma de $ 725.00 pesos moneda legal que le serán pagados por el comprador dentro del término de trece meses, contados desde la fecha de este instrumento, respaldando su pago con hipoteca sobre lo mismo que se vende, y en los términos y condiciones que se hablará adelante".
Que con las palabras empleadas para determinar cómo se pagaría el saldo que se quedó a deber, no se quiso expresar que éste quedaba en mutuo, ni se renunció la acción resolutoria, consecuencia del incumplimiento del contrato; y un segundo, al entender el Tribunal qué los contratantes sustituyeron de hecho la acción de la vendedora para resolver la venta por la acción exclusiva de exigir el pago de los setecientos veinticinco pesos ($ 725.00), "y convirtieron la compraventa en un contrato de mutuo, por haberse expresado en la escritura que si dicho saldo no se cubría en su plazo o se demoraba el pago de los intereses, la vendedora podía reclamarlo judicialmente, no sólo incidió en aquel error de hecho sino en otro manifiesto error de derecho por cuanto la ley en ninguno de sus textos estatuye que el plazo para el pago de venta signifique la renuncia del vendedor a la acción resolutoria y la transformación de la compraventa en mutuo".
Señala como violados, el artículo 1546 del C. C., que contiene el precepto genérico de que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Que en el artículo 1930 del mismo Código, se establece que en caso de mora en pagar el precio, el vendedor tendrá derecho para exigir éste, o la resolución de la venta.
Que la potestad para resolver la misma, se ratifica con lo expresado en el artículo 1935 ibidem. Dice que hay también lugar a la acusación del fallo por violación directa de la ley, porque apareciendo que la suma de setecientos veinticinco pesos ($ 725.00), que Mafia quedó a deber, era elemento integrante del precio, y establecía la mora en satisfacerlo, eran de aplicación estricta los artículos 1546, 1930 y 1935 del' C. C., según los cuales, a falta de pago del precio, el vendedor tiene derecho para demandar la resolución del contrato.
Que otro motivo de casación es el de violación del artículo 1964 del C. C., desconocido por el Tribunal, según el cual, la cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas, pero no traspasa las excepciones personales del cedente. Que el Tribunal reconoce en principio que la cesión del crédito envuelve los derechos del cedente y entre ellos el encaminado a. obtener la resolución del contrato, pero que, sin embargo, limita ese derecho en el caso en que tratándose de la venta, "se le haya dado al comprador un plazo para el pago de parte del precio".
Que el juzgador acepta que la cesión hecha por la vendedora a Pinzón y de éste a los demandantes, se efectuó sin reservas de ninguna clase y que hasta la fecha los sucesores de Mafia no habían cubierto el saldo del precio. En tales condiciones era de aplicación rigurosa el artículo 1964 del C. C., que implica tener a los cesionarios Peña y Sáenz como titulares del crédito, en sustitución de la vendedora, y sin embargo, el Tribunal los desconoció, infringiendo así el precepto aludido, lo cual apareja la información del fallo.
Se considera: Un análisis detenido de la cuestión lleva a la Sala al convencimiento de que el problema planteado en la sentencia recurrida, no es otro que;a interpretación dada por el Tribunal a los términos como fue concebido el contrato consignado en la escritura número 4968 de tres de octubre de 1944, de la Notaría 4o de Bogotá, por medio a el cual, la señora Leonilde Sarmiento de Montenegro vendió a Ricardo Mafia una finca en et área urbana de la ciudad por un precio, parte de contado y el resto con un plazo, habiéndose hecho determinadas estipulaciones con respecto a la suma que el comprador salió a deber y las condiciones en que se efectuaron los diversos traspasos del crédito originado en el aludido ron-trato.
Considera el Tribunal que la cesión de un crédito proveniente de un contrato de compraventa, opera ipso jure la transmisión de los accesorios y acciones correspondientes al crédito cedido, cuando tal acción tiene por objeto todos los derechos nacidos o anejos a una obligación, lo cual se determinará por la voluntad de las partes, que es la que fija el alcance de la cesión. Que de acuerdo con los términos de la escritura de compraventa, que se consignó en la número 4968 citada, "que en caso de mora en el pago del capital o de los intereses en la forma estipulada", la vendedora tendría derecho "para dar por terminado el plazo y exigir el pago de la suma debida, sus intereses y accesorios en los términos y por la vía que estime a bien".
Considera que los contratantes, al estipularlo así, circunscribieron la acción del vendedor a la 'leí recaudo de la suma por la vía que pudiera escoger: acción ejecutiva (que también podría ser la especial hipotecaria), dejando por su voluntad a un lado la resolutoria del contrato en caso de falta de pago del precio a Pinzón; que en virtud de esto, Pinzón quedaba autorizado para hacerse parte en el juicio de sucesión de Ricardo Mafia para hacer valer el crédito cedido, "con las mismas facultades, derechos y prerrogativas, de que ella sería titular si actuara personalmente"; no pudo trasmitir otra cosa que la acción acordada en los términos de la primitiva estipulación. Contiene el Libro IV del C. C., en su Título 13, un conjunto de reglas sobre la interpretación de los contratos, que se distinguen por su unidad y sabiduría. Son reglas de lógica jurídica encaminadas a dirigir la mente del Juez en la mejor apreciación de los acuerdos que expresan la voluntad de las partes, que la ley ordena emplear como criterio inquisitivo de la autenticidad de aquellas voluntades en la apreciación de los pactos.
(G. J. Tomo 55, pág. 297). Al hacer el examen de los términos del contrato de venta, es de notar que se dijo que la vendedora, en caso de mora en el pago del capital o intereses, "tendrá -derecho para dar por terminado el plazo y exigir el pago de la suma debida", y la resolución del contrato, por el contrario, no busca el pago, es decir, el cumplimiento del contrato, sino deshacerlo.
La primera escritura de cesión también da luz sobre la materia. Allí se -dice que se cede el crédito hipotecario que aparece de la escritura 4968 al señor Pinzón Acosta, y se agrega: " y haga valer el crédito que hoy le cede, con las mise1 as facultades, derechos y prerrogativas", etc. Sólo en el segundo traspaso de Pinzón a los demandantes, se habla de la "cesión de los créditos" y de "todos los derechos y acciones que le correspondan en las referidas obligaciones".
Y la justificación del cambio de política del último acreedor, se comprende si se observa que la suma debida como saldo del precio, es la cantidad de setecientos veinticinco pesos ($ 725.00), y la finca materia del contrato, cuya resolución se demanda, fue avaluada para los efectos del recurso de casación, en la cantidad de ocho mil pesos ($ 8.000.00).
La interpretación de un contrato es, por lo demás, una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos, probablemente establecidos en el juicio, de tal manera que no es posible desestimarla por la Corte, sino al través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho, que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratante.
(G. J. Tomo 55, pág. 299. G. J. Tomo 70, pág. 19). Con sano criterio buscó el sentenciador la intención de los contratantes al verificar la venta del inmueble y quedar debiéndose una parte del precio, y esta intención la ha deducido, ya de los1 términos mismos del primitivo contrato, como de la interpretación dada a él por la vendedora, al efectuarse la cesión del crédito, ello no repugna ni a la evidencia de los hechos, ni puede existir error evidente de tal naturaleza en la apreciación. No es menos aplicable al caso, la regla de que, cuando una cláusula de un contrato puede prestarse a varias interpretaciones razonables, la adopción de cualquiera de ellas por parte del juzgador, no genera error evidente de hecho, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto.
(Ver GACETA JUDICIAL, Tomo 49, pág. 499; Tomo 51, Pág. 207, y Tomo 57, pág. 60). No observándose que en la interpretación de los contratos, el Tribunal hubiera cometido un evidente error de hecho, que permitiera a la Corte casar la sentencia por violación de algunos de los preceptos indicados, para hacer lo que hubiere de corresponder, ni apareciendo, por otra parte, la violación directa de los preceptos señalados, es el caso de rechazar los cargos aducidos, por las razones expuestas.
Sentencia Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno. Costas a cargo del recurrente.
(Decreto Ejecutivo número 0243 de 1951). Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luís Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde,