Micelio
S- 07-10-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Humberto Murcia Ballén

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a.. Art; 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el’ hecho de haber tenido que emplazar al demandado Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art 318 de[ C.de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal — constituye indicio en su contra (Art 2L.9 C de P C ) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre ( o de madre ) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza dé la madre( padre 3.( ArtsL2 y 45 decretó 2820 de 1974 y Art. 423 del C.de P.C. Num., 5o. literal c) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HUMBERTO MURCIA BALLÉN Bogotá, Siete de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

(07/10/1985) Procede hoy la corte decir lo pertinente en la consulta para su sentencia 24 junio 1985 orden del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito que representaba el 3 marzo 1984 ante el referido tribunal superior, LEONOR ARIAS DE GUIZA, demandó a su cónyuge FERNANDO ARECIO GUIZA FRANCO, a efecto de que, prevé la tramitación del proceso abreviado, secretas de la separación indefinida de cuerpos del matrimonio católico contraído por ellas; se declare, consecuencia el mente, disuelta en esta de liquidación la correspondiente sociedad conyugal, se ordena que los menores hijos del matrimonio: Lilia Leonor, Gladys Yadira y Adrián Fernando Guiza Arias, tienen poder y bajo el cuidado de su madre legítima, se determina a quién corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, anteriormente nombrados, se señala la porción en que los cónyuges deben construir para los gastos de crianza, educación establecimiento de los hijos comunes, sobre el registro de la sentencia, y se condene al demandado en las costas del proceso. 2.

En su libro la demandante invocó, como hechos constitutivos de la causa pretendi, los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: Que ella contrajo matrimonio católico con el citado Fernando Arecio Guiza Franco el 8 enero de 1972 en la parroquia el divino niño en la ciudad de Bucaramanga, que dentro de dicha unión conyugal los contrayentes procrearon a Lilia Leonor, Gladys Yadira, y Adrián Fernando Guiza Arias, gracias a su orden el 2 agosto 1972, 5 agosto 1973 y 20 junio 1978; que el demandado, desde hace tres años abandonó injustificadamente el hogar, incumpliendo con todos los deberes esposo y de padre.

En su demanda, bajo la gravedad del juramento manifestó la demandante desconocen el domicilio del demandado y por consiguiente solicitó su emplazamiento en la forma edictal. 3. Muy a pesar del emplazamiento público que se le hizo, el demandado no compareció procese por tal razón se le designó curador ad litem a quien, una vez posesionado el cargo se le notificó personalmente el auto a mi solio de la demanda y se corrió está en traslado.

Dentro de dicho término el curador contestó la demanda, expresando atenerse a lo que resulte probado en el proceso; en cuanto los hechos afirmados, salvo los atinentes a la celebración del matrimonio y el nacimiento de los hijos, de los cuales dijo encontrar los probados con las pruebas documentales aportadas, expresó no costarle lo demás. 4.

El tribunal a quo, previó el intento de buscar la conciliación de los cónyuges, que resultó inútil por la incomparecencia el demandado, decreto y practicó algunas de las pruebas pedidas por la demandante, y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia el proceso le puso fin con su sentencia el 3 marzo del presente año, mediante la cual, al encontrar probado los hechos referentes al abandono del hogar de sus obligaciones de esposo y de padre en que incurre el demandado, acogió las pretensiones de la demandante dedujo en su demanda.

Dicha sentencia venida en consulta la corte, la que para decidir, formula las siguientes CONSIDERACIONES 1. Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir sentencia en mérito, ni advierte causal de nulidad alguna que invalide la actuación. 2. La legitimación de la causa tanto activa como pasiva, se halla realmente configurada, pues en el certificado expedido el 15 noviembre 1983 por el Notario cuarto principal del Circuito de Bucaramanga, oportuna y legalmente a Lucio al proceso se acredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído entre ellos por la demandante el demandado, desde el 8 enero 1972.

Íconos certificados expedidos en la misma fecha y por el mismo Notario, que han comprado otra parte los nacimientos de Lilia Leonor, Gladys Yadira y Adrián Guiza Álvarez, así como también el carácter de hijo legítimo en relación con los querellantes y su minoridad. 3. Estimó el tribunal, y hasta la razón fundamental de su fallo estimativo las pretensiones de la demandante que la prueba testimonial aquí practicada es bastante para tener por demostrado el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y de padre, en que incurrió el demandado. 4.

Luego de aquilatar todo el proceso la Corte debe impulsar a decir que no encuentra reparo que formular el análisis que él a quo hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco el derecho discernido en la sentencia que se revisa. En efecto, dando atendible razones de la ciencia y sus dichos, los testigos Luis José Blanco Peña, Absalon Quiroga Ariza y Cenobia Martínez de Rodríguez, de poner sobre el abandono injustificado de sus deberes esposo y de padre hizo el demandado. 5.

Los testimonios recibidos, que a juicio de la corte son o explosivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado muy a pesar de haber sido emplazado legalmente no compareció proceso, dan base suficiente para inferir, como lo adujo el a quo que el mentado FernandoArecio Guiza vienen cumpliendo injustificadamente, todo los deberes de sus calidades de esposo y padre le corresponde según la ley.

Por consiguiente, la sentencia consultada tiene que mantenerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia materia esta consulta. Sin costas. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLÉN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Gálvis de Benavides Secretaria