APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR. - ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.-EL QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMA ADJETIVA A QUE SEÑALA LOS CASOS EN QUE PUEDE CONCEDERSE TERMINO PROBATORIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA DE LOS JUICIOS ORDINARIOS NO ES DENUNCIABLE EN CASACIÓN. PRUEBA DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO DEL DEMANDADO EN LOS JUICIOS DE FILIACIÓN NATURAL l. Ha sido doctrina constante de la Corte la de que la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal debe ser respetada en casación, aun cuando ella no sea compartida por la Corte.
Y debe ser respetada, porque el recurso de casación no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las cuestiones de hecho. Por eso, para que haya error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que, al estimarla, se haya contravenido a la ley que la establece y valora.
Y, por tanto, este concepto de error de derecho no comprende todo error en que haya podido incurrir el tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario que el error implique la violación de un precepto legal sustantivo. El artículo 697 del C. J., implícitamente exige que el testigo deponga sobre hechos concretos.
Pero cuál deba ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del tribunal sentenciador. Y la Corte no puede sustituir esa discreción por la suya propia, sin exceder los límites que la ley le ha señalado cuando, en tratándose de casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la que ha hecho el tribunal, sino por motivos determinados, uno de los cuales es el error de derecho, que sólo existe, en este caso, cuando los testimonios no aparecen acordes en cuanto a las circunstancias concretas de los hechos sobre que deponen, o cuando no expresan esas circunstancias.
(Casación, marzo 23 de 1954, LXXVII, 118 y 119). 2.-No puede alegarse en casación el quebrantamiento del articulo lo del Decreto Legislativo 0243 de 1951, que señala los casos en que puede concederse término probatorio en la apelación de sentencias en juicios ordinarios, pues se trata de una norma simplemente procedimental o adjetiva cuya aplicación por el tribunal no puede revisarse al través de un ERROR IN JUDICANDO que sólo existe respecto de leyes sustantivas.
La disposición citada no hace referencia a la valoración de las pruebas conforme a la tarifa, de suerte que su quebranto no puede examinarse en casación ni siquiera como medio al través del cual se consumara un error de derecho en la apreciación probatoria que condujera indirectamente a la infracción de otra norma de carácter sustantivo. 3.
Conforme a la doctrina sustentada por la Corte, en las acciones sobre reclamación de estado de hijo natural, cuanto a la paternidad se refiere, solamente es legítimo contradictor el padre mientras éste viva, caso en el cual la sentencia que se dicte produce efectos ERGA OMNES. Muerto el presunto padre, las acciones pueden incoarse contra quienes jurídicamente son continuadores de la persona del DE CUJUS, o sea, sus herederos AB INTESTATO o testamentarios, parientes o extraños, caso en el cual el fallo respectivo produce efectos relativos, sólo entre las partes.
De consiguiente, cuando el hijo natural ejercita conjuntamente la acción de estado y la acción "de petición de herencia para que se declare la paternidad del DE CUJUS, y se le reconozcan sus derechos a la sucesión en frente del heredero aparente, corresponde al actor comprobar la legitimación de la persona demandada en el juicio, como presupuesto de las acciones referidas, o sea, la calidad de heredero aparente del presunto padre natural.
La prueba de tal calidad puede hallarse, según los casos, en las actas de registro del estado civil que establezcan el parentesco entre el finado padre natural y el heredero demandado, de las cuales aparezca la vocación hereditaria conforme a las reglas de la sucesión intestada; o en el testamento del presunto padre natural en que éste instituye asignatario universal al demandado, o en el reconocimiento judicial de heredero, proferido en el juicio de sucesión con base en las actas o en el testamento.
La confesión del demandado no es prueba idónea para acreditar su condición de heredero, ya que ésta se relaciona con hechos que deben constar en documentos públicos. Pero esto no significa que sólo pueda comprobarse con las actas del registro del estado civil. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, siete (7) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra) La Corte resuelve sobre la demanda de casación formalizada por la parte' demandada en el juicio ordinario de Blanca Alcira Laguna contra Maria Luisa Cartagena sobre filiación natural y petición de herencia, decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué. l. -. Antecedentes l. Blanca Alcira Laguna, obrando en representación de sus hijos menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna, demandó por la vía ordinaria ante el Juzgado del Circuito de Espinal, a María Luisa Cartagena, en.su condición de heredera única reconocida en la sucesión de Flaminio Carta gen a Vega como madre natural del causante, para que se declarara en sentencia definitiva que los citados menores son hijos del finado Cartagena Vega, y que de consiguiente, tienen derecho a heredarlo conforme a las reglas de la sucesión intestada, y a que se les restituyan las cosas corporales e incorporales de la herencia con sus aumentos y frutos.
Como hechos fundamentales de la demanda la actora expuso, entre otros, los siguientes: a) que la demandante es madre natural de los menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna, nacidos respectivamente el 27 de septiembre de 1945, el 3 de agosto de 1948 y el:10 de diciembre de 1951; b) que Flaminio Cartagena Vega es padre natural de los citados menores, por haber sido éstos concebidos durante las relaciones sexuales estables que mantuvo con la demandante desde el año de 1943 hasta la fecha de la muerte. de Cartagena Vega acaecida el 21 de febrero de 1953; e) que los nombrados menores tuvieron respecto de Flaminio Cartagena Vega la posesión notoria del estado de hijos, pues fueron tratados por él como tales, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y los deudos y amigos de Cartagena y el vecindario en general los reputaron de igual manera a virtud del tratamiento que les dio; e) que en el juicio de sucesión intestada de Flaminio Cartagena Vega -aparece reconocida como heredera única, en su condición de madre natural del causante, la demandada María Luisa Cartagena, quien se halla en posesión de todos los bienes herenciales desde el fallecimiento de aquél. 2.
Al descorrer el traslado de la demanda y dar respuesta al libelo, la demandada María Luisa Cartagena se opuso a.las pretensiones de la actora, negando los hechos atinentes a la filiación natural reclamada y aceptando su condición de heredera única reconocida como madre natural de Flaminio Cartagena Vega y su calidad de poseedora de los bienes relictos. 3.-En sentencia del 8 de junio de 1954 el juez del conocimiento dio término a la primera instancia, declarando inepta la demanda, a causa de no haberse acreditado la condición atribuida a María Luisa Cartagena como madre natural y heredera de Flaminio Cartagena. 4.-Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior conoció el negocio en segunda instancia y lo decidió en sentencia del 20 de enero del presente año mediante la siguiente resolución: "Los menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna, son hijos naturales de Flaminio Cartagena con los derechos sucesorales inherentes a ese estado civil.
"Como consecuencia de la declaración anterior Luisa o María Luisa Cartagena, está obligada a restituir a los aludidos menores, representados por su madre Blanca Alcira Laguna, todas las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales y sus frutos naturales y civiles, que les correspondieron a los menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna de conformidad con las reglas de la sucesión intestada.
II. Sentencia Acusada. 1. "La multiplicidad de tales testimonios, que deponen por conocimiento directo de los hechos que presenciaron, por haberse movido los amantes dentro del círculo social a que ellos pertenecían, o por razón de su amistad con el difunto o de sus actividades profesionales, están indicando que las relaciones sexuales que cultivaron la madre de los menores y el causante fueron notorias y estables.
"La mayoría de los deponentes dice que las relaciones entre Cartagena y la Laguna duraron más de diez años, contados hacia atrás, desde el fallecimiento del primero, es decir, desde el veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, y como el mayor de los menores nació el veintisiete de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, es obvio, que ese hecho tuvo lugar después de los ciento ochenta días, contados desde la época aproximada en que empezaron tales relaciones.
"Desde el nacimiento de los hijos de Blanca Alcira hasta la muerte de Flaminio, éste nunca fue indiferente a la suerte de quienes tenía como a sus hijos, pues proveyó a su subsistencia, los atendió en sus enfermedades, los llevaba a paseos y los presentaba corno' a sus hijos, hechos estos, que si bien no puede decirse que demuestren la posesión notoria, por no haber durado diez años, por la muerte de Flaminio, sí refuerzan la' prueba encaminada a establecer las relaciones sexuales estables que el difunto tuvo con Blanca Alcira, y el tratamiento que prodigaba a ésta y a los hijos - que en ella procreó. "Así, pues, a pesar del cuidadoso rigor con que debe mirarse la prueba de filiación natural, puesto que la paternidad se produce ordinariamente en campos ocultos, es lo cierto que aquí todo induce a entender que los menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo son en realidad hijos naturales de Flaminio Cartagena". 2. - Cuanto a la legitimación de la parte demandada, la sentencia considera: "El actor afirmó que el sucesorio de Flaminio Cartagena había sido iniciado y cursaba en el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, y que en él había sido reconocida como única heredera Luisa o María Luisa Cartagena, madre natural del causante, y que ella se hallaba en posesión de los bienes hérenciaÍes.
En la contestación de la demanda se aceptaron como ciertos tales hechos, y María Luisa Cartagena precisamente en su calidad de heredera reconocida ha afrontado el litigio. "En la diligencia de inspección ocular que este Tribunal practicó sobre el sucesorio protocolizado de Flaminio Cartagena, se constató que María Luisa Cartagena, por medio de apoderado solicitó y obtuvo la apertura del juicio, su reconocimiento como heredera en su calidad de madre natural de Flaminio, reconocimiento que obtuvo con la presentación de partida de bautizo correspondiente, y que fuera de ella, no hubo otros herederos reconocidos".
III. - Demanda de casación Dos cargos hace el recurrente a la sentencia, ambos fundados en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial. Son estos: 1º- Infracción indirecta de la ley sustantiva por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial que el sentenciador tuvo en cuenta para acreditar el estado civil de los menores Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna como hijos naturales de Flaminio Cartagena Vega.
Cita como infringidos los artículos 697 del Código Judicial, 4º, 6º Y 7º de la Ley 45 de 1936, 398 y 399 del Código Civil, y lo del Decreto Legislativo 0234 de 1951. 2º Infracción indirecta de la ley sustantiva por error de derecho en la apreciación de las pruebas de confesión de la demandada y de inspección ocular, con las cuales el Tribunal consideró legalmente establecida la condición de María Luisa Cartagena como heredera del presunto padre natural.
Las disposiciones violadas, en sentir del recurrente, son los artículos 632 y 636 del Código Judicial; 347, 401 y 402 del Código Civil, 22 de la Ley 57 de 1887 y lo de la Ley 92 de 1938. IV. - Examen de los cargos Cargo primero.-Según el recurrente, las declaraciones que examina el Tribunal fueron solicitadas por la parte demandante "más que para probar las relaciones sexuales, para demostrar esa posesión notoria sobre la cual y por el mismo cartabón de las preguntas declaran todos los testigos sin concretar los hechos y circunstancias relacionadas con el nacimiento de los menores y de esa notoria posesión del estado civil".
El recurrente se refiere en concreto a los testimonios de Nicolás Rodríguez, Álvaro Sabogal Vásquez, Alberto Rojas Palma, María del Rosario Santos, Carmen Guzmán de Palma, Ignacio Ramírez Vásquez y José María Benavides, a los cuales señala deficiencias, imprecisiones y vaguedades. Afirma que las declaraciones restantes se limitan "a contestar al tenor literal de la pregunta y a afirmar que sí tenían los menores la posesión notoria de estado de hijos naturales sin dar detalle alguno".
Y refiriéndose a toda la prueba testimonial sostiene que "ni uno solo de los testigos explica con precisión y detalles satisfactorios que dejen en el ánimo la plena convicción que es de rigor en estos casos". ' Observa el recurrente que aunque "el Tribunal desechó la posesión notoria por falta del tiempo necesario, sí aceptó las declaraciones con que pretendió sustentarse semejante posesión".
El recurrente, después de citar la doctrina de la Corte que exige especial rigor en la: estimación de las probanzas relacionadas con la filiación natural, concluye la sustentación del cargo así: "El Tribunal, en el fallo recurrido hizo un recuento de los testimonios aducidos y consideró agrupando diversos testimonios incompletos que se había dado la prueba requerida completando los distintos testimonios unos con otros para dar así probado (sic) hechos y circunstancias aisladas, que es el procedimiento (sic) al indicado por la ley y la jurisprudencia para establecer la notoriedad de las relaciones sexuales o del estado civil de hijo al exigir como dice el artículo 399 del C. C. por un conjunto de testigos fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, regla ésta aplicable con mayor rigor al estado civil de hijo natural.
"Por este concepto considero quebrantados los siguientes textos legales sustantivos: Artículo 4º, ordinal 49 de la Ley 45 de 1936 y 997 del C.J. "También considero violados por este concepto, los artículos' 60 Y 70 de la misma ley y 398 y 399 del C. Civil. Esto último por cuanto el Tribunal en el análisis de las pruebas que determinó el error de derecho estimo pruebas relativas a la posesión notoria del estado civil de hijo natural y aunque es verdad que por el lapso de tiempo desechó la posesión, sí acogió la notoriedad.
"También considero que el Tribunal quebrantó el artículo 10 del Decreto 0243 de 1951 al aceptar las pruebas practicadas durante el término de prueba que decretó en la segunda instancia. Desde que se presentó la demanda se hace alusión al juicio de sucesión de Flaminio Cartagena y se presentaron certificados y copias de inventarios. Sin embargo a la segunda instancia se llevó un certificado de protocolización del juicio de sucesión y sobre ese punto se abrió a prueba y se practicaron algunas que nada tienen que ver con el juicio de sucesión, quebrantando así las reglas sustantivas de los ordinales 39 y 40, inciso 30, del Decreto en mención".
Se considera: El recurrente dirige especialmente sus críticas a la apreciación que el Tribunal hizo respecto de la prueba testimonial sobre los hechos constitutivos de la posesión notoria de estado. Tales críticas no sustentan eficazmente el cargo formulado en casación, porque el sentenciador declaró la filiación natural con base no en la posesión notoria sino en las relaciones sexuales estables y públicas entre Cartagena y la Laguna.
El Tribunal tuvo en cuenta que los hechos de posesión notoria afirmados par los testigos, aunque no alcanzan a establecerla por no haber durado los diez años exigidos por la ley, "sí refuerzan la prueba encaminada a establecer las relaciones sexuales estables que el difunto tuvo con Blanca Alcira, y el tratamiento que prodigaba a ésta y a los hijos que en ella procreó". ' Por este aspecto, la acusación es inane, ya que en realidad el sentenciador tomó en cuenta esa prueba sólo para robustecer su convicción respecto de la existencia de las relaciones concubinatarias dentro de las cuales fueron concebidos y nacieron Cecilia, Alirio y Luis Eduardo Laguna. y, en consecuencia, la supuesta violación de los artículos 398 y 399 del Código Civil y 6º y 7º de la Ley 45 de 1936, disposiciones atinentes a la prueba de la posesión notoria del estado de hijo natural, carece de consistencia. El Tribunal halló demostrados con la abundante prueba testimonial allegada a 105 autos los siguientes hechos: 1º Que Flaminio Cartagena hizo vida marital extramatrimonial con Blanca Alcira Laguna; 2º Que esas relaciones fueron notorias y estables, como lo indica "la multiplicidad de tales testimonios que deponen por conocimiento directo de los hechos que presenciaron, por haberse movido los amantes dentro del círculo social a que ellos pertenecían, o por razón de su amistad con el difunto o de sus actividades profesionales"; 3º Que el estado de concubinato duró más de diez años, contados hacia atrás, desde el fallecimiento de Cartagena, ocurrido el 21 de febrero de 1953; 4º Que como el mayor de los hijos de B]anca Alcira nació el 27 de febrero de 1945, "es obvio que ese hecho tuvo lugar después de los 180 días, contados de la época aproximada en que principiaron tales relaciones", Se enjuicia la sentencia por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, a consecuencia del cual se infringió el num. 49 del artículo 4? de la Ley 45 de 1936, y se cita como violación-medio la del artículo 697 del Código Judicial, según el cual "dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba.
En los casos en que este medio es admisible conforme a la ley". Como se deja expuesto, el cargo estriba en que los testimonios examinados por el Tribunal "carecen de precisión y detalles satisfactorios que dejen en el ánimo la plena convicción que es de rigor en estos casos" La Sala rechaza el cargo porque los fundamentos de la acusación no conducen a la demostración del error. de derecho en ]a apreciación de la prueba.
Según lo ha venido repitiendo esta Sala, ¡'ha sido doctrina constante de la Corte la de que la apreciación de las pruebas hechas por el Tribunal debe ser respetada en casación, aun cuando ella no sea compartida por la Corte. Y debe ser respetada, porque el recurso de casación no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las cuestiones de hecho.
Por eso, para que haya error de derecho en la apreciación de una prueba, se necesita que, al estimarla, se haya contravenido a la ley que la establece y valora, Y, por tanto, este concepto de error de derecho no comprende todo error en que haya podido incurrir e] tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario que el error implique la violación de un precepto legal positivo.
"El artículo 697 del C. J., implícitamente exige que el testigo deponga sobre hechos concretos. Pero cuál deba ser el grado de concreción o determinación de esos hechos, es cosa que la ley no precisa y que deja, por tanto, a la discreta estimación del tribunal sentenciador. Y la Corte no puede sustituir esa discreción por la suya propia sin exceder los limites que la ley le ha señalado cuando, en tratándose de casación por mala apreciación de la prueba, no ha querido que pase por encima de la que ha hecho el tribunal, sino por motivos determinados, uno de los cuales es el de error de derecho, que sólo existe, en este caso, cuando los testimonios no aparecen acordes en cuanto a las circunstancias concretas de los hechos sobre que deponen, o cuando no expresan esas circunstancias".
(Casación, marzo 23 de 1954. LXXVII, 118 Y 119). Por último, en cuanto a la supuesta violación del Art. 19 del D€creto Legislativo 0243 de 1951, que señala los casos en que puede concederse término probatorio en la apelación de sentencias en juicios ordinarios, tal quebrantamiento no puede alegarse en casación. Pues se trata de una norma simplemente procedimental o adjetiva cuya aplicación por el Tribunal no puede revisarse al través de un error in indicando que sólo existe respecto de leyes sustantivas.
La disposición citada no hace referencia a la valoración de las pruebas conforme a la tarifa, de suerte que su quebranto no puede examinarse en casación ni siquiera como medio a través del cual se consumara un error dE: derecho en la apreciación probatoria que condujera indirectamente a la infracción de otra norma de carácter sustantivo.
Segundo cargo.-El recurrente sostiene que el sentenciador violó los artículos 347, 401 Y 402 del Código Civil, 632 y 636 del Código Judicial, 22 de ]a Ley 57 de 1887 y 1º de la Ley 92 de 1938, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de ]a confesión de ]a demandada, y de la inspección ocular practicada en ]a Notaría de] Circuito del Espinal, pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por establecida en la demanda su condición de heredera de Flaminio Cartagena.
En concepto del recurrente las pruebas mencionadas no demuestran legalmente que María Luisa Cartagena tenga el carácter de heredera de Flaminio Cartagena, y en consecuencia, faltando la titularidad en el sujeto pasivo de la acción, ósea su legitimación en la causa:, la sentencia debe invalidarse a fin de negar las acciones incoadas. Para el recurrente la calidad de heredera de la demandada ha debido acreditarse con copia del decreto judicial tomada del juicio de sucesión de Flaminio Cartagena Vega, única prueba admisible "para acreditar tal hecho.
El Tribunal incurrió en error de derecho al considerar que tal documento público podía suplirse o reemplazarse con las siguientes pruebas: "a) Con la aceptación de los hechos décimo y undécimo hecha al ser contestada la demanda; y "b) Con la diligencia de inspección ocular que el Tribunal practicó sobre el sucesorio protocolizado de Flaminio Cartagena, y en el cual 'se constató que María Luisa Cartagena, por medio de apoderado, solicitó y obtuvo, la apertura del juicio, su conocimiento como heredera en su calidad de madre natural de Flaminio, reconocimiento que obtuvo con la presentación de la partida de bautismo correspondiente, y que fuera de ella, no hubo otros herederos reconocidos'.
"El problema se concreta, pues, a saber si con esos elementos puede reemplazarse la prueba y hacerse la legitimación en causa de la demandada como heredera", y en este orden de ideas el recurrente concluye que ni por la confesión, ni por, la inspección ocular podía probarse la calidad de heredero, resultando así evidenciado el error de derecho imputado a la sentencia. Se considera: Conforme a la doctrina sustentada por la Corte, en las acciones sobre reclamación de estado de hijo natural, cuanto a la paternidad se refiere, solamente es legítimo contradictor el padre mientras éste viva, caso en el cual la sentencia que se dicte produce efectos erga omnes.
Muerto el presunto padre las acciones pueden incoarse contra quienes jurídicamente son continuadores de la persona del de cujus, o sea, sus herederos ab intestato o testamentarios, parientes o extraños, que por derecho ocupen la posición de quien falleció, caso en el cual el fallo respectivo produce efectos relativos, sólo entre las partes.
(C. C., artículos 17, 401, 402, 403, 404 Y 1008; C. J., artículos 473, 474 Y 475; Ley 45 de 1936, arto 7º). De consiguiente, cuando el hijo natural ejercita conjuntamente la acción de estado y la acción de petición de herencia para que se declare la paternidad del de cujus, y se le reconozcan sus derechos a la sucesión en frente del heredero aparente, corresponde al actor comprobar la legitimación de la persona demandada en el juicio, como presupuesto de las "acciones referidas, o sea, la calidad de heredero aparente del presunto padre natural.
La prueba de tal calidad puede hallarse, según los casos, en las actas de registro del estado civil que establezcan el parentesco entre el finado padre natural y el heredero demandado, de las cuales aparezca la vocación hereditaria conforme a las reglas de la sucesión intestada; o en el testamento del presunto padre natural en que éste instituye asignatario universal al demandado, o en el reconocimiento judicial de heredero, proferido en el juicio de sucesión con base en las actas o en el testamento.
Es cierto, como lo dice el recurrente, que la confesión del demandado no" es prueba idónea para acreditar su condición de heredero, ya que ésta se relaciona con hechos que deben constar en documentos públicos. Pero esto no significa que sólo pueda comprobarse tal condición con las actas del registro del estado' civil, según se ha visto. El recurrente acepta que el decreto judicial de heredero sirve para comprobar la correspondiente calidad en el demandado.
Pero impugna la sentencia recurrida, porque en su concepto el reconocimiento ha de traerse a los autos en copia auténtica expedida por funcionario competente, sin que valga el examen y reconocimiento que el juez de la causa realice en inspección ocular, producida legalmente dentro del juicio, sobre el propio decreto original existente en el juicio de sucesión. En la sustentación del cargo el recurrente no cita ninguna disposición pertinente que aparezca infringida por el sentenciador al admitir con valor de prueba suficiente tal medio, ni menos menciona norma sustantiva atinente al fondo del negocio que haya sido infringida a consecuencia del supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, lo cual es bastante para rechazar el cargo sin otras consideraciones.
V. Resolución: En merito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del tribunal superior de Ibagué, de fecha 20 de enero de 1955, dictada en el presente juicio. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA' JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.