Micelio
S- 07-10-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

ACCIÓN REIVINDICATORÍA — LOS BALDÍOS NO SON ENAJENABLES A TITU¬LO DE VENTA QUIEN ADQUIERE DE OTRO PARTICULAR UN TERRENO BAL¬DÍO SIN QUE HAYA PRECEDIDO LA ADJUDICACIÓN HECHA EN FAVOR DEL VENDEDOR POR EL ESTADO, NO ADQUIERE POR EL SOLO HECHO DE LA COMPRA U ACCIÓN REIVINDICATORÍA — LOS BALDÍOS NO SON ENAJENABLES A TITU​LO DE VENTA QUIEN ADQUIERE DE OTRO PARTICULAR UN TERRENO BAL​DÍO SIN QUE HAYA PRECEDIDO LA ADJUDICACIÓN HECHA EN FAVOR DEL VENDEDOR POR EL ESTADO, NO ADQUIERE POR EL SOLO HECHO DE LA COMPRA UN DOMINIO QUE EL ENAJENANTE NO TENIA SOBRE EL TERRENO Según lo establece el artículo 60 del Có​digo Fiscal, los terrenos baldíos no son ena​jenables a titulo de venta, y este precepto se refiere —como lo ha sostenido la Corte— no sólo a la Nación, sino también a los par​ticulares (Casación de 1° de diciembre de 1930, Tomo 38, Pág. 337).

Por consiguiente, toda enajenación que de ellos se haga a tí​tulo de venta, es nula. Para adquirir el dominio de un terreno baldío, es imprescindible que se obtenga su adjudicación por parte del Estado, otor​gada en las condiciones y con los requisitos determinados en las leyes sobre la materia. Ese dominio no puede adquirirse ni aún por prescripción, por disponerlo así el ar​ticulo 61 del Código Fiscal Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Ci​vil.—Bogotá, octubre veinte y siete de mil no​vecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) En libelo presentado el 2 de mayo de 1916 ante el Juez Civil del Circuito de Armenia, que fue corregido por el de 4 de septiembre siguiente, José María Grajales propuso juicio ordinario contra Domingo González, Carlos Patino, Luis Guerra;

Dioselina Grajales de G., que se decía que el actor es dueño exclusivo del in​mueble determinado en el aparte a) dice Ia demanda; que los lotes especificados y alinderados en la demanda, que ocupan los demandados..son partes integrantes de aquél, y que éstos están obligados a restituírselos. En le s apartes a), b) y c) del libelo el demandante aportò los títulos que lo acreditan como dueño del bien que forman parle los lotes Los demandados contestaron la demanda negando los hechos en que se funda; afirmando que al actor no le asiste el dominio que alega, por cuanto sus tradentes jamás lo tuvieron, por ha​ber tenido y tener el inmueble objeto de la ac​ción la calidad de baldío, y oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas.

La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado con fecha cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete y en ella condenó a los demandados a restituirle al demandante los lotes en cuestión, una vez que éste les haya abonado el valor de las mejoras que ellos plan​taron, y les reconoció además derecho de retención. Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Pereira, que conoció del recurso, lo decidió en sentencia de veinte y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, por la que confirmó la apelada, con las reformas de que el pago o aseguro del valor de las mejoras debe hacerlo el actor tan pronto como se haga la tasación co​rrespondiente y de excluir a la demandada Dioselina Peñaranda de la orden de restitución de que trata la primera declaración de la sen​tencia apelada.

En su fallo el Tribunal consideró que la acción reivindicatoria debía prosperar por encontrar ple​namente probados los tres requisitos que la con​figuran: derecho de dominio el demandante, posesión del demandado, e identidad cosa singular reivindicada con la poseída por el reo. El primero de esos encontró de​bidamente acreditado con los siguientes instrumentos: La Escritura Pública No. 405 del 1° de abril de 1944, de la Notaría 2a de Armenia, por la cual al Presbí​tero Jesús Antonio y mejoras, relacionado de Alejandría (hoy Quimbaya); y la No 155 de 27 de mayo de 1914, de la Notaría de Finlandia, por la cual las personas que allí se mencionan, constituidas.en ¡a citada Sociedad Pobladora, compraron a Luis María Ocampo "un fundo de mayor extensión comprensivo del inmueble de​mandado".

No se citan, por carecer de interés para la de​cisión del recurso de casación interpuesto por los demandados, las demás consideraciones en que el fallo se apoya. Aquéllos, con fundamento en la causal la del articulo 520 del C. J. han propuesto varios car​gos contra la sentencia, y como uno de ellos lo encuentra probado la Sala, a él concreta su estu​dio, con prescindencia de los restantes, en virtud de lo estatuido en el artículo 538 ibídem.

En ese cargo sostiene el recurrente, que el Tri​bunal erró manifiestamente en la apreciación objetiva de aquellos títulos, porque en primer lu​gar, la Sociedad Pobladora de Alejandría no com​pró a Luis María Ocampo "un fundo de mayor extensión comprensivo del inmueble demanda​do", sino "unas mejoras en baldíos "de la Nación" y en segundo lugar, porque la Escritura de 1944, no da cuenta de venta de terreno y mejoras sino simplemente de un lote de terreno. Y añade so​bre ese mismo aspecto: "Por haber considerado que la de 1914 conte​nía venta de un predio, concluyó que era título básico para el dominio del actor.

Mas, como allí sólo se transfirieron mejoras en baldíos de la Na​ción, mal podía originarse en ese título el dere​cho para vender el terreno por las escrituras de 1923 y de 1944. El cambio de dueño de mejoras por dueño del terreno sólo podía operarse por ad​judicación hecha por el Estado. Y ese título no se ha aducido por el actor. "Los terrenos baldíos no son enajenables a titulo de venta" dice el ar​ticulo 60 del Código Fiscal.

"Los tradentes de 1923 y 1944 no podían ena​jenar el terreno por ser baldío y no ser los bal​díos materia adecuada para contratos de compra​venta. Luego mal pudieron transmitirle al seño;-Grajales el dominio del terreno. No teniéndolo, el Tribunal apreció indebidamente los instrumen​tos mencionados al considerarlos suficientes para acreditar el derecho de dominio en el actor Gra​jales.

Esa errónea apreciación de los títulos lo llevó a considerar a Grajales como titular de la acción de dominio y a decretar la reivindicación del inmueble que aparecía comprando, con lo cual violó los artículos 946 y 950 del Código Civil y el 60 del Código Fiscal". Se considera: Por la Escritura Pública No 405 de abril de 1944, corrida en la Notaría 2a del Circuito de Ar​menia, el Presbítero Jesús Antonio Gómez dio en venta a José María Grajales el lote de terreno allí descrito y alinderado, que' el vendedor dijo haber adquirido por compra hecha a la Sociedad Pobladora de Alejandría, hoy Quimbaya, por la Escritura 648 de 1923.

De ese lote forman parte los que son materia de la reivindicación. Por la Escritura últimamente citada otorgada, en la Notaría de Finlandia, la referida Sociedad Pobladora dio en venta al Presbítero Jesús An​tonio Gómez, el lote de terreno que se alindera en el punto segundo del instrumento. Y por medio de la Escritura Pública No 155 de 27 de mayo de 1914, de la Notaría de Finlandia, Luis María Ocampo dio en venta a la Junta o Sociedad Pobladora ya mencionada, "unas me​joras en baldíos de 'la nación, consistentes en cuatro casas de habitación, sementeras de café, plátano, montes y rastrojos, ubicadas en el para​je de la Soledad" y alinderadas como allí se dice.

Dentro de los aludidos linderos está comprendido -Según, lo afirma el Tribunal y aparece compro​bado en autos— el inmueble materia de la rei​vindicación. En esos títulos, que fueron acompañados a la demanda, se funda el actor para reputarse due​ño de los inmuebles que reivindica y en ellos se apoyó el Tribunal para afirmar que aquél en rea​lidad tenía esa calidad.

A juicio de la Corte tales instrumentos no acreditan el derecho de dominio que sobre el te​rreno alega tener el demandante, pues este lo compró del Presbítero Gómez, quien a su vez lo hubo de la Sociedad Pobladora de Alejandría, y ésta lo que adquirió fueron.mejoras ubicadas en terrenos baldíos de la nación, como se reconoce y expresa en la Escritura No 155.

Si dicha Socie​dad no tenía dominio sobre el suelo no pudo transmitirlo al Presbítero Gómez ni éste al de​mandante, por el mismo motivo, desde luego que —como lo establece el artículo 752 del Código Civil— cuando "el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradiciòn otros derechos que los transmisibles del mis​mo tradente sobre la cosa entregada".

Además, según lo establece el artículo 60 del Código Fiscal, los terrenos baldíos no son enaje​nables a título de venta, y este precepto se refie​re —como lo ha sostenido la Corte— no sólo a la Nación sino también a los particulares. (Casa​ción de diciembre de 1930, Tomo XXXVIII, pág. 337). Por consiguiente toda enajenación que de ellos se haga a título de venta es nula.

Para adquirir el dominio de un terreno baldío, es imprescindible que se obtenga su adjudicación por parte del Estado, otorgada en las condiciones y con los requisitos determinados en las leyes sobre la materia. Ese dominio no puede adqui​rirse ni aún por prescripción, por disponerlo así el artículo 61 del Código Fiscal. Y como en el presente caso no ha mediado la indicación de la Nación, es preciso deducir que los títulos traídos e invocados por el demandan​te no acreditan la calidad de dueño del terreno que reivindica, por lo cual al estimar el Tribu​nal que ellos sí la demuestran, incurrió en el error que le imputa el recurrente y quebrantó, en consecuencia, los artículos 946 y 950 del Código Civil, que sólo confieren la acción reivindicatoria a quien es dueño o tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa que se reivindica.

Resta observar que esta 'controversia no versa sobre reivindicación de mejoras, por cuyo mo​tivo la Sala no tiene por qué entrar a examinar una cuestión que está fuera del debate. Las razones expresadas, imponen la casación del fallo acusado y son por sí solas bastantes para la decisión de instancia, pues siendo uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de una acción de la naturaleza de la aquí incoada el de que el actor sea dueño del bien que reivin​dica, la falta de esa condición acarrea necesaria​mente el insuceso de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema da Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia de veinte y ocho (28) de octubre de mil novecien​tos cuarenta y ocho (1948), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Pereira, v revocando la de primera instancia, absuelve a los demandados de los cargos que se les formula​ron.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, Cópiese, Notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase, el expedien​te en su oportunidad al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejia — Alfonso Bonilla Gutié​rrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguin LIoreda—Hernando Lizarralde, Secretario.