Micelio
S- 07-10-1947Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1947
Ley 196 de 1936

1.—Tiene aceptado la Corte como jurídic el que el seguro de vida en casos como ede autos, si bien no limita la eorrespondientacción indemnizatoria de perjuicios por e daño causado, y en caso de que esta accióprospere y el seguro se haya pagado o alegare a pagarse, debe descontarse el valor de éste de la suma a que se concrete la conde- na civil común. 2.—La mayoría de la Sala ha llegado ala conclusión, en casos como el presente, deno ser jurídicamente aceptable la soluciónconsistente en señalar en un caso de la na- turaleza del actual cuotas fijas para presta-ciones periódicas, en lugar de una cantidadglobal pagadera de contado como monto de la indemnización. Corte Suprema de Justicia. — Sala de NegociosG enerales. — Bogotá, octubre siete de mil no-vecientos cuarenta y siete.

(Magistrado ponente: doctor Victor Cock) o 1 e 1 n 486 GACETA JUDICIAL G A CETA JUDICIAL 487 ACCION DE INDEM NIZACION DE PER JUICIOS POR UN ACCIDENnDE AVIACION Con fecha 9 de noviembre de 1945, profirió elTribunal Superior de Bogotá, sentencia definitivaen el presente juicio ordinario, instaurado por la señora Leonor Triviño viuda de Nieto contra laNación. Textualmente dice la parte resolutiva del fallomencionado: "19.—:Declárase que la Nación Colombiana escivilmente responsable de la muerte del Subte- niente Guillermo Nieto Muñoz, ocurrida el 27 de agosto de 1941, a virtud del incidente sufrido por el avión Ford 644 de propiedad del Gobierno Na-cional, en el punto de "La Pedrera", Intendenciadel Meta.

(sic). "29—Condénase a la Nación a pagar a la señoraLeonor v. de Nieto el valor de los perj uicios ma-teriales y morales de orden ob jetivo que le fueronoc asionados por razón de la muerte del citado Sub- teniente Guillermo Nieto Muñoz. "Parágrafo.—E1 monto líquido de los perjuicios materiales se fijará conforme al prooeddel artículo 553 del C. J. "Parágrafo.—Fijase en la suma de dos gil sos ($ 2.000.00) el monto de los perjui ciosles subjetivos que la Nación debe pagar atora".

Contra el fallo condenatorio interpuso r de apelación, en nombre del Estado, el señorcal del Tribunal sentenciador. El recurso interpuesto ha sido debidamente h.mitado ante la Corte y a su decisión se pren la presente providencia. Se observa ahora que los hechos fundamental*de la demanda los formuló la parte demandad,en los siguientes términos: "Primero: El día veintisiete de agosto de novecientos cuarenta y uno, el avión militar ca Ford, número seiscientos cuarenta y 1/344) cayó en las selvas del Sur de la Rep" destruyéndose por completo en el Correginude La Pedrera, Intendencia del Amazonas, cuan-do viajaba entre el Municipio de Leticia y la BaoeAérea de Tres Esquinas.

"Segundo: El avión mencionado era de perte-nencia de la Nación y hacía el servicio oficial detransportes en las regiones del Sur de la Repú-blica y estaba en consecuencia al cuidado de loNación. "Tercero: Cuando ocurrió el accidente a que esta demanda se refiere, el avión hacía uno de sus vikjes reglamentarios y era manejado por militar°al servicio de la Nación. "Cuarto: Por causas que el Ministerio de Gu debe haber establecido o al menos investig el avión vino a tierra y en el siniestro Pereci,,,.(5 oSubteniente Guillermo Nieto quien había s' al avión obedeciendo órdenes superiores.

"Quinto: El siniestro aéreo mencionado y la c.- siguiente muerte de don Guillermo Nieto M se debe en general al mal funcionamiento del vicio oficial nacional de transportes aéreos en Sur de la Nación. "Sexto: En la época de este siniestro se traron otras catástrofes aéreas lo que °casi° ación del público y determinó varios de- en la Cámara y en el Senado de la Repú- sobre el funcionamiento de los servicios aé- 1 afttillieiciGa°11::is1L:lea máquina en que viajaba el sub- Guillermo La Muñoz era Ford distin- coa el número 644, de un tipo viejo, con o recorrido de vuelo y deteriorado. tavo: Guillermo Nieto Muñóz, era oficial dé oaeés a e a grandes r nacionales,an d es e a pa ds taadbe as epna r pa I es nu a p jr uo o de rveyzial ops: Guillermo Nieto Muñoz estaba casa- coa doña Leonor Triviño, con quien contrajo onio en la Iglesia Parroquial de Facatati- día siete (7) de junio de mil novecientos nta y uno (1941). imo: El Subteniente Guillermo Nieto Mu- tenía además magníficas condiciones perso- y sociales y sostenía moral y económicamen- esposa, invirtiendo en la vida de su hogar olurnentos que recibía. ndécimo: La señora Leonor TriViño de Nieto ece a una distinguida familia de Facatativá es una persona pobre que en virtud de la e de su esposo ha quedado sin medios pro- para atender a su subsistencia y sostener su ión social habiendo sufrido por tanto muy grandes perjuicios con la muerte de su marido".

Contestó la demanda referida el señor Fiscal 1° del Tribunal, en escrito de 11 de mayo de 1944, en el cual declara no constarle, en general, los hechos antes transcritos, con excepción del dictado, "quin- que hubo de negar rotundamente, y del "no- veno", que expresamente declaró aceptarlo. fina lmente negó el derecho, causa o razón de "ctado, en el juicio, por el Tribu- licitado "por • demanda, por considerar que el Estado Colom- te".

Ya hubo de verse en este fallo cuál es la parte / a ano o la Nació calidad de acciónc io resolutiva del o accidente referido por el demandan- cci.o,n pericial, y ya que en el mismo n no es responsable civilmente del tal, parte resolutiva que contiene en esencia lo o _de deser por demandante en su demanda y en tieión sub demanda hubo de formularse una pe- cesado Tribunal e, yo estudio se presentó como ett el plarepserninccia ipadle instaurada.

Se que tuvo Se advierte ahora que ante la Corte ha venido Observa éste en su alegato de conclusión, que lleva fecha 12 de julio de 1946, que en el caso específico del avión Ford 644, destruido en el ac- cidente en el cual pereció el Subteniente Guiller- mo Nieto Muñoz, esposo legítimo de la señora demandante no puede imputarse al Estado culpa alguna que genere su responsabilidad civil.

Presenta en efecto, algunos datos y argumentos enderezados a procurar demostrar que de parte de la aviación militar se tomaron, en general, precauciones relacionadas con la conservación del buen estado de la nave aérea mencionada. Empero en autos aparece plenamente demostra- do que el accidente, en el cual perecieron no sólo el Subteniente Nieto sino otras varias personas, se debió de manera principal al menos, al agota- miento de la gasolina durante el vuelo, evento éste, que, aparte de toda discusión sobre la lla- mada presunción de culpabilidad, es demostrativo de culpa de parte de los funcionarios del Estado que han debido evitarlo.

(Véanse folios 20 y si- guientes del cuaderno No 4, los informes oficia- les a este respecto). Y de ahí que la Corte, en sentencia de 26 de julio de 1945, dictada en el juicio seguido por la señora Emilia Posada viuda de Vargas contra la Nación por la muerte de su hijo José Miguel Var- gas Posada, otra de las víctimas del accidente del avión marca "Ford", y refiriéndose en concreto a los documentos de origen oficial a los cuales se' acaba de hacer alusión, hubiera declarado lo si- guiente: "El accidente se produjo pues debido a la falta de gasolina, lo que acusa una imprevisión mani- fiesta del personal de aviación que tenía a su car- go el manejo del avión y su aprovisionamiento.

Este sólo motivo, en concepto de la Sala, y si la culpa del Estado no se presumiese, sería bastante para deducir la culpa en que incurrió la Nación en el siniestro". Y parece tan fundado aceptar en el caso espe- cífico de que aquí se trata la responsabilidad ci- vil del Estado y su consiguiente obligación de in- demnizar, que en su extenso alegato el señor Pro- curador Delegado en lo Civil, de manera princi- pal se esfuerza por lograr la declaratoria de parte de la Corte de que la indemnización pecuniaria pagadera a la demandante debe hacerse en forma de cuotas fijas, sucesivas y periódicas, y nó en forma global y anticipada.

Más adelante habrá de referirse la Corte a este tema que en el presente negocio, así como en otros ese,. l •o os intereses del Estado en el pro- ' el señor Procurador Delegado en lo Civil. -kts • 488 JUDICIAL 489 administrando justicia en nombre de la Repúbli- ca de Colombia y por autoridad de la ley, confir- ma la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1945, por el Tribunal Superior de Bogotá en el presente juicio instaurado por la señora Leonor Triviño viuda de Nieto contra la Nación con la adición de que para efectos de la liquidación allí ordenada (art. 553 del C. J.) debe hacerse en ar- monía con las bases señaladas en la parte motiva de este fallo de la Corte y que del monto de la indemnización respectivo hay lugar a descontar la suma que haya pagado o llegue a pagarse a la señora demandante por concepto del seguro esta- blecido en el artículo 20 de la Ley 196 de 1936.

Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Germán Alvarado. — Aníbal Cardoso Gaitán. Víctor Cock.—Ramón Miranda.—Eleuterio Serna. R. — Nicolás Llinás Pimienta, Srio. pdad. GACETA JUDICIAL artículo 95 del Código Penal, ha enenutra table la fijación de la cantidad mencionada.

Pide en su alegato ante la Corte el seh, curador Delegado en lo Civil que, si se 11• condenar a la Nación a pagar a la de una indemnización de perjuicios, haya t lugar a que se "declare en el fallo que de indemnización debe descontarse la suma ti," haya pagado o llegare a pagarse a la /mune. ñora Triviño v. de Nieto por concepto del establecido en el artículo 39 de la Ley los 1936".

Por lo demás, la disposición legal a la cual refiere el señor Procurador Delegado en lo es del siguiente tenor literal: "Establécese un seguro por cuenta del a favor de las familias del personal técnico aviación que muera por causas del servicio damente comprobadas, seguro cuya cuantía equivalente al valor del sueldo mensual que vengue el interesado al tiempo de su muerte nuk tiplicado por treinta, siempre que ésta ocurra el acto del accidente, o en los seis meses sutil. guientes, se compruebe que el fallecimiento por causa directa y necesaria el mismo aceidee. te, y que éste fue fortuito".

Tiene aceptado la Corte como jurídico el que d seguro de vida en casos como el de la naturales del actual," si bien no limita la correspondiesli acción indemnizatoria de perjuicios por el dah causado, y en caso de que esta acción prospere Y el seguro se haya pagado o llegare a pago!, debe descontarse el valor de éste de la suma 1 que se concrete la condena civil común. t Y este mismo criterio tuvo oportunidad de al Icarlo, en el fondo, esta Sala de la Corte en providencia de 20 de agosto último, dictada en d juicio ordinario seguido por Antonio María lit dríguez, y Rosa Rocha de Rodríguez contra la fin ción, y con motivo de la muerte de su hijo doettl Rafael Rodríguez, quien fue otra de las Vietini° del mismo accidente del avión Ford 644, con cual toca el presente litigio. • GACETA, rial debe concretarse en forma perió- jalrnente tratándose de juicios intenta-. a la Nación". ton planteada por el señor Procurador debatida.; con motivo de otros fallos, por habiendo llegado la mayoría de la Sala clusión de no ser jurídicamente acaptable con consistente en señalar en un caso de leza del actual cuotas fijas para presta- periódicas, en lugar de una cantidad glo- dera al contado como monto de la indem- otro lado, y mirado el asunto por el aspecto o, la circunstancia de que han sido dictados fallos en relación con el mismo accidente o por el avión Ford N9 644, del cual aquí ta, excusa reabrir el estudio del tema men- a, y teniendo en cuenta además que la par- demandante no ha solicitado el que se adopte a de pago en cuotas periódicas y sucesivas. b mérito de lo relacionado, la Sala de Nego- Generales de la Corte Suprema de Justicia, similares, ha presentado el señor Procurador De- legado en lo Civil.

Apareciendo, como aparece en autos, debida- mente comprobado que la demandante estaba legí- timamente casada con el Subteniente Nieto, se halla investida ella de derecho y de acción para demandar en juicio la correspondiente indemni- zación, sólo que, por cuanto el proceso no sumi- nistra datos concretos acerca del monto de los perjuicios materiales indemnizables, hay lugar a hacer en abstracto una condenación, al pago de ellos, remitiendo a las partes al incidente de re- gulación que instituye el artículo 553 del Código 'Judicial.

Compete sí a la Corte fijar en el presente fallo las bases de la liquidación referida, bases que serán las que a continuación se puntualizan. La estimación respectiva debe hacerse mediante el correspondiente dictamen pericial. Y los peri- tos tomando como punto de referencia el sueldo que devengaba el Subteniente en el momento de su muerte y que una porción de sus emolumentos estaba llamada a ser invertida en beneficio de su esposa, dictaminarán acerca del monto de dicho beneficio pecuniario, sin perder de vista, como es obvio, que sólo una parte del valor del referido sueldo estaría llamado a beneficiar de manera ex- clusiva a la esposa sobreviviente.

Los peritos ten- drán en consideración en relación con su dicta- men, las constancias actuales del proceso y las demás comprobaciones que se presenten dentro del incidente de liquidación. De otro lado, para el cómputo de vida proba- ble del Subteniente, quien aparece era de mayor edad que su esposa (Véanse fls. 4 del C'no. 19 y 11 del Cno. 29), se'tendrán en cuenta las tablas de vida probable elaboradas por la Compañía Colombiana de Seguros de Vida, que son las que regularmente han sido acogidas por la Corte en sus fallos sobre indemnizaciones del tipo de la actual.

Como consta en la parte resolutiva del fallo del Tribunal, la condenación por concepto de per- juicios morales hubo de hacerse por la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000.00) para la viuda de- mandante, y teniendo en cuenta la calidad del vínculo que ligaba a la víctima con la actora. De su parte la Corte, consultada la regulación del De donde se sigue que hay lugar a accede r % pedido por el señor Procurador Delegado en Civil respecto al seguro de que se viene hablan' En el escrito presentado por el señor Procl° dor Delegado en lo Civil se lee, como párrafo lo siguiente: "Me parece suficiente lo expuesto para con que, en casos como éste, la indemnización del Page 1 Page 2