DEMANDA PARA OBTENER DECLARACIÓN DE QUE UNA PERSONA NO ES HEREDERA DE OTRA DEMANDA PARA OBTENER DECLARACIÓN DE QUE UNA PERSONA NO ES HEREDERA DE OTRA. – DECLARACIÓN DE LA HERENCIA El título de heredero se radica de plano en cabeza de la persona a quien la ley llama a recoger la sucesión y desde que ésta se abre, o sea en el momento del fallecimiento del de cujus, y con prescindencia por entonces de toda manifestación de voluntad por parte del titular de la herencia, aún sin su conocimiento y sin que haya lugar a distinguir, de acuerdo con el orden sucesoral, si se trata de legitimarios o de colaterales o del cónyuge supérstite o del Estado.
De este principio incuestionado se deducen, entro otras consecuencias, la de que cuando se investiga si una persona puede o no recoger determinada herencia, se haga necesario para apreciar esa situación colocarse en el instante del fallecimiento del de cujus, porque siempre que el sucesor exista la sucesión le ha sido deferida, aun cuando su temprana edad, o el estado patalógico de sus facultades mentales no le hubieran permitido tomar una determinación al respecto; aun cuando su propio fallecimiento sólo haya seguido un instante al del de cujus.
Corte Suprema de Justicia-—Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre siete de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Juan Francisco Mújica) Materia del pleito Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, María López v. de Zapata y Paula López v. de López demandaron a Teresa Rodríguez, a fin de que se declarara que ésta no es heredera de Manuel Rodríguez, en su carácter de hermana legítima y que tampoco es heredera de María del Carmen López, por derecho de transmisión de Miguel Rodríguez.
En el juicio de sucesión por causa de muerte de María del Carmen López, se declaró a Teresa Rodríguez como hermana legítima de Miguel Rodríguez V., y por derecho de transmisión de éste, heredera, sin perjuicio de terceros. María del Carmen López murió intestada. Su marido, Miguel Rodríguez, falleció después sin haber aceptado ni repudiado esa herencia. Las demandantes, en su calidad de hermanas legítimas de María del Carmen López, también fueron declaradas herederas de ésta.
Los padres de la demandada, Marco Rodríguez y Plácida Vásquez, contrajeron matrimonio el 27 de febrero de 1857. En el testamento abierto de aquél, otorgado el 11 de diciembre de 1906, no menciona como su hijo legítimo a Miguel Rodríguez, quien no intervino en ese juicio de sucesión. Se alega que la demandada y Miguel Rodríguez no son hermanos legítimos, y que por no serlo, ella no es su heredera.
La demandada negó el interés legítimo en las demandantes para ejercitar esta acción. Sentencia recurrida El 21 de julio de 1936, el Tribunal Superior de Bogotá declaró que Teresa Rodríguez no es heredera de Miguel Rodríguez en su condición de hermana legítima y que tampoco es heredera de María del Carmen López, por derecho de transmisión de Miguel Rodríguez.
Consideró el Tribunal que siendo el interés la medida de la acción, las demandantes la tienen, porque si Teresa Rodríguez viene a ocupar el lugar de Miguel Rodríguez en la herencia de María del Carmen López, se disminuyen en cantidad los bienes que a las demandantes corresponderían cuando la partición. "Obvio es que si Teresa Rodríguez no se presenta, o es excluida por no ser hermana legítima de Miguel Rodríguez, carácter con el cual se ha presentado, no habiendo quién reciba la herencia de éste, puesto que no aparece que se haya presentado otro, forzosamente llevan la totalidad de los bienes pertenecientes a la sucesión de María del Carmen López, sus hermanas Paula y María, las demandantes, según las reglas del ya citado art. 1047 del código civil".
En efecto, a la muerte de María del Carmen Rodríguez su herencia se defirió a sus hermanas legítimas, Paula y María, y al cónyuge sobreviviente, Miguel Rodríguez, quien murió sin aceptar aquella herencia. Creada esa situación, se presenta Teresa Rodríguez como hermana legítima de Miguel a aceptar la herencia de éste y a recibir por transmisión lo que corresponde a Miguel en la sucesión de María del Carmen López.
En seguida el Tribunal hace un análisis de las pruebas, y finalmente motiva la segunda súplica de la demanda de esta manera: "Es claro que no siendo heredera la señorita Teresa Rodríguez de Miguel Rodríguez, según lo que se ha dejado expuesto, en la calidad de hermana legítima, carácter éste con el cual se ha presentado a recibir la herencia; y no apareciendo que tenga carácter de heredera abintestato de Miguel Rodríguez por virtud de algún parentesco, no puede gozar de la transmisión establecida por el art. 1014 del código civil sólo en favor del heredero del legatario o heredero muerto".
Recurso En la demanda de casación se acusa la sentencia por la causal 1ª del art. 520 del C. J., como violatoria de los arts. 1013, 1014 y 1047 del C. C., 85 de la ley 153 de 1887, 668, 669 y 673 del C. J. "María del Carmen López, esposa de Miguel Rodríguez, murió. A su muerte, su herencia se defirió a sus hermanas legítimas (las demandantes) y al cónyuge sobreviviente Miguel Rodríguez (arts. 1013 y 1047 del C. C.).
Después murió Miguel Rodríguez, sin haber aceptado aquella herencia, por tanto transmitió a sus hermanos (a falta de otros asignatarios de mejor derecho) aquella herencia y sus bienes todos". Si se tiene en cuenta que conforme al art. 1013 del C. C., en el momento de fallecer María del Carmen López la herencia de ella se defirió a sus herederos, ingresó al patrimonio de Miguel Rodríguez la cuota hereditaria que a él correspondía. Pero como no la había aceptado ni repudiado, el derecho de esa herencia lo transmitió, al morir, a sus herederos.
(Art. 1014 del C. C.). Si Teresa Rodríguez falta o es excluida, las hermanas de María del Carmen López no recogen toda la herencia de ésta, a causa de que por la delación se fijó en cabeza de Miguel Rodríguez el derecho hereditario que a él correspondía. En la hipótesis de que la demandada fuera excluida de la sucesión, tampoco las demandantes acrecentarían su patrimonio con la cuota de Miguel Rodríguez, porque, en virtud del derecho de transmisión, los herederos de éste, cuyo último lugar lo ocuparía el Municipio, vendrían a recogerla.
De ahí que no obteniendo ningún beneficio con la exclusión de Teresa Rodríguez las otras coherederas de María del Carmen López, ellas carecen de la acción que ejercitan, por falta del correspondiente interés jurídico. Por lo demás, en ningún orden de sucesiones la ley llama a los cuñados a recibir la herencia del marido de la hermana".
Motivos Vistos los arts. 1013, 1014 y 1047 del C. C., y considerando que el título de herederos se radica de plano en cabeza de la persona a quien la ley llama a recoger la sucesión y, desde que ésta se abre, o sea en el momento del fallecimiento del de cujus, y con prescindencia por entonces de toda manifestación de voluntad por parte del titular de la herencia, aun sin su conocimiento y sin que haya lugar a distinguir, de acuerdo con el orden sucesoral, si se trata de legitimarios o de colaterales o del cónyuge supérstite o del Estado.
Que de este principio incuestionado se deducen, entre otras consecuencias, la de que cuando se investiga si una persona puede o no recoger determinada herencia, se haga necesario para apreciar esa situación colocarse en el instante del fallecimiento del de cujus, porque siempre que el sucesor exista la sucesión le ha sido deferida, aun cuando su temprana edad, o el estado patológico de sus facultades mentales no le hubieran permitido tomar una determinación, al respecto; aun cuando su propio fallecimiento sólo haya seguido en un instante al del de cujus.
Que a la muerte de Miguel Rodríguez, sus herederos encontraron en la sucesión de éste el derecho hereditario deferido a él con motivo del fallecimiento de su mujer, derecho que les fue transmitido a sus herederos, quienes pueden ejercitarlo en lugar de Miguel Rodríguez, porque la sucesión abierta pasa por transmisión a los sucesores del heredero que ha fallecido sin haber aceptado ni repudiado los derechos derivados de ella.
Que lo dicho conduce a concluir que las demandantes carecen de interés para ejercitar la presente acción civil, interés que estribaría en obtener un aumento de las cuotas partes de su derecho hereditario, afirmando y comprobando que Miguel Rodríguez renunció la herencia de su cónyuge, lo cual no se efectuó. Que, en consecuencia, el Tribunal interpretó erróneamente los referidos artículos.
Resolución Con base en los motivos expuestos, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 21 de julio de 1936 profirió en este juicio ordinario del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar Confirma la de primera instancia pronunciada por el Juzgado 5' Civil de este Circuito.el 15 de octubre de 1934.
Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta sentencia en la Gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica.—Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza.—Miguel Moreno J.—Hernán Salamanca.—Arturo Tapias Pi-lonieta.—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.