Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación-Bogotá, octubre siete de mil novecientos diez y ocho C-SC-051/1918 CALIDAD DE HEREDERO BENEFICIARIO Demandante: Enrique Camacho Leiva, Ignacio Guillén R. Demandado: Sucesión de Silvestre Samper Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, siete (7) de octubre de 1918.
SENTENCIA Vistos: Enrique Camacho Leiva, a título de creedor de la sucesión de Silvestre Samper, promovió ante el Juez Civil 1º del Circuito de Bogotá juicio ordinario contra Agripina Samper, Emilia Samper, esposa de Daniel Isaacs, Alejandro y Jorge Samper, para que por sentencia se decidiese lo siguiente: a) Es nula la parte resolutiva de la sentencia definitiva del Tribunal Superior de Bogotá, fechada el treinta y uno de mayo de mil novecientos nueve, que atribuyéndole al demandado Silvestre Samper la calidad de heredero beneficiario de Enrique Samper, lo cual no fue ni la cosa ni el hecho demandados, condenó al mismo Silvestre Samper a pagar al demandante y a Ignacio Guillén R. las cantidades de pesos allí expresadas. b) Es nula la parte resolutiva de la misma sentencia que, subordinado el pago de esas cantidades de pesos a la condición “de lo que suceda y se disponga en el juicio de concurso de acreedores formado a los bienes de la sucesión de Enrique Samper, en el Juzgado 5º de este Circuito”, lo cual no fue ni la cosa ni el hecho demandados, violó la expresa prohibición legal de fallar sobre lo que no se demandó: la demanda pidió subsidiariamente el pago incondicional; la sentencia recayó sobre el pago condicional. c) Es nula la parte resolutiva de la misma sentencia que, por no haber condenado a Silvestre Samper a pagar al actor y a Ignacio Guillén R. las cantidades de pesos allí expresadas con el valor total de los bienes que dejó su hijo Enrique Samper, que fue textualmente la cosa o el hecho demandado, volvió a infringir el precepto legal de fallar estrictamente sobre la cosa o el hecho demandado. d) Silvestre Samper, en la confesión del inventario de la sucesión de su hijo Enrique Samper, fechado el doce de septiembre de mil novecientos seis, protocolizado por escritura pública número 865, fechada el quince de diciembre siguiente frente al Notario de Bogotá, incluyó en ese inventario y supuso en él deudas a cargo de la sucesión inexistentes. e) Silvestre Samper, sin previo inventario solemne, dispuso de dinero de la sucesión de Enrique Samper, pagando con dinero de ésta y éste deudas inexistentes o sin comprobante. f) Los herederos de Silvestre Samper prenombrados, por haber éste incluido supuestas, en el preindicado inventario solemne, deudas inexistentes, y por haber dispuesto, sin previo inventario solemne, de dinero de la sucesión para pagar deudas inexistentes o sin comprobante, están obligados a pagar colectivamente al demandante, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la sentencia que los condenó, quinientos pesos oro americano en monedas o letras de banco a la vista, los intereses de esta cantidad al 1 por cien mensual, desde el diez de febrero de mil novecientos seis hasta el diez y siete de agosto siguiente, y los intereses moratorios al 1 y medio por 100 mensual, desde el diez y siete de agosto de mil novecientos seis hasta el día de pago.
Estriba la demanda en los siguientes hechos fundamentales, que se transcriben textualmente: “1. º Silvestre Samper es mi deudor por las cantidades de pesos que demando, según documento fechado en Bogotá el primero de mayo de mil novecientos seis y las posiciones que absolvió a pedimento mío don Silvestre Samper. “2. º Demandé subsidiariamente de Silvestre Samper el pago de mi acreencia con el valor total de los bienes que dejó su hijo Enrique Samper.
“3. º La sentencia del Tribunal no recayó sobre esta petición. “4. º La misma petición es en mi demanda incondicional. “5. º El tribunal falló mi petición subordinándola a condiciones y eventualidades. “6. º Pedí el pago sin atribuírle a Silvestre Samper la calidad de heredero beneficiario. “7. º La sentencia de Tribunal le atribuyó de oficio esta calidad la de heredero beneficiario.
“8. º Enrique Samper constituyó crédito personal e hipotecario por cincuenta mil pesos papel moneda a favor de Rafael Tavera S., en la escritura número 1283, julio primero de mil novecientos cinco, Notaria 2ª de Bogotá. “9. º Muerto el constituyente, Silvestre Samper, sin ser heredero beneficiario y sin invocar esta calidad, pagó el crédito el nueve de junio de mil novecientos seis.
“10. º El acreedor Rafael Tavera S., por escritura número 804, julio nueve de 1906 Notaria 2ª de Bogotá, declaró extinguido aquel crédito y cancelada la escritura constitutiva de éste. “11. º Silvestre Samper incluyó este crédito extinguido, apropiándoselo, en el inventario de la sucesión de su hijo Enrique Samper. “12. º Anteriormente al doce de septiembre de mil novecientos seis, Silvestre Samper dispuso el once de junio de mil novecientos seis de diez mil pesos papel moneda, o sean cien pesos oro, de la sucesión de Enrique Samper, a modo de pago de deuda de Enrique Samper a favor de Pedro M. Cortés. “13. º De la verdad de esta deuda no hay comprobante.
“14. º Silvestre Samper incluyó la deuda en el inventario de la sucesión de Enrique Samper. “15. º Anteriormente al doce de septiembre de mil novecientos seis, Silvestre Samper dispuso de quinientos ochenta pesos oro de la sucesión de Enrique Samper, entregándoselos a Daniel Isaacs y a Pablo Emilio Esguerra a título de acreedores de la sucesión. “16. º De esta deuda no existe comprobante legal.
“17. º Silvestre Samper incluyó esta deuda en el inventario de la sucesión de Enrique Samper. “18. º El doctor Miguel Santofimio y Enrique Samper fueron cofiadores de la deuda de diez mil pesos papel moneda a favor de Fidedigno Muñoz. “19. º El cofiador Santofimio pagó la deuda. “20. º Silvestre Samper incluyó la totalidad de esta deuda en el inventario de la sucesión de Enrique Samper.
“21. º El señor Daniel Isaacs y Enrique Samper fueron cofiadores de deuda por valor de treinta mil pesos papel moneda a favor de Fidedigno Muñoz. “22. º Anteriormente al doce de septiembre de mil novecientos seis, el cofiador Daniel Isaacs pagó íntegramente la deuda. “23. º Silvestre Samper incluyó toda la deuda extinguida por pago, en el inventario de la sucesión de Enrique Samper”.
Se aducen como fundamentos de derecho: El artículo 835 del Código Judicial que dispone: “La sentencia definitiva debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, pero nada más que sobre eso…”. El artículo 154, Ley 147 de 1888, cuyo texto es: “Usurpan jurisdicción los Jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido…”. El artículo 123, Ley 105 de 1890, que decreta la nulidad por falta de jurisdicción; el artículo 1155 del Código Civil, que declara al heredero representante del difunto, obligado a pagar las deudas de esté; los artículos1666, 1667, 1668 y 1669 ibídem, que limitan la subrogación o la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga, a la subrogación convencional que otorga el acreedor en carta de pago y a la subrogación legal en los casos que especifica el artículo 3º de los últimamente señalados; el artículo 2610 ibídem, según el cual declaradas cesantes las obligaciones consignadas en una escritura pública, queda esta cancelada; el artículo 2611 ibídem, que declara cancelada la escritura pública de deber por la manifestación del acreedor de habérsele pagado su acreencia; el artículo 2613 ibídem, que declara sin fuerza legal la escritura pública cancelada; el artículo 1633 ibídem, según el cual el que paga dinero - que es cosa fungible - ejecuta acto de disposición, enajena el dinero que paga; el artículo 2403 ibídem, según el cual: “la deuda se divide entre los cofiadores proporcionalmente al número de éstos, y el fiador que le paga íntegramente puede repetir contra cada uno de sus confiadores por el pago de las cuotas restantes, quedando extinguida la del que paga”; el artículo 1313 ibídem, que dispone: “el heredero que en la confección del inventario supusiere deudas que no existan, no gozara del beneficio de inventario”; los artículos 1301, 1302 ibídem, según los cuales el heredero que dispone de bienes de la herencia, sin previo inventario solemne, está obligado a pagar indefinidamente las deudas del difunto.
Demanda análoga entabló Ignacio Guillén R., lo cual dio lugar a la acumulación de los dos juicios que se originan de las dos demandas. El Juez de la causa, en sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos trece, falló el pleito así: “Absolver a la herencia que dejó el señor Silvestre Samper y a sus heredero Agripina Samper, Emilia Samper de Isaacs, Alejandro y Jorge Samper de todos los pronunciamientos de resolución contra ellos pedidos por los doctores Enrique Camacho Leiva e Ignacio Guillén R., y no se condena en costas por estimarse que no ha habido temeridad por parte de los actores”.
Estos interpusieron apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá pronuncio sentencia con fecha catorce de octubre de mil novecientos quince, por la cual confirma la del Juez a quo. El demandante Guillén y J. Bernardo Rojas, como cesionario del otro actor Camacho Leiva, interpusieron casación. El recurso reúne las condiciones legales y se admite por lo tanto: Aduce en primer termino el recurrente la segunda causal de casación, que hace consistir en que la sentencia omitió resolver acerca de las declaraciones pedidas en los numerales d) y e) de los de libelos de demanda, por haber considerado el Tribunal, declarándolo expresamente así, que tales puntos son meros hechos fundamentales de la demanda, sobre los cuales no puede recaer la decisión. La Corte observa que si bien el Tribunal en un pasaje de la sentencia deja comprender que los mencionados puntos no merecen decisión judicial expresa, no fue esta consideración el fundamento para no dictar fallo sobre ellos, si no esta: “que no habiendo lugar a declaración judicial nueva sobre tales puntos, por que ellos se hallaban bajo el imperio de la cosa juzgada”.
Hubo, pues, una razón de fondo, no para descartar del fallo judicial las cuestiones que ellos entrañan, sino antes bien para declarar en él que eran intocables para no violar la cosa juzgada. La Corte, sin embargo, no deja inadvertida la inexactitud de la doctrina consignada, de modo absoluto, por el Tribunal en su sentencia, de que no es dable someter a la decisión judicial cuestiones de hecho que han de ser generadoras de un derecho.
Tal teoría desdice de la tradicional y muy antigua doctrina sobre las cuestiones in factum y contraviene a reconocidos principios de derecho procesal, y disposiciones expresas del Código Judicial acordes con esos principios. No halla la Corte fundada esta causal. Invoca también el recurrente la primera causal de casación, que concreta así: La sentencia impugnada declara que la del mismo Tribunal de Bogotá, fechada el treinta y uno de marzo de mil novecientos nueve, y la de la Corte Suprema que la declaró incansable, de fecha once de octubre de mil novecientos diez, una y otra constituyen cosa juzgada en el actual litigio, y declara por lo mismo el Tribunal que esas sentencias absolvieron a Silvestre Samper de la obligación que se demando de pagar deudas de su hijo difunto por haber incluido en el inventario de la sucesión de este deudas inexistentes, sin comprobantes, y por haber dispuesto de valores hereditarios sin previo inventario solemne ni autorización judicial.
El cargo del recurrente puede resumirse así: Aquellas sentencias no absolvieron a Silvestre Samper por esta causa, ni las demandas correspondientes la invocaron. Otra fue la causa que les sirvió de fundamento y la que exclusivamente juzgaron aquellas sentencias, a saber: la aceptación pura y simple de la herencia por haber tomado Silvestre Samper el título de heredero en acto de tramitación judicial.
Si una fue la causa de las primitivas demandas que originaron las dos sentencias a que se ha hecho referencia, y si otra muy diversa es la causa de las demandas que crearon el presente juicio, no ha podido haber cosa juzgada, aunque el objeto de las primitivas y de las nuevas demandas fuera uno mismo, por que para que aquellas exista preciso es que, además de la identidad de parte y de objeto, haya también identidad de causa, requisito este que falta en el juicio actual.
La Corte halla exacta la teoría sobre la identidad de causas para el efecto de la cosa juzgada, expuesta por el recurrente, pero ella es inaplicable al caso en cuestión, que se rige por otros principios. El punto cardinal que hubo de debatirse en los primitivos pleitos entre Camacho Leiva y Guillén, como demandantes, y Silvestre Samper, como demandado, consistía en que sostenían los primeros y negaba Samper que este fuere heredero puro y simple de su hijo Enrique, y el demandado opuso como defensa en sus juicios su calidad de heredero beneficiario, que le fue declarada en las dos sentencias del Tribunal y de la Corte.
Versaron los juicios propiamente sobre el pago de una deuda del difunto, cuya obligación se exigió de su sucesor como heredero puro y simple, sobre una calidad jurídica del demandado, y desde entonces según reconocidos principios de pruebas judiciales y de derecho civil, la sentencia que reconoció tal carácter, constituyó irrevocablemente para Silvestre Samper y con relación a su difunto hijo Enrique una condición jurídica firme.
En merito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es casable la sentencia acusada. Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese, en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaria, Román Baños.