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S- 07-09-2009 [1100102030002006-00826-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, Distrito Capital, siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Expediente No.11001 0203 000 2006 00826 00 Procede la Corte, a resolver el recurso de revisión interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 11 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por Rosa María Echeverría León contra Hernando Rodríguez Bello y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La actora en la demanda que dio origen al litigio reseñado, pidió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la transversal 68F No.78-40, Barrio Bonanza de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones consignó en la demanda. 2. Admitido el referido libelo se notificó personalmente al accionado, quien se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa “la falta de tiempo para usucapir”, “interrupción de la prescripción” y “posesión de mala fe y pérdida de las mejoras”. 3.

Surtido el trámite del litigio reseñado, la primera instancia culminó con sentencia estimatoria, proferida el 6 de mayo de 1997 por el Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá, la cual, apelada que fue por el demandado, confirmó el tribunal en su fallo de 2 de junio de 1999. 4. El opositor recurrió en casación la resolución del juzgador ad quem, impugnación desatada en la providencia emitida el 11 de mayo de 2004, en la que la Corte resolvió “no casar” la determinación opugnada.

Frente a este fallo, el demandado interpuso el recurso de revisión que ahora es objeto de decisión. LA SENTENCIA RECURRIDA 1. La Corte advirtió que el censor le atribuía al tribunal la violación de la ley sustancial, a causa de los errores de derecho en que, a su juicio, incurrió en la contemplación jurídica de las pruebas relacionadas en el cargo, pero que no demostró tal reproche, en cuanto que de sus fundamentos no afloraba una disputa de esa índole, sino una pugnacidad relativa a la materialidad de dichos medios de convicción (error de hecho); por tanto, infirió que esa deficiencia técnica impedía estudiar de fondo el cargo, pues por la naturaleza dispositiva de la casación no era factible entrar a escoger entre uno u otro yerro de los allí planteados.

Para denotar dicha confusión, seguidamente, trajo a colación algunos apartes de la argumentación expuesta para fundamentar el cargo, anotando que ellos hacían referencia a una defectuosa contemplación objetiva de los elementos de persuación, mas no mostraban el error de derecho denunciado; agregó, que esa deficiencia en casación no era de poca monta, por cuanto los aludidos errores, además de ser distintos, se repulsan mutuamente. 2.

De igual modo, la Sala se percató de que la censura también le enrostraba al sentenciador haber juzgado la controversia con menosprecio de la regla de apreciación probatoria consagrada en el artículo 187 del estatuto procesal civil, cuestión respecto de la cual concluyó que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad quem ni por asomo permitía achacarle tamaño desvío en la valoración de los medios de convicción, pues, por el contrario, era notorio el estudio conjuntado de los mismos, habida cuenta que señaló el mérito que le asignaba a cada prueba, mostrando puntual y razonadamente cuáles, en su parecer, resultaban ser sus puntos de enlace y de contacto, coligiendo que acreditaban la posesión veintenaria alegada por la actora; así mismo, acotó que si bien el tribunal no se extendió en el análisis de los testimonios, también era cierto que, por un lado, estimó que había sido cabalmente valorada por el juzgador de primera instancia, al punto que ninguna objeción al respecto hizo explícita el apelante y, por el otro, que no fue ajeno a su contenido, pues no de otra forma se explicaría que al escrutarla dijo que “ ‘la actora entró en el inmueble desde el año de 1973, hecho este que fuera acreditado en el plenario con diferentes declaraciones, no cuestionadas por el apelante, que como lo sostuviera el a quo son coincidentes en sostener que la posesión del inmueble (…) data de los primeros meses del año referido …”.

Destacó, igualmente, que esa deducción probatoria, no confutada en el cargo, sólo la explayó el tribunal después de haber analizado todas las objeciones del recurrente respecto del fallo de primera instancia, objeciones que buscaban, a cuenta de las contradicciones avistadas entre el dicho de la demandante y parte de la prueba documental, desvirtuar que la posesión hubiese iniciado a mediados de la década del setenta, fijando su comienzo en 1989.

Coligió, en fin, que el juzgador ad quem atendió sin ambages el contenido del citado artículo 187, y no sólo por lo dicho, sino porque tomó en consideración aquellos elementos que de unas probanzas le permitían establecer que ninguna incidencia podrían tener las contradicciones denunciadas sobre la conclusión final que de ellos extrajo. EL RECURSO DE REVISIÓN El recurrente invoca la causal primera de revisión, cuya estructuración fundamenta en que después de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el asunto en cuestión (pertenencia), “surgió a la vida jurídica” la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999, por el Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual acogió su pretensión reivindicatoria sobre el bien objeto de la usucapión, decisión que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito.

Como sustento fáctico, en síntesis, expone: 1. En 1993, formuló demanda ordinaria contra Rosa María Echeverría León, a efecto de reivindicar el predio ubicado en la transversal 68F No.78-40 de Bogotá, identificado por los linderos consignados en el escrito contentivo del recurso de revisión. 2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, el que, luego de imprimirle el trámite correspondiente, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, el día 19 de noviembre de 1999, determinación que cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada. 3.

En la aludida anualidad, la señora Echeverría León demandó la pertenencia del mismo inmueble materia de la reivindicación, litigio tramitado por el Juez 1º Civil del Circuito de esta localidad, quien acogió tal pretensión en su fallo de 6 de mayo de 1997, el cual, apelado que fue por el demandado, confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia emitida el 2 de junio de 1999, decisión que no casó la Corte al resolver el recurso de casación que aquel interpusiera en su contra. 4.

Ante el prenombrado tribunal no pudo “oponerse” la sentencia que puso fin al proceso reivindicatorio, toda vez que ésta fue proferida con posterioridad al fallo emitido en la pertenencia por esa corporación; es decir, que medió una fuerza mayor o caso fortuito que impidió aportar dicho documento público. CONSIDERACIONES 1. La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia y del derecho de defensa conducen a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en las que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

Con el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas. La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Por tanto, con dicho recurso no es factible controvertir, en línea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas “acciones impugnativas” con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto. 2.

Ahora, en el recurso objeto de decisión, se tiene que el motivo de revisión invocado es el previsto en el numeral 1º del artículo 380 del estatuto procesal civil, esto es, “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarla al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En torno a dicha causal resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: a) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental; b) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; c) Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) Que el hallazgo del mismo ocurrió después de haberse proferido el fallo; e) Que la presencia de dicho documento en el litigio habría variado la resolución opugnada (sentencia de 28 de julio de 1997, reiterada en decisiones posteriores).

El impugnante sustenta la comentada causal en que después de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el proceso de pertenencia que en su contra adelantó Rosa María Echeverría León, surgió a la vida jurídica la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1999, por el Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual acogió su pretensión reivindicatoria sobre el bien objeto de la usucapión, decisión que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito.

Empero, el documento que aquel aduce haber obtenido después de pronunciada la resolución aquí opugnada no existía para la época en que feneció la última oportunidad probatoria en el proceso en que ésta se emitió (pertenencia), esto es, en la contemplada en el trámite de segunda instancia (artículo 361 del C. de P. Civil); en efecto, el fallo que dirimió la reivindicación fue emitido el 16 de noviembre de 1999, fecha para la cual ya había concluido la etapa en cuestión, inclusive, el tribunal había finiquitado la respectiva instancia, mediante la sentencia dictada el 2 de junio de esa anualidad.

Por tanto, es patente que el documento que trae el recurrente fue producido mucho después de haberse dirimido en las instancias el proceso de adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, situación que impide la estructuración de la causal de revisión alegada, en cuanto pone de manifiesto que no se trata de una prueba preexistente que hubiere encontrado con posterioridad a la última oportunidad legal que tenía para aportarla al litigio.

La verdad es que la jurisprudencia de la Sala ha precisado, en reiteradas decisiones, que para la procedencia del comentado motivo de revisión es necesario que la prueba de linaje documental encontrada por el impugnante exista “desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia” (sentencia 12 de junio de 1987, reiterada en los fallos proferidos el 26 de junio de 2003 exp.2002 0072 01, 11 de febrero de 2004, exp.2002 00182 01, entre otros).

No puede, además, desconocerse que la causal de revisión en mención, dado los fines de dicho medio de impugnación, en modo alguno busca mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que fue emitida la sentencia cuyo aniquilamiento se persigue, y mucho menos producir otra después de dirimido el litigio; por supuesto, que la situación allí prevista se contrae a demostrar que el juzgador, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia, le fue imposible aportar oportunamente a la parte interesada, profirió un fallo contrario a la realidad de los hechos y, por ende, manifiestamente injusto. 3.

Aun más, si se mira el asunto en discusión de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que el censor realmente lo que pretende es enmendar su incuria, la que valga denotar dio lugar a la que se emitieran decisiones contradictorias, tratando de acoplar forzadamente en la precitada causal de revisión una situación que bien pudo ser examinada en el proceso de pertenencia, en la medida en que hubiere ejercido los diversos mecanismos que para el efecto la ley procesal le brindaba, verbi gratia, la reconvención, la acumulación de procesos y, de ser el caso la petición de prejudicialidad.

Por supuesto, que habiendo sido el señor Rodríguez Bello convocado debidamente al proceso de pertenencia, en el que precisamente se le disputaba el derecho de dominio cuyo reconocimiento reclamaba en la acción reivindicatoria que paralelamente ejercía, debió buscar que esas acciones fueran dirimidas conjuntamente, en aras de que se definiera en forma coherente el derecho material discutido, y no esperar obtener una decisión favorable a sus intereses para reabrir el litigio.

Desde esa perspectiva, lo que se vislumbra es que el referido medio de impugnación ha sido ejercido con miras a corregir las omisiones en que se incurrió en el trámite de la usucapión, la cual concluyó con la resolución censurada, y por esa vía lograr que en dicho litigio se tome en consideración el documento contentivo de una decisión favorable a sus intereses; de suerte, pues, que la queja resulta contraria a los fines de la revisión, respecto a los cuales la Sala ha asentado, en varias oportunidades, que dicho recurso extraordinario “ ‘ (…) no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (…) el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna’ ” (sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003, reiterada en el fallo de 28 de abril de 2008, exp. 2003 00097 01). 4.

Así las cosas, resulta infundado el motivo de revisión alegado por el Hernando Rodríguez Bello y, ende, en esas condiciones no hay lugar a reparar en los hechos exceptivos aducidos por la demandada en su defensa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el demandado, respecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 11 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario (pertenencia) promovido por Rosa María Echeverría León contra Hernando Rodríguez Bello y personas indeterminadas.

Segundo.- En consecuencia, condenar al recurrente a pagar a la parte actora los perjuicios y las costas causadas con la interposición del referido recurso. Los primeros deberán liquidarse por el trámite previsto en el artículo 384 del Código de P. Civil y las costas serán tasadas por la secretaría de esta Corporación. Tercero.- Disponer que esta decisión sea comunicada a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.

Cuarto.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno del recurso de revisión, aunque se deberá anexar a aquél copia de este fallo.

NOTIFÍQUESE WILLIAM NÁMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 P.O.M.C. Exp.2006 00826 00