Micelio
S- 07-09-2004 [0536031030011996-06024-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp 05360-3103-001-1996-06024-01 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Libardo Palacio Escobar y la sociedad Libardo Palacio E. y Cía Ltda. respecto de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario incoado por los recurrentes contra Cervecería Unión S.A.

ANTECEDENTES Pretendieron los demandantes que se declarara que celebraron con la sociedad demandada un "contrato único de suministro de venta para distribución" de bebidas fabricadas o envasadas por ésta, cuya vigencia se prolongó entre el 17 de septiembre de 1974 y el 17 de enero de 1996, y que dicha sociedad retuvo injustificadamente, a título de movilización, las sumas detalladas en documento anexo, cifras cuyo reembolso reclaman, con corrección monetaria e intereses.

Para sustentar fácticamente lo pretendido, expusieron que a partir de 1970 Libardo Palacio Escobar y su esposa abastecían un establecimiento de su propiedad, con productos de la demandada, y mediante contrato celebrado el 17 de septiembre de 1974, Palacio Escobar obtuvo la exclusividad para distribuirlos en el municipio de La Ceja, surtiéndose de ellos con vehículos propios, en la planta de Itagüí, pacto que ratificaron el 29 de noviembre de 1983.

Que al expirar dicho convenio revisaron las facturas expedidas por la demandada, verificando que cobró unos valores por concepto de movilización, con los cuales adicionó el valor total del producto, cifras cuyo recaudo carece de razón de ser, puesto que los demandantes se aprovisionaron siempre en la planta de Itagüí, corriendo con los gastos de carga y transporte de los productos comprados, hasta el punto final de venta, además de asumir, desde el momento mismo del pago de la mercancía, el riesgo de pérdida o deterioro, concepto por el cual percibió la suma total de $637.192.428, a cuya devolución aspiran los demandantes por habérsela abonado sin causa que la justifique.

Con resistencia a las pretensiones de los demandantes dio respuesta la sociedad demandada, quien aceptó que en desarrollo de la relación comercial inicialmente sostenida con Libardo Palacio Escobar y luego con la sociedad Libardo Palacio E. y Cía. Ltda., el mayorista compraba algunos de sus productos, en la planta de Itagüí, con el fin de revenderlos en determinadas zonas, bienes cuyo precio fijaba la Cervecería, quien nada les cobró por el transporte hasta los municipios donde iban a ser enajenados, puesto que corría por cuenta de los mayoristas, por haberse obligado a ello en el contrato concertado.

Propuso además las excepciones que denominó "inexistencia de la obligación", "prescripción o caducidad que se desprenden del artículo 944 C. de Co." y "prescripción (…) para las acciones derivadas del contrato de transporte". Con sentencia desestimatoria terminó la primera instancia, decisión que confirmó el superior al decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, quien interpuso igualmente el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Definido el objeto jurídico del proceso y previas algunas glosas sobre la acción de repetición por pago de lo no debido, emprendió el Tribunal la verificación de las condiciones a las que se supedita su buen suceso, dejando sentado que la primera, que atañe a la existencia de un pago del demandante al demandado, no ofrece dificultad, puesto que fue aceptado por los litigantes.

Sobre el segundo, que identificó como la falta de fundamento jurídico, real o presunto, del pago verificado, anotó que si bien las partes estuvieron vinculadas por un contrato de distribución, el demandante dejó en claro que su aspiración no tenía basamento en él, porque los valores cuya devolución persigue no constituyeron elemento de dicho negocio.

Definido lo anterior, se ocupó de la experticia solicitada por la demandante para demostrar " que el pago por concepto de movilización carecía de todo fundamento real o jurídico ", tarea en la cual constató que los peritos comprobaron la veracidad de las facturas aportadas por la demandante, y totalizaron los valores abonados a título de "movilización" y "fletes y/o descuento", registrando que el primero de los mencionados rubros, contablemente corresponde a "un mayor valor del precio de venta del producto y que hace parte de la utilidad operacional de la entidad demandada", mientras que desde el punto de vista fiscal, "hace parte de la base gravable del impuesto de renta y complementarios y de industria y comercio, según las tarifas vigentes para cada año gravable ".

Que sobre la naturaleza o esencia del antedicho concepto, los expertos explicaron que "lo determina el mayor valor del precio de venta que se cobra en relación con el lugar de venta del distribuidor, y que el mismo no hace parte de los costos del producto", que no está directamente relacionado con algún producto en especial, "sino con el lugar de venta del distribuidor mayorista y no hace parte de la base gravable del impuesto al consumo".

Destacado el acierto que de tales conclusiones pregonó la demandante cuando la pericia se sometió a contradicción, así como las aclaraciones que requirió y las respuestas que obtuvo de los peritos, concluyó que con ella no se demostró la falta de fundamento de los pagos efectuados por el aludido concepto, prueba que por el contrario estableció que se trata de "un valor operacional del producto", acotando que si bien de conformidad con el mismo trabajo, no se tuvo en cuenta para determinar la base gravable del impuesto a las ventas, ese sería tema de discusión entre la DIAN y la demandada, sin relevancia alguna en el juicio.

Añadió que en la factura cuya expedición ordena el artículo 944 del Código de Comercio, el precio no debe determinarse de una manera específica y que según lo acostumbrado por las partes durante la ejecución del contrato, el valor a pagar se descomponía en tres conceptos: "valor de la mercancía", "movilización" y "flete y/o descuento", guarismo que resultaba de deducir el importe del último, de la sumatoria de los dos primeros, de todo lo cual infirió la sinrazón de la alegada falta de causa del pago por "movilización" al que se contrae el litigio.

En punto de la tercera exigencia, alusiva al error en el que debe estar motivado el pago, sin el cual, recordó, la acción de repetición no puede prosperar, observó que la demandada lo rechazó escudándose en las cláusulas contractuales, en especial, la quinta, que impone al actor la obligación de cancelar "los conceptos correspondientes a transporte y movilización".

Registró que en la peritación se diferenciaron los conceptos "descuento" y "movilización", precisándose que el primero estaba representado por el valor del "descuento y/o fletes" que Cercevería Unión otorgaba por cada factura, sin condicionamiento al pronto pago, mientras que el segundo correspondía a la suma cobrada por razón "del lugar en el cual el distribuidor realizaba sus ventas", sin vinculación "directa con los productos vendidos".

Constató que sobre el factor en cita los expertos explicaron que "era un mayor valor del precio de venta, un sobreprecio destinado a trasladar la supervisión o prolongar la administración del producto a la localidad donde, presumiblemente, se realizaría la venta", originándose en " erogaciones administrativas, publicitarias tales como el festival de la cerveza, nómina personal de supervisión, cánones de arrendamiento por la sede, servicios públicos, entre otros".

Que también se estableció por los expertos que "en todos los formatos de facturación utilizados por la demandada se distinguieron los conceptos de ‘movilización’ y ‘flete y/o descuento’” y que en el período auditado el primero no se incluyó en la base gravable para determinar, declarar y pagar el impuesto sobre las ventas y el impuesto al consumo, infiriendo de todo lo anterior que "el precio de venta estaba compuesto por los costos del producto más una utilidad, más el impuesto al consumo, más la movilización, menos el descuento”.

Así concluyó que " el demandado evidenció que no hubo error, con apoyo en las mismas facturas que se aportaron y con la prueba pericial ", amén de comprobar que el demandante sufragó los valores por "movilización" honrando un compromiso contractual y a sabiendas de que los abonaba cuando pagaba el importe de las facturas. Agregó que si por su condición de comerciante la parte actora tenía la obligación de llevar libros de contabilidad, no podía resguardarse en la inobservancia de dicha carga para justificar el error alegado, quedando sujeta, por su omisión, a la contabilidad de la demandada.

Que al sustentar el recurso de apelación afirmó que la "movilización" fue ideada por Cervunión para dar la apariencia de un mayor valor del producto frente al mayorista y cobrarle una suma superior al precio, cubriendo de ese modo sus "costos internos", razonamiento con el cual reconoce que "el pago sí tuvo una causa y eran los ‘costos internos’ que Cervunión trasladó al comprador mayorista", traslado que no carecía de causa y con el que no indujo en error a los demandantes para obtenerlo.

En definitiva, sostuvo que al argumentar que la "movilización" no se pactó en el contrato y que su pago carece de causa real y lícita, los actores contradicen lo que aceptaron en la demanda al transcribir parcialmente la cláusula quinta del contrato de distribución que los obliga a solventarla, y cualquiera que fuere la connotación convencional del antedicho factor, "fue conocido, pactado y aceptado por el distribuidor", al paso que, en el plano extracontractual, "el concepto ‘movilización’ no puede esgrimirse como generador de un pago por error, como quiera que cada vez que se aceptaba una factura se presumía la entrega real de la mercancía y se presumía como irrevocablemente aceptada la factura (Art. 944 del C. de Co.)”.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se elevan contra la sentencia del Tribunal, en el ámbito de la causal primera, cargos que la Corte resolverá conjuntamente, dada su íntima conexidad. PRIMER CARGO Se combate en este cargo la sentencia impugnada, endilgándole la violación indirecta de los artículos 822 y 831 del Código de Comercio, 2313 y 2315 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y 241 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y del artículo 944 del Código de Comercio, por aplicación indebida, por efecto de los errores de hecho que acusa la estimativa probatoria.

Precisado por el impugnador que "la pretensión de in rem verso queda limitada por las partes -de acuerdo con la demanda y su contestación, y el contrato que rigió sus relaciones comerciales- al rubro o cargo identificado en la facturas de venta con el nombre de ‘movilización’", concreta del siguiente modo los errores endilgados al sentenciador: 1.

Limitarse a aceptar lo expresado por los peritos en relación con lo que debe entenderse por "movilización", sin tener en cuenta que no explican "cuáles fueron las investigaciones objetivas que los llevaron a esa conclusión, echándose de menos en el dictamen un análisis de indagación o evaluativo" que condujera a ese resultado, yerro que para la censura adquiere mayor dimensión por haber expresado los peritos que el referido concepto no tenía relación directa con los productos vendidos por Cervunión S.A., puesto que eso demuestra que los compradores estaban pagando "por algo que no tenía que ver con el precio de los productos que le compraban a CERVUNIÓN, ni con los productos mismos". 2.

Incurrir en manifiesto error de hecho "al preocuparse de examinar debidamente lo que pueda entenderse por 'movilización'", conformándose con el dicho de los peritos, desvío que el censor ilustra transcribiendo los significados que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española tienen las diversas acepciones del verbo movilizar y las del transitivo movilización, para hacer ver que si el pago que se hizo por ese concepto no responde a ninguno de ellos, es indebido, y procede por ende el reembolso.

Precisa que para la parte demandante, por "movilización" se comprende el transporte de los productos comprados a la demandada, cuyo costo asumió, entendimiento que armoniza con el que se le atribuye en las facturas, en las que al aludido término se le da el significado de "movilización de los productos comprados, vale decir, a su transporte desde la planta de Cervunión en ITAGUÍ, hasta el lugar o lugares de su destino final", mientras que para la parte demandada, el mismo vocablo corresponde a "un mayor valor de la cerveza que, deducido el descuento y/o flete, que es a su vez un menor valor del producto que se hacía, entre otras razones porque el mayorista asumía el transporte, arroja el 'valor a pagar', entendimiento a la luz del cual "podía utilizarse como un comodín sin causa, es decir, que podía tener cualquier significado".

Sostiene que al concluir el Tribunal que el antedicho concepto, cualquiera que fuese su connotación convencional, fue conocido, pactado y aceptado por el distribuidor, incurrió en manifiesto error de hecho, porque así apareciera en las facturas de compraventa y tácitamente se aceptara por los compradores al abonar el valor total de ellas, no es cierto que su pago a la demandada se hubiere estipulado en el contrato concertado, porque la cláusula quinta no prevé que sería de cargo de los compradores, sino que ellos lo asumirían.

Dicho en otras palabras, no contempla que ellos debieren “pagarle dinero por ese concepto a la sociedad vendedora, sino que ese gasto corría por cuenta de ellos". 3. Caer en yerro fáctico en la contemplación del testimonio de Jaime Alviar Espinal, del cual destaca los pertinentes pasajes, cuya versión, según el recurrente, es crucial para entender que los compradores demandantes pagaron por un rubro no adeudado, cuando compraban los productos de la demandada para la reventa. 4.

Equivocarse al ponderar el dictamen pericial, por no darse cuenta que "carece de la firmeza, precisión y calidad en cuanto a los fundamentos para que los peritos concluyeran inequívocamente en qué consistía el término ‘movilización’, y solamente se limitaron a repetir lo que afirma la sociedad demandada, pero sin examen alguno que los condujera a la misma conclusión", examen medular "pues es precisamente la expresión ‘movilización’, que ocasionó un pago indebido, lo que ha originado el conflicto que pretende resolverse judicialmente". 5.

Desacertar al afirmar que "en el plano extracontractual, el concepto ‘movilización’ no puede esgrimirse como generador de un pago por error, como quiera que cada vez que se aceptaba una factura se presumía la entrega real de la mercancía y se presumía como irrevocablemente aceptada la factura (Art. 944 del C. de Co)", porque el hecho de no haber protestado las facturas por incorporar el referido concepto, "precisamente por el error en que la parte demandante persistía, no sanea el error del pago de dicho rubro".

Sostiene que la tesis del Tribunal lleva al absurdo de que "no puede haber pago de lo no debido, ni la acción in rem verso, cuando quien pagó indebidamente, había conocido y aceptado, sin reclamo, la cuenta de cobro o la factura, si es esa precisamente una institución jurídica autónoma, extracontractual o cuasicontractual, -según jurisprudencia citada-, no contractual, que surge después de haberse pagado, que busca el reembolso de lo pagado sin causa".

SEGUNDO CARGO Al auspicio de la misma causal, se le endilga a la sentencia la transgresión de los mismos textos legales relacionados en el anterior, además de los artículos 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de manifiestos errores en la apreciación de las pruebas. Reiterados los lindes de la pretensión incoada y reseñada la postura que frente a ella adoptó la demandada, como las razones aducidas por el Tribunal para pregonar "que no hubo error en el pago, porque ello está probado con las facturas aportadas con el dictamen pericial y con la conducta contractual de los compradores", puntualiza la censura los errores fácticos que en su criterio lleva implicada la conclusión que en esos términos dejó sentada.

Son ellos: 1. Apoyarse en unos documentos -facturas- que no tienen idoneidad para probar que no hubo error de los compradores, puesto que no explican en qué consiste el rubro movilización, cómo se determina, para qué sirve, ni por qué corre por cuenta de los compradores, revelando tan sólo que figura en ellos y que hubo un pago por ese concepto. 2.

Valorar indebidamente el dictamen pericial, que por ausencia de precisión, calidad y firmeza de los fundamentos que llevaron a sus autores a especificar lo que debía entenderse por "movilización", no acredita que los compradores no hubieren caído en error al cancelar dicho rubro, tanto más cuando determinaron que "no tenía relación directa con los productos vendidos". 3.

Equivocarse al interpretar la cláusula quinta del contrato y concluir que los demandantes abonaron los valores correspondientes a la "movilización" porque a ello se habían obligado, ya que lo pactado en la sobredicha cláusula es que eran por cuenta de los compradores los gastos por tal concepto, y no que por ellos debiera hacérseles un cargo en la factura, como desatinada es también su apreciación de que al cancelar las facturas los compradores eran concientes de sufragar el mentado rubro.

Para establecer el genuino sentido del vocablo en comentario, trae de nuevo a colación el significado de las diversas acepciones del verbo movilizar y del transitivo movilización según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al igual que el asignado por cada una de las partes y por los peritos, para argumentar que si el que le atribuyó la parte demandada no está comprobado, y no corresponde al que expresa el diccionario ni al que le dieron las partes, ni su sentido lo demuestran las facturas de venta, "tendría que concluirse que por no corresponder inequívocamente a alguno de ellos, los pagos fueron ciertamente indebidos, pues se pagó por algo que carecía de significado cierto", por algo que la demandada no ha atinado a explicar ni a demostrar y que frente a esa ambigüedad, el Tribunal ha debido dar aplicación a las reglas de hermenéutica contempladas en los artículos 1621 a 1624 del Código Civil, aplicables en materia mercantil según los dictados del artículo 822 de dicha normatividad, entendiendo que la interpretación propuesta por los demandantes es la que más cuadra con la naturaleza del contrato, puesto que las mercancías eran recogidas por el comprador en la planta que la demandada tiene en Itagüí, para transportarlas, por su cuenta, a los lugares donde iban a ser revendidas, y de resultar inaplicable dicha directriz, por considerarse ambigua la multicitada locución, que igualmente consignan, sin ninguna explicación, las facturas elaboradas por la demandada, acudir a la regla del artículo 1624 ibidem, interpretando la cláusula que la contiene, contra la demandada.

Explicada la repercusión que en la decisión adoptada tuvieron los errores denunciados en ambos cargos, se solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revocar la sentencia apelada, accediendo, en su lugar, a las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La aspiración de los demandantes de recobrar las sumas que le abonaron a Cervecería Unión S.A. por concepto de " movilización " durante la vigencia de la relación contractual que inicialmente se concertó con Libardo Palacio Escobar y posteriormente con la sociedad Libardo Palacio E. y Cía. Ltda., debido a que la prestación de ese modo satisfecha la solventaron por su propia cuenta y por eso no tiene justificación en el vínculo negocial que los ligó, fracasó porque para el Tribunal, aunque el pago de tales valores ninguna discusión suscitó, no se demostró que careciere de fundamento jurídico y que sólo obedeciere a error de los reclamantes, presupuestos en ausencia de los cuales consideró inviable la acción de repetición por pago de lo no debido que intentaron.

Así, en relación con el primero de los presupuestos que echó de menos, sostuvo que al confesarse el pago por la demandada, corría por cuenta de la parte actora la comprobación de su falta de causa, carga que a su juicio no satisfizo, porque con la prueba pericial cuya práctica solicitó, "no logró aclarar que los pagos efectuados por concepto de 'movilización' carecían de todo fundamento jurídico, real o presunto", que "fueran indebidos o carecieran de causa", a más que, en las facturas de venta, que no deben determinar el precio en una forma particular, el valor a pagar, según "la costumbre comercial surgida entre las partes, porque así se desarrolló durante la ejecución del contrato", se descomponía en tres conceptos: "‘valor de la mercancía’, ‘movilización’ y ‘flete y/o descuento’” rubro aquel que resultaba de deducir del total de los dos primeros, el importe del último.

En la experticia que constituye el soporte medular de la antedicha conclusión, que para la censura es omisiva en el señalamiento de las investigaciones realizadas por los expertos para determinar lo que representaba el concepto de movilización facturado a los demandantes, lo mismo que en el “análisis de indagación o evaluativo que condujera a esa conclusión”, consta que para dar respuesta a los temas sometidos a su consideración, los peritos desplegaron previamente un trabajo que denominaron “de campo”, en el que recaudaron los datos y elementos indispensables para rendir el concepto solicitado.

En esa fase, examinaron los archivos de la empresa demandada con el objeto de revisar los estados de cuenta sobre la facturación mensual a los demandantes, localizaron las facturas que soportan las ventas a ellos realizadas en el período al cual se extendió su investigación, que va desde el 4 de enero de 1975 al 17 de enero de 1996, lo mismo que los documentos que las respaldan, las cotejaron con los estados de cuenta, identificaron las que registran el cargo por movilización, verificaron el tratamiento contable y tributario dado por la demandada a la facturación en relación con el citado concepto y previa identificación de los procesos contables empleados para el registro de sus operaciones mercantiles, la estructura de la facturación, los registros contables y los aspectos tributarios que detallaron, concluyeron, en lo que interesa para los fines del recurso, lo siguiente: Que "el tratamiento contable que la entidad demandada da a la movilización facturada a los distribuidores es de un mayor valor de ingreso por ventas", y comercialmente se trató como "un mayor valor del precio de venta".

La naturaleza o esencia del concepto en cita, indicaron, "la determina el mayor valor del precio de venta que se cobra en relación con el lugar de venta del distribuidor, (…) no hace parte de los costos del producto” y en los estados financieros se presenta "como un mayor valor del precio de venta del producto que hace parte de la utilidad operacional de la entidad demandada", sin relación directa "con algún producto en especial, (…) sino con el lugar de venta del distribuidor mayorista".

Al examinar la estructura de las facturas expedidas por la demandada, explicaron que de acuerdo con la investigación realizada, el sobreprecio derivado del factor en comento estaba "destinado a trasladar la supervisión o prolongar la administración del producto a la localidad donde, presumiblemente, se realizará la venta", gestándose en "erogaciones administrativas publicitarias tales como, el festival de la cerveza, nómina personal de supervisión, cánones de arrendamiento por la sede, servicios públicos, entre otros…".

Que el precio de venta estaba compuesto por "los costos del producto más una utilidad, más el impuesto al consumo, más la movilización, menos el descuento". Podría decirse que la pericia escrutada pone de manifiesto, en principio, que con el cargo por “movilización” se cobró a los demandantes un valor agregado al precio de venta de los productos comprados a la sociedad demandada, o un sobreprecio, como allí se le designa, constatación que nada nuevo le aporta al debate, si se tiene en cuenta que desde su respuesta a la demanda, Cervecería Unión S.A. admitió que “este concepto de la factura constituye un mayor valor de la cerveza”.

Empero, con independencia de que el método de facturar el item disputado como un rubro independiente del precio de los productos, condujera a su exclusión de la base para liquidar y pagar los impuestos al consumo e IVA, circunstancia cuya verificación no es del resorte de esta jurisdicción, en lo que sí es ilustrativa la peritación es en que, al margen de su inapropiada nominación, que ninguna relación guarda con el significado que semánticamente corresponde a la locución “movilización”, por tal rubro no se les estaba cobrando el valor del transporte de las mercancías, desde el punto de compra -Itaguí- hasta el lugar donde iban a ser revendidas -municipios de La Ceja y El Retiro-, como por los demandantes se alega, puesto que nada de eso refleja la contabilidad oficial de la empresa demandada.

Como allí se explica, se trata de un cargo adicional al valor de los productos, que estaba destinado a trasladar la supervisión de ellos a la localidad donde presumiblemente se realizaría la reventa y se causaba por "erogaciones administrativas publicitarias tales como, el festival de la cerveza, nómina personal de supervisión, cánones de arrendamiento por la sede, servicios públicos, entre otros", es decir, nada tenía que ver con su acarreo en el sobredicho trayecto, apreciación que por la forma como fue obtenida no puede considerarse ayuna de ilustración sobre las “investigaciones objetivas” realizadas por los expertos para emitirla, como tampoco del “análisis de indagación o evaluativo” por los que la censura protesta, puesto que es fruto de un juicioso análisis crítico de todos los elementos y circunstancias atrás relacionados, que por lo demás fue objeto de prolija descripción y no hace eco, sin más, como quiere hacerse ver, " de lo que afirma la sociedad demandada ", puesto que contablemente tiene el soporte adecuado.

En efecto: según lo verificado por los auxiliares, el " valor producto " incorporado en las facturas de venta se contabilizó como un ingreso por ventas, en la cuenta 50, en tanto que los ingresos por " movilización ", que según lo atrás dicho, eran un componente de aquél valor, se manejaron contablemente en la subcuenta 5015 de la referida cuenta 50 (ingresos por venta), " haciendo parte de la actividad industrial principal de la Cervecería Unión ", tratamiento que no habría podido dárseles si correspondiesen al transporte alegado por los demandantes, ya que al no ser ésta la actividad industrial principal de la sociedad demandada, no podrían contabilizarse en dicha cuenta, sino en la numerada 80, denominada " otros ingresos ", en la que, como también explicaron, se llevan los ingresos que no hacen parte de la actividad principal de la cervecería demandada, cuenta en la que, según lo comprobado por ellos, " ningún concepto facturado dentro de las facturas de venta se contabilizan en esta cuenta ".

En ese orden, no logró demostrar la parte recurrente el error que le endilgó al Tribunal en la percepción del citado medio de prueba, frente al cual, huelga anotar, asumió en casación una postura distinta de la que exhibió en instancia, pues mientras en la fase de contradicción pregonó el acierto de sus conclusiones finales, lo que presupone la conformidad con sus cimientos, ahora esgrime la fragilidad de éstos para establecer su carencia de valor demostrativo, tarea en la que no fue habilidosa, porque como quedó visto, la conclusión del fallador en punto a que de él no emerge la falta de causa del pago cuya prueba intentó, que bueno es recordar, se apuntaló en la inexistencia de deuda a su cargo por el transporte de los productos comprados a la demandada, en el trayecto atrás mencionado, razonablemente se conforma con lo que él indica.

Por supuesto que el desafuero que de esa conclusión se predica tampoco aflora del hecho de que en la peritación se establezca que la movilización no tenía relación directa con los bienes adquiridos, porque como también explica, no era un costo de los productos, sino un cargo con el cual se trasladaba al mayorista la supervisión de ellos hasta el lugar donde serían revendidos, como en todo caso lo captó el sentenciador, condiciones en las cuales el juicio enfrentado ninguna mella sufre, tanto más cuando en definitiva se sustenta en que ese valor agregado, a la postre formaba parte del precio que los compradores aceptaron cancelar, pues así lo infirió de la aplicación práctica que por los contratantes se dio al negocio por ellos concertado, regla de hermenéutica de la voluntad contractual que resulta legalmente admisible –artículo 1622 del Código Civil- y de cardinal utilidad para desentrañar el genuino querer de los contratantes, a la que evidentemente acudió cuando anotó que si la determinación del precio en las facturas de venta no estaba sometida a una forma específica, “la costumbre comercial surgida entre las partes, porque así se desarrolló durante la ejecución del contrato, indica que el ‘valor a pagar’ consignado en las facturas se descomponía en tres conceptos: ‘valor de la mercancía’, ‘movilización’ y ‘flete y/o descuento’” y que “totalizados los dos primeros conceptos y restado el último, arrojaban el ‘valor a pagar’”, es decir, cuando consideró que el valor a pagar, que al discurrir de esa forma asimiló al precio de venta, estaba compuesto, entre otros factores, por el que dio origen a la controversia y que así lo comprendieron y aceptaron los contratantes durante todo el tiempo de ejecución del convenio, discernimiento frente al cual se insinúa apenas que el pago del valor total facturado no comportaba la aceptación de los compradores del item reprochado, porque sólo tuvo por causa el error en el que incurrieron al efectuarlo, pero nada se expresa que conduzca a demostrar la equivocación que encarna el consenso avizorado por el sentenciador de esa ejecución sistemática del pacto, que en todo caso, en lugar de reflejar la repulsa de los compradores al cobro de un concepto debidamente discriminado en las facturas de venta expedidas por la demandada, como integrante del valor a pagar por los bienes comprados, razonablemente deja entrever su anuencia con ese cobro y con la inclusión del costo de ese factor como parte de la suma total que por ellos debían abonar, pues no es ilógico inferir que si no fuera así, de inmediato habrían protestado por su facturación y cobranza, en lugar de pagarlo sin réplica, como en efecto ocurrió, conducta de la que en consecuencia no resulta arbitrario deducir el asenso preconizado por el fallador.

Si por las razones que vienen de expresarse, la conclusión del ad-quem referente a que “los argumentos tendientes a configurar la falta de causa en el pago no podían ser atendidos, como así lo concluyó el juez de instancia, y por ello no puede deducirse la falta de causa que intentó probar la parte actora”, ninguna mella sufre, fútil resulta el escrutinio de los errores que se le imputan en los dos cargos, por predicar que el pago no estuvo determinado por error del solvens, ya que en tanto siga vigente su criterio sobre la obligación que le sirvió de causa, la pretensión de recobro no podría salir airosa.

Los cargos, por tanto, no prosperan. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario incoado por Libardo Palacio Escobar y la sociedad Libardo Palacio E. y Cía Ltda. contra Cervecería Unión S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

Tásense.

NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 J.A.A.P. Exp. 05360-3103-001-1996-06024-01