Micelio
S- 07-09-2004 [0500131100081990-0299-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia J.A.A.P. EXP. 0500131100081900-00299-01 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref.: Expediente No. 0500131100081990-0299-01 Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por Cecilia Ocampo vda. de Aguirre, Catalina Aguirre de Ortíz, Liliana Aguirre Ocampo y Claudia Aguirre Herrera, contra la sentencia que profirió el 24 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso al cual fueron convocadas las recurrentes, en su condición de cónyuge y herederas determinadas de Jesús María Aguirre, junto con sus herederos indeterminados, por Manuel Salvador Meneses.

ANTECEDENTES 1. Dio origen al proceso la demanda presentada por Manuel Salvador Meneses contra las personas antes mencionadas, para que se declarara que es hijo extramatrimonial de Jesús María Aguirre, se ordenara la corrección de su acta de nacimiento y se le reconociera vocación para heredar a su progenitor. 2. Para fundamentar fácticamente las pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen: 2.1.

Jesús María Aguirre y Carmen Meneses hicieron vida en común y tuvieron relaciones íntimas en el corregimiento de Santiago, municipio de Santo Domingo, aproximadamente en 1937, época en la cual Aguirre se desempeñaba como telegrafista. 2.2. Fruto de esas relaciones nació el demandante. Sus progenitores convivieron antes y después de su alumbramiento. 2.3.

Desde que Carmen quedó embarazada, Aguirre comentaba que era producto de sus relaciones. Su nacimiento fue dado a conocer por éste, quien lo llevaba a la oficina de la telegrafía y lo paseaba por los lugares públicos del lugar. Cuando se fue del corregimiento, lo visitaba en forma periódica y le suministraba todo lo necesario para su crianza. 2.4.

Manuel Salvador Meneses recibió de Aguirre el trato que un padre da a sus hijos. 2.5. Carmen Meneses falleció sin adelantar diligencia alguna con el fin de obtener el reconocimiento de su hijo por Jesús María Aguirre (fls. 4 al 6 c.1) 3. Catalina Aguirre de Ortíz y Liliana Aguirre Ocampo, separadamente dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

Dijeron que no tenían conocimiento de la mayoría de los hechos que la sustentan y solicitaron la prueba de algunos de ellos (fls. 23 y 32 c. 1). Cecilia Ocampo vda. de Aguirre y Claudia Aguirre Herrera la respondieron extemporáneamente (fls. 244 al 246 y 250 c. 1). 4. En la sentencia de primer grado se declaró la filiación paterna extramatrimonial reclamada, decisión a la cual se otorgó efectos patrimoniales frente a las demandadas determinadas.

Al decidir el recurso de apelación que éstas propusieron y la consulta dispuesta por el a-quo, el superior ratificó lo resuelto sobre la filiación y revocó lo referente a los efectos patrimoniales del fallo, para establecer que no los produce frente a Cecilia Ocampo vda. de Aguirre y Claudia Aguirre Herrera, determinación que la cónyuge y herederas determinadas del imputado padre impugnaron mediante el recurso de casación materia de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Precisó ante todo el fallador que la pretensión de filiación se sustentó en las presunciones de paternidad consagradas por el artículo 6º de la ley 75 de 1968 en sus numerales 4º, 5º y 6o, enunciando los hechos básicos que respecto de cada una de ellas es necesario comprobar, para que pueda dárseles aplicación. Centrado en el análisis de los elementos integrantes del acervo probatorio, especificó que la prueba documental adosada acredita que el demandante nació el 29 de enero de 1940 en el municipio de Santo Domingo (Antioquia), que es hijo extramatrimonial de Ana del Carmen Meneses, quien contrajo matrimonio con Juan de Jesús Pérez el 27 de octubre de 1924, fallecido el 15 de septiembre de 1937; que Jesús María Aguirre murió en el municipio de San Jerónimo (Antioquia) el 23 de febrero de 1990 y que la calidad en la que fueron convocadas al litigio las demandadas determinadas, fue debidamente acreditada.

Sobre la prueba testimonial recaudada anotó que las declaraciones de Gilberto López Z., Pedro José Jiménez, Martín Emilio Sierra H., Clementina Suescún M., Magdalena Suescún, Rosa Elena Correa de Berrío, Rubén Osorio N. y Olga Cecilia Betancur B., recibidas a petición de ambas partes, no aportan mayores elementos de juicio, por cuanto la exposición de los dos primeros, quienes posiblemente conocieron al demandante y al pretendido padre, es muy confusa, mientras que los demás no tienen conocimiento de los hechos investigados, "…porque algunos de ellos no conocieron al finado Jesús María Aguirre y trataron de insinuar, sin ubicar en tiempo y espacio el hecho que, al actor se decía en la región de Porce era hijo del señor Estanislado Jaramillo, y los otros declarantes, aunque les consta que aquél sí desempeñó el cargo de telegrafista, no indicaron en qué ciudad trabajó ".

Demeritó, por su imprecisión, el testimonio de Gilberto González Rodríguez, relievando que no obstante hacer referencia al trato que el finado Aguirre le prodigó al demandante después de su nacimiento, no informa en qué consistía la ayuda que le suministraba, ni por cuánto tiempo se la ofreció, ambigüedad que consideró explicable por la edad que el testigo tenía por esa época, debido a lo cual, dice, "…no se encontraba en capacidad de rendir una declaración que fuera digna de crédito".

Consideró que por el contrario, las declaraciones de Francisco Antonio Osorio Marín, Pedro Nolasco Jiménez Osorio, Darío Casas, Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve, María Gilma Ortega y Miguel Ángel Mira Viana, a quienes les constan los hechos de los cuales dieron fe, "… por haber sido vecinos de la región en que ocurrió el acontecimiento ", son claras y coincidentes en señalar que Jesús María Aguirre se desempeñó como telegrafista en el corregimiento de Santiago, desde 1938 hasta 1944 aproximadamente.

Que al llegar a ese lugar se alojó en el hotel de propiedad de Ana del Carmen Meneses, quien le suministraba alimentación y le arreglaba la ropa. Que si bien ese era el único lugar donde podían hospedarse las personas que llegaban al citado corregimiento, la relación entre Aguirre y la señora Meneses no se redujo a la prestación de los servicios mencionados, dado que entre ellos surgió "…una gran amistad y a raíz de ésta fue que aquélla quedó en embarazo".

Subrayó que aunque ninguno de los declarantes aseveró haber presenciado un trato amoroso entre la pareja, o el contacto íntimo que mantuvieron, fueron enfáticos al declarar que convivieron bajo un mismo techo antes y después del nacimiento de Manuel Salvador, circunstancia de la cual consideró "… viable inferir la existencia de las relaciones carnales de la pareja, en razón de la proximidad de la relación, pues por la naturaleza del acto sexual este siempre se cumple en la intimidad y máxime en esa época en la que aquellas relaciones sexuales se llevaban a cabo en la mayor clandestinidad, debido al repudio que podía recibir la persona y en especial las mujeres ".

Anotó que los testigos concordantemente refirieron que Aguirre trabajó como telegrafista en el aludido corregimiento y compartió con la señora Meneses durante todo el tiempo que permaneció allí, período que involucra el de la gestación del demandante, pues si nació el 29 de enero de 1940, "… su concepción debió ocurrir entre el cuatro de abril y el dos de agosto de mil novecientos treinta y nueve " época en la cual Aguirre y Ana del Carmen Meneses convivían en el hotel de propiedad de ésta, de donde infiere que "…sí se demostró por el demandante que durante la época presunta de su concepción sus padres sí mantenían una relación íntima, la que por obvias razones se cumplía en la más absoluta reserva ".

Le pareció entendible que en sus dichos surgieren algunas inconsistencias, por "…la época en que ocurrió el hecho declarado, la edad de los testigos, su cultura ", dada la repercusión que tales factores podrían tener en el olvido de ciertos detalles, máxime cuando no eran muy allegados a sus protagonistas, ni tenían con ellos lazos de parentesco, recalcando que su recuerdo de la relación especial que sostuvieron obedece al conocimiento que de ellos se tenía en la región, debido al cargo que Aguirre ocupaba y a que Ana del Carmen era quien suministraba alimentación y hospedaje a las personas que llegaban para desempeñar alguna función. En esa forma concluyó que la prueba testimonial acopiada revela que entre la madre del demandante y el imputado padre existió una relación de carácter íntimo que perduró por un período aproximado de cuatro años, dentro del cual procrearon al actor, a quien aquél trató como su hijo desde que nació y hasta cuando tenía cuatro o cinco años, "… proveyéndolo de lo necesario para su alimentación y suministrándole dinero en varias ocasiones por intermedio de los señores Francisco Arango, Darío Casas y María Gilma Ortega, fuera que, después de su traslado, lo visitó en ese lugar, trato que ostentó la notoriedad y el conocimiento público entre amigos, vecinos y todo el conglomerado del corregimiento de Santiago por el tiempo antes indicado ", resaltando que si bien no se logró demostrar que ese trato hubiere durado cinco años o más, "… la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba con respecto a dos de las tres causales en que fincó su petición ".

Añadió que la falta de práctica de la prueba antropoheredobiológica, por circunstancias no imputables al juzgador, no impide declarar la filiación reclamada con base en otros medios de prueba, siguiendo en el punto doctrina de la Corte, deduciendo así la procedencia de la declaración suplicada, por haber sido concebido el demandante con ocasión de las relaciones carnales sostenidas por su progenitora con Jesús María Aguirre, "… las que se dedujeron teniendo en cuenta la forma como se desarrolló la relación de amistad entre la citada pareja, el trato que ambos se prodigaron y el comportamiento del pretenso padre con Manuel Salvador Meneses durante sus primeros cuatro años de vida”.

Determinó, por último, que la sentencia sólo produce efectos patrimoniales frente a Catalina y Liliana Aguirre Ocampo, porque el auto admisorio de la demanda no se les notificó a las otras codemandadas determinadas, dentro del término fijado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por vicisitudes en las cuales las halló libres de culpa. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se propusieron contra la sentencia del Tribunal, de los cuales se abordará únicamente el primero, porque la demanda fue inadmitida respecto del segundo, en proveído del 18 de julio de 2002.

Denúnciase en dicho cargo el fallo de segundo grado, por ser violatorio del artículo 6º ordinales 4º, 5º y 6º de la ley 75 de 1968, como consecuencia de la errada apreciación de los testimonios de Francisco Antonio Osorio Marín, Pedro Nolasco Jiménez Osorio, Darío Casas, Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve, María Gilma Ortega y Miguel Ángel Mira Viana.

Para demostrar la acusación, reproduce el recurrente algunos apartes de sus versiones para hacer ver que las de Francisco Antonio Osorio Marín, Darío Casas Mira y Carmen Rosa Monsalve son incompletas porque no acreditan cabalmente las relaciones sexuales entre Jesús María Aguirre y Ana del Carmen Meneses por la época presunta de la concepción del demandante, amén de no suministrar la razón de la ciencia de sus dichos; que de lo único que da fe Casas Mira es que en Santiago no había más restaurante ni hotel que el de Ana del Carmen Meneses y que allí comía y dormía Jesús María Aguirre, pero no que entrara a su habitación o tuviera trato íntimo con ella.

Explica que por tratarse del único hotel del lugar, era lógico que quien llegara como funcionario, fuera a alimentarse y a residir allí. Del testimonio de María Gilma Ortega acota que se contradice con el de Carmen Rosa Monsalve, quien sostuvo que Aguirre comía donde Carmen, que era el único hotel del pueblo, y vivía en la telegrafía. Agrega que nada aporta para la demostración de la causal acogida, pues no se le interrogó siquiera por el trato de la pareja durante el lapso de concepción del demandante.

Sobre el de Miguel Ángel Mira Viana, acota que no da la razón de la ciencia de sus dichos, que su versión no concuerda con la de los demás en lo atinente al lugar donde vivía Aguirre, y que de las supuestas relaciones que según sus dichos sostuvieron Carmen Meneses y Jesús María Aguirre, no puede colegirse que hubiere nacido el demandante, puesto que no se determinó si eran de índole sexual y se dieron por la época de la concepción. En relación con el de Pedro Nolasco Jiménez Osorio, sostiene que "…ignora la posesión notoria, las relaciones sexuales durante la época en que pudo haber sido la concepción y nada dice de la convivencia de los señores Jesús Aguirre y Carmen Meneses ".

CONSIDERACIONES 1. Se refuta en el cargo la conclusión del Tribunal según la cual en el caso fueron debidamente demostradas las circunstancias que en los términos del artículo 6º ordinal 4º de la ley 75 de 1968 dan lugar a presumir la paternidad natural y autorizan su declaración judicial, circunstancias que para el recurrente no fueron comprobadas y que el sentenciador tuvo por acreditadas por no someter a un riguroso análisis crítico los testimonios en los cuales dijo hallar su prueba. 2.

Las presunciones de origen legal, que viene a propósito recordar, son el resultado de una operación dialéctica de autoría del legislador en desarrollo de la cual tiene por cierto un hecho por su relación lógica con otro hecho conocido, del cual infiere la verdad de aquél, sólo pueden ser aplicadas por el juez, para tener como cierto el hecho legalmente presumido, cuando los antecedentes o circunstancias que fundamentan la inferencia y que han sido debidamente definidos por la ley, se encuentran cabalmente comprobados, puesto que "…la presunción no puede desplegar sus efectos sino en la medida en que "precisamente" se den las circunstancias que esos mismos mandatos tomaron como base para establecerla" (G.J. CCXXVIII, pág. 204), carga que desde luego lleva sobre sí quien en un litigio las hace valer, es decir, quien resulta beneficiado con ellas.

En el caso de la presunción de paternidad natural prevista por el artículo 6º numeral 4º de la ley 75 de 1968, en la cual se soporta la decisión impugnada, pues aunque el sentenciador constató que "…la parte actora sí cumplió con la carga de la prueba con respecto a dos de las tres causales en que fincó su petición ", refiriéndose tanto a aquélla como a la contemplada en el ordinal 5º del mismo precepto, para definir la paternidad en disputa se atuvo, en últimas, a que el demandante fue concebido "…como fruto de las relaciones sexuales" sostenidas por Jesús María Aguirre con su progenitora, las circunstancias que el interesado debe acreditar para que pueda presumirse la paternidad reclamada y afirmarse por la jurisdicción, están constituidas por las relaciones carnales de la madre del reclamante con el imputado padre, durante la época en que pudo tener lugar su procreación. 3.

Al abrigo de la facultad atribuida por el artículo 6º numeral 4º inciso 2º de la ley 75 de 1968, el Tribunal infirió las relaciones de la naturaleza indicada entre Ana del Carmen Meneses, progenitora del actor, y Jesús María Aguirre, supuesto padre, dentro del hito temporal remarcado, del trato personal y social que por esa época se profesaron, porque como explicó, se deducen de "…la forma como se desarrolló la relación de amistad entre la citada pareja, el trato que ambos se prodigaron " en el cual fue decisivo, de acuerdo con su raciocinio, que convivieran bajo un mismo techo "… antes y después del nacimiento del hijo ", así como del "… comportamiento del pretenso padre con Manuel Salvador Meneses durante sus primeros cuatro años de vida ", hechos cuya prueba extrajo de los testimonios de Francisco Antonio Osorio Marín, Pedro Nolasco Jiménez Osorio, Darío Casas, Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve, María Gilma Ortega y Miguel Ángel Mira Viana Como para la censura las pruebas testificales acogidas por el ad-quem no dan pie para esa conjetura, el planteamiento impugnativo propuesto obliga a la Corte a repasar su tenor para verificar si el juzgador se equivocó en forma grave al definir su mérito demostrativo y debido a ello tuvo una errada percepción de la realidad que lo llevó a incurrir en el vicio de contraevidencia denunciado.

Con ese propósito, se constata que Pedro José Jiménez Osorio, Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo, María Gilma Ortega de Echeverry y Miguel Ángel Mira Viana, refirieron que Jesús María Aguirre llegó aproximadamente en 1938 al corregimiento de Santiago, para desempeñar el cargo de telegrafista, hecho que Darío Casas Mira remontó a 1937 ó 1938.

Jiménez Osorio, Arango, Mira Viana, Casas Mira y la señora Monsalve de Jaramillo, manifestaron que Carmen Meneses tenía allí un servicio de mesa u hotel, en el cual dijo ayudarla la última, lugar donde todos dijeron que Aguirre tomaba sus alimentos. Con excepción de Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo, todos los testigos mencionados aseveraron que Jesús María vivió en la casa de Carmen, precisando Jiménez Osorio, Casas Mira, Arango y Francisco Antonio Osorio Marín, que habitó allí durante todo el tiempo que permaneció en el referido corregimiento, que según lo manifestado por Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo y María Gilma Ortega de Echeverry osciló entre tres y cuatro años.

La convivencia de Carmen y Jesús María, como se desprende de las mismas pruebas, no obedeció a que Carmen tuviera el único hotel del lugar, donde Jesús María se hubiere hospedado, como todo nuevo funcionario que llegara allí, sino a la relación que entre ellos existió. Obsérvese cómo Francisco Antonio Osorio Marín relató que Aguirre se relacionó con Carmen Meneses por la amistad que tenía con el testigo, que todas las noches tomaban la "… misma veredita y éramos vecinos él donde Carmen y yo más arribita donde una muchacha María Palacio, que era mi novia, él se quedaba donde María del Carmen y yo me seguía, pero sé que él tenía amores con Carmen Meneses, yo sabía eso porque a mí me tocó ver el embarazo de Manuel Meneses, que es el hijo de Jesús María Aguirre ";

Darío Casas Mira, que Carmen y Jesús María se hicieron amigos, se les veía juntos en la calle y sobre todo en la casa, comentándose que estaban viviendo juntos; Pedro José Jiménez Osorio, que a veces salían, siempre "…de tarde, o ella iba allá donde la oficina de él era " y que la trataba "… como la compañera, esposa "; María Gilma Ortega de Echeverry, quien dijo haber sido novia de Jesús María, que su relación se acabó porque éste "… hacía sino andar con Carmen para arriba y para abajo ", que ellos iban a la plaza, a misa y a La Pianola, establecimiento cuya visita por la pareja fue reafirmada por Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo y Migue Ángel Viana.

Sostuvo también María Gilma, que durante el tiempo que Jesús María Aguirre estuvo en Santiago, siempre se les veía juntos, que "… a ella la veía uno pero con él ", que éste "… era muy pinchado con ella y ella era muy troza y él se enamoró mucho de su negra ", atestaciones que sin duda permiten establecer que entre la madre del demandante y el pretendido padre existió una relación afectiva y no el simple vínculo resultante de algunos servicios proporcionados por aquélla, como alimentación y particularmente alojamiento, porque como se verá, además, la señora Meneses no tenía un hotel, aunque así lo denominen algunos testigos, sino un restaurante o servicio de mesa, como lo llaman otros, pues no ofrecía alojamiento a huéspedes o viajeros, circunstancia que desde luego descarta la idea de que hubieren cohabitado, como argumenta el impugnador, porque "… siendo la señora Carmen la propietaria del único Hotel existente en Santiago, lo lógico es que quien como funcionario llegara a tal sitio fuera a alimentarse y a residir allí, como ocurrió con el señor Jesús María Aguirre …".

En efecto: Darío Casas Mira, a cuyo testimonio se remite la censura para justificar la apuntada crítica, a vuelta de afirmar que a su llegada a Santiago, Aguirre "… se fue a comer al restaurante de CARMEN, ligero ligero se residenció allá y allá no había más hotel, él recién llegado me preguntó y le dije del sólo servicio de mesa que había allá y se residenció allá", es decir, aunque designa como hotel el establecimiento de Carmen Meneses, explícitamente dice que allí sólo había servicio de mesa, y más adelante, al preguntársele si en el hotel de Carmen Meneses vivían personas distintas a Jesús Aguirre, de modo tajante respondió que "… allá iban a comer y sólo dormía él ".

En el mismo sentido se pronunciaron Pedro José Jiménez Osorio, quien dijo que no sabía de otras personas que se hospedaran allí, acotando que "… iban otras personas a comer, porque era un servicio "; Francisco Arango, quien sostuvo que no frecuentó el hotel de Carmen, pero "… veía que la gente iba a comer allá ", y que en la casa de Carmen no vivían otras personas;

Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo, quien expresó que a su arribo a Santiago, Jesús María comía donde Carmen Meneses "… que tenía un servicio de mesa ", y Miguel Ángel Mira Viana, quien dijo también, que al llegar al referido corregimiento, Aguirre "… comía en el servicio que tenía CARMEN, dormía en la casa que ella tenía al lado de abajo porque el servicio estaba en la plaza, la casa en el barrio el HOYO o ARRANCAPLUMAS ", expresiones todas que convergen a clarificar que el establecimiento de Carmen no era un hotel, puesto que en él sólo se ofrecía alimentación y no hospedaje, servicio sin el cual no podía responder, en rigor, a la apuntada condición. Los testimonios de Pedro José Jiménez Osorio, Darío Casas Mira, Francisco Arango, Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo y María Gilma Ortega de Echeverri, adicionalmente permiten localizar la cohabitación de la pareja en época anterior, concomitante y posterior al lapso de concepción del demandante, que de acuerdo con el discurrir del Tribunal transcurrió entre el 4 de abril y el 2 de agosto de 1939, pues los tres primeros concordantemente refieren que Aguirre vivió en la casa de Carmen durante todo el tiempo que permaneció en Santiago, período que según sus dichos se inició en 1938, y al decir de Arango, Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo y María Gilma Ortega de Echeverry, concluyó tres o cuatro años después, o sea en 1941 ó 1942, aserción en la cual coinciden con Francisco Antonio Osorio Marín, quien lo remontó hasta 1942.

Las pruebas escrutadas, como se constata sin dificultad, arrojan una evidencia irrecusable sobre las circunstancias de las cuales se sirvió el sentenciador para deducir el acercamiento íntimo entre Carmen Meneses y Jesús María Aguirre por la época presunta de la procreación de Manuel Salvador, constituidas a la sazón, por la naturaleza de la relación que los unió y sobre todo, por su convivencia antes y después de su alumbramiento, que fue decisiva a la hora de dejar por establecidas las relaciones sexuales en las cuales se engasta la presunción de paternidad aplicada, porque como explicó, "… si bien ninguno de los declarantes en su exposición jurada manifestó haber presenciado un trato amoroso entre aquellos, y menos constarles las relaciones sexuales que mantuvieron, más sí fueron enfáticos en indicar la convivencia que bajo el mismo techo mantuvieron antes y después del nacimiento del hijo, siendo por esta circunstancia viable inferir la existencia de las relaciones carnales de la pareja, en razón de la proximidad de la relación, pues por la naturaleza del acto sexual este siempre se cumple en la intimidad y máxime en esa época en la que aquellas relaciones sexuales se llevaban a cabo en la mayor clandestinidad, debido al repudio que podía recibir la persona y en especial las mujeres ".

Ahora, aunque no acertó cuando adujo que Aguirre se hospedó en el hotel de Ana del Carmen Meneses, por ser éste el único lugar donde podían alojarse las personas que llegaban al corregimiento de Santiago, ese error a la postre resulta inocuo, porque en fin de cuentas consideró que más allá del vínculo que pudiere surgir a propósito de los servicios suministrados por Carmen Meneses, como por ejemplo, alimentación y el hospedaje indebidamente deducido, entre ellos se dio una relación personal distinta, de gran proximidad, que aunada a la convivencia, fue lo verdaderamente crucial a la hora de conjeturar que tuvieron intimidad sexual.

La inferencia del trato carnal, por su parte, tampoco resulta arbitraria, o reñida con la lógica o la razón, pues si un hombre y una mujer que están unidos por una relación amorosa, conviven además a la vista de todo el mundo y durante esa comunidad de vida la mujer queda embarazada, sin que se le conozcan relaciones o romances con hombres distintos –recuérdese que ningún mérito otorgó el tribunal a los testimonios que trataron de insinuar que en la región se decía que el demandante era hijo de Estanislado Jaramillo -, razonable es deducir que entre ellos existió trato íntimo que fructificó en la concepción del hijo que da a luz la mujer, más cuando el hombre lo acoge como suyo, como aquí ocurrió, puesto que como observó el juzgador, desde que se produjo su nacimiento y hasta que tuvo cuatro o cinco años Jesús María trató a Manuel Salvador "… como su hijo, proveyéndolo de lo necesario para su alimentación y suministrándole dinero en varias ocasiones (…), fuera que, después de su traslado, lo visitó en ese lugar, trato que ostentó la notoriedad y el conocimiento público entre amigos vecinos y todo el conglomerado del corregimiento de Santiago por el tiempo antes indicado ", tratamiento que si bien consideró insuficiente para soportar la otra causal invocada, fortificó su juicio sobre la existencia de las relaciones sexuales investigadas, argumento que pese a su influjo en la conclusión probatoria puesta en entredicho.

El análisis probatorio del Tribunal tampoco se arruina por las otras circunstancias que la censura propone como fundamento de su queja, bien porque contradicen la realidad, o no tienen el peso indispensable para imponer la idea del arbitrio en el razonamiento impugnado. Así, no es verdad que los testigos hubieren omitido expresar la razón de la ciencia de sus dichos, puesto que aparte de narrar en detalle las circunstancias en las cuales tuvieron lugar, todos manifestaron ser vecinos del corregimiento de Santiago por la época de su ocurrencia, haber conocido a sus protagonistas, con quienes sostuvieron relaciones de amistad, trabajo e incluso amorosas, así como su directa participación o percepción de los sucesos narrados, luego la sinrazón de la crítica que se lanza por tal aspecto es inconcusa.

Ahora, así fuera verdad que Francisco Antonio Osorio Marín sólo aseveró que "… Jesús María vivía en la oficina de la telegrafía, hasta que se fue para donde Carmen, sin determinar si fue a finales, a mediados o iniciándose el año 1939 ", y que María Gilma Ortega de Echeverry no fue interrogada por el trato que tenían durante la época presunta de la concepción del demandante, su silencio al respecto no redundaría en la suposición de la existencia del trato carnal entre la madre del demandante con Jesús María Aguirre, durante la época de su gestación, porque no hay que perder de mira que lo fundamental en el caso, no es que cada uno de los testigos dé fe de todos los actos constitutivos del trato personal y social de la pareja que da pie para la inferencia de aquél, sino que "…del estudio conjunto de los diferentes elementos de juicio que se disponga, alcance a establecerse la causal de paternidad reclamada, como cuando a unos deponentes les consten parcialmente unos hechos y a los demás otros supuestos de facto, siempre que del examen integral de la prueba emerja diáfana la ocurrencia del trato íntimo dentro del tiempo en que, conforme a lo dispuesto por el legislador, se presume tuvo lugar la concepción ".

(Cas. Civ. del 24 de febrero de 2003), trato a cuya demostración contribuyen eficazmente, como quedó visto, los elementos persuasivos atrás analizados. Tampoco se demerita la referida conclusión, porque Carmen Rosa Monsalve de Jaramillo afirmara que Aguirre vivía en la oficina de la telegrafía, que allá dormía y tenía su habitación, pues en fin de cuentas todos los demás exponentes son contestes en señalar que habitaba en la casa de Carmen, y la versión de la señora exponente, en ese aspecto, es cuando menos contradictoria, puesto que también aseveró que Aguirre iba todas las noches a la casa de Carmen, donde amanecía, ya que si era así no podía dormir también en la telegrafía. En la declaración de Miguel Ángel Mira Viana, a su turno, no existe la discordancia que la censura subraya, puesto que en lugar de discrepar, lo que el testigo hace es precisar el lugar donde la pareja convivía, al expresar que Jesús María " …comía en el servicio que tenía CARMEN, dormía en la casa que ella tenía al lado de abajo porque el servicio estaba en la plaza, la casa en el barrio el HOYO o ARRANCAPLUMAS ", afirmación en la cual concuerda con María Gilma Ortega de Echeverry quien dijo también que compartían la casa de Carmen en el mismo lugar, y Jiménez Osorio, quien pese a aseverar que Aguirre vivía en la casita de Carmen donde comía, también señaló que "… siempre se le distinguió en la misma casa del "HOYO ", lugar donde estaba ubicada, como se dijo, la casa de Carmen, no el restaurante o servicio de mesa, y donde habría tenido ocurrencia, consiguientemente, la convivencia de la pareja.

Si como ha quedado visto la conclusión del Tribunal no resulta apartada de lo que las pruebas analizadas reflejan, a cuyo tenor razonable y lógicamente se acomoda, de ningún modo pudo cometer el yerro de valoración probatoria que se le endilga, en ausencia del cual la sentencia no puede quebrarse. Fluye de lo expuesto, que el cargo no está llamado a prosperar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso incoado por Manuel Salvador Meneses frente a Cecilia Ocampo Vda. de Aguirre, Catalina Aguirre de Ortiz, Liliana Aguirre Ocampo y Claudia Aguirre Herrera, en su condición de cónyuge y herederas determinadas de Jesús María Aguirre, junto con sus herederos indeterminados.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 31 2