REQUISITOS DEL TESTAMENTO CERRADO Sentencia C – SC – 108 de 1953 REQUISITOS DEL TESTAMENTO CERRADO Si el fin de la limitación de que trata el artículo 1079 del Código Civil, como en general el de todas las prevenciones y solemnidades de que deben estar rodeadas esta clase de actos, no es otro que el de asegurar absoluta y eficazmente la autenticidad de las declaraciones testamentarias, esa garantía, respecto del escrito que en sobre cerrado se presenta al Notario y a los testigos, no puede alcanzarse sino a través de una doble condición: que el otorgante esté, en capacidad actual de verificar que el contenido del escrito corresponde fielmente a la determinación libre y espontánea de su voluntad; y que disponga asimismo de la aptitud necesaria para demostrar en el hecho aquella identidad o concordancia. La primera se cumple mediante la prueba de conocimiento en el arte de la lectura; la segunda, por la atestación de que DEBE DAR FE SU PROPIA FIRMA al pie del escrito de disposiciones, como implícitamente lo previene a continuación el inciso 2º del artículo 1080 del C. C. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2134 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Joaquín Quintero Q. MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE CUERVO A Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres. Graciela Quintero de Quintero contra Joaquín Quintero. Resultando: 1º—Que se elaboró un pliego de disposiciones testamentarias a nombre de la señora María Antonia Orrego de Quintero, pliego que remata con las siguientes expresiones textuales: " En fe de lo cual firmo mi testamento en Armenia a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).
Rogado por María Antonia Orrego de Quintero firma el señor Agustín Toro Amaya, que es persona de su confianza a causa de impedimento físico producido por la ceguera que padece la otorgante testadora, quien declara que sabe leer y escribir. Testigo rogado (firmado), Agustín Toro A." 2º—Que dicho pliego sirvió para que, bajo cubierta, se otorgara por la señora ya nombrada un testamento cerrado, mediante la diligencia cumplida el mismo día ante el notario primero de Armenia, habiéndose hecho constar, en la respectiva cubierta, que la testadora "hallándose en su cabal juicio me presentó esta cubierta cerrada y sellada con seis sellos de lacre rojo, y me manifestó delante de los testigos expresados que dentro de tal cubierta se encuentra su testamento.
En fe de lo cual se firma esta diligencia, por los que en ella han intervenido. La testadora declara que sabe leer y escribir, pero que por impedimento físico ruega al señor Agustín Toro Amaya, que firme por ella. (Firmado), Agustín Toro Amaya". Siguen las de los cinco testigos y la del notario. 3º—Que para cumplir con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 36 de 1931, se procedió a otorgar ese mismo día y en la propia notaría la escritura número 1825; acto en el cual declaró la testadora: " que es natural del municipio de Salento y vecina de Armenia, de los citados departamento y república; que tiene unos setenta y dos años de edad; que conserva en su poder el pliego que contiene su testamento, dentro del cual ha nombrado a su esposo Joaquín Quintero A. como su albacea con la tenencia de sus bienes, habiendo elegido un sustituto para el caso de que aquél falte, etc.
La otorgante testadora manifiesta que sabe leer y escribir, y no firma por impedimento físico a causa de la ceguera que padece, pero le ruega al' señor Agustín Toro Amaya, que es de su confianza para que firme por ella, etc.". 4º—La testadora, doña María Antonia Orrego de Quintero, falleció en Armenia el 21 de febrero de 1946; había sido casada con el señor Joaquín Quintero Q., de quien había tenido dos hijos: Arcesio y Elvira.
Arcesio falleció pocos días antes que la madre, es decir, el 9 de febrero de 1946; fue casado con Graciela Quintero Barrera y de ésta tuvo a Gloria, Cielo, Luz y Graciela. 5º—Las nietas, pues, de doña María Antonia, representadas por la madre como menores de edad y representando a su turno al padre, o mejor, en calidad de sus herederas por derecho de representación, demandaron al abuelo paterno, don Joaquín Quintero Q., para que se pronunciara la nulidad del testamento de la abuela, por varios motivos alegados en el libelo de 19 de julio de 1947 (aclarado en memorial de fecha 6 de agosto siguiente) y, en especial, por el hecho que no desconoce el señor apoderado de la parte demandada en casación, a saber: Abierto tal testamento (de la señora María Antonia Orrego de Quintero) no aparece suscrito personalmente por la testadora, sino por un testigo distinto de los instrumentales, el señor Agustín Toro Amaya, como se ve de la parte final que transcribo textualmente: (aquí copia lo mismo que se dejó arriba en el ordinal 1º de estos resultados). 6º—Admitida la demanda, que el demandado señor Joaquín Quintero no contestó, se surtió la primera instancia cuya culminación es la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Armenia, de fecha 1º de junio de 1948, donde se pronunció la nulidad del testamento de doña María Antonia Orrego de Quintero. 7º—El 15 de diciembre del mismo año, la confirmó el Tribunal Superior de Pereira, con la consideración fundamental de que la señora testadora, al tiempo de firmar su declaración de última voluntad, no pudo hacerlo por impedimento físico consistente en una ceguera que ella misma manifestó en el pliego secreto, por lo cual rogó a un testigo para que firmara por ella.
Que por esta causa no apareció el testamento cerrado firmado por la testadora. Que, en consecuencia, se trata del testamento de un ciego, el cual no puede hacerlo sino en la forma prevista por el artículo 1076 del C. C. 8º —Habiéndose interpuesto recurso de casación, el apoderado de la parte demandante y victoriosa en las instancias, solicitó que no se admitiera; pero la Corte le hizo ver que no eran atendibles sus razones, porque ellas se fundaban en el hecho que el artículo 529 del Código Judicial prohíbe tener en cuenta.
Así, pues, la tramitación se continuó y la parte demandada fundó el recurso en la primera causal, proponiendo dos cargos de violación indirecta de leyes sustantivas, así: a) Error de derecho, proveniente de mala apreciación de pruebas, sobre la circunstancia de la ceguera, porque, en sentir del recurrente, la testadora no estaba completamente ciega, sino que apenas tenía debilitada o disminuida la visión; que al interpretar la frase que, en el testamento, se refiere a dicha circunstancia, hay que aplicar por analogía la disposición del artículo 1127 del C. C. sobre la preferencia que ha de darse a la sustancia de las disposiciones que contienen la voluntad del testador, respecto de las palabras de que se haya servido.
Que también, con arreglo a esa norma, ha debido atenderse al inciso 6º del artículo 1080 del C. C. donde se prevé, según el recurrente, el caso de autos, o sea uno en que el impedimento físico para firmar el testador en el acto de otorgamiento su testamento cerrado, ha de suplirse con el ministerio de un sexto testigo, que será rogado y no instrumental.
Que el error de derecho, en que incurrió el Tribunal, lo llevó a infringir, de un lado, "por aplicación indebida, el artículo 27 (sic), y por falta de aplicación o interpretación errónea, el artículo 1127 así como también, por interpretación errónea el artículo 1080, todos del C. C., ya que con respecto a este último no tuvo en cuenta el inciso 6º que se deja transcrito ".
De otro, dice que también estima violados todos los preceptos legales que le dan validez al testamento cerrado, es decir, los artículos 1081, 1082, del C. C. y 1º de la Ley 36 de 1931, así como los relativos a la libertad que en este caso tenía la testadora para disponer, como quisiera, de la cuarta libre, inciso final del artículo 2 de la Ley 45 de 1936. b) El error de hecho lo hace consistir en que la sentencia pasó por alto algunos elementos probatorios, tocantes con indicios acerca del impedimento que en realidad tenía la testadora, para no poder firmar, la cual, " no estaba ciega, sino que tenía disminuida la facultad visual, pues aunque veía los objetos de tamaño regular y grande, no veía los pequeños, y que sufría de temblor en los brazos, etc.".
Tales indicios resultan comprobados, según el recurrente, con las declaraciones recibidas en el juicio a los señores Tomás Mosquera, Héctor Montoya Londoño, Guillermo Valencia Martínez, Enrique Samper, y también con las de los propios testigos instrumentales, " todos los cuales hablan del impedimento físico que sufría, en el acto del otorgamiento del testamento, sin que ninguno de ellos afirme que entonces estuviera ciega, y si se tiene en cuenta la falta de exposiciones de facultativos o médicos que comprobaran tan grave estado, etc.
". Afirma el recurrente que el Tribunal no apreció esas pruebas, porque se limitó a consignar en su sentencia: " Las pruebas allegadas en segunda instancia no alteran para nada la situación ya contemplada, y de allí que no se haya hecho mención especial de las mismas, y que por lo tanto no modifiquen las conclusiones ya acordadas". Finalmente y para la hipótesis de que la Corte estimara que con este párrafo transcrito de la sentencia, sí habían quedado apreciadas las pruebas, entonces acusaba por este "nuevo error de derecho, que consta evidentemente en los autos, y que consiste en la ligera y errónea apreciación de las pruebas de que he hecho mención en esta última causal.
El Tribunal fallador quebrantó, pues, desde este ángulo de mira, el derecho de mi poderdante, a la cuarta de libre disposición y los artículos 23 de la Ley 45 de 1936, inciso final, 1078, 1080, 1082, del C. C., 1º de la Ley 36 de 1931, 662 y 665 del C. J. Se considera: No se detendrá la Sala en formular algunos reparos que merced a inexplicable confusión sobre la índole de algunos preceptos, deberían hacerse al memorial en que se sustenta el recurso; como es invocar en calidad de normas sustantivas, ciertos principios elementales de hermenéutica, como los contenidos en los artículos 27, 1127 y otros tales del Código Civil.
No sería ésta la primera vez en que ello se dijera. Por ejemplo en sentencia del 26 de marzo de 1946 se recordó que " Ni el artículo 27 ni el 1527 del C. C. son disposiciones sustantivas: el primero de ellos consagra apenas una regla de interpretación de la ley, y el segundo define lo que debe entenderse por una obligación civil, y sabido es que la causal primera de casación requiere, para su procedencia, la violación de un texto de la ley sustantiva".
(G. J. tomo LX, pág. 148). Pero entrando en el meollo de los cargos, se descubre perfectamente que la intención de quien los propone es plantear el problema desenfocándolo hábilmente de donde lo centró el Tribunal. Este en realidad se atuvo a tomar el hecho de donde se deduce sin duda la nulidad del testamento de la señora María Antonia Orrego de Quintero, tal como se presenta en el instrumento de su memoria de última voluntad.
En tres piezas constitutivas de la misma se dejó testimonio de un impedimento para firmar: a) en la escritura 1825 de 27 de diciembre de 1945, inmediatamente extendida después del otorgamiento; b) en éste mismo, al extender la leyenda de la cubierta, y c) en el propio pliego de las disposiciones. Siendo lo más grave de todo que en este último se hubiera hecho constar a nombre de la misma testadora: " Rogado por María Antonia Orrego de Quintero firma el señor Agustín Toro Maya, que es persona de su confianza a causa de impedimento físico producido por la ceguera que padece la otorgante testadora, etc." Sería padecerla también como la persona a cuyo nombre se hacía semejante declaración, no ver allí la prueba indiscutible de un hecho definido, afirmativo, de algo que nadie mejor que el paciente puede acreditar.
Dudar de la sinceridad e ingenuidad de tal declaración, resultaría, cuando menos, poco serio. Claro está que por regla general las afecciones morbosas son de confusa etiología y difícil diagnóstico. Pero aquellas que se padecen por personas relativamente normales, en los órganos de los sentidos, rara vez darán pie para dudar Si alguien dice: " no veo; no oigo; no siento; no huelo, etc." Claro está que puede haber una infinita escala de matices entre la visión perfecta, que muy pocos la gozan, y la ceguera perfecta.
Casos habrá, como algunos juzgados por las cortes de justicia en Chile, en que se impugne un testamento por haber sido otorgado en forma cerrada por persona de quien se alegue posteriormente que estaba con la vista tan debilitada que se pueda presumir no estuviera en condiciones de cerciorarse, o " controlar " como ahora se dice, aquello que expresa el pliego de sus disposiciones.
En tales ocurrencias, está muy bien que se hubiera defendido el testamento, pero por la muy explicable reflexión, fundada en que nadie mejor que el propio otorgante, en condiciones por lo demás normales y libres de la sospecha de haber sido posible víctima de maquinaciones indebidas en el acto de elaboración del pliego, está capacitado para juzgar de su capacidad visual.
No sería descaminado aplicar, en uno y otro caso, el mismo criterio: cuando el testador dice, no puedo firmar por ceguera, que cuando firma su pliego, aunque después se demostrara que había síntomas de debilidad visual en grado avanzado. Pasando de estas reflexiones de sentido general probatorio al estudio en concreto de las normas sustantivas civiles que rigen estas materias, nada más oportuno que aducir aquí el estudio reciente, hecho por esta misma Sala de Casación, a propósito del testamento que otorgó el señor Tiberio Cadavid, en Ríosucio, Caldas, el 24 de octubre de 1944, en que ocurrió como lo anota la sentencia que se está citando, que, "verificada ya la apertura y publicación del testamento, se comprobó, que el pliego de disposiciones, en vez de hallarse suscrito por el testador, aparecía firmado también por el mismo doctor Velásquez; como rogado por Cadavid, en razón del impedimento físico de que éste adolecía en el expresado acto ".
Entonces se dijo, por vía de doctrina: " todo el problema por dilucidar se reduce a definir, si es o no legalmente válido el testamento cerrado de quien, sabiendo leer y escribir, no autoriza sin embargo con su propia firma, sino con la de un tercero que lo hace a ruego suyo, el pliego contentivo de sus últimas disposiciones. "La disparidad de criterios, que inclusive ha llegado a manifestarse en doctrinas opuestas de la misma Corte, se origina en el texto de los artículos 1079 y 1080 del Código Civil, cuyo tenor es como sigue: ‘Artículo 1079. —El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado’. ‘Artículo 1080. — … … … … … … … … … … … ….. ….. 'Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales'… "Y surge así la dificultad: si de acuerdo con la ley, se dice, sólo quien no sepa leer y escribir es inhábil para otorgar testamento cerrado, lógicamente se deduce que quien sí sabe, lo puede válidamente hacer, aun cuando las disposiciones que lo contienen apenas sean autorizadas por un tercero que las suscribe a su nombre y no personalmente por el testador; pues que el fin de esta formalidad no es otro que el de garantizar la aptitud del testador de comprobar directa y personalmente que lo escrito corresponde a la expresión fiel y exacta de su voluntad; y como jurídicamente el acto del representante es acto propio del representado, la firma de quien suscribe a nombre del testador, cumple con la exigencia de que trata el inciso 2º del artículo 1080, como por mandato expreso del ultimo inciso lo ratifica, para diligencia y escritura que se extienden en el acto mismo del otorgamiento.
“Para la Sala, este razonamiento es, sin embargo, de todo punto inaceptable. Porque si el fin de la limitación de que trata el artículo l079, como en general el de todas las prevenciones y solemnidades de croe: debe estar rodeada esta clase de actos, no es otro que el de asegurar absoluta y eficazmente la autenticidad de las declaraciones testamentarias, esa garantía, respecto del escrito que en sobre cerrado se presenta al Notario y a los testigos no puede alcanzarse sino a través de una doble condición: que el otorgante esté en capacidad actual de verificar que el contenido del escrito corresponde fielmente a la determinación libre y espontánea de su voluntad; y que disponga asimismo de la aptitud necesaria para demostrar en el hecho aquella identidad o concordancia. La primera se cumple, mediante la prueba de su conocimiento en el arte de la lectura; la segunda, por la atestación de que debe dar fe su propia firma al pie del escrito de disposiciones, como implícitamente lo previene a continuación el inciso 2º del artículo 1080, antes transcrito.
Se requieren pues —dice don Fernando Vélez— dos condiciones esenciales para poder otorgar testamento cerrado: primera, saber leer; segunda, saber escribir. De suerte que no basta que una persona sepa una de estas dos cosas para que pueda testar de una manera secreta. La razón de esto es clara: como en el testamento cerrado, el Notario y los testigos sólo conocen la cubierta en que aquél se encierra, la garantía de que no se alteren sus disposiciones, la busca la ley en los conocimientos del testador.
De esto resulta lógicamente que el saber leer y escribir implica que se pueda leer y escribir, pues de lo contrario, conocimientos adquiridos que no puedan, practicarse, si se nos permite la palabra, no servirían de precaución para impedir que al testador se le adulterasen las disposiciones de su testamento' (hasta aquí el comentador Vélez citado).
“…… …… ….. …… …… ….. …… ……. ……. …… …… …… " El ciego, por ejemplo, sólo puede 'testar nuncupativamente y ante Notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el Notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento, conforme lo prescribe el art. 1076 del Código Civil.
Aun cuando el sepa leer el estado de incapacidad en que se encuentra el tiempo del otorgamiento para ejercer esa aptitud, le inhabilita para asegurar frente a terceros la autenticidad de las declaraciones que privadamente pueda hacer, aún garantizadas por su propia firma, y de ahí por que no pueda tampoco valerse de un comisionado que a nombre suyo ejercite aquella facultad".
(G. J. número 2115, tomo LXXII, páginas 179 y siguientes). Sobre el testamento del ciego cita el comentador Fernando Vélez la jurisprudencia chilena, tomada de Piñera y a su consultor de cabecera diciendo: "En Chile, en sentencia de 1885, ‘votos disidentes sostienen que deben aplicarse las reglas prescritas para el testamento del ciego al caso de una persona que, aparte de otras circunstancias que revelaban la debilidad de su vista no podía distinguir la forma o contorno de los objetos.
La mayoría juzgó que la circunstancia de haberse acreditado que el testador tenía la vista sumamente debilitada, no autorizaba la aplicación del artículo 1019 (1076. del Código colombiano). En 1886 se rechazó, también contra votos disidentes, la demanda de nulidad de un testamento otorgado por una persona 'que tenía la vista más o menos sana'.
El señor Vera en el comentario al artículo 1019, que es igual al 1076, dice: 'En varias sentencias dictadas por nuestros tribunales, votos disidentes han sostenido que deben aplicarse las reglas prescritas para el testamento del ciego al caso de una persona que, aparte de otras circunstancias que revelaban la debilidad de su vista, no podía distinguir la forma o contorno de los objetos.
La mayoría del tribunal sentenciador estableció que la circunstancia de haberse acreditado que el testador tenía la vista sumamente debilitada, no autorizaba la aplicación del artículo 1019. En efecto; la ley establece reglas especiales sólo para el que es verdaderamente ciego y no para el miope o débil de vista o del que ve poco'. (D. C. C., tomo IV, número 218)".
Arriba se anunció la conformidad de esta Sala con el parecer de la mayoría en los fallos citados de los tribunales chilenos. Pues no se puede negar que sería exagerado adoptar el criterio de los " votos disidentes ", de que habla el señor Vera perpetuamente consultado por don Fernando Vélez. Pero ello no implica que se le conceda la razón al recurrente, porque son cosas muy distintas: impugnar un testamento cerrado donde se hizo constar que la testadora padecía de ceguera que le impedía firmar obligándola a comisionar a otra persona para ese efecto (problema de autos), y atacar un testamento cerrado que se supone firmado por el testador alegando posteriormente la circunstancia de hallarse muy, “ débil de la vista ”.
Vale repetir: por el aspecto probatorio, el caso de la señora de Quintero, cuyo pliego testamentario secreto no firmó ella, sino un testigo rogado, a causa de impedimento físico consistente en la " ceguera ", cualquiera que fuera su grado, cae bajo el concepto de un verdadero indicio necesario, del cual se deduce suavemente una nulidad absoluta que " aparece de manifiesto en el acto".
De ahí que sería inoficioso detenerse a examinar, dentro de la tarifa probatoria, si hubiera pie para invocar el mérito irrecusable de aquellas declaraciones que hacen plena fe contra los declarantes, a que se refiere el principio consagrado por el artículo 1759 del Código Civil; o si se estaría más bien ante una confesión a la cual hubiera de aplicarse la regla del artículo 603 del Código Judicial, investigando también por curiosidad si las afecciones físicas o morbosas son " susceptibles de la prueba de confesión ", o si se requiere, aún contra lo manifestado por el paciente, del dictamen de facultativos, etc.
Parece lo más acorde con la lógica, determinar que, el hecho de la falta de firma que ha debido estamparse en el pliego secreto, y la ceguera manifestada por la testadora, se hallan entre sí con una correspondencia igual a la que supone el artículo 663 del citado Código; por tanto, que se tendría un clásico ejemplo de indicio necesario, que hace plena prueba, sin más rodeos.
Contra ella, admitida por el Tribunal en el fallo acusado, no eran de recibo otras pruebas, como las de indicios comunes, sacados de los testimonios que el sentenciador se abstuvo acertadamente de analizar. Frente al hecho concreto, afirmativo y definido, que resulta de la propia manifestación que se atribuye a la testadora, tal como ésta " No puedo firmar por mi ceguera; que firme otro"; nada valen testimonios así sean de irreprochables como los llevados por la parte demandada a la segunda instancia, cuando de ellos lo más que pudiera sacarse sería otro hecho algo vago, indefinido o general como éste: " No —doña María Antonia—usted no estaba ciega; exagera, como todas las personas ancianas suelen hacerlo; sí veía algo, etc.
" Estas observaciones bien pudieran excusarse en los presentes considerandos, pues ya bastaba el análisis doctrinal acerca del modo como deben armonizarse las disposiciones que en el Código Civil han dado ocasión a dudas sobre las firmas de los testamentos cerrados; puestas a ruego y trátese de persona impedida por ceguera o por otra causa.
Es decir, que el testamento de doña María Antonia Orrego de Quintero, si lograra salvarse de la sanción del artículo 1076, no hubiera logrado escapar de las del artículo 1079. En síntesis, que los cargos deben rechazarse. Sentencia Por todo lo expuesto, la Corte Suprema, sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio de Graciela Quintero viuda de Quintero y otros, contra Joaquín Quintero, sobre la nulidad del testamento de doña María Antonia Orrego de Quintero, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el quince (15) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. —Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. —Emilio Prieto H., Secretario.