INTERES JURÍDICO DE LA CONYUGE SUPERSTITE PARA DEMANDAR LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL MARIDO DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL INTERES JURÍDICO DE LA CONYUGE SUPERSTITE PARA DEMANDAR LOS ACTOS CELEBRADOS POR EL MARIDO DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL. —VALOR PROBATORIO DE LOS INDICIOS NO NECESARIOS 1. —De acuerdo con la Ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la ley 28 de 1932, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc.
Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, para que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la sociedad conyugal.
Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado de hecho contrario al derecho que legitima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica. 2.—La cónyuge sobreviviente, quien obra como tal en defensa de sus derechos en la sociedad conyugal, frente a los actos realizados por el marido y que considera lesivos de sus derechos, actúa como tercero interesado y puede servirse de toda clase de pruebas para determinar la simulación realizada en fraude del haber conyugal en el cual tiene parte.
Lo mismo ocurre a quienes litigan como herederos forzosos y en amparo de sus legítimas, esgrimiendo derechos que provienen de la ley, frente a los actos efectuados por el causante y que son atentatorios de sus derechos; éstos, como la cónyuge, en su caso obran como terceros. Concorde en todo con nuestra jurisprudencia y los tratadistas en general, el heredero o el cónyuge que obra "ex persona sua", y no "ex persona defuneti", es equiparado al tercero, desde el punto de vista probatorio. 3.—«Por regla general, dice el artículo 665 del Código Judicial, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurren todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación". (Casación, XLIII, Nos. 1907-08, octubre 30 de 1935, página 327). 4.—De acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la Ley 28 de 1932, «durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiése adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al código civil, deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su liquidación".
Lo cual, no otra cosa significa, según lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges o entre quienes legítimamente representen sus derechos.
Pero como el concepto jurídico de patrimonio comprende, tanto los bienes corporales como los incorporales (art. 653 del C. C.), es claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente los primeros, sino también los derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art. 1751 ibidem). Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. —Bogotá, septiembre siete de mil novecientos cincuenta y tres.
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas) REF: Juicio sobre simulación, propuesto por Julia Guevara contra Leonardo Cancino. Antecedentes: Ante el Juez del Circuito Civil de la ciudad del Socorro, Julia Guevara demandó a Leonardo Cancino, para que se declarara "nulo por ser simulado" el contrato de compraventa que se consignó en la escritura número 313 de 27 de junio de 1941, por el cual su marido Teófilo Hernández simuló vender a Cancino varios inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal.
Entre los hechos que se enumeran como base de la acción, está el de que la venta en referencia fue ficticia o de confianza, con el fin de que los bienes traspasados no fueran denunciados como de la sociedad conyugal, en el litigio sobre separación de bienes que la demandante había propuesto a su marido; que no obstante constar en la escritura de contrato haberse cubierto el precio, tal hecho no existió, como tampoco la entrega material de las cosas vendidas, a pesar de haberse declarado así. Que Hernández siguió poseyendo los bienes y que habiendo necesitado enajenar uno de los escriturados a Cancino, el comprador se entendió con Hernández, éste le hizo la entrega material, recibió el precio y la escritura la otorgó el testaferro Cancino, quien era el hombre de confianza de su marido, tinterillo (sic) de profesión y por ende, su consejero jurídico.
La sentencia recurrida Habiéndose remitido los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud de la apelación de la sentencia proferida por el Juez del conocimiento, allí se pronunció fallo con fecha diez de noviembre de mil novecientos cincuenta, por el cual se revoca la providencia apelada, y en su lugar se declara absolutamente simulado el contrato en referencia y se condena al demandado a restituír los bienes que ficticiamente le fueron traspasados por la escritura número 313 de 1941, junto con sus frutos civiles y naturales, a partir del seis de junio de 1946, hasta cuando la entrega se realice; frutos que serán regulados en los términos del artículo 553 del C. J., y finalmente se dispuso la cancelación del memorado instrumento en el registro y las costas.
Considera el sentenciador, que la acción propuesta es la de simulación. Que el contrato de venta consignado en la escritura 313, no tuvo otro fin que el de ocultar por medio del traspaso disimulado, bienes de Hernández. Que Cancino, al absolver posiciones en el pleito, se contradice, ya sobre la entrega de los bienes, cuando expresa que convino en dejarlos en poder del vendedor durante su vida, y en otras respuestas, que estipuló con él un arrendamiento de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales.
Que el demandado no tuvo la posesión material de los bienes, ni administró éstos en vicia del vendedor, y sólo la obtuvo mediante una acción contra la mortuoria de Hernández. Que la venta "fue por un precio vil, tenido en cuenta e1 valor de los bienes, y que el señalado en la escritura fue de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) por tres inmuebles.
Que según las declaraciones de varios testigos, a Cancino "se le ha conocido como tinterillo o al menos como hombre que trajina en leyes". Que entre comprador y vendedor existía íntima amistad. Que Hernández relató a varios testigos que para evitarse se persiguieran los bienes en un juicio propuesto por la Guevara, se había visto precisado a hacerle escritura de confianza al demandado.
Algunos declarantes relatan que el fin propuesto, al decir del marido, fue impedir que los bienes de Hernández viniera a disfrutarlos el amante de su mujer. Uno de los testigos relata haber negociado con Hernández uno de los inmuebles que éste poseía: que la escritura la suscribió Cancino, pero que para todos los efectos de la negociación, se entendió exclusivamente con Hernández, a quien cubrió el precio y quien le hizo la entrega material del bien.
Observa, por último, el Tribunal que la circunstancia de pertenecer a la sociedad conyugal los bienes traspasados a Cancino, su amistad con Hernández, su condición de asesor en los pleitos, el haber continuado el vendedor en posesión de los inmuebles que figuraron en el contrato, y demás circunstancias anotadas, llevan al ánimo del Juez la convicción de que el contrato contenido en la escritura número 313, es simulado.
La casación Contra la sentencia en estudio, ocurrió ante la Corte el demandado y aduce contra ella tres reparos, con apoyó en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., a saber: I.—Que doña Julia "no tiene el interés jurídico indispensable para demandar a su favor la simulación del contrato referido en la escritura 313 " y esto equivale a decir que es inepta la personería de la parte demandante, y que al reconocer a ésta la acción propuesta, violó el juzgador los artículos 630, 632, 637 del C. J., y los artículos 1766, 1740, 1741, 1781 del C. C., y los artículos 1º de la ley 28 de 1932 y 29 de la Ley 50 de 1936, porque ningún derecho le asiste a los bienes reclamados, ni el hecho del matrimonio, que no permite formar sociedad de bienes, como sucedía en la vigencia del artículo 180 del C. C., y menos que la adquisición se hubiera efectuado durante el matrimonio a título oneroso.
Que el derecho a la mitad de los bienes sociales, nace al tiempo de procederse a la liquidación de la sociedad conyugal. Que para ejercer una determinada acción se necesita, además de capacidad civil, un interés jurídicamente protegido. Que la acción ha debido proponerse para la sociedad conyugal y no para la sucesión y la sociedad, dos entidades autónomas y diferentes.
II. —Que siendo el heredero continuador de la persona del causante y que nadie puede trasmitir a otro derechos más extensos que los que él tenga, olvidó el Tribunal que el heredero recibe el caudal herencial de su antecesor "con todas las obligaciones". Que el heredero debe considerarse con relación a su causante, jurídicamente una misma persona, respecto a los contratos celebrados por el difunto; que mal pudo, por consiguiente, el juzgador tener a la señora Guevara como un tercero en el contrato de venta de Hernández a Cancino, permitiéndole libertad de pruebas en la acción instaurada y declarando que el convenio tachado de simulado, no puede perjudicarla.
Que al entenderlo así el sentenciador, desconoce el sentido exacto de la demanda. Que doña Julia Guevara, al invocar su carácter de sucesora universal de Teófilo Hernández, no ha sostenido un derecho propio, sino derivado de su condición de sucesora de aquél en su carácter de cónyuge sobreviviente, es decir, ha pretendido hacer valer derechos de la sucesión. Que la señora Guevara ha obrado para la sucesión "y en manera alguna ha demandado derechos propios frente a Cancino, que en ningún momento podía tener".
Señala como violados, los mismos artículos, y los números 91 a 93 de la ley 153 de 1887, y 2º de la ley 50 de 1936, y 1º y concordantes de la ley 28 de 1932. III. —Acusa, por último, por error de hecho en la valoración de los indicios que condujeron al Tribunal a decidir favorablemente la demanda. Señala como violados los mismos preceptos.
Dice que en el caso de autos, el sentenciador dedujo de hechos no acreditados, consecuencias favorables para la parte demandante, y de hechos que no tenían ninguna significación frente a la simulación, la existencia de la misma. Acusa por errada apreciación de la prueba, de posiciones absueltas por Cancino. Que el Tribunal halla contradicción entre lo que aparece en la escritura 313 y lo confesado, siendo así que no hay tal discrepancia. Que, si se dice en la escritura, que el precio ha sido recibido por el vendedor, ello no quiere decir que se haya cubierto antes del otorgamiento de la escritura, corno parece entenderlo el sentenciador.
Que otro error en la apreciación de la misma prueba, es la contradicción que encuentra sobre que la finca quedó en poder del vendedor Hernández por convenio particular y cubriendo un precio de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales. Que la confesión ha debido tornarse como se hizo y no obligar a Cancino, como lo pretende el Tribunal, a demostrar la existencia del contrato, Este aparece de la confesión y ello es suficiente.
Que el juzgador no tiene en el juicio elemento alguno para deducir que la venta Hernández-Cancino se hizo por un precio vil, desconociendo así el mandato del artículo 593 del C. J., conforme al cual, ha de aparecer el hecho debidamente probado. Observa que no está demostrada la circunstancia del "exiguo valor". Objeta la apreciación del testimonio de Adolfo Hernández y Domingo Estévez, declarantes únicos sobre la materia que cada uno expone, los que no son prueba, al tenor del artículo 696 del C. J. Que, tanto la existencia del litigio de que habla Hernández, como la de la compraventa de que trata Estévez, han debido acreditarse con las copias de los respectivos documentos, y no se hizo.
Que, si bien el Tribunal llegó a la convicción, según lo expresa, mediante la apreciación en conjunto de la prueba indiciaria, es lo cierto que no ha podido formar su convicción "con base en la existencia de hechos supuestos o de hechos que aún demostrados no tienen la conexión anotada por aquél". Termina diciendo: "En el caso de autos, él sentenciador dedujo de hechos no acreditados consecuencias favorables para la parte demandante, y de hechos que no tenían ninguna significación frente a la simulación, la existencia de la misma.
Así, de supuestas contradicciones de Cancino: la simulación; y de la realización de negocios entre Hernández y el demandado, que éste era un hombre de su confianza, así como del hecho de ser hombre entendido en leyes, con lo cual no tenía ninguna relación". Que la prueba de indicios para la demostración de hechos, requiere que estén relacionados entre sí, y que además tengan el carácter de graves y precisos con respecto al hecho demostrado, y que no aparezca absurda la interpretación que se haga de la prueba.
Que es necesario corregir el error de hecho en que incurrió el Tribunal, al deducir que de las pruebas enunciadas, aparecía demostrada la simulación. Pide, en conclusión, que se case la providencia recurrida. Para resolver, se considera: a)—Sostiene el recurrente que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, "apenas concibe la sociedad de gananciales en relación con aquellos bienes que existan al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal, ya que en ese momento se considera existir la sociedad que no ha existido"; de donde deduce la falta de interés jurídico de la mujer para demandar la venta hecha por su cónyuge.
La ley 28 de 1932 consagró un nuevo régimen patrimonial entre los esposos, derogando así el tradicional sistema hasta entonces imperante. La reforma no acabó con la sociedad conyugal, como se pretende, para reemplazarla por un régimen de separación de bienes. De acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la ley 28 de 1932, "durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código civil, deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su liquidación".
Lo cual, no otra cosa significa, según lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades de libre administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación definitiva de la sociedad, la cual Pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba, al, de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes y hacerlos así objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges, o entre quienes legítimamente representen sus derechos.
Pero, como el concepto jurídico de patrimonio comprende, tanto los bienes corporales.como los incorporales (art. 653 del C. C.), es claro entonces que a ese haber social deben ingresar, no solamente los primeros, sino también los derechos y acciones de cada cónyuge, que forman entre los segundos (art. 1781 ibídem). También es cierto que, a virtud de la ley 68 de 1946, cuyos preceptos son interpretativos de las normas de la citada ley 28, en relación con el patrimonio que esta ley encontró formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc.
Pero esto no quiere decir que la mujer carezca de interés jurídico para demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que lesionan el patrimonio común, para que los bienes de que el marido dispuso irregularmente, vuelvan a la masa de la sociedad conyugal.
Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado de hecho contrario al derecho que legitima la intervención del cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica. Se demanda por la señora Guevara al pretendido comprador de un bien de la sociedad conyugal, para que éste sea reintegrado al haber común. La simulación tiene lugar, entre otros casos, cuando se encubre el carácter jurídico de un acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, a cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen.
Desde el punto de vista de su naturaleza interna, la simulación puede ser de dos formas: absoluta y relativa; la absoluta es cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y la relativa, cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter. En el caso en estudio, se sostiene que la venta es simulada, porque don Teófilo no tuvo intención de vender, ni de transferir en forma alguna el dominio, ni Cancino la de adquirirlo.
La transferencia hecha de los bienes de uno al otro, sólo tuvo por objeto hacer aparecer los bienes en cabeza de otra persona, como lo fue Cancino, con el fin de evitar las consecuencias de un juicio que se proponía intentarla Guevara contra su esposo. Cancino no era, pues, sino un testaferro en el propósito de don Teófilo. Por lo expuesto, existe interés legítimo en la demandante para proponer la acción, como lo hizo, para hacer volver a la sociedad conyugal en estado de liquidación, los bienes que simuladamente vendió su marido a Cancino. (Véase G. J., Tomo 73, Nos. 2119-2120, pág. 294).
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. b)—En relación con la prueba de la simulación, cuando el contrato que contiene el acto ficticio se ha hecho pasar por escrito, sea porque la ley requiera esa formalidad, o porque la voluntad de las partes lo ha querido hacer solemne, la prueba de la simulación debe hacerse mediante prueba escrita, o por un principio de prueba por escrito, complementado en este caso por testigos, presunciones, y en general, por indicios, o por la confesión del simulante, pues al tenor de los artículos 1759, 1766 del C. C., y del segundo aparte del artículo 91 de la ley 153 de 1887, las declaraciones que en el acto ostensible hayan hecho las partes, hacen plena fe contra ellas, la cual es necesario destruir oponiéndole una prueba de igual categoría y fuerza, tal como las enunciadas.
(Ver G. J., Tomo 54 bis, Sentencia de 10 de diciembre de 1942, página 318). La cónyuge sobreviviente, quien obra como tal en defensa de sus derechos en la sociedad conyugal, frente a los actos realizados por el marido y que considera lesivos de sus derechos, actúa como tercero interesado y puede servirse de toda clase de pruebas para determinar la simulación realizada, en fraude del haber conyugal en el cual tiene parte.
Lo mismo ocurre a quienes litigan como herederos forzosos y en amparo de sus legítimas, esgrimiendo derechos que provienen de la ley, frente a los actos efectuados por el causante y que son atentatorios de sus derechos; éstos, como la cónyuge, en su caso, obran como terceros. Concorde en todo con nuestra jurisprudencia y los tratadistas en general, el heredero o el cónyuge que obra "ex persona sua", y no "ex persona defuneti", es equiparado al tercero, desde el punto de vista probatorio.
Doña Julia demandó la devolución de los bienes traspasados simuladamente a Cancino, porque ellos "son de la sociedad conyugal Teófilo Hernández-Julia Guevara, en propiedad, y a dicha sociedad deben volver". Por consiguiente, en la demostración de la simulación que privó a la sociedad conyugal de los bienes que la cónyuge supérstite reclama, bien pudo ésta emplear toda clase de probanzas, sin serle indispensable la escrita, o el principio de prueba por escrito, o la confesión. Se trata de un tercero a quien el acto simulado perjudica.
(Ver GACETA JUDICIAL, Tome 43, pág. 828; Tomo 44, pág. 659; Tomo 45, pág. 257 y Tomo 62, pág. 436). Por lo expuesto, se rechaza el cargo. c) —Acusa, por último, el recurrente, por error de hecho en la apreciación de la prueba y señala como violados los mismos preceptos. Siguiendo los expositores sobre la materia, el Tribunal buscó la causa simulandi y ciertas circunstancias que conducen a conjeturar la existencia de ésta, tales como los antecedentes del comprador; la naturaleza y cuantía de las cosas transferidas; la falta de ejecución del contrato; el comportamiento de las partes al efectuarlo; el precio vil, etc.
La causa está suficientemente demostrada; el señor Hernández tenía un juicio de separación de bienes propuesto por su mujer y consideraba irregular su conducta, ya que llegó a expresar que había traspasado sus propiedades para impedir las gozara el amante de su cónyuge. El señor Cancino aparece como un tinterillo, o sea agente judicial que ejercita ilegalmente la abogacía y quien aconsejó a Hernández que traspasara sus haberes ficticiamente a "un entendido en leyes", que supiera defenderlos; la enajenación comprendió la totalidad de lo que administraba el marido; éste continuó disfrutándolos.
El abogado exigía en correspondencia, pagos a cuenta de honorarios. Necesitando vender Hernández una de las fincas enajenadas a Cancino, efectúa la negociación, recibe el precio y éste sólo interviene para firmar la correspondiente escritura; por último, la venta se hizo por un precio irrisorio. El sentenciador halla patente contradicción en las posiciones absueltas por el reo, pues al dar respuesta a algunas preguntas, dice que fue convenido entre los contratantes que Hernández continuara con el usufructuo de los inmuebles, y en otras respuestas dice que celebró con él un contrato a razón de cincuenta pesos ($ 50.00) anuales, para que Hernández continuara disfrutando de los bienes.
Halla también el sentenciador demostrado, con el dicho de varios testigos, que Hernández siempre expresaba que la venta no era real sino simulada, por la razón atrás explicada. En consecuencia, encontró el Tribunal demostrados, una serie de indicios de suficiente gravedad y precisión, relacionados entre sí y con los hechos que se trata de averiguar.
Siendo éstos de tal naturaleza y no habiéndose demostrado un error evidente en su apreciación, ésta no puede modificarse. En sentencia de treinta de octubre de 1935, dijo esta Sala: "Por regla general, dice el artículo 665 del Código Judicial, los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido.
La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión las confía la ley "al Juez de la causa, quien se mueve a darles el valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación". (Casación, XLIII, Nos. 1907 y 1908, octubre 30 de 1935, pág. 327).
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Sentencia: Por las razones expresadas, 'la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha diez de noviembre de mil novecientos cincuenta.
Costas, a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Luis Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. —Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. —Fernando Lizarralde, Secretario.