Micelio
S- 07-09-1951 - [043]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

CUANDO LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES RESULTA¬DO DE UNA ACCIÓN DIRECTA, NO ES NECESARIO PEDIR QUE SE ORDENE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LOS TÍTULOS DEL DUEÑO ANTERIOR, PORQUE LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA QUE RECONOCE LA PRES¬CRIPCIÓN Sentencia C – SC – 043 de 1951 CUANDO LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ES RESULTA​DO DE UNA ACCIÓN DIRECTA, NO ES NECESARIO PEDIR QUE SE ORDENE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE LOS TÍTULOS DEL DUEÑO ANTERIOR, PORQUE LA INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA QUE RECONOCE LA PRESCRIPCIÓN LO CANCELA EN REALIDAD, AUNQUE LO DEJE FORMALMENTE VIGENTE - LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE QUE UNA HERENCIA ESTA YACENTE ES NECESARIA PARA QUE ESE ESTADO DE YACENCIA ENTRE A PRODUCIR LOS DETERMINADOS EFECTOS QUE LA LEY SEÑALA - LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, EN FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE SE CUENTA DESDE EL MOMENTO DE LA DELACIÓN. PERO PARA QUE TAL CO​SA OCURRA ES INDISPENSABLE QUE RAYA PRECEDIDO LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE YACENCIA, LA CUAL RETROTRAE SUS EFECTOS AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE 1—Cuando la declaración de prescripción adquisitiva es resultado de una acción di​recta, no es necesario pedir que se ordene la cancelación del registro de los títulos del dueño anterior.

La inscripción de la senten​cia que reconoce la prescripción, aunque deje formalmente vigentes tales registros anteriores, los cancela en realidad, en for​ma tan absoluta que el Registrador al ex​pedir, por ejemplo, un certificado sobre tradición del dominio de determinada finca raíz, debe considerar que el registro de la sentencia que declaró la prescripción de ella en favor de cierta persona, canceló tácitamente la inscripción del título del dueño anterior.

Así se deduce rectamente de los artículos 789, 2534, 2652, ordinal 2°, y 2681 del C. C. 2—No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre además que no haya albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes. La ley es clara al respecto (artículos 569 y 1297 C. C.).

Lo que hace el Juez, cuando aplica es​ta última disposición, a petición del intere​sado o de oficio, es reconocer y declarar la existencia de esta situación de hecho, para el efecto de nombrar representante a la he​rencia que no lo tiene, y para los demás efectos legales. Por eso, al decreto respec​tivo ha de dársele la mayor publicidad, in​sertándolo en el periódico oficial y en carteles que se fijan en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se ha​llen la mayor parte de los bienes heredita​rios, y en el del último domicilio del difun​to.

Pero la declaración judicial de estar la herencia yacente es indispensable, en cocepto de la Sala, para que ese estado entre a producir los determinados efectos que la ley señala. La simple situación de yacencia, es decir, la que no ha sido declarada como tal por el juez que conoce del juicio de sucesión, ni produce efecto alguno, ni goza de ningún beneficio legal.

En el sistema de nuestro código la herencia está yacente cuando así lo ha declarado el juez del conocimiento, quien está en capacidad de co​nocer el hecho negativo que justifica e im​pone la declaración: la falta de representante. A no ser así, sería inexplicable que el artículo 1297 le ordene al juez DECLA​RAR LA YACENCIA. Se habría limitado a ordenarle el nombramiento de curador, de oficio o a petición de interesado.

El legislador ha sido consecuente al res​pecto, pues habiéndoles atribuido a los he​rederos la posesión legal del patrimonio del causante, desde el momento mismo de la muerte de éste y aunque aquéllos ignoren la delación (artículos 757, 783 y 1013 C. C.), no podía desatender la posibilidad de que ninguno se presente a aceptar la herencia, o retarde su aceptación, o que todos la repudien, con lo cual la falta de representan​te de la sucesión traería un estado de estancamiento económico, a todas luces in​conveniente y perjudicial para los asociados, que el legislador ha querido evitar.

Porque la sucesión implica un proceso de liquida​ción, encaminado a cubrir el pasivo del cau​sante y a distribuir su activo neto, adjudi​cando a quienes corresponda, mediante el tí​tulo traslaticio de la partición, los bienes re​lictos. Son muchas las disposiciones del Có​digo que revelan claramente ese propósito legal de que la sucesión no se estanque, que tienda siempre a liquidarse, para que siga en movimiento productivo la riqueza priva​da, base de la pública.

Por eso, sin perder de vista aquella posibilidad proveyó el le​gislador, respecto de la herencia no acep​tada dentro de cierto plazo, en una forma similar a la que había adoptado en relación con las personas ausentes, considerando co​mo tales a los herederos que dentro de cier​to término no se han presentado a aceptar la herencia o una cuota de ella.

No basta, pues, que según la definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario también, según nues​tro Código, que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición. 3—Para la Corte es acertado el concepto de que la suspensión de la prescripción en favor de la herencia yacente se cuenta des​de la delación, pero siempre sobre la base indispensable de que la yacencia haya sido declarada.

El decreto respectivo retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante, como es obvio, desde luego que la aceptación de aquélla es la base de la de​claración. La yacencia declarada judicialmente pro​duce el efecto de suspender la prescripción desde la delación de la herencia, es decir, durante todo el lapso en que ésta careció de representante y también durante el período en que esté representada por el curador, pero no se puede pretender que el estado de yacencia opere sin decreto que lo decla​re, porque precisamente es a la declaración de herencia yacente o a la herencia decla​rada yacente a la que la ley atribuye efec​tos jurídicos.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2105 y 2106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Hijos de Carlos Bravo Esco​bar MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, siete de septiembre de mil nove​cientos cincuenta y uno Carlos Bravo Escobar y Encarnación Uribe contrajeron matrimonio en 1889, y de esa unión nacieron Angela, Carlos Antonio, Emilia y María Margarita Bravo Uribe.

En 1929, por la escritura 3393 de 21 de agosto, de la notaría 2a de Medellín, Carlos Bravo Esco​bar adquirió, por compra a su hijo Carlos Anto​nio, el dominio de una casa de dos pisos, situada en Medellín, en la carrera de Venezuela con la calle de Cuba, por el precio de $ 12.000.00, así: $ 2.000.00 al contado y $ 10.000.00 que quedaron en poder del comprador para pagar un crédito hipotecario que pesaba sobre la misma finca, en favor del Banco Hipotecario de Bogotá. Sin que por ninguno de los medios legales se hubiera cancelado la posesión inscrita del señor Bravo Escobar, el Banco expresado inició, en mar​zo de 1930, juicio especial hipotecario contra Car​los Antonio Bravo Uribe, quien no era ya pose​edor inscrito de la casa referida, para la efecti​vidad de la hipoteca que éste había constituido por la escritura 4174 de 15 de diciembre de 1928, de la notaría 4ª de Medellín; y a ese juicio, en que se perseguía una finca de mayor extensión, de la cual apenas es parte la que fue materia de la referida compraventa, no fue citado el señor Bravo Escobar, ni lo fueron tampoco los poseedo​res inscritos del resto.

En ese juicio se remató, previo avalúo de $ 10.000.00, el inmueble de mayor extensión ya mencionado, el cual le fue adjudicado al Banco Hipotecario de Bogotá por $ 6.666.67. El remate, en copia del acta respectiva, fue registrado el 20 de febrero de 1931, partida 265 del Libro 1° de registro, inscripción que no canceló la del título del señor Bravo Escobar, quien no fue citado al juicio, según ya se dijo.

El 15 de agosto de 1931 registróse de nuevo el remate indicado, bajo la partida 1480 del mismo libro, y en esta inscripción se suprimió la indi​cación de la cabida de la finca (975 varas cua​dradas), que figuraba en la diligencia de remate y en su inscripción anterior, y se variaron los linderos en forma que no consta en el acta de la licitación, ni fue autorizada por el juzgado del conocimiento.

Esa segunda inscripción, que no corresponde a ninguna escritura o decreto ju​dicial, tampoco canceló la existente a favor del señor Bravo Escobar. El Banco rematador vendió a Faustino Echevarria, por la escritura 907 de 3 de junio de 1933, de la notaría 4a de Medellín, registrada el 8 en el Libro 1°, la casa descrita al principio de esta re​lación, y Echevarria, por la escritura 1539 de 2 de octubre de dicho año, de la misma notarla, re​gistrada el 9 en el citado Libro, la vendió a Argemiro Yepes, actual poseedor.

Bravo Escobar, cuya posesión inscrita no ha sido cancelada, murió el 28 de diciembre de 1935, quedando disuelta e ilíquida la sociedad conyu​gal con su esposa, y hasta ahora ninguno de sus herederos legitimarios ha hecho acto de herede​ro, siendo el primero que hacen la iniciación de este juicio. La sucesión de aquél ha permanecido yacente e ilíquida, y sus hijos, demandantes, aceptan la herencia, con beneficio de inventario.

Fundándose en los hechos que resumidamente han quedado expuestos y en los artículos 762, 789. 946, 1008, 1740, 1871, 2637, 740 y concordan​tes del Código Civil, y 737 y siguientes del Ju​dicial, Encarnación Uribe v. de Bravo Escobar, María Bravo de Gómez, Emilia Bravo de Saravia y Angela Bravo de Bernal, todos por sí y también en representación de la sociedad conyugal Bra​vo Escobar-Uribe, disuelta pero ilíquida, y de la sucesión ilíquida de Carlos Bravo Escobar, de​mandaron por la vía ordinaria a Argemiro Ye​pes, Faustino Echavarría, Carlos Antonio Bravo Uribe y el Banco Hipotecario de Bogotá, domici​liados éste y Emilia y Angela en Bogotá, y los demás en Medellín, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que se sintetizan: Primera, Que está vigente la inscripción de la escritura 3393 de 21 de agosto de 1929, de la no​taría 2a de Medellín. Segunda.

Que el juicio de venta de bien hi​potecado, seguido en el Juzgado 3° civil del cir​cuito de Medellín, por el Banco Hipotecario de Bogota contra Carlos A. Bravo Uribe: la adjudicación al Banco en el remate ya expresado: la venta que el mismo Banco hizo a Faustino Echavarría pero no. escritura 907 de 1933. y la de éste a Argremiro Yépez por la 1539 del mismo año, carecen de efectos legales contra los derechos de la sociedad conyugal Bravo Escobar-Uribe, re​presentada hoy por la sucesión ilíquida de Carlos Bravo Escobar y por la cónyuge de éste, Encarnación Uribe de Bravo Escobar, en el inmueble descrito en la petición primera, y les son inoponibles.

Tercera. Que se ordene la cancelación de las inscripciones del remate y de las escrituras citadas en la petición anterior, en cuanto la del re​mate versó sobre un inmueble que comprendía el descrito en el hecho segundo y en la petición primera de la demanda. Cuarta. Que es del dominio de la sociedad con​yugal referida el inmueble descrito en la peti​ción primera.

Quinta. Que Argemiro Yepes debe restituir a la misma sociedad conyugal el inmueble expre​sado, con todos sus aumentos y con sus frutos naturales y civiles, y no sólo los percibidos sino los que hubieran podido percibirse con mediana inteligencia y actividad a partir del día en que recibió la posesión material y hasta la fecha de la restitución. Sexta.

Que la misma restitución de frutos debe hacer Echavarría por el lapso en que estuvo en posesión del inmueble. Séptima. Que igual restitución debe hacer el Banco Hipotecario de Bogotá, durante el período de su posesión material. Octava. Que el mismo Banco debe indemnizar a la sociedad conyugal los perjuicios civiles que le causó con el juicio especial hipotecario segui​do contra Bravo Uribe y con el remate del in​mueble.

Novena. Que es nula toda la actuación en el juicio expresado y nulo el remate de 30 de enero de 1931. Décima. Que se condene a los opositores en las costas del juicio. Los demandados no contestaron la demanda, aunque fueron debidamente notificados, pero Ye​pes denunció el pleito a Echavarría, y éste al Banco Hipotecario de Bogota denuncias cuyas notificaciones se surtieron legalmente.

Sentencia de primer grado. La pronunció el Juzgado 5° civil del circuito de Medellín con fe​cha 30 de julio de 1946, acogiendo la primera sú​plica de la demanda, es decir, la declaración de esta es vigente el registro del título de dominio del reivindicante, y negando todas las demás, de las cuales absolvió a los demandados. Sentencia de segunda instancia. Concedida apelación a la parte adora, única que la interpuso, surtióse la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, quien la clausuró con su sentencia del 20 de agosto de 1947, en que revoca la de primer grado, en la parte que fue apelada, y declara, en su lugar, probada la excepción de prescripción adquisitiva, propuesta o alegada por uno de los demandados, a quienes absuelve "de las respectivas peticiones de la demanda, cuya negativa en la sentencia fue causa de la apela​ción".

La casación fue interpuesta por los demandan​tes y ha sido Iegalmente tramitada, pero lo cual se procede a decidirla. El recurso. — La sentencia del Tribunal puede sintetizarse así: sobre la base de la personería sustantiva indiscutible de las partes, encuentra plenamente probada la acción de dominio, con la consiguiente restitución, única sustancial o fun​damental en el juicio, pero enervada por la ex​cepción de prescripción adquisitiva, alegada por el representante del Banco Hipotecario de Bo​gotá, a quien los demandados Echavarría y Yepes —este último poseedor actual— denunciaron el pleito.

Reconoce que en el prescribiente Ye​pes concurren todos los elementos legalmente ne​cesarios para ganar por prescripción ordinaria el dominio de la finca, prescripción que no se ha suspendido —como lo alega el actor— por yacencia de la herencia del señor Carlos Bravo Esco​bar, por no haberse declarado judicialmente tal estado. "De suerte —dice— que aun cuando la suspensión no empiece a contarse sino desde la delación de la herencia, mientras no haya sen​tencia que la declare yacente, no puede operarse la suspensión de la prescripción. La sentencia que tal cosa declara, tiene por consiguiente, efec​to retrospectivo".

En consecuencia, declara probada la prescrip​ción referida y absuelve, previa revocatoria del fallo en la parte que fue objeto de la apelación. El recurrente acusa por varios motivos, que la Sala pasa a examinar, principiando por el que se funda en la causal 6ª del artículo 520 del C. J. Estima aquél que el tallador incurrió en la causal la de nulidad del artículo 448 del C. J., por cuanto "demostrado como está que la decla​ración de dominio a favor de los demandantes no fue apelada ante el H. Tribunal, éste era in​competente para modificar el fallo del juzgado del circuito, en la parte favorable a los actores".

No se admite el cargo, porque se apoya en dos supuestos falsos: 1° Que la sentencia de primer grado declaró dominio en favor del actor, cosa que no es exacta. La declaración de estar vigente el registro del título de dominio del cau​sante señor Bravo Escobar es como lo observa el opositor, puramente formal. El juez la hizo y debía hacerla porque ella simplemente significa que una inscripción así mismo en un libro de re​gistro no ha sido cancelada, pero en manera al​guna implica declaración de dominio en favor de los demandantes, desde luego que el juzgado negó la acción reivindicatoria y sus consecuenciales.

Además, lo ocurrido en este juicio es lo mismo que sucede con frecuencia cuando la declaración de prescripción adquisitiva es resultado de una acción directa, en que no es necesario pedir que se ordene la cancelación del registro de los títulos del dueño anterior. La inscripción de la sentencia que reconoce la prescripción, aun​que deje formalmente vigente tales registros an​teriores, los cancela en realidad, en forma tan absoluta que el Registrador al expedir, por ejem​plo, un certificado sobre tradición del dominio de determinada finca raíz, debe considerar que el registro de la sentencia que declaró la prescrip​ción de ella en favor de cierta persona, canceló tácitamente la inscripción del título del dueño anterior.

Así se deduce rectamente de los ar​tículos 789, 2534, 2652, ordinal 2º, y 2681 del C. C. En el caso sub judice, el registro de la senten​cia del Tribunal, que declara la prescripción ad​quisitiva en favor del demandado Yepes, cance​lará tácitamente el del título de dominio del se​ñor Bravo Escobar. 2° Que el Tribunal modificó el fallo del Juz​gado, en la parte que no fue objeto de la apela​ción, lo cual es también inexacto, desde luego que la sentencia recurrida no desconoce la vigencia formal del registro del título de dominio del ac​tor.

Antes, al contrario, la admite expresamente, comoquiera que encontró probados plenamente los requisitos de la acción reivindicatoría, uno de los cuales es el dominio, qué supone título válidamente registrado. Pero la virtud de la pres​cripción, que el Tribunal declaró en favor de Yepes, estriba precisamente en extinguir el dominio del demandante, destruyendo su acción. Segundo cargo—Violación directa de los artícu​los 569 y 2530 del C. C., el primero que define lo que es herencia yacente, y el segundo que esta​blece en favor de ella suspensión de la prescripción ordinaria; e interpretación errónea de los mismos textos legales y aplicación indebida del artículo 1297 del citado código.

Según el recurrente, estando definido por el artículo 569 lo que es herencia yacente —los bie​nes de un difunto cuya herencia no ha sido acep​tada— es obligatorio dar a esa expresión su significado legal, de acuerdo con las normas de los artículos 27, 28 y 29 del C. C., y no hay, por tan​to, ninguna razón para sostener, como lo hace la sentencia, que el estado de yacencia requiera declaración judicial.

“ Si se toma —dice— en consideración que el articulo 569 prealudido define lo que se entiende por herencia yacente; que lo hace en el mismo sentido que le dan a ese término los profesores de derecho; y que tal norma es clara, es obvio que ha de dársele el significado y extensión allí mismo contemplado, sin que se le puedan agre​gar exigencias que no contienen ni la definición ni los tratadistas, como sería la de que para tal estado de hecho, o situación jurídica se requiera declaratoria judicial".

De donde concluye que la suspensión de la prescripción, que en favor de la herencia yacen​te establece el artículo 2530, es efectiva legal​mente aunque la yacencia no haya sido declara​da, pues precisamente la ley " está atendiendo a la reglamentación razonable de aquella situación de hecho, o sea que por no haber representante que defienda los bienes, no corra el lapso prescriptivo durante ese período irregular", pues de lo contrario se iría contra el tenor literal de ta​les disposiciones y contra la reglamentación de tal situación de hecho, " pues sería absurdo que la prescripción se suspendiese cuando la heren​cia está ya declarada yacente y hay por ende un curador o persona que la defienda y tome medi​tas para evitar que se consume tal prescripción; y que en cambio estuviese corriendo tal fenóme​no extintivo de derechos cuando no hay persona alguna que represente esos bienes y que pueda Voznar medidas a fin de evitar dicho perjuicio para el titular de esos derechos.

Más claro: si cuando hay curador y la herencia tiene un defensor se suspende la prescripción con mucho mayor motivo debe ella igualmente suspenderse cuando no hay dicho defensor o curador, por no haberse dictado aún declaratoria de vacancia". Encaminadas van estas alegaciones a demos​trar que si la prescripción no corrió desde el 28 de diciembre de 1935, fecha de la muerte del causante señor Bravo Escobar, hasta el 10 de marzo de 1944, fecha en que fue presentada la demanda en este juicio por sus herederos, quie​nes hicieron de ese modo su primer acto de tales, que implica su aceptación de la herencia, no es​taban cumplidos los diez años de la prescripción ordinaria reconocida por la sentencia. La Sala considera: No parece discutible que la yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre que ade​más no haya albaceazgo aceptado y con tenen​cia de bienes.

La ley es clara al respecto (ar​tículos 569 y 1297 C. C.). Lo que hace el juez, cuando aplica esta última disposición, a petición de interesado o de oficio, es reconocer y declarar la existencia de esa situación de hecho, para el efecto de nombrar representante a la herencia que no lo tiene, y para los demás efectos lega​les. Por eso, al decreto respectivo ha de dársele la mayor publicidad, insertándolo en el periódico oficial y en carteles que se fijan en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto.

Pero la declaración judicial de estar la heren​cia yacente es indispensable, en concepto de la Sala, para que ese estado entre a producir los determinados efectos que la ley señala. La sim​ple situación de yacencia, es decir, la que no ha sido declarada como tal por el juez que conoce del juicio de sucesión, ni produce efecto alguno, ni goza de ningún beneficio legal.

En el sistema de nuestro código la herencia está yacente cuan​do así lo ha declarado el juez del conocimiento, quien está en capacidad de conocer el hecho negativo que justifica e impone la declaración: la falta de representante. A no ser así, sería inex​plicable que el artículo 1297 le ordene al juez declarar la yacencia. Se habría limitado a ordenarle el nombramiento de curador, de oficio o a petición de interesado.

El legislador ha sido consecuente al respecto, pues habiéndoles atribuido a los herederos la po​sesión legal del patrimonio del causante, desde el momento mismo de la muerte de éste y aun​que aquéllos ignoren la delación (artículos 757, 783 y 1013 C. C.), no podía desatender la posibi​lidad de que ninguno se presente a aceptar la herencia, o retarde su aceptación, o que todos la repudien, con lo cual la falta de representante de la sucesión traería un estado de estancamien​to económico, a todas luces inconveniente y pero judicial para los asociados, que el legislador ha querido evitar.

Porque la sucesión implica un proceso de liquidación, encaminado a cubrir el pasivo del causante y a distribuir su activo neto, adjudicando a quienes corresponda, mediante el título traslaticio de la partición, los bienes relic​tos. Son muchas las disposiciones del Código que revelan claramente ese propósito legal de que la sucesión no se estanque, que tienda siempre a liquidarse, para que siga en movimiento produc​tivo la riqueza privada, base de la pública.

Por eso, sin perder de vista aquella posibilidad, pro​veyó el legislador, respecto de la herencia no aceptada dentro de cierto plazo, en una forma similar a la que había adoptado en relación con las personas ausentes, considerando como tales a los herederos que dentro de cierto término no se han presentado a aceptar la herencia o una cuo​ta de ella.

No basta, pues, que según la definición legal, se considere yacente la herencia no aceptada. Es necesario también, según nuestro código, que el estado de yacencia sea declarado judicialmente para que produzca efectos legales, lo cual en nada se opone a la definición. Para la Sala es acertado el concepto de que la suspensión de la prescripción en favor de la he​rencia yacente se cuenta desde la delación, pero siempre sobre la base indispensable de que la yacencia haya sido declarada.

El decreto respec​tivo retrotrae sus efectos al momento de la muer​te del causante, como es obvio, desde luego que la no aceptación de aquélla es la base de la declaración. Y eso es precisamente lo que sostiene el Tribunal, con apoyo en la ley y en las citas que trae de los doctores Morales y Giraldo. Este último no ha dicho que la suspensión pueda ope​rar sin declaración judicial de yacencia, como parece insinuarlo el recurrente.

En la cita que éste hace de don Fernando Vélez tampoco se en​cuentra tal afirmación. El absurdo que el recurrente anota de que la prescripción se suspendiese cuando la herencia está ya declarada yacente y hay por ende un curador o persona que la defienda y tome medi​das para evitar que se consume tal prescripción; y que en cambio estuviese corriendo tal fenó​meno extintivo de derechos cuando no hay per​sona alguna que represente esos bienes y que pueda tomar medidas a fin de evitar dicho per​juicio para el titular de esos derechos, no existe en realidad, o se debe a una simple confusión de términos, pues ya se ha dicho que la yacen​cia declarada judicialmente produce el efecto de suspender la prescripción desde la delación de la herencia, es decir, durante todo el lapso en que ésta careció de representante y también du​rante el período en que esté representada por el curador, pero no se puede pretender que el es​tado de yacencia opere sin decreto que lo decla​re, porque precisamente es a la declaración de herencia yacente o a la herencia declarada ya​cente a la que la ley atribuye efectos jurídicos.

La sentencia no ha violado, por tanto, los ar​tículos citados por el recurrente, ni de modo di​recto, ni por interpretación errónea, ni por apli​cación indebida del 1297, y, en consecuencia, se rechaza el cargo. Tercer cargo. —Violación de ley sustantiva por infracción directa de los artículos 473 y 474 del C. J. La deduce el recurrente del hecho de haberse declarado vigente, en el fallo de primer grado, el registro de la escritura por la cual el señor Bravo Escobar adquirió el dominio del inmueble objeto de la reivindicación, y de que tal decla​ración, que que.dó en. firme por no haber apela​do de dicho fallo la parte demandada, significa que tiene toda su eficacia legal ese título escri​turario, y conserva toda su validez el contrato que allí consta, lo cual es contrario a la decla​ración de prescripción que del dominio de la misma finca hizo el Tribunal en favor del de​mandado Yepes.

Este cargo quedó ya descartado al analizar el fundado en la causal 6a del artículo 520 del C. J. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de -Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada, con fecha 26 de agosto de 1947, por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Medellín. Las costas a cargo del recurrente (artículo 537 C. J.).

Publíquese, copíese, noíifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuél​vase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo-—Alfonso Bonilla Gu​tiérrez—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vareas—Hernando Lizarralde, Secretario.