Corte Suprema de Justicia —Sala de Casa¬ción—Bogotá, septiembre siete de mil no¬vecientos difz y ocho C-SC-044/1918 CASACIÓN – Oportunidad “El hecho de interponer el recurso de casación antes de empezar a correr el término que las partes tienen para interponerlo, no implica que se haga uso de ese derecho de una manera intempestiva, porque las partes pueden hacer uso de los derechos que las leyes procedimentales les otorgan desde el momento que se hagan sabedores de la providencia respectiva, si con ello no causan perjuicio a la contraparte”.
COMPRAVENTA – Estipulación a Favor de Terceros “En el contrato de compraventa de bienes raíces no es necesario que el que estipula en nombre de un menor sea su representante legal; que la estipulación es válida aun cuando sea hecha en nombre de un impúber, y que no se requiere que el consentimiento de la persona para quien se estipula sea manifestado en el acto mismo del contrato”.
Demandante: Micaelina Caipa, Milcíades Pedraza, Roberto Pedraza Demandado: José A. Caipa, María Josefa Cortés de Campos Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, siete (7) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: Carlos Uribe vendió a los señores Francisco, José, Micaelina y José Vicente Caipa, por medio de la escritura número ochocientos veintidós de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, un lote situado en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, por los linderos allí consignados.
José Ascensión Caipa, diciéndose padre legítimo de los compradores, manifestó en la mencionada escritura que aceptaba la venta hecha por el señor Uribe a sus hijos, y que se obligaba personalmente al pago del precio en los términos y modo allí estipulados. Para garantía de la obligación hipotecó al vendedor el lote que compraba para sus menores hijos.
Como al señor Uribe no se le pagara parte del precio de la venta, ejercitó contra Caipa la acción personal, y a consecuencia del ejercicio de esta acción, se remató, en treinta de noviembre de mil ochocientos noventa y ocho, el lote de terreno que Caipa había comprado para sus menores hijos. El lote subastado fue rematado por el señor Pedro Campos en la suma de once mil pesos ($11,000).
Muerto el señor Campos, se le adjudicó ese lote a su esposa, señora María Josefa Cortés de Campos. En quince de diciembre de mil novecientos once Micaelina Caipa, su marido y José Eleuterio Caipa, por medio de la escritura número mil ciento cincuenta, aceptaron la venta que les había hecho el señor Uribe, y ratificaron todas y cada una de las estipulaciones hechas en su nombre por José Ascensión Caipa.
José Eleuterio Caipa vendió su derecho en ese lote al señor Roberto Pedraza, por la escritura número cuarenta y cinco de diez y nueve de enero de mil novecientos doce. Aparece de autos que Francisco Caipa nació el primero de abril de mil ochocientos ochenta; José Eleuterio, el diez y ocho de abril de mil ochocientos ochenta y cinco y María Micaelina el veinticinco de septiembre de mil ochocientos ochenta y siete, estas personas fueron bautizadas como hijos naturales de Dolores Huertas.
José Vicente Caipa nació el veintisiete de octubre de mil ochocientos noventa y dos; José Ascensión Caipa y Dolores Huertas contrajeron matrimonio eclesiástico el cuatro de marzo de mil ochocientos ochenta y nueve, y Micaelina Caipa casó católicamente con Milcíades Riaño Pedraza el veintinueve de julio de mil novecientos once. Así las cosas, Micaelina Caipa, su esposo Milcíades Pedraza y Roberto del mismo apellido, demandaron a José A. Caipa y María Josefa Cortés de Campos, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que pertenece en común y proindiviso a Micaelina Caipa de Pedraza, José Vicente Caipa Huertas y Roberto Pedraza R. el dominio de un lote de terreno, con las edificaciones existentes dentro de él, situado en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, en la carrera trece y en la calle tercera y comprendido dentro de los linderos siguientes: ‘por el Oriente, carrera trece de por medio, con terrenos del señor Alfredo Valenzuela, en una extensión de cuarenta y cinco varas cincuenta centímetros, contados hacia el sur, desde un punto distante doce metros del lote que el señor Carlos Uribe vendió a la señorita Abigaíl Soto; por el sur, por una perpendicular a la carrera trece, en una extensión de setenta y nueve varas treinta centímetros, con terreno del señor Gerardo Rodríguez y del señor Carlos Uribe; por el occidente, por uña perpendicular a la anterior, con terreno del señor Carlos Uribe, en una extensión de veintisiete varas setenta.y cinco centímetros; y por el norte, por una paralela a la pared divisoria del terreno del señor Carlos Uribe con el del señor Gonzalo Ramos Ruiz, distante de ella cuarenta y ocho varas, en una extensión de setenta y cinco metros veinticinco centímetros, hoy con la calle tercera’.
Lote así alinderado que mide dos mil novecientas varas cuadradas; “b) Que, en consecuencia, la señora María Josefa Cortés de Campos, el señor José Ascensión Caipa y Cándido Ruiz deben entregarnos o restituirnos dicho lote de terreno y las edificaciones existentes dentro de él con sus frutos naturales y civiles y demás acciones, e ipso facto se condene a los demandados, señora María Josefa Cortés de Campos, José Ascensión Caipa y Cándido Ruiz a hacernos tal entrega o restitución dentro del término de tres días”.
Los demandados no convinieron en el derecho invocado por los demandantes, negaron los hechos principales en que se apoya la demanda y demandaron; en reconvención a los actores para que se hicieran las siguientes declaraciones: Por parte de José A. Caipa: “Primero. Que son de mi propiedad las casas o edificaciones y mejoras levantadas o hechas y puestas por mí en el terreno que se pretende reivindicar”.
En seguida dice: “Y por haber sido construidas con posterioridad a la compra hecha al señor Carlos Uribe por escritura pública número ochocientos veintidós, de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, otorgada por ante el Notario 3º de este Circuito y con dinero de mi propiedad y a mis expensas y consecuencialmente que tengo derecho de adquirir, a juicio de peritos y mediante la estimación hecha en este juicio o en juicio separado, el dominio absoluto de suelo en que se hallan dichas construcciones, por acceder a ellas y a retener el referido terreno hasta el día en que se me paguen esas casas, edificaciones y mejoras y estimadas por peritos en este juicio o en juicios distintos.
“Segundo. Que los nombrados señores están obligados a pagarme, dentro de tres días de proferida la sentencia, y con el producto del terreno que se determina en el libelo de demanda principal, o de la parte, que se decrete pertenecerles, la cantidad de pesos oro que resulte y que pagué como precio de la finca cuya restitución se demanda en el pleito principal a que me he referido y atendido el tipo corriente del cambio de plaza en las fechas en que hice los pagos y desembolsos y el tipo corriente de cambio de plazas en la fecha en que se dicte o ejecute la sentencia o se me hiciere el pago.
“Tercero. Que los demandados en reconvención deben pagarme los intereses corrientes de plaza de las cantidades que pagué por la finca a que se refiere la restitución y que desembolsé desde la fecha en que hice los desembolsos y pagos hasta la fecha en que se me cubriese el principal que los motiva. “Cuarto. Que como dueño y poseedor de las casas y mejoras en referencia y costeadas y puestas por mí en el lote a que alude la demanda, me pertenecen los frutos naturales y civiles de ellas y deben pagar los demandados de reconvención los que hayan percibido o podido percibir.
“Quinto. Que como poseedor de buena fe, me pertenecen los frutos del suelo o del terreno que se determina en la demanda de restitución. “Sexto. Que son de cargo de los mismos demandados de reconvención las costas del juicio. “Séptimo. Que los demandados deben entregar en su caso, tres días después de proferida la sentencia, los bienes a que hacen relación las peticiones anteriores”.
Por parte de María Josefa Cortés de Campos: “1. ° Que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre el señor Carlos Uribe y el señor José Ascensión Caipa para sí o para los señores Francisco José Eleuterio, Micaelina y José Vicente Caipa, y que consta en la escritura número ochocientos veintidós, otorgada por ante el Notario 3° de este Circuito con fecha veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis y por el cual contrato vendió el primero un globo de terreno demarcado por los siguientes linderos…Y por no haber cumplido Caipa a las personas para quienes se estipuló con la obligación de pagar; el precio y el tiempo, y término convenidos y expresados en el mismo instrumento.
“2. ° Que por virtud de quedar resuelto el contrato debe volver la finca en referencia a mi poder en dominio y posesión, como sucesora y dueña del derecho y acción aludidos que le asisten al vendedor Carlos Uribe a virtud de estar yo hoy ocupando jurídicamente su lugar como poseedora y dueña de la finca, por virtud del remate y pago efectuado que hizo mi esposo señor Pedro Campos y de la adjudicación que en la mortuoria de él se me hizo de la finca en referencia, y consecuencialmente que se me debe entregar con sus frutos naturales y civiles.
“3. ° Que los mismos demandados de reconvención me deben pagar los perjuicios por falta de cumplimiento y por la demora en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, ya que se deben recibir los beneficios con las cargas consiguientes. “4. ° Que son de cargo de los mismos las costas del juicio”. En subsidio, y para el caso de que no se hagan alguna o algunas de las declaraciones pedidas, pide se hagan las siguientes: “1. ° Que los demandados de reconvención deben pagar la cantidad de pesos en oro que pagó mi esposo señor Pedro Campos por la finca y atendido el tipo de cambio corriente en esta ciudad en la fecha en que se hizo el pago o consignación y el tipo de cambio corriente en la fecha en que tuviere que hacer la restitución de la finca o se me hiciere el pago y más los intereses corrientes de plaza de la cantidad aludida desde la fecha en que mi esposo hizo el desembolso o pago hasta la fecha en que se me hiciere a mí. “2. ° Que, como consecuencia, tengo derecho a retener la finca hasta el día en que se me hiciere el pago y a cubrirme con ella de los valores expresados.
“3. ° Que me pertenece y se me deben entregar, por quien correspondan los frutos de la finca como poseedora de buena fe. “4. ° Que son de cargo de los mismos las costas del juicio”. Surtidos los trámites legales, el Juez de la causa decidió la controversia por sentencia de fecha quince de mayo de mil novecientos trece, así: “1. ° Declárase que pertenece en común y proindiviso a Micaelina Caipa de Pedraza y Roberto Pedraza, como cesionario éste de José Eleuterio Caipa, el dominio de la mitad del lote de Santa Bárbara de esta ciudad, en la carrera trece y en la calle tercera, demarcado con los linderos que se expresan en el postulado a) de la demanda y en la escritura pública número ochocientos veintidós de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, otorgada por ante el Notario 3º de este Circuito, y el dominio proindiviso de la mitad de las edificaciones y mejoras que en tal terreno existen;
“2. ° Condénase, en consecuencia, a los señores María Josefa Cortés de Campos y José Ascensión Caipa a entregar a los demandantes, dentro de tres días de notificada esta sentencia, la mitad de dicho lote de terreno y la mitad de las edificaciones que existen dentro de él, en la proporción y forma que cada uno de ellos posee parte de la finca expresada, según se dijo en la parte motiva de este fallo y según se determina en la escritura pública de primero de diciembre de mil novecientos once, marcada con el número 1259, otorgada ante el Notario 4° de este Circuito;
“3. ° Condénase a los expresados María Josefa Cortés de Campos y José Ascensión Caipa a pagar a los demandantes los frutos civiles de la mitad del precitado lote de terreno con la mitad de las edificaciones que dentro de él existen, desde que los demandados están en posesión de tales bienes, o sea desde el treinta de noviembre de mil novecientos ocho, hasta cuando la restitución se verifique.
En juicio separado se hará la estimación de estos frutos; “4. ° Absuélvese al demandado Cándido Ruiz de los cargos de la demanda; “5. ° Decláranse no probadas las excepciones perentorias de carencia de acción y prescripción; “6. ° Absuélvese a la señora Micaelina Caipa de Pedraza de los cargos de las demandas de reconvención propuestas por María Josefa Cortés de Campos y José Ascensión Caipa”.
Contra este fallo interpusieron recurso de apelación todas las partes, y el Tribunal Superior de Bogotá puso fin a la alzada por medio de la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos catorce, cuya parte resolutiva dice: “1. ° Declárase que pertenece en común y proindiviso a Micaelina Caipa de Pedraza y Roberto Pedraza, como cesionario éste de José Eleuterio Caipa, el dominio de la mitad del lote de terreno situado en el barrio de Santa Bárbara de esta ciudad, en la carrera trece, y en la calle tercera, demarcado por los linderos que se expresan en el postulado a) de la demanda y en la escritura pública número ochocientos veintidós de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, otorgada por ante el Notario 3° de este Circuito, y el dominio proindiviso de la mitad de las edificaciones y mejoras que en tal terreno existen;
“2. º Condénase, en consecuencia, a los señores María Josefa Cortés de Campos y José Ascensión Caipa a entregar a los demandantes, dentro de tres días de notificada esta sentencia, la mitad de dicho lote de terreno y la mitad de las edificaciones que existen dentro de él, en la proporción y forma que cada uno de ellos posee parte de la finca expresada, según se dijo en la parte motiva de este fallo y según se determina en la escritora pública de primero de diciembre de mil novecientos once, marcada con el número 1259 y otorgada por ante el Notario 4 de este Circuito;
“3. ° Condénase a los expresados María Josefa Cortés de Campos y José Ascensión Caipa a pagar a los demandantes los frutos civiles de la mitad del precitado lote de terreno con la mitad de las edificaciones que dentro de él existen, desde que se les notificó la demanda, o sea, a la primera desde el diez y siete de agosto de mil novecientos doce y al segundo desde el seis de febrero de ese mismo año;
“En juicio separado se hará la estimación de estos frutos; “4. ° Absuélvese a dichos demandados de los demás cargos contra ellos deducidos; “5. º Absuélvese al demandado Cándido Ruiz de los cargos de la demanda; “6. o Decláranse no probadas las excepciones perentorias de carencia de acción y prescripción; “7. ° Condénase a Micaelina Caipa de Pedraza y a Roberto Pedraza a pagar por iguales partes a José Ascensión Caipa la cantidad de dos mil novecientos pesos papel moneda, con sus intereses legales, así: de quinientos pesos desde el veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, fecha en que se efectuó el primer pago; de ochocientos pesos desde el veintiocho de enero de mil ochocientos noventa y siete; de ochocientos desde el veintiocho de julio de ese año, y de ochocientos pesos desde el veintiocho de enero de mil ochocientos noventa y ocho, como precio de la mitad de la finca que han reivindicado.
Estos pagos se harán tres días después de ejecutoriado este fallo; “8. ° Absuélvese a los mismos Caipa de Pedraza y Roberto Pedraza de los demás cargos de la contrademanda de José Ascensión Caipa; “9. º Absuélvese asimismo de la demanda de reconvención de María Josefa Cortés de Campos; y “10. º No hay condenación en costas ni en primera ni en segunda instancia. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada”.
Contra este fallo interpusieron las partes recurso de casación, que el Tribunal concedió y que la Corte admite, en contra de lo que sostiene el apoderado de los demandantes en relación con la interposición del recurso de parte de Caipa y la señora Cortés de Campos, pues si bien es cierto que estos señores interpusieron el recurso antes de que se notificara la sentencia a todos ellos, también lo es que la Corte ha variado la jurisprudencia estricta que había establecido, y ha resuelto que el hecho de interponer el recurso de casación antes de empezar a correr el término que las partes tienen para interponerlo, no implica que se haga uso de ese derecho de una manera intempestiva, porque las partes pueden hacer uso de los derechos que las leyes procedimentales les otorgan desde el momento que se hagan sabedores de la providencia respectiva, si con ello no causan perjuicio a la contraparte, como sucede en el presente caso.
Por razón de método se principia por examinar los recursos de los demandados, en el orden en que fueron establecidos. Recurso de José A. Caipa. Dícese que la sentencia es violatoria del artículo 1506 del Código Civil, porque para que este artículo pueda aplicarse es indispensable, a juicio del recurrente, que se reúnan estas tres condiciones: 1°, que el tercero, a favor del cual se estipula, sea capaz de contraer derechos y obligaciones en el momento mismo de la estipulación; 2°, que resulte a favor de la tercera persona para quien se estipula, un derecho que arraigue en ella desde el momento que nace la estipulación, y 3°, que la convención celebrada entre estipulante y promitente se ajuste a los principios generales en cuanto a la capacidad legal, causa y objeto, y como los Caipas eran menores de edad al tiempo de la estipulación, faltan las condiciones exigidas para que pueda aplicarse el artículo atrás citado.
Respecto de esta última condición, se observa desde ahora que el recurrente no ha atacado la convención en cuanto a la capacidad de Caipa para estipular en nombre de terceros, ni en cuanto a la capacidad legal de Uribe para prometer a favor de aquéllos. La argumentación del recurrente, para sostener que la sentencia violó el artículo 1506, se reduce a afirmar que no se llenaron las dos primeras condiciones y que por consiguiente el artículo 1506 no puede aplicarse.
Ni del contexto del artículo 1506 ni de su espíritu se desprenden las premisas señaladas por el recurrente para que ese artículo pueda tener aplicación. No la primera, porque como la convención celebrada entre el estipulante y el promitente, no produce derechos a favor de la persona para quien se estipula, sino desde que esa persona acepte.
La capacidad legal del tercero por sí o legalmente representado, sólo se requiere en el momento de la aceptación de la estipulación, pero no en el momento en que ésta se verifica, y sólo se requiere la capacidad del tercero en ese momento, porque al tiempo de la estipulación no concurre la voluntad del tercero con la de los contratantes, que si concurriera, ya no sería estipulación a favor de una tercera persona; por esta razón dice el artículo que mientras no intervenga la aceptación del tercero, expresa o tácita, el contrato es revocable por la sola voluntad de las partes que concurriesen a él, lo que claramente pregona que para nada figura la voluntad del tercero en la estipulación, pues si figurara, el contrato no podría revocarse por la mera voluntad del estipulante y el promitente, y si el consentimiento del tercero no interviene en el instante de la estipulación, ni tiene para que intervenir, no hay para que tener en cuenta su capacidad legal en ese instante.
En cuanto a la segunda condición que apunta el recurrente para que pueda tener aplicación el artículo 1506, o sea que resulte un derecho arraigado en la persona de aquel para quien se estipula desde el momento en que nace la estipulación, basta advertir que el artículo 1506 dice todo lo contrario de lo que aquél sostiene. Ese derecho no nace para el tercero sino desde el momento en que acepte la estipulación, pero no desde el momento en que aquélla se celebra, puesto que su consentimiento sólo se manifiesta en el acto de la aceptación. No hay pues acuerdo de voluntades entre el promitente y el tercero para quien se estipula sino desde el momento en que este tercero acepta la estipulación, y si este acuerdo de voluntades sólo tiene lugar en el momento en que el tercero acepta la estipulación, los derechos y obligaciones de las partes sólo pueden nacer en ese momento, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de que una persona puede adquirir derechos o contraer obligaciones antes de consentir en el acto o contrato que los genera, faltando así uno de los requisitos que exige el artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad: el consentimiento.
Además, la interpretación que hoy se le da al artículo 1506 del Código Civil no es nueva; ya la Corte había resuelto en varias decisiones que en el contrato de compraventa de bienes raíces no es necesario que el que estipula en nombre de un menor sea su representante legal; que la estipulación es válida aun cuando sea hecha en nombre de un impúber, y que no se requiere que el consentimiento de la persona para quien se estipula sea manifestado en el acto mismo del contrato.
No ha habido, pues, violación del artículo 1506 al considerar el Tribunal que Caipa estipuló para los menores Francisco, José, Micaelina y José Vicente Caipa. Dice el recurrente que la sentencia incidió en error de hecho y de derecho al apreciar las escrituras números ochocientos veintidós, mil ciento cincuenta y cuarenta y cinco, y las declaraciones de los testigos Agustín Vera, Domingo Acero, Francisco García y Ricardo Preciado R., y los hace consistir: Primero. En que por la escritura pública número ochocientos veintidós de veintiocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, Caipa se comprometió a pagarle a Uribe el valor del terreno comprado, y para la seguridad de ese pago le hipotecó el inmueble, y que la manera como está redactada en esa parte la escritura, indica que el ánimo del señor Uribe fue transmitirle directamente a Caipa el inmueble, pues de lo contrario no habría aceptado la hipoteca sobre una propiedad que no era del que la hipotecaba.
Por este extremo tampoco prospera la casación de la sentencia, porque en esa escritura dice expresamente el señor Uribe que da en venta y enajenación perpetua a los señores Francisco, José, Micaelina y José Vicente Caipa, un lote de terreno situado en esta ciudad, en el barrio de Santa Bárbara, y José A. Caipa declara que como padre legítimo de los menores acepta para ellos la venta que se les hace y que se obliga personalmente al pago de lo que se le queda a deber al señor Uribe.
Además, al final de la copia de la citada escritura aparece una nota del Notario, que dice: “Cancelada esta escritura (la número ochocientos veintidós), en cuanto al crédito hipotecario que contiene, dejándola vigente en cuanto al contrato de venta que expresa, por instrumento número mil novecientos setenta y siete (1977), otorgada en esta Notaría el seis de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho”.
Está, pues, claramente manifestada la intención de los contratantes, y por ello no puede decirse que se haya incurrido en error de hecho manifiesto en los autos, al haber considerado que por esa escritura Uribe vendía a los menores y no su padre José A. Caipa. En cuanto al error de derecho, basta observar que ya se dijo que ese contrato era una estipulación a favor de terceros, y como por ese aspecto no prosperó la casación, no puede sostenerse que se haya apreciado con error de derecho la escritura mencionada.
Segundo. Mala apreciación de hecho y de derecho de la escritura número mil ciento cincuenta, por la cual José Eleuterio y Micaelina Caipa aceptaron la estipulación hecha en su favor, en la escritura número ochocientos veintidós, que se hace consistir en que de autos aparece que el contrato de que trata la escritura número ochocientos veintidós no fue el de una estipulación a favor de tercera persona, y que por lo mismo la escritura número mil ciento cincuenta no envuelve ratificación de ningún contrato.
Esta acusación carece de fundamento, porque ya se dijo que ese contrato sí era una estipulación a favor de terceras personas, y por ese aspecto no prosperó la casación. Respecto de la mala apreciación de las declaraciones de los testigos que nombra el recurrente, basta observar que el Tribunal no ha dicho que Micaelina y José Eleuterio Caipa dieran dinero de su propiedad a José A. Caipa para pagar el lote comprado a Uribe, ni el sentenciador ha desconocido que el dinero que Caipa le entregó a Uribe como precio de la venta, no fuera de su propiedad sino de los menores.
Los testigos citados afirman que Caipa le pagó a Uribe con dinero de su propiedad, y el Tribunal no ha desconocido ese hecho. No es, pues, fundado este capítulo de acusación. Tercero. Mala apreciación de la escritura pública número cuarenta y cinco, por la cual José Eleuterio Caipa le vende a Roberto Pedraza el derecho que cree tener en el inmueble comprado a Uribe, y esa mala apreciación se hace consistir en que Pedraza no pudo adquirir derecho alguno de propiedad en ese inmueble, ya que su vendedor Caipa no adquirió derecho de dominio en él por medio de la escritura número mil ciento cincuenta.
A lo anterior se observa: ya se dijo que José A. Caipa había estipulado para los menores Francisco, José, Micaelina y José Vicente Caipa, y que Micaelina y José Eleuterio Caipa habían aceptado la estipulación, y como por ese aspecto no prosperó el recurso interpuesto contra la sentencia, el reparo anterior es infundado. Alega el recurrente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas referentes a las edificaciones construidas en el lote de terreno disputado, y se hace consistir esos errores en que el Tribunal no le dio valor a las declaraciones de los testigos presentados por Caipa, con los cuales trató de comprobar que en la confesión que había hecho ante el Juez 2° del Circuito de Bogotá, había incurrido en error.
En esa confesión aseveró que las construcciones que existían en el lote materia de esta disputa, habían sido hechas por sus hijos. Esa confesión sirvió de prueba plena al Tribunal para decidir que las construcciones pertenecían a los menores y desechar las declaraciones de los testigos de que se trata, fundándose en que esas declaraciones no invalidaban la confesión. Para la Corte, el Tribunal no incidió en los errores apuntados, pues los testigos citados por Caipa no dan razón de su dicho y se limitan a decir que les consta, por haber oído de boca de Caipa y de su abogado, que el dinero de las edificaciones era de propiedad de aquél. Como se ve, el dicho de esos testigos no tiene valor alguno, al tenor de los artículos 608 y 609 del Código Judicial.
Además, para probar contra la confesión no basta aducir pruebas en contrario, sino que es preciso demostrar que quien la hizo padeció yerro inculpable, conforme al artículo 569 del Código Judicial. Por último acusa el recurrente la sentencia por violación de los artículos 1883, 1899,1904,1908, 1909, 1910 y 1626 a 1656 del Código Civil, violación que se hace consistir en que el Tribunal no los aplicó para decidir en que clase de moneda debían pagar José y Micaelina Caipa la suma a que fueron condenados.
Nótese que los artículos 1893, 1899, 1904, 1908, 1907 y 1910 se refieren a las obligaciones del vendedor provenientes del saneamiento y evicción de la cosa vendida. Por consiguiente esas disposiciones no son pertinentes al asunto de que se trata. En cuanto a la violación de los artículos 1626 a 1656 del Código Civil, se repara que ellos se refieren al pago general y al modo, forma y tiempo en que éste debe hacerse y que no se ve cómo pudo violarlos el Tribunal al decir que la suma que debían pagar José y Micaelina Caipa a José Ascensión Caipa fuera en papel moneda, una vez que en esa moneda había pagado Caipa a Uribe en nombre de sus hijos.
Al ordenar ese pago en tal moneda pudo el Tribunal violar alguna disposición relativa al régimen monetario del país, pero no se cita la disposición que pudo haberse infringido ni se dice en que consiste esa violación. Recurso de María Josefa Cortés de Campos. Se acusa en primer lugar la sentencia, por violación del artículo 946 del Código Civil, porque el Tribunal lo aplicó partiendo del supuesto falso de que los demandantes eran dueños de la mitad del globo de tierra disputado, en virtud de la escritura pública número ochocientos veintidós, por la cual Caipa estipuló para los demandantes.
Esta acusación, que está ligada íntimamente con la acusación por violación del artículo 1506 del Código Civil, se resolverá y decidirá al tratar dicha violación. Dícese que se violó el artículo 1506 del Código Civil por cuanto este artículo sólo se aplica cuando la compra se hace al contado, cuando el inmueble comprado no queda hipotecado para garantizar el pago y cuando la aceptación por parte del tercero se haya hecho antes de la venta del inmueble hecha por el estipulante, y para fundar su acusación razona así el recurrente: “Aplicado el artículo 1506 al caso que se examina, se tiene: José Ascensión Caipa pudo estipular a favor de los demandantes Micaelina y José Eleuterio Caipa y de sus otros dos hijos, la compra de la finca materia del pleito, y mientras persistiesen en ese ánimo los contratantes Uribe y Caipa, sólo los demandantes Micaelina y José Eleuterio, junto con sus otros hermanos, podían haber demandado el terreno estipulado; pero como los estipulantes Uribe y Caipa, únicas partes que concurrieron en el contrato, revocaron éste por los gravámenes o prestaciones que en sí entrañaba, negándose Caipa a pagar el precio para perfeccionarlo, y demandando Uribe con acción real el pago del precio estipulado y que se le quedó a deber, hechos estos ocurridos antes de haber manifestado los demandantes su aceptación, ya que el remate lo efectuó mi esposo, el treinta de noviembre de mil ochocientos noventa y ocho (manifestación extensa y expresa de la revocación de lo estipulado), y la aceptación por parte de los demandantes sólo fue hecha tres años después, el quince de diciembre de mil novecientos once, se tiene que el Tribunal sentenciador violó el propio artículo 1506 del Código Civil, al aplicarlo en su parte primera en la sentencia, haciendo caso omiso de la parte final del primer inciso del propio artículo que lo complementa, por cuanto no consideró como revocatoria, anulación o invalidación del mismo contrato, la omisión del uno en pagar el precio y la acción ejecutiva del otro en hacer efectivo su pago, rompiendo el vínculo jurídico de la estipulación; y en darle a la aceptación extemporánea de los demandantes, efecto retroactivo con perjuicio de los derechos adquiridos por mi esposo como rematador del inmueble reclamado, y que fue la manifestación expresa de anulación, revocación o invalidación del contrato de estipulación que se revive indebidamente por el Tribunal, con violación expresa del citado artículo y con perjuicio manifiesto para mis intereses”.
Respecto de las condiciones en que debe aplicarse el artículo 1506, según el recurrente, la Corte observa que tales condiciones no las exige la ley. Ellas son premisas que asienta el recurrente para sostener su tesis, ni ellas pueden desprenderse ni de la letra ni del espíritu de la disposición que dice: “Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. “Constituye aceptación tácita los actos, que sólo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato”.
Ahora, no es cierto que Caipa y Uribe hubieran revocado el contrato contenido en la escritura número ochocientos veintidós por el hecho de la ejecución de Caipa para el pago del precio, ni por haberse rematado la finca antes de la aceptación de las personas para quienes estipuló Caipa, pues basta recordar que según la nota puesta al final de la copia de la escritura número ochocientos veintidós, los otorgantes cancelaron el gravamen hipotecario, dejando en lo demás subsistente el contrato.
Además, si el Tribunal no consideró como revocación del contrato la omisión del uno en pagar el precio y la acción ejecutiva del otro para hacer efectivo el pago, ello podría entrañar un error de hecho o de derecho en la apreciación de esas pruebas, pero no violación directa del artículo 1506, y por esos errores no ha sido acusada la sentencia. Se acusa ésta por violación del artículo 950 del Código Civil, por cuanto en ella se declaró que pertenece proindiviso a los demandantes el inmueble poseído con justo título por la señora Cortés de Campos y su marido.
El Tribunal decidió que ni el marido ni la señora Cortés de Campos habían adquirido el lote materia de este pleito, por cuanto conceptuó que los títulos de los demandantes prevalecían sobre la diligencia de remate, la hijuela de la señora de Campos y la escritura de transacción, y por eso resolvió que la mitad del lote pertenecía a los demandantes.
Ahora, para que el Tribunal hubiera violado el artículo citado, era indispensable, en el caso que se estudia, que hubiera incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de los títulos presentados por la señora de Campos para probar su dominio, y aun en el caso de que hubiera incurrido en esos errores, tampoco prosperaría la casación, porque por ellos no ha sido atacada la sentencia. Alégase que el Tribunal violó los artículos 673, 740 a 756 del Código Civil, porque no le dio al remate efectuado por Campos del lote disputado, el valor que le asignan esas disposiciones, y porque sin declarar la nulidad del remate y la consiguiente cancelación de la inscripción, condenó a los demandados a restituir el lote poseído por ellos.
También se dicen violados esos artículos porque el Tribunal no le dio valor a la transacción entre la señora Cortés de Campos y Caipa. A lo anterior se observa: el Tribunal no desconoció el valor intrínseco de esos títulos, sino que al compararlos con los exhibidos por los demandantes, halla que los de éstos debían preferirse a los de aquéllos.
Se acusa la sentencia por violación del artículo 2452 del Código Civil que concede al acreedor hipotecario el derecho de perseguir la finca hipotecada en manos de quien esté, porque el Tribunal le negó al señor Uribe ese derecho. La anterior acusación carece de fundamento; porque el Tribunal en ninguna parte de la sentencia le desconoció al señor Uribe ese derecho, ni tenía porqué desconocérselo, ya que en el presente pleito no se trata de saber si el señor Uribe podía o no perseguir el lote hipotecado con acción real, ni ello ha sido objeto de la controversia.
En cuanto a la violación del artículo 739, que el recurrente hace consistir en que la sentencia ordenó la restitución del lote con sus edificaciones, siendo así que esas edificaciones las construyó el señor Campos, la Corte se limita a observar que el Tribunal conceptuó que esas edificaciones no habían sido hechas por Campos, y por tanto mal pudo violar el artículo invocado.
Ahora, si estas edificaciones sí las construyó Campos, la acusación debió hacerse por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas con las cuales se pretendió demostrar ese hecho. La violación de ese artículo habría acaecido si el Tribunal hubiera reconocido que esas edificaciones las había hecho Campos a ciencia y paciencia del dueño del terreno y hubiera ordenado que se entregaran sin previa indemnización. Con respecto a la violación del artículo 2526 basta advertir que no se trata de la prescripción adquisitiva, ni ese punto ha sido objeto del debate.
Otro reparo que se le hace a la sentencia consiste en la violación del artículo 1507 en relación con el 1506, por cuanto en el contrato celebrado entre Uribe y Caipa se estipuló, por el artículo 1507, dice el recurrente, que sus hijos pagarían el precio de la venta, y que como esa estipulación fue ratificada después de verificado el remate, ella lo purgó de todo vicio.
Para desechar este capítulo de acusación, basta advertir que el hecho de haber demandado el precio, implica que el vendedor persistió en el contrato primitivo, y aunque, es verdad que si por esa circunstancia no puede aducirse ninguna causal de nulidad del remate, eso no significa que el título derivado del remate puede prevalecer sobre la compraventa en que se estipuló a favor de los menores.
Se dice igualmente que la sentencia violó el artículo 213 de la Ley 105 de 189O, por cuanto parte del supuesto falso de que los demandantes eran dueños de la finca que pretenden reivindicar en virtud de la estipulación que para ellos había hecho José A. Caipa, siendo así que por el remate de ese lote se había roto el vínculo jurídico de la estipulación. Ya se ha visto, cuando se trató de la violación del artículo 1506 del Código Civil, que el Tribunal lo aplicó debidamente al caso del pleito, y que la estipulación no fue revocada, como aparece en la nota puesta al final de la copia de la escritura número ochocientos veintidós, traída a los autos, y como la acusación no prosperó por ese aspecto, tampoco puede prosperar por este extremo, porque la aplicación del artículo 213 de la Ley 105 de 1890, al caso del pleito, es una consecuencia de la premisa sentada por el Tribunal de que los demandantes son dueños del lote que reivindican, ya que ellos no figuraron en el remate ni sus derechos se derivan del ejecutado.
Se agrega: José Ascensión Caipa estipuló con Carlos Uribe la compra del lote demandado, para Francisco, José Eleuterio, Micaelina y José Vicente Caipa, creyéndose padre legítimo de estos menores, pero como se ha comprobado que Caipa no era padre legítimo de las personas para quien estipulo, hubo error respecto de la calidad de las personas para quien se quiso estipular, y como ese error de hecho vicia él consentimiento al tenor de los artículos 1508, 1510 y 1512 del Código Civil, se tiene que el Tribunal al dejar de aplicar esas disposiciones en la sentencia, los violó. Cierto que Caipa no era padre legítimo de los menores cuando celebró el contrato con el señor Uribe, y por ello dijo el Tribunal que Caipa no había contratado en nombre y representación de sus hijos, porque no era su representante legal, y de allí dedujo que el contrato celebrado había sido una estipulación a favor de tercera persona, cosa permitida por la ley.
Además, Caipa no sufrió error respecto del contrato, pues su intención fue celebrar un contrato de compraventa, y ése y no otro contrato fue el celebrado. Tampoco sufrió error respecto de la persona con quien tuvo intención de contratar, puesto que fue con el señor Uribe con quien pretendió contratar para sus hijos, y con él contrató efectivamente.
Carece, pues, de fundamento este reparo. Por otra parte, quien pudiera alegar ese error sería Caipa y no la señora de Campos. Dice la señora de Campos que la sentencia violó los artículos 1626, 1627, 1628, 1631, 1929 a 1935 del Código Civil, por cuanto en la ejecución seguida por el señor Carlos Uribe contra Caipa y contra la finca hipotecada, el Señor Campos remató esa finca y pagó el precio del remate, y que como el hecho del pago se desconoce en la sentencia, y como en ella se condenó a los demandantes a pagarle a Caipa y no a ella el valor de la mitad de la finca, se quebrantaron esos artículos.
Los artículos 1626, 1627, 1631 y 1628 se refieren al pago en general y a la persona que puede hacerlo, y por consiguiente ellos no son pertinentes, una vez que los Caipas no habían celebrado contrato alguno con el marido de la señora Cortés, ni con ésta, ni tenían porqué pagar nada a la señora de Campos, pues a ella no los unía ningún vínculo jurídico, puesto que el pago es la prestación de lo que se debe, y los Caipas nada debían a la recurrente, porque con ella no habían celebrado contrato alguno. Los artículos 1929 a 1935 se refieren a las obligaciones del comprador, y por tanto ellos no tienen aplicación al caso del pleito, porque los Caipas no son compradores respecto de la recurrente.
Se sostiene que el Tribunal quebrantó los artículos 1893, 1898, 1904, 1908, 1909, 1910, 1626 a 1656, porque condenó a los demandados en reconvención a pagar la suma de veintinueve pesos oro ($29), cuando ha debido condenarlos a pagar una suma equivalente al tipo corriente de la moneda cuando se hizo el pago. Esta acusación carece por completo de fundamento, porque los demandados en reconvención fueron condénanos a pagarle a José A. Caipa, que no a la señora de Campos, la suma de veintinueve pesos oro ($29), luego si el Tribunal quebrantó alguna disposición al decretar esa condenación, el que podía quejarse era Caipa y no la recurrente, porque a favor de ella no se hizo esa declaración. Por último sostiene la recurrente que el Tribunal quebrantó los artículos 1666,1667 y 1668 del Código Civil al no reconocerla como subrogataria en los derechos del señor Uribe, por cuanto su marido remató la finca hipotecada y pagó el precio al acreedor Uribe.
Esta última acusación también carece de fundamento porque el señor Campos no le pagó al acreedor Uribe lo que Caipa le debía a éste. Campos remató en pública subasta la finca disputada, efectuó pues una compra, no un pago en nombre de Caipa. Tampoco se halla la recurrente en ninguno de los casos apuntados por el artículo 1668. No en el primero, porque Campos no era acreedor de Caipa, no le pagó al señor Uribe por aquél; no en el segundo, porque por el hecho del remate, y del pago de su valor, Campos no quedó obligado a pagar al acreedor hipotecario, una vez que efectuado el remate y consignado su valor, quedaba cancelado el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble.
Los demás casos del artículo no tienen relación con el punto que se debate. Recurso de los demandantes: Dicen los recurrentes demandantes que el Tribunal quebrantó el artículo 1506 del Código Civil, y para fundar su acusación razonan así: “La sentencia infringe en primer lugar el artículo 1506 del Código Civil nacional, por cuanto reconoció que el tercero Francisco Caipa H., que falleció antes de aceptar el contrato de compraventa, transmitió abintestato el derecho de aceptar el contrato y demandar lo estipulado, o que a Francisco Caipa H. le corresponde la cuarta parte de la casa materia de la acción reivindicatoria.
“Habiendo muerto Francisco Caipa Huertas, uno de los terceros a cuyo favor estipuló José A. Caipa, antes de aceptar el contrato de compraventa, puede decirse que caducó el contrato para Francisco Caipa Huertas y, por consiguiente, la finca vendida quedó perteneciendo únicamente a Micaelina, José Eleuterio y José Vicente Caipa Huertas. No parece admisible que los herederos de Francisco tengan el derecho de aceptar el contrato en representación de éste, salvo que el promitente y el estipulante hubieran renovado el contrato, que no lo renovaron.
Admitir aquel derecho, sería establecer el de transmisión, que sólo existe respecto de derechos efectivos y en sucesión por causa de muerte (artículo 1014 del Código Civil), derecho negado aun en donaciones entre vivos (artículo 1472). Además, el tercero tiene una expectativa, y estas no constituyen derecho y son intransmisibles (artículo 821).
(Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, por Fernando Vélez, tomo VI, páginas 27 y 28, número 39). “La simple expectativa que tenía Francisco Caipa Huertas pasó ipso jure a los otros terceros a cuyo favor también estipuló José A. Caipa”. A lo anterior se observa: El Tribunal no dijo que Francisco Caipa había transmitido abintestato el derecho de aceptar el contrato celebrado por José A. Caipa con Carlos Uribe; lo que el Tribunal sostuvo fue que no constando en los autos si Francisco Caipa había aceptado o repudiado la estipulación, no se podía hacer ninguna declaración en su favor; tanto más cuanto no había pruebas de que los demandantes fueran sus representantes legales.
Ahora, esta apreciación no ha sido atacada ni por error de hecho ni de derecho, y no habiéndolo sido, no puede prosperar la acusación por violación del artículo 1506 del Código Civil; porque si no aparece que Francisco Caipa haya aceptado o repudiado la estipulación, y no constando que los demandantes hubieran aceptado en nombre del muerto, ni que sean sus herederos, mal puede darse aplicación al mencionado artículo.
El último ataque a la sentencia consiste en la violación de los artículos 768, 769, 964 y 969 del Código Civil, y en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al considerar a José A. Caipa y María Josefa Cortés de Campos como poseedores de buena fe. Razona así el recurrente para sostener su tesis: “La buena fe - dice el artículo 768 del Código Civil - es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.
“Las declaraciones de José A. Caipa de que Pedro Campos no erogó dinero propio para el remate, sino que aquél se lo suministró, y que el inmueble rematado es de propiedad de los hijos de Caipa y la escritura de transacción, demuestran muy claramente la connivencia dolosa del rematador Pedro Campos y su sucesora con el ejecutado José A. Caipa, y destruyen por completo la presunción de buena fe de Campos, su sucesora y José A. Caipa.
“La escritura de transacción está pregonando que ni el rematador Pedro Campos ni su sucesora tenían conciencia de haber adquirido el dominio del inmueble rematado por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. “Como José A. Caipa no es padre legítimo ni siquiera natural de Micaelina y José Eleuterio Caipa H., no ha podido tener la administración o posesión legal de los bienes de éstos”.
A lo anterior se observa: la señora de Campos entró a poseer el lote hoy disputado en virtud de la adjudicación que de él se le hizo en la sucesión de su marido, quien lo compró en pública subasta; tenía, pues, un título para poseer, y no se ha comprobado que en ella existiera la conciencia de haber adquirido ese lote por medios ilegítimos o dolosos.
El hecho de que Caipa declare que Campos no erogó dinero de su propiedad para rematar el lote, no demuestra que Campos rematara de mala fe el inmueble, ni esas declaraciones de Caipa pueden perjudicar a Campos. La escritura de transacción, lejos de demostrar la mala fe de Caipa, sirve para acreditar que éste sí se creía, en virtud de ella, dueño de parte del lote demandado.
No encuentra, pues, la Corte justificados los errores alegados ni la violación de los artículos invocado. Por estas razones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Corte falla. Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha veinticinco septiembre de mil novecientos catorce.
Segundo. Sin costas, por ser todos recurrentes. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos al lugar de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.