ACCION DE EXCLUSION DE BIENES DE UNOS INVENTARIOS C-SC-048/1942 ACCION PETITORIA DE PAGO DE UNAS MEJORAS Demandante: Lorenzo Urueña Demandado: Sucesión de Pedro Toro Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio siete (7) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Lorenzo Urueña demandó ejecutivamente a la sucesión de Pedro Toro, representada por sus herederos y por Angela Rosa López do Moreno. En ese juicio ejecutivo se embargó y depositó, entre otros bienes, la finca denominada “La Gaviota”.
El actor abandonó el juicio y por ello se decretó el desembargo de la finca y la restitución de ella a los demandados en la ejecución. Durante el embargo, el señor Sebastián Villa, con anuencia del depositario de esa hacienda, Nepomuceno Girado, y de la señora Angela Rosa López de Moreno, plantó algunas mejoras y las usufructuó pacíficamente hasta cuando terreno le fue restituido a la sucesión de Pedro Toro, sin tener en cuenta que al efectuarse la restitución el señor Villa se opuso a ella y solicitó se le dejaran en su poder dichas mejoras, ejercitando el correspondiente derecho de retención, cosa que no logró. En estas circunstancias, el señor Villa demandó por vía ordinaria, a la señora Angela Rosa López v. de Toro, Anatolia Toro López de Reyes y a los menores Clara Isabel y Alberto Antonio Toro o López, impetrando estas decisiones: “PRIMERA.
Que la señora Angela Rosa López de Moreno debe pagar a mi de- mandante señor Sebastián Villa, dentro del término que señale la sentencia, la mitad de las mejoras que éste puso a sus expensas en la finca rural denominada “La Gaviota’ ubicada en el Municipio de Santa Isabel del Circuito del Líbano, bien que para el efecto de esta petición se estima en la suma de dos mil pesos, o la cantidad que por medio de peritos se fije en este juicio o en otro distinto como precio de la mitad de las mejoras a que se contrae esta petición. “SEGUNDA.
Que los demandados, señora Anatolia Toro o López de Góngora, señorita Cara Isabel Toro o López y Alberto Antonio Toro o López, deben pagar al señor Sebastián Villa, dentro del término que señale la sentencia, la mitad de las mejoras, edificios, sementeras y plantaciones que éste puso en la finca denominada “Las Gaviotas”, ubicada en el municipio de Santa Isabel, en jurisdicción del municipio del Líbano, bien que para los efectos de esta súplica se estima en la suma de dos mil pesos o la cantidad que por medio de peritos en cualquier otra forma se fije en este juicio o en otro distinto, como valor de los edificios, plantaciones y sementeras de que se trata.
“TERCERA. Que la demandada señora Angela Rosa López de Moreno, debe pagar a mi demandante señor Sebastián Villa, dentro de término que señale la sentencia, en el Líbano, la cantidad de trescientos veinte pesos moneda corriente que recibió de él a cuenta del valor de la finca “Las Gaviotas” y los intereses de esta suma hasta la fecha en que la recibió hasta el momento en que se haga el pago de ella.
“CUARTA. Que se condene a los demandados a las costas del presente juicio, si lo contradijeren”. La demanda trae otras peticiones subsidiarias que no tienen incidencia en el presente recurso de casación, y por eso no se transcriben. Terminado el juicio en primera instancia, el juez correspondiente en proveído de 25 de junio de 1940, condenó a los demandados a pagar a Sebastián Villa la cantidad de $ 2.980 como valor de las mejoras puestas por éste en la finca “Las Gaviotas”, pago que se hará a pro-rata de los respectivos derechos que los demandados tengan en la finca, y a Angela Rosa López de Moreno personalmente, la cantidad de $120 que recibió de Villa en virtud de la promesa de compraventa de la finca “Las Gaviotas”.
Se negaron las demás peticiones de la demanda, se declararon no probadas las excepciones propuestas y no se hizo condenación en costas. La parte demandada apeló de este fallo para el Tribunal de Ibagué, y ante esa superioridad se cerró la segunda instancia con sentencia de julio de 1941, que en su parte resolutiva dice: “1°. Una vez ejecutoriada esta sentencia Angela Rosa López de Moreno, Anatolia Toro o López de Reyes, Clara Isabel Toro o López y Alberto Antonio Toro o López pagarán a Sebastián Villa la cantidad de $ 2.408,50 moneda corriente por valor de las mejoras puestas en la finca de “Las Gaviotas”, en la forma y términos establecidos en el numeral 19 de la parte resolutiva del fallo apelado.
“2°. CONFIRMAR el mismo fallo en sus numerales 2°, 3°, 4°, y 5°. “3°. No se condena en costas en la segunda instancia”. Recurriendo en casación los demandados recurso que les fue concedido y que hoy se estudia por estar aparejado en forma legal. RECURSO Se acusa la sentencia por el primer motivo de los relacionados en el articulo 520 del Código Judicial, por ser violatoria, por infracción directa, del artículo 1494 del Código Civil; aplicación indebida del 739 de allí, “por errónea interpretación en él hecho y en el derecho, según aparece de manifiesto en los autos”.
El quebrantamiento del artículo 1494 se hace consistir en que Angela Rosa López no tenía ni ejercía la posesión material sobre la finca de “Las Gaviotas”, ni en nombre propio ni en representación de los menores y que por lo tanto estos no pueden estar ligados a la promesa de compraventa de la finca “Las Gaviotas”, celebrada por Angela Rosa López en su propio nombre y en el de los menores demandados.
Esta acusación tiene por finalidad tachar la apreciación del Tribunal, de que Villa puso las mejoras en la finca a ciencia y paciencia de los demandados, basándose para esa apreciación en el contrato de promesa de venta de la mencionada hacienda. No se remite a duda que en virtud de esa promesa de contrato, bien o mal celebrada, Villa ocupó materialmente la finca en cuestión y plantó en ella mejoras y las plantó a ciencia y paciencia de la prometiente que dijo en esa promesa entregarle la finca al señor Villa, quien efectivamente la ocupó. Es indiscutible, en vista de esa promesa de contrato, que la señora Angela Rosa López supo y consistió en que el señor Villa ocupara la hacienda y plantara en ella mejoras.
Hubo consentimiento en ese pacto y por ello no puede decirse que el Tribunal hubiera quebrantado el artículo 1494. Es de notarse que la obligación impuesta a señora Angela Rosa López no emana de un concierto de voluntades entre Villa y ella, sino del hecho físico de que Villa plantó mejoras a ciencia y paciencia de la señora López, sin que para que se efectuara ese hecho material hubieran de ligarse las voluntades de la López y Villa por un pacto contractual.
Esa obligación nace del conocimiento que ella tuvo de que Villa hacía mejoras en la finca de “Las Gaviotas”, como luego se verá. Suponiendo que la señora Angela Rosa López no tuviera la representación de los menores, tampoco podría decirse quebrantado el artículo 1494 del Código Civil por la falta de voluntad de éstos en dicho pacto, porque la obligación de pagar mejores no fluye del concierto de voluntades respecto de un acto o contrato, sino del hecho físico de haberlas plantado a ciencia y paciencia del dueño del terreno o sin su conocimiento, casos estos dos que producen obligaciones en el dueño del terreno, y que fue otro de los fundamentos que tuvo el Tribunal para condenar a los demandados, como se verá al estudiar la acusación por la violación del artículo 739 de Código Civil.
No está por demás agregar que la obligación que tienen los demandados de pagar el valor de las mejoras no emana del concierto de voluntades a cerca de un acto o contrato, sino que tienen su origen en la misma ley, fuente ésta de obligaciones, como se lee en la misma disposición del artículo 1494 que considera violado el recurrente. Dícese infringido el artículo 739, porque la ocupación de Villa de la finca de “Las Gaviotas” fue ilícita, como quiera que se ejercía sobre un bien que estaba fuera del comercio, que vale tanto como una posesión de mala fe, y porque como la señora Angela Rosa López no tenía la representación de los menores, éstos no quedan obligados por actos ejecutados por una persona que no es su representante legal.
Hay que rechazar esta acusación, porque es un hecho procesal indubitable, que el señor Villa plantó mejoras de consideración en la finca “Las Gaviotas”, y que de ellas fue despojado. Si las plantó a ciencia y paciencia de los demandados éstos para recuperar el terreno no tienen que pagar la plantación o sementera, y si las plantó sin conocimiento del dueño del terreno, éste tendrá derecho de hacerlas suyas mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o de mala fe, lo que está indicando que Villa, en cualquiera de los dos casos apuntados por el artículo 739, tiene derecho a que se le paguen las mejoras hechas en el predio tantas veces mencionado.
Todo lo cual indica que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 739 del Código Civil, porque es de trivial justicia que este señor no pierda los plantíos que sembró, con sus esfuerzos y trabajos, en la hacienda “Las Gaviotas”, y que, de otro lado, los dueños de la finca no se enriquezcan sin causa. El tercer cargo que dice relación con el artículo 210 del Código Judicial sobre costas, se rechaza de plano, porque la Corte, en sinnúmero de decisiones ha sostenido que la cuestión costas es asunto que escapa a este recurso extraordinario.
En vista de lo expuesto la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fecha cuatro de junio de mil novecientos cuarenta y uno. 2. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón. Srio.