EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA — MEJOR AS EN INMUEBLES HIPOTECADOS — ME JORAS NATURALES Y MEJORAS INDUSTRIALES C-SC-044/1941 EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA - MEJORAS EN INMUEBLES HIPOTECADOS - MEJORAS NATURALES Y MEJORAS INDUSTRIALES. “1. La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 2445 del C. C. es generalísima; se aplica a todas las mejoras, de cualquier naturaleza que sean, ya se trate de naturales o industriales; la ley no distingue, y es tan clara y tan límpida la redacción de ese inciso, que no autoriza al juzgador para poner de lado su tenor literal, que ha de tenerse muy en cuenta, de acuerdo con el mandamiento del artículo 27 del C. C., ya que el inciso no contiene expresión oscura para que haya de recurrirse a la intención o espíritu para fijar su verdadero sentido.
Sería, en verdad inusitado que los aumentos o mejoras que reciba la cosa hipotecada se refieran únicamente a los muebles que por accesión a aquella se reputan inmuebles, y que las mejoras y aumentos que reciba el bien exclusivamente hipotecado esté fuera de la órbita de la garantía hipotecaria, pues no se ve razón para amparar la tesis consistente en que deben excluirse de la hipoteca las mejoras que reciba la cosa hipotecada en sí misma, e incluir en la garantía las mejoras que reciban los muebles que por accesión se reputan inmuebles.
A dos casos distintos se refiere el artículo 2445 en sus incisos 1° y 2°: el primero, a los bienes muebles reputados inmuebles por el artículo 658, para estatuir que ellos están comprendidos en la hipoteca; el segundo, se refiere a los aumentos y mejoras de la cosa hipotecada sin hacer distingos. Todas las decisiones de los Tribunales de los países que tienen una legislación semejante o similar a la nuestra en este punto han resuelto sin vacilación que la hipoteca comprende las mejoras que reciba la cosa hipotecada, ya sean naturales o industriales, y la Corte Suprema ha decidido, aplicando el artículo 2446, “que la hipoteca se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de una edificación hipotecada destruida por el fuego, porque si el edificio sometido al gravamen hipotecario estaba bajo la posibilidad legal de ser vendido a pedimento del acreedor para el pago de su crédito, no se justificaría que la suma de dinero en que se convierte por la azarosa ocurrencia del siniestro se considerase como un bien común del deudor asegurado en beneficio de todos sus acreedores, precisamente cuando la situación del dueño del crédito hipotecario desmejora por la destrucción de la cosa que le servía de garantía”. 2.
Se entienden por mejoras naturales las que se realizan sin el trabajo del hombre, como la extinción de las servidumbres que gravan el inmueble hipotecado, la terminación del usufructo que afecta el fundo hipotecado, los aumentos que reciba por vía de aluvión y aun de avulsión. Por mejoras industriales se entienden las verificadas por la mano del hombre, como las construcciones, las plantaciones, los trabajos de irrigación, drenajes, desecación de pantanos; la agregación de un piso a un edificio ya construido, y aun hasta las construcciones nuevas hechas por el propietario del fundo hipotecado, porque ellas se consideran incorporadas al suelo por efecto de la accesión. Se presume que el propietario del fundo hipotecado extiende los efectos de la hipoteca a las construcciones nuevas, a menos que aparezca lo contrario en el acto originario constitutivo de la hipoteca.
Si es de rigor que el acreedor hipotecario corra el albur de una disminución del valor del predio hipotecado, proveniente de una causa natural o económica, también es de justicia que aproveche de la plus valía del inmueble hipotecado a consecuencia de una evolución económica o de trabajos ejecutados en las vecindades del fundo, que lo hagan mejorar en todo sentido y aumenten su valor”.
Demandante: José de los Santos de la Hoz Demandado: Gustavo Rosanía Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio siete de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Origen del litigio En agosto de 1930, el señor Pablo Arzuza recibió en préstamo o mutuo del doctor Gustavo Rosanía, mil pesos oro colombiano que se obligó a restituir en la misma clase de moneda, seis meses después de celebrado el contrato.
Arzuza para garantizar la obligación contraída con el doctor Rosanía, le hipotecó varias fincas, entre ellas una casa de madera y barro con techo de zinc, junto con el solar situado en la ciudad de Barranquilla, en la calle de Soledad, haciendo esquina con la banda sur de la carrera del Vesubio, solar que mide diez metros de frente por treinta de fondo, y alinderado como consta en la escritura de hipoteca número 2258, de 21 de agosto de 1930.
Esta casa y solar son los bienes a que se refiere el presente pleito. Como el señor Arzuza no pudiere cumplir la obligación contraída para con Rosanía, éste intentó contra su deudor demanda ejecutiva, persiguiendo para el pago los bienes hipotecados, los cuales se embargaron, se depositaron y se remataron por cuenta del ejecutante, remate que se verificó en 29 de julio de 1936, diligencia que fue aprobada en 24 de febrero 1937.
Así las cosas, el señor Arzuza considerando que la cosa rematada no era la misma que le había hipotecado al doctor Rosanía, puesto que la había refaccionado la dio en venta a José de los Santos de la Hoz, en 24 de agosto de 1937, después de aprobada la diligencia de remate, por medio de la escritura número 1115, pasada ante el Notario tercero del Circuito de Barranquilla.
Basado en estos antecedentes y exhibiendo como título de propiedad la escritura atrás citada, José de los Santos de la Hoz, por medio de apoderado, estableció ante el Juez Primero del Circuito de Barranquilla demanda contra el señor doctor Rosanía, para que por sentencia definitiva se hicieran estas declaraciones: “1. Que es de propiedad de José de los Santos de la Hoz Jiménez y no del señor doctor Gustavo Rosanía, por haberlo adquirido del señor Pablo Arzuza, e) inmueble que paso a describir: “Una casa de ladrillo, con techo de tejas, situada en la acera occidental de la calle de Soledad, formando la esquina suroeste de la carrera Vesubio de esta ciudad, que mide el frente en la calle de Soledad, nueve metros con setenta y cinco centímetros, construida en un solar que tiene diez metros de frente y treinta de fondo, y colinda: Por el norte, carrera dicha en medio, con predio que fue de Telémaco Collante y es hoy de Carmela Nieto; por el sur, con predio que fue de Úrsula Segura y es hoy de Olimpia Villa-te; por el este, calle dicha en medio, con predio que fue de Ricardo Arjona y es hoy de herederos de Antonio Vengoechea, y por el oeste, con predios que son o fueron de Victoriano Hernández y Luis Páez y son hoy del doctor Rosanía o de Alejandro Salazar.
“2. Que el señor doctor Rosanía, quien está en posesión de la construcción anteriormente descrita, debe restituirle a mi mandante ese bien tres días después de ejecutoriada esa sentencia y pagarle el valor de los frutos civiles que la construcción ha producido de la fecha en que está en posesión de ella. En el caso remoto e increíble de que se considere infundada la acción reivindicatoria que anteriormente propongo, pido, en subsidio, que se condene al doctor Gustavo Rosanía a pagar a mi mandante el valor de la construcción en referencia al justo precio que le den peritos nombrados en legal forma.
“3. El demandado debe pagarme todas las costas de este juicio”. Las disposiciones legales en que se apoya la demanda son los artículos 946, 947, 950, 952 y 964 del Código Civil y en que nadie puede enriquecerse a costa ajena. Sentencias Surtido el trámite de rigor, el Juez de la instancia negó las declaraciones pedidas por José de los Santos de la Hoz contra Gustavo Rosanía, y condenó en costas al demandante.
El Tribunal Superior de Barranquilla, que conoció del asunto en grado de apelación interpuesta por el señor Santos de la Hoz, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juez y condenó en las costas de la instancia al apelante. Contra el fallo del Tribunal interpuso casación el apoderado del demandante, recurso que se le concedió y se admitió, y como está agotada la tramitación, se procede a decidirlo.
Como hechos fundamentales en el proceso, están comprobados los siguientes: 1. Que lo hipotecado fue la casa de madera y barro con techo de zinc junto con el solar correspondiente. 2. Que en la diligencia de avalúo y deposito de los bienes hipotecados para la seguridad del crédito se hizo constar expresamente “que en el solar descrito no se encuentra la casa de madera y barro de que se ha hablado, sino una casa de Mampostería y con un buen servicio sanitario”. 3.
La casa, como el solar, fueron avaluados. 4. El demandante cuando se depositó la casa que se encontró en el solar hipotecado, consintió en él y no hizo nada para excluir ese bien de la traba ejecutiva, si consideraba que la casa depositada no era la misma que le había hipotecado al doctor Rosanía. 5. La venta que Arzuza le hizo el señor de la Hoz, se efectuó después del registro de la diligencia de remate, que acaeció el 10 de abril de 1937.
La venta se hizo en 24 de agosto del citado año. 6. El deudor antes de vencerse el plazo y antes de establecerse la acción hipotecaria, refaccionó la casa que primitivamente había hipotecado. Motivos de casación La causal que alega el recurrente es la primera de las señaladas en el artículo 520 del Código Judicial, por violación de ley sustantiva y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en el orden siguiente: Primer motivo.
Violación del artículo 2445 del Código Civil, por indebida aplicación al caso del pleito e interpretación errónea. Basa el recurrente este motivo en las siguientes razones: “La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 656. La hipoteca se extiende a todos los aumentos que reciba la cosa hipotecada.
“El artículo 658 a que se refiere la disposición transcrita, enumera los bienes muebles que se reputan inmuebles aunque por su naturaleza no lo sean; el artículo siguiente habla de los productos de los inmuebles y de las cosas accesorias a ellos; el artículo 656 de la mismo obra, define los inmuebles así: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos”. “Al decir el número 2445 de nuestra ley sustantiva, que la hipoteca se extiende a los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada, tuvo que referirse a todos aquellos elementos accesorios o muebles, que siendo de un valor inferior a la cosa hipotecada, aumenta sin embargo el valor de ésta, pero no puede sostenerse que los edificios levantados sobre un lote de terreno sea un aumento o mejora del lote mismo.
En el caso que nos ocupa se trata de un lote de terreno urbano, sobre el cual se levantó una construcción moderna de un valor tres o cuatro veces mayor al del lote; la mejora o aumento supone la existencia de la cosa, es accesorio de ella; pero no puede reputarse como accesorio del suelo un edificio que en sí mismo es un bien inmueble aun cuando por incorporación está ligado al lote de terreno que lo sustenta”.
Estos razonamientos del recurrente se dirigen a combatir el fundamento principal y único, en derecho, en que se basó el Tribunal para decidir la litis a favor del doctor Rosanía, cual es que “la disposición contenida en el artículo 2445 del Código Civil responde a la necesidad de garantizar los derechos del acreedor hipotecario, ya que de otro modo el proceso de las mejoras de la casa hipotecada daría siempre lugar a que se suscitaran pleitos como el presente.
Tan sabia es esa disposición del legislador colombiano que casi con los mismos términos la trae el Código Civil de Chile en su artículo 2421, el cual establece que: “La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada”. También es preciso el Código Civil cuando dispone que la hipoteca se extiende a todas las mejoras sobrevenidas al inmueble hipotecado”.
“Lo que está diciendo muy claramente la improcedencia de la petición consignada en la demanda de que se condene al doctor Gustavo Rosanía a pagar al demandante el valor de la construcción en referencia, al justo precio que den peritos nombrados en legal forma, ya que la disposición del artículo 2445 de nuestro Código Civil que se acaba de citar no pueden ser más categórica”.
La Corte observa: La disposición contenida en el inciso segundo del artículo 2445 es generalísima; se aplica a todas las mejoras, de cualquier naturaleza que sean, ya se traten de naturales o industriales; la ley no distingue, y es tan clara y tan límpida la redacción de ese inciso, que no autoriza al juzgador para poner de lado su tenor literal, que ha de tenerse muy en cuenta, de acuerdo con el mandamiento del artículo 27 del Código Civil, ya que el inciso no contiene expresión oscura, para que haya que recurrirse a la intención o espíritu para fijar su verdadero sentido.
Sería en verdad inusitado, como lo pretende el recurrente, que los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada se refieran únicamente a los muebles que por accesión a aquella se reputan inmuebles, y que las mejoras y aumentos que reciba el bien exclusivamente hipotecado, estén fuera de la órbita de la garantía hipotecaria, pues no se ve la razón que pudiera amparar la tesis del recurrente, para excluir de la hipoteca las mejoras que reciba la cosa hipotecada en sí misma, e incluir en la garantía las mejoras que reciban los bienes muebles que por accesión se reputan inmuebles.
A dos casos distintos se refiere el artículo 2445 en sus incisos 1° y 2°: El primero a los bienes muebles reputados inmuebles por el artículo 658, para estatuir que ellos están comprendidos en la hipoteca; el segundo, se refiere a los aumentos y mejoras de la cosa hipotecada sin hacer distingos. El Código Civil de Chile consagra estos mandamientos en dos artículos distintos: Uno, que se refiere a los bienes muebles y otro a los aumentos y mejoras de la cosa hipotecada.
Ahora, si se remontar la tradición judicial, se encontrará que todas las decisiones de los tribunales de los países que tienen una legislación semejante o similar a la nuestra, en el punto que se estudia, han resuelto sin vacilación, que la hipoteca comprende las mejoras que reciba la cosa hipotecada, ya sean naturales o industriales, y la Corte Suprema ha decidido, con aplicación del artículo 2446, “que la hipoteca se extiende a la indemnización debida por los aseguradores de una edificación hipotecada destruida por el fuego, porque si el edificio sometido al gravamen hipotecario estaba bajo la posibilidad legal de ser vendido a pedimento del acreedor para el pago de su crédito, no se justificaría que la suma de dinero en que se convierte por la azarosa ocurrencia del siniestro se considerase como un bien común del deudor asegurado en beneficio de todos sus acreedores, precisamente cuando la situación del dueño del crédito hipotecario desmejora por la destrucción de la cosa que le servía de garantía”.
(Sentencia de la Sala de Casación de 4 de abril de 1940. Tomo XLIX, Pág. 477). Entienden por mejoras naturales las que se realizan sin el trabajo del hombre, como la extinción de las servidumbres que gravan el inmueble hipotecado; la terminación del usufructo que afecta el fundo hipotecado; los aumentos que reciba por vía de aluvión, y aun de avulsión. Por mejoras industriales se entienden las verificadas por la mano del hombre, como las construcciones, las plantaciones, las trabajos de irrigación, drenaje, desecación de pantanos; la agregación de un piso a un edificio ya construido, y aun hasta las construcciones nuevas hechas por el propietario del fundo hipotecado, porque ellas se consideran incorporadas al suelo por efecto de la accesión. Se presume que el propietario del fundo hipotecado extiende los efectos de la hipoteca a las construcciones nuevas, a menos que aparezca lo contrario en el acto originario constitutivo de la hipoteca.
Estas decisiones de los tribunales están respaldadas por la autoridad de notados comentaristas (Josserand, Planiol y Ripert, etc.) al estudiar los artículos del código francés iguales en sustancia y en redacción a nuestro artículo 2445. Si es de rigor que el acreedor hipotecario corra el albur de una disminución del valor del predio hipotecado, proveniente de una causa natural o económica, también es de justicia que aproveche de la plus valía del inmueble hipotecado a consecuencia de una evolución económica o de trabajos ejecutados en las vecindades del fundo, que lo hagan mejorar en todo sentido y aumenten su valor.
Entendida la disposición del inciso segundo del artículo 2445 en el sentido indicado en la disposición anterior, forzoso será rechazar el cargo formulado por el recurrente al fallo del Tribunal de Barranquilla. Aquí podría terminar el presente estudio sin entrar a contestar las acusaciones hechas por el recurrente a la sentencia en mención, sobre los errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar las pruebas puntualizadas en alegato de casación, porque el fallador desató la litis colocándose en un punto de puro derecho, que no tiene que ver nada con las pruebas traídas al proceso, cual es el que la hipoteca abarca las mejoras que reciba la cosa hipotecada, pero para mayor abundamiento se estudiarán someramente esos reparos.
Considerase que el Tribunal incidió en error de hecho al no considerar las pruebas consistentes: a) En copia de la demanda ejecutiva; b) Copia del auto de embargo; c) Copia de la diligencia de depósito y avalúo; d) Copia de la sentencia de remate; e) Copia del aviso de remate; f) Copia de la diligencia de remate; g) Copia del auto aprobatorio del remate, piezas todas éstas que se refieren a la casa de madera y barro con techo de zinc descrita en la escritura de hipoteca y no a la casa de mampostería y teja de barro que encontraron en el lote hipotecado en el momento de hacerse el depósito de avalúo y que fue la rematada por el doctor Rosanía violando con tal proceder los artículos 1849, 1867, inciso 29, 1870 y 1884 del Código Civil, los cuales preceptúan que en el contrato de venta sólo se entiende vendido lo que reza el contrato, que la obligación del vendedor es la entrega de lo vendido; que las cosas que no se especifican en el contrato no entran en él y que la venta de cosa que no existe no produce efecto alguno. Para rechazar este cargo basta recordar que el Tribunal resolvió la litis desde un punto de vista de puro derecho, cual era saber si las mejoras hechas en la cosa hipotecada quedaban gravadas por la misma hipoteca, y para esta decisión no tenía por qué apreciar las pruebas que indica el recurrente.
El error lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal no vio en esas piezas que lo rematado y adjudicado fue la nueva construcción y no la casa de madera, barro y zinc, primitivamente hipotecada. Se repite que el sentenciador no tenía que apreciar las pruebas del proceso, porque falló el litigio desde un punto de vista de puro derecho, cual fue, que las mejoras, toda clase de mejoras, que recibiera el inmueble hipotecado, se entendían afectas a la garantía hipotecaria, es decir que la hipoteca las abarcaba todas, y atrás se ha demostrado que en esta interpretación del artículo 2445, inciso 2° del Código Civil, se ajustó el sentenciador a su sentido literal, que es muy claro, y a las decisiones que sobre el particular han dictado jueces y tribunales.
Dedujese de lo dicho que el señor Arzuza vendió al señor de la Hoz una cosa que ya no estaba en su patrimonio, a virtud del remate judicial y del registro de la diligencia de ese remate, y en tales circunstancias es improcedente la acusación por violación de los artículos 1849, 1867, 1870 y 1884 a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas, que no apreció y que no tenía por qué apreciar, según lo demostrado anteriormente.
Se tacha igualmente el fallo por error de derecho por no haber dado a las pruebas ya mencionadas el valor que ellas tienen, violando con ello las disposiciones de los artículos 999, 1037, 1038, 1041 y del Código Judicial, las cuales se refieren, la primera a las notificaciones y la manera de hacerse y las demás relativo al embargo y demás diligencias para depósito, avalúo y remate de los bienes perseguidos en juicio ejecutivo, disposiciones perfectamente exóticas al presente recurso de casación, en el cual no se discuten ni podían discutirse si en el juicio ejecutivo seguido por Rosanía contra Arzuza, se habían llenado o no, todas las formalidades que prescribe el Código Judicial para el embargo, avalúo, depósito y remate de los bienes perseguidos ejecutivamente.
El cargo consistente en la violación de los artículos 946, 947, 948, 950, 952 y 964 del Código Civil relativos todos a la acción reivindicatoria, con excepción del 964 que trata sobre restitución de frutos, es totalmente improcedente, porque ya se ha demostrado, hasta la saciedad, que la casa que el señor Arzuza le vendió a Santos de la Hoz era una mejora que había acrecentado el bien hipotecado y que cuando esa casa se enajenó había salido del patrimonio del vendedor en virtud del remate hecho por el doctor Rosanía, y en este evento de la Hoz no podía reivindicar una cosa, que por venta anterior, pertenecía al ejecutante Rosanía. En esta coyuntura, la Corte deja a salvo el derecho personal que tenga de la Hoz para recabar el precio de venta que hubiere dado por la casa en mención y para hacer efectivos los perjuicios que con la venta de una cosa ajena le hubiere causado el vendedor Arzuza.
No sobra advertir que el doctor Rosanía estableció conjuntamente la acción real hipotecaria y la acción personal, lo que quiere decir, jurídicamente hablando que el acreedor tiene derecho de perseguir todos los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes y futuros, de acuerdo con el artículo 2488 del Código Civil, de suerte que si la casa hipotecada escapara la traba ejecutiva por la acción real, quedaría sujeta a ella por el ejercicio de la acción personal.
Las restantes objeciones que el recurrente le hace a la sentencia, tales como que el Juez es el representante legal en las ventas hechas por mediación de la justicia, concepto emitido por el fallador, y otros similares, son cuestiones accidentales en el proceso, que no comportan casación, porque el fundamento del fallo, como se ha visto, ha sido la interpretación del inciso 2° del artículo 2445 del Código Civil.
Por las consideraciones expuestas la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. No se infirma el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha doce de agosto de mil novecientos cuarenta. 2. Condenase en las costas del recurso al recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.