Micelio
S- 07-06-1955 - [083]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

7 de Junio de 1955 ACCION REIVINDICATORIA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Eduardo Díez S., Rosa María Díez de Ruiz y María Dolores Diez de Estrada MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ANGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, a siete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio promovido por Eduardo Díez S., Rosa María Díez de Ruiz y Maria Dolores Diez de Estrada, con el carácter de herederos de Wenceslao Díez y Dolores Saldarriaga, contra Francisco Luis Acosta. Antecedentes: 1.-En el juicio de sucesión de Gregaria Montoya se le hizo a Wenceslao Diez, cónyuge sobreviviente, la siguiente adjudicación: "por mil doscientos sesenta y cuatro pesos, diecisiete y medio centavos, en un lote de terreno como de veintidós mil ciento cuada y cuatro varas, parte de los terrenos señalados en el inventario anterior con los números 1 y 2, respectivamente, lote que linda: por el frente con la calle llamada de Los Medios por un costado, con finca de Antonio Jesús Diez; por el pie con tierras de María del Carmen, Jesús María y Francisco Antonio Diez; por el otro costado con finca de Juan de Dios Diez, está situado en Itaguí. Por seiscientos sesenta y cinco pesos veinte centavos, en la casa cocina pesebrera de tejas, platanal, árboles y labranza de maíz del número 1 y que están sobre tal terreno que se le ha adjudicado " (C. Nos. 3 y 4, ff. 19 y 12 vto. respectivamente). 2.-La sentencia aprobatoria de la partición, dictada por el Juez Primero del Circuito de Medellín el 4 de julio de 1895, fue inscrita en el libro de registro de causas mortuorias, número 4, al folio 96, bajo el número 193, el día 10 de agosto. 1395 (lb., ff. 21 vto. y 13, respectivamente). 3.- Wenceslao Diez contrajo segundas nupcias con Dolores Saldarriaga; hijos de tal matrimonio son Rosa Maria, María Dolores y Eduardo Díez Saldarriaga. 4.-En el juicio de sucesión intestada de los cónyuges Wenceslao Diez y Dolores Saldarriaga, abierto en el Juzgado Sexto del Circuito de Medellín, fueron declarados herederos Eduardo.

María Dolores y Rosa María Díez Saldarriaga por medio de auto fechado el 15 de enero de 1951 (C. N 4, ff. 16 vto. y 17). 5.-Eduardo Díez Saldarriaga, Rosa María Diez Saldarriaga de Ruiz y María Dolores Diez Saldarriaga de Estrada, en demanda contra Francisco Luis Acosta, presentada al juez del circuito de Medellín, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones: a) que la sucesión de Wenceslao Diez y Dolores Saldarriaga de Diez es dueña del inmueble que le fue adjudicado al primero en, el juicio de sucesión de Gregoria Montoya, inmueble cuyas especificaciones aparecen en el hecho segundo de la demanda; y b) que el demandado debe restituir a los demandantes el mencionado inmueble, con los respectivos frutos, no solamente los percibidos sino los que los demandantes hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad.

Dice en resumen la demanda, que el mencionado inmueble le fue adjudicado, en el juicio de sucesión de Gregoria Montoya, a Wenceslao Diez; que éste y sus sucesores lo poseyeron tranquila y pacíficamente durante varios años; que más tarde lo ocupó, sin ningún derecho, el demandado, quien sostiene ser dueño. 6.-EI demandado negó los hechos fundamentales de la demanda, se opuso, en consecuencia, a las pretensiones en ella expuestas y propuso varias excepciones perentorias entre ellas la de prescripción adquisitiva del dominio.

En la respuesta expresó: "Lo realmente cierto es que la posesión material del inmueble a que los demandantes se refieren la tengo yo y la tuvieron mis antecesores en el dominio quieta y tranquilamente con exclusión de los cónyuges Diez Saldarriaga y de todos y cada uno de sus sucesores". El demandado, por otra parte, denunció el pleito a Marco A. Mejia y María Luisa Mejia A. pero la notificación de que trata el artículo 238 del Código Judicial no se llevó a efecto. 7.-El juzgado resolvió declarar probada la excepción perentoria de ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante y abstenerse en consecuencia de hacer las declaraciones rendidas en la demanda.

Apelado este fallo por ambas partes para ante el Tribunal Superior de Medellín, esta entidad resolvió revocarlo y, en su lugar, denegar las peticiones contenidas en la demanda. Considera el sentenciador que la inscripción de la adjudicación a Wenceslao Díez en la sucesión de Gregoriá Montoya quedó cancelada con la inscripción que se hizo de la escritura número 1489 de 15 de junio de 1899, en que consta la venta que de un inmueble hizo Wenceslao Díez a Félix Acosta.

A este respecto expone: "Por la constancia dejada por el señor registrador sobre la suficiencia misma del título inscrito que representa la hijuela correspondiente al señor Wenceslao Diez, se encuentra que entre el período comprendido entre el 19 de enero de 1903 y la fecha de la expedici6n del certificado sobre el inmueble adjudicado al señor Díez o sea pasta el 31 de julio del año de 1952 no se halló inscripción alguna que pudiera determinarse por la transmisión de la propiedad por parte del señor Diez de lo que le correspondía en la sucesión de Gregoria Montoya su esposa, pero durante un período de tiempo, hacia atrás, es decir, desde el 19 de enero de 1903 hasta agosto 10 de 1895 si se halló una inscripción que es del siguiente tenor: "Por escritura pública Nº 1489 de 15 de junio de 1899 de la Notaría 2 de este Circuito registrada el 17 de los mismos, en el libro 1º -tomo 19- al folio 584 bajo el N° 1122 Wenceslao Díez vende a Félix Acosta un terreno con casa y cocina de tapia y tejas situado en el paraje Potrero del Distrito de Itagüí que linda: por el pie con propiedad de Francisco Díez y una calle de servidumbre de Ignacio Vélez; por un costado con la misma servidumbre y propiedad de Antonio Jesús Álvarez; por cabecera con un camino de servidumbre que va para el Río; y por el otro costado con propiedad del comprador.

Consta en el protocolo correspondiente a esta escritura en su numeral segundo: que hubo este inmueble por la compra que hizo a Juan José Moreno según consta en la respectiva escritura que entrega al comprador. b). Por escritura Nº 18 de 8 de junio de 1864 otorgada ante el Secretario Municipal del Distrito de Itagüí y registrada el 14 de los mismos en el libro 1 al folio 63 de dicho libro, Juan José Moreno vendió a Wenceslao Diez un terreno con sus mejoras de casas, cercos y dos varas de camino por terreno de José María Moreno, para pasar a coger el agua situado en este Distrito (Itagüí), en la vereda de Potrero, que linda: por el pie con terrenos de José Ignacio Vélez y Mariano Penagos; por un costado con terrenos de Marcelina Moreno o José Gil; por cabecera con la servidumbre que conduce a la calle real y por el otro costado con terreno de José y Martín Acosta a dar al primer lindero.

Los linderos que se dejan copiados y el número de esta escritura fueron tomados de la copia auténtica de ella, pues el registro correspondiente no menciona ni el número de la escritura, ni los linderos de la propiedad, es que en estos años los registros de todos los títulos se hacían indicando únicamente la fecha, notaria, contratantes, situación de la propiedad, sin linderos y el precio de ella.

Visto el protocolo correspondiente a la sucesión de Gregaria Montoya en el archivo de la Gobernación existe la siguiente constancia: Se inventariaron en esta sucesión dos inmuebles el N° 1 y el N° 2 Y se citan como números de adquisición los siguientes, que fueron copiados textualmente de dicho expediente: lo hubo al cónyuge sobreviviente por compra a los finados Juan José Moreno y Marcelina del mismo apellido y aun cuando no se han hallado los títulos de dominio, los compró desde hace más de veinticinco años y desde entonces ha estado quieta y pacíficamente en posesión de ellas, esto es, los terrenos, pues la casa y cocina y pesebrera fueron construidos por dicho señor Diez".

"Por consiguiente, agrega el sentenciador, si de la certificación emanada del registro se desprende, como en efecto ocurre, que en atención al articulo 635 del C. J. en concordancia con el 789 del C. C. aparece claramente que la inscripción de la hijuela en favor del señor Wenceslao Díez fue cancelada por la escritura N° 1489 de junio 15 de 1899 de la Notaría 2 de este Circuito, mediante la inscripción del 17 del mismo mes y año en el libro 1º, tomo 19, al folio 584 bajo el Nº 1122, entonces, es concluyente y terminante que la sucesión del señor Wenceslao Díez y la de su señora esposa nada pudieron transmitir porque nada dejaron ya que el primero había transferirlo su derecho desde el año de 1899.

Por lo tanto, no presentándose la sucesión del finado señor Wenceslao Diez y esposa doña Dolores Saldarriaga como dueña del inmueble que reivindican sus herederos, entonces se hace innecesario entrar al estudio de los otros extremos del proceso porque ello procede cuando aparece la demostración del dominio". Concluye el sentenciador con la observación de que no hay lugar a la confrontación de los títulos presentados, ya que el del actor está cancelado "y por consiguiente dejó de ser atributivo del dominio en favor del señor Díez; quiere decir qué su derecho sustantivo a la restitución o el inmueble no existe precisamente por la falta de la propiedad (articulo 946 del C. C.)”. 8.-Debe anotarse que en la diligencia de inspección ocular, efectuada con intervención de peritos, consta que "se procedió a la identificación material de inmueble, recorriendo sus linderos, que son como sigue: por el frente con la calle que ha sido llamada de 'Los Morenos'; por un costado, separado por cerco de alambre y de piñuelas, con predio que fue de Wenceslao Diez, luego de Pedro Penagos y hoy de sucesores de Juan de Dios Penagos, hasta un antiguo camino de servidumbre con el que linda un trecho.

Por la parte de atrás, con un camino de servidumbre que lo separa con predio que fue de Anatilde Vélez, en parte, y en parte con termino que fue Wenceslao Diez, luego de Félix Acosta hoy de herederos de don Claudino Arango. Por el otro costado con terreno que era de Wenceslao Díez y herederos, luego de Martín Acosta y hoy de varios propietarios separado en parte por una acequia y en parte con cerca de alambre y edificación" (C. Nº 4, ff. 21 y ss.).

Consta además que el demandado se encuentra en posesión del terreno así delimitado. 9.-Debe observarse, por otra parte: a) que en la sucesión de Gregaria Montoya les fueron adjudicados a los hijos de Wenceslao Díez varios lotes que forman parte de los señalados con los números 1 y 2 en el inventario practicado en dicha sucesión; b) que Maria del Carmen, Jesús María y Francisco Antonio Diez enajenaron los lotes que allí les fueron adjudicados, a Félix Acosta, según consta en escrituras números 135 de 1900 de la Notaría 3ª de Medellín, 3649 de 1901 de la Notaría 2ª del mismo Circuito, y 134 de 1904 de la Notaría 1ª también de Medellín, respectivamente (C. Nº 3, fl. 22 vto. y ss.); c) que por escritura número 870 de 1936, Notaría 2ª de Medellín, Félix Acosta transfirió, a título de elación en pago a Marco A. Mejía y Guadalupe Acosta de Mejía, el derecho de dominio en un inmueble ubicado en Itagüí y deslindado así: por el frente, con la calle de servidumbre de San José, que gira para ]a estación de Itagüí; por un costado, con propiedad de Félix Acosta; por el pie, con propiedad del Ingeniero de Santa Ana; y por el otro costado, con una calle de servidumbre, hasta llegar a predio de Filomena Mejía. Se dice en tal escritura que Félix Acosta adquirió el dominio del mencionado inmueble mediante las escrituras 610 de 1897, Notaría 1ª de Medellín; 1489 de 1899, de la misma Notaría; 135 de 1900, Notaría 3ª, 3469 de 1901;

Notaría 2110; y 134 de 1904, de la Notaría 1ª de Medellín; d) que según certificado del registrador, Félix Acosta adquirió parte del inmueble a que se refiere la letra anterior por compra a Joaquín María, José María, Antonio Jesús y Valentina Diez, según escritura 610 de 1897 de la Notaría 1° de Medellín, que no figura en autos (C. Nº 2 f. 2); e) que el inmueble de que trata la traba fue adquirido por el demandado Francisco Luis Acosta según escrituras 2897 y 3459 de, 1945, otorgadas en la Notaría 2° de Medellín, o sea las que en copias autenticadas se acompañaron al escrito de denuncia del pleito (C. N 1, fl. 6 y ss.).

La Casación 10.-En concepto del recurrente, el fallo viola la disposición del artículo 946 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) Hijuela de Wenceslao Díez en la sucesión de Gregoria Montoya; este documento demuestra dominio del adjudicatario en el bien raíz que se reivindica diferente del que adquirió el mismo Diez en 1365; b) Certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en que consta que la hijuela de Wenceslao Díez fue registrada; c) Declaración de Florentino Escobar Neira, según la cual Wenceslao Diez vivió en la finca a que se refiere el juicio, con su segunda mujer; que a la muerte de aquél siguió ocupándola Dolores Saldarriaga con sus hijos y que el terreno comprado por Acosta es contiguo al que le fue adjudicado a Wenceslao Díez en la sucesión de Gregaria Montoya; d) Inspección ocular, en que se identificó la finca de que trata el juicio y se estableció la diferencia con la vendida por Wenceslao Diez a Félix Acosta; e) Declaraciones de María Leonor Restrepo Gómez, Erasmo Álvarez y Federico Vásquez, según las cuales Wenceslao Díaz poseyó el bien de que se habla hasta su muerte y Acosta sólo lo ha poseído por tan tiempo que no pasa de diez años; f) Posiciones del demandado en que declara que la finca que dice poseer tiene cabida distinta de la que adquirió Wenceslao Diez en la sucesión de Gregoria Montoya; g) Certificado del registrador en el cual aparece: a) que los linderos del inmueble adquirido por Wenceslao Díez en la sucesión de Gregoria Montoya son diferentes de los del inmueble vendido por él mismo Diez a Félix Acosta; b) que tales bienes tienen diferentes procedencias; y c) que fueron dos los terrenos, inventariados en la sucesión de Gregaria Montoya; h) Certificados sobre la sucesión de Gregaria Montoya, en los cuales constan las adjudicaciones hechas a los hijos del matrimonio Diez Montoya; i) Escrituras en que constan las ventas de los hijos de Wenceslao Diez a Félix Acosta, en las cuales aquéllos manifiestan que adquirieron los bienes vendidos en la sucesión de Gregoria Montoya; y j) Escritura pública en que consta la venta de Wenceslao Díez a Félix Acosta; la procedencia es distinta de la del bien que se reivindica; los linderos son, diferentes, pues vendió una finca vecina; la cabida es distinta; se enumera en tal escritura una serie de servidumbres que por ninguna parte aparecen en la finca sobre la cual se litiga.

"El error de hecho o los errores de hecho -dice el recurrente- en presencia del cuadro de pruebas, consiste en considerar que Wenceslao Díez vendió el bien que se reivindica a Félix Acosta, cuando de las pruebas surge incontrovertible la realidad de que el bien vendido fue otro, y muy distinto el bien que pertenece a la sucesión y a la sucesión de su segunda mujer.

Es, pues, una falsa, falsísima noción del hecho que da por sentado la sentencia en su parte motiva y como consecuencia directa de ella en su parte dispositiva al negar las justas pretensiones de la demanda". Considera el recurrente, por otra parte, que el sentenciador incurre en error de derecho consistente en no haber apreciado las mencionadas pruebas, error que lo conduce a la violación de los artículos 603, 604, 630, 631, 632 del Código Judicial, 669, 740, 946, 756 del Código Civil.

II-La Corte considera: Primero. Para examinar el cargo de error de hecho que el recurrente le atribuye al fallo, es indispensable confrontar los linderos que aparecen en la hijuela de Wenceslao Díez con los señalados en la escritura de venta de éste a Félix Acosta: Hijuela. - Veintidós mil ciento cuarenta y cuatro varas, parte de los terrenos señalados en el inventario anterior con los números 1 y 2, respectivamente, lote que linda: por el frente con la calle llamada de " Los Medios''; por un costado, con finca de Antonio Jesús Diez; por el pie, con tierras de María del Carmen, Jesús María y Francisco Antonio Diez; por el otro costado, con finca de Juan de Dios Diez.

Venta de Wenceslao Díez a Félix Acosta. Por el pie, con propiedad de Francisco A. Diez y una calle de servidumbre de Ignacio Vélez; por un costado, con la misma servidumbre y propiedad de Antonio Jesús Álvarez; por la cabecera, con un camino de servidumbre que separa el río; y por el otro costado, con propiedad del comprador (Félix Acosta).

De esta trascripción aparece claramente que no hay entre las dos alinde raciones ningún punto de coincidencia. Ni siquiera puede pensarse que con el tiempo se hubiera hecho forzoso el cambio de denominaciones de todos los colindantes, puesto que entre la fecha de la hijuela y la de la venta que hizo Wenceslao Diez a Félix Acosta sólo transcurrieron cuatro años, y ninguno de los vecinos que se mencionan en esta última aparece en la primera.

De donde se infiere que la hijuela y la escritura se refieren a inmuebles distintos. A esto se agrega que en la diligencia de inspección ocular practicada en el juicio con intervención de peritos, se identificó el predio que se quiere reivindicar, y se comprobó que linda por uno de los costados con propiedad que fue de Félix Acosta. No se estableció que el inmueble vendido por Wenceslao Díez a Félix Acosta correspondiera al lote identificado o estuviera incluido en él. Segundo.-El tribunal dio por sentado el hecho de que se trataba de una misma finca, sin advertir las circunstancias anotadas, con lo cual incurrió en manifiesto error de hecho.

Por consiguiente, al decidir que el titulo presentado por los demandantes, o sea la hijuela de Wenceslao Diez, quedó cancelado con la escritura 1489 de 1899, consideración en que se basó para denegar las peticiones de la demanda, infringió la disposición del artículo 946 del código civil. Tercero.-Debe, por tanto, la Corte casar el fallo recurrido y dictar la sentencia de instancia correspondiente.

A ello se procede. Sentencia de instancia. Se considera: a) El bien inmueble a que se refiere la demanda le fue adjudicado a Wenceslao Diez en la sucesión de Gregorio Montoya, como ya se ha visto. Además, los demandantes comprobaron su calidad de herederos de Wenceslao Diez y Dolores Saldarriaga. b) El demandado Francisco Luis Acosta es poseedor del mencionado inmueble. c) En la contestación de la demanda propuso el demandado la excepción de prescripción adquisitiva del dominio.

Sobre lo cual se observa: 1º. Que el titulo invocado por el demandado se refiere a un bien diferente del que se reivindica, según se ha visto en el número 9, de la relación de antecedentes y en la parte motiva del fallo de casación, Hace falta, por tanto, el justo título requerido para la prescripción ordinaria; 2º. Que varios testigos declaran que Francisco Luis Acosta y sus antecesores han poseído el referido inmueble durante más de treinta años (C. N° 3 ff. 7 y ss. y 30 y ss.)pero, por otra parte, los testigos cuyas exposiciones se encuentran en el cuaderno Nº 4, folios 7 a 11, 28 y 29 afirman que la finca fue poseída por Wenceslao Diez y por sus sucesores hasta el año en que murió Dolores Saldarriaga.

Como se trata de exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, es el caso de prescindir de ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 702 del código judicial. No aparece, en consecuencia, comprobado el tiempo de posesión necesario para la prescripción extraordinaria d) El demandado debe ser considerado como poseedor de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 769 del código civil.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia acusada, revoca la de primera instancia y falla el pleito así: 1-La sucesión de Wenceslao Díez y Dolores Saldarriaga es dueña del inmueble especificado en el hecho segundo de la demanda que inicia este juicio; 2-Francisco Luis Acosta restituirá tal inmueble en el término de seis días, contados a partir de la notificación del auto en que el juzgado del conocimiento ordene cumplir lo resuelto por el superior, con los frutos percibidos a partir de la contestación de la demanda; 3- El valor de las prestaciones mutuas a que se refiere el capitulo 4º del título 12, libro 2º, del código civil, se fijará mediante el procedimiento establecido en el artículo 553, del código judicial: 4- No hay lugar a la condenación en costas.

Publíquese, notifíquese, copiase e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel.-Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada.-Luis F. Latorre U.- Ernesto Melendro L., Secretario.