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S- 07-06-1955 - [082]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

7 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 082 de 1955 INTERES JURIDICO DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICION DE BIENES DE UN JUICIO SUCESORIO Es por todo concepto jurídico y natural que en la liquidación de la mortuoria se provea al pago de las asignaciones a título singular. Pero aunque los legatarios no ejerciten el derecho de provocar la partición de bienes, o en este acto no se incluyan sus asignaciones, o si para cubrirlas se destinan cosas diferentes de las que son el objeto propio de los legados, o de alguna manera se les omite, en nada, por esas causas y otras semejantes, va a desmeritarse el título de su derecho, que se encuentra en el testamento y no en la partición de bienes hecha sin su aquiescencia. Por lo que tampoco aparece el fundamento legítimo de los legatarios para impugnar la partición de bienes cuando concretamente no alcanza a vulnerar sus derechos por no haber tomado ingerencia como partes de ese negocio jurídico.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Enrique García H. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio siete de mil novecientos cincuenta y cinco. El 29 de diciembre de 1948 falleció Carlos García Henao, quien había hecho testamento en forma cerrada el 9 de febrero anterior día de su matrimonio en segundas nupcias con Luisa Ospina.

Esta unión legitimó al hijo Carlos García Ospina. Las diligencias que hicieron nuncuputativo el testamento, quedaron protocolizadas en la Notaría de Cartago bajo el número 125, con fecha 3 de febrero de 1949. Fue instituido heredero universal Carlos García Ospina, y por ser menor de edad el testador designó a Jorge García Velasco para ejercer la cura tela, a la vez que le confirió el papel de partidor de la herencia. Hizo el causante varios legados, como la casa de Cartago y sus muebles para la viuda, así como también de $ 5.000 para cada uno de sus hermanos Roberto, Enrique, Carlota y Semiliana García H., y de $ 7.000 para su hermana María García H.; del propio modo que reconoció por el testamento ciertas deudas, como una de $ 12.000 a favor dé su hermana Semiliana García H. Abierto el juicio sucesorio en el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, continuaron los respectivos trámites en medio de varias incidencias hasta que Jorge Ospina Lozano con poderes de algunos interesados, entre ellos del curador y partidor Jorge García Velasco, demandó la partición de bienes, la que fue decretada por auto de 9 de junio de 195.0, con licencia de proceder en ella en cuanto al menor de edad Carlos García Ospina.

Verificado el trabajo de partición por Jorge Ospina Lozano, con poder que le confiriera Jorge García Velasco, se presentaron nuevos incidentes con motivo de la práctica de inventario adicional para la inclusión de deudas. Llegó a concluirse que no era el caso de aceptar esa diligencia complementaria, y la partición, una vez desestimadas las objeciones propuestas por algunos interesados, se aprobó por el Juez del conocimiento en sentencia del 3 de noviembre de 1952, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el 21 de junio de 1954.

Corresponde ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación interpuesto por Enrique García H., en su propio nombre y como apoderado de María García H. de Arcila, Carlota García H. de Uribe y Semiliana García H. de Barreneche, todos como legatarios y esta última como acreedora de la sucesión de su finado hermano Carlos E. García H., dice el recurrente.

Se acusa la sentencia por la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, y se aducen tres cargos: Primer cargo.- Violación de los artículos 1382, 1383, Y 1379 del Código Civil. En sentir del recurrente, el partidor Jorge Ospina L., no fue nombrado por nadie, no hubo licencia para proceder a la partición, como la exigía el heredero menor de edad y el partidor no tomó posesión para entrar en el ejercicio de sus funciones.

Segundo cargo.- Violación de los artículos 1162, 1170, 1176 y 1191 del Código Civil. La deuda testamentaria a favor de Semiliana García H. de Barreneche no se incluyó en los inventarios ni en la partición, a pesar de que conforme al artículo 1191 hubo de tenérsele como legado gratuito. Y por otra parte, para el pago de los legados en dinero se adjudico un inmueble, embargado por acreedores del causante.

Tercer cargo.- Violación del artículo 1191 del Código Civil, relativamente al legado a favor de Semiliana García H. de Barreneche, por cuanto en la partición no se menciona la deuda de $ 2.000 a su favor, reconocida en el testamento, no obstante que el Juez y el Tribunal entendieron que se trataba de un legado gratuito según esa misma norma civil.

Acepta el recurrente que no presentó objeciones en oportunidad, pero que como no existe acto legal de partición, los reparos que formula inciden en el presente recurso. Se considera: El interés jurídico con que se demanda en casación no es otro que el correspondiente a los legatarios o a los acreedores frente a la sentencia aprobatoria de la cuenta con que se liquida la comunidad universal causada por el fallecimiento de una persona.

Tienen derecho de reclamar contra el respectivo inventario, en lo que les pareciere inexacto, no sólo los herederos presuntos, y el albacea, y él cónyuge sobreviviente, y el curador de la herencia yacente, y los socios de comercio, y los fideicomisarios, sino también los favorecidos con legados y todo acreedor hereditario que presente el titulo de su crédito (Artículo 1312 del Código Civil).

Y el inventario es la base de la partición. Pero así como la muerte no es modo había en derecho para que las obligaciones trasmisibles se extingan, y antes bien para los legados se convierte en irrevocable la voluntad de donde dimana su existencia, no por el hecho de que acreedores o legatarios dejen de asistir al inventario, o porque sus reclamaciones no sean atendidas, ni entonces, ni en la partición, habrán de ver sacrificados sus respectivos derechos a consecuencia de actos en que, si son interesados, no tienen verdaderamente el carácter de partes, mientras no hayan dado su aquiescencia expresa o tácitamente.

La comunidad universal no se forma si no entre los coherederos, por virtud del título también universal con que son llamados a la herencia desde el momento mismo de la muerte del causante, Pero en cuanto a las deudas no se produce el mismo fenómeno, desde luego que se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, en los términos del artículo 1411 del Código Civil, sin perjuicio de lo que expresamente exceptúa para los casos de obligaciones indivisibles o de herederos usufructuarios o fiduciarios.

La partición de herencia no se predica sino entre los coasignatarios a título universal, porque representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles de donde así mismo son obligados a las cargas testamentarias cuando no están impuestas a determinada persona (Artículo 1155 del Código Civil). Los legatarios no son sino acreedores de los herederos por virtud del testamento, en cuanto lo permitan las fuerzas de la herencia y sin perjuicio de las asignaciones forzosas.

No representan al testador y no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan, según lo previsto en el artículo 1162 ibídem. Por manera que si en conformidad con el 958 del Código Judicial, los legatarios tienen derecho a pedir que se haga la partición su interés jurídico no alcanza si no hasta donde lo permite la naturaleza de su llamamiento a título singular que del testamento arranca.

Y así deben ser oídos en la demanda de partición, por ejemplo para saber en concreto si pueden exigir su acreencia y contra quien, para vigilar la liquidación, en cuanto pueda afectar sus respectivos legados, o nada más, como lo expresa el mismo articulo 953, para que se les pague inmediatamente su imaginación "si las fuerzas del patrimonio lo permiten y de caución de restituir lo que les toque, conforme lo establece el artículo 1431 del Código Civil".

Es por todo concepto jurídico y natural que en la liquidación de la mortuoria se provea al pago de las asignaciones a título singular. Pero aunque los legatarios no ejerciten el derecho de provocar la partición de bienes, o en este acto no se incluyan sus asignaciones, o si para cubrirlas se destinan cosas diferentes de las que son objeto propio de los legados o de alguna manera se les omite, en nada, por esas causas u otras semejantes.

Va a desmeritarse el titulo de su derecho, que se encuentra en el testamento y no en la partición de bienes hecha en su aquiescencia. Por lo que tampoco aparece el fundamento legítimo de los legatarios para impugnar la partición de bienes dando concretamente no alzan a vulnerar sus derechos por no haber tomado ingerencia como partes de ese negocio jurídico.

Y así, carece de interés el recurrente en cuanto hace al carácter con que el partidor actuara, si los asignatarios a título universal no han hecho ningún reparo. Ni en lo que respecta a la falta de licencia judicial en razón de la menor de edad del hijo heredero, que, por lo demás, aparece concedida por auto de 9 de junio de 1950. Ni porque en la partición dejara de mencionarse el legado gratuito a favor de Semiliana García, desde luego que esta causa por sí sola en nada podría afectar su derecho.

Ni porque para el pago de legados en dinero se desatinaran otros bienes, si es obvio qué por voluntad ajena al consentimiento del acreedor no es transmutable el objeto de las obligaciones. En consecuencia, no prosperan los cargos aducidos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proferida el 21 de junio de 1954.

No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. - Manuel Barrera Parra. - José J. Gómez R. - Julio Pardo Dávila. - Ernesto Melendro L., Secretario.