Micelio
S- 07-06-1955 - [081]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

Ley 120 de 1928

7 de Junio de 1955 Sentencia C – SC – 081 de 1955 DEMANDA SOBRE DECLARACION JUDICIAL DE PERTENENCIA REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Eduardo de la Cuadra MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, siete de junio de mil novecientos cincuenta y cinco.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 1954, confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Civil de este Circuito, el 25 de agosto de 1953, por medio de la cual se denegaron las peticiones de la demanda especial de pertenencia, instaurada por el Sr. Eduardo de la Cuadra, con citación y audiencia del Sr. Personero Municipal.

No conforme con dicho fallo, el apoderado del señor de la Cuadra interpuso el recurso de casación. Antecedentes: El 16 de mayo de 1952, el señor Eduardo de la Cuadra, por medio de apoderado, solicitó que con citación y audiencia del señor Personero Municipal de Bogotá y mediante el trámite establecido en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 120 de 1928 y demás aplicables se declarara: "Primero.- Que el señor Eduardo de la Cuadra, mayor y vecino de Bogotá, es dueño y le pertenece la casa de la carrera doce (12) número diez y ocho noventa y uno (18-91) y diez y ocho noventa y nueve (18-99) de Bogotá, junto con el terreno en que se halla edificada, en razón de haberla adquirido por prescripción adquisitiva de dominio y por haberla poseído a título de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno desde el año de 1921 hasta la fecha, casa y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: "Por el Oriente, con la cuadra trece (13) de la carrera doce (12) antiguamente, hoy con carrera doce (12) por el Norte, con la cuadra diez y siete (17) de la calle diez y nueve (19) antiguamente, hoy con la calle (19) diez y nueve; por el Occidente, con propiedad que es o fue de Manuel Abello, y por el Sur, con propiedad que fue de Custodio Laverde".

“Segundo.- Que se ordene la inscripción de la declaración sobre pertenencia en el Libro Número 1° Primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá”. Para apoyar las anteriores súplicas, el actor expresa que ha poseído y posee desde el año de 1921 el inmueble referido, en forma continua, tranquila y no interrumpida; que dicha posesión ha consistido en habitar la casa sin reconocer dominio ajeno, haberle hecho reparaciones y mejoras a costa suya, haber pagado los impuestos que la gravan, inclusive el de valorización, y haber atendido en forma permanente a la conservación general de la aludida casa desde el año citado hasta el presente (Fls 2 y 3 del c. 1).

Notificado el libelo de demanda al señor Personero Municipal de esta ciudad, la contesto diciendo " que el inmueble objeto de la demanda figura inscrito en la Sección de Catastro y Nomenclatura del Municipio a nombre de la señorita Lilia de la Cuadra " (f. 5 ibídem). Dentro del término del emplazamiento ordenado por el articulo 79 de la Ley 120 de 1928, se hizo parte en el juicio la señorita Ida Blanco Escobar, quien por intermedio de su apoderado y después de negar los hechos de la demanda, se opuso a que se hicieran las declaraciones impetradas, en razón de que el inmueble objeto del litigio, es de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido de doña Lilia Escobar, por medio de la escritura número 1503, otorgada el 9 de julio de 1952, en la Notaria 3 de ese Circuito, aclaratoria de la marcada con el número 852 de 14 de mayo del mismo año, de la Notaria 6 del mismo Circuito (fls. 47 y ss. ibídem).

Trabada así la litis, se decidió el negocio en las instancias con los fallos de que se habló al principio de esta providencia. El Tribunal, cuya sentencia ha sido acusada ante la Corte, para confirmar la de primer grado, se fundó en dos razones: "que el demandante es y ha sido mero tenedor y no un poseedor de la casa cuyo dominio pretende "; y que el demandante no comprobó haber ocupado el inmueble por un lapso de treinta años, sino únicamente de veintisiete, contados desde la época en que confiesa haber iniciado esa ocupación hasta el día de la presentación de la demanda (fls. 92 y ss ibídem).

Como ya se dijo, contra el citado fallo se interpuso el recurso de casación, mediante el cual se hacen dos cargos fundados en la causal primera del articulo 520 del código Judicial, que enseguida se estudian. Cargo primero. Dice el recurrente, con base en la aludida causal primera, que la sentencia viola los artículos 2512, 2513, 2518 Y 2531 del Código Civil, y el 609 del Código Judicial, por la "apreciación errónea, que se produjo por error de echo, en la apreciación legal del valor o contenido de las cartas privadas suscritas por el señor Eduardo de la Cuadra, de fechas 23 de diciembre de 1948 y 24 de enero de 1952, dirigidas a la señora Lilia de Blanco y que obran a los folios 14 y 15 del cuaderno Nº 3".

Este error de derecho consistió en haber estimado el Tribunal, al valorar el mérito de las mencionadas cartas, que los actos ejecutados por de la Cuadra en la casa materia del pleito, fueron actos de mero tenedor o administrador, "cuando en realidad los actos de pagar impuestos, hacer mejoras y reparaciones del propio patrimonio de quien los ejecute, son por su naturaleza acto de posesión".

Y que el mismo Tribunal, "incurrió en error de derecho al considerar, con base en lo aseverado por de la Cuadra en las referidas cartas, que los treinta años de prescripción Extraordinaria no se habían cumplido cuando se inició la demanda de pertenencia. El término de veinticuatro años a que se refiere la primera carta y el de veintisiete años mencionado en la segunda, hacen relación a los años corridos a partir de la fecha en que la señora Lilia Escobar de Blanco, compró la casa, y como esta venta se efectuó el 2 de febrero de 1923, según la escritura que obra en el juicio, se llega a la conclusión que mi poderdante en las cartas manifestó en lo que se refiere exclusivamente a la señora Lilia, que él estaba en posesión en el tiempo de que tratan las cartas, pero de esta manifestación no se concluya que don Eduardo no tuviera la posesión material con anterioridad a la fecha en que dicha señora compró la casa, máxime cuando el testigo Luis Eduardo Barriga, apoderado de la señora Lilia en el contrato de compraventa de la casa, afirma que ton anterioridad a la compra don Eduardo de la Cuadra ya ocupaba la casa, afirmación qua está corroborada con las declaraciones de los testigos Forero, Useche, y Sastoque, declaraciones que no fueron tenidas en cuenta, ni de las cuales se ocupó el fallo que acuso”.

Se considera En lo referente a las cartas, de las cuales dedujo el Tribunal que el actor se consideraba como mero tenedor y no como poseedor material de la casa, sobre la cual se discute, es preciso transcribir lo que se considera como pertinente ele tales documentos, que es del siguiente tenor: " Bogotá, 23 de diciembre de 1948. Señora Lilia de Balnco (sic).

Málaga-España. En relación con la casa de la carrera 12, te diré: yo he estado poseyendo la casa desde hace aproximadamente 24 años; durante ese tiempo la he cuidado, he pagado todas las obras, reparaciones y mejoras que hubo necesidad de hacerle a fin de que no se destruyera; y he pagado todos los impuestos. Estos gastos los he hecho de mi propio peculio, de tal suerte que al yo entregártela, es de justicia que se me reconozca lo gastado en la conservación de la casa, como lo pagado por concepto de impuestos, además de lo que representa mi trabajo para cuidar de la misma, todo lo cual aprecio en la suma de Quince Mil Pesos Moneda Colombiana ($ 15.000.00).

Es entendido que esta suma es para el caso de que lleguemos a un arreglo familiar, pues si este arreglo no lo hacemos dicha cantidad se elevaría. Te advierto que la casa en la actualidad vale más de Cien Mil pesos ($ 100.000.00), de modo que no es exagerada la suma que exijo" (Fl. 14 del C. 39 y subraya la Corte). "Bogotá, 24 de enero de 1952.

Señora Lilia de Blanco. - Málaga-España… …Respecto a la casa de la carrera 12 te diré: tú estás enterada según mi carta de 23 de diciembre de 1948, que durante veintisiete años, he pagado todas las obras, reparaciones y mejoras que ha habido necesidad de hacerle a fin de que no se destruyera, pues tú comprendes que una casa vieja requiere constantes reparaciones de toda índole, tanto más cuanto que las mejoras que se le han hecho, son notoriamente visibles, tales como embaldosinar corredores, enmarquesinar el patio principal, entablado del mismo, pintura de las paredes al temple, pintura de los frentes al óleo, hechura de la escalera que conduce a la azotea, alcantarillado, desagües, hechura de un sanitario, pues no había sino uno, papeles para las piezas, cementada del patio de la cocina y la azotea y muchas cosas mas que si me pongo a enumerarlas me haría interminable.

Pues las personas que conocieron lo que fue esta casa y lo que es hoy, pueden dar su testimonio si la casa ha recibido notables mejoras o no. “Además el pago de impuestos que si no los hubiera atendido, la finca la hubieran rematado desde año 43, como consta en el expediente que reposa en el Juzgado 1º de Ejecuciones Fiscales del Municipio, así como también con lo referente al impuesto de valorización, que tuve que poner un abogado que arreglara estas cosas, aparte de hipotecar un lote de propiedad de mi señora por Tres Mil Quinientos Pesos ($ 3.500.00); hacerle una hipoteca al Municipio de 1.370 v2. para garantizar el pago del impuesto y trancar el juicio ejecutivo, requisitos sin los cuales nada se hubiera podido hacer para salvar la casa; apelar a mi cesantía y algunas economías de la señora para atender el pago parcial de dicho impuesto, Todos estos gastos los he hecho de mi propio peculio de tal suerte que es de justicia que se me reconozca y pague lo gastado en la conservación de la casa, como lo pagado por concepto de impuestos, además de lo que representa mi esfuerzo único, de cuidar y salvar esta casa que adquiriste por diez mil pesos y hoy vale cien mil" (F. 15 ibídem y subraya la Corte).

Como se ve, en estas citas el actor reconoció a su hermana Lilia su condición de propietaria de la casa, a la vez que el carácter propio de ocupante a título de cuidandero de la misma, lo cual se desprende en forma clara de su contexto y de las expresiones que la Corte ha subrayado: así, en la primera de ellas dice que ha estado poseyendo la mentada casa durante unos veinticuatro años, que durante ese tiempo la ha cuidado, para añadir en seguida que "de tal suerte que, al yo entregártela, es de justicia que se me reconozca y pague lo gastado en la conservación de la casa además de lo que representa mi trabajo para cuidar de la misma, todo lo cual lo aprecio en la suma de quince mil pesos "; y en la segunda expresa que " es de justicia que se me reconozca y pague lo gastado en la conservación de la casa, como lo pagado por concepto de impuestos además de lo que representa mi esfuerzo único de cuidar y salvar esta casa que adquiriste por Diez Mil Pesos y hoy vale Cien Mil" (subraya nuevamente la Corte).

De esta suerte, estas dos cartas (autenticadas por su autor), contienen dos reconocimientos de la propiedad del inmueble por parte de la demanda cada uno expreso, claro y terminante, al decir el actor que la caso la adquirió aquélla por diez mil pesos y que se le entregará, pues quien ha invertido durante largos años en cuidarla y conservarla, naturalmente que para su dueña, pues; por ello reclama que es de justicia que se le reconozca y pague todo lo que durante ese tiempo ha gastado en ello.

Y este segundo reconocimiento es no menos claro y terminante, se repite, pues el dueño de una casa no reclama a un tercero lo invertido en conservarla. El recurrente recalca sobre dos aspectos de las cartas para deducir que el actor sí ejerció actos de posesión material y no de mera tenencia: el uno es el de que en la primera de ellas afirma Que " yo he estado poseyendo la casa desde hace aproximadamente veinticuatro años"; y el otro es el de expresar que durante veintisiete años ha pagado los impuestos y ha realizado las obras, mejoras y reparaciones que ha habido necesidad de hacerle a la casa, a fin de que no se destruyera.

La respuesta es obvia a estas alegaciones: en cuanto a lo primero, olvida el recurrente que no se ha empleado la expresión " poseyendo la casa ", o sea, no se usa el término de " posesión " en el sentido técnico de tener una cosa como propia, ron firme creencia de que es suya, aunque así que lo sea (art. 762 del c. c.), sino en el sentido vulgar de tener una cosa corporal con el propósito de conservarla para sí o para otro, esto es, sin ánimo de dueño, como simple tenedor; y en cuanto a lo segundo, olvida el recurrente también el contexto o contenido total de las cartas, en las cuales reconoce el actor el dominio de su hermana, le manifiesta su intención de entregarle el inmueble por ser suyo, pues lo ha adquirido por diez mil pesos y precisamente a causa de ello le redama lo que ha invertido en reparaciones, mejoras, impuestos, etcétera.

Dicho de otro modo, el ocupante de la finca le pide al dueño que lo reconozca lo que ha gastado por cuenta de éste en el mantenimiento del inmueble, si algo enseña la lógica: sería absurdo suponer que alguien esté ejercitando actos de posesión y que el valor que le implican sus actividades posesorias se las exija a persona distinta. No sobra anotar aquí que lo reconocido en las cartas lo está también en posiciones, en las cuales declara el actor que la casa en mención es la misma a que se refieren las cartas y que pretende en usucapión, y la misma que adquirió su hermana Lilia por la compra hecha a César García y Margarita Angel de García, según escritura N° 235, de 2 de febrero de 1923 (folios. 12 y ss.

Del c 3º)". En lo referente al tiempo de la prescripción, dice el recurrente que en las aludidas cartas sólo se hace relación "a los años corridos a partir de la fecha en que la señora Lilia Escobar de Blanco compró la casa ", pero que se olvida que; "con anterioridad a la fecha" de la compra del inmueble el señor de la Cuadra estaba en posesión material del mismo, Esto se demuestra con la declaración de Luis Eduardo Barriga, confirmada por las de los testigos Rafael Forero, Antonio Useche y Serapio Sastoque, que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Alegaciones a las cuales se contesta: Primero, que no es exacto que lo dicho en las cartas se refiera al tiempo contado a partir de la compra por parte de la señora de Blanco, como quiera que los términos son genéricos, o mejor, se refieren a todo el tiempo en que alega posesión el demandante: " yo he estado poseyendo la casa desde hace aproximadamente 24 años", dice en la primera;

"durante veintisiete años he pagado todas las obras, reparaciones y mejoras que ha habido necesidad de hacerle a fin de que no se destruyera ", dice en la segunda. Y, además, que el tiempo lo computa el Tribunal como circunstancia secundaria esto es, para la suposición de que "no estuviera plenamente demostrado que el demandante no es ni ha sido nunca poseedor de la casa".

Pero todo lo anterior se ha dicho con un criterio de amplitud, pues el recurrente no invocó como violados los artículos 762 y 981 del Código Civil, que son los que definen la posesión y dicen en qué consiste. Como dice el apoderado de la opositora, "las normas legales de prescripción no pueden sentirse violadas sino cuando se ha demostrado que se han violado los principios sobre qué se entiende, en concepto del código, por posesión, y como sobre eso guarda absoluto silencio el recurrente, no es posible comparar el pensamiento del sentenciador sobre qué es posesión y por qué no la probó el señor de la Cuadra con lo que el Código Civil entiende por dicha posesión".

En consecuencia este cargo debe desecharse. Cargo segundo.-Nuevamente alega el recurrente la causal primera de casación, diciendo que la sentencia viola la ley sustantiva, en los artículos 2512, 2513, 2518 Y 2531 del código civil y 697 del código Judicial. La infracción proviene, según el recurrente, de la falta de apreciación de las declaraciones de los testigos Luis Eduardo Barriga, Antonio 'Useche, Rafael 'Forero y Serapio Sastoque Pinzón', pues en ninguna parte del referido fallo aparece que se hubieran tenido en cuenta tales testimonios, y tal omisión llevó al sentenciador a considerar como no probados los siguientes hechos: a).

Que el actor " posee y ha poseído real y materialmente, durante más de treinta años contados desde fines del año de 1921, el inmueble objeto del juicio "; b). Que " ejerció dicha posesión con ánimo de señor y dueño "; y c). Que sin reconocer dominio ajeno " ejecutó en el mismo inmueble reparaciones y mejoras útiles y necesarias, con dinero de su propio peculio y por su propia cuenta ".

Y concluye así el recurrente: "En consecuencia, existió violación de la ley sustantiva al no haber apreciado la sentencia la prueba testifical mencionada, proveniente la violación de error de hecho que aparece de modo evidente en los autos, violación medio que trajo como resultado irremediable el quebrantamiento de la ley sustantiva ", en los artículos mencionados al principio por haber quedado sin efecto tales disposiciones.

Se considera: El Juzgado, en su fallo de primera instancia, hizo el análisis de los testimonios citados por el recurrente, para concluir que Barriga hace una suposición sobre el ánimo de dueño con que de la Cuadra ocupaba la casa que Useche no observó la posesión en forma continua y que Forero y Sastoque no dan razón de sus dichos, o mejor, de los hechos que relatan no se deduce la posesión. Y es que en efecto leyendo tales declaraciones con cuidado no aparece la posesión del dueño; así, Barriga afirma que "con anterioridad a la compra de la casa en cuestión vivía allí (el señor de la Cuadra) en compañía de su hermana y de su madre doña Carolina" y que no sabe " quién le daba el dinero ni a nombre de quién obraba" (f. 10 v. y 11 del c. 29);

Useche dice que don Eduardo no vivía sólo en aquella casa, sino también doña Lilia y su marido y que luego cuando éstos se fueron para Europa, quedaron en la casa el citado don Eduardo y doña Carolina, pero no sabe si los gastos los hacía con dinero propio o ajeno y el declarante estuvo ausente de Bogotá por varios años (f. 12 ibídem); Forero no da razón de sus dichos sobre actos de posesión por parte del autor (f. 18 ibídem), como tampoco Sastoque, pues los dos ejecutaron algunas obras en el inmueble, sin saber con dineros de quién se hacían (f. 19 ibídem).

Esto sin tener en cuenta otras pruebas que desmienten el hecho de la posesión por parte del actor. Pero el Tribunal encontró innecesaria la cita y análisis de los citados testimonios: " La labor probatoria del demandante -dice- se ha encaminado a la demostración del corpus. Pero seria ocioso que el Tribunal se detuviera a examinar minuciosamente la naturaleza y extensión de 109 netos que el demandante probó haber cumplido en el inmueble objeto de su acción, pues la opositora trajo a los autos pruebas plenas y concluyentes de que el señor de la Cuadra reconoce dominio ajeno, circunstancia que lo inhibía moral y legalmente para iniciar este pleito".

Tales pruebas son las dos cartas y las posiciones que absolvió el demandante de la Cuadra, sobre las cuales se expone el Tribunal: "De la confesión judicial hecha en las posiciones y de la extrajudicial hecha en las dos cartas de que se viene hablando, aparece plenamente probado el hecho de que el actor de conoció a su hermana Lilia como propietaria de la casa, reservándose para sí la calidad de mero ocupante que ha tenido a su cargo el cuidado de la misma.

Para el Tribunal no existe la menor duda acerca de la confesión clara, expresa e inequívoca que contiene las dos cartas". Y más adelante agrega: "El Tribunal observa que la confesión judicial y extrajudicial del actor está en absoluta armonía con el contenido de las escrituras públicas acompañadas al escrito de oposición y de los certificados de registro visibles a los folios 19 y 20 del mismo cuaderno número 3.

De todas estas pruebas instrumentales aparece, en efecto, que la señora Lilia Escobar adquirió la casa objeto del pleito mediante la escritura número 235, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá el 2 de febrero de 1923, y que más tarde, por escritura número 852, extendida en la Notaría Sexta de este mismo Circuito el 14 de mayo de 1952, vendió la expresada casa a 1a señorita Ida Blanco Escobar, quien no la ha enajenado hasta la fecha.

Lo cual, por otra parte, acredita la personería sustantiva de la opositora" (f. 94 del presente cuaderno). Así, pues, este cargo tampoco resulta demostrado y, por lo tanto, habrá de desecharse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Agustín Gómez Prada.- Ignacio Gómez Posse. - Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Angel. - Ernesto Melendro L., Secretario.