ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA — LA ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE CASACIÓN — EN CONTRA DEL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN EXISTE UNA PRE¬SUNCIÓN DE CULPA — COMO PUEDE DESVIRTUARSE DICHA PRESUNCION-FUERZA MAYO Sentencia C – SC – 024 de 1951 ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA — LA ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE CASACIÓN — EN CONTRA DEL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE CULPA — COMO PUEDE DESVIRTUARSE DICHA PRESUNCION-FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO — LA IMPREVISIBILIDAD DEL EVENTO QUE LOS CONSTITUYE HA DE SER UNA IMPREVISIBILIDAD HUMANA — EL COMPRADOR DE COSA ARRENDADA CUYO ARRENDAMIENTO NO ESTA OBLIGADO A RESPETAR TIENE NO SOLO DERECHO A RECLAMAR LA RESTITUCIÓN DEL ARRENDATARIO, SINO TAMBIÉN LA ACCIÓN DE ENTREGA CONTRA EL VENDEDOR 1. —La interpretación errónea de la ley ha de ser independiente de los hechos debatidos.
Es el juicio equivocado que el juzgador se forma del sentido y alcance de determinado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende deducir de las pruebas del juicio, por haberse aplicado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el concepto de la violación será indirecto, y habrá de ocurrir, si se quiere romper la sentencia por el primer motivo de casación, a la demostración de error de derecho o de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que sustentan el fallo. 2. —Las obligaciones se contraen para cumplirse.
Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.) Pero, como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (artículo 83 y primer inciso del 1654 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito, sino también que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente.
Si el resultado, era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable. 3. —La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entregar la cosa, y además, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el debido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir (artículos 1605 y 1606 C. C.).
Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, éste será responsable si pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no se puso la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual sólo responde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (articulo 1882 C. C.). 4. —Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo IMPREVISIBLE, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades, más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre; que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos.
La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejemplo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo— si la conducta irregular o imprudente del deudor le permite prever la reacción natural del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos.
Los expositores y la jurisprudencia están acordes en que lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo absolutamente. La locución "a que no es posible resistir", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra que pueda tener un sentido más exacto.
Y aunque podría pensarse que lo irresistible en la acepción del Código, admite cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones acomodaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para afrontar lo imprevisto, no estará en presencia de un caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, no obstante el suceso inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad. 5.—Cuando el cuerpo cierto perece, entre otros casos, porque deja de estar en el comercio, se extingue la obligación (artículo 1729 C. C.), salvas las excepciones legales, entre las cuales figura la del primer inciso del artículo 1731: que la pérdida ocurra por culpa o durante la mora del deudor, caso en el cual la obligación cambia de objeto, disposición ésta que, a su turno, sufre la excepción del inciso 2º: que el cuerpo cierto, estando el deudor en mora perezca por caso fortuito que también lo habría hecho perecer en manos del acreedor. 6. —En virtud de la compra de la cosa arrendada, seguida de la tradición inserita, cuando de bien raíz se trata, el comprador tiene el derecho, no la obligación, de demandar la restitución del arrendatario cuyo contrato ha terminado o no está obligado a respetar, pero no pierde por ello la acción de entrega de lo vendido contra su vendedor, derecho que es correlativo de la obligación de éste.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2100 y 2101 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Pablo A. López MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio siete de mil novecientos cincuenta y uno. En demanda de 29 de octubre de 1945, Pablo A. López, vecino de Guacarí, pidió contra Elisa y Tulia Arizabaleta Plaza, vecinas de Cali, las siguientes declaraciones: 1ª Que las demandadas estaban obligadas, de conformidad con la compraventa que consta en la escritura 1809 de 17 de julio de 1945, de la notaría 1ª de Cali, a entregarle la finca de 'Pomá' que le vendieron por ese instrumento, situada en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, fundada en un lote de terreno de 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y compuesta de potreros de pasto artificial, llanos, varias casas de habitación, plantaciones, de caña de azúcar, arroz, plátano y otros cultivos, una mata de guadua, corrales, cercas de alambre divisorias con los predios vecinos y demás anexidades, por la alinderación allí expresada. 2ª Que, de acuerdo con el referido contrato, las demandadas debieron entregarle la finca a más tardar el 16 de agosto de 1945. 3ª Que las demandadas se constituyeron en mora y consecuencialmente se hicieron responsables del pago de perjuicios, por no haberle entregado materialmente la finca dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la escritura de venta. 4ª Que al demandante pertenecían todos los frutos de la finca a partir del 17 de agosto de 1945. 5ª Que las demandadas están obligadas a pagarle el valor de los perjuicios que le causaron por no haberle entregado oportunamente la finca, incluyendo los frutos que ella produjo desde el 16 de agosto hasta el 7 de septiembre de 1945, fecha ésta en que verificaron la entrega. 6ª Que, por razón de los frutos durante ese lapso, las demandadas deben pagarle la suma de seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($ 6.199.60). 7ª Que las demandadas deben pagar las costas del juicio, si lo afrontan.
Son hechos de la demanda: la compraventa y sus principales estipulaciones, entre las cuales figura la obligación de las vendedoras de exigir inmediatamente la restitución del predio a Remigio Montealegre, arrendatario del mismo según contrato con ellas celebrado por la escritura 90 de 15 de enero de 1943, de la notaría 1ª de Cali; el incumplimiento de la obligación de entregar la finca dentro del plazo estipulado, que venció el 17 de agosto de 1945, lo cual ocasionó perjuicios al demandante, quien dejó de percibir los frutos que se colectaron desde esa fecha y hasta el 7 de septiembre, tiempo en que hubo de pagar pastajes para sus ganados; el arroz cosechado y los pastajes pagados durante ese lapso valieron seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($ 6.199.60); las demandadas, en repetidas conversaciones, ofrecieron al demandante pagarle los perjuicios expresados, incluyendo en ellos el valor de la cosecha de arroz pendiente, que le pertenecía, pero después se negaron a ello, como puede verse en la carta que le dirigieron con fecha 2 de octubre de 1945.
En derecho, apoyóse la demanda en los artículos 1494, 1551, 1602, 1849, 1880, 1882, 1884, 1886 y demás disposiciones concordantes del Código Civil, y 734 y siguientes del Judicial. Aceptaron las demandadas la realidad de la compraventa y de las estipulaciones consignadas en la respectiva escritura, inclusive el pago del precio al contado; aceptaron también que la finca vendida no le fue entregada al comprador el 17 de agosto sino el 7 de septiembre de 1945, pero no por Incuria o renuencia de ellas sino por culpa del arrendatario Montealegre, quien demoró la restitución de aquélla contra la expresa voluntad de las arrendadoras, como les consta al demandante y a su apoderado, pues éste actuó en nombre de ellas en el juicio de lanzamiento que iniciaron ante el Juzgado Civil del circuito de Palmira, cuando se dieron cuenta de que amistosamente no se lograría la desocupación del predio por el arrendatario.
Negaron la existencia de los perjuicios demandados y su responsabilidad al respecto, alegando que el retardo en la entrega de la finca al comprador se debió a un hecho que no pudieron evitar, cual fue la mora de Montealegre para desocuparla en la oportunidad debida. Se opusieron, por tanto, a las peticiones de la demanda y propusieron las excepciones de " petición indebida " y " carencia de acción" y cualesquiera otras que resulten probadas según el artículo 329 del Código Judicial.
Sentencia recurrida. — El juzgado del conocimiento falló el negocio el 19 de octubre de 1946, absolviendo a las demandadas de todos los cargos, sin costas. El demandante apeló de ese fallo, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 22 de octubre de 1947, contra la cual interpuso el actor el recurso de casación, que fue admitido y legalmente sustanciado, por lo cual procede la Corte a decidirlo.
El Tribunal funda la absolución de las demandadas en que éstas " no están obligadas a responder de las obligaciones demandadas, como queda demostrado al tratar del caso fortuito o fuerza mayor que les impidió hacer al demandante la entrega oportuna de la finca". La sentencia hace consistir el caso fortuito o fuerza mayor en dos hechos: 1º La renuencia del arrendatario Montealegre a restituir la finca a las arrendadoras, dificultad que, en sentir del Tribunal, si en apariencia era previsible por ellas, no lo era en realidad, dado que el arrendamiento terminaba ipso facto por la venta del predio, y que automáticamente, por el mismo hecho de la venta, las arrendadoras pasaban a ser propietarias de las mejoras. 2º El embargo y secuestro preventivos de la próxima cosecha de un arrozal existente en la finca, decretado y practicado contra Montealegre por el Juez municipal de Palmira el 9 de agosto de 1945, a petición de su acreedor Jacinto Martini.
La casación. — El recurrente ataca la sentencia por el primer motivo de casación: violación de ley sustantiva, que resulta, según él, por tres aspectos distintos, lo que lo lleva a formular otros tantos cargos, a saber: Primer cargo. —" Violación directa del artículo 1º de la ley 95 de 1890, en relación con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil".
Dice que el sentenciador infringió tales disposiciones "por errónea interpretación de su claro contenido filosófico y jurídico, interpretación equivocada que lo llevó a aplicarlas indebidamente al caso del pleito", con lo cual violó también las de los artículos 1604, incisos 1º y 3º, 1605, 1606, 1610, ordinal 3º, 1872, inciso 2º, y 1882 del Código Civil, por no haberlos aplicado.
Segundo cargo. —Errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes pruebas: 1ª La carta de 8 de octubre de 1945, dirigida por las demandadas al demandante, " porque ese documento emanado de las propias obligadas, no contiene la prueba de la diligencia que les correspondía emplear para cumplir la obligación de entregar en toda su integridad la finca de campo, que fue materia de la compraventa, dentro del plazo estipulado". 2ª Los documentos auténticos que acreditan el embargo y secuestro preventivos decretados y practicados por el Juez municipal de Palmira, porque lo embargado y secuestrado no fue la totalidad de la hacienda de Pomá, que mide 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, sino un arrozal de quince plazas allí cultivado; porque " para que el acontecimiento imprevisto e irresistible se pueda calificar de caso fortuito con relación al sujeto de la obligación de que se trata, se requiere que aquél produzca la imposibilidad de su cumplimiento y no una simple dificultad, que no libra de responsabilidad, desde luego que las estipulaciones de las partes se hacen o deben hacerse sobra la base de las facilidades y dificultades que puedan presentarse en el curso ordinario de la vida de relación y de lucha, y es lógico suponer en cada contratante el propósito de afrontar las últimas hasta donde racionalmente sea posible "; y " porque siendo incompetente el Juez que decretó y ejecutó las mencionadas medidas preventivas, las demandadas no hicieron uso de los recursos legales conducentes a hacer ineficaz esa extra-limitación de funciones". 3ª El poder dado el 13 de agosto de 1945 por las vendedoras al Dr. Joaquín Navia Belalcázar para la acción de lanzamiento del arrendatario Montealegre, y la demanda consiguiente que dicho apoderado presentó en la misma fecha ante el juez civil del circuito de Palmira, "porque esa prueba en vez de acreditar la debida diligencia para proteger los intereses del comprador, demuestra que las vendedoras incurrieron en mora de veintiocho días para exigir legalmente esa restitución de la finca, teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula séptima de la escritura número 1809 de 17 de julio de 1945, otorgada en la notaría 1ª de Cali.
Al caer en mora para dar ese paso, incurrieron en una negligencia u omisión, y toda omisión con que se causa un perjuicio a otro es culpa que obliga al resarcimiento de perjuicios". 4ª La citada escritura de venta, en cuya cláusula séptima se obligaron las vendedoras a entregar la finca al comprador dentro de treinta días, para lo cual exigirían inmediatamente al arrendatario la restitución del predio.
Tercer cargo. — Error de derecho en la apreciación de las pruebas que quedan enumeradas, " por haberles dado (el Tribunal) no sólo un valor distinto, sino contrario al que la ley les asigna, porque ninguna de ellas, ni todas juntas, sirven para dar por acreditada en el expediente, con fundamento en la ley, la concurrencia de un caso fortuito liberatorio de la responsabilidad de la parte demandada".
Como consecuencia de los expresados errores de hecho y de derecho que imputa al sentenciador, el recurrente estima que se violaron las mismas disposiciones sustantivas ya citadas en el primer cargo. Se considera: El recurrente califica su primer cargo de violación directa de determinados preceptos sustantivos, pero en realidad el concepto de violación lo deduce de errónea interpretación de tales normas, que llevó al Tribunal a aplicarlas indebidamente.
Y la interpretación equivocada la hace depender de la cuestión de hecho, es decir, de que, según él, no está probado el caso fortuito invocado por las demandadas; pero cabe observar que la sentencia no da pie para afirmar que el juzgador haya desconocido la recta interpretación del artículo 1º de la ley 95 de 1890, ni el 2º inciso del 1616 del Código Civil.
En ningún pasaje de aquélla se ha sentado sobre tales puntos una tesis o doctrina que pueda estimarse contraria a la definición legal de fuerza mayor o caso fortuito, o al principio de que el deudor sólo es responsable del caso fortuito cuando éste sobreviene durante su mora o por su culpa. Al contrario, doctrinariamente el sentenciador parte de la base de que el caso fortuito supone imprevisibilidad e imposibilidad en el sujeto de la obligación, que son sus elementos esenciales, y expresamente estampa que " el deudor no responde del caso fortuito, sino cuando al acaecimiento de éste, aquél está ya constituido en mora, o cuando el hecho ha sobrevenido por su culpa", afirmación que no es otra cosa que la reproducción de expresas normas legales.
La interpretación errónea ha de ser independiente de los hechos debatidos. Es el juicio equivocado que el juzgador se forma del sentido y alcance de determinado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende deducir de las pruebas del juicio, por haberse aplicado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el concepto de la violación será indirecto, y habrá de ocurrir, si se quiere romper la sentencia por el primer motivo de casación, a la demostración de error de derecho o de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que sustentan el fallo que es lo que hace el recurrente en sus cargos segundo y tercero, que la Sala pasa a examinar.
Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevino sin su culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.).
Pero como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrate (artículo 63 y primer inciso del 1604 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito sino también que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente.
Si el resultado era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable. La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entregar la cosa, y además, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el debido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir (artículos 1605 y 1606 C. C.).
Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, los principios expuestos operan de idéntico modo: el vendedor será responsable si, pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no puso la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual, como se ha visto, sólo responde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (artículo 1832 C. C.).
Ya se ha dicho que los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos.
La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté al alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejemplo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo si la conducta irregular o imprudente- del deudor le permite prever la reacción natural, del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos.
Los expositores y la jurisprudencia están acordes en que lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo absolutamente. La locución "a que no es posible resistir ", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra que pueda tener un sentido más exacto.
Y aunque podría pensarse que: lo irresistible, en la acepción del Código, cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones modaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para afrontar lo imprevisto, no estará en presencia de caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, obstante el suceso inesperado, excluye el elemento absoluto de la irresistibilidad.
Viniendo, sobre la base de estas ideas, al examen de las pruebas que el recurrente tacha apreciadas con manifiesto error de hecho, tenemos que, según la sentencia, “ no hay constancia en los autos de la diligencia empleada por dichas señoritas (las demandadas) para obtener de Motealegre la restitución de la finca arrendada a partir del 17 de julio, fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa, hasta el 13 de agosto, día en que las vendedoras confirieron poder al Hr.
Joaquín Navia Belalcázar para establecer juicio especial de lanzamiento contra el arrendatario Montealegre a fin de obtener la entrega de la finca arrendada". Pero, a punto seguido, el Tribunal aparece atribuyéndole a la carta de 2 de octubre, dirigida por las vendedoras al comprador, virtud probatoria de aquella diligencia o cuidado, anterior al 13 de agosto, que había echado de menos, y encuentra en ese documento la prueba de que " las demandadas estuvieron gestionando desde el primer momento con Montealegre la entrega de la finca", pero que para ello encontraron las " dificultades insalvables " del caso fortuito, en sus dos aspectos de embargo y secuestro del arrozal por la autoridad y renuencia del arrendatario a restituir aquélla a las arrendadoras.
La citada carta es del tenor siguiente: "Hemos recibido su atenta carta, de 8 de septiembre pasado, por medio de la cual se sirve comunicarnos que ha recibido de manos de nuestro comisionado, señor Jesús Aguirre L., la hacienda Poma que le dimos en venta hace varios días. Nos manifiesta usted igualmente que el arrendatario, señor Remigio Montealegre, ya había cosechado un arrozal y otros frutos pendientes en la fecha en que nosotras debíamos haberle entregado el inmueble, y que, por lo consiguiente, debemos pagar a usted los perjuicios provenientes de la mora en la entrega de la finca vendida.
"Al respecto nos permitimos recordar a usted que nosotras estuvimos en todo momento listas a entregar la finca en la fecha fijada en la escritura de venta; pero a usted consta, lo mismo que al doctor Joaquín Navia Belalcázar, que esa entrega se demoró varios días, por causas totalmente ajenas a nuestra voluntad e imputables exclusivamente al arrendatario, señor Remigio Montealegre, contra quien llegamos hasta iniciar juicio de lanzamiento.
Pero, como por otra parte usted conoció ampliamente la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Montealegre, el cual consta en escritura pública; estimamos que como a comprador le afectan directamente cualesquiera contingencias que tengan su origen o se hayan derivado del mencionado contrato de arrendamiento. Aun más: nos parece que al verificarse la venta de la finca, surgieron relaciones contractuales muy directas entre el comprador y el arrendatario por escritura pública.
"En el caso improbable de que pudiera prosperar una acción contra el señor Montealegre, por haber percibido la cosecha de arroz pendiente en la fecha en que debió verificarse la entrega de la hacienda Poma, creemos que al comprador del inmueble corresponde recabar el pago de posibles indemnizaciones provenientes del arrendamiento, por cuanto el contrato se consignó en escritura pública y el comprador, en tal caso, adquirió el Inmueble con pleno conocimiento y aceptación de las relaciones contractuales existentes con el arrendatario Montealegre".
Basta la lectura de ese documento para ver que de él no resulta la menor prueba de la diligencia o cuidado que las vendedoras pusieran desde el 17 de julio, fecha de la venta, hasta el 13 de agosto fecha de la demanda de lanzamiento, para hacer posible el cumplimiento de su obligación de entregar la finca al comprador, que había pagado el precio al contado.
La afirmación de haber estado listas en todo momento a verificar la entrega no significa, en manera alguna, que las vendedoras hubieran gestionado desde el primer momento dicha entrega con Montealegre, como lo deduce el Tribunal con evidente error de hecho. Antes, al contrario, la probabilidad de tales gestiones no asoma, si se tiene en cuenta que la parte demandada, en diversos pasos del proceso, ha sostenido que el arrozal en cuestión pertenecía al arrendatario, y que era al comprador a quien tocaba iniciar contra éste las acciones legales para la restitución del predio.
La única gestión, indiscutiblemente tardía, que las vendedoras hicieron a ese respecto, fue la demanda de lanzamiento de Montealegre, presentada al secretario del Juzgado Civil del circuito de Palmira el 13 de agosto, tres días antes de vencerse el plazo que las vendedoras tenían para la' entrega. La segunda prueba en que el recurrente encuentra en la apreciación del Tribunal un evidente error de hecho son las copias auténticas del embargo y secuestro preventivos del arrozal, decretados y practicados por el juzgado 1º municipal de Palmira el 9 de agosto de 1945.
Considera el Tribunal que tales documentos demuestran las dificultades insalvables que las vendedoras encontraron para no cumplir oportunamente su obligación de entregar la finca de Poma al comprador, y en esta apreciación incurre el sentenciador en un error de hecho manifiesto, desde luego que si la finca mide 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y el arrozal sólo medía quince, más o menos, resulta palmario que las vendedoras, por este aspecto, no tuvieron dificultad alguna para entregar oportunamente el resto de la hacienda: las 338 fanegadas que no fueron objeto de las medidas preventivas.
Y el Tribunal no hizo al respecto ninguna distinción o salvedad en cuanto al alcance parcial de la prueba, como ha debido hacerla para que su apreciación no resultara ostensiblemente errónea. El embargo y secuestro de la cosecha pendiente, que sí tuvo en concepto de la Sala el carácter de una fuerza mayor, operó solamente respecto del terreno ocupado por el arrozal y sobre la cosecha misma, pero no respecto del resto de la finca.
También aprecia la sentencia como prueba de las dificultades insalvables de las vendedoras para entregar la finca oportunamente, la acción de lanzamiento que iniciaron contra el arrendatario el 13 de agosto de 1945, con lo cual incurre el sentenciador en otro error manifiesto, pues si aquéllas se obligaron a entregar lo vendido dentro de treinta días, que vencieron el 16 de agosto, y si en la escritura de venta, de fecha 17 de julio, se obligaron también a exigir inmediatamente al arrendatario la restitución del predio, lo que prueba la acción de lanzamiento, instaurada en vísperas de vencerse aquel plazo, es el patente descuido, la negligencia culpable de las vendedoras en orden al cumplimiento oportuno de su obligación. Los errores apuntados llevaron al juzgador a dar por probada una fuerza mayor o caso fortuito que no lo está sino parcialmente, pues ni la renuencia del arrendatario a restituir la finca, ni el embargo y secuestro de la cosecha de arroz son hechos que imposibilitaran a las vendedoras para entregar lo no secuestrado y embargado, si hubieran empleado diligentemente los medios de que disponían y a que se habían expresamente comprometido para hacer posible la entrega oportuna.
Ni el hecho de la renuencia del arrendatario a restituir puede considerarse como suceso insólito, inopinado, imposible de prever. Si el arrendamiento terminaba automáticamente por la venta de la hacienda, y si el arrendatario, al terminar su contrato, carecía de derecho para reclamar indemnización alguna y para retener la finca, por concepto de mejoras o cultivos, pues los había renunciado expresamente, era elemental para las vendedoras prever como cosa probable, con la previsión más humana, que Montealegre podía recurrir a cualesquiera medios para entorpecer o demorar la restitución del predio hasta haber cosechado el arrozal que estaría a punto de siega en la segunda quincena de agosto.
Y tanto más fácil era esa previsión si las demandadas estaban en la creencia, como lo han sostenido, de que los frutos pendientes del arrozal seguían perteneciendo al arrendatario después de terminado el arriendo. En tales circunstancias, era lógico suponer, que él no se conformaría con que la valiosa cosecha pasara a beneficiar al comprador de la finca.
Y si aquellos hechos, respecto de la entrega de toda la hacienda, pudieran calificarse de casos fortuitos, ellos sobrevinieron por culpa de las mismas vendedoras, cuya negligencia en instaurar inmediatamente las acciones legales los hizo posibles o, al menos, las inhibió para afrontarlos eficazmente. Los errores del Tribunal implicaron la violación de los principios de derecho que atrás se expusieron, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas invocadas por el recurrente.
Algunas se aplicaron indebidamente a casos que no tuvieron la calidad de fortuitos, o que, teniéndola, ocurrieron por culpa de las demandadas; otras dejaron de aplicarse, cuando debieron serlo. Ya se ha dicho que el secuestro de la cosecha de arroz sí constituyó una fuerza mayor, que impidió a las vendedoras, absoluta y definitivamente, entregarla al comprador; pero esa fuerza sobrevino (9 de agosto) cuando ellas estaban en mora de cumplir la obligación expresa que en la escritura de compraventa habían contraído de exigir inmediatamente al arrendatario la restitución de la finca, único medio conducente para hacer posible su obligación de entregarla dentro del plazo estipulado.
Y con excepción de la demanda de lanzamiento que, por tardía, acusa una negligencia culpable, no hay en el proceso la menor prueba de que las vendedoras hubieran empleado el debido cuidado para obtener de Montealegre tal restitución. De donde rectamente se infiere que el secuestro —fuerza mayor— sobrevino también por culpa de las deudoras, quienes habrían podido evitarlo o, al menos, contrarrestarlo eficazmente si mediante el ejercicio inmediato de las acciones legales contra el arrendatario, o por cualquier otro medio pertinente, hubieran obtenido la restitución del inmueble.
Y como la prueba de la diligencia o cuidado incumbía a las vendedoras (artículo 1604, inciso 3º, C. C.), no es posible exonerarlas de responsabilidad en la pérdida de la cosecha, que ocurrió, según se ha visto, cuando ya, por su culpa, se hallaban en mora de entregar. Cuando el cuerpo cierto perece, entre otros casos, porque deja de estar en el comercio, se extingue la obligación (artículo 1729 C. C.), salvo las excepciones legales, entre las cuales figura la del primer inciso del artículo 1731: que la pérdida ocurra por culpa o durante la mora del deudor, caso en el cual la obligación cambia de objeto, disposición ésta que, a su turno, sufre la excepción del inciso 2º: que el cuerpo cierto, estando el deudor en mora, perezca por caso fortuito que también lo habría hecho perecer en manos del acreedor.
En el caso sub judice, según queda analizado, la cosecha se perdió por una fuerza mayor que sobrevino por culpa de las vendedoras, y esa circunstancia informa su responsabilidad, que ya no se refiere ni puede referirse a la cosa misma, que ha perecido, sino a su precio. Dos responsabilidades concretas pesan, pues, sobre las demandadas: la de indemnizar al demandante de los perjuicios consiguientes al retardo en la entrega de la finca (inciso 2º del artículo 1882 C. C.), y la de pagarle el valor de la cosecha de arroz (artículo 1731), ya que no han probado que ésta habría perecido también, por razón del caso fortuito, hallándose la finca en poder del comprador, prueba que era de cargo de ellas (artículo 1733 ibídem).
El Tribunal, acogiendo alegaciones de la parte demandada y con el ánimo de exculpar a las vendedoras, por otro aspecto, de su incumplimiento, considera que el 17 de agosto el actor "tenía adquirido el dominio pleno del inmueble y con ese derecho las acciones competentes consagradas al propietario por la ley contra los detentadores de su derecho"; pero esta conclusión en nada puede afectar las relaciones jurídicas de las vendedoras con el comprador, ni desplazar la obligación que aquéllas tenían de entregar a éste la finca dentro del plazo convenido, pretendiendo que era al comprador a quien correspondía buscar la entrega en acción directa contra el arrendatario.
En virtud de la compra de la cosa arrendada, seguida de la tradición inscrita, cuando de bien raíz se trata el comprador tiene el derecho, no la obligación, de demandar la restitución del arrendatario cuyo contrato ha terminado o no está obligado a respetar, pero no pierde por ello la acción de entrega de lo vendido contra su vendedor, derecho que es correlativo de la obligación de éste.
Y el hecho de que el comprador supiera, al celebrar la compraventa, que la finca estaba en poder de un arrendatario por escritura pública, o que las vendedoras lo hubieran impuesto de esa circunstancia, no tiene más alcance que librarlas a ellas de la culpa que habría implicado su silencio al respecto, pero no incide en la diligencia o cuidado que ellas estaban obligadas a emplear para que no se hiciera imposible la ejecución oportuna de su principal obligación. Rota la sentencia por el cargo de error manifiesto en la apreciación de las únicas pruebas que la sustentan, resta a la Sala estudiar, ya como juez de instancia, si están acreditados los perjuicios que el actor reclama y, en caso afirmativo, si lo está suficientemente su cuantía, ya que como lógicamente se desprende de todo lo expuesto, no aparecen probadas las excepciones de " petición indebida" y " carencia de acción".
Aunque el actor, en la 6ª petición de la demanda, estima en seis mil ciento noventa y nueve pesos sesenta centavos ($ 6.199.60) el valor de " los frutos producidos por la finca de Poma desde el 16 de agosto hasta el 7 de septiembre", es lo cierto que en esa estimación está comprendida también —según el hecho g) de la misma demanda y la carta allí mencionada— el valor de los pastajes pagados a Miguel A. Paredes y el valor dejado de percibir por concepto de lechería, que no son frutos de la finca, a los cuales, además del precio de la cosecha de arroz, limita el demandante su acción de perjuicios.
Los frutos naturales pendientes en la fecha en que debió efectuarse la entrega del predio (16 de agosto) pertenecían al comprador. Por consiguiente, eran suyos los del arrozal que fue cosechado por el secuestre en beneficio del arrendatario Montealegre (artículo 1872, inciso 2º, C. C.), pues no hay prueba de que hubieran sido exceptuados de la compraventa.
La existencia y la pérdida de tales frutos para su dueño aparecen plenamente demostradas con los testimonios de Montealegre, Ulpiano Orejuela y Ramón Elías Muñoz (fs. 19, 22 y 28 del C. 2º), y reconocidas por el mismo apoderado de las demandadas en el interrogatorio que formuló a sus estigios, quienes deponen de conformidad al respecto, como puede verse en el cuaderno 3º.
También está demostrado suficientemente, con las declaraciones de los nombrados Orejuela y Muñoz, que la mencionada cosecha de arroz produjo, sesenta y seis (66) anegas, pero se ignora el precio de éstas, pues sólo este último testigo da, limitativamente, el dato de que la anega valía entonces "entre ciento y ciento diez pesos", lo cual —sobra decirlo— no es prueba completa ni pertinente del verdadero valor de tales frutos (artículos 668, inciso 1º, 696 y 721 C. J.).
En cuanto a pastajes, el actor sólo hace referencia —en la liquidación de perjuicios que pasó a las demandadas en carta de 8 de septiembre de 1945 (f. 9 C. 1º)— a los que pagó a Miguel A. Paredes, por valor de ciento cincuenta y nueve pesos sesenta centavos (S 159.60), pero este perjuicio no aparece demostrado, pues el recibo que expidió dicho señor y que es el folio 2 del cuaderno 2º, ni es explícito al respecto, ni ha sido reconocido por el firmante, por lo cual carece de valor probatorio.
Es cierto que los testigos Mario Monedero e Inocencio Ocampo, según lo declaran (fs. 22 y 27 C. 2º), le dieron pastajes en alquiler al demandante para ciento treinta (130) vacas paridas, entre el 17 de agosto y el 7 de septiembre, pero ya se ha visto que el actor ha limitado el perjuicio, por este aspecto, a los pastajes pagados a Paredes (hechos f), g) de la demanda), de modo que no es posible ir más allá de lo pedido.
Respecto del lucro cesante, proveniente de haber dejado el actor de ordeñar el número de vacas paridas indicado, privándose así de la renta líquida que le producía la leche el único testigo a quien le consta es Ocampo, pues Monedero nada sabe sobre el particular. Vale decir que el hecho no está probado suficientemente. No estando acreditados perjuicios distintos del valor de los frutos del arrozal, la Corte habrá de hacer en abstracto la condenación por concepto de estos últimos, en cuya liquidación posterior deberá tenerse en cuenta que la cosecha produjo sesenta y seis (68) anegas de arroz pergamino, cuyo precio, sin empaque, será el que tuviera en la hacienda de Poma, en los primeros días de septiembre de 1945, y con deducción del costo de recolección de la misma cosecha, pero sin que la indemnización total pueda exceder de la suma de cinco mil novecientos cuarenta pesos ($5.340.00), en que la cosecha fue estimada por el propio demandante.
En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha 22 de octubre de 1947, y, revocando la de primera instancia, falla así el presente pleito: Primero. — Las demandadas, señoritas Elisa y Tulia Arizabaleta Plaza, estaban obligadas a entregar materialmente al demandante, señor Pablo A. López, la hacienda de " Poma ", que le vendieron por medio de la escritura 1309 de 17 de julio de 1945, de la notaría 1ª de Cali, con todo los componentes y anexidades y por los linderos expresados en la primera petición de la demanda.
Segundo. — Las demandadas, de acuerdo con ese contrato, debieron hacer dicha entrega a más tardar el día 16 de agosto de 1945. Tercero. — Las demandadas incurrieron en mora de entregar al demandante la expresada finca y se hicieron responsables del pago de perjuicios. Cuarto. — Condénase a las demandadas, señoritas Arizabaletas, a pagar al demandante, señor López, inmediatamente después de ejecutoriada esta sentencia y por concepto de tales perjuicios, el valor de los frutos del arrozal que existía en la finca referida y que fue cosechado por el secuestre, señor Eliécer Acosta M. frutos que estaban pendientes en la fecha indicada en el aparte segundo. El valor de tales frutos se fijará por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, cuando se trate de ejecutar esta sentencia, teniendo en cuenta las bases sentadas en su parte motiva.
Quinto. — Al demandante, señor Pablo A. López, pertenecían todos los frutos de la misma finca, a partir del 17 de agosto de 1945. Sexto. — No hay lugar a hacer las declaraciones a que se refieren las súplicas 6ª y 7ª de la demanda. Séptimo. — No hay lugar a decretar indemnización por perjuicios distintos del valor de los frutos mencionados y, por tanto, se absuelve de tal cargo a las demandadas.
Octavo. — No están probadas las excepciones perentorias. Sin costas en las instancias y en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga H— Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda— Pablo Emilio Manotas—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Secretario.