Micelio
S- 07-06-1951 - [024]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 95 de 1890

ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA — LA ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE CASACIÓN — EN CONTRA DEL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN EXISTE UNA PRE¬SUNCIÓN DE CULPA — COMO PUEDE DESVIRTUARSE DICHA PRESUNCION-FUERZA MAYO Sentencia C – SC – 024 de 1951 ACCIÓN DE ENTREGA DE LA COSA VENDIDA — LA ERRÓNEA INTERPRETACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE CASACIÓN — EN CONTRA DEL DEUDOR CONSTITUIDO EN MORA DE CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN EXISTE UNA PRE​SUNCIÓN DE CULPA — COMO PUEDE DESVIRTUARSE DICHA PRESUNCION-FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO — LA IMPREVISIBILIDAD DEL EVENTO QUE LOS CONSTITUYE HA DE SER UNA IMPREVISIBILIDAD HUMANA — EL COMPRADOR DE COSA ARRENDADA CUYO ARRENDAMIENTO NO ESTA OBLIGADO A RESPETAR TIENE NO SOLO DERECHO A RECLAMAR LA RESTITUCIÓN DEL ARRENDATARIO, SINO TAMBIÉN LA ACCIÓN DE ENTREGA CONTRA EL VENDEDOR 1. —La interpretación errónea de la ley ha de ser independiente de los hechos de​batidos.

Es el juicio equivocado que el juzgador se forma del sentido y alcance de de​terminado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende deducir de las pruebas del juicio, por haber​se aplicado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el con​cepto de la violación será indirecto, y ha​brá de ocurrir, si se quiere romper la sen​tencia por el primer motivo de casación, a la demostración de error de derecho o de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas que sustentan el fallo. 2. —Las obligaciones se contraen para cum​plirse.

Hay una presunción de culpa en quien no las satisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un he​cho o una omisión que afecta el derecho aje​no. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que sobrevi​no sin culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.) Pero, como la culpa proviene de no obrar con la diligen​cia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del contrato (artículo 83 y primer inciso del 1654 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de responsabilidad, no le basta probar el caso fortuito, sino tam​bién que empleó la diligencia o cuidado debido para hacer posible la ejecución de su obligación. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner diligentemente los medios para que la imposibilidad no se presente.

Si el resultado, era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es responsable. 3. —La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entre​gar la cosa, y además, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el debido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir (artículos 1605 y 1606 C. C.).

Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, éste será responsable si pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no se puso la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual sólo responde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (articulo 1882 C. C.). 4. —Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo IMPREVISIBLE, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades, más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre; que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos.

La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejemplo, una tormen​ta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercan​cía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presagiaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudentemente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo— si la conducta irregular o imprudente del deudor le permite prever la reacción natural del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos.

Los expositores y la jurisprudencia están acordes en que lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo es​tán en que lo irresistible ha de serlo abso​lutamente. La locución "a que no es posible resistir", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inú​til buscar otra que pueda tener un sentido más exacto.

Y aunque podría pensarse que lo irresistible en la acepción del Código, ad​mite cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obligación, el texto legal no permite desviaciones acomodaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capaci​tan normalmente para afrontar lo imprevis​to, no estará en presencia de un caso fortui​to, pues la posibilidad de cumplir, no obstante el suceso inesperado, excluye el ele​mento absoluto de la irresistibilidad. 5.—Cuando el cuerpo cierto perece, entre otros casos, porque deja de estar en el co​mercio, se extingue la obligación (artículo 1729 C. C.), salvas las excepciones legales, entre las cuales figura la del primer inciso del artículo 1731: que la pérdida ocurra por culpa o durante la mora del deudor, caso en el cual la obligación cambia de objeto, disposición ésta que, a su turno, sufre la excep​ción del inciso 2º: que el cuerpo cierto, es​tando el deudor en mora perezca por caso fortuito que también lo habría hecho perecer en manos del acreedor. 6. —En virtud de la compra de la cosa arrendada, seguida de la tradición inserita, cuando de bien raíz se trata, el comprador tiene el derecho, no la obligación, de de​mandar la restitución del arrendatario cuyo contrato ha terminado o no está obligado a respetar, pero no pierde por ello la acción de entrega de lo vendido contra su vendedor, derecho que es correlativo de la obligación de éste.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2100 y 2101 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Pablo A. López MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, junio siete de mil novecientos cin​cuenta y uno. En demanda de 29 de octubre de 1945, Pablo A. López, vecino de Guacarí, pidió contra Elisa y Tulia Arizabaleta Plaza, vecinas de Cali, las si​guientes declaraciones: 1ª Que las demandadas estaban obligadas, de conformidad con la compraventa que consta en la escritura 1809 de 17 de julio de 1945, de la no​taría 1ª de Cali, a entregarle la finca de 'Pomá' que le vendieron por ese instrumento, situada en el municipio de Palmira, departamento del Valle del Cauca, fundada en un lote de terreno de 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y com​puesta de potreros de pasto artificial, llanos, va​rias casas de habitación, plantaciones, de caña de azúcar, arroz, plátano y otros cultivos, una mata de guadua, corrales, cercas de alambre divisorias con los predios vecinos y demás anexidades, por la alinderación allí expresada. 2ª Que, de acuerdo con el referido contrato, las demandadas debieron entregarle la finca a más tardar el 16 de agosto de 1945. 3ª Que las demandadas se constituyeron en mora y consecuencialmente se hicieron responsables del pago de perjuicios, por no haberle entregado ma​terialmente la finca dentro de los treinta días si​guientes a la fecha de la escritura de venta. 4ª Que al demandante pertenecían todos los frutos de la finca a partir del 17 de agosto de 1945. 5ª Que las demandadas están obligadas a pagar​le el valor de los perjuicios que le causaron por no haberle entregado oportunamente la finca, in​cluyendo los frutos que ella produjo desde el 16 de agosto hasta el 7 de septiembre de 1945, fecha ésta en que verificaron la entrega. 6ª Que, por razón de los frutos durante ese lap​so, las demandadas deben pagarle la suma de seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta centavos ($ 6.199.60). 7ª Que las demandadas deben pagar las costas del juicio, si lo afrontan.

Son hechos de la demanda: la compraventa y sus principales estipulaciones, entre las cuales figura la obligación de las vendedoras de exigir inmediatamente la restitución del predio a Re​migio Montealegre, arrendatario del mismo según contrato con ellas celebrado por la escritura 90 de 15 de enero de 1943, de la notaría 1ª de Cali; el incumplimiento de la obligación de entregar la finca dentro del plazo estipulado, que venció el 17 de agosto de 1945, lo cual ocasionó perjuicios al demandante, quien dejó de percibir los frutos que se colectaron desde esa fecha y hasta el 7 de septiembre, tiempo en que hubo de pagar pastajes para sus ganados; el arroz cosechado y los pastajes pagados durante ese lapso valieron seis mil ciento noventa y nueve pesos con sesenta cen​tavos ($ 6.199.60); las demandadas, en repetidas conversaciones, ofrecieron al demandante pagar​le los perjuicios expresados, incluyendo en ellos el valor de la cosecha de arroz pendiente, que le pertenecía, pero después se negaron a ello, como puede verse en la carta que le dirigieron con fe​cha 2 de octubre de 1945.

En derecho, apoyóse la demanda en los artícu​los 1494, 1551, 1602, 1849, 1880, 1882, 1884, 1886 y demás disposiciones concordantes del Código Ci​vil, y 734 y siguientes del Judicial. Aceptaron las demandadas la realidad de la compraventa y de las estipulaciones consignadas en la respectiva escritura, inclusive el pago del precio al contado; aceptaron también que la fin​ca vendida no le fue entregada al comprador el 17 de agosto sino el 7 de septiembre de 1945, pero no por Incuria o renuencia de ellas sino por culpa del arrendatario Montealegre, quien demoró la restitución de aquélla contra la expresa volun​tad de las arrendadoras, como les consta al de​mandante y a su apoderado, pues éste actuó en nombre de ellas en el juicio de lanzamiento que iniciaron ante el Juzgado Civil del circuito de Palmira, cuando se dieron cuenta de que amistosa​mente no se lograría la desocupación del predio por el arrendatario.

Negaron la existencia de los perjuicios demandados y su responsabilidad al res​pecto, alegando que el retardo en la entrega de la finca al comprador se debió a un hecho que no pudieron evitar, cual fue la mora de Montealegre para desocuparla en la oportunidad debida. Se opusieron, por tanto, a las peticiones de la demanda y propusieron las excepciones de " petición indebida " y " carencia de acción" y cualesquiera otras que resulten probadas según el artículo 329 del Código Judicial.

Sentencia recurrida. — El juzgado del conocimien​to falló el negocio el 19 de octubre de 1946, absol​viendo a las demandadas de todos los cargos, sin costas. El demandante apeló de ese fallo, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 22 de octubre de 1947, contra la cual interpuso el actor el recurso de casación, que fue admitido y legalmente sustanciado, por lo cual procede la Corte a decidirlo.

El Tribunal funda la absolución de las deman​dadas en que éstas " no están obligadas a responder de las obligaciones demandadas, como queda demostrado al tratar del caso fortuito o fuerza ma​yor que les impidió hacer al demandante la entrega oportuna de la finca". La sentencia hace consistir el caso fortuito o fuerza mayor en dos hechos: 1º La renuencia del arrendatario Montealegre a restituir la finca a las arrendadoras, dificultad que, en sentir del Tribunal, si en apariencia era previsible por ellas, no lo era en realidad, dado que el arrendamiento terminaba ipso facto por la venta del predio, y que automáticamente, por el mismo hecho de la venta, las arrendadoras pasaban a ser propietarias de las mejoras. 2º El embargo y secuestro preventivos de la próxima cosecha de un arrozal existente en la finca, decretado y practicado contra Montealegre por el Juez municipal de Palmira el 9 de agosto de 1945, a petición de su acreedor Jacinto Martini.

La casación. — El recurrente ataca la sentencia por el primer motivo de casación: violación de ley sustantiva, que resulta, según él, por tres aspectos distintos, lo que lo lleva a formular otros tantos cargos, a saber: Primer cargo. —" Violación directa del artículo 1º de la ley 95 de 1890, en relación con el inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil".

Dice que el sentenciador infringió tales disposi​ciones "por errónea interpretación de su claro contenido filosófico y jurídico, interpretación equi​vocada que lo llevó a aplicarlas indebidamente al caso del pleito", con lo cual violó también las de los artículos 1604, incisos 1º y 3º, 1605, 1606, 1610, ordinal 3º, 1872, inciso 2º, y 1882 del Código Civil, por no haberlos aplicado.

Segundo cargo. —Errores de hecho manifiestos en la apreciación de las siguientes pruebas: 1ª La carta de 8 de octubre de 1945, dirigida por las demandadas al demandante, " porque ese documento emanado de las propias obligadas, no contiene la prueba de la diligencia que les corres​pondía emplear para cumplir la obligación de en​tregar en toda su integridad la finca de campo, que fue materia de la compraventa, dentro del plazo estipulado". 2ª Los documentos auténticos que acreditan el embargo y secuestro preventivos decretados y practicados por el Juez municipal de Palmira, porque lo embargado y secuestrado no fue la to​talidad de la hacienda de Pomá, que mide 353 fa​negadas y 5.000 varas cuadradas, sino un arrozal de quince plazas allí cultivado; porque " para que el acontecimiento imprevisto e irresistible se pue​da calificar de caso fortuito con relación al sujeto de la obligación de que se trata, se requiere que aquél produzca la imposibilidad de su cum​plimiento y no una simple dificultad, que no libra de responsabilidad, desde luego que las estipula​ciones de las partes se hacen o deben hacerse so​bra la base de las facilidades y dificultades que puedan presentarse en el curso ordinario de la vida de relación y de lucha, y es lógico suponer en cada contratante el propósito de afrontar las últimas hasta donde racionalmente sea posible "; y " porque siendo incompetente el Juez que de​cretó y ejecutó las mencionadas medidas preven​tivas, las demandadas no hicieron uso de los recur​sos legales conducentes a hacer ineficaz esa extra-limitación de funciones". 3ª El poder dado el 13 de agosto de 1945 por las vendedoras al Dr. Joaquín Navia Belalcázar para la acción de lanzamiento del arrendatario Montealegre, y la demanda consiguiente que dicho apo​derado presentó en la misma fecha ante el juez civil del circuito de Palmira, "porque esa prueba en vez de acreditar la debida diligencia para pro​teger los intereses del comprador, demuestra que las vendedoras incurrieron en mora de veintiocho días para exigir legalmente esa restitución de la finca, teniendo en cuenta lo estipulado en la cláusula séptima de la escritura número 1809 de 17 de julio de 1945, otorgada en la notaría 1ª de Cali.

Al caer en mora para dar ese paso, incu​rrieron en una negligencia u omisión, y toda omi​sión con que se causa un perjuicio a otro es culpa que obliga al resarcimiento de perjuicios". 4ª La citada escritura de venta, en cuya cláusula séptima se obligaron las vendedoras a en​tregar la finca al comprador dentro de treinta días, para lo cual exigirían inmediatamente al arrendatario la restitución del predio.

Tercer cargo. — Error de derecho en la apre​ciación de las pruebas que quedan enumeradas, " por haberles dado (el Tribunal) no sólo un va​lor distinto, sino contrario al que la ley les asig​na, porque ninguna de ellas, ni todas juntas, sir​ven para dar por acreditada en el expediente, con fundamento en la ley, la concurrencia de un caso fortuito liberatorio de la responsabilidad de la par​te demandada".

Como consecuencia de los expresados errores de hecho y de derecho que imputa al sentenciador, el recurrente estima que se violaron las mismas disposiciones sustantivas ya citadas en el primer cargo. Se considera: El recurrente califica su primer cargo de violación directa de determinados pre​ceptos sustantivos, pero en realidad el concepto de violación lo deduce de errónea interpretación de tales normas, que llevó al Tribunal a aplicarlas indebidamente.

Y la interpretación equivocada la hace depender de la cuestión de hecho, es decir, de que, según él, no está probado el caso fortuito invocado por las demandadas; pero cabe observar que la sentencia no da pie para afirmar que el juzgador haya desconocido la recta interpretación del artículo 1º de la ley 95 de 1890, ni el 2º inciso del 1616 del Código Civil.

En ningún pasaje de aquélla se ha sentado sobre tales puntos una tesis o doctrina que pueda estimarse contraria a la de​finición legal de fuerza mayor o caso fortuito, o al principio de que el deudor sólo es responsable del caso fortuito cuando éste sobreviene durante su mora o por su culpa. Al contrario, doctrinariamente el sentenciador parte de la base de que el caso fortuito supone imprevisibilidad e imposibilidad en el sujeto de la obligación, que son sus elementos esenciales, y expresamente estampa que " el deudor no respon​de del caso fortuito, sino cuando al acaecimiento de éste, aquél está ya constituido en mora, o cuan​do el hecho ha sobrevenido por su culpa", afir​mación que no es otra cosa que la reproducción de expresas normas legales.

La interpretación errónea ha de ser indepen​diente de los hechos debatidos. Es el juicio equi​vocado que el juzgador se forma del sentido y al​cance de determinado precepto legal. Es, por tanto, una noción abstracta, doctrinaria; el resultado de una torcida hermenéutica. Si el error de interpretación se pretende de​ducir de las pruebas del juicio, por haberse apli​cado la ley a situaciones de hecho no acreditadas suficientemente, entonces el concepto de la vio​lación será indirecto, y habrá de ocurrir, si se quiere romper la sentencia por el primer motivo de casación, a la demostración de error de dere​cho o de error de hecho manifiesto en la apre​ciación de las pruebas que sustentan el fallo que es lo que hace el recurrente en sus cargos segun​do y tercero, que la Sala pasa a examinar.

Las obligaciones se contraen para cumplirse. Hay una presunción de culpa en quien no las sa​tisface en el modo y tiempo debidos, porque el incumplimiento es un hecho o una omisión que afecta el derecho ajeno. El deudor puede destruir esa presunción probando que su incumplimiento obedeció a fuerza mayor o caso fortuito que so​brevino sin su culpa y antes de estar constituido en mora (artículo 1604 C. C.).

Pero como la culpa proviene de no obrar con la diligencia o cuidado que la ley gradúa según la naturaleza del con​trate (artículo 63 y primer inciso del 1604 C. C.), resulta que al deudor, para exonerarse de respon​sabilidad, no le basta probar el caso fortuito sino también que empleó la diligencia o cuidado debi​do para hacer posible la ejecución de su obliga​ción. Esta consiste en realizar el resultado convenido mientras no se haga imposible, y en poner dili​gentemente los medios para que la imposibilidad no se presente.

Si el resultado era realizable y no se realizó, o si con cierta diligencia pudo evitarse que se hiciera imposible, el deudor es respon​sable. La obligación de dar, que es la que contrae el vendedor, contiene la de entregar la cosa, y ade​más, si ésta es un cuerpo cierto, la de conservarlo hasta la entrega, empleando en su custodia el de​bido cuidado, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no esté en mora de recibir (artícu​los 1605 y 1606 C. C.).

Como la entrega de la cosa es obligación del vendedor, los principios expuestos operan de idén​tico modo: el vendedor será responsable si, pudiendo, no la verifica, o si la entrega oportuna se hizo imposible por su culpa, es decir, si no puso la diligencia o cuidado debido para evitar el caso fortuito, del cual, como se ha visto, sólo res​ponde cuando sobreviene por su culpa o hallándose en mora de cumplir, a menos, en este último evento, que lo fortuito hubiera también dañado la cosa en poder del acreedor (artículo 1832 C. C.).

Ya se ha dicho que los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que si tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el in​cumplimiento de sus compromisos.

La imprevisibilidad ha de ser humana, en el sentido de que la previsión no esté al alcance de los medios ordinarios de que dispone el obligado, y ha de referirse a las circunstancias en que, sin su culpa, esté colocado el agente. Porque, por ejem​plo, una tormenta que sobreviene cuando el deudor está en camino y no tiene dónde guarecer la mercancía que lleva, es para él un caso fortuito o fuerza mayor, pero no lo será para quien, antes de partir, pudo ver todas las señales que la presa​giaban, a pesar de lo cual se aventuró imprudente​mente a la travesía. Del mismo modo —y en otro ejemplo si la conducta irregular o imprudente- del deudor le permite prever la reacción natural, del acreedor o de terceros, no podrá escudarse en los actos de autoridad que sobrevengan como consecuencia lógica de su inconsulto proceder, pues él habrá dado ocasión a ellos.

Los expositores y la jurisprudencia están acor​des en que lo imprevisto ha de tener una causa extraña al obligado, como lo están en que lo irresistible ha de serlo absolutamente. La locución "a que no es posible resistir ", que emplea la definición legal del caso fortuito, es tan expresiva que es inútil buscar otra que pueda tener un sen​tido más exacto.

Y aunque podría pensarse que: lo irresistible, en la acepción del Código, cierta relatividad en cuanto al sujeto de la obli​gación, el texto legal no permite desviaciones modaticias. Mientras el agente tenga a su alcance medios que lo capacitan normalmente para afron​tar lo imprevisto, no estará en presencia de caso fortuito, pues la posibilidad de cumplir, obstante el suceso inesperado, excluye el elemen​to absoluto de la irresistibilidad.

Viniendo, sobre la base de estas ideas, al examen de las pruebas que el recurrente tacha apreciadas con manifiesto error de hecho, tene​mos que, según la sentencia, “ no hay constancia en los autos de la diligencia empleada por dichas señoritas (las demandadas) para obtener de Motealegre la restitución de la finca arrendada a partir del 17 de julio, fecha en la cual se celebró el contrato de compraventa, hasta el 13 de agosto, día en que las vendedoras confirieron poder al Hr.

Joaquín Navia Belalcázar para establecer juicio especial de lanzamiento contra el arrenda​tario Montealegre a fin de obtener la entrega de la finca arrendada". Pero, a punto seguido, el Tri​bunal aparece atribuyéndole a la carta de 2 de octubre, dirigida por las vendedoras al comprador, virtud probatoria de aquella diligencia o cuidado, anterior al 13 de agosto, que había echado de me​nos, y encuentra en ese documento la prueba de que " las demandadas estuvieron gestionando des​de el primer momento con Montealegre la entrega de la finca", pero que para ello encontraron las " dificultades insalvables " del caso fortuito, en sus dos aspectos de embargo y secuestro del arrozal por la autoridad y renuencia del arrendatario a restituir aquélla a las arrendadoras.

La citada carta es del tenor siguiente: "Hemos recibido su atenta carta, de 8 de septiembre pasa​do, por medio de la cual se sirve comunicarnos que ha recibido de manos de nuestro comisionado, señor Jesús Aguirre L., la hacienda Poma que le dimos en venta hace varios días. Nos manifiesta usted igualmente que el arrendatario, señor Re​migio Montealegre, ya había cosechado un arro​zal y otros frutos pendientes en la fecha en que nosotras debíamos haberle entregado el inmueble, y que, por lo consiguiente, debemos pagar a usted los perjuicios provenientes de la mora en la en​trega de la finca vendida.

"Al respecto nos permitimos recordar a usted que nosotras estuvimos en todo momento listas a entregar la finca en la fecha fijada en la es​critura de venta; pero a usted consta, lo mismo que al doctor Joaquín Navia Belalcázar, que esa entrega se demoró varios días, por causas total​mente ajenas a nuestra voluntad e imputables exclusivamente al arrendatario, señor Remigio Montealegre, contra quien llegamos hasta iniciar juicio de lanzamiento.

Pero, como por otra parte usted conoció ampliamente la existencia del con​trato de arrendamiento suscrito con el señor Montealegre, el cual consta en escritura pública; es​timamos que como a comprador le afectan directamente cualesquiera contingencias que ten​gan su origen o se hayan derivado del mencio​nado contrato de arrendamiento. Aun más: nos parece que al verificarse la venta de la finca, surgieron relaciones contractuales muy directas entre el comprador y el arrendatario por escri​tura pública.

"En el caso improbable de que pudiera pros​perar una acción contra el señor Montealegre, por haber percibido la cosecha de arroz pendien​te en la fecha en que debió verificarse la entrega de la hacienda Poma, creemos que al comprador del inmueble corresponde recabar el pago de posibles indemnizaciones provenientes del arrendamiento, por cuanto el contrato se consignó en escritura pública y el comprador, en tal caso, ad​quirió el Inmueble con pleno conocimiento y aceptación de las relaciones contractuales exis​tentes con el arrendatario Montealegre".

Basta la lectura de ese documento para ver que de él no resulta la menor prueba de la diligen​cia o cuidado que las vendedoras pusieran desde el 17 de julio, fecha de la venta, hasta el 13 de agosto fecha de la demanda de lanzamiento, para hacer posible el cumplimiento de su obligación de entregar la finca al comprador, que había pa​gado el precio al contado.

La afirmación de haber estado listas en todo momento a verificar la en​trega no significa, en manera alguna, que las vendedoras hubieran gestionado desde el primer momento dicha entrega con Montealegre, como lo deduce el Tribunal con evidente error de hecho. Antes, al contrario, la probabilidad de tales ges​tiones no asoma, si se tiene en cuenta que la par​te demandada, en diversos pasos del proceso, ha sostenido que el arrozal en cuestión pertenecía al arrendatario, y que era al comprador a quien tocaba iniciar contra éste las acciones legales para la restitución del predio.

La única gestión, indiscutiblemente tardía, que las vendedoras hicieron a ese respecto, fue la demanda de lanzamiento de Montealegre, presen​tada al secretario del Juzgado Civil del circuito de Palmira el 13 de agosto, tres días antes de ven​cerse el plazo que las vendedoras tenían para la' entrega. La segunda prueba en que el recurrente en​cuentra en la apreciación del Tribunal un eviden​te error de hecho son las copias auténticas del embargo y secuestro preventivos del arrozal, decretados y practicados por el juzgado 1º muni​cipal de Palmira el 9 de agosto de 1945.

Considera el Tribunal que tales documentos demuestran las dificultades insalvables que las vendedoras encontraron para no cumplir oportunamente su obligación de entregar la finca de Poma al comprador, y en esta apreciación in​curre el sentenciador en un error de hecho mani​fiesto, desde luego que si la finca mide 353 fanegadas y 5.000 varas cuadradas, y el arrozal sólo medía quince, más o menos, resulta palmario que las vendedoras, por este aspecto, no tuvieron di​ficultad alguna para entregar oportunamente el resto de la hacienda: las 338 fanegadas que no fueron objeto de las medidas preventivas.

Y el Tribunal no hizo al respecto ninguna distinción o salvedad en cuanto al alcance parcial de la prueba, como ha debido hacerla para que su apreciación no resultara ostensiblemente errónea. El embargo y secuestro de la cosecha pendiente, que sí tuvo en concepto de la Sala el carácter de una fuerza mayor, operó solamente respecto del te​rreno ocupado por el arrozal y sobre la cosecha misma, pero no respecto del resto de la finca.

También aprecia la sentencia como prueba de las dificultades insalvables de las vendedoras pa​ra entregar la finca oportunamente, la acción de lanzamiento que iniciaron contra el arrendatario el 13 de agosto de 1945, con lo cual incurre el sentenciador en otro error manifiesto, pues si aquéllas se obligaron a entregar lo vendido den​tro de treinta días, que vencieron el 16 de agos​to, y si en la escritura de venta, de fecha 17 de julio, se obligaron también a exigir inmediata​mente al arrendatario la restitución del predio, lo que prueba la acción de lanzamiento, instau​rada en vísperas de vencerse aquel plazo, es el patente descuido, la negligencia culpable de las vendedoras en orden al cumplimiento oportuno de su obligación. Los errores apuntados llevaron al juzgador a dar por probada una fuerza mayor o caso fortui​to que no lo está sino parcialmente, pues ni la renuencia del arrendatario a restituir la finca, ni el embargo y secuestro de la cosecha de arroz son hechos que imposibilitaran a las vendedoras para entregar lo no secuestrado y embargado, si hubieran empleado diligentemente los medios de que disponían y a que se habían expresamen​te comprometido para hacer posible la entrega oportuna.

Ni el hecho de la renuencia del arren​datario a restituir puede considerarse como su​ceso insólito, inopinado, imposible de prever. Si el arrendamiento terminaba automáticamen​te por la venta de la hacienda, y si el arrendata​rio, al terminar su contrato, carecía de derecho para reclamar indemnización alguna y para retener la finca, por concepto de mejoras o cultivos, pues los había renunciado expresamente, era elemental para las vendedoras prever como cosa probable, con la previsión más humana, que Montealegre podía recurrir a cualesquiera medios para entorpecer o demorar la restitución del predio hasta haber cosechado el arrozal que estaría a punto de siega en la segunda quincena de agos​to.

Y tanto más fácil era esa previsión si las de​mandadas estaban en la creencia, como lo han sostenido, de que los frutos pendientes del arro​zal seguían perteneciendo al arrendatario después de terminado el arriendo. En tales circuns​tancias, era lógico suponer, que él no se conformaría con que la valiosa cosecha pasara a bene​ficiar al comprador de la finca.

Y si aquellos hechos, respecto de la entrega de toda la hacienda, pudieran calificarse de casos fortuitos, ellos sobrevinieron por culpa de las mismas vendedoras, cuya negligencia en instau​rar inmediatamente las acciones legales los hi​zo posibles o, al menos, las inhibió para afron​tarlos eficazmente. Los errores del Tribunal implicaron la viola​ción de los principios de derecho que atrás se expusieron, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas invocadas por el recurrente.

Algunas se aplicaron indebidamen​te a casos que no tuvieron la calidad de fortuitos, o que, teniéndola, ocurrieron por culpa de las de​mandadas; otras dejaron de aplicarse, cuando debieron serlo. Ya se ha dicho que el secuestro de la cose​cha de arroz sí constituyó una fuerza mayor, que impidió a las vendedoras, absoluta y definitiva​mente, entregarla al comprador; pero esa fuerza sobrevino (9 de agosto) cuando ellas estaban en mora de cumplir la obligación expresa que en la escritura de compraventa habían contraído de exi​gir inmediatamente al arrendatario la restitución de la finca, único medio conducente para hacer posible su obligación de entregarla dentro del plazo estipulado.

Y con excepción de la demanda de lanzamiento que, por tardía, acusa una negligencia culpable, no hay en el proceso la menor prueba de que las vendedoras hubieran empleado el debido cuidado para obtener de Montealegre tal restitución. De donde rectamente se infiere que el secuestro —fuerza mayor— sobrevino también por culpa de las deudoras, quienes habrían podido evitarlo o, al menos, contrarrestarlo eficazmente si me​diante el ejercicio inmediato de las acciones legales contra el arrendatario, o por cualquier otro medio pertinente, hubieran obtenido la restitu​ción del inmueble.

Y como la prueba de la diligencia o cuidado incumbía a las vendedoras (ar​tículo 1604, inciso 3º, C. C.), no es posible exo​nerarlas de responsabilidad en la pérdida de la cosecha, que ocurrió, según se ha visto, cuando ya, por su culpa, se hallaban en mora de entregar. Cuando el cuerpo cierto perece, entre otros ca​sos, porque deja de estar en el comercio, se ex​tingue la obligación (artículo 1729 C. C.), salvo las excepciones legales, entre las cuales figura la del primer inciso del artículo 1731: que la pérdida ocurra por culpa o durante la mora del deu​dor, caso en el cual la obligación cambia de obje​to, disposición ésta que, a su turno, sufre la excepción del inciso 2º: que el cuerpo cierto, estando el deudor en mora, perezca por caso fortuito que también lo habría hecho perecer en manos del acreedor.

En el caso sub judice, según queda analizado, la cosecha se perdió por una fuerza mayor que sobrevino por culpa de las vendedoras, y esa circunstancia informa su responsabilidad, que ya no se refiere ni puede referirse a la cosa misma, que ha perecido, sino a su precio. Dos responsabilidades concretas pesan, pues, so​bre las demandadas: la de indemnizar al deman​dante de los perjuicios consiguientes al retardo en la entrega de la finca (inciso 2º del artículo 1882 C. C.), y la de pagarle el valor de la cosecha de arroz (artículo 1731), ya que no han probado que ésta habría perecido también, por razón del caso fortuito, hallándose la finca en poder del comprador, prueba que era de cargo de ellas (artículo 1733 ibídem).

El Tribunal, acogiendo alegaciones de la parte demandada y con el ánimo de exculpar a las ven​dedoras, por otro aspecto, de su incumplimiento, considera que el 17 de agosto el actor "tenía adquirido el dominio pleno del inmueble y con ese derecho las acciones competentes consagradas al propietario por la ley contra los detentadores de su derecho"; pero esta conclusión en nada puede afectar las relaciones jurídicas de las vendedoras con el comprador, ni desplazar la obligación que aquéllas tenían de entregar a éste la finca den​tro del plazo convenido, pretendiendo que era al comprador a quien correspondía buscar la en​trega en acción directa contra el arrendatario.

En virtud de la compra de la cosa arrendada, seguida de la tradición inscrita, cuando de bien raíz se trata el comprador tiene el derecho, no la obligación, de demandar la restitución del arrendatario cuyo contrato ha terminado o no está obli​gado a respetar, pero no pierde por ello la acción de entrega de lo vendido contra su vendedor, de​recho que es correlativo de la obligación de éste.

Y el hecho de que el comprador supiera, al celebrar la compraventa, que la finca estaba en poder de un arrendatario por escritura pública, o que las vendedoras lo hubieran impuesto de esa circuns​tancia, no tiene más alcance que librarlas a ellas de la culpa que habría implicado su silencio al respecto, pero no incide en la diligencia o cuidado que ellas estaban obligadas a emplear para que no se hiciera imposible la ejecución oportuna de su principal obligación. Rota la sentencia por el cargo de error mani​fiesto en la apreciación de las únicas pruebas que la sustentan, resta a la Sala estudiar, ya como juez de instancia, si están acreditados los perjuicios que el actor reclama y, en caso afirmativo, si lo está suficientemente su cuantía, ya que como lógicamente se desprende de todo lo expuesto, no aparecen probadas las excepciones de " petición indebida" y " carencia de acción".

Aunque el actor, en la 6ª petición de la deman​da, estima en seis mil ciento noventa y nueve pe​sos sesenta centavos ($ 6.199.60) el valor de " los frutos producidos por la finca de Poma desde el 16 de agosto hasta el 7 de septiembre", es lo cier​to que en esa estimación está comprendida tam​bién —según el hecho g) de la misma demanda y la carta allí mencionada— el valor de los pastajes pagados a Miguel A. Paredes y el valor de​jado de percibir por concepto de lechería, que no son frutos de la finca, a los cuales, además del precio de la cosecha de arroz, limita el demandante su acción de perjuicios.

Los frutos naturales pendientes en la fecha en que debió efectuarse la entrega del predio (16 de agosto) pertenecían al comprador. Por consiguiente, eran suyos los del arrozal que fue cosechado por el secuestre en beneficio del arrenda​tario Montealegre (artículo 1872, inciso 2º, C. C.), pues no hay prueba de que hubieran sido excep​tuados de la compraventa.

La existencia y la pérdida de tales frutos para su dueño aparecen plenamente demostradas con los testimonios de Montealegre, Ulpiano Orejuela y Ramón Elías Muñoz (fs. 19, 22 y 28 del C. 2º), y reconocidas por el mismo apoderado de las demandadas en el interrogatorio que formuló a sus estigios, quienes deponen de conformidad al respecto, como puede verse en el cuaderno 3º.

También está demostrado suficientemente, con las declaraciones de los nombrados Orejuela y Muñoz, que la mencionada cosecha de arroz produjo, sesenta y seis (66) anegas, pero se ignora el precio de éstas, pues sólo este último testigo da, limitativamente, el dato de que la anega valía entonces "entre ciento y ciento diez pesos", lo cual —sobra decirlo— no es prueba completa ni pertinente del verdadero valor de tales frutos (artículos 668, inciso 1º, 696 y 721 C. J.).

En cuanto a pastajes, el actor sólo hace refe​rencia —en la liquidación de perjuicios que pa​só a las demandadas en carta de 8 de septiembre de 1945 (f. 9 C. 1º)— a los que pagó a Miguel A. Paredes, por valor de ciento cincuenta y nueve pesos sesenta centavos (S 159.60), pero este per​juicio no aparece demostrado, pues el recibo que expidió dicho señor y que es el folio 2 del cuaderno 2º, ni es explícito al respecto, ni ha sido reco​nocido por el firmante, por lo cual carece de valor probatorio.

Es cierto que los testigos Mario Monedero e Inocencio Ocampo, según lo declaran (fs. 22 y 27 C. 2º), le dieron pastajes en alquiler al demandan​te para ciento treinta (130) vacas paridas, entre el 17 de agosto y el 7 de septiembre, pero ya se ha visto que el actor ha limitado el perjuicio, por este aspecto, a los pastajes pagados a Paredes (hechos f), g) de la demanda), de modo que no es posible ir más allá de lo pedido.

Respecto del lucro cesante, proveniente de ha​ber dejado el actor de ordeñar el número de va​cas paridas indicado, privándose así de la renta líquida que le producía la leche el único testigo a quien le consta es Ocampo, pues Monedero nada sabe sobre el particular. Vale decir que el he​cho no está probado suficientemente. No estando acreditados perjuicios distintos del valor de los frutos del arrozal, la Corte habrá de hacer en abstracto la condenación por concepto de estos últimos, en cuya liquidación posterior deberá tenerse en cuenta que la cosecha produjo sesenta y seis (68) anegas de arroz pergamino, cuyo precio, sin empaque, será el que tuviera en la ha​cienda de Poma, en los primeros días de septiem​bre de 1945, y con deducción del costo de reco​lección de la misma cosecha, pero sin que la in​demnización total pueda exceder de la suma de cinco mil novecientos cuarenta pesos ($5.340.00), en que la cosecha fue estimada por el propio de​mandante.

En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la senten​cia recurrida, pronunciada por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Cali con fecha 22 de octubre de 1947, y, revocando la de primera instancia, falla así el presente pleito: Primero. — Las demandadas, señoritas Elisa y Tulia Arizabaleta Plaza, estaban obligadas a en​tregar materialmente al demandante, señor Pablo A. López, la hacienda de " Poma ", que le vendie​ron por medio de la escritura 1309 de 17 de julio de 1945, de la notaría 1ª de Cali, con todo los componentes y anexidades y por los linderos ex​presados en la primera petición de la demanda.

Segundo. — Las demandadas, de acuerdo con ese contrato, debieron hacer dicha entrega a más tar​dar el día 16 de agosto de 1945. Tercero. — Las demandadas incurrieron en mora de entregar al demandante la expresada finca y se hicieron responsables del pago de perjuicios. Cuarto. — Condénase a las demandadas, señori​tas Arizabaletas, a pagar al demandante, señor López, inmediatamente después de ejecutoriada esta sentencia y por concepto de tales perjuicios, el valor de los frutos del arrozal que existía en la finca referida y que fue cosechado por el secuestre, señor Eliécer Acosta M. frutos que es​taban pendientes en la fecha indicada en el apar​te segundo. El valor de tales frutos se fijará por el pro​cedimiento del artículo 553 del Código Judicial, cuando se trate de ejecutar esta sentencia, tenien​do en cuenta las bases sentadas en su parte motiva.

Quinto. — Al demandante, señor Pablo A. López, pertenecían todos los frutos de la misma fin​ca, a partir del 17 de agosto de 1945. Sexto. — No hay lugar a hacer las declaraciones a que se refieren las súplicas 6ª y 7ª de la de​manda. Séptimo. — No hay lugar a decretar indemnización por perjuicios distintos del valor de los fru​tos mencionados y, por tanto, se absuelve de tal cargo a las demandadas.

Octavo. — No están probadas las excepciones pe​rentorias. Sin costas en las instancias y en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga H— Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda— Pablo Emilio Manotas—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Secretario.