BEIVIN DICACION Sentencia C – SC – 042 de 1938 ACCIÓN DE DOMINIO/ Elementos. “La acción de dominio está configurada por los siguientes factores: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) Derecho de dominio en el demandante; c) Posesión material en el demandado, y d) Identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado”.
ACCIÓN DE DOMINIO/ Posibilidades/ Primer caso. Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del C, C., esa presunción, para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Esto tiene lugar cuando la reivindicación se dirige contra un poseedor que no presenta o exhibe ningún título inscrito.
ACCIÓN DE DOMINIO/ Posibilidades/ Segundo caso. “Cuando el poseedor además de ampararse en su posesión presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Más en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado.
Cuando los títulos de éste y lo mismo su posesión son de fecha posterior a los del demandante, la acción de éste prospera; por el contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de éste no puede triunfar”. ACCIÓN DE DOMINIO/ Posibilidades/ Tercer caso. “Mas, aun cuando él poseedor no presente ningún título y el reivindicador exhiba una serie completa de títulos, puede suceder que si la posesión data de treinta años y se alega la prescripción adquisitiva por el poseedor, éste no sólo sea absuelto, sino que se le reconozca el dominio en la cosa reivindicada por el fenómeno de la prescripción. Lo mismo puede suceder si el poseedor, habiendo poseído diez años y presentado un título posterior al del reivindicador, alegue la prescripción adquisitiva ordinaria”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Abelardo Toledo MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN REIVINDICACION La acción de dominio está configurada por los siguientes factores: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) Derecho de dominio en el demandante; c) Posesión material en el demandado, y d) Identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado.
Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el art. 762 del C. C., esa presunción, para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Esto tiene lugar cuando la reivindicación se dirige contra un poseedor qué no presenta o exhibe ningún título inscrito.
Cuando el poseedor además de ampararse en su posesión presenta un título Inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material Juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado.
Cuando los títulos de éste y lo mismo su posesión son de fecha, posterior a los del demandante, la acción de éste prospera; por el contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de éste no puede triunfar. Más aún: cuando el poseedor no presenta ningún titulo y el reivindicador exhiba una serie completa de títulos, puede suceder que si la posesión data de treinta.años y se alega la prescripción adquisitiva por el poseedor, éste no sólo sea absuelto, sino que se le reconozca el dominio en la cosa reivindicada por el fenómeno de la prescripción. Lo mismo puede suceder si el poseedor, habiendo poseído diez años y presentando un título posterior al del reivindicado, alegue la prescripción adquisitiva ordinaria.
Fuera de estos dos últimos casos, el demandante reivindicado no tiene sino que presentar un título anterior a la posesión del demandado o a los títulos que éste presente y sin que tenga necesidad de exhibir una serie indefinida de títulos, porque esto serla exigir la PROBATIO DIABÓLICA. Claro es que no se alude aquí a los casos contemplados de diferente modo por la ley 200 de 1936.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio siete de mil novecientos treinta y ocho. Junio E. Cancino, en su propio nombre y en representación de Nepomuceno Carreño, demandó en acción reivindicatoria a Abelardo Toledo, para que se declarara que el lote de terreno determinado en el hecho tercero de la demanda pertenece en dominio a los, actores y para que se condenara al demandado a restituirles ese lote, considerándolo como poseedor de mala fe, para el efecto de las prestaciones mutuas.
Como punto subsidiario a la declaratoria de dominio, basada en los títulos, pidieron además que se declarara que los demandantes adquieren la propiedad del globo de tierra que se reivindica en este juicio por prescripción extraordinaria, agregando a la posesión de los actores la de sus antecesores en el dominio de tal globo. Corrido el traslado al demandado Abelardo Toledo éste denunció el pleito a;
José Antonio Soler, denuncia que fue admitida. Toledo y Soler, contestaron la demanda; por medio de apoderado, oponiéndosela las pretensiones del actor y negando los hechos fundamentales, menos el de la posesión material del globo materia de la reivindicación. Con la contestación se presentó demanda de reconvención en la cual se pide que en caso de fallo favorable a los demandantes, se declare que están obligados a reconocer al demandado Abelardo Toledo las mejoras que éste ha hecho en el terreno materia de la reivindicación, consistentes en el establecimiento de pastajes y arreglo de potreros y como poseedor de buena fe.
El juez del conocimiento, que lo fue el del circuito de Charalá, dictó sentencia de primer grado el cinco de mayo de mil novecientos treinta y cuatro, accediendo a las peticiones de la parte actora, considerando al demandado Abelardo Toledo como poseedor de buena fe, declarando que los demandantes están obligados a pagar al demandado Toledo las mejoras útiles hechas por éste en la finca reivindicada, hasta el día en que se le notificó la demanda, siendo de elección para los reivindicadores, pagar lo que esas mejoras valgan al tiempo dé la restitución, o a lo que por concepto de dichas mejoras valiere más la finca al tiempo de entregarla, determinación que se hará por separado, y con derecho del demandado, para retener la finca, si hubiere saldo en favor, hasta que, se le pague o se le asegure a su satisfacción. El demandado José Antonio Soler fue considerado como poseedor de mala fe para efecto de las prestaciones y condenado en las costas.
Los demandantes apelaron de ese fallo y el Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil, en sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y siete, confirmó la de primera instancia, con dos reformas consistentes en declarar a José Antonio Soler como poseedor de buena fe y absolverlo del pago de las costas. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación contra el fallo de que se acaba de hacer mérito y agotada la tramitación pasa hoy la Corte a decidirlo.
Sentencia recurrida La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: a) Que con los títulos presentados por la parte actora está acreditado el dominio de ésta en el predio materia de la reivindicación y que los títulos en que ampara la parte demandada no demuestran el dominio sobre dicho predio, alegado por los demandados, " por ostensible falta de identidad, incluso en parte localización dé vecindarios municipales "; b) En que además de lo anterior los actores comprobaron que han adquirido el globo de tierra mencionado por prescripción extraordinaria; c) En que el terreno que se reivindica está identificado, y d) En que está comprobado que el demandado Toledo es poseedor de dicho terreno. Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia por la primera de las causales señaladas en el artículo 520 del C. J. y hace consistir la acusación en la violación de los preceptos sustantivos que cita en los ocho cargos que hace al fallo y que se estudiaron luego.
Antes de entrar en el fondo de la acusación cree la Corte oportuno señalar las reglas normativas de la acción reivindicatoria, como lo ha hecho en otras ocasiones. La acción de dominio está configurada por los siguientes factores: a) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; b) Derecho de dominio en el demandante; c) Posesión material en el demandado, y d) Identificación de la cosa materia de la reivindicación, o sea que lo que se reivindica por el demandante sea lo mismo que posee el demandado.
Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del C, C., esa presunción, para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Esto tiene lugar cuando la reivindicación se dirige contra un poseedor que no presenta o exhibe ningún título inscrito.
Cuando el poseedor además de ampararse en su posesión presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Más en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado.
Cuando los títulos de éste y lo mismo su posesión son de fecha posterior a los del demandante, la acción de éste prospera; por el contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de éste no puede triunfar. Mas, aun cuando él poseedor no presente ningún título y el reivindicador exhiba una serie completa de títulos, puede suceder que si la posesión data de treinta años y se alega la prescripción adquisitiva por el poseedor, éste no sólo sea absuelto, sino que se le reconozca el dominio en la cosa reivindicada por el fenómeno de la prescripción. Lo mismo puede suceder si el poseedor, habiendo poseído diez años y presentado un título posterior al del reivindicador, alegue la prescripción adquisitiva ordinaria.
Fuera de estos dos últimos casos, el demandante reivindicador no tiene sino que presentar un título anterior a la posesión del demandado o a los títulos que éste presenta y sin que tenga necesidad de exhibir una serie indefinida de títulos, porque esto sería exigir la probatio diabólica. Claro es que no alude aquí a los casos contemplados de diferente modo por la ley 200 de 1936.
Sentado lo anterior, pasa a hacerse una relación de los títulos inscritos en que se amparan las partes militantes en este pleito. La parte actora se acoge a los siguientes: Manuel Torres Martínez fue dueño de un; globo de tierra denominado Cebaría, en jurisdicción de los municipios de Charalá y El Encino. Dicho señor otorgó testamento en Villeta el 29 de diciembre de 1862, y declaro que tenía ese bien habido por compra hecha a, Nicolás Vargas.
El predio en referencia pasó a ser propiedad del hijo de Manuel Torres Martínez llamado Leónidas E. Torres en virtud de la partición de los bienes pertenecientes al prenombrado Manuel, partición que se protocolizó en la notaría del circuito del Socorro el 8 de febrero de 1866. Leónidas E. Torres segregó del predio de Cebaría un globo de terreno, el que es materia de la reivindicación, y lo vendió a Nepomuceno Carreño por escritura 417 de 1° de noviembre de 1919;
Nepomuceno Carreño trasfirió a Junio E. Cancino, a título de dación en pago, la mitad del lote que había adquirido de Leónidas E. Torres, lo cual consta en la escritura 402 de 12 de diciembre de 1925. Además, los demandantes presentaron una serie de testimonios para demostrar que Manuel y Leónidas E. Torres poseyeron, por más de cincuenta años, el lote de Cebaría, y esa posesión la invocan y agregan los demandantes.
El demandado, que es poseedor, como se ha dicho se ampara en los títulos constituidos por la escritura 235 de 1913, 2835 de 3918, 28, 107 y 215 de 1921, de la notaría de Charalá, títulos que se examinarán luego. De acuerdo con el artículo 537 del C. J. la Corte estudia por orden lógico los cargos contra la sentencia y empieza por el séptimo que es éste: " El tribunal, dice el recurrente, incurrió en error de hecho y de derecho que aparece de manifiesto en los autos, o sea, en los títulos de propiedad presentados por mi mandante, puesto que dejó de apreciarlos, y por lo mismo de darles el valor legal que les corresponde, y debido a esos dos errores, concedió la acción reivindicatoria a los actores, y dejó de absolver a mi mandante”.
Los títulos a que se refiere el cargo, son los presentados por la parte demandada y ya relacionados, y el recurrente dice a este respecto: " Estos títulos se han opuesto a la titulación y a las alegaciones de la prescripción hechas por los actores, y él tribunal sentenciador los pasó por alto, es decir, no los tomó en cuenta, ni siquiera para rebatirlos, mucho menos para atribuirles el valor probatorio que les corresponde".
La Corte observa: El demandado se ampara en la posesión y en los títulos que presentó. La posesión del demandado empieza en agosto de 1921 y los títulos arrancan de años anteriores. Respecto de los títulos dijo lo siguiente el tribunal fallador: " En segundo lugar no está negado este crédito de dominio de los demandantes en el terreno de Cebaría con la réplica de la consiguiente parte demandada, aunque se apoye ella como se hizo en el término probatorio abierto en el tribunal, en las escrituras públicas número 253 de 1913 y 28 y 35 de 1918 y 28, 107 y 215 de 1921 de la notaría del circuito de Charalá, exhibidas en copia registrada, y declaraciones de testigos, pues las adquisiciones, hechas por el señor José Antonio Soler que en ellas constan anteriores todas si al tiempo de la demanda principal,-por ostensible falta de identidad, incluso en parte localización de vecindarios municipales, no acreditan dominio anterior de los señores Páez, Olaya de Páez, Ferreira y Soler en los terrenos precisos de la litis; lejos de eso, se repite, muchos de los testimonios traídos al debate, incluso algunos de los levantados por la parte demandada, se refieren, ingenua y claramente; a los antecedentes de dominio de los causantes de Cancino y Carreño en los terrenos de "Cobaría" como bien se puede verificar en el proceso ".
Resulta entonces lo siguiente: que el tribunal no pasó por alto los títulos presentados por el demandado, que los estudió y que del estudio dedujo que no había identidad entre los predios a que se refieren los títulos, del demandado y el predio a que se refieren los títulos exhibidos por la parte actora. El error de hecho manifiesto no puede provenir entonces de la falta de apreciación de determinada prueba, las escrituras en que se ampara la parte demandada, sino de apreciación errónea de esas escrituras en cuanto de ellas resulte que si se refieren al lote materia de la reivindicación. Vistos los linderos de qué tratan las escrituras del demandado y comparados, con los linderos del predio que se reivindica, de acuerdo con las escrituras que ha exhibido la parte demandante, se ve claramente que hay ostensible falta de identidad entre unos y otros, hasta respecto de la ubicación de los términos municipales, en que están situados el predio que se reivindica y el predio a eme hacen relación los títulos del demandado.
No existe en el proceso una prueba, o un documento que haya pasado por alto el tribunal fallador o lo haya interpretado erróneamente y de donde puede concluirse, con la fuerza de la plena prueba, que está demostrada la identidad de que se ha hecho mérito. El mismo recurrente no afirma de una manera rotunda que esté establecida dicha identidad y por eso se expresa así: " Ante esta titulación (los títulos presentados por el demandado), la carga de la prueba para establecer la identidad de lo que se reivindica con lo poseído por mi mandante corresponde a los actores, según el mandato del art. 1756 del C. C." Por una parte se observa que era al demandado a quien correspondía hacer esa demostración, porque es él quien afirma que sus títulos se refieren al lote reivindicado, y por la otra la parte demandante estableció la identidad entre el predio, reivindicado y los títulos en que se ampara.
Además, no se ha dicho por el tribunal que no sea una misma finca la demandada y la poseída por el reo, sino que éste no ha demostrado que sus títulos correspondan a aquello mismo que posee. El tribunal en el estudio de esos títulos tuvo en cuenta y se refirió a los testimonios levantados para probar esa identidad y halló que con tales testimonios no se demostraba aquélla y esa apreciación del tribunal debe quedar en pie por cuanto no se ha demostrado que el tribunal al apreciar dichos testimonios o hubiera interpretado erróneamente las declaraciones, de los testigos, o hubiera prescindido de dichos testimonios, o hubiera hecho caso omiso de otros factores existentes en el proceso que demostraran dicha identidad.
Siendo así las cosas no encuentra la Corte el error manifiesto dé hecho que hubiera llevado al tribunal a violación directa de la ley o' a infracción de ésta por no aplicación al caso o por aplicación errónea. El cargo que se estudia no puede triunfar. El primer cargo consiste en error de hecho y de derecho en la apreciación de las escrituras públicas que los actores presentaron en el juicio para apoyar su derecho, y fundar en ellos la acción reivindicatoria del inmueble, errores, dice el recurrente, que llevaron al tribunal a la violación de los artículos 762, 765, 766, 940, 950, 952, 2528 y 2529 del C. C. El tribunal dio por sentado que los actores habían demostrado con los títulos que exhibieron el derecho de dominio del predio reivindicado.
La Corte considera: Aparece de la escrituras número 417 de primero de noviembre de mil novecientos diez y nueve, otorgada ante el notario del circuito de Charalá (fojas 15 del cuaderno principal), que Leónidas E. Torres vendió a Nepomuceno Carreño el lote de terreno de "Cobaría", por los linderos expresados en el hecho primero de la demanda.
Respectó, de este título y de la determinación y linderos del predio vendido por Leónidas Torres al demandante Carreño, no hay duda y es de una claridad meridiana. Como al estudiar el cargo anterior se vio que los títulos presentados por la parte demandada no la pueden amparar, no queda favorecida sino por la posesión en el terreno reivindicado, posesión que data del, año de mil novecientos veintiuno; luego siendo anterior el título de mil novecientos diez y nueve, de que se ha hecho mérito, a la posesión del demandado, la presunción de dueño que tenía éste por el hecho de ser poseedor, queda desvirtuada por el título de mil novecientos diez y nueve.
Resulta entonces que al apreciar y darle eficacia legal a ese título el tribunal, no violó las disposiciones citadas en el cargo que se estudia, porque es sabido que el derecho de dominio en los bienes raíces se acredita con la escritura pública debidamente registrada. El cargo que se estudia se refiere más que todo a los títulos anteriores al año de mil novecientos diez y nueve, respecto de los cuales el recurrente señala algunas deficiencias, que en caso de existir no aprovecharían en nada al recurrente, porque basta, por lo que ya se expresó, que el reivindicante presente un título anterior a la posesión del demandado, cuando éste no se ampara en títulos inscritos.
No obstante esto la Corte pasa a referirse a las deficiencias que apunta el recurrente. Al otorgar testamento el señor Manuel Torres, ante el notario de Villeta en el año de mil ochocientos sesenta y dos declaró, entre otros, como bien suyo el globo de tierra denominado Cebaría, en vecindad del distrito de Charalá, " que hube por compra a los herederos de Nicolás Vargas, dice el testador, en el cual edifiqué y poseo una casa de tapias y teja, dos enramadas de trapiche también de teja con sus fondos de cobre y los demás útiles necesarios a estos establecimientos ".
El recurrente sostiene que si se pretende arrancar el dominio de la finca reivindicada del señor Manuel Torres, ha debido comprobarse la compra hecha de dicho terreno por Manuel Torres a los herederos de Nicolás Vargas. Mas esto es inaceptable, porque sería exigir para este caso la prueba diabólica, y con la misma razón habría entonces que exigir la prueba de la adquisición hecha por los herederos de Nicolás Vargas a los antecesores en el dominio del predio de " Cobaría " y así indefinidamente.
Ya se ha dicho y explicado por qué basta que el reivindicante exhiba un título inscrito de dominio anterior a la posesión del demandante, como se ha hecho en este caso. En 1866 se protocolizó en la notaría de Socorro el juicio de sucesión de Manuel Torres, y en él se le adjudicó el predio de " Cobaría " al hijo del causante señor Leónidas Torres, adjudicación que fue aprobada debidamente.
El recurrente dice que no se expresaron los linderos de tal predio, pero a esto se observa: Si la omisión de los linderos llevara a la ineficacia del título de adjudicación, ello no aprovecharía en nada al demandado por lo ya dicho. Pero desde tiempo muy anterior a este pleito, en 1909, se estableció con una serie de testigos contestes la identidad entre lo adjudicado a Leónidas Torres y los linderos del predio de " Cobaría " y se estableció asimismo de una manera clara la posesión y goce del señor Manuel Torres y de su hijo Leónidas C. Torres, en tal predio, por más de treinta años.
Esas declaraciones fueron traídas a los autos y de ellas y de su valor probatorio se tratará luego. De modo que el reparo hecho al respecto no es por lo dicho eficaz para casar el fallo, como tampoco para declarar la ineficacia de esos títulos. Sostiene el recurrente en el segundo cargo que al vender Leónidas Torres a Nepomuceno Carreño el lote de " Cobaría ", en mil novecientos diez y nueve, se reservó el vendedor el dominio y la posesión hasta el día de su muerte, y que como no se ha comprobado la muerte del señor Leónidas Torres, el título en que se apoya Carreño no es eficaz y que al darle eficacia el tribunal violó los arts. 1530, 1531, 1533 y 542 del C. C. que definen y determinan las condiciones suspensivas y además otras normas sustantivas que cita el cargo.
Mas la muerte del vendedor señor Leónidas Torres no ha sido materia del debate, y ese hecho afirmado por la parte demandante fue aceptado por la parte demandada. Además la discusión a este respecto planteada por el recurrente no se presentó en las instancias. Sería, pues, un medio nuevo en casación, que por lo mismo no podría considerarse por la Corte.
De lo anterior se concluye qué no son fundados los cargos primero y segundo que acaban, de estudiarse, y al no serlo, queda establecido el derecho de dominio de los actores sobre el predio materia de la reivindicación, derecho de dominio anterior a la posesión. De donde resulta que tres factores esenciales para la reivindicación, dominio en los demandantes, posesión en el demandado y determinación de la cosa reivindicable, quedan acreditados.
La sentencia acusada reconoce el dominio del globo reivindicado a los actores por dos conceptos: a) porque comprobaron ese derecho por medio de los títulos, que adujeron; y b) porque aun sin esos títulos demostraron que habían adquirido el globo mencionado por prescripción, extraordinaria. Realmente si el tribunal halló la comprobación del dominio por parte de los demandantes en virtud de los títulos inscritos que adujeron, era inoficioso estudiar el problema de la prescripción extraordinaria; bastaba que los actores hubieran demostrado uno de los medios de adquirir el dominio de las cosas, la tradición, de que trata el artículo 673 del C. C. Mas esto no quiere decir que haya habido una mala interpretación dé la demanda, porque claramente los actores pidieron la declaración, sobre adquisición del globo mencionado, por el modo de la prescripción extraordinaria, además de la tradición. Los demás cargos de la demanda se refieren, en definitiva, a los factores, declaraciones de testigos, que tuvo en cuenta el tribunal para concluir que los demandantes también adquirieron el dominio del globo reivindicado, por medio de la prescripción. La segunda causal de casación alegada por el recurrente no está demostrada porque basta leer la demanda y compararla con el fallo para concluir que éste se ajusta a las peticiones de aquélla y a las peticiones de la contrademanda.
Podría, como ya se expresó, haber prescindido el tribunal de estudiar el extremo de la petición adquisitiva extraordinaria del predio reivindicado, por el fenómeno de la prescripción, pero al no haber hecho esa prescindencia no falló ni en más de lo pedido, ni se salió de los términos de la demanda, porque la expresada petición está hecha en el libelo.
Se rechaza, pues, el cargo. No sobrará, observar que aun en el caso de que los demandados hubieran invocado la prescripción ordinaria adquisitiva, habrían tropezado con su falta de título, siendo así que no se estableció identidad entre lo que materialmente ocupan, es decirlo, aquí demandado y lo, determinado en las escrituras públicas que presentaron y que se analizaron ya.
Se rechazan, pues, los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo. Por lo expuesto la Corte Suprema de justicia, en. Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta y devuélvase al tribunal de su origen.
Arturo Tapias Pilonieta—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.