REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA — OBJETO Y CAUSA DEL JUICIO — CON¬TRATO DE PRENDA Sentencia C – SC –072 de 1952 REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA — OBJETO Y CAUSA DEL JUICIO — CONTRATO DE PRENDA Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio, se requiere —como lo estatuye claramente el artículo 474 del Código Judicial— que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes.
Él objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, y por causa debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. El hecho jurídico es el mismo, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo hecho específico ya invocado en el anterior. 2—Tratándose de créditos dados en prenda, cabe dentro de la concepción de acto conservatorio la obligación del acreedor prendario de cobrar oportunamente los créditos o frutos del crédito y de ejercitar contra el deudor moroso las acciones judiciales tendientes a asegurar el pago puntual del crédito, para evitar que éste se merme o perjudique por razón exclusiva de su renuencia a cumplir este acto de conservación. Pero siendo la prenda un contrato bilateral, es indudable que la primera noción elemental que de una convención de esta índole se desprende, es la de dar y dar, vale decir, hacer un cambio, obtener una equivalencia. Como quiera que de todo contrato bilateral nacen obligaciones reciprocas, previstas por un elemental concepto de justicia conmutativa en el campo de las relaciones económicas, pugnaría con naturales principios de equidad y sería absurdo jurídicamente permitir que una vez creadas por la expresa voluntad de las partes, pudieran vivir y progresar y ser exigible con absoluta independencia la una prestación de la otra que le sirve de equivalencia. Antes bien, si hacemos de esa contraprestación o contravalor, como dicen los economistas, un elemento esencial del contrato bilateral, se llega a tener hasta la noción de causa como factor de validez del pacto, para que el contratante cumplido obligue a su contraparte a cumplir su respectiva prestación, a fin de impedir un enriquecimiento sin causa.
En presencia de un pacto bilateral y real como el de prenda, cuyo carácter accesorio es manifiesto, ya que tiende exclusivamente a asegurar el exacto cumplimiento de una obligación principal a la que accede, es lógico y jurídicamente exacto que todas las obligaciones del acreedor prendario están acompasadas al hecho de que el deudor que constituyó la prenda haya cumplido fiel y oportunamente sus reciprocas prestaciones.
Para asegurar este equilibrio entre las partes vinculadas por una relación jurídica bilateral, el legislador ha consagrado sanciones eficaces que doten a las obligaciones que de ella nacen, de fuerza coercitiva y operante. Los artículos 1546 y 1609 del C. C., entre otros, son instrumentos jurídicos que cumplen a cabalidad estos fines y proporcionan al contratante cumplido, medios eficaces para obtener el aniquilamiento de la convención o para constreñir al deudor moroso a cumplir su prestación. Fielmente interpretado, el artículo 1609 mencionado eleva a la categoría de norma estos principios.
Si en el pacto no se ha determinado cuál de las prestaciones debe cumplirse primero, cualquiera de las partes puede negarse a hacerlo, mientras la otra, a su vez, no cumpla o se allane a cumplir lo debido. Y en tal evento, si el contratante renuente pretende obligar a la otra a rendir su contraprestación, ésta puede rehusar su obligación, fundada en tales principios de equidad y en el artículo 1609 que los consagra, reteniendo provisionalmente la prestación que se impuso contractualmente.
De ahí nace la llamada excepción de inejecución, derivada del contrato no cumplido y denominada "exceptio non adimpleti contractus", fundada en esas normas de justicia conmutativa y en aquella que preside la vida de los negocios bilaterales, consistente en que cada parte es acreedora de la otra. 3—No es requisito indispensable para poder exigir el pago de lo que el gestor adeude como consecuencia del ejercicio de un mandato, la rendición o discusión previa de las cuentas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José Gabriel Quintana M. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo nueve de mil novecientos cincuenta y dos. Los antecedentes de este pleito, propuesto por José Gabriel Quintana M. contra el National City Bank de New York, Sucursal de Bogotá, los relata así el Tribunal Superior de esta ciudad en su sentencia de diez y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve: "El 17 de noviembre de 1931 el señor José Gabriel Quintana M, se obligó por medio de documento a pagar al National City Bank de New York o a su orden, en sus oficinas de Bogotá, el 25 de noviembre de 1931, la suma de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda colombiana qua tenía recibidos en mutuo desde mucho antes del 25 de septiembre de 1931, pues ese préstamo con sus garantías se había venido renovando parcialmente según consta en el documento de 9 de abril de 1931. ''En garantía prendaría del crédito el deudor Quintana entregó al Banco acreedor varios automóviles y dos volquetas, aparte de créditos representados en letras al cobro de clientes suyos cuyo monto nominal ascendía a cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos con noventa y nueve centavos m. c. "Como el referido deudor no pagara oportunamente, el Banco, ejercitando acciones legales de cobro coercitivo, llevó a remate por conducto del Martillo de la Bolsa de Bogotá S. A. los automóviles que aquél le había dado en prenda y dejó perjudicar en su poder y consumarse la prescripción cambiaría de las letras empeñadas.
"Por estas causas y con base en los hechos que expresa el correspondiente libelo de demanda, Quintana inició ante el Juzgado del Circuito de esta ciudad juicio ordinario de mayor cuantía contra él National City Bank de Nueva York, debidamente representado, con el fin de obtener la nulidad del remate de ocho vehículos automotores, verificado en el Martillo de la Bolsa de Bogotá S. A. el día 16 de enero de 1933 y, como consecuencia de esa nulidad, obtener una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por ese remate. ''Con independencia de esas pretensiones el demandante Quintana dedujo también en aquel juicio contra el Banco acreedor, una acción de perjuicios derivada de culpa contractual, encaminada a que se condenara al National City Bank, Sucursal de Bogotá, a pagar al demandante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, los daños y perjuicios que le causó por su culpa o negligencia en la cobranza de las letras y pagarés que el demandante dio en prenda a dicha entidad Bancaria, endosados para su cobro y con obligación de aplicar el importe a la extinción de la deuda, y que por culpa o negligencia del Banco demandado se han convertido en incobrables (Súplica 9a de la demanda).
"La causa correspondiente se adelantó y feneció en primera instancia ante el Juzgado 6° Civil de este Circuito, en segunda instancia en este Tribunal, y en recurso de Casación ante la H. Corte, y fue decidida mediante las respectivas sentencias definitivas de 4 de julio de 1939, 9 de junio de 1942 y 27 de mayo de 1943. De dichos fallos interesa destacar ahora que motivaron en capítulo especial el extremo litigioso referente a la culpa contractual del Banco por el concepto de la falta de cobro oportuno de las letras y pagarés que el demandante le había entregado en prenda.
La sentencia de primera instancia y la de la Honorable Corte Suprema con que terminó el litigio concluyeron al efecto reconociendo a favor del Banco demandado la excepción perentoria de contrato no cumplido, non adimpleti contractus, en razón de que si bien es cierto que el Banco descuidó el cobro oportuno de la prenda crediticia, el deudor Quintana estaba a su turno constituido en mora de cumplir sus compromisos con el Banco; por ello en la precitada sentencia de casación la Corte falló en instancia, casando la sentencia del Tribunal y reformando la del Juzgado, para fallar en definitiva el pleito mediante una absolución total de las dos entidades demandadas, puesto que decidió así: "No hay lugar a hacer las declaraciones solicitadas en el libelo inicial de cuyos cargos se absuelve a los demandados".
Copias debidamente autenticadas de las referidas sentencias obran en este juicio, traídas en forma legal por la parte demandada. (C.6). 1. — Objeto de este pleito La demanda con que el señor José Gabriel Quintana M., mayor y de esta vecindad, acciona de nuevo por medio de apoderado especial contra la misma entidad denominada The National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, absuelta, totalmente en la controversia ordinaria anterior, solicita: " Primera.—Que la entidad demandada Natíonal City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, violó los contratos de mutuo con garantía prendaría constituidos en esta ciudad, por documentos otorgados por mi mandante José Gabriel Quintana M. a favor del mencionado Banco, de 9 de abril de 1931, de su renovación de 9 de julio del mismo año, de 17 de noviembre del citado año, cuyo plazo fue prorrogado por acreedor y deudor de común acuerdo en nota extendida y firmada al pie de este último documentó el 24 de diciembre de 1931; y el consignado en la escritura Nº 393 de 23 de abril de 1931, otorgada ante el Notario 3° de este Circuito por mi poderdante Quintana M., a favor de la señora Lucrecia Sabogal de Laverde y del señor Bernardo Laverde, cedidos a dicho Banco, por las siguientes razones: "a) Por no haber oportunamente iniciado las medidas coercitivas legales del caso tendientes a la efectividad de las letras que recibió en prenda para abonar al expresado crédito, de acuerdo con lo pactado en el documento del 17 de noviembre de 1931.
"b) Por no haber respetado la ampliación implícita del plazo estipulado en la obligación prendaria por efectos de la obligación que se impuso el Banco del cobro de los créditos que tenía en prenda para cubrirse del resto pendiente de su acreencia con mi poderdante Quintana M. "c) Por la violación del embargo y depósito judicial constituido de los automóviles y volquetas que habían sido entregadas al depositario nombrado señor Arturo Quintana y que se encontraba por tanto bajo su absoluta responsabilidad, ordenando romperlos por debajo para penetrar en ellos, y mandarles hacer otras llaves para abrirlos, contra expresa voluntad y consentimiento del depositario quien conservaba las llaves de éstos y se opuso abiertamente a tajes actos de atropello y violación del depósito.
"d) Por no haber cumplido con la obligación que se impuso de cobrar las letras y créditos dados en prenda y destinado el valor de éstos al pago de la deuda sino que con prescindencia de esta obligación procedió a demandar a mi mandante señor José Gabriel Quintana M., y a pasar al Martillo de la Bolsa de Bogotá, los automóviles y volquetas también pignorados, para su remate, "e) Porque la obligación que consta en documento de 17 de noviembre de 1931, firmado en esta ciudad por el señor José Gabriel Quintana M. como deudor de la cantidad de veinte mil quinientos" cuarenta y nueve dólares, oro americano y a favor del National City Bank of New York, de Bogotá, quedó modificada, tanto en la forma del pago de la deuda, como en el plazo determinado para su pago al someterse o sujetarse a la obligación contraída por el Banco del cobro de las letras y créditos materia de la prenda y destino del valor de éstas al pago y reducción de la expresada deuda.
“f) Porque mi nombrado poderdante señor José Gabriel Quintana M. no estaba en mora de pagar la cantidad debida, ni de intereses, al National City Bank of New York de esta capital, según la obligación constituida en documento de 17 de noviembre de 1931, firmada en esta ciudad, cuando el Banco ordenó disponer de los automóviles y volquetas, dados en prenda; y cobró la acreencia pues tanto el plazo, como el pago de la deuda estaban sujetos a la obligación del Banco del cobro de las letras y créditos prendarios: el destinar su valor al pago y reducción de la cantidad debida.
"g) Porque con el valor de las letras y créditos que tenía en prenda el National City Bank of New York de Bogotá, por la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos moneda corriente, era más que suficiente para cubrir la deuda del Banco, o al menos reducir al extremo tal cantidad, si hubiese el Banco cumplido con la obligación de cobrar tales letras y créditos destinando el valor de éstas al pago de la deuda de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares oro americano. "h) Por haber dispuesto a su arbitrio y en beneficio propio exclusivamente, por un precio ínfimo, con manifiesto perjuicio de su deudor, de los automóviles y volquetas, objeto también de la prenda de los contratos mencionados; y de exigir el pago de su acreencia sin haber promovido las acciones conducentes a la efectividad y pago de las letras materia de la prenda para cubrir la deuda pendiente de mi poderdante.
"i) Por violación expresa al mandato de la Ley 37 y Decretos Ejecutivos números 711 y 945 de 1932; por caso omiso al requerimiento de pago de tal suma que le hizo mi representado Quintana M. por medio del Notario 1 de este Circuito, como consta de la escritura pública número 1921 de 26 de diciembre de 1932; y de proceder a disponer de la prenda, prescindiendo de la rebaja o del plazo establecido en la citada Ley y Decretos. ''j) Por violación del precepto 15 de la Ley 37 de 1932 en su inciso final que establece: que la suspensión de los remates se aplicará a los casos de venta de la prenda comercial, agraria o industrial.
El Banco, pues al dejar de cumplir con las obligaciones legales que impuso la citada Ley 37 la violó abiertamente, y esto con detrimento del patrimonio de mi mandante. "k) Por haber hecho efectivo, coercitivamente, el título de crédito otorgado a favor del Banco y a cargo de Quintana; por haber violado el contrato de mandato que vincula al Banco con Quintana.
"Segunda. —Que como consecuencia de la declaración anterior, por alguna o algunas de las razones expuestas, se condene a la nombrada entidad bancaria, National City Bank of New York de Bogotá, a lo siguiente: "a) A pagar a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, el valor de las letras o créditos que el Banco recibió en prenda de Quintana M. y que se obligó a cobrar para abonar al crédito que Quintana M. restaba por pagar al Banco entonces, o sea el día 17 de noviembre de 1931, como consta en dicho documento; deducida la cantidad pactada de honorarios y las costas de los juicios.
"b) A reconocer y pagar a Quintana los intereses comerciales estipulados o legales correspondientes a todas y cada una de las letras y créditos, o sea la cantidad que representan dichas letras o créditos, desde que se hicieron exigibles, hasta cuando el Banco pague a Quintana M. el valor de las letras y créditos, objeto de la prenda. "c) La restitución y entrega por la sociedad bancaria demandada a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, de los automóviles y volquetas materia de la prenda, perfectamente nuevos, conforme a sus marcas, números, modelos, dimensiones, capacidad, forma y condiciones establecidas en el contrato de prenda, que son: 1 Limousine 7 pasajeros motor número 30756 HC carrocería número 40374 marca "Stutz". 1 Turismo 5 pasajeros, motor 28200HC, carrocería número 2819a, marca "Black Hawk". 1 Victoria-Cougfe, 2.pasajeros, motor No 92812-HC, carrocería Nº 71683, marca "Stutz". 1 Chantilly Sedán 5 pasajeros, motor número 28217-HC, carrocería número 28216, marca "Black Hawk".
Chatilly-Sedan 5 pasajeros, motor 28137-HC, carrocería N° 28119, marca "Black Hawk". 1 volqueta. 3 toneladas, motor número 15922S, chasis número 17161. 1 volqueta 2 toneladas, motor número 16}670, chasis número 14180, marca "Sterling". "Y en caso de que el Banco no cumpla oportunamente, dentro del plazo que el Juzgado le señale, con esta obligación de hacer, sea condenado a indemnizar al demandante el valor en que sean estimados los correspondientes perjuicios sea el curso de este juicio, y en su defecto, mediante la regulación observada por el artículo 553 del C. J. Estos perjuicios de orden material, se objetivan y consisten en los siguientes: “a) La venta de los automóviles a precio vil; b) La persecución vejatoria que padeció Quintana en la Bolsa; c) El haber dejado perjudicar la cuantiosa cartera.que le estaba pignorada; d) El haber privado a Quintana de la posibilidad de haber efectuado, por la vía ejecutiva, las letras i, e instrumentos negociables, constitutivos de la prenda, y cuyo valor en cartera es la suma de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos, noventa y nueve centavos ($ 40.862.99) m. c. "d) A pagar a favor de mi representado Quintana M. las costas del juicio, si hubiera oposición".
Primeras subsidiarias "En subsidio de las peticiones anteriores, solicito se hagan a favor de mi poderdante José Gabriel Quintana M. y en contra del National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, las condenaciones siguientes: "a) A pagar a mi representado Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, de esta ciudad, la cantidad de treinta y nueve mi ochocientos sesenta y tres pesos con noventa nueve centavos moneda legal ($ 39.863.99), correspondiente al valor pendiente de las letras créditos dados en prenda para Quintana M. a Banco, deducidos los gastos de su cobranza, que son y figuran en el contrato mutuo prendario 17 de noviembre de 1931. ''b) A pagar a mi poderdante Quintana M. intereses legales de la cantidad de treinta y nueve mil ocnocientos sesenta y tres pesos con noventa y nueve centavos moneda legal, desde el 1º de noviembre de 1931, hasta cuando el Banco entregue a mi poderdante, Quintana M. la expresada cantidad.
"c) A pagar a mi representado José Gabriel Quintana M. seis días después de ejecutoriada la sentencia, en esta ciudad, la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos pesos moneda legal, valor de los automóviles y volquetas que recibió el Banco en prenda de Quintana M. y que tenían éstos en la época y a tiempo en que el Banco ordenó disponer de ellos o venderlos; y en defecto de esto, el precio comercial de dichos efectos mediante la respectiva tasación pericial.
"d) A pagar a favor de mi poderdante Quintana M. los intereses legales de la cantidad de cuarenta y tres mil doscientos pesos moneda legal, desde el 16 de enero de 1933, en que dispuso el Banco demandado de los carros dados en prenda, hasta cuando la denominada entidad bancaria pague a mi representado la cantidad antes expresada. e) A pagar las costas del juicio si hubiere oposición. "Segundas subsidiarias "En subsidio de las peticiones subsidiarias anteriores, solicito se hagan a favor de mi poderdante José Gabriel Quintana M. y en contra de la entidad bancaria demandada The National City Bank of New York de Bogotá, las condenaciones siguientes: "a) A pagar a mi nombrado representante (sic) José Gabriel Quintana M., seis días después de ejecutoriada la sentencia, en esta ciudad, la cantidad de ciento sesenta mil pesos moneda legal, en que se estiman los perjuicios materiales sufridos por mi poderdante señor José Gabriel Quintana M. por causa de la violación del contrato de prenda con el Banco demandado; o la que se estime por peritos en el juicio. 'b) A pagar a favor de mi poderdante José Quintana M. la cantidad de dos mil pesos en que se estiman los perjuicios mótales, ocasionados a mi representado Quintana M. por los actos ejecutados por la entidad demandada The National City Bank of New York de Bogotá, que acabó con su crédito y reputación comercial y el buen nombre que tenía y de que gozaba como comerciante cumplido y correcto en operaciones y que arruinó completamente su personalidad comercial y moral; o la que se estime y fije por medio de peritos en el término de prueba del juicio".
Hechos ''1° Que por medio de los documentos de 9 de abril, 9 de julio y 17 de noviembre de 1933 y el que aparece en la escritura número 393 de 23 de abril del año mencionado, otorgada en la Notaría 3a de este Circuito, mi poderdante José Gabriel Quintana recibió en mutuo, desde antes del día 25 de septiembre del citado año, del National City Bank of New York de Bogotá, la suma de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda de oro colombiano del peso y ley especificados en el actual Código Fiscal, con intereses a la rata del 9% anual, en el plazo estipulado, y en caso de mora y durante ella, intereses al 12% anual. ''2° Que como garantía de la cantidad mutuada, intereses y costas de las obligaciones anteriores, mi mandante José Gabriel Quintana M. dio y el Banco recibió en calidad de prenda, desde el mes de junio de 1930, conforme al contrato de fecha 9 de abril de 1931 y de su renovación de 9 de julio del citado año, letras al cobro a cargo de clientes de mi representado Quintana por la suma total de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos veinte y ocho centavos, moneda corriente; letras y créditos que fueron cedidos para el cobro y registrados en los libros del Banco, determinados anteriormente; como también, automóviles y volquetas, que relaciona y determina el contrato de 17 de noviembre de 1931 y cuyo importe de compra fue la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos moneda legal, especificados anteriormente.
"3° Que de acuerdo con el contrato de mutuo con prenda, celebrado ante el National City Bank of New York de Bogotá y José Gabriel Quintana M., el nueve de abril de 1931, y las renovaciones del mismo contrato de nueve de julio de 1931, y de 17 de noviembre de 1931, de 24 de diciembre de 1931 y el de la escritura número 393 de 23 de abril de 1931, otorgada ante el Notario Tercero de este Circuito, el Banco acreedor tenía simultáneamente el derecho y la obligación de abonar, con imputación al crédito, todas las sumas, y cualquier suma que, procedente de los cobros, y producido de la cartera pignorada, recaudara imputación o abono que debía efectuar contra el recibo o recaudo de los producidos de dicha cartera.
Así las cosas, y por cuanto el Banco acreedor no rindió en ninguna ocasión al señor Quintana cuenta alguna sobre el movimiento de la prenda, y sobre las imputaciones de abonos, que con base en dicho movimiento, debía ser al crédito, y por cuanto ese movimiento no recibió nunca aprobación del señor Quintana, cuando el Banco en seis de febrero de mil novecientos treinta y dos dio aviso a Quintana de que la prenda sería enviada al Martillo, no tenía a su favor, el Banco, crédito exigible, ejecutivamente a cargo del deudor Quintana, pues no estaba determinado el saldo líquido, exigible de la obligación contractual que los vinculaba.
"4° Que por cuanto el 16 de enero de mil novecientos treinta y tres, el Banco acreedor subastó en el Martillo de la Bolsa de Bogotá, la prenda constituida a su favor por Quintana, consistente en los ocho automotores determinados y especificados en el contrato prendario, sin que para este día hubiese saldo líquido a cargo de Quintana, y a favor del Banco, en razón del contrato prendario que los vinculaba; inexigibilidad de dicha obligación en cuanto ilíquida, ya que Quintana no tenía noticia ni había recibido cuenta del Banco sobre el movimiento de la cartera pignorada, que debía cobrar o abonar a su producido al crédito, el Banco con este hecho concreto de su conducta, al hacer efectivo por sí y ante sí contra Quintana, un crédito que no arrojaba saldo líquido, no podía cobrarse coercitivamente, violó la ley del contrato que lo vinculaba para con Quintana.
"5º Que está conducta del Banco, violatoria del contrato de mutuo prendario, violatoria de la ley bancaria, y de los derechos del deudor Quintana, determinó perjuicios en el patrimonio de Quintana, susceptibles de estimación pecuniaria. "6° Que el Banco ha continuado, y continúa hoy, reteniendo en su poder los títulos de la cartera que le fue pignorada y el Banco no ha ejercitado acción alguna legal tendiente a hacerse efectivos los valores de dicha cartera por cuanto tiene en su poder los títulos respectivos.
"7º Que el Banco, al aceptar el contrato de mutuo con garantía prendaria, a más de acreedor se constituyó en mandatario especial de Quintana, para el cobro y administración de la cartera que le fue entregada en prenda, y el Banco no cumplió con ninguna de las obligaciones que el contrato de mandato le impuso, violando así por omisión y negligencia, el contrato que los vinculaba.
"8º Que el National City Bank of New York de esta ciudad recibió de mi mandante Quintana M. las prendas a que se refiere el documento del 7 de noviembre de 1931, desde el mes de junio de 1930. "9º Que los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación de la prenda, como pago de arrendamiento de garaje, traslado de un lugar a otro de los automotores, como los gastos que ocasionara la Cobranza judicial de las letras y créditos dados en prenda, eran por cuenta de mi poderdante Quintana M. "10° Que el plazo de contrato de mutuo con garantía prendaría a que se refiere el documento de fecha 17 de noviembre de 1931 fue prorrogado de común acuerdo entre el National City Bank of New York de esta ciudad, como acreedor y mi mandante José Gabriel Quintana M. como deudor, por nota puesta y firmada al pie de dicho documento el 24 de diciembre de 1931, hasta el día 23 de enero de 1932.
"11° Que el National City Bank of New York de esta ciudad, sin cumplir la obligación que contrajo por su parte del cobro de las letras y créditos prendarios y destinar el valor de éstos al pago y reducción de la cantidad debida por mi mandante José Gabriel Quintana M. ordenó disponer, el 6 de febrero de 1932, de los automotores materia de la prenda, por un precio ínfimo con exclusivo beneficio de tal entidad bancaria demandada.
"12º Qué el Banco, estando embargados y depositados judicialmente los automotores objeto de la prenda, ordenó disponer de ellos y violentar el secuestro Judicial, tomándolos de hecho y haciéndolos romper por debajo para penetrar dentro de éstos, a abrirlos y a hacerles otras llaves sin consentimiento y contra expresa voluntad del depositario nombrado.
"13° Que el Banco, en forma alguna, contestó al requerimiento que le hizo mi representado José Gabriel Quintana, para el pago de la acreencia prendaría, por medio del Notario 1° de este Circuito, el 26 de diciembre de 1932, como consta de la escritura número 1921 qué acompaño con esta demanda. "14º Que el National City Bank of New York de Bogotá, obró con absoluto desacato de la Ley 37 y decretos ejecutivos números 711 y 949 de 1932, al cobrar la cantidad debida, sin sujetarse al descuento del 30% del valor de la acreencia, o al plazo de tres años que la Ley y Decretos menclonados establecían.
"15º Que el National City Bank of New York de Bogotá, se obligó a cobrar y hacer efectiva las letras y créditos que recibió en prenda como garantía de la cantidad que le debía mi representado José Gabriel Quintana M. y destinar el valor de dichas letras y créditos al pago de tal acreencia, como consta del documento firmado en esta ciudad el 17 de noviembre de 1931 por el referido Banco.
"16° Que el National City Bank of New York de Bogotá, no cumplió con la obligación que se impuso de cobrar las letras y créditos que recibió de mi mandante José Gabriel Quintana M. en prenda; y destinar su valor al pago o reducción de la acreencia, conforme al documento firmado en esta ciudad el 17 de noviembre de 1931; y por la omisión de tal cobro de esas letras y créditos prescribieron y se hicieron incobrables, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se hicieron exigibles; y el Banco no hizo diligencia alguna para interrumpir su prescripción. "17° Que el plazo de la obligación firmada por mi poderdante José Gabriel Quintana M. al National City Bank of New York de Bogotá, consignada en documento de 17 de noviembre de 1931 prorrogada el 24 de diciembre del mismo año, quedó sujeto al cobro y pago del valor de las letras y créditos que debía hacer el Banco para cubrir con tal valor la mencionada acreencia o reducir el monto de ésta.
"18º Que el National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, por la obligación que se impuso del cobro de las letras y créditos que tenía en prenda y destinar su producto a reducir la cantidad debida o al pago de ésta, carecía de derecho para demandar y exigir el pago de tai deuda, a mi mandante José Gabriel Quintana. "19° Que el National City Bank of New York, Sucursal de Bogotá, dispuso, sin poder hacerlo en forma alguna, de la prenda de los carros, automóviles y volquetas, antes de haber cobrado las letras y créditos prendarios que se obligó a cobrar, y destinar al pago de la acreencia; para saber si alguna cantidad o deuda quedaba pendiente a cargo de mi mandante José Gabriel Quintana M. y a favor del nombrado Banco.
"20° Que la obligación consignada en el documento de fecha 17 de noviembre de 1931, firmada en esta ciudad por mi poderdante José Gabriel Quintana M. como deudor de la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, y a favor del National City Bank of New York de esta ciudad, quedó reformada tanto en la forma del pago de la deuda, como del plazo fijado para dicho pago, pues se sujetó a la obligación contraída por el Banco del cobro de las letras y créditos materia de la prenda y destino de su valor al pago y reducción de la expresada deuda.
"21° Que mi poderdante José Gabriel Quintana M. no estaba obligado a pagar al National City Bank of New York de Bogotá, la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano, en moneda de los Estados Unidos de América, que consta en el documento firmado en esta ciudad el 17 de noviembre de 1941, hasta tanto no hiciera el cobro dicho Banco de las letras y los créditos objeto de la prenda y destinar su valor al pago y reducción de la cantidad debida, pues, el Banco se obligó a la cobranza de la cartera, y aplicar el producido de dicha cartera al pago parcial del crédito mutuario a cargo de Quintana M. "22º Que mi poderdante José Gabriel Quintana M. no estaba en mora en el pago de la cantidad debida, ni de intereses, al National City Bank of New York de Bogotá, conforme a !a obligación consignada en documento de 17 de noviembre de 1931 firmada en esta ciudad, cuando el Banco dispuso de la prenda de los automóviles y volquetas y exigió el pago de tal acreencia, pues tanto el plazo, como el pago de la deuda están sometidos a la obligación del Banco de cobrar las letras y créditos de la prenda y destinar su valor al pago y reducción de la cantidad debida.
"23º Que el National City Bank of New York de Bogotá, sin tener en cuenta sus obligaciones impuestas en el documento de 17 de noviembre de 1931, firmado en esta ciudad, de cobrar las letras y créditos de la prenda y de aplicar el producto de éstas, una vez cobradas, al pago y reducción de la acreencia, exigió el pago de la deuda y procedió a disponer de los carros, automoviles y volquetas objeto también de la prenda, el 6 de febrero de 1932.
"24° Que con el valor de las letras y créditos que tenía el National City Bank of New York de Bogotá, en prenda como garantía de la deuda, o sea la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos, moneda corriente, cubría suficientemente la deuda del Banco; o por lo menos se habría reducido tal acreencia a una suma ínfima, si el Banco hubiere cumplido con la obligación del cobro de tales letras y créditos materia de la prenda y destinar el valor de éstas al pago de la acreencia, que era de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares oro americano. "25º Que el National City Bank of New York de Bogotá, al obrar contra, mi mandante José Gabriel M. como obró, exigiendo el pago de la cantidad debida sin haber cumplido por su parte con la obligación del cobro de las letras y créditos y destinar su valor al pago de la acreencia, al proceder a disponer de la prenda de los carros automotores, por un precio ruin y ridículo, en su propio y exclusivo beneficio, causó gravísimos perjuicios a mi representado Quintana M. en la cantidad de ciento sesenta mil pesos $ 160.000.00) moneda legal, que son los perjuicios mínimos que le ocasionó y en que se estiman tales perjuicios.
"26° Que el National City Bank of New York de Bogotá, quebrantó profundamente, con su proceder indebido contra mi mandante José Gabriel Quintana M. su crédito y reputación comercial que tenía y gozaba como comerciante de esta capital, como en el exterior, causándole la ruina total dé sus negocios, que lo condujo y llevó a la paralización completa de todas sus actividades ocasionándole con esto perjuicios morales que se estiman en la cantidad de cuarenta mil pesos moneda legal".
"Por auto del 16 de julio de mil novecientos cuarenta y siete el Juzgado Tercero. Civil de este Circuito admitió la demanda y ordenó correr traslado al señor representante de la entidad demandada por el término legal, quien la contestó oportunamente por medio de apoderado legal manifestando que se opone a las declaraciones pedidas en la demanda porque el Banco no ha violado ninguno de los contratos de mutuo que cita el demandante, los que a su vez se encuentran insolutos debido a que el señor José Gabriel Quintana no ha reintegrado al Banco las cantidades que recibió de él a título de mutuo; alegando que el Banco demandado tiene a su favor la excepción de contrato no cumplido reconocida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 27 de mayo de 1943, la que hallándose ejecutoriada pone el sello de la cosa juzgada sobre el negocio, y especialmente sobre la mora en que se halla el demandante, por lo que opone a lo sustancial de la acción las referidas excepciones de contrato no cumplido por el demandante y de cosa juzgada".
El Juez del conocimiento cerró la primera instancia del proceso con la sentencia de 17 de noviembre de 1948, en la que decidió: “1º No es el caso de atender ninguna de las solicitudes de la demanda; "2° Declararse probadas las excepciones de "contrato no cumplido" y de "cosa juzgada", propuestas por el National City Bank of New Cork en relación con algunas de las peticiones del libelo, respecto de las cuales se hizo alusión en la parte motiva;
"3° Sin costas". En la parte motiva de su sentencia el Juzgado estimó que con relación a la petición primera principal de la demanda estaba probada la excepción de contrato no cumplido por cuanto Quintana tenía plazo para cumplir las obligaciones del contrato de mutuo, hasta el 24 de enero de 1932, y ni dentro de ese plazo ni después pagó la totalidad del crédito ni sus intereses.
Con respecto a esa misma acción halló comprobada la excepción de cosa juzgada, con base en la sentencia de la Corte de 27 de mayo de 1943. Por esas razones estimó que no podía prosperar el motivo de violación del contrato contenido en las letras a), d) y e). Refiriéndose al motivo de incumplimiento de que trata la letra k), sobre violación del contrato de mandato de que allí se habla, dice que si éste se hace consistir' en el cobro de las letras dadas en prenda, en tal caso el Banco tiene a su favor las excepciones de contrato no cumplido y de cosa juzgada, por lo cual tampoco prospera el aparte k).
Los demás motivos de incumplimiento indicados en las letras restantes de la súplica primera los encontró infundados. La petición segunda principal la declaró infundada por las razones que expuso al desechar la primera. Con relación a las súplicas subsidiarias a) y b) declaró también probadas las excepciones de contrato no cumplido y de cosa juzgada.
Sobre las peticiones subsidiarias c) y d) encontró probada la excepción de cosa juzgada. Las demás las reputó infundadas. Apelado ese fallo por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, que conoció del recurso, lo confirmó en su referida sentencia del 17 de octubre de 1949. Al examinar las conclusiones del Juzgado dice el Tribunal, entre otras cosas, invocando los artículos 473 y 474 del C. J., que, dado que en el presente caso no se presenta duda de ningún genero sobre identidad de las partes tanto en el presente juicio como en el anterior ya mencionado, el punto litigioso "se reduce a confrontar si el objeto, o materia de la acción de responsabilidad contractual, decidido en aquella sentencia de 27 de mayo de 1943 es idéntico al que se 3 propone en las peticiones de la demanda inicial de este segundo juicio y después afirma que de la referida confrontación resulta que en el pleito anterior de Quintana contra el Banco, la acción de perjuicios contractuales derivados de la culpa o negligencia de la entidad demandada en el cobro de las letras y documentos que dicho deudor le dio en prenda quedó enervada o destruida ante la exceptio non adimpleti contractas, reconocida expresamente en las sentencias del Juzgado y de la Corte, con base en que "el día 26 de enero de 1932 el señor Quintana quedó constituido en mora de cumplir su obligación de devolver el dinero prestado por el National City Bank, pues en dicho convenio se presentaron al tiempo la exigibilidad y la mora en virtud de haberse acordado un término preciso para el pago ", apreciación que el Juzgado fundó en las siguientes razones: "Los créditos le fueron dejados en prenda al Banco con obligación de cobrarlos, el 17 de noviembre de 1931.
"Pero el 24 de diciembre de 1931 se prorrogó expresamente el contrato que debía vencer el 25 de noviembre anterior. "Por tanto, el National durante el período comprendido entre el 17 de noviembre al 24 de diciembre de 1931 estuvo en obligación de cobrar los créditos, aun cuando no se dijo expresamente en qué época debía proceder a hacerlo.
"Posteriormente, en virtud de la prórroga, al Banco se le prolongó esta obligación hasta el 26 de enero de 1932. "Pero acontece que en esta fecha incumplió, Quintana sus obligaciones, de suerte que el Banco no estaba obligado a cumplir las suyas. Por asta razón a pesar de' no haber cobrado los créditos, no está obligado a pagar perjuicios por tal omisión, desde el momento que poseía a su favor la exceptio non adimpleti contractas.
" Este hecho exceptivo favorable al Banco aparece claramente en el expediente, motivo por el cual el Juzgado debe obrar en conformidad con él a pesar de no haberlo alegado oportunamente el reo, pues el artículo 343 del C. J, faculta al juzgador para reconocer las excepciones que aparezcan en el juicio cuando no hayan sido presentadas como defensas para enervar la acción por parte del demandado".
Más adelante agrega: " Ahora; en la petición Primera de la demanda de este juicio vuelve el actor Quintana a plantearle a la justicia la violación por parte del Banco del referido contrato del 17 de noviembre de 1931, en los siguientes conceptos que visiblemente se identifican con lo ya fallado definitivamente y con fuerza de cosa juzgada: a) Por no haber oportunamente iniciado las medidas coercitivas legales del caso tendientes a la efectividad de las letras que recibió en prenda para abonar al expresado crédito, de acuerdo con lo pactado en el documento del 17 de noviembre de 1931.
"b) Por no haber respetado la ampliación implícita del plazo estipulado en la obligación prendaria por efectos de la obligación que se impuso el Banco del cobro de los créditos que tenía en prenda para cubrirse del resto pendiente de su acreencia con mi poderdante Quintana M. " d) Por no haber cumplido con la obligación que se impuso de cobrar las letras y créditos dados en prenda y destinado el valor de éstos al pago de la deuda, sino que con prescindencia de esta obligación procedió a demandar a mi mandante señor José Gabriel Quintana M. y a pasar al martillo de la Bolsa de Bogotá, los automóviles y volquetas pignorados, para su remate.
"f) Porque mi nombrado poderdante José Gabriel Quintana M. no estaba en mora de pagar la cantidad debida, ni de intereses, al National City Bank of Ñew York, de esta capital, según la obligación constituida en documento de 17 de noviembre de 1931, firmada en esta ciudad, cuando el Banco ordenó disponer de los automóviles y volquetas dados en prenda, y cobró la acreencia, pues tanto el plazo como el pago de la deuda estaban sujetos a la condición del Banco del cobro de las letras y créditos prendarios; y el destinar su valor al pago y reducción dé la cantidad debida.
"A propósito de este aparte del petitum se observa que según términos del contrato de 17 de noviembre de 1931, el Banco acreedor quedó facultado apenas para aplicar el producto de las letras, una vez cobradas, a reducir las obligaciones del deudor señor Quintana. En parte alguna de ese contrato figura la condición del cobro previo de las letras y créditos por el Banco, para que se hicieran exigibles de Quintana sus obligaciones de mutuario, como se afirma en varios hechos de la nueva demanda.
"Ocurre además que los restantes numerales de la petición Primera de esta nueva demanda, si bien tienden a ampliar el objeto litigioso común a los dos juicios y a oscurecer su identidad de fondo, sin embargo no podrían jurídicamente estimarse en esta decisión sin contradecir el fallo totalmente absolutorio anterior, recaído sobre la acción contractual, la acción extracontractual por abuso del derecho y la de nulidad del remate se ventilaron y decidieron en el primer juicio.
Así, por ejemplo, en aquella acción sobre nulidad del remate se discutieron y decidieron cuestiones litigiosas idénticas en el fondo a las que se enuncian en los apartes 4º, 5°, 8º, 9º, 11° y 12' de los hechos de la demanda inicial de este juicio. "Y, en general, dentro de la acción global de indemnización de perjuicios consecuencial a la de nulidad del remate y derivada de culpa extracontractual o abuso del derecho y de culpa contractual, que recibieron despacho absolutorio a favor del Banco en el primer pleito, se expresaron por el demandante en la demanda, se controvirtieron durante el plenario y se estimaron y decidieron en las correspondientes sentencias, los mismos tópicos o cuestiones de hechos y de derecho en que se sustentan la nueva demanda en su totalidad.
"Y si bien pudiera ventilarse en este nuevo juicio una acción ex-mandato de Quintana contra el Banco, que no hubiera sido materia del pleito anterior, en razón del encargo sobre cobro de las letras y pagarés que le entregó en prenda, la petición, o peticiones referentes a ella quedarían también enervadas ante la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo o de modo indebido, fundada en que no aparece de autos que el mandante Quintana haya ejercitado y contra dicha entidad la correlativa acción sobre rendición de cuentas, en cuyo fallo debería fijarse por anticipado la posición de las partes en razón de la ejecución de aquel mandato, base indispensable para la dilucidación adecuada de acciones de responsabilidad civil contractual derivadas de la administración del mandato, según lo tiene dicho la jurisprudencia. " De manera que el sentenciador de este negocio se encuentra necesariamente vinculado a la fuerza legal obligatoria de la cosa juzgada dentro del juicio anterior, y por lo mismo, carece de finalidad y eficacia jurídicas el nuevo examen y calificación de los hechos, conforme al principio del articulo 473 del C. J., porque es imposible desconectar la nueva controversia de lo ya decidido en la anterior".
Al demandante, se le concedió recurso de casación contra ese fallo, el que hoy se procede a decidir. El recurrente con base en la causal la del artículo 520 del Código Judicial, propone contra la sentencia los cargos que en seguida se resumen. Primer cargo. El Tribunal quebrantó el artículo 471 del Código Judicial por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia acusada no se hizo pronunciamiento sobre el punto litigioso relativo al mandato conferido por Quintana al Banco, al endosarle las letras y pagarés al cobro que se determinan en el documento de 17 'de noviembre de 1931, pues el fallo de primera instancia hizo caso omiso del contrato de mandato que contiene el endoso al cobro, y el acusado se limitó a confirmarlo sin salvedad alguna.
Segundo cargo. El Tribunal infringió por aplicación indebida al caso de autos los artículos 473 y 474 del Código Judicial, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y de contrato no cumplido por parte de Quintana con relación al contrato de mandato, por el endoso al cobro de los prealudidos instrumentos negociables. En la fundamentación del cargo afirma que del documento de 17 de noviembre de 1931, que en parte transcribe, resultan tres contratos: los de mutuo, prenda y mandato para el cobro de ¡os citados instrumentos; que como se ve de las súplicas y hechos del libelo de la actual demanda, en ésta se reclaman perjuicios por haber violado e incumplido el Banco las obligaciones que contrajo como mandatario de Quintana para el cobro de las letras y pagarés, endosados al cobre, al no cobrarlos y dejarlos perjudicar por su culpa; que en el primer juicio se debatió lo relativo a los perjuicios causados por el Banco como acreedor prendario, pero nada relacionado con aquel otro punto; que por esos motivos no hay identidad de causa entre las dos acciones; que tampoco existe identidad de objeto, porque el de la primera fue el cobro de los perjuicios que le imputaban al Banco como acreedor prendario, y en la segunda, se trata del cobro de los perjuicios causados como mandatario, equivalentes al pago del valor de esos instrumentos que se han convertido en incobrables.
Añade que también es inoperante la excepción de contrato no cumplido, por la sencilla razón de que el contrato de mandato pactado entre las partes no está subordinado y es independiente del de mutuo, como que de ambos nacen obligaciones distintas, por lo cual el Banco no puede alegar excepciones procedentes del contrato de mutuo para excusarse del incumplimiento de las obligaciones que le impone el mandato.
Tercer cargo. El Tribunal infringió los artículos 1603, 1604, 1610, 1619, del Código Civil, los tres primeros por no, haberlos aplicado al caso del pleito en relación con el mandato por haber declarado probadas las referidas excepciones y haberlos interpretado erróneamente, y el último por haberse aplicado indebidamente. En su fundámentación expresa que está probado que el Banco no cumplió con sus obligaciones como mandatario, al no cobrar los referidos créditos; que este incumplimiento determinó el de Quintana sobre su obligación de pagar, pues si cobra, este habría podido satisfacer su acreencia antes de que se venciera el plazo para ello, por lo cual el incumplimiento por parte del Banco de sus obligaciones como mandatario, lo hace responsable de todos los perjuicios que causó; que el artículo 1609 resulta quebrantado por aplicación indebida, por cuanto Quintana no incumplió su obligación como mandante, desde luego que endosó y entregó los instrumentos, y si incumplió la de pagar, de ello es responsable el Banco por no haber ejecutado la suya cómo mandatario.
Cuarto cargo. El Tribunal quebrantó los artículos 9o de la Ley 26 de 1922; 39 y 40 de la Ley 46 de 1923; 331, 332,346 y 418 del C. de Co. 2142, 2155, 2158, 2183 y 2187 del Código Civil, por no haberlos aplicado al caso de la controversia, sobre lo cual dice que del documento de 17 de noviembre de 1931 aparece de manera expresa que las, letras fueron endosadas al Banco para el cobro; que ese endoso restrictivo constituye un mandato, según las disposiciones de las leyes citadas; que conforme a las mencionadas del Código Civil y de Comercio el mandatario o comisionista que no cumple sus obligaciones, como sucede en el caso presente con las de cobrar el valor de los instrumentos, responde de los perjuicios que hubiere causado; que el Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar los puntos a), d) y e) de la súplica primera, y los hechos 9º, 7º, 11º, 15° 16º y 18° de la demanda, de los cuales se ve que estaban encaminadas a obtener el pago de los perjuicios contractuales por violación del mandato.
Quinto cargo. Dice el recurrente que al estimar el Tribunal que el documento de 17 de noviembre contiene una facultad para el Banco de aplicar el producto de las letras, una vez cobradas, a reducir la deuda de Quintana y no una condición de cobro previo para que se hicieran exigibles las obligaciones de éste derivadas del mutuo, incurrió en error de hecho en la apreciación la demanda y del contrato mencionado, pues claro que el cobro previo surgía del mismo mandato y de las disposiciones citadas en esa obligación, por lo cual quebrantó las disposiciones sustantivas ya mencionadas; que al estimar el Tribunal que la acción ex-mandato quedaría también enervada por la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo o de modo indebido, con fundamento en que no aparece que el mandante Quintana, haya ejercido ya contra el Banco la correlativa acción sobre rendición de cuentas, violó los artículos 2166, 2181 y 2183 del C. C., por interpretación errónea, ya que tales preceptos no imponen al mandante la presentación previa de la demanda de cuentas para demandar del mandatario el pago de lo que le adeude por razón del mandato.
Sexto cargo. Dice que el Tribunal incurrió en error de derecho al no reconocerle al documento mencionado, a las posiciones absueltas por el Gerente del Banco que se acompañaron a la demanda y a la confesión del demandado al aceptar los hechos primero y segundo de la demanda, el valor que tienen de plenas pruebas, las que como tales demuestran la existencia del contrato de mandato de que se ha hablado, y el recibo y valor exacto de las letras y pagarés, y que a consecuencia de tales errores el Tribunal quebrantó " los artículos antes citados " y el 1769 del C. C., 597, 637 y 645 del C. J. Séptimo cargo.
Aquí sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos en la apreciación de las antes citadas pruebas, al no ver que ellas comprueban los mismos hechos referidos, por lo cual violó, "en consecuencia las disposiciones sustantivas como generadoras del derecho del demandante". Se considera: El insuceso o prosperidad de los cargos cuyo resumen ha quedado hecho depende de que se encuentre o no probada la excepción de cosa juzgada a que se refieren las sentencias del Juzgado y Tribunal, pues si ella evidentemente existe, todos los cargos caen, ya que sabido es que el efecto primordial de dicha excepción es impedir que pueda ser juzgada de nuevo la misma cuestión que antes, ya lo había sido; y si por el contrario, ella no se configura habría lugar a la prosperidad de alguno o algunos de esos cargos, que tienen un común fundamento de fondo, y al examen consiguiente, en instancia de la cuestión debatida.
A fin de proceder con método conviene dejar sentados algunos principios generales que dominan la materia. Para que la cosa juzgada surta efectos en otro juicio se requiere —como lo estatuye claramente el artículo 474 del Código Judicial— que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes.
El objeto de la demanda consiste en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia, y por causa debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión. El hecho jurídico es el mismo, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo hecho específico ya invocado en el anterior. El recurrente sostiene que en el caso de autos no hay identidad de objeto porque en el primer juicio se le demandó al Banco como acreedor (prendario, exigiéndosele responsabilidad como tal y en el presente se le demandan perjuicios por razón de un contrato de mandato que violó e incumplió, y que también falta la identidad de objeto, porque en aquél se reclamaban perjuicios como acreedor prendario y en. éste se le exigen como mandatario.
Que todo ello resulta de los puntos a), d) y e) de la súplica primera y de Ios hechos 7°, 9°, 11°, 15°, 16° y 18° de la demanda. Ninguna observación ha hecho —ni podría en verdad hacerse— sobre el requisito de la identidad jurídica entre los litigantes. Para esclarecer esos puntos conviene confrontar los dos pleitos aludidos. En el primero se invocaron, entre otros, los siguientes fundamentos de hecho, según resulta de las copias que obran a los folios 2 a 72 del cuaderno No 6: Que por medio de documento de 17 de noviembre de 1931, Quintana se obligó a pagar al National City Bank of New York o a su orden el 25 de ese mismo mes la suma de veinte mil quinientos cuarenta y nueve dólares, oro americano C$ 20.549.00), o su equivalente en pesos colombianos, que recibidos en mutuo " desde mucho antes del 25 de septiembre de 1931, con intereses al 12% anual";
Que allí se advirtió que seguirían "como garantía del principal e intereses y costas de las obligaciones anteriores " en calidad de prenda, letras al cobro de clientes de Quintana hasta un total de $ 40.862.99, letras que se encuentran registradas en los libros del Banco, con facultad al Banco para aplicar el producto de las letras mencionadas, una vez cobradas, a reducir las obligaciones que le adeuda al Banco.
Que con fundamento en esos hechos Quintana y con independencia de otras peticiones sobre nulidad de unos remates, pidió en la súplica novena que se condene al Banco a pagar al demandante " los daños y perjuicios que le causó, por su culpa o negligencia en la cobranza de las letras y pagarés que dio en prenda a dicha entidad bancaria, endosándoselos para su cobro v con obligación de aplicar el importe a la extinción de la deuda, y que por culpa o negligencia del demandado se han convertido en incobrables".
El Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 4 de julio de 1939, decidió el pleito y al estudiar lo relativo a la súplica novena, entre otras cosas dijo: "En este asunto, precisamente se cobran perjuicios por una culpa negativa, por la negligencia en cobrar las letras y pagarés que el demandante dio en prenda a dicha entidad Bancaria endosándoselas para su cobro y con obligación de aplicar su importe a la extinción de la deuda".
"Tratándose de créditos dados en prenda cabe perfectamente dentro de la concepción de acto conservatorio, la obligación del acreedor prendaria de cobrar oportunamente los intereses o frutos de crédito y de ejercitar contra el deudor moroso las acciones judiciales tendientes a asegurar el pago puntual del crédito para evitar que éste se merme o se perjudique por razón exclusiva de su renuencia a cumplir este acto de conservación-, Esta obligación pesará con mucho mayor gravedad sobre el acreedor prendario, —como el Banco— que se ha obligado expresamente a ejercitar, ese cobro.
Pero siendo el contrato de prenda bilateral, de él nacen obligaciones reciprocas presididas por el elemental sentido de justicia que se traduce en el equilibrio contractual. Seria un absurdo jurídico pensar que las obligaciones de un lado subsistan y puedan hacerse efectivas con absoluta independencia la una prestación de la otra que le sirve de equivalencia, que sostiene la simetría contractual".
" El día 26 de enero de 1932 el señor Quintana quedó constituido en mora de cumplir su obligación de devolver el dinero prestado por el National City Bank, pues en dicho convenio se presentaron al tiempo la exigibilidad y la mora en virtud de haberse acordado un término preciso para el pago. "Los créditos le fueron dejados en prenda al Banco con obligación de cobrarlos, el 17 de noviembre de 1931.
"Pero el 24 de diciembre de 1931 se prorrogó expresamente el contrato que debía vencer el 25 de noviembre anterior. "Por tanto, el National durante el período comprendido entre el 17 de noviembre al 24 de diciembre de 1931 estuvo en la obligación de cobrar los créditos, aun cuando no se dijo expresamente en qué época debía proceder a hacerlo.
"Posteriormente, en virtud de la prórroga al Banco se le prolongó esta obligación hasta el 26 de enero de 1932. "Pero acontece que en esta fecha incumplió Quintana sus obligaciones, de suerte que el Banco no estaba obligado a cumplir las suyas. Por esta razón a pesar de no haber cobrado los créditos luego, no está obligado a pagar perjuicios por tal omisión, desde el momento que poseía a su favor la exceptio non adimpleti contractas.
"Durante el período en que estuvo en la obligación de cobrarlos corrieron las vacaciones judiciales de 1931, época en que le era imposible incoar las acciones judiciales del caso, por otro aspecto, no habiéndose impuesto fecha para cobrar los créditos se presume que estaba obligado a hacerlo en cualquier momento mientras no se corriera el riesgo de su prescripción. "Como en los pocos días en los cuales pesó sobre el Banco la obligación de cobrar los créditos, no había peligro de prescripción según sus fechas de vencimiento, es claro que ningún perjuicio puede resultarle al Banco por no haber iniciado el cobro inmediatamente.
Y luego si con el transcurso del tiempo prescribieron ya el Banco no estaba obligado a cobrarlos, pues Quintana había a su turno incumplido sus obligaciones para con dicha entidad". "Y aun cuando sucede que la violación de un contrato puede determinar responsabilidad extra-contractual, en el caso de autos no acaece tal supuesto, porque el Banco únicamente podía haber cobrado los créditos, por virtud del contrato con Quintana, y es claro que su omisión no podía generar responsabilidad distinta de la contractual.
"Este hecho exceptivo favorable al Banco aparece claramente en el expediente, motivo por el cual el Juzgado debe obrar en conformidad con él a pesar de no haberlo alegado oportunamente el reo, pues el 343 del C. J. faculta al juzgador para reconocer las excepciones que aparezcan en el juicio cuando no hayan sido presentadas como defensa para enervar la acción por parte del demandado".
Con ese fundamento el Juzgado absolvió al Banco de lo pedido en la súplica novena, aunque profirió condena por otras peticiones. El Tribunal de Bogotá, que conoció del negocio por apelación de ambas partes, lo decidió en sentencia de 9 de junio de 1942, y al referirse a la súplica novena dijo que ella se apoya en el hecho 41 del libelo, que reza: "Así mismo el peticionario por culpa del National City Bank que no procedió en la cobranza de las letras y pagarés que aquél le dio en prenda con la diligencia y cuidado debidos, ha sufrido un perjuicio que estimó en la cantidad de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos con veinte y ocho centavos ($ 40.862.28).
Al estudiar lo relativo a esa petición dijo, entre otras cosas que conforme a lo estatuido en los artículos 591, 944, del C. de C y 1604 y 1606 del C. C., "el National estaba obligado a cobrar las letras y pagarés" a cargo de deudores de Quintana, que éste le dio en calidad de prenda, y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del deudor", y más adelante, por estimar que los contratos de prenda y mutuo no son bilaterales, afirmó que no cabía la excepción reconocida por el Juzgado y condenó al Banco al pago de perjuicios por el concepto en cuestión. Esa sentencia fue recurrida en casación por el Banco, la Corte, en la suya de 27 de mayo de 1943, la invalidó precisamente por aceptar que era procedente en el caso controvertido la excepción de contrato no cumplido, y con ese fundamento en instancia, absolvió al Banco de todos los cargos que se le formularon.
Ahora, en la súplica primera y en los apartes a), d) y e) de la misma que el recurrente indica como erróneamente apreciados se pide, como se vio al copiarlas, que el Banco " violó los contratos de mutuo con garantía prendaria " que constan en los documentos que allí se puntualizan (los mismos que sirvieron de base en el otro juicio), por las siguientes razones: a) Por no haber oportunamente iniciado las medidas legales tendientes a la efectividad de las letras que recibió en prenda para abonar al expresado crédito; d) Por no haber cumplido con la obligación que se impuso de cobrar las letras y créditos dados en prenda y destinado el valor de éstos al pago de la deuda, y e) Porque la obligación que consta en el referido documento quedó modificada tanto en la forma del pago de la deuda como en el plazo al sujetarse la obligación contraída por el Banco al cobro de las letras materia de la prenda y destino del valor de éstos al pago y reducción de la expresada deuda.
Y en los hechos noveno, séptimo, once, quince, diez y seis y diez y siete (9°, 7°, 11°, 15', 16° y 17º) de la demanda, se afirma, en resumen, que el Banco al aceptar el contrato de garantía prendaria, a más de acreedor se constituyó en mandatario especial de Quintana, para el cobro y administración de la cartera dada en prenda; que no cumplió con las obligaciones que el mandato e impuso que los gastos por el mantenimiento de la prenda y por la cobranza judicial eran por cuenta de Quintana; que el Banco sin cumplir la obligación que contrajo de cobrar las letras y créditos prendarios y destinar el valor de éstos al pago de la deuda, ordenó disponer el remate de los automotores en prenda; que el Banco se obligó a cobrar y hacer efectivas las letras y créditos y destinar su valor al pago de la acreencia; que el Banco no cumplió con esa obligación y por su omisión los créditos se hicieron incobrables; que el plazo de la obligación de Quintana quedó sujeto a la condición de que se habla en el aparte e).
En presencia de lo relatado cabe preguntar: ¿Qué se decidió en resumen en el pleito anterior? Que Quintana no podía demandar indemnización de perjuicios al Banco con motivo o por el hecho de no haber cumplido éste la obligación contractual que tenia de cobrar las letras endosadas para el cobro y dadas en prenda, por cuanto el demandante estaba en mora desde enero de 1932 de cumplirle al Banco la obligación de pagarle la integridad de la suma recibida en mutuo, conforme al citado contrato.
¿Qué se persigue, en resumen, en este juicio? Que se condene al Banco a indemnizar perjuicios por razón de no haberle cumplido al actor la obligación contractual que contrato por el mencionado documento de cobrar las letras endosadas para el cobro y dadas en prenda al Banco, para asignar su valor a la cancelación de la deuda. La causa o razón de pedir es, pues, en el fondo, idéntica en ambos casos.
Y como esa cuestión se juzgó en sentencia definitiva y ejecutoriada, en que se resolvió lo ya visto, quiere decir que en el presente juicio no puede volver a juzgarse la misma cuestión, por estatuirlo así los artículos 473 y 474 del C. J. Pero se dice por el recurrente: es que aquí hay una diferencia sustancial; la presente acción se propuso invocando un contrato de mandato, que consta del propio documento, y la incoada en el otro juicio no tuvo esa causa pretendída.
Empero ese es un juego, nada más que de palabras, que no altera el verdadero fundamento o esencia de la cuestión debatida en ambos juicios, pues la novedad que hoy ocurre es que al hecho jurídico que ahora sirve de base a la litis —no haber cobrado él Banco las letras que le fueron endosadas para el cobro y dadas en prenda— se le da la calificación de mandato, cuando allá se invocó el mismo hecho escuetamente, sin darle bautismo o calificación alguna.
Y si entonces se hubiese querido encasillarlo dentro de alguno de los tipos de contratos o convenciones regulados por la ley, habría habido que clamarlo mandato o comisión, porque el endoso al cobro de un instrumento negociable, no es otra cosa jurídicamente considerada. Pero en ambos casos el hecho es el mismo; no lo modifica la calificación que hoy se le da; hay una coincidencia completa en el fondo en uno y otro pleito.
Se alega también por el recurrente que tampoco existe identidad de objeto porque el de la primera demanda fue el cobro de los perjuicios causados como acreedor prendario equivalentes al pago del valor de los instrumentos. Se incide en la alegación precedente en el mismo juego de palabras, intrascendente en todo caso. En efecto, en el primer pleito se pidió indemnización de perjuicios y en el actual también se pide lo mismo.
En éste, en la súplica segunda, se pide que se condene al Banco a pagarle al demandante el valor de las letras, más sus intereses comerciales o legales, y en la súplica novena de aquél, se pidió que se le condenara a pagarle el valor de los perjuicios, que el actor señaló en la suma de cuarenta mil ochocientos sesenta y dos pesos veinte y ocho centavos, que es precisamente el valor de las letras dadas en prenda, más los intereses estipulados en cada instrumento, lo que equivale a haber pedido lo mismo y a que haya de consiguiente, identidad de objeto.
Mas en el evento de que no hubiese identidad de causa petendi, porque los supuestos de hecho sean diferentes, y de que no haya tampoco identidad de objeto, entonces resulta que también la nueva acción fundada en el mandato está paralizada por la excepción de contrato no cumplido, reconocida como ya se vio por la sentencia de primera instancia, que el Tribunal confirmó sin' salvedad alguna, y ello conduciría, aún en aquel evento, a que la sentencia recurrida no pudiera ser casada, porque se llegaría a la misma absolución pronunciada en favor del demandado.
En efecto, es verdad que el mandato es de suyo un contrato principal, no accesorio, que genera obligaciones propias, distintas de las que emanan de mutuo; pero en el caso de autos, ese contrato no se contrajo en forma independiente, como que está relacionado y hasta subordinado al de mutuo: éste es su causa determinante; están estrechamente concatenados; sin éste no habría existido aquél; son un todo en el acuerdo de voluntades.
El acreedor concede la cantidad mutuada, por cuanto que el deudor le da en garantía letras endosadas al cobro y lo faculta para cobrarlas y aplicar su valor, una vez cobradas, al pago del crédito. Así el acreedor garantiza más eficazmente sus intereses, pues ese acuerdo le facilita que la simple prenda de las letras pueda convertirse en algo más efectivo, en dinero con qué pagarse el crédito, total o parcialmente.
Se ve una interdependencia entre ambos, que es completa. Puede afirmarse que las partes aceptaron y entendieron que sólo con ambas convenciones se asegura la equivalencia de las reciprocas prestaciones y no es posible alegar que la obligación de Quintana de pagar el crédito, quedó subordinada al cobro previo de las letras por el Banco porque, como bien lo anota el Tribunal, esa condición no figura en el contrato y porque además éste se expresó que ellas habían sido entrega, " con facultad del Banco para aplicar las letras mencionadas, una vez a reducir las obligaciones que le adeudo".
Es decir, contractualmente se convino ocultarlo en una obligación. Ni, mucho resulta del contrato que el cobro debía determinado tiempo, pues en él no plazo para ello. Mas resulta claro que el deber que el Banco tenía de conservar la prenda y evitar su deterioro, estaba obligado al cobro antes que la prescripción del instrumento cambiarlo se consumase, cosa ésta que no ocurrió antes sino después de caer el deudor en mora.
Conviene reforzar lo anterior, con lo dicho por la Corte en sentencia de 18 de noviembre de 1938 (G. J. T. XLVII, págs. 332 a 336). Ese fallo recayó sobre un problema, que tiene marcada analogía con el presente, pues el pleito versaba sobre los perjuicios causados al demandante deudor por la negligencia de que culpaba a su acreedor en mantener vivos y hacer efectivos ulanos créditos hipotecarios que le había dado en prenda.
En esa decisión dijo la Corte: " Tratándose de créditos dados en prenda —como en el caso de autos—, cabe dentro de la concepción de acto conservatorio la obligación del acreedor prendario de cobrar oportunamente los créditos o frutos del crédito y de ejercitar contra el deudor moroso las acciones judiciales tendientes a asegurar el pago puntual del crédito, para evitar que éste se merme o perjudique por razón exclusiva de su renuencia a cumplir este acto de conservación. "Pero siendo la prenda un contrato bilateral, es indudable que la primera noción elemental que de una convención de esta índole se desprende es la de dar y dar, vale decir, hacer un cambio, obtener una equivalencia. Como quiera, que de todo contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas, presididas por un elemental concepto de justicia conmutativa en el campo de las relaciones económicas, pugnaría con naturales principios de equidad y sería absurdo jurídicamente permitir que una vez creadas por la expresa voluntad de las partes, pudieran vivir y progresar y ser exigibles con absoluta independencia la una prestación de la otra que le sirve de equivalencia. Antes bien, si hacemos de esa contraprestación o contravalor, como dicen los economistas, un elemento esencial del contrato bilateral, se llega a tener hasta la noción de causa como factor de validez del pacto, para que el contratante cumplido obligue a su contraparte a cumplir su respectiva prestación, a fin de impedir un enriquecimiento sin causa.
"En presencia de un pacto bilateral y real como el de prenda, cuyo carácter accesorio es manifiesto, ya que tiende exclusivamente a asegurar el exacto cumplimiento de una obligación principal a la que accede, es lógico y jurídicamente exacto que todas las obligaciones del acreedor prendario están acompasadas al hecho de que el deudor que constituyó la prenda haya cumplido fiel y oportunamente sus recíprocas prestaciones.
"Para asegurar este equilibrio entre las partes vinculadas por una relación jurídica bilateral, el legislador ha consagrado sanciones eficaces que doten a las obligaciones que de ella nacen de fuerza coercitiva y operante. Los artículos 1546 y 1609 del C. C., entre otros, son instrumentos jurídicos que cumplen a cabalidad estos fines y proporcionan al contratante cumplido medios eficaces para obtener el aniquilamiento de la convención o para constreñir al deudor moroso a cumplir su prestación. ''Fielmente interpretado el artículo 1609 mencionado eleva a la categoría de norma estos principios.
Si en el pacto no se ha determinado cuál de las prestaciones debe cumplirse primero, cualquiera de las partes puede negarse a hacerlo mientras la otra a su vez no cumpla o se allane a cumplir lo debido. Y en tal evento, si el contratante renuente pretende obligar a la otra a rendir su contraprestación, ésta puede rehusar su obligación, fundada en tales principios de equidad y en el artículo 1609 que lo consagra, reteniendo provisionalmente la prestación que se impuso contractualmente.
De ahí nace la llamada excepción de la inejecución, derivada del contrato no cumplido y denominada "exceptio non adimpleti contractus", fundada en esas normas de justicia conmutativa y en aquella que preside la vida de los negocios bilaterales, consistente en que cada parte es acreedora de la otra". Y como el deudor y demandante está —como ya se advirtió— en mora de cumplir su obligación de pagar la integridad de la deuda desde el día 26 de enero de 1932, es claro de que aún en el caso de que el Banco hubiera incurrido también en mora de cobrar los créditos, éste tenía en su favor para defenderse en el presente pleito -la exceptio non adimpleti contractus-, que consagra el artículo 1609 del C. C. Todo lo que acaba de decirse pone de manifiesto que lo cargos que ha formulado el recurrente no son admisibles y que deben ser rechazados, como en efecto se rechazan.
Resta sólo rectificar, por vía de doctrina, y sin que ello llegue a tener incidencia alguna en el fallo acusado, desde luego que la rectificación versa sobre una consideración incidental deaquél, lo que dijo el sentenciador sobre que la acción ex-mandato no puede ejercitarse o no es viable mientras no se haya ejercitado y definido previamente la acción de rendición de cuentas, a cuyo efecto es suficiente citar la sentencia de casación de 30 de junio de 1947, (T. LXII, pág. 481), en que la Corte estudió con detención el punto y decidió en resumen que " no es requisito indispensable para poder exigir el pago de lo que el gestor adeude como consecuencia del ejercicio de un mandato, la rendición o discusión previa de las cuentas".
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, la. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez y siete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), proferida en este negocio por el Tribunal Superior de Bogotá. Condenase en costas al recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—Gerardo Arias Mejia— Alfonso Bonilla Gutiérrez—Alberto Holguin—Hernando Lizarralde, Secretario.