LA HIJUELA ES TITULO SUFICIENTE 1'ARA COMPROBAR EL DOMINIO EN UN JUICIO, CUANDO A ELLA NO SE OPONGA OTRO TITULO ANTERIOR Sentencia C – SC – 069 de 1952 LA HIJUELA ES TITULO SUFICIENTE PARA COMPROBAR EL DOMINIO EN UN JUICIO, CUANDO A ELLA NO SE OPONGA OTRO TITULO ANTERIOR. —EL CERTIFICADO DEL REGISTRADOR NO CONSTITUYE EL TITULO MISMO Y SOLO PUEDE SER PRUEBA COMPLEMENTARIA 1—Al "dueño" que quiere demostrar "propiedad", le toca probar su derecho, pero exhibido el titulo, no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro del titulo, es anterior a la posesión del reo.
Si se pidiese esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la "probatio diabólica", que el buen sentido rechaza por innecesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. A "contrario sensu" cuando una de las partes en el juicio reivindicatorio presenta como título una hijuela extraída de un sucesorio, o de uno de división de comunidades, sociedades, etc. entonces, esa hijuela no vale por si sola para justificar la radicación del derecho de dominio en la persona que la aduce, si al mismo tiempo no acompaña el titulo de adquisición del causante, ya se trate de la sucesión, o de la comunidad, o sociedad.
Esto porque el heredero, particularmente, por virtud de ficción legal, se confunde con el causante, se consideran una misma persona. 2.—Conforme al texto del articulo 765 C. C. son títulos traslaticios de dominio los actos legales de partición, y por lo tanto hay que considerar que la hijuela es titulo suficiente para comprobar dominio, siempre que a ésta no se oponga otro titulo anterior, pues en este evento hay que recurrir a los títulos anteriores de la hijuela.
Esto mismo sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, cuando a ellos se opone otro titulo anterior, así sea la mera posesión, que funda la presunción de ser el dueño, mientras no se pruebe lo contrario. Además, de conformidad con el articulo 752 del C. C. si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa entregada por él, o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición, otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. 3.—Para comprobar el dominio en un juicio reivindicatorio, debe presentarse la prueba especifica correspondiente, la escritura pública registrada, según los términos del articulo 630 del C. J.; y no el certificado del Registrador, que es un elemento complementario de los títulos que requieren la solemnidad del registro, pero que en ningún caso constituye el titulo mismo, y que sólo excepcional mente puede servir de prueba supletoria de éste, en el evento del articulo 2675 del C. C., comprobándose, previamente, las situaciones allí previstas.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José María Córdoba MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, siete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes Por escritura 42 de 17 de octubre de 1944, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Bogotá, el doctor José María Córdoba compró a la señora María Elena Sánchez V. de Acosta, todos los derechos y acciones que esta poseía en inmueble urbano que ese instrumento determina: Juicio de sucesión de Gumercindo Acosta que cursó en e! Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, en la partición de los bienes relictos, y como consecuencia de compraventa, se adjudicó al doctor Córdoba el inmueble en referencia, según escritura 647 de 13 de febrero de 1947.
Acosta parece haber adquirido el mismo inmueble, por adjudicación hecha en el sucesorio de Ana Rodríguez de Acosta y ésta por compra a Juan Rodríguez, mediante escritura 515 de 22 de marzo de 1922, quien a su vez había comprado don Leo S. Kopp en 1916. Por otra parte. Jesús Rodríguez alega estar poseyendo el inmueble desde 1922 y ser dueño de la edificación. El doctor José María Córdoba, en su propio nombre, demandó ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá a Jesús Rodríguez.
Este proceso fue reconstruido por el Juzgado del conocimiento, por desaparición en incendio del Palacio de Justicia, 9 de abril de 1948 fecha para la cual ya se había dictado sentencia de primer grado —1° del mismo mes y año— absolviendo al demandado de todos los cargos en ella. Apelada que fue por el demandante, mereció la confirmación del Tribunal Superior de Bogotá según resolución de 11 de agosto de 1949.
En los motivos de su resolución, el Tribunal no encuentra debidamente comprobados los requisitos o condiciones que integran la acción de dominio o reivindicatoria incoada, concretamente, los relativos al dominio del demandante y la identificación del inmueble objeto de tal acción. En cuanto al primero de los elementos, consideró que con la copia de la hijuela extraída del juicio de sucesión de Gumercindo Acosta, protocolizada bajo la escritura 647 de 13 de febrero de 1947, se comprueba que la casa materia del litigio le fue adjudicada al doctor Córdoba; pero. como no se acreditó, legalmente, que Acosta hubiera adquirido dicho inmueble por adjudicación en oí sucesorio de Ana Rodríguez, por cuanto, el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá y la copia parcial de la escritura 647 de 13 de febrero de 1947, donde se habla de que el juicio de sucesión de Ana Rodríguez fue iniciado de oficio por el Sindico del Impuesto de Sucesiones, no consta sino la iniciación de tal juicio, no que se hubiera efectuado la partición y adjudicación de bienes, ni mucho menos la protocolización y registro del mismo; y que como esta última copia, fue traída a los autos irregularmente, agregada al expediente sin previa solicitud, ni admitida como prueba puede prestar fe en el proceso.
En resumen: " Que la adjudicación que se hizo a Córdoba en la sucesión de Acosta no tiene asidero legal, puesto que no ha acreditado el derecho de dominio sobre el bien adjudicado". En cuanto al segundo elemento, el Tribunal estima que ella —la identificación— no fue posible, a pesar de la diligencia de inspección practicada con tal finalidad en la segunda instancia donde el propio sentenciador, hubo de constar: "la imposibilidad en que se encuentre personal de la diligencia en la determinación lindero occidental del inmueble".
Que el demandado, por otra parte, tampoco mostró su dominio sobre el inmueble pero como el actor reconoció la posesión, en las posiciones absueltas a petición suya partir del año de 1930, hay que concluir que el derecho de dominio del doctor Córdoba viene de la adjudicación que se le hiciera en juicio de sucesión de Gumercindo Acosta, año de 1946, y no habiéndose determinado ni probado el derecho que Acosta tuviera en la mencionada casa, es lógico que la posesión ininterrumpida que desde el año de 1930 ha tenido Rodríguez del inmueble, lo acredita como titular de un derecho preferente, pues la pose que de ella tiene es anterior al titulo de adjudicación que exhibe el actor.
Además, comí poseedor se reputa dueño mientras no se demuestre lo contrario, " el demandado en este debe reputarse como tal, pues el actor no ha probado el derecho que tenga al dominio del inmueble". El recurso La decisión del Tribunal de Bogotá, fue recurrida en casación por el demandante y tramitado debidamente el recurso, la Sala procede a la sentencia correspondiente.
Con fundamento en la causal primera del art 520 del C. J. y por ser la referida sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa y violación indirecta de los artículos 673, 789, 2526. 2641 y 2664 del C. C-, 632 y 635 C. J., se formulan cinco cargos, de los cuales cuatro se refieren a la prueba del dominio. La Sala estudia estos cargos en el orden de su presentación comenzando por los que constituyen plena prueba del dominio de parle del demandante, además, de las otras probanzas aducidas Primer cargo. —Escritura hijuela Después de una serie de consideraciones sobre los elementos que integran la acción de dominio reivindicatoria, el alcance probatorio de la escritura 647 de 13 de febrero de 1947, en relación con la posible participación del demandado en juicio de sucesión de Gumersindo Acosta, de donde derivó el actor la hijuela que exhibe titulo de dominio y con la copia de escritura 515 de 22 de marzo de 1922, por la cual Juan Rodríguez vende a Ana Rodríguez el bien que se pretende reivindicar, se concreta el cargo así: "Tenemos, pues, en la hijuela presentada como titulo por el demandante, además del valor que le corresponde como escritura pública debidamente legalizada, que hay otros factures que acrecientan su valor probatorio: a) El haber actuado el demandado en la sucesión donde se obtuvo la hijuela; b) El haber aportado el titulo originario del causante, en la forma antes dicha.
Con todo el H. Tribunal desestimó el aludido titulo e incidió en un error de derecho, según se dijo, de tal manera que la sentencia proferida viola disposiciones ya citadas, por aplicación indebida en el caso do este pleito, disposiciones principalmente contenidas en los artículos 669, G73, del C. C., 598, 663. 664 y 630 del C. J. Segundo cargo. —Certificado del Registrador "Acuso también la sentencia —dice el recurrente— en cuanto desestimó el certificado expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá, relacionado con el bien reivindicable, por ser dicha desestimación errónea o falta de apreciación como prueba".
Señala como disposiciones violadas todas las que enumera al principio de la casación principalmente los artículos 2641 y 2664 del C. C. Extiéndese, el recurrente, en la sustentación del cargo, en consideraciones sobre el valor probatorio de los certificados expedidos por los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, para deducir que, la inscripción que contiene el expedido por el del Circuito de Bogotá, y que reza en su punto segundo: " Que Gumercindo Acosta, adquirió por adjudicación en la sucesión de Ana Rodríguez, iniciada en el Juzgado 1º Civil del Circuito el ocho de julio de 1927 es titulo suficiente de propiedad del causante Acosta", documento que no tuvo su plenitud legal en el fallo recurrido".
Cargo tercero. —Suficiencia del titulo Este cargo se hace consistir en la violación expresa por la sentencia del art. 635 del C. J., como también el artículo 632. C. J. porque se abstuvo de reconocer como prueba o suficiencia del título registrado la adjudicación del demandante acompañada del respectivo certificado del registrador, con lo cual incurrió el tribunal en un doble error de hecho, por omisión de la escritura hijuela del demandante, el certificado del registrado, por no haber dado a tales documentos el valor legal que le asignan los articules 632 y 635 del C. J, Cuarto cargo.
Carencia de pruebas del demandado Este reparo se reduce " a la violación de la ley proveniente de falta de aplicación e interpretación errónea de los artículos 946 y 2526 del C. Civil". Dice el recurrente, que en el proceso no hay títulos en pugna entre el demandante y demandado pura acreditar el dominio: que en cuanto a los del primero ya se ha hablado en los cargos anteriores y en cuanto a los del segundo, éste confesó en posiciones no tenerlos a su favor ni por adjudicación ni por compra.
Que esta aseveración constituye una presunción en cuanto a la certeza del titulo del demandante, complementad con las pruebas plenas de que antes se ha tratado más cuando el demandado ni siquiera alegó prescripción adquisitiva respecto de ese derecho. La demanda de casación, estudia además, las declaraciones tomadas en el año de 1928, protocolizadas en 1939 y presentadas al juicio por Rodríguez, con el fin de establecer su derecho de dominio sobre las edificaciones, para aceptar el concepto del Tribunal de que: " el demandado tampoco ha acreditado su derecho de dominio sobre el mencionado inmueble" y que " habiendo el demandante presentado desde primera instancia su escritura, acompañada del respectivo certificado de libertad al demandado correspondía en alguna forma desvirtuar dichos documento.
No obstante, no presentó ni siquiera una excepción, ni incidente o articulación alguno en contrario". Se considera: La transcripción de los apartes sustanciales de los cargos, permite observar, las fallas de técnica de que adolece la acusación en general, y reducir el problema planteado en el recurso extraordinario de casación, a resolver en síntesis la siguiente cuestión: Si el actor demostró haber adquirido el inmueble que pretende reivindicar, con la adjudicación que de él se le hizo en el juicio de sucesión de Gumercindo Acosta, según la respectiva hijuela-escritura 647 de 13 de febrero de 1947, y en presencia de la posesión anterior del demandado, a la fecha del registro del título de esa adjudicación y sin requerir la " probatio diabólica ", debió demostrar también como lo exige el sentenciador, el dominio de su causante, sobre el inmueble de la reivindicación incoada.
Esta cuestión ha sido ya resuelta por la Corte en otras ocasiones, y esta entidad se ha inclinado por la tesis afirmativa, teniendo en cuenta: a) Que las nociones de " dueño " y de " propiedad " que contienen los artículos 946 y 950 del C. C., respectivamente, son figuras esencialmente relativas. El dominio es un derecho sin respecto a determinadas personas, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno; la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste.
La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorío precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o " erga omnes". Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia absolutoria proferida en el juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. b) " Al dueño " que quiere demostrar " propiedad " le toca probar su derecho, pero exhibido el titulo, no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro del título es anterior a la posesión del reo.
Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Seria la " probatio diabólica ", que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares". " A contrario sensu ", cuando una de las partes en el juicio reivindicatorío, presenta como título una hijuela extraída de un sucesorio, división de comunidades, sociedades, etc., entonces, esa hijuela no vale por sí sola para justificar la radicación del derecho de dominio en la persona que la aduce si al mismo tiempo no acompaña el título de adquisición del causante, ya se trate de la sucesión, o de la comunidad, o sociedad.
Esto porque el heredero, particularmente, por virtud de ficción legal, se confunde con el causante, se consideran, una misma persona. c) Conforme al texto del articulo 765 del C. C., son títulos traslaticios de dominio los actos legales de partición, y por lo tanto, hay que considerar que la hijuela es título suficiente para comprobar dominio, siempre que a ésta no se oponga otro título anterior, pues en este evento.
Hay que, recurrir a los títulos anteriores de la hijuela. Esto mismo sucede con los demás títulos traslaticios de dominio, cuando a ellos se opone otro título anterior, así sea la mera posesión, que funda la presunción de ser el poseedor dueño mientras no se pruebe lo contrario. Además, de conformidad con el artículo 752 del C. C., si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa entregada por él, o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
A las anteriores consideraciones, se agregan estas otras, concretamente con los cargos que se estudian. Si es cierto que el actor presentó como prueba de la propiedad de su causante Gumercindo Acosta, un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Bogotá, en el cual se halla la tradición del inmueble en litigio, éste certificado no constituye el medio legal probatorio suficiente, eficaz para producir la finalidad perseguida, pues, ventilándose una clara acción de dominio, que busca la restitución de un inmueble, debió presentar la prueba específica correspondiente, la escritura pública registrada, según los términos del articulo 630 del C. J. y no el certificado del Registrador, que es un elementó complementario de los títulos que requieren la solemnidad del registro, pero, que en ningún caso, constituye el título mismo, y que sólo excepcionalmente, puede servir de prueba supletoria de éste, en el evento del articulo 2675 del C. C., comprobándose, previamente, las situaciones allí previstas.
El mismo razonamiento le es aplicable a los cargos sobre suficiencia del título, exhibido por el actor, y la carencia de pruebas del demandado. Debiéndose presentar el título escriturario correspondiente a la propiedad del causante Acosta, no se hizo, y el certificado del Registrador no lo reemplaza, o como ya se ha dicho lo suple en este caso.
No se diga, que en los autos hay pruebas de que el demandado Rodríguez intervino en el juicio de sucesión de Gumercindo Acosta, donde el actor obtuvo la hijuela de la adjudicación del inmueble discutido, porque tales probanzas lo que demuestran es, precisamente, todo lo contrario, que no se le permitió esa intervención, por no tener la calidad de heredero que invocaba, quedando en tales condiciones, como simple tercero, en relación con los interesados en aquel juicio.
Así las cosas, la cartilla de adjudicación al doctor Córdoba, por sí sola, no forma prueba de su dominio sobre el inmueble que pretende reivindicar frente a Rodríguez. De ahí, la exigencia del sentenciador del complemento de esa prueba con "los títulos, o el título que el causante poseía sobre el inmueble, sin llegar a la "probatio diabólica ", pues bastaba la presentación de la prueba de la adquisición por parte de Gumercindo Acosta, base principal del planteamiento de la cuestión litigiosa y de donde partió el actor para pedir la declaración de dominio y la consiguiente restitución del inmueble.
Finalmente, por lo que respecta al reparo sobre participación del demandado Rodríguez, en el juicio de sucesión de Gumercindo Acosta, debe anotarse que ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en las instancias, aparece planteado ni discutido tal hecho, sino que ha sido en la demanda de casación, cuando por el actor recurrente se ha traído a discusión esa circunstancia, que por tratarse de un punto, no de puro derecho, sino de apreciación de la prueba, constituye un clásico medio nuevo, y bastaría este considerando para rechazar el cargo.
En tal virtud, se rechazan los cargos contenidos en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la demanda de Casación, que, globalmente, se han dejado estudiados. En cuanto al cargo del capítulo Quinto, relativo a la falta de identificación del inmueble objeto de este litigio, que halló el Tribunal, a través de la inspección ocular, la Sala se abstiene de considerarlo, porque aún en el caso de su prosperidad, no tiene incidencia en la parte resolutiva del fallo, pues la Corte habría de llegar a la misma conclusión absolutoria del sentenciador de instancia, con base en las consideraciones que le sirvieron para rechazarlos cargos anteriores.
Esto es, que el actor de acuerdo con las leyes y las doctrinas citadas, no ha acreditado el dominio que como elemento esencial exige el artículo 946 del C. C., para la prosperidad de la acción reivindicatoria. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de agosto de 1949, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en este juicio.
Con costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente a la Oficina de origen. Luís Enrique Cuervo — Pablo Emilio Manotas. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.